Decisión nº 043-2015 de Tribunal Septimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 17 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteMildred Barrera
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEPTIMO (7º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,

MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, Jueves diecisiete (17) de septiembre de 2015

Años: 204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2015-000287

ASUNTO: FP11-L-2015-000287

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES INTERVINIENTES EN LA DEMANDA

N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2015-000287

PARTE ACTORA: M.A.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.248.891

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: H.B., Procurador de Trabajadores, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 113.718

PARTE DEMANDADA: BOK´2 RESTAURANTE, C.A

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado judicial constituido en autos;

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

II

ANTECEDENTES

Inicia la presente causa, mediante demanda interpuesta en fecha 22 de junio de 2015 por el Ciudadano M.A.F.M., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos; la cual fue debidamente admitida en fecha 29 de junio de 2015, ordenándose el emplazamiento de la parte accionada Entidad de Trabajo BOK´2 RESTAURANTE, C.A, para su comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar (folio 14).

En este mismo orden, cursa a las actas del expediente consignación de notificación efectuada por el Ciudadano L.S., mediante la cual deja constancia de haber practicado efectivamente la notificación de la demandada Entidad de Trabajo; actuación esta que fue debidamente certificada por la secretaria de sala Abg. Y.C., en fecha 28 de julio de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así pues, agotados los lapsos procesales, correspondió a este despacho, la celebración de la primera reunión de la audiencia preliminar, según consta de acta de sorteo Nº 113-2015, suscrita por la Coordinación Judicial y Coordinación de Secretaria de este Circuito Judicial del Trabajo. Llegada la oportunidad legalmente establecida y anunciado el acto en la Sala de Alguaciles de este Circuito, se hizo constar la comparecencia de la parte demandante asi como de su apoderado judicial. Igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por medio de representante estatutario, ni apoderado judicial alguno, por lo que este Tribunal procedió a declarar incontinenti la presunción de admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose el pronunciamiento definitivo para el quinto (5º) día hábil de despacho siguiente; en aplicación a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo.

Así las cosas, siendo esta la oportunidad legal establecida por esta Juzgadora para proceder a dictar su fallo, pasa a reproducirlo en los términos que a continuación se detallan:

III

PARTE MOTIVA

Aduce la parte actora que el Ciudadano M.A.F.M., comenzó a prestar servicios para la demandada entidad de trabajo, en fecha 10 de Septiembre de 2014, desempeñando el cargo de MESONERO, devengando un salario mensual de Bs. 5.891,74; relación laboral esta que culmino en fecha 27 de marzo de 2015 por renuncia voluntaria; sin que hasta la presente fecha le hayan sido cancelados –según su decir- los beneficios correspondientes a sus Prestaciones Sociales. En consecuencia, solicita le sea cancelada la cantidad de Bs. 12.820,44 por concepto de Garantía de Prestaciones Sociales, Intereses sobre la garantía de prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas 2014-2015, Bono Vacacional Fraccionado 2014-2015, Utilidades Fraccionadas 2015 y Bono de Alimentación del mes de marzo de 2015.

Como corolario de los anteriores expuestos y verificada la admisión de los hechos como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, ad pedem litterae de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, advierte este Tribunal del articulado antes enunciado, que si el demandado no comparece al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos invocados por el demandante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de éste, siendo dicha admisión de carácter absoluto, no desvirtuable por prueba en contrario que sólo puede ser enervada, si la acción es ilegal o contraria a derecho la pretensión del actor, lo cual debe ser verificado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1300 de fecha 15/10/2004, criterio este en el cual se estableció lo siguiente:

“(…)1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia Nº115 de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.)

En cuanto a que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, cabe mencionar que la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la contrariedad de la pretensión con el derecho, significa que la ley no atribuye a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, pues pese a la admisión de los hechos en la que incurrió la parte demandada por su inasistencia a la primitiva audiencia preliminar, es obligación de quien suscribe en obsequio a la justicia, verificar y escudriñar la verdad de los hechos y la legalidad de la pretensión; debiendo en consecuencia quien suscribe entrar a revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a objeto de verificar la procedencia de los conceptos demandados, constatando que los hechos alegados por la parte actora, que hoy son admitidos en virtud de la incomparecencia delatada, están ajustados a derecho, acogiendo en este caso el criterio establecido en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sent. Nº 1776, 06/12/05, Exp. AA60-S-2005-001037 con Ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ).

