Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 18 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoCobro De Bolívares

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Aprehende éste Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 08 de diciembre de 2012, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 14 de noviembre de 2011, por la abogada en ejercicio M.M.P.C., titular de la cédula de identidad N°13.004.693, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 81.654, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil C.A SEGUROS LA OCCIDENTAL, inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la décima séptima (17ª) Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 06 de noviembre de 1956, bajo el N°53, libro 42, tomo 1°, domiciliada en Maracaibo Estado Zulia, en contra de la decisión dictada por el JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 11 de octubre de 2011, en el juicio por daños morales y lucro cesante derivados de un COBRO DE BOLÍVARES (ACCIDENTE DE TRÁNSITO), que sigue el ciudadano M.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.759.305, domiciliado en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, en contra de la sociedad mercantil C.A SEGUROS LA OCCIDENTAL, antes identificada.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante ésta Superioridad, el día 13 de diciembre de 2011, tomándose en consideración que la sentencia apelada es definitiva.

Consta en actas que en fecha 02 de febrero de 2012, la abogada en ejercicio M.M.P.C., antes identificada, apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de Informes por ante este Tribunal Superior, del cual se evidencian los siguientes extractos:

(…)

La presente causa inicia con la interposición de la demanda por accidente de tránsito incoada por M.A.P. en contra de mi representada C.A DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, la cual fue admitida por el Tribunal Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. (sic) y San Francisco en fecha 02 de noviembre de 2010. Según la pretensión del accionante, mi representada debía cancelar la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 34.800,00) como indemnización por los daños derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 03 de junio del mismo año, cuando el actor colisionó con el vehículo propiedad de la sociedad Mercantil BLINDADOS DEL ZULIA S.A., el cual se encontraba bajo la póliza de casco terrestre N° 1000345, emitida por mi mandante.

En su demanda, el actor hace afirmaciones vacías y carentes de todo sustento fáctica; entre ellas podemos citar las siguientes: “que el accidente se debió a la imprudencia y negligencia manifiesta de parte del conductor R.A.M. al violar expreses y terminante disposiciones que regulan la circulan de vehículos a motor, ya que circulaba a velocidad excesiva y suicida y no acatando la señal de pare”.

Posteriormente, de manera oportuna se hizo oposición a la pretensión del demandante, exponiendo que mi representada estaba exenta de la obligación de indemnizar responsabilidades, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre…

Durante la ejecución del debate oral sostuvimos la misma defensa, señalando al a quo la carencia absoluta de material probatorio que soportara los alegatos del actor, ya que incluso el informe de tránsito que fue consignado conjuntamente con el libelo recoge de manera expresa que el funcionario actuante verificó la ausencia absoluta de infracciones de tránsito.

Finalmente, una vez concluida la audiencia el Juez procedió a declarar la demanda parcialmente con lugar, condenando a mi representada al pago de CATORCE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 14.800,00) más la corrección monetaria o indexación solicitada por el actor.

DE LOS VICIOS DE LA RECURRIDA

Inicialmente, ocurro con el objeto de denunciar la inmotivación de la decisión proferida por el Tribunal Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San F.d.E.Z. el 11 de octubre de 2011, de manera contraria a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Ya que en la lectura del dispositivo es imposible apreciar los motivos que llevaron al a quo a la conclusión que mi representada debía responder por los daños ocasionados al automóvil del actor con ocasión a una colisión de vehículo, cuando la Ley de Transporte Terrestre expresamente atribuye a ambos conductores idénticas responsabilidades.

(…)

La recurrida no expresa bajo qué premisa o qué silogismo jurídico valorativo permitió el Juez determinar la responsabilidad exclusiva de mi representada, existiendo además ausencia de disposición legal para tales efectos, lo cual es manifiestamente contrario a la presunción legal para tales efectos, lo cual es manifiestamente contrario a la presunción legal establecida en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre citada ut supra.

Como bien es sabido, la labor del juzgador es subsumir los hechos alegados por cada una de las partes en la norma legal aplicable (en abstracto) para finalmente proferir sus sentencia (norma aplicable al caso concreto). Resulta que el caso de marras no existe disposición que establezca la responsabilidad aislada de la aseguradora, menos aún cuando el actor falló en demostrar que la colisión tuviese lugar por la negligencia o imprudencia del conductor del vehículo propiedad de la Sociedad Mercantil BLINDADOS DEL ZULIA S.A.

El juez utilizó de manera errada el levantamiento de tránsito cuando afirma que el vehículo propiedad de la Sociedad Mercantil BLINDADOS DEL ZULIA S.A. excedía los límites de velocidad establecidos dados los daños producidos al vehículo propiedad del actor. Sin embargo, es evidente que el Juez desestima que el vehículo asegurado es un camión blindado, que al impactar con otro objeto tendrá una fuerza de repulsión mayor al ser más duro y resistente, haciendo que toda la intensidad de la fuerza resultante se materialice en los daños y traslado del vehículo N°1 (automóvil del actor según el croquis); mas ello no implica que alguno de los conductores circulase superando el límite de velocidad establecido.

