Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 11 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

B

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 2014-3714-C.P.

DEMANDANTE:

M.A.V.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 4.953.389, con domicilio en la población de S.B.d.B..

APODERADO JUDICIAL:

J.J.F.R. y R.D.H.C., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los nros 145.467 y 84.536 respectivamente, domiciliados en S.B.d.B..

DEMANDADO:

L.Y.B.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V- 14.866.780, domiciliada en la población de S.B.d.B..

APODERADA JUDICIAL: S.T.P.d.V., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el nº 63.608, domiciliada en S.B.d.B..

DEFENSOR JUDICIAL

(DE TODO EL QUE TENGA INTERES DIRECTO Y MANIFIESTO EN EL LITIGIO). A.C.L., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.544, de este domicilio.

JUICIO:

Reconocimiento de unión concubinaria

I

ANTECEDENTES

La presente causa se tramita ante este juzgado superior con motivo de la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio A.C.L., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el n° 25.544, en su carácter de defensor judicial de todo el que tenga interés manifiesto en el presente litigio; contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 17 de julio del año 2014, según la cual declaró con lugar la demanda de reconocimiento de unión concubinaria intentada por el ciudadano: M.A.V.B., contra la ciudadana: L.Y.B.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-14.866.780, domiciliada en la población de S.B., Municipio E.Z.d.E.B., y que se tramita en esa instancia en el expediente signado con el número 13-9779-CF., de la nomenclatura de ese tribunal.

En fecha 11 de agosto de 2014, se recibió el expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En fecha 22 de septiembre del año 2014, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha 24 de octubre del 2014, en el lapso para presentar informes en segunda instancia, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho; el tribunal fijó lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia.

En fecha12 de enero de 2015, se dictó auto de diferimiento de la sentencia, ya que no fue posible dictarla debido a la competencia múltiple y exclusiva de este tribunal que acarrea exceso de trabajo.

En esta oportunidad se pasa a hacerlo en los siguientes términos:

II

DE LA DEMANDA

Alegó el actor en su libelo de demanda que en fecha 3 de agosto de 1996, de mutuo acuerdo con la ciudadana L.Y.B.A., iniciaron una relación de pareja (relación no matrimonial), en la ciudad de S.B., Estado Barinas, que es así que la demandante y el actor hicieron vida en común en forma permanente, creando una unión estable con carácter de permanencia que compartían casa y vida como si fueran esposos, hasta el momento de la separación entre la demandada y el actor ocurrida en fecha 7 de septiembre de 2011, que dicha unión duro aproximadamente 15 años de forma pública, notoria, permanente e ininterrumpida, con apariencia de un matrimonio, que para tales efecto solicitaron en fecha 15 de mayo de 2007, un justificativo de testigos ante el Registro Inmobiliario del Municipio E.Z. y A.E.B.d.E.B., que para ese momento hacían vida concubinaria desde hace 11 años.

Que en el desarrollo de esa unión estable de hecho, el ciudadano A.V.B. antes identificado, siempre cumplió con la demandada con los más elementales deberes que implica la unión entre un hombre y una mujer, que ambos contribuyeron en la medida de lo posible con el cuidado y sustento del hogar común, que con sus sacrificios habían mantenido durante todo ese tiempo y bajo toda circunstancia educar a sus dos hijos, nacidos en esa unión estable de hecho, que sus verdaderas motivaciones estaban centradas en sus hijos, bajo el deber moral de cumplimiento los cuales siempre pregonaron a favor de ambos.

Que de dicha relación procrearon dos (2) hijos (SE OMITE EL NOMBRE CONFORME EL ARTICULO 65 LOPNNA), nacidos en S.B., Municipio E.Z.d.E.B., en fecha 8 de marzo de 1998, y 21 de febrero de 2006, que en la mencionada unión produjeron en forma mancomunada un patrimonio, entre los cuales se encuentra la casa que hoy día continua siendo el domicilio y la residencia de la demandada y de sus hijos, que con la mencionada unión no matrimonial se formó y/o fomentó el mencionado patrimonio.

Que la vivienda señalada como la unidad habitacional en el desarrollo Urbanístico denominado Las Melinas en el sector de INAVI, en la población de S.B.d.B.. Que en dicha vivienda felizmente transcurrieron aproximadamente 17 años, que la misma fue adquirida con esfuerzo, constancia y trabajo de ambas partes, pero representada para los efectos legales por la ciudadana L.Y.B.A., según se evidencia en documento de certificación de adjudicación; que también adquirieron un vehículo con las características descritas, en fecha 22/01/2010, según documento autenticado ante la Notaría Pública de Socopó del Municipio A.J.d.S.d.E.B., bajo el Nº 61, Tomo 05; y que constituyeron una firma personal que registrada ante el órgano competente se denomino Stilos Maury´s F.P, inscrita ante el Registro Mercantil Primero Auxiliar del Estado Barinas, en fecha 23/06/2010, registrada en el expediente 295-2687, número 79, Tomo 3, protocolo B, folio 132; que inicialmente fue un proyecto emprendedor, que desde días antes de su creación, ya poseía un local, donde funcionaría y funciona, que así lo evidencia de los contratos de arrendamiento celebrados para la continuidad y explotación de la actividad comercial, el cual acompañó, contrato que continuó después de la separación, suscribiendo el actor siempre a favor de la actividad que explota la hoy demandada.

Que los documentos acompañados constituyen una prueba fehaciente de la existencia de la vida concubinaria, y por ende haber fomentado el patrimonio común, que en la mencionada relación de hecho solo ha existido la voluntad de crecer en familia con la demandada, relación de hecho que resultó ser ampliamente productiva para ambos, donde sus esfuerzos y trabajo mancomunado son la razón de que durante mucho tiempo posterior a la separación de hecho, los arrendadores de los locales comerciales, insistieron en tener como arrendatarios al hoy actor y demandada.

Citó los artículos 7, 21, 77 y 75 Constitucional, así como doctrina que señaló.

Que la unión estable de hecho entre la demandada y el actor duro desde el 3 de agosto de 1996 hasta la separación difícil, e involuntaria de su hogar ocurrida el 7 de septiembre de 2011, que el actor fue despojado total e injustamente del patrimonio que fue levantado mutuamente, que según los principios naturales y legales la demandada debió respetar y reconocer de forma voluntaria, en los mismo términos que como inicio, y que se desarrolló de forma armoniosa.

Que por todo lo demás expuesto es por lo que demanda a la ciudadana: L.Y.B.A., para que convenga o en su defecto sea declarado por el Tribunal, que existió una Unión estable de hecho desde el 3 de agosto de 1996 hasta el 07 de septiembre de 2011.

Acompañó junto al libelo de demanda los siguientes documentos:

 Copia simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos: M.A.V.B. y L.Y.B.A..

 Copia certificada de poder otorgado por el ciudadano M.A.V.B. a los abogados en ejercicio J.J.F.R. y R.D.H.C., ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales de Los Municipios E.Z. y A.E.B.d.E.B., anotado bajo el Nº 8, folios 32 al 35, Tomo XXXIV del libro de autenticaciones llevado por la referida oficina. Marcado A.