En tal sentido, acogiendo el criterio que antecede, considera esta sentenciadora que en el presente caso efectivamente se entiende como materializada la existencia de relación laboral entre el demandante y el demandado de autos ello en función de la presunción existente a favor de la parte actora en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar y en razón del análisis de las pruebas aportadas al proceso, constituidas por recibos de pago; todo lo cual hace presumir a este Tribunal la existencia de una relación de trabajo entre las partes. Asimismo, en cuanto a los conceptos reclamados observa este despacho sentenciador, que los mismos están referidos a conceptos ordinarios derivados de una relación laboral, conceptos básicos de los contenidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que corresponden al accionante como contraprestación por la terminación de la relación entre las partes.

Así las cosas, habiendo sido señalado lo anterior, este despacho en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la Audiencia Preliminar, tiene como admitidos los siguientes hechos: fecha de inicio y terminación de la relación laboral, tiempo efectivo de servicios, modo de culminación de la relación de trabajo, cargo desempeñado por el demandante de autos y salario devengado. A partir de estos elementos, procederá quien suscribe a verificar si los conceptos demandados se ajustan a la normativa vigente.

III

DE LOS BENEFICIOS LEGALES CORRESPONDIENTES AL DEMANDANTE DE AUTOS

III A.- DEL SALARIO PARA EL CÁLCULO DE LOS BENEFICIOS CORRESPONDIENTES AL ACCIONANTE DE AUTOS

Aduce la parte actora que devengaba la suma mensual de Bs. 5.891,74, lo que equivale a un salario diario de Bs. 196,39; lo cual efectivamente se desprende de la verificación de los recibos de pago consignados. En consecuencia el salario para el cálculo de las Prestaciones Sociales correspondientes al Ciudadano M.F., será el que a continuación se detalla:

SALARIO MENSUAL: Bs. 5.891,74/30 = Bs. 196,39 Salario Diario

SALARIO DIARIO: Bs. 196,39

DE LA ALÍCUOTA DEL BONO VACACIONAL

Bs. 196,39 X 15 días de bono vacacional / 360 días = Bs. 8,18

DE LA ALÍCUOTA DE UTILIDAD

Bs. 196,39 X 30 días de utilidades / 360 días = Bs. 16,37

SALARIO INTEGRAL DIARIO:

SALARIO MONTO

Salario Diario Bs. 196,39

Alícuota de Utilidades Bs. 16,37

Alícuota de Bono Vacacional Bs. 8,18

TOTAL Bs. 220,94

  1. - DE LA GARANTIA DE LAS PRESTACIONES SOCIALES ACUMULADAS

    Conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, se establece por un lado el pago de 15 días de garantía de Prestaciones Sociales por cada trimestre laborado. En el caso de autos al haber laborado el accionante 6 meses y 17 días corresponde la cantidad de 30 días de conformidad con lo previsto en el literal “e” del artículo 142, de a forma que a continuación se describe:

    Mes Salario

    Msual Salario

    Diario Part.

    De Util Part. De

    Bono Vacac. Salar.

    Integral ANT/

    DIAS Prestac.

    Antig. Antig.

    Acumulada Tasa %

    09/14 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00 0,00 16,16 0,00

    10/14 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00 0,00 16,65 0,00

    11/14 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00 0,00 16,96 0,00

    12/14 6.663,50 22,12 18,51 9,25 249,88 15 3.748,22 3.748,22 16,85 52,63

    01/15 6.628,00 220,93 18,41 9,21 248,55 0 0,00 3.748,22 16,76 52,35

    02/15 5.372,66 179,09 14,92 7,46 201,47 0 0,00 3.748,22 16,65 52,01

    03/15 5.891,74 196,39 16,37 8,18 220,94 15 3.314,10 7.062,32 16,71 98,34

    30 7.062,32 255,33

    Así pues, verificadas las operaciones aritméticas, corresponde al Ciudadano M.F., la cantidad de Bs.7.062,32 por concepto de Prestación de Antigüedad y Bs. 255,33 por concepto de Intereses de Prestación de Antigüedad

  2. - VACACIONES FRACCIONADAS 2014-2015

    De conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde al demandante de autos con ocasión al tiempo efectivo de servicio, lo siguiente:

    15 días / 12= 1.25 días X 6 meses de labores= 7,5 días X Bs. 196,39 (S.D) = Bs. 14.72,92. ASÍ SE ESTABLECE

  3. - BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2014-2015

    De conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde al demandante de autos con ocasión al tiempo efectivo de servicio, lo siguiente:

    15 días / 12= 1.25 días X 6 meses de labores= 7,5 días X Bs. 196,39 (S.D) = Bs. 14.72,92. ASÍ SE ESTABLECE

  4. - UTILIDADES FRACCIONADAS

    De conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde al demandante de autos con ocasión al tiempo efectivo de servicio, lo siguiente:

    30 días / 12= 2,5 días X 2 meses= 5 días X Bs. 196,39 (S.D) = Bs. 981,95. ASÍ SE ESTABLECE

  5. - DEL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN:

    Aduce la parte actora que la parte demandada no le cancelo lo correspondiente al beneficio de alimentación del mes de marzo de 2015, lo cual asciende a la cantidad de 21 días, los cuales multiplicados por el valor de 0,50 de Bs. 75 de la Unidad Tributaria, arroja la suma de Bs. 1.575,00; la cual corresponde al accionante en virtud de no haber sido desvirtuado dicho concepto a su favor dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar. ASÍ SE ESTABLECE

    Finalmente, habiendo sido discriminado uno a uno los conceptos y cálculos correspondientes al demandante de autos, procede este despacho a enunciarlos de manera general, para mayor entendimiento de la forma que a continuación se detalla:

    CONCEPTO MONTO ADEUDADO

    Prestaciones Sociales Bs. 7.062,32

    Intereses sobre las Prestaciones Sociales Bs. 255,33

    Vacaciones Fraccionadas 2014-2015 Bs. 1.472,92

    Bono Vacacional Fraccionado 2014-2015 Bs. 1.472,92

    Utilidades Fraccionadas 2015 Bs. 981,95

    Bono de Alimentación desde marzo 2015 Bs. 1.575,00

    TOTAL CORRESPONDIENTE

    Bs. 12.820,44

    De conformidad de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora sobre la garantía de las prestaciones sociales, contado desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, desde el 27 de marzo de 2015, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. ASI SE ESTABLECE.

    Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, esto es, desde el 27 de marzo de 2015 hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

    En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral esto es, desde el 27 de marzo de 2015, hasta la oportunidad del pago efectivo; asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, contadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales, para lo cual se ordena a la secretaría del Tribunal que resulte conocer la fase de la ejecución realizar esta certificación. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    IV

    DISPOSITIVA

    En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano M.A.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº21.248.891, contra la Entidad de Trabajo BOK´2 RESTAURANTE, C.A

SEGUNDO

Se ordena a la parte condenada pagar las cantidades que se indican a continuación más lo que resulte como consecuencia de la experticia complementaria del fallo, que a tal efecto se ordena en los siguientes puntos de este dispositivo;

CONCEPTO MONTO ADEUDADO

Prestaciones Sociales Bs. 7.062,32

Intereses sobre las Prestaciones Sociales Bs. 255,33

Vacaciones Fraccionadas 2014-2015 Bs. 1.472,92

Bono Vacacional Fraccionado 2014-2015 Bs. 1.472,92

Utilidades Fraccionadas 2015 Bs. 981,95

Bono de Alimentación desde marzo 2015 Bs. 1.575,00

TOTAL CORRESPONDIENTE

Bs. 12.820,44

TERCERO

De conformidad de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora sobre la garantía de las prestaciones sociales, contado desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, desde el 27 de marzo de 2015, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. ASI SE ESTABLECE.

CUARTO

Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, esto es, desde el 27 de marzo de 2015 hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral esto es, desde el 27 de marzo de 2015, hasta la oportunidad del pago efectivo; asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, contadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales, para lo cual se ordena a la secretaría del Tribunal que resulte conocer la fase de la ejecución realizar esta certificación. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los 17 días del mes de Septiembre de Dos Mil Quince (2015). 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza 7º de S.M.E. del Trabajo,

Abg. M.X.B.R.

La Secretaria

Abg. Xiomara Ortiz

La suscrita secretaria de este Juzgado hace constar que en la presente fecha, siendo las 3:03 p.m. se publicó la presente sentencia. Conste.

La Secretaria

Abg. Xiomara Ortiz

MXBR

FP11-L-2015-000287

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