(…)

Como observa del párrafo precitado, el mismo no sólo se encuentra plagado de galimatías incompresibles e inconclusas, sino que además el juzgador asevera que el renglón de infracciones corresponde las condiciones de seguridad (las cuales se encuentran detalladas en una sección diferente del mismo informe de Tránsito) y a la documentación reglamentaria, es aquí donde el a quo omite hacer mención a las fuentes que sustentan tales afirmaciones, ciertamente el levantamiento no hace una discriminación de infracciones correspondientes o no a esa sección, sólo hace una mención genérica e indeterminada llamada “INFRACCIONES VERIFICADAS POR EL VIGILANTE DE TRÁNSITO”. Incurriendo nuevamente en una in motivación que da lugar a arbitrariedades en la decisión proferida. Además de no existir en todo el cuerpo del documento administrativo mención alguna e imprudencia, negligencia o inobservancia de las disposiciones de tránsito por parte de alguno de los colisionantes y así solicito sea declarado por esta juzgadora.

Finalmente, el a quo otorga pleno valor probatorio y basa parte de su declaratoria de responsabilidad de mi representada en la testimonial rendida por M.L.S.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.124.425, quien sin mayores conocimientos técnicos y/o periciales, declara con sospechosa profundidad y tecnicismo haber presenciado los hechos ocurridos al momento del “impacto”, eximiéndose el Juez del uso de un análisis crítico que le permitiera valorar la veracidad de esta declaración testimonial.

(…)

En la grabación de la audiencia de Juicio este juzgador podrá apreciar la utilización de expresiones, frases o palabras por la deponente que incluso sugieren la memorización argumentativa de cada parte, la carencia de pruebas del actor y la inmotivación de la Sentencia proferida por el a quo.

PETITUM

Es por ello, que en base a todos los criterios, legales, contractuales, jurisprudenciales y doctrinarios, así como la relación fáctica de los hechos en el proceso donde se evidencias (sic) las omisiones del actor y las arbitrariedades del a quo, llegando al punto máximo de relajar las disposiciones procesales al punto de causar indefensión y en consecuencia desproveer al juicio del debido proceso y la tutela judicial y efectiva que solicito a este d.J. se sirva REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco, dictada el 11 de octubre de 2011, en al (sic) cual se declara parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano M.P. contra mi representada C.A DE SEGUROS LA OCCIDENTAL.

En fecha 11 de noviembre de 2009, el abogado en ejercicio L.D.P.J., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°124.158, apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de Informes por ante este Tribunal Superior, del cual se evidencian los siguientes extractos:

(…)

Ciudadana Juez fue presentada demanda por mí representado por los (sic) Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con motivo de accidente de Tránsito, el cual intervino mí conferente, ocurrido en la (sic) 03 de junio del año 2010 aproximadamente a las 06:30 p.m., en el Municipio San Francisco, Sector Sierra Maestra, intersección de la avenida 15 con Circunvalación No.-2, en donde se identificado en actas, conduciendo un vehículo de su propiedad marca: Ford, clase: Automóvil, modelo: Cougar, tipo: sedan, año: 1982, color: gris, serial de carrocería: AJ77CM45666, placas: VBG47M, a una velocidad normal y reglamentaria y acatando todas y cada una de las disposiciones que regulan la circulación de los vehículos a motor y al llegar a la mencionada intersección de la avenida 15 con Circunvalación No.-2, mi representado prosiguió con su marcha siendo impactado por la parte lateral izquierda en ese momento por un vehículo marca: Ford, clase: camión, modelo: 350, tipo: blindado, año: 2002, color: plata, S.A., el cual le llego con su parte frontal y se desplazaba por la Circunvalación No.2, a una velocidad excesiva y suicida.

Ahora bien, ciudadana Juez en dicha intersección existe un dispositivo de tipo semáforo el cual tenía encendida la luz verde para los vehículos que se desplazaba por la avenida 15 y luz roja o señal de pare para los vehículos que se desplazaba por la circunvalación No.-2 señal que no fue catada por el conductor del camión propiedad de Blindados del Zulia S.A., siendo esta unas de las causas que produjeron el accidente además del exceso de velocidad que desarrollaba el vehículo anteriormente mencionado.

II. DERECHOS.-

En cuanto a este punto tal como quedo verificado en la sentencia, en fecha 11 de octubre de 2011, mí representado logro (sic) probar que el único responsable del accidente de tránsito es el conductor del vehículo propiedad de BLINDADOS DEL ZULIA, S.A. en virtud de haber pasado por alta la señal de pare que tenía encendida el semáforo que se encuentra en la intersección para los vehículos que se desplazaba por la Circunvalación No. 2, además de la excesiva velocidad en que se desplazaba tal como se evidencia en primer lugar con las actuaciones de tránsito el cual fueron en copia simple y la cual no fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente otorgándole el tribunal pleno valor probatorio, asimismo quedo (sic) demostrado con las testimoniales que fueron evacuadas en la audiencia o debate oral.

Por otra parte, quedó demostrado con el avaluó (sic) practicado por los funcionarios del tránsito, los daños que se le ocasionaron al vehículo propiedad de mí representado así como también la responsabilidad de la garante empresa mercantil SEGUROS LA OCCIDENTAL S.A (sic), por haber quedado demostrado y siendo un hecho que no fue negado por la parte demandada (sic) que vehículo propiedad de BLINDADOS DEL ZULIA, S.A., se encontraba asegurado con la empresa anteriormente mencionada hasta por los límites de las póliza.