 Copia simple de resultas contentivas del justificativo de testigos evacuado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios E.Z. y A.E.B.d.E.B., en fecha 15 de mayo de 2007, presentada por los ciudadanos M.A.V.B. y L.Y.B.A.. (Marcado B.)

 Copia certificada y simple de actas de registro civil de nacimiento del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE CONFORME EL ARTICULO 65 LOPNNA), asentada ante la Oficina del Registro Civil del Municipio E.Z.d.E.B., bajo los Nros 404 y 293, de fechas 27/05/1998 y 30/05/2006 respectivamente. (Marcados D).

 Copia simple con sello húmedo estampado con firma ilegible de fecha 16-1-12 de certificado de adjudicación, del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), a nombre de la ciudadana Bayona A. L.Y., de la vivienda ubicada en el desarrollo urbanístico denominado Las Melinas, en la Población de S.B.d.E.B.. (Marcado E).

 Copia simple de certificación de documento mediante el cual el ciudadano J.K.P.H. da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana L.Y.B.A. un vehículo: Marca: Ford; Modelo: Fiesta; Placas: VCN-13L; Serial de Carroceria: 8YPZF16N978A25579; Serial Motor: 7A25579; Año: 2007; Color Blanco; Clase: Automovil; Tipo Sedan; Uso: Particular, autenticado ante la Notaria Publica de Socopó del Estado Barinas, en fecha 22 de enero de 2010, bajo el N° 61 tomo N° 05, de los libros respectivos. (Marcado F).

 Copia simple de registro de firma personal, presentado por la ciudadana L.Y.B.A., denominada STYLOS MAURY´S, F.P, inscrito ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, en fecha 23/06/2010 ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, bajo el Nº 79 Tomo 3-B Mercantil I. (Marcado H).

 Tres (03) contratos privados de arrendamiento, originales los dos (02) primeros y el último en copia simple, en la cual la ciudadana M.E.M.N. da en arrendamiento al ciudadano M.A.V.B. un local comercial (Marcados con las letras I, J, y K).

 Copias simples de las cédulas de identidad de las ciudadanas B.Y.M.M. y Y.E.Y.Y.. (Marcadas L y M).

III

TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

En fecha 28 de mayo de 2013, se realizó el sorteo de distribución de causas ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito el conocimiento de la presente demanda, el cual fue recibido en la misma fecha en dicho tribunal.

En fecha 30 de mayo de 2013, se admitió la demanda intentada ordenándose emplazar a la demandada ciudadana L.Y.B.A., para que compareciera por ante ese tribunal a dar contestación dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, más un (1) día que se le concedió como término de la distancia; así como la consignación de la publicación de un edicto que se acordó librar para ser publicado en el diario “De Frente” de circulación local, emplazándose a los terceros interesados directos y manifiestos en el litigio, a fin de que se hicieran parte en el mismo, concediéndosele un lapso de quince (15) días continuos para su comparecencia, advirtiéndoseles que de no comparecer en el lapso señalado se les nombraría defensor judicial con quien se entendería la citación y demás trámites del juicio, todo de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 4 y 507 parte final del Código Civil, y 232 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B.d. esta Circunscripción Judicial, para la citación del demandado. Librándose el edicto respectivo en esa misma fecha.

Previo suministro de los emolumentos respectivos en fecha 30/05/2013 por el co-apoderado judicial del accionante abogado en ejercicio J.J.F.R., se libraron los recaudos respectivos para la citación de la demandada, solicitando en la misma oportunidad se le designara correo especial a los fines de llevar el oficio librado.

Mediante diligencia suscrita en fecha 11 de junio de 2013, la representación judicial de la actora consignó la publicación del e.l..

En fecha 27/06/2013, el co-apoderado actor consignó las resultas de la comisión librada al referido Juzgado, de las cuales se evidenció que la demandada ciudadana L.Y.B.A., fue citada en fecha 20/06/2013, según consta de la diligencia suscrita por el alguacil del comisionado y el recibo de citación.

Por auto de fecha 4 de julio de 2013, se designó como defensor judicial de todo el que tenga interés directo y manifiesto en la presente demanda, al abogado en ejercicio A.C.L., quien notificado, manifestó su aceptación y prestó el juramento de Ley, en fecha 16/07/2013, ordenándose su citación por auto de fecha 22 de julio de 2013.

En fecha 26 de septiembre de 2013, mediante diligencia suscrita por el alguacil fue citado el abogado A.C.L., conforme se desprende de los folios 67 y 68.

Dentro del lapso legal, el defensor judicial designado a todo el que tenga interés directo y manifiesto en la presente demanda, presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 27 de noviembre de 2013, se agregaron a los autos las pruebas promovidas por el co-apoderado actor abogado en ejercicio J.J.F.R., el defensor judicial del todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, así como por la demandada ciudadana L.Y.B.A., asistida de la abogada en ejercicio S.P.d.V..

Mediante diligencia suscrita de fecha 29 de noviembre de 2013, el defensor judicial de todo el que tenga interés directo y manifiesto, abogado A.C.L., manifestó insistir con la impugnación formulada en el escrito de contestación de demanda, impugnando el escrito de justificativo de testigos presentado por la parte actora por las razones que adujo, así mismo se opuso al documento de adjudicación, que igualmente impugnó, y el de la firma personal, alegando que dichos instrumentos no son pertinentes como pruebas ya que no demuestran la existencia de la unión concubinaria.

En fecha 02 de diciembre de 2013, el co-apoderado de la parte actora abogado en ejercicio J.J.F.R., mediante diligencia ratificó todo y cada uno de los anexos acompañados junto al libelo de demanda.

El 09 de diciembre de 2013, el tribunal a quo desechó la oposición propuesta por el abogado en ejercicio A.C.L., con el carácter de autos contra las pruebas documentales promovidas por la parte actora, por considerar que tales pruebas eran legales y procedentes.

IV

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

De los terceros interesados directos y manifiestos.

En fecha 24 de octubre de 2014, el mencionado defensor judicial presentó escrito de contestación a la demanda.

Rechazó por ser falso que el demandante ciudadano: M.A.V.B., haya iniciado desde el 3 de agosto de 1996 una relación de concubinato con la ciudadana: L.Y.B.A.; que es falso que hayan tenido como domicilio la población de S.B., Municipio Z.d.E.B..

Rechazó por ser falsos que en ellos hubiesen convivido como una pareja estable, como si estuvieran casados, y ante la vista de todos como un matrimonio; así como también que es falso que dicha situación se hubiese mantenido por más de 15 años.

Rechazó igualmente por ser falso que el demandante haya adquirido conjuntamente con la demandada los siguientes bienes: 1) un inmueble ubicado en la urbanización Las Melinas de la población de S.B., Municipio Z.d.E.B.. 2) UN VEHICULO Marca: Ford; Modelo: Fiesta; Placas: VCN-13L; Serial de Carrocería: 8YPZF16N978A25579; Serial Motor: 7A25579; Año: 2007; Color Blanco; Clase: Automóvil; Tipo Sedan; Uso: Particular; 3) Una firma personal denominada STILOS MAURY´S FP.

