Sentencia nº RC.000265 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 26 de Abril de 2016

Fecha de Resolución26 de Abril de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteFrancisco Velázquez Estévez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2015-000693

Magistrado Ponente: F.R.V.E.

En el juicio por daños y perjuicios, incoado por los ciudadanos M.A.A. y J.J.G., representados judicialmente, por los profesionales del derecho M.Y.A., J.E.M. y J.S.P., contra la ciudadana P.M.D.B., sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 28 de mayo de 2015, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 18 de marzo de 2014, que declaró sin lugar la demanda por falta de cualidad de los demandantes para intentar el juicio y la falta de cualidad pasiva de la parte demandada para sostenerlo.

Contra la precitada decisión de alzada, la representación judicial de la parte actora en fecha 31 de julio de 2015, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y posteriormente formalizado.

En fecha 7 de enero de 2016, según Acta de Recomposición de la Sala y según Gaceta Oficial Nro. 40.816 de fecha 23 de diciembre de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Civil, dada la incorporación de los Magistrados titulares F.R.V.E., V.M.F.G. e Y.D.B.F., quedando conformada de la siguiente manera: Magistrado Presidente G.B.V., Magistrado Vicepresidente F.R.V.E., Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, Magistrada V.M.F.G. y Magistrado Y.D.B.F..

Concluida la sustanciación respectiva, le correspondió la ponencia al Magistrado F.R.V.E., quien con tal carácter suscribe el presente fallo y en consecuencia pasa a decidirlo en los términos que a continuación se expresan:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción del artículo 243 ordinal 4° eiusdem, por el vicio de inmotivación.

Argumenta el formalizante para dar sustento a su denuncia lo siguiente:

…Pues bien, la decisión de la recurrida carece de fundamento de hecho, con efecto en la pagina (sic) (154), la recurrida declaró cumplidas como han sido las formalidades de la sustanciación del presente expediente por parte del tribunal, y oída a las parte (sic), procede este Juzgado (sic) Superior (sic) a expresar los motivos de hecho y de derecho y al efecto observa.

(…Omissis…)

Ahora bien como se nota, la recurrida no expresa cuales son las razones de hecho que justifican la decisión (…) tal como ha sostenido esta sala, uno de los objetivos institucionales del requisito de motivación, es el obligar a los jueces, a efectuar un detenido estudio de las actas procesales. Con arreglo a las pretensiones de las partes y a las pruebas evacuadas, para comprobar los hechos pertinentes y a las disposiciones jurídicas, que considere aplicable al caso en litigio y su objetivo institucional, obviamente no se cumple en la recurrida, pues allí no consta que la juzgadora hubiere establecido los hechos, que le permitieron concluir que la demanda por DAÑOS Y PERJUICIO, cumplía con los requisitos exigidos en la normativa legal…

.

Tal omisión ponen en evidencia, que no existe fundamento de hecho, que justifique la decisión materializándose así, quebrantamiento del requisito, que exige el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil…”.

Para decidir, la Sala observa:

Alega el recurrente que la recurrida no expresa cuáles son las razones de hecho que justifican la decisión, pues sostiene que no consta que el juez de alzada hubiere establecido los hechos que le permitieron concluir que “…la demanda por DAÑOS Y PERJUICIO (sic) [no] cumplía con los requisitos exigidos en la normativa legal…”, lo agregado entre corchetes corresponde a la Sala, pues debe entenderse que fue una omisión involuntaria del recurrente, ya que en el presente caso el juez de alzada no concluyó en que la demanda por daños y perjuicios cumplía con los requisitos exigidos en la normativa legal, sino que el ad quem declaró sin lugar la demanda por daños y perjuicios, por no haber prosperado uno de los requisitos para declarar la confesión ficta, como lo es que la petición del demandante no fuere contraria a derecho, ello en virtud de la falta de cualidad e interés de las partes establecida en el presente caso.

No obstante, entiende la Sala que lo pretendido por el recurrente es denunciar el vicio de inmotivación, pues sostiene que la sentencia recurrida carece de fundamentos, ya que no habría expresado cuáles son las razones de hecho que justifican la decisión, y así pasa a conocer la presente denuncia.

A los fines de determinar el vicio de inmotivación acusado por el recurrente, estima la Sala necesario transcribir la sentencia recurrida en la cual se señala lo siguiente:

…PRUEBAS

En la oportunidad probatoria, solo la parte demandante hizo uso de su derecho promoviendo pruebas en fecha 25 de junio de 2.013.