(…)

Sin embargo, ciudadana Juez en el presente procedimiento quedo demostrado con las actuaciones de tránsito la ocurrencia de accidente, de las partes involucradas, asimismo como de los daños que se ocasionaron al vehículo propiedad de mí representado. Incluso, quedo (sic) demostrada la responsabilidad del conductor propiedad de la empresa mercantil BLINDADOS DEL ZULIA, C.A. (sic), debido a que circulaba a exceso de velocidad y no acato (sic) la señal de pare correspondiente tal como fue mencionado anteriormente, violando de esta manera la disposiciones en el artículo 194 de la Ley de Tránsito y 254 del Reglamente de la Ley de T.T.. Por otra parte, será necesario que la parte demandada comprobare la excepción que se encuentra establecida en (sic) artículo 1193 de C.C. para que pueda quedar exonerada de responsabilidad en el presente caso tales excepciones son: referente a que el hecho se causo por la victima, por hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor, para así quedar liberada de responsabilidad de acuerdo a la carga de la prueba establecido en el artículo 506 C.P.C., estableciendo que “las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de la obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por lo tanto, al haber probado mi representado la obligación de resarcir el daño que se le causo con motivo del accidente, le correspondió a la parte demanda (sic) probar el hecho extintivo de la obligación que en materia de tránsito son las excepciones establecidas en el artículo 192 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia con el artículo 1193 C.C que ya han sido nombrada.-

Por todo lo anteriormente expuesto, solicito del tribunal declare sin lugar la apelación, confirmando la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con la respectiva condenatoria en costas a la parte demandada.- “

Con respecto a la sentencia definitiva, proferida por el JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 11 de octubre de 2011, se evidencian los siguientes extractos:

(…)

Por lo cual queda evidentemente claro que de los daños descritos y supra referidos en las actuaciones administrativas, a las cuales este tribunal le dio todo su valor probatorio, por cuanto la parte demandada no las impugno (sic) y desconoció, que el camión marca Ford, año 2002, modelo F-350, clase camión, tipo blindado, color plata, placas, A63AB4W, propiedad de la empresa mercantil blindados del Zulia, excedía el límite de velocidad norma ut supra descrita, por lo que en tal sentido y siguiendo nuestra legislación que en materia de tránsito en principio se verifica para este tipo de accidente, queda extinguida en virtud de la actuación culposa del conductor de dicho vehículo. Así se Establece.-

(…)

III

DISPOSITIVA

…declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO fue seguido por M.A.P., titular de la cédula de identidad N° 4.759.305, contra la sociedad mercantil SEGUROS LA OCCIDENTAL C.A….

…se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 14.800,00)

…se ordena experticia complementaria del fallo…

…no hay condenatoria en costas por haber vencimiento total de la parte demandada.

III

EXTENCIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

• De las pruebas presentadas por la parte actora en el escrito libelar.

  1. - Solicitud de copias certificadas, emanadas de la Unidad N°71 del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, con sede en Maracaibo estado Zulia, contentivas de:

    1. Copia simple de acta policial Exp 1760-10, de fecha tres (03) de junio de 2010, contiene firma ilegible correspondiente al Funcionario actuante y firma de Y.R.F.A., inserto en el folio seis (06).

    2. Copia simple de informe del accidente de tránsito N° 1760, emanado del Instituto de Transporte y T.T., adscrito para el momento al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, inserto en el folio siete (7) de la pieza principal del expediente.

    3. Copia simple de croquis del accidente, emanado del Instituto de Transporte y T.T., adscrito para el momento al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, inserto en el folio ocho (8) de la pieza principal del expediente.

    4. Copia simple de croquis del accidente, emanado del Instituto de Transporte y T.T., adscrito para el momento al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, inserto en el folio nueve (9) de la pieza principal del expediente.

    5. Copia simple de Acta de Avalúo Expediente N°17-60, de fecha once (11) de junio de dos mil diez (2010), contiene firma ilegible correspondiente al perito avaluador, inserto en el folio diez (10).

    El documento público administrativo, que goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impresa con la actuación de un funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimanan de ellos, valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Así que, la presunción relativa antes mencionada puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación es con la prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrar la falsedad de los hechos documentales, la manifestación que hiciera otro funcionario de la administración pública o las partes intervinientes; lo que no ocurrió en el presente caso, por lo que se considera que este medio de prueba es auténtico, y goza de veracidad y legalidad y tiene pleno valor probatorio tarifado como instrumento público negocial.

    Ahora bien, de los anteriores medios probatorios se desprenden, todas las actuaciones policiales del accidente de tránsito ocurrido en fecha 03/06/10 a las 6:00 horas de la tarde, en la PROLONGACIÓN CIRCUNVALACIÓN N°2 CON AVENIDA 15 DE SIERRA MAESTRA, el tipo de colisión entre vehículos, involucrados los vehículos con las siguientes descripciones:

    • Vehículo Nro.1: Placa VBG-47M, Marca: FORD, Modelo: COUGAR, Clase AUTOMÓVIL, Tipo SEDAN, Color GRIS, Año: 1982, conducido por su propietario ciudadano M.A.P., titular de la cédula de identidad N° 4.759.305.

    • Vehículo Nro. 2: Placa A63AB4W, Marca: FORD, Modelo: F-350 4X2, Año: 2002, Clase: CAMION, Tipo: BLINDADO, color: GRIS, conducido por el ciudadano R.A.M., titular de la cédula de identidad N° 10.402.097; vehículo propiedad de BLINDADOS DEL ZULIA- OCCIDENTE C.A., RIF- J070116200.