Rechazó por ser falso, que entre la demandada y el demandante haya existido una relación que pudiera ser considerada como unión no matrimonial, ya que no hubo ni ha habido permanencia de la vida en común entre ellos y en consecuencia rechazó que sea procedente la aplicación de la presunción establecida en el artículo 767 del Código Civil. Invocó la doctrina al respecto.

Impugnó los documentales acompañados con el libelo de la demanda marcada con las letras “B”, “E”, “F” y “G”.

Solicitó se declarara sin lugar la presente demanda.

V

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Y CARGA DE LA PRUEBA

Del contenido del libelo de la demanda, se evidencia que la parte actora afirmó que en fecha 3 de agosto de 1996 inició una unión concubinaria con la ciudadana: L.Y.B.A., unión que adujo mantuvieron en forma permanente hasta el 7 de septiembre de 2011 como pareja, que procrearon dos hijos de nombres (SE OMITE EL NOMBRE CONFORME EL ARTICULO 65 LOPNNA), que siempre cumplió con las labores propias del hogar y el cuido esmerado tanto para su compañera como para sus hijos, por lo que los hechos afirmados deberán ser demostrados por la parte accionante en el presente procedimiento.

Por su parte, el tribunal a quo dictó sentencia en el presente juicio de conformidad a los términos que a continuación se transcriben parcialmente:

VI

DE LA RECURRIDA:

“Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de reconocimiento de unión concubinaria intentada por el ciudadano M.A.V.B., en contra de la ciudadana L.Y.B.A..

…omissis…

PREVIO:

Antes de proceder a a.e.m.o.f. del juicio, quien aquí decide estima oportuno pronunciarse sobre la posición asumida por la demandada ciudadana L.Y.B.A., quien a pesar de haber sido personalmente citada, conforme se evidencia de las actas procesales que integran el presente expediente, no dio contestación a la demanda.

Así las cosas, tenemos que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado... (omissis).

La disposición parcialmente transcrita consagra el denominado procedimiento en rebeldía o confesión ficta, el cual para que se produzca requiere del cumplimiento de los siguientes elementos o requisitos concurrentes, a saber: a) que el demandado no diese contestación a la demanda dentro del plazo indicado, lo que supone una negligencia inexcusable a una actitud de franca rebeldía; b) que la pretensión no sea contraria a derecho, es decir que la petición formulada por la actora no esté prohibida por la ley, sino amparada o tutelada por el ordenamiento jurídico positivo; y c) la falta de prueba de la parte demandada para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda, o que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

En materia de confesión ficta acoge quien aquí decide el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de junio del 2002, que señala:

La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que -tal como lo pena el mencionado artículo 362-; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…

En el presente caso, si bien es cierto que la mencionada ciudadana no compareció a dar contestación a la demanda, durante la fase procesal respectiva, a los fines de desvirtuar la pretensión ejercida por el accionante; sin embargo, debe destacarse que en el presente juicio existe un litis consorcio pasivo, pues la parte demandada está conformada no sólo por la referida ciudadana sino también por los terceros interesados directos y manifiestos en el presente juicio, representado por el defensor judicial abogado en ejercicio A.C.L..

En tal sentido, ha de precisarse lo previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo

.

En consecuencia, y por cuanto de las actas que integran este expediente se evidencia que efectivamente el mencionado defensor judicial, compareció de manera diligente al proceso a dar contestación a la demanda intentada, además de hacer uso el mencionado defensor del derecho procesal de promover y evacuar pruebas, y ante la no contestación de la demanda por parte de la ciudadana L.Y.B.A., es por lo que deben extenderse a la mencionada demandada los efectos de los actos realizados por el defensor ad-litem de los terceros interesados directos y manifiestos en el presente juicio; Y ASÍ SE DECIDE.

Para decidir este Tribunal observa:

La pretensión aquí ejercida versa sobre el reconocimiento de unión concubinaria que afirma el actor ciudadano M.A.V.B., haber existido entre su persona y la ciudadana L.Y.B.A., desde el día 03 de agosto de 1.996 hasta el 07 de septiembre de 2.011, con fundamento en los artículos 77 Constitucional y 767 del Código Civil, supra señalados, la cual requiere la comprobación plena de la existencia de la comunidad de hecho, a los fines de determinar su procedencia o no, todo ello conforme a las motivaciones que seguidamente serán expresadas.

En tal sentido, tenemos que el artículo 767 del Código Civil, establece:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado

.

La disposición transcrita consagra la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente, la cual por ser de carácter iuris tantum, admite prueba en contrario que puede destruirse con cualquiera de los medios de prueba pertinentes. La presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues sólo surge bajo la condición de que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, cual es, la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria.

La doctrina patria define el concubinato como una relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.

El requisito para demostrar el concubinato es la permanencia y estabilidad de la unión no matrimonial, el socorro, la protección, la vida en común, circunstancias que también se verifican dentro de las relaciones matrimoniales.

Para ejercer con efectos plenos la unión concubinaria que contempla el artículo 767 del Código Civil, es indispensable que sea una relación concubinaria cabal, es decir, que reúna determinados elementos, a saber: unos de carácter esencial, que son: la cohabitación, la permanencia, la singularidad, lo afectivo y la compatibilidad matrimonial; y otro probatoriamente necesario que es la notoriedad.

La vida en común trae consigo la unión marital, es decir, el contacto entre dos seres humanos que, en el caso bajo examen, son los presuntos concubinos, circunstancia que no puede ser contraria a derecho, ni exclusiva de la relación matrimonial, pues siendo la comunidad concubinaria una situación de hecho más que de derecho, resulta impretermitible demostrar la posesión de estado en la cual se exige la vida en común y la permanencia.

En cuanto a la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante dictada en fecha 15 de julio del 2005, expediente N° 04-3301, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló:

“…(sic). El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…(sic)

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora -a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…

Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…(omissis).

Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…(omissis)”.

Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la parte demandada respecto a los hechos extintivos, impeditivos, constitutivos o modificativos que alegare.

En el caso de autos, el actor adujo que en fecha 03 de agosto de 1996, de mutuo acuerdo con la ciudadana L.Y.B.A. ya identificada, iniciaron una relación de pareja (relación no matrimonial), en la ciudad de S.B., Estado Barinas, que es así que hicieron vida en común en forma permanente, creando una unión estable con carácter de permanencia, que compartían casa y vida como si fueran esposos, hasta el momento de la separación entre la demandada y el actor ocurrida en fecha 07 de septiembre de 2011, que dicha unión duro aproximadamente 15 años de forma pública, notoria, permanente e ininterrumpida, con apariencia de un matrimonio.