Cursantes a los folios del 13 al 30, copia certificada de la sentencia proferida en fecha 27 de octubre de 2.011, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la caducidad de la acción, y desechó la demanda de retracto legal que intentaran los ciudadanos C.T.H.d.Z., C.A.E.M. y Nidien R.R., en su condición de arrendatarios de los apartamentos números 1, 2 y 3, en su orden, ubicados en el Edificio ‘Marisac’, Libertador, del Distrito Capital, contra los ciudadanos M.A.A. y J.J.G.d.F., esta Alzada observa que por tratarse de documentos emanados de la Administración Pública, gozan de autenticidad en cuanto a los hechos que en ellos se mencionan, sin embargo, se observa que dicho medio probatorio no guarda relación con los presuntos daños y perjuicios que hoy ocupan la atención de quien juzga, razón por la cual se desecha el proceso, dada su impertinencia. ASÍ SE DECIDE.

Recibo de fecha 30 de 2.012, emanado de los abogados J.S.P. y J.E.M., por concepto de cancelación del cincuenta por ciento (50%) de honorarios profesionales, por parte de los ciudadanos M.A.A. y J.J.G.d.F.. Respecto a dicha prueba, se observa que se trata de un instrumento privado, emanado de la parte promovente, y por lo tanto no pueden oponérsela la demandada, en virtud de no emanar de ella, por lo que se desecha del debate procesal, no siendo objeto de valoración alguna en aplicación a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

Mediante escrito en fecha 08 de julio de 2.013, la representación judicial de la parte demandante invocó la confesión ficta de la parte accionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidas como han sido las formalidades de la sustanciación del presente expediente por parte del Tribunal de instancia, y oída a las partes, procede este Juzgado Superior a expresar los motivos de hecho y de derecho y al efecto observa:

En relación a la confesión ficta:

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:

(…Omissis…)

Del artículo transcrito se desprende que la confesión ficta opera siempre y cuando concurrentemente se cumplan los siguientes requisitos: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) que nada probare que le favorezca y c) que la petición del demandante no fuere contraria a derecho.

Observa esta sentenciadora, que la demandada no dio contestación a la demanda, lo cual subsume en la omisión procesalmente constatados en los autos, quedando así verificado el primer requisito exigido por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la confesión ficta. ASÍ SE DECIDE.

En relación al segundo requisito referido a la expresión “si nada probare que le favorezca”, ha dado lugar a una severa discusión doctrinaria. No obstante, conforme a la tesis mayoritaria, que es la acogida por las Salas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en forma reiterada, al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor; porque si se considerará lo contrario, se le estaría permitiendo al demandado proporcionar elementos probatorios de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria, además, el contumaz tendría una mejor, o al menos igual condición, que si hubiere concurrido a contestar la demanda, pues el actor ignoraría los hechos nuevos hasta el momento en que los alegue en el lapso de promoción de pruebas limitando su posibilidad de controlarlas.

En este orden de ideas, el tratadista R.H.L.R. sostiene que:

(…Omissis…)

Asimismo, la Sala en sentencia del 12 de abril de 2005, dejó establecido que:

(…Omissis…)

Observa esta alzada, que en el lapso probatorio la demandada no aportó a los autos prueba alguna que le favoreciera mediante la cual pudiese haber enervado los alegatos de la actora, por lo que, acogiendo las jurisprudencias transcritas, queda para esta sentenciadora así verificado el segundo requisito de la norma in comento para que opere la confesión ficta. ASÍ SE DECIDE.

Sobre el tercer y último requisito referido a que la demanda no sea contraria a derecho, este Tribunal pasa a analizar el punto y al efecto observa:

Ahora bien, en cuanto a la falta de cualidad:

Respecto a la falta de cualidad o de interés, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1919 de fecha 14 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., (expediente N° 2003-000019 Caso: A.Y.C.), estableció que:

(…Omissis…)

Por su parte, el maestro L.L., respecto a la falta de cualidad señala que:

(…Omissis…)

De lo aquí expuesto, se desprende que la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está sujeta a la actitud que tome el actor o demandado en relación a la titularidad del derecho, lo que indica que basta con la simple aseveración de la titularidad del derecho, para que el Juez considere la existencia de la misma, ya que para su constatación no es necesario canalizar la titularidad de aquél, sino idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio. Es por ello, que tendrá cualidad activa para intentar un juicio toda persona que se afirme titular de un derecho, y tendrá cualidad pasiva toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés.