    Asimismo, se desprende del legajo de copia anteriormente valorado, copia de acta de avalúo de fecha 11/06/2010, por el perito D.G., designado por la Gerencia de Servicios Conexos del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, al vehículo Placa VBG-47M, Marca: FORD, Modelo: COUGAR, Clase AUTOMÓVIL, Tipo SEDAN, Color GRIS, Año: 1982, Uso: PARTICULAR, Serial del Motor: 6CIL, Serial de Carrocería: AJ77CM45666; en el mencionado avalúo se evidenciaron como partes afectadas VIDRIO PARABRISAS, CAPO, GUARDAFANGO DELANTERIO IZQUIERDO, LATON INTERNO, FAROS DELANTEROS, AROS CROMADO, PARACHOQUE DELANTERO, PARRILLA PLASTICA FRONTAL, PUERTA DELANTERA IZQUIERDA, PARED CORTA FUEGO, TABLERO PLASTICO DE CONTROL DAÑADO, TREN DELANTERO IMPOSIBILITADO, PUERTA TRASERO IZQUIERDA, GUARDAFANGO TRASERO IZQUIERDO, COMPACTO, TECHO, PARAL DELANTERO IZQUIERDO, M.S.D., LUZ TRASERA IZQUIERDA COMBINADA DAÑADA.

  2. Original de Certificado de Registro de Vehículo N° 4067251, correspondiente al vehículo Placa Vehículo: VBG47M, Serial de Carrocería: AJ77CM45666, Serial del Motor: 6CIL, Marca: Ford, Modelo Cougar GLX, Año: 1982, Color: Gris, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, expedida el día diecisiete (17) de diciembre de dos mil dos (2002), inserto en el folio once (11) de la pieza principal del expediente.

    El documento público administrativo, que goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impresa con la actuación de un funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimanan de ellos, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Así que, la presunción relativa antes mencionada puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación es con la prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrar la falsedad de los hechos documentales, la manifestación que hiciera otro funcionario de la administración pública o las partes intervinientes; lo que no ocurrió en el presente caso, por lo que se considera que este medio de prueba es auténtico, y goza de veracidad y legalidad y tiene pleno valor probatorio tarifado como instrumento público negocial.

    Del anterior medio se desprende del anterior medio que, el certificado de registro de vehículo antes descrito corresponde al propietario INCIARTE MORILLO D.A., titular de la cédula de identidad N° 8.501.502.

  3. Documento de compra venta, otorgado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil siete (2007), quedando anotado bajo el N° 29, Tomo 15, de los libros de autenticaciones, inserto en los folios doce (12) y trece (13) de la pieza principal del expediente.

    El instrumento especificado ut supra, es valorado por ésta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código Civil, tomando en consideración que se trata de un documento privado debidamente autenticado, que no fue rebatido por la parte contraria a través de algún medio de impugnación.

    Del anterior medio se desprende que, el ciudadano D.A.I.M., titular de la cédula de identidad N° 8.501.502, vendió al ciudadano R.J.L.C., titular de la cédula de identidad N° 16.296.486, el vehículo Placa Vehículo: VBG47M, Serial de Carrocería: AJ77CM45666, Serial del Motor: 6CIL, Marca: Ford, Modelo Cougar GLX, Año: 1982, Color: Gris, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular.

  4. Documento de compra venta, otorgado por ante la Notaría Pública de la Cañada Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2009), quedando anotado bajo el N° 82, Tomo 14, de los libros de autenticaciones, inserto desde el folio catorce (14) hasta el folio dieciséis (16) de la pieza principal del expediente.

    El instrumento especificado ut supra, es valorado por ésta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código Civil, tomando en consideración que se trata de un documento privado debidamente autenticado, que no fue rebatido por la parte contraria a través de algún medio de impugnación.

    Del anterior medio se desprende que, el ciudadano R.J.L.C., titular de la cédula de identidad N° 16.296.486, vendió al ciudadano M.A.P., titular de la cédula de identidad N° 4.759.305, el vehículo Placa Vehículo: VBG47M, Serial de Carrocería: AJ77CM45666, Serial del Motor: 6CIL, Marca: Ford, Modelo Cougar GLX, Año: 1982, Color: Gris, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular.

    Por lo que de los anteriores contratos de compraventa, se desprende la cadena documental con la se demuestra la propiedad del demandante sobre el vehículo involucrado en el accidente de tránsito.

  5. Copia simple de constancia, expedida por la Secretaria de S.d.P.E.d.E.Z.H.G.D.S.P.I., de fecha tres (03) de junio de dos mil diez (2010), inserto en el folio diecisiete (17) de la pieza principal del expediente.

    El anterior medio probatorio, podría ser considerado un documento público administrativo, si el mismo tuviera estampada la firma del funcionario que la expide, pero al no constar la misma y solo se evidencia que corresponde a la Secretaria de S.d.E.Z., pues no goza de certeza para otorgarle valor probatorio, por lo cual se desecha. Así se Decide.-

  6. Copia simple de solicitud de examen médico forense, correspondiente al Exp N° 1760-10, de fecha nueve (09) de junio de dos mil diez (2010), contiene firma ilegible, y firma de recibido por Elsido Prado, C.I 12.572.425, inserto en el folio dieciocho (18) de la pieza principal del expediente.

  7. Copia simple de solicitud de examen médico forense, correspondiente al expediente N° 1760-10, de fecha nueve (09) de junio de dos mil diez (2010), contiene firma ilegible, y firma de recibido por D.V., C.I 12.594.622, inserto en el folio diecinueve (19) de la pieza principal del expediente.