Que en el desarrollo de esa unión estable de hecho, el actor, siempre cumplió con la demandada con los más elementales deberes que implica la unión entre un hombre y una mujer, contribuyendo en la medida de lo posible con el cuidado y sustento del hogar común, que con sus sacrificio habían mantenido durante todo ese lapso de tiempo y bajo toda circunstancia educar a sus dos hijos, nacidos en esa unión estable de hecho. Que de dicha relación procrearon dos (2) hijos

Por su parte, el defensor judicial designado a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, rechazó los argumentos esgrimidos por el presentó escrito de contestación a la demanda rechazando los hechos aducidos por la actora, alegando ser falso que entre el demandado y la actora haya existido una relación que pueda ser considerada como unión no matrimonial, ya que no hubo, ni ha habido permanencia de la vida en común entre ellos, rechazando sea procedente la aplicación de la presunción establecida en el artículo 767 del Código Civil, invocando doctrina al respecto.

En este orden de ideas, tomando en cuenta las motivaciones que preceden así como la naturaleza de la pretensión aquí ejercida, la cual requiere para su determinación la demostración en autos tanto de la cohabitación o vida en común de las partes hoy en litigio, con carácter de permanencia y estabilidad en el tiempo, como de los signos exteriores de la existencia de tal relación de hecho que se asemejan a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, es por lo que resulta forzoso precisar que, en el caso de autos, la carga de la prueba de todos y cada uno de tales elementos o extremos -en atención al señalado principio procesal probatorio- correspondía a la parte actora; Y ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido encontramos que de las copia certificada y simple en su orden, de las actas de nacimientos del adolescente y niña, asentadas por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio E.Z.d.E.B., bajo los Nros 404 y 293, de fechas 27/05/1998 y 30/05/2006, las cuales fueron valoradas supra, se colige que el adolescente y la niña son hijos de los ciudadanos M.A.V.B. y L.Y.B.A., circunstancia ésta que para quien aquí decide constituye una presunción de que hubo algún tipo de relación entre las partes aquí en litigio.

Ahora bien, de las declaraciones rendidas por los testigos adminiculadas con el contenido de las documentales supra valoradas, y de la presunción antes señalada, llevan a la convicción de este Juzgador que existió entre el demandante y la accionada una relación susceptible de ser calificada como una unión de hecho de las denominadas concubinaria, ya que los testigos promovidos por el demandante adujeron conocerlos desde el año 1996, y el trato de esposos que existía entre los mismos, aunado al testimonio de los testigos promovidos por la accionada en el que manifiestan que desde el 2011, convive con otro ciudadano, lo que se traduce en que la relación entre ellos culminó efectivamente el 07 de septiembre de 2011.

En consecuencia desde el 03 de agosto de 1996 hasta el 07 de septiembre de 2011, quedó demostrado que en tal periodo de tiempo se cumplieron los extremos requeridos para calificar que haya existido una relación de tal naturaleza, con las características propias, de permanencia o estabilidad en el tiempo, así como los signos exteriores de la existencia de la unión, lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, siendo reconocida la condición de pareja por el grupo social donde se desenvuelve, condición ésta que se confirma con las deposiciones de los testigos promovidos por el actor cuando manifiestan que los conocen de S.B. por ser un pueblo pequeño, lo que le concede la condición de la estabilidad, durante el tiempo invocado por el actor, motivo por el cual la pretensión ejercida debe prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la demanda de reconocimiento de unión concubinaria intentada por el ciudadano M.A.V.B., contra la ciudadana L.Y.B.A., ya identificados.

SEGUNDO

Se DECLARA que entre los ciudadanos M.A.V.B. y L.Y.B.A., antes identificados, existió una unión de hecho de las denominadas concubinato desde el 03 de agosto de 1996 hasta el 07 de septiembre de 2011, ambas fechas inclusive…”

Seguidamente esta alzada pasa a analizar el material probatorio que consta en autos:

MEDIOS PROBATORIOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA:

• Ratificó el valor y mérito probatorio de:

 Original de documento de resultas contentivas del justificativo de testigos evacuado ante la oficina de Registro inmobiliario de los Municipio E.Z. y A.E.B.d.E.B., en fecha 15 de mayo de 2007, presentada por los ciudadanos M.A.V.B. y L.Y.B.A., contentivas de las declaraciones rendidas por los ciudadanos D.R.M. y M.I.P.M., quienes manifestaron no comprender sobre las generales de ley, conocer suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace muchos años a los solicitantes, y que saben y les consta que han vivido y lo hacían para el 15/05/2007 en concubinato, desde hace aproximadamente once (11) años. (Marcadas A).

Respecto a este documento debe resaltar este tribunal superior, que ciertamente nuestro más Alto Juzgado a través de sus sentencias ha reiterado el criterio que si bien es cierto los justificativos de testigos son evacuados ante un juez u otro funcionario autorizado con las formalidades legales para darle fe pública, los mismos constituyen pruebas por escrito que deben ser ratificadas en juicio a los fines de cumplir a cabalidad con el principio del control y contradicción de la prueba; sin embargo, observa esta juzgadora dos aspectos relevantes en cuanto al justificativo de testigos que ha sido producido en este procedimiento por la parte actora, el primero de ellos es que el mencionado justificativo de testigos fue evacuado ante el Registrador Inmobiliario de los Municipios E.Z. y A.E.B.d.E.B., a solicitud expresa del ahora actor ciudadano M.A.B. y de la ahora demandada L.Y.B.A., evidenciándose que ambos aparecen firmando la solicitud de evacuación de los testigos, tal y como se observa al píe del folio 82 del presente expediente, es decir, ambos ciudadanos ahora litigantes fueron juntos a peticionar se interrogaran a los testigos que ellos presentarían con el propósito de dejar constancia de: “si los conocían suficientemente de vista trato y comunicación; y si de ese conocimiento que tienen saben y les consta que han vivido y lo hacían a esa fecha (15/05/2007) en concubinato desde hace aproximadamente once años”, observándose que declararon los ciudadanos D.R.M., titular de la cédula de identidad nº 4.955.687 y M.I.P.M., titular de la cédula de identidad nº 18.424.884, quienes manifestaron conocerlos y que le constaba que vivían para ese entonces en concubinato desde hace once años, por lo que podemos concluir que tanto la parte ahora actora como la parte demandada fueron juntos a hacer la evacuación de los testigos a que se contrae el justificativo y que por ello ambos tuvieron el conocimiento y el control de este medio probatorio; y, el segundo aspecto a resaltar es que una vez producido el justificativo de testigos en juicio, este no fue impugnado en modo alguno por la parte demandada, por lo que quedó reconocido en el presente procedimiento.

En conclusión podemos decir, que el justificativo de testigos promovido en el caso bajo examen, por vía de excepción no necesitaba ser ratificado en juicio, y esto en razón de que ambos actor y demandada de manera conjunta y en forma simultánea hicieron la solicitud de la evacuación del mismo, fueron juntos ante el funcionario público competente, firmaron la solicitud y llevaron los testigos, por lo que considera esta juzgadora que en este caso no era necesario la ratificación del mismo en el presente juicio debido a que las partes tenían el conocimiento del medio probatorio, tuvieron el control de la prueba por escrito y firmaron de manera conjunta el justificativo; aunado al hecho incontrovertible que el justificativo no fue impugnado en modo alguno por la parte demandada; lo que nos permite declarar que se le otorga pleno valor probatorio al tantas veces señalado justificativo de testigos promovido por la parte actora. Y así se declara.

 Copia certificadas de documento mediante el cual el ciudadano J.K.P.H. da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana L.Y.B.A. un vehículo Marca: Ford; Modelo: Fiesta; Placas: VCN-13L; Serial de Carrocería: 8YPZF16N978A25579; Serial Motor: 7A25579; Año: 2007; Color Blanco; Clase: Automóvil; Tipo Sedan; Uso: Particular, autenticado ante la Notaria Publica de Socopó del Estado Barinas, en fecha 22 de enero de 2010, bajo el N° 61 tomo N° 05, de los libros respectivos. (Marcado B).

 Copia certificada de registro de la firma personal, presentada por la ciudadana L.Y.B.A., denominada STYLOS MAURY´S, F.P, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, en fecha 23/06/2010 , bajo el Nº 79 Tomo 3-B Mercantil I. (Marcado C).

En cuanto a las dos documentales antes señaladas, debemos acotar que si bien es cierto se tratan de documentos privados con fecha cierta firmados ante funcionario público competente, de los mismos no emergen en modo alguno elementos probatorios tendientes a demostrar los hechos controvertidos en este juicio, como lo es la existencia o no de la unión estable de hecho que aduce la parte actora; por lo que deben ser desechados del presente procedimiento. Y así se declara.

 Ratificó el valor y mérito probatorio de la copia certificada con sello húmedo estampado con firma ilegible de fecha 16/1/12 de certificado de adjudicación, del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), a nombre de la ciudadana Bayona A. L.Y., de la vivienda ubicada en el desarrollo urbanístico denominado Las Melinas, en la Población de S.B.d.E..

Respecto a esta documental, valen las mismas consideraciones vertidas en el análisis de las documentales precedentemente señaladas, pues como ya se acotó de tal instrumento no emergen en modo alguno elementos probatorios tendientes a demostrar el hecho de la existencia de la relación concubinaria que ha sido alegada por la parte accionante en este procedimiento, lo que nos permite desecharla. Y así se declara.

 Ratificó el valor y mérito probatorio del acta de nacimiento expedida por el C.N.E.C.d.R.C. y Electoral Estado Barinas, Municipio E.Z., Registro Civil Parroquia S.B., mediante el cual certificó que en uno de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese despacho durante el año 1998, se encuentra un acta de nacimiento Nº 404 en la que hace constar que el día 27 de mayo de 1998 se presentó el ciudadano M.A.V.B. y manifestó que el día 08 de marzo de 1998 nació en el Hospital R.R.d. la Población de S.B.d.B. un niño que lleva por nombre (SE OMITE EL NOMBRE CONFORME EL ARTICULO 65 LOPNNA), hijo del presentante y la ciudadana L.Y.B., asentada ante la Oficina del Registro Civil del Municipio E.Z.d.E.B., bajo el nº 404 de fecha 27/05/1998.

 Ratificó el valor y mérito probatorio del acta de nacimiento expedida por el C.N.E.C.d.R.C. y Electoral Estado Barinas, Municipio E.Z., Registro Civil Parroquia S.B., mediante el cual certificó que en uno de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese despacho durante el año 2006, se encuentra un acta de nacimiento nº 293 en la que hace constar que el día 30 de mayo de 2006 se presentó el ciudadano M.A.V.B. y manifestó que el día 21 de febrero de 2006 nació en el Centro Médico Zamora de la Población de S.B.d.B. una niña que lleva por nombre (SE OMITE EL NOMBRE CONFORME EL ARTICULO 65 LOPNNA), hija del presentante y la ciudadana L.Y.B., asentada ante la Oficina del Registro Civil del Municipio E.Z.d.E.B., bajo el nº 293 de fecha 30/05/2006.

En relación a estados dos instrumentales que han sido señaladas precedentemente, esta juzgadora las analizará y valorará más adelante en el presente fallo. Y así se declara.

 Originales de (03) contratos privados, en la cual la ciudadana M.E.M.N. da en arrendamiento al ciudadano M.A.V.B. un local comercial.

Se observa que los contratos fueron suscritos por vía privada en los mismos interviene la ciudadana M.E.M.N., quien es una tercera ajena al presente juicio, y no se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la indicada tercera haya ratificado su contenido en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual carece de valor probatorio y deben ser desechados del presente procedimiento. Y así se declara.

• Testimoniales de los ciudadanos: N.d.J.M.C. y R.I.P.M., ambos domiciliados en la Población de S.B., del Estado Barinas. Quienes rindieron sus declaraciones ante el comisionado -Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B.d. esta Circunscripción Judicial- quienes debidamente juramentados, manifestaron:

 N.d.J.M.C.: expuso: conocer a los ciudadanos A.V. y Y.B. por vivir ellos en S.B.; en cuanto a si tiene conocimiento que los ciudadanos antes mencionados mostraron una vida en común, contestó que si, que siempre los miraba a los dos para arriba y para bajo; que la dirección de la residencia o asiento común ellos viven en INAVI Las Melinas calle 03, Casa N° 02; en cuanto a si puede agregar otro particular sobre los mencionados ciudadanos tales como familia, trabajo, entorno social, contestó que tiene un hijo y una hija en su casa de INAVI, que tiene un almacén de ropa de niño cerca del Banco de Venezuela, que él siempre viaja a Colombia y trae ropa; que según el conocimiento que dice tener con los mencionados ciudadanos señalara un tiempo con la vida aparente de esposos, respondió como en 1996. Repreguntado por la apoderada judicial de la parte demandada, en cuanto a las circunstancias como conoció a los mencionados ciudadanos, contestó: que S.B. era un pueblo pequeño que se conseguían en los bancos, que él era jefe de sanidad en ese pueblo; en cuanto a desde que tiempo conoce a los mencionados ciudadanos, respondió: que ellos eran criados allí todos en S.B.; que distingue a la ciudadana L.B. desde 1996. que es de ahí de S.B. que no la tenía bien presente desde que la miró; en cuanto a si conoce y le consta que el ciudadano M.V. es propietario de un vehículo y copropietario de una finca ubicada en Pedraza La vieja y una casa en San Cristóbal los cuales fueron adquiridos desde hace aproximadamente 6 años, respondió que desde que el salió a hombre le conoce su carro, la finca en Pedraza La vieja y una casa en San Cristóbal, en una herencia del papá el cual no se ha repartido.