    El documento público administrativo, que goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impresa con la actuación de un funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimanan de ellos, valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Así que, la presunción relativa antes mencionada puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación es con la prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrar la falsedad de los hechos documentales, la manifestación que hiciera otro funcionario de la administración pública o las partes intervinientes; lo que no ocurrió en el presente caso, por lo que se considera que este medio de prueba es auténtico, y goza de veracidad y legalidad y tiene pleno valor probatorio tarifado como instrumento público negocial.

    De los anteriores medios, si bien son considerados copias de instrumentos públicos administrativos, los mismos no arrojan resultas sobre los hechos controvertidos, por lo que solo son solicitudes de exámenes, por lo tanto son desechados. Así se Decide.-

  8. Copia simple de la cédula de identidad, perteneciente al ciudadano M.A.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.759.305, Casado, fecha de nacimiento 04-08-51.

    El documento público administrativo, que goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impresa con la actuación de un funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimanan de ellos, valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Así que, la presunción relativa antes mencionada puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación es con la prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrar la falsedad de los hechos documentales, la manifestación que hiciera otro funcionario de la administración pública o las partes intervinientes; lo que no ocurrió en el presente caso, por lo que se considera que este medio de prueba es auténtico, y goza de veracidad y legalidad y tiene pleno valor probatorio tarifado como instrumento público negocial.

    • De las pruebas presentadas por la parte demandada en la contestación.

    Promovió el Principio de Comunidad de la Prueba Judicial, a los efectos del informe del accidente de tránsito emanado del Cuerpo de Vigilancia de Transporte Terrestre que acompaña a la demanda, inserto desde el folio siete (7) al folio nueve (9).

    Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que, al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así, como en todo caso que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa.

    • De las pruebas presentadas por la parte actora en el escrito de promoción de pruebas.

    En fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011), el abogado en ejercicio L.D.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 7.849, apoderado de la parte actora, promovió las siguientes pruebas:

    1. Ratificó las documentales promovidas con el libelo de la demanda.

    2. Ratificó la testimonial jurada promovida con el libelo de la demanda de la ciudadana M.L.S., titular de la cédula de identidad N° 22.124.415, la ciudadana I.C.F., titular de la cédula de identidad N° 18.824.605, y el ciudadano A.A.R..

      En cuanto a la testimonial promovida, esta fue evacuada en la audiencia preliminar, celebrada en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011), testimonio del cual se aprecia lo siguiente:

      …PRIMERA: ¿Diga la testigo si presencio un accidente de transito en día 03 de junio de 2010, a las 3:00 de la tarde contesto: si? SEGUNDA: dila (sic) la testigo cuales fueron los vehículos que intervinieron en el accidente? CONTESTO: un carro ford, gris y un vehículo blindado. TERCERA: ¿diga la testigo como ocurrieron los hechos, el blindado venia del oeste a las banderas e impacto con el carro gris y lo arrastro aproximadamente 6 metros y todavía así lo arrastro como 20 metros mas, el señor tenia 3 niñas. En este estado la contraparte procede a realizar sus repreguntas. PRIMERA: ¿puede indicar la testigo si estuvo presente en el levantamiento de las actuaciones? CONTESTO: si fue, casi a las 6 de la tarde. SEGUNDA: ¿puede indicar la testigo como esta tan segura de sus alegatos? CONTESTO: Por el tamaño del golpe del carro.- Acto seguido el Juez haciendo uso de la norma establecida en el 487 del código de procedimiento civil, procede a preguntar a la testigo: PRIMERA: ¿Diga Usted si recuerda el color de los vehículos? CONTESTO: Gris. SEGUNDA: ¿Diga quien la contacto ese día para que sirviera de testigo en este acto? CONTESTO: Yo estaba parada allí y el señor del carro ford gris, me pregunto si podía ser testigo y yo me le ofrecí. TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta cuantas personas salieron heridas de dicho accidente? CONTESTO: salieron heridas una niña que se le golpeo el ojo, y otra niña se le partió la cabeza, y la otra aporreada, y el señor bastante aporreado, del camión se bajo el chofer herido…

      La valoración de la anterior testimonial, se somete a las reglas de la sana crítica, por lo que debe a hacerse de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de una prueba testimonial y no una documental.

    3. Ratificó la testimonial de los ciudadanos D.M. y Y.R., en cuanto a la ratificación de las actuaciones practicadas por ellos que acompañan el libelo de demanda.

      El anterior medio, al no haber sido evacuado el medio probatorio el mismo no puede ser valorado. Así se Decide.-

    4. Promovió PRUEBA DE INFORMES, A LA NOTARÍA DE LA CAÑADA, a fin de que remita copia certificada de documento autenticado el día veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2009), bajo el N° 29, Tomo 18, correspondiente a un vehículo marca: FORD, clase: AUTOMÓVIL, modelo: COUGAR, tipo: SEDAN, año: 1982, color: GRIS, serial de carrocería: AJ77CM45666, serial del motor: 6 cilindros, matrícula VBG47M.

      Con respecto al anterior medio probatorio, esta Sentenciadora no evidencia del expediente, las resultas de esta prueba enviadas por la Notaría a la cual fue solicitada, por lo que se imposibilita la valoración de la misma, este sentido se desestima el anterior medio. Así se Decide.-

    5. Promovió PRUEBA DE EXPERTICIA, a los fines de que se determinen y cuantifiquen los daños ocasionados al vehículo marca: FORD, clase: AUTOMÓVIL, modelo: COUGAR, tipo: SEDAN, año: 1982, color: GRIS, serial de carrocería: AJ77CM45666, serial del motor: 6 cilindros, matrícula VBG47M.