En cuanto a la declaración testifical ut supra transcrita, lo primero que observa esta juzgadora es que el testigo es una persona que por su manera de hablar y decir las cosas tiene poco nivel de instrucción, sin embargo, el testigo afirmó conocer que entre los ahora litigantes existía vida en común, que esta se inició en el año 1996, que tienen dos hijos; por lo que al no haberse contradicho en modo alguno y haber manifestado tener conocimiento acerca de los hechos aquí controvertidos se le otorga pleno valor probatorio a dicha declaración todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

 R.I.P.M.: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.740.152, domiciliado en la Población de S.B., Municipio E.Z.d.E.B., expuso: conocer a los ciudadanos A.V. y Y.B.; en cuanto a si tienen conocimiento que los ciudadanos antes mencionados mostraron alguna vida en común, contestó que si, como esposos desde el año 1996; que la residencia en común siempre han vivido en la Urbanización INAVI, sector Las Melinas, calle, casa Nº 02; en cuanto a si puede agregar otro particular sobre los mencionados ciudadanos tales como familia, trabajo, entorno social, contestó que sabe que ellos tienen 02 hijos, un varón y una hembra y sobre trabajo tiene un negocio de venta de ropa de niños; que según el conocimiento que dice tener con los mencionados ciudadanos en cuanto a otro particular sobre la vida en común de los mismos, contestó que él entiende esta pregunta como la anterior. Repreguntado por la apoderada judicial de la parte demandada contestó que conoce a la ciudadana L.B.A. desde aproximadamente 11 años, que le consta que los ciudadanos M.V. y L.B., mantuvieron una vida en común porque los conoce que han sido casados desde 1996, en cuanto en que circunstancia conoció al ciudadano M.V. contestó que esa pregunta no la entiende porque hay muchas circunstancias, que conoce al ciudadano M.V. hace más de 30 años, porque fue compañero de estudio de un hermano.

De la lectura de la declaración anterior, resulta evidente que el testigo se contradijo, porque dijo que sabe y le consta que los ciudadanos M.V. y L.B. tienen vida en común desde el año 1996, sin embargo, más adelante afirmó que conoce a L.B. –la demandada de autos- desde hace 11 años, en virtud de ello, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se desecha de este procedimiento esta declaración. Y así se declara.

DE LA PARTE DEMANDADA

• Testimoniales de las ciudadanas: Morelis Rojas Barreto y S.B.d.M., ambas domiciliadas en la Población de S.B., Municipio E.Z.d.E.B. quienes rindieron sus declaraciones ante el comisionado -Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B.d. esta Circunscripción Judicial-, quienes debidamente juramentados, manifestaron:

 Morelis Rojas Barreto: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.334.099, domiciliada en la Población de S.B., Municipio E.Z.d.E.B., expuso: que conoce a la ciudadana L.B., porque es del barrio y que la conoce desde hace como 13 o 14 años; que es madre de los adolescentes quien siempre ha tenido la responsabilidad de crianza, que siempre la ve con sus dos hijos sola; que sabe y le consta que la ciudadana L.B. y el ciudadano W.S. mantienen una unión estable de hecho desde el 2011; que sabe y le consta que la ciudadana L.B., tiene su domicilio en la urbanización INAVI, sector 4, Las Melinas, calle 2, casa N° 2, donde vive con sus hijos y su concubino W.S.; que ella nunca ha mantenido una unión concubinaria con el ciudadano M.V., que siempre la ha visto sola; Repreguntada por el apoderado judicial de la parte actora, en cuanto si conoce al ciudadano M.A.V., contestó: no conocerlo; que del conocimiento que adujo tener de la ciudadana L.B., si conoce al padre de los hijos de la mencionada ciudadana, respondió no conocerlo; en cuanto en qué circunstancias conoce a la ciudadana L.B. o ha compartido evento social alguno, que la conoce porque es de ahí del barrio y que no ha compartido ningún evento social con ella en su trabajo, ella en su trabajo y ella en el suyo; en cuanto a señalar con precisión a que barrio se refiere donde conoce a la mencionada ciudadana, contestó de la urbanización INAVI, que no entiende lo que significa unión estable de hecho.

Observa esta juzgadora que la testigo en su declaración pretende traer al juicio alegatos o defensas nuevas que no fueron esgrimidos ni opuestas por la parte demandada en atención a que ella no contestó la demanda, el alegato es la presunta existencia de una relación concubinaria de la demandada con el ciudadano W.S.; pero además en la declaración se evidencia una clara contradicción de la testigo pues primero afirma conocer la existencia de la unión estable de hecho entre la actora y el ciudadano W.S., no obstante al ser repreguntada por el apoderado judicial de la parte actora acerca de si entendía el significado de la palabra “unión estable de hecho”, contestó: “no entiendo”; lo que nos obliga a desechar esta declaración por los motivos expresados. Y así se declara.

 S.B.d.M.: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.825.139, domiciliado en la Población de S.B., Municipio E.Z.d.E.B., expuso: que conoce a la ciudadana L.B., como hace 12 años más o menos; que sabe y le consta que la ciudadana es madre de los adolescentes, y que la ciudadana L.B. es la que cubre parte de los gastos; que sabe y le consta que la ciudadana L.B. y el ciudadano W.S. mantienen una unión estable de hecho desde el 2011; que sabe y le consta que la ciudadana L.B., tiene su domicilio en la urbanización INAVI, sector 4, Las Melinas, calle 2, casa N° 2, donde vive con sus hijos y su concubino W.S.; que, por el conocimiento que dice tener de la ciudadana L.B., ella nunca ha mantenido una unión concubinaria con el ciudadano M.V., que siempre la miraba sola con sus dos hijos. Repreguntada por el co-apoderado judicial de la parte actora, en cuanto si conoce al ciudadano M.A.V., contestó: conocerlo de vista; en cuanto al conocimiento que adujo tener de la ciudadana L.B., conoce de vista al padre de los hijos de la mencionada ciudadana, respondió: conocerlo de vista; que en los actuales momentos ella trabaja; que su lugar de trabajo se encuentra en la casa vendiendo comida y bebidas; La abogada asistente de la parte demandada objetó las repreguntas formuladas por considerar que tiende a confundir al testigo por ser subjetiva, el co-apoderado actor solicitó respondiera la pregunta ya que la misma está dirigida en forma clara en la búsqueda de la verdad. En cuanto a donde se encuentra el lugar de trabajo, respondió que trabaja en su propia casa vende comida y bebidas, en cuanto a su horario de trabajo respondió que mayormente los viernes, sábados y domingos, la hora como lleguen las personas, que en ningún momento ha laborado para la firma Mauris; en cuanto si conoce el establecimiento comercial Inversiones Mauris ubicado en la carrera 3, entre calles 13 y 14, contestó que pasa por ahí, que no conoce al establecimiento antes mencionado, que conoce a la ciudadana L.B. desde el año 2002; en cuanto al domicilio de la ciudadana antes mencionada contestó: urbanización Las Melinas, calle 4, casa N° 02; que no tiene un interés o motivo en común con la ciudadana L.B.; respondió: no; que no tiene alguna dependencia laboral con la ciudadana L.B., y que no ha compartido eventos sociales entiéndase cumpleaños, bautizo, actos de grados, acompañando o compartiendo con los ciudadanos L.B. y M.A.V..

En relación a esta declaración, observa esta juzgadora que la testigo con sus dichos trata de dejar establecida una presunta unión concubinaria existente entre la demandada de autos con el ciudadano W.S.; no obstante esto es un hecho nuevo que en modo alguno fue incorporado oportunamente en este juicio, debido a que la accionada no contestó la demanda a pesar de haber sido citada; en ese sentido, esta juzgadora desecha el presente testimonio. Y así se declara.

Para decidir esta Superioridad observa:

El presente juicio incoado por el ciudadano: M.A.V.B., contra la ciudadana: L.Y.B.A., tiene como pretensión el reconocimiento de la unión concubinaria que afirma la parte actora existió entre él y la última de los nombradas.