      El anterior medio probatorio, al no haber sido evacuado, es imposible para esta Sentenciadora otorgarle valor probatorio, por tanto se desecha. Así se Desecha.-

    6. Promovió INSPECCIÓN JUDICIAL, a fin de que el Tribunal se traslade y constituya en la sociedad mercantil C.A SEGUROS LA OCCIDENTAL en la siguiente dirección av. 4 B.V. con calle 71 del municipio Maracaibo del estado Zulia, para que se deje constancia de los siguientes hechos:

      • Sí el vehículo marca: Ford, modelo: F-350, año: 2002, clase: camión, tipo: blindado, color: plata, placas: A63AB4W, propiedad de la empresa mercantil BLINDADOS DEL ZULIA S.A., se encontraba asegurado para el día 03 de junio de dos mil diez (2010).

      • Dejar constancia de la vigencia de la póliza.

      • Dejar constancia de las coberturas por las que se encuentra amparado el vehículo antes determinado.

      La inspección judicial debe ser apreciada mediante la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.430 del Código Civil, a fin de determinar si los hechos debatidos judicialmente quedan acreditados o no a través de la inspección judicial, y al no ser tachada ni desconocida se le otorga el valor probatorio correspondiente.

      En este respecto, del anterior medio probatorio se desprende que, de la inspección judicial se evidencia que en fecha catorce (14) de marzo de dos mil once (2011), el Juzgado Sétimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se trasladó y constituyó en la sede de la empresa mercantil C.A SEGUROS LA OCCIDENTAL, con el fin de dejar constancia del contenido en el “CUADRO DE PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL”, anexo con la inspección judicial en copia simple.

      En cuanto a las resultas de la inspección judicial evacuada, se evidencia los siguientes extractos:

      Se notificó del objeto de la presente inspeccion al ciudadano J.M., quien se identificó con la C.I N° 7.796.910, y manifestó ser el Encargado del Departamento Legal. El Tribunal deja constancia que estuvo presente el abogado G.R., portador de la C.I N° 7.614.867, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.075, El Tribunal deja constancia que el Primer particular, el notificado presentó a la vista una carpeta marrón en cuyo interior se observó el Cuadro de Póliza Automóvil Responsabilidad Civil, donde se lee: Póliza 1000345, Forma de Pago: Anual, Vigencia del Recibo: D: 31/12/2009 A: 31/12/2010, Nombre/Razón Social: Blindados Z.O. C.A, Nombre del Asegurado: unidad 4165 Blinzuoca, Dirección del Riesgo: Calle 59 con Avda B.V., Sector Zapara, Maracaibo, Edo., Emisión Colectivo, Descripción Año: 2002, Placa: A63AB4W, Tipo: Blindado, Peso: Hasta 2 Tonelada, Capacidad: 03, Ser/Carr: 8YTKF36L428A52193, Ser/Motor: 2A52193, Color: Plata, Uso: Carga, Carga: 02, Modelo: Ford F-350 4x2EF, Marca: Ford, cobertura Daños a Cosas Suma Asegurada 17.187, Cobertura Daños a Personas Suma Asegurada 22.935. El Tribunal deja constancia de que el notificado consignó copia simple del documento antes identificado, para que firme parte integrante de las resultas del presente expediente. El Tribunal deja constancia que al particular Segundo y Tercero, los mismos fueron agotados en el particular primero. Finalmente, sin otro particular que evacuar, siendo las 10:25 am, el Tribunal ordena regresar a su sede…

      • De las pruebas presentadas por la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas.

      En fecha primero (01) de marzo de dos mil uno (2001), la abogada en ejercicio M.P.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 81.654, apoderada de la parte demandada, promovió las siguientes pruebas:

    7. Ratificó la prueba presentada con la contestación de la demanda.

    8. Promovió el Principio de Comunidad y adquisición de la prueba judicial sobre el informe de tránsito emanado del Cuerpo de Vigilancia de Transporte Terrestre traído con el libelo de la demanda.

      Esta Sentenciadora se abstiene de pronunciarse nuevamente sobre los medios anteriormente promovidos. Así se Decide.-

      IV

      MOTIVOS PARA DECIDIR

      Para clarificar el inconveniente que se discute en el presente caso, y con ánimos de brindar una solución efectiva al mismo, esta Sentenciadora Superior, pasa a considerar los siguientes aspectos:

      En el presente caso, el actor demanda a la sociedad mercantil C.A SEGUROS LA OCCIDENTAL, por motivo de cobro de bolívares por accidente de tránsito, siendo la sociedad antes mencionada la aseguradora del otro vehículo involucrado en la colisión, en este sentido, el demandante exige el pago por los daños ocasionados.

      En este sentido, nuestra norma sustantiva consagra el resarcimiento del daño en su artículo 1.185 del Código Civil cuando establece que, “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo."

      Partiendo de esta vertiente se hace necesario definir lo que se entiende en nuestra legislación como daño, el cual como concepto genérico, es el perjuicio de toda índole y con traducción económica, en definitiva, en el mundo jurídico, el daño puede provenir del dolo, de la culpa o del caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o casualidad entre el autor y el efecto.

      En el sistema jurídico venezolano, el resarcimiento del daño se configura dentro de la prestación (voluntaria o no) de un equivalente pecuniario. Es una forma de sanción de carácter dineraria que se le impone al que ha ocasionado el daño, debido a que es imposible localizar el hecho, y solo por intermedio de la reintegración dineraria es que puede quedar reparado el daño.

      Para que prospere la indemnización de los daños se tiene que demostrar la ocurrencia de un hecho el cual debe tener una naturaleza ilícita, este Hecho Ilícito nace de la concurrencia de tres elementos: la culpa, el daño y el nexo causal o relación de causalidad entre los dos primeros.

      Algunos autores definen los hechos ilícitos como las acciones u omisiones culposas que causan daño y que son prohibidas por el ordenamiento jurídico positivo. El carácter de ilicitud es fundamental para la determinación del hecho ilícito.

      El hecho ilícito ocurre cuando una persona denominada agente, causa por sus acciones un daño a otra, denominada víctima, violando conductas o normas de conductas preexistentes, supuestas y tuteladas por el ordenamiento jurídico positivo.

      El efecto fundamental del hecho ilícito es hacer surgir para el agente una situación de responsabilidad civil frente a la víctima, en tal sentido, corresponde determinar la existencia o no del hecho ilícito alegado por el actor, a fin de determinar la responsabilidad civil del demandado de autos.

      En este sentido, es menester de esta Sentenciadora citar el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, el cual establece:

      Artículo 192. El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la victima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados. (Negritas y Subrayado de este Tribunal)

      El artículo 45 de la Ley del Contrato de Seguros, el cual establece:

      Artículo 45. La empresa de seguros deberá pagar la indemnización cuando los siniestros hayan sido ocasionados por dolo o culpa grave de las personas de cuyos hechos debe responder el tomador, el asegurado o el beneficiario, de conformidad con lo previsto en la póliza.

      Primeramente, esta Juzgadora entra a analizar las actas procesales, de las cuales se denota que la empresa aseguradora mediante su escrito de contestación acepta tácitamente la relación jurídica existente con la sociedad mercantil BLINDADOS DEL ZULIA, S.A., la cual es la propietaria del vehículo Marca: Ford, Clase: camión, Tipo: blindado, año: 2002, color: Plata, Placas: A63AB4W, involucrado en el accidente de transito a causa del cual se exige el pago de los supuestos daños causados al vehículo Marca: Ford, Clase: automóvil, modelo: Cougar, Tipo: Sedan, Año: 1982, Color: gris, Serial de carrocería: AJ77CM45666, Serial del motor: 6 cilindros, Placas: VBG47M, propiedad del ciudadano M.A.P., identificada de actas.

      Si bien existe un contrato de seguros entre la sociedad mercantil C.A Seguros La Occidental y Blindados del Zulia, S.A, el pago de los daños ocasionados por motivo de la circulación del vehículo asegurado esta sujeto a la responsabilidad que tenga el conductor de haber causado el accidente, es decir, que el accidente haya sido por única y exclusiva responsabilidad del conductor del vehículo asegurado. Así se Establece.-

      Ahora bien, es menester de esta Sentenciadora determinar la existencia de los requisitos para que proceda la indemnización por daño tal como se explano en los párrafos precedentes, en pro de decretar la responsabilidad civil de la parte sobre el daño causado; por lo que en primer lugar se hace alusión al hecho ilícito incurrido el cual se evidencia en el acta policial, medio probatorio antes valorado, el cual contiene anexo el croquis del accidente ocurrido, y se aprecia la marca de frenos de 6,30 metros de distancia con respecto al punto de colisión, dejada por el vehículo blindado, con la cual se evidencia que efectivamente este circulaba con exceso de velocidad. Así se Decide.-

      Igualmente se desprende de la testimonial evacuada, que la ciudadana presenció la colisión de los vehículos involucrados, por lo que asevera que el vehículo blindado al circular con exceso de velocidad colisionó con el vehículo conducido por el actor, dejando lesionados; por lo que del testimonió se aprecia la responsabilidad civil que se le atribuye al vehículo asegurado, por los daños ocasionados. Así se Decide.-

      Así pues, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

      Las velocidades a que circularán los vehículos en las vías públicas serán las que indiquen las señales del tránsito en dichas vías.

      En caso de que en las vías no estén indicadas las velocidades, el máximo de ésta será el siguiente:

      1. En carreteras:

      a) 70 kilómetros por hora durante el día.

      b) 50 kilómetros por hora durante la noche.

      2. En zonas urbanas:

      a) 40 kilómetros por hora.

      b) 15 kilómetros por hora en intersecciones.

      3. En autopistas:

      a) 90 kilómetros por hora como velocidad constante en el canal izquierdo o canal de circulación rápida.

      b) 70 kilómetros por hora como velocidad máxima en el canal derecho o canal de circulación lenta.

      c) Cuando la vía presente circunstancias anormales por causas de reparación, lluvia, neblina, pista húmeda u otras causas, se deberá disminuir la velocidad de tal manera que no se ponga en peligro la circulación.

      4. En todo sitio:

      a) 15 kilómetros por hora para vehículos de tracción animal.

      b) 15 kilómetros por hora para vehículos de motor equipados con llantas que no sean neumáticas, cuando estén autorizados para circular.

      Las señales reglamentarias de velocidad indicarán en kilómetros los tramos en los cuales tienen aplicación.