La parte actora, ha afirmado que el 3 de agosto de 1996 inició una unión concubinaria con la ahora demandada ciudadana L.Y.B.A., y que esa relación de hecho perduró hasta septiembre de 2011.

En relación al concubinato, la doctrina ha señalado que es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. (Raúl Sojo Bianco. Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones. Mobil Libros. Caracas 2004. Pág. 239)

Entre las características del concubinato se encuentran: que debe ser público y notorio –lo que determina la posesión de estado de concubinos-, debe ser singular, es decir entre un solo hombre y una sola mujer, y por último debe tener lugar o debe producirse entre personas de sexo opuesto, por lo que no se reconoce en modo alguno el concubinato entre personas de un mismo sexo.

Desde el punto de vista del derecho, la figura del concubinato ha ido modificándose a través del tiempo y en la actualidad se regula como un hecho jurídico, vale decir, como un hecho que acarrea o del cual se derivan consecuencias jurídicas, entre ellas el reconocimiento de derechos patrimoniales, vale decir, el reconocimiento de la comunidad concubinaria.

En cuanto a la comunidad concubinaria, el artículo 767 del Código Civil, dispone:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

Revisada la pretensión esgrimida por el accionante de autos, importante es señalar que en el capítulo de los límites de la controversia se dejó establecido que sobre la parte actora recaía la carga de demostrar los hechos esgrimidos en el libelo de la demanda respecto a la existencia de unión estable de hecho invocada, todo de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Por otro lado, cabe añadir que en el caso bajo examen la parte demandada no contestó la demanda a pesar de haber sido citada por lo que se encontraba a derecho en esta causa para ejercer las defensas que a bien tuviera, no obstante, se observa que la demandada promovió medios probatorios los cuales fueron providenciados y evacuados en el presente juicio.

Entre los requisitos fundamentales para demostrar el concubinato se señalan la permanencia de la unión en el tiempo de forma ininterrumpida y la estabilidad de la unión no matrimonial, la vida en común entre personas de sexo diferente y sin impedimento para contraer matrimonio, con la apariencia de una unión legítima. Debiendo reunir además elementos como la cohabitación, lo afectivo y la notoriedad entre otros; para que puedan surtir efectos plenos conforme a lo establecido en el artículo 767 del Código Civil.

Ahora bien, del material probatorio que cursa en autos, se le ha otorgado valor probatorio al justificativo de testigos evacuado ante ante el Registrador Inmobiliario de los Municipios E.Z. y A.E.B.d.E.B., a solicitud expresa del ahora actor ciudadano M.A.B. y de la ahora demandada L.Y.B.A., evidenciándose que ambos aparecen firmando la solicitud de evacuación de los testigos, tal y como se observa al píe del folio 82 del presente expediente, es decir, ambos ciudadanos ahora litigantes fueron juntos a peticionar se interrogaran a los testigos que ellos presentarían con el propósito de dejar constancia de: “si los conocían suficientemente de vista trato y comunicación; y si de ese conocimiento que tienen saben y les consta que han vivido y lo hacían a esa fecha (15/05/2007) en concubinato desde hace aproximadamente once años”, observándose que declararon los ciudadanos D.R.M., titular de la cédula de identidad nº 4.955.687 y M.I.P.M., titular de la cédula de identidad nº 18.424.884, quienes manifestaron conocerlos y que le constaba que vivían para ese entonces en concubinato desde hace once años, quedando de este modo develado que la parte ahora actora y la parte demandada fueron juntos a hacer la evacuación de los testigos a que se contrae el justificativo y que por ello ambos tuvieron el conocimiento y el control de este medio probatorio; resaltando además esta juzgadora el hecho incontrovertible que una vez producido el justificativo de testigos en juicio, este no fue impugnado en modo alguno por la parte demandada, por lo que quedó reconocido en el presente procedimiento.

En ese sentido, quien aquí sentencia ha dejado expresado el criterio que el justificativo de testigos promovido en el caso bajo examen, por vía de excepción no necesitaba ser ratificado en este juicio, y esto por una razón lógica y elemental, la cual es que ambos actor y demandada de manera conjunta y en forma simultánea hicieron la solicitud de la evacuación del mismo, fueron juntos ante el funcionario público competente, firmaron la solicitud y llevaron los testigos, por lo que considera esta juzgadora que en este caso no era necesario la ratificación del mismo en el presente juicio debido a que las partes tenían el conocimiento del medio probatorio, tuvieron el control de la prueba y firmaron de manera conjunta el justificativo; aunado al hecho indiscutible que el justificativo no fue impugnado en modo alguno por la parte demandada; en virtud de todo ello, se le otorga valor probatorio para dar por demostrado que los litigantes de autos mantenían una relación concubinaria desde hacía once años a la fecha en que se produjo la declaración (15/05/2007), tal y como afirmaron los testigos D.R.M., titular de la cédula de identidad nº 4.955.687 y M.I.P.M., titular de la cédula de identidad nº 18.424.884.

Además observa esta juzgadora, que en el presente caso rindió declaración el ciudadano N.d.J.M.C., testimonio que ha quedado plasmado en el presente fallo y que este tribunal superior le ha otorgado pleno valor probatorio, en virtud de que el testigo afirmó conocer que entre los ahora litigantes existía vida en común, que esta se inició en el año 1996, y que tienen dos hijos; por lo que al no haberse contradicho en modo alguno y haber manifestado tener conocimiento acerca de los hechos aquí controvertidos se le ha otorgado pleno valor probatorio a dicha declaración todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Otros elementos probatorios importantes que cursan en autos, lo constituyen las dos (2) actas de nacimiento de los hijos de las partes involucradas en el presente juicio que se encuentran agregadas en los folios 15 y 16 del presente expediente; la primera de ellas expedida por el C.N.E.C.d.R.C. y Electoral Estado Barinas, Municipio E.Z., Registro Civil Parroquia S.B., en la que certificó que en uno de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese despacho durante el año 1998, se encuentra un acta de nacimiento Nº 404 en la que hace constar que el día 27 de mayo de 1998, se presentó el ciudadano M.A.V.B. y manifestó que el día 8 de marzo de 1998, nació en el Hospital R.R.d. la Población de S.B.d.B. un niño que lleva por nombre (SE OMITE EL NOMBRE CONFORME EL ARTICULO 65 LOPNNA), hijo del presentante y la ciudadana L.Y.B., asentada ante la Oficina del Registro Civil del Municipio E.Z.d.E.B., bajo el nº 404 de fecha 27/05/1998.

La segunda acta de nacimiento fue expedida por el C.N.E.C.d.R.C. y Electoral Estado Barinas, Municipio E.Z., Registro Civil Parroquia S.B., mediante el cual certificó que en uno de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese despacho durante el año 2006, se encuentra un acta de nacimiento nº 293 en la que hace constar que el día 30 de mayo de 2006 se presentó el ciudadano M.A.V.B. y manifestó que el día 21 de febrero de 2006 nació en el Centro Médico Zamora de la Población de S.B.d.B. una niña que lleva por nombre (SE OMITE EL NOMBRE CONFORME EL ARTICULO 65 LOPNNA), hija del presentante y la ciudadana L.Y.B., asentada ante la Oficina del Registro Civil del Municipio E.Z.d.E.B., bajo el nº 293 de fecha 30/05/2006.