      En consecuencia, al violar lo establecido en el artículo precedente, es decir, una vez que el conductor del vehículo blindado asegurado no respetó las normas establecidas en el Reglamento de la Ley de T.T. con respecto a la velocidad reglamentaria para la circulación de los vehículos en las vías urbanas, causando así un accidente de tránsito con el cual se produjeron una serie de daños ocasionados a la parte actora, se determina la existencia del hecho ilícito. Así se Decide.-

      Por otra parte, para atribuirle la responsabilidad civil a una persona se debe evidenciar que efectivamente existe un daño causado, el cual se aprecia de los medios probatorios como lo es el legajo de copia del acta policial, un avalúo en el cual se describe el vehículo perteneciente al actor presentó daños en las siguientes piezas: Vidrio Parabrisas, Capo, Guardafango delantero izquierdo, latón interno, faros delanteros, aros cromados, parachoque delantero, parrilla plástica frontal, puerta delantera izquierda, pared corta fuego, tablero plástico de control dañado, tren delantero imposibilitado, puerta trasera izquierda, guardafango trasero izquierdo, compacto, techo, para el delantero izquierdo m.s.d., luz trasera izquierda combinada dañada. Así se Decide.-

      En cuanto a la relación de causalidad, la misma se demuestra de que ciertamente sucedió un accidente de tránsito entre dos vehículos, y tal como se explano en los párrafos precedentes se evidenció la responsabilidad por parte del conductor del vehículo asegurado de la ocurrencia del mismo, así como los daños ocasionados al vehículo del actor, por lo que se demostró la relación entre el hecho ilícito como lo es el incumplimiento de las normas del reglamento de la ley de transito y los daños causados al vehículo. Así se Decide.-

      Ahora bien, demostrado que el conductor tiene la responsabilidad civil del siniestro ocurrido, esta Sentenciadora procede a esclarecer la controversia con respecto al monto a pagar, por lo que no se evidencia de actas que la parte actora haya comprobado que el costo de los daños ocasionado fue por el monto de TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 34.800,00), monto objeto de la demanda; por lo que en base al medio probatorio sobre el cual se hizo la inspección judicial antes valorada, como lo es el cuadro de p.s.m. que la suma asegurada por responsabilidad civil por daños a cosas es de DIECISIETE MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES (BsF. 17.187). Así se Establece.-

      Por otra parte, en cuanto a la indexación judicial solicitada, se cita el criterio explanado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00227, de fecha 29 de marzo de 2007:

      (...)De lo dispuesto en lo anteriores criterios jurisprudenciales, se colige que para aquellos casos en que la indexación judicial, correctivo del retardo procesal, se considere aplicable y que en modo alguno pueda resultar desvirtuada, la misma deberá tener como parámetro inicial de referencia la admisión de la demanda o una fecha posterior a ésta, pues podría ocurrir que el demandante pretenda ¿...engordar su acreencia...¿, pero en ningún caso podrá ser anterior a la preindicada oportunidad de la admisión. Cabe resaltar también, que el juez podrá excluir del ajuste monetario determinados lapsos en que por caso fortuito o fuerza mayor la causa estuviere en suspenso o si así se encontrare porque lo decidieren de mutuo acuerdo los intervinientes de la controversia (artículo 202 del Código de Procedimiento Civil). Luego, el parámetro final ¿igualmente indispensable- para dicho cálculo vendrá dado por la oportunidad en que la sentencia quede definitivamente firme. (...)

      En base al citado criterio jurisprudencial, esta Sentenciadora considera que el reajuste del valor monetario de la suma asegurada, es decir, la cantidad de DIECISIETE MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES (BsF. 17.187), debe aplicarse desde la fecha de la admisión de la demanda por el JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA como fecha de inicio del cálculo, es decir, el día dos (2) de noviembre de dos mil diez (2010) hasta la fecha en que quede definitivamente firme el fallo, como fecha de culminación del mismo.- Así se Decide.

      En consecuencia, esta Sentenciadora declarará SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa, en consecuencia se CONFIRMARÁ PARCIALMENTE la Decisión dictada por el JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la presente demanda por Cobro de Bolívares por Accidente de Tránsito, intentada por el ciudadano M.A.P., antes identificado, en virtud de los fundamentos expuestos en el presente fallo, pues tanto la doctrina como nuestro ordenamiento jurídico son uniformes al señalar la obligación de la empresa aseguradora en pagar la suma asegurada del vehículo objeto del siniestro ocurrido, motivo por el cual, la demanda debe declararse PARCIALMENTE CON LUGAR y ORDENARSE a la parte demandada mercantil C.A SEGUROS LA OCCIDENTAL a pagar la cantidad de DIECISIETE MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES (BsF. 17.187). ASÍ SE DECIDE.-

      IV

      DISPOSITIVA

      Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 14 de octubre de 2011, por la abogada en ejercicio M.P.C., apoderada judicial de la sociedad mercantil C.A SEGUROS LA OCCIDENTAL, contra la decisión dictada por el JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha once (11) de octubre de dos mil once (2011), en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO, que sigue el ciudadano M.A.P..

SEGUNDO

CONFIRMA PARCIALMENTE el fallo dictado por el JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO, en fecha once (11) de octubre de dos mil once (2011).

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO, que sigue el ciudadano M.A.P. en contra de la sociedad mercantil C.A SEGUROS LA OCCIDENTAL, todos plenamente identificados, en el sentido que se ORDENA a pagar la cantidad de DIECISIETE MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES (BsF. 17.187).

CUARTO

SE ORDENA la práctica de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA del fallo, a fin de calcular la indexación judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de admisión de la demanda el día dos (2) de noviembre de dos mil diez (2010), hasta la fecha en que queda definitivamente firme el fallo.

QUINTO

No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

(FDO)

Dra. I.R.O.

EL SECRETARIO

(FDO)

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las una de la tarde (01:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

(FDO)

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

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