En cuanto a las dos instrumentales antes descritas, se les otorga pleno valor probatorio como documento público para dar por demostrada la filiación del actor de autos con respecto a los hijos de la demandada, todo de conformidad con los artículos 1.357 del Código de Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, debiendo añadirse respecto a tales instrumentales que de ellas también emergen indicios importantes respecto a la unión concubinaria alegada por el actor no sólo por la existencia de los dos hijos –porque como sabemos el hecho de que el ciudadano M.A.V. sea el padre de los hijos de la demandada esto no demuestra la existencia de la unión concubinaria entre ambos-; sino porque en ambos casos el actor fue el presentante de los niños y además el primero de ellos nació en el año 1998 y la segunda en el año 2006, lo que comprueba que entre los ahora litigantes existió una relación sentimental duradera y sostenida en el tiempo, prueba esta que concatenada con el justificativo de testigos valorado precedentemente y las declaración del testigo N.d.J.M.C. ut supra analizada y valorada plenamente en esta sentencia; permiten concluir que de las mencionadas actas de nacimiento emerge el “indicio” de la unión concubinaria invocada por la parte accionante de autos.

En efecto quien aquí sentencia ha revisado, analizado y valorado los medios probatorios promovidos tanto por la parte demandada como los promovidos por la parte actora, y de su verificación ha logrado extraer elementos probatorios suficientes para declarar que ha quedado comprobada la existencia de la unión concubinaria entre el ciudadano M.A.V.B., titular de la cédula de identidad nº 4.953.389 y la ciudadana L.Y.B.A., titular de la cédula de identidad nº 14.866.780, y que esta tuvo una duración desde el 3 de agosto del año 1996 hasta el 7 de septiembre del año 2011, convicción que ha surgido del justificativo de testigos que en el año 2007 promovieron y evacuaron de manera conjunta los ciudadanos antes señalados ante el Registro Inmobiliario de los Municipios E.Z. y A.B., pues se ha verificado que ellos de manera personal y unida hicieron la solicitud, la firmaron, llevaron los testigos para que declararan que los conocían y que además les constaba que mantenían una relación estable de hecho; sumado a ello, fue analizada y valorada la declaración del testigo N.d.J.M.C., quien manifestó tener conocimiento de los hechos y afirmó que conocía a los litigantes y que ellos mantuvieron una relación concubinaria desde el año 1996, elementos estos que fueron enlazados con las dos actas de nacimiento de los hijos comunes los cuales nacieron en el año 1998 y 2006, otorgándosele a las señaladas instrumentales valor de “indicio”; todo ello, hace forzoso declarar la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos litigantes en el presente juicio, y que se encuentran suficientemente identificados en el presente expediente, desde el 3 de agosto de 1996 hasta el 7 de septiembre de 2011y en virtud de ello, se declara con lugar la demanda intentada por el ciudadano M.A.V.B.. Y ASÍ SE DECLARA.

Mención aparte debe realizar esta juzgadora respecto a los medios probatorios promovidos por la parte accionada, específicamente las testimoniales de las ciudadanas Morelis Rojas Barreto y S.B.d.M.; en cuanto a la primera de las nombradas este tribunal desechó tal declaración en atención a que la testigo pretendió traer al juicio alegatos nuevos que no fueron esgrimidos por la parte demandada en atención a que ella no contestó la demanda, el alegato en cuestión resultó ser la presunta existencia de una relación concubinaria de la demandada con el ciudadano W.S.; observándose también en su declaración una clara contradicción de la testigo pues primero afirmó conocer la existencia de la unión estable de hecho entre la actora y el ciudadano W.S., y más tardes al ser repreguntada por el apoderado judicial de la parte actora acerca de si entendía el significado de la palabra “unión estable de hecho”, contestó: “no entiendo”; lo que obligó a esta juzgadora a desechar esta declaración. En cuanto a la segunda testigo; verificó esta juzgadora que la indicada ciudadana con sus dichos trató de dejar establecida una presunta unión concubinaria existente entre la demandada de autos con el ciudadano W.S.; no obstante, como ya hemos expresado en el presente fallo, esto constituye un hecho nuevo que en modo alguno fue incorporado oportunamente en este juicio, debido a que la accionada no contestó la demanda a pesar de haber sido citada; por ello, también fue desechada esta declaración.

Respecto a la “impugnación” de las documentales promovidas por la parte actora, efectuada por el defensor judicial de los terceros desconocidos en el presente juicio, observa esta juzgadora que el documento marcado “B” se trata del justificativo de testigos que fue firmado por el actor y la demandada y que en modo alguno fue impugnado por la accionada, constatándose que es un documento privado de fecha cierta otorgado ante funcionario público competente, sin que el impugnante mencionara aunque fuera de manera exigua el motivo o la causa de la impugnación; en cuanto a la documental marcada con la letra “E” se verificó que se trata de un certificado de adjudicación de inmueble por parte del Instituto Nacional de la Vivienda a favor de la ciudadana Bayona A. Lisbeth, y del mismo modo el defensor no adujo o invocó la causa de impugnación, sin embargo esa documental fue desechada de este procedimiento por razones distintas a las invocadas por el defensor judicial; en el mismo sentido el defensor impugnó de manera general y sin asidero alguno la documental marcada “F”, observándose que se trata de un documento de compra venta de un vehículo, instrumental que fue desestimada por esta juzgadora por no guardar relación con los hechos controvertidos, y respecto al documento marcado “G”, versa sobre un registro mercantil de la firma Stylos Maury`s, y de forma idéntica la impugnación la hizo sin asidero legal alguno; por todas razones antes expresadas quedan desestimadas y desechadas las impugnaciones realizadas sin fundamento legal por el defensor judicial de los terceros interesados. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho expuestas, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, y la recurrida debe ser confirmada con la motivación que aquí ha quedado expresada y la demanda de reconocimiento de unión concubinaria debe ser declarada con lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

VII

D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-15.072.897, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 25.544, en su carácter de defensor judicial de los terceros interesados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 17 de julio del año 2014, que se sigue en ese juzgado en el expediente signado con el nº 13-9779-CF., de la nomenclatura del mismo.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la presente demanda de reconocimiento de unión concubinaria intentada por el ciudadano: M.A.V.B., contra la ciudadana: L.Y.B.A., en virtud de ello se declara la existencia de la unión concubinaria entre los mencionados ciudadanos, desde el 3 de agosto de 1996 hasta el 7 de septiembre de 2011, ambas fechas inclusive.

TERCERO

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

CUARTO

Dada la naturaleza del presente fallo no se condena al apelante en las costas del recurso.

QUINTO

No se notifica a las partes de la presente decisión por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 251 ejusdem.

Publíquese, regístrese y devuélvase en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil quince. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Scría,

REQA/marilyn

EXP. N° 14-3714-C.P

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