Ahora bien, en el caso de marras se pudo evidenciar, que los ciudadanos M.A.A. y J.J.G.d.F., si bien demandaron por daños y perjuicios a la ciudadana P.M.D.B., conforme lo prevén los artículos 1185, 1196, 1159, 1264 del Código Civil, que establece la obligación de reparación a todo daño moral o material, no deja de ser cierto que los hoy demandantes no demostraron a lo largo del proceso el carácter con el que actúan en el presente juicio, es decir, la cualidad e interés para intentar la presente acción, como tampoco acreditaron a los autos el documento o el contrato del cual dimana la relación o el nexo jurídico que los vincula con el inmueble objeto de los pretendidos daños y perjuicios; por otra parte, tampoco lograron demostrar que la ciudadana P.M.D.B., sea la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en otras palabras, no tiene cualidad pasiva para sostener el juicio, resultando evidente para quien decide, que los referidos ciudadanos no tienen la cualidad ni el interés para intentar la presente acción de daños y perjuicios contra la ciudadana P.M.D.B., a quien le atribuyen los supuestos daños que reclaman, lo que conduce a declarar sin lugar la demanda, en virtud que no prosperó el último de los requisitos para la declaratoria de confesión ficta. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de la anterior declaratoria, forzoso es para quien decide declarar sin lugar el recurso de apelación, interpuesto en fecha 17 de noviembre de 2014, por el abogado J.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 18 de marzo de 2014, la cual queda confirmada en toda y cada una de sus partes. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVO

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de noviembre de 2014, por el abogado J.P., en su condición de apoderado judicial de la parte actora contra el fallo proferido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de marzo de 2014.

SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo proferido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caraca (sic), que declaró Sin Lugar la demanda de indemnización por daños y perjuicios.

TERCERO: Se declara SIN LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoaron los ciudadanos M.A.A. y J.J.G.d.F., contra la ciudadana P.M.D.B..

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil…

. (Resaltado del transcrito).

De la sentencia parcialmente transcrita, no se evidencia el vicio de inmotivación delatado por el recurrente, pues, la Sala ha podido constatar que el juez de alzada ofreció las razones para declarar sin lugar la demanda por no haber prosperado uno de los requisitos para declarar la confesión ficta.

Pues, el juez superior después de valorar los documentos y proceder a constatar los requisitos para declarar la confesión ficta de la parte demandada, expresó las razones de hecho y de derecho para fundamentar su decisión y declarar sin lugar la demanda, estableciendo que los demandantes no tienen la cualidad ni el interés para intentar la acción de daños y perjuicios y, que la demandada tampoco tiene cualidad pasiva para sostenerlo, ya que los demandantes no demostraron su cualidad e interés, ni tampoco acreditaron a los autos el documento o el contrato del cual dimana la relación o el nexo jurídico que los vincula con el inmueble objeto de los daños y perjuicios que se pretenden. Asimismo, estableció que los demandantes no lograron demostrar que la demandada sea la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés.

Todo lo cual le permitió al juez de alzada declarar sin lugar la demanda por no haber prosperado uno de los requisitos para declarar la confesión ficta, como es que la petición del demandante no fuere contraria a derecho, ello en virtud de la falta de cualidad e interés de las partes.

Por lo tanto, no se encuentra en la recurrida el vicio de motivación delatado por el recurrente, por lo que se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

Por lo demás, observa la Sala que el formalizante tampoco combatió la cuestión jurídica previa establecida por la recurrida en relación con la falta de cualidad e interés de las partes declarada en el sub iudice, lo cual constituye una razón más para declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

-II-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción del ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, por considerar el formalizante que la recurrida incurre en “EL VICIO DE MOTIVACIÓN ACOGIDA”.

Al respecto, alega el formalizante:

...Cuando la jueza de alzada expresa, acogerse el criterio de la sentencia de Primera (sic) Instancia (sic), sin expresar motivos propios de la decisión, es decir, sin desplegar la actividad decisoria, incurre en el “VICIO DE MOTIVACIÓN ACOGIDA” en relación (sic) dicho vicio, la sala (sic) en sentencia N° 404, de fecha 1° de Noviembre (sic) 2002, ratificada posteriormente expresa lo siguientes (sic):

(…Omissis…)

Ahora bien (…) en la delación bajo análisis, como bien puede apreciarse de los extremos de la decisión de la recurrida, anteriormente transcritos, todo los (sic) expuestos (sic) de la parte motiva y dispositiva del fallo, observamos una mera transcripción copiada del fallo del A quo (sic) cuando dice, oída a las partes, punto IV Consideración (sic) para decidir folio (154) procede esta alzada a expresar los Motivo (sic) de hechos y de derecho, sentencia de fecha 27/10/2011, el cual declara con lugar la caducidad de la acción y desecha la demanda motivo Retracto (sic) Legal (sic), acompañado en el escrito libelar, fue rechazada por la alzada, por no guardar relación con los presuntamente daños y Perjuicio (sic), así lo determinó en su folio (153) fue escrito copiado textualmente del A quo (sic) en su página 9 a 13. En la oportunidad de de (sic) rendir escrito de informe, ante la instancia superior, se hizo caso omiso de manera absoluta y no se valorizó las copias acompañadas, con la citada omisión se concreta en la recurrida el vicio alegado por la formalización, con infracción, del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1676 de fecha 3/9/2007, caso F.R.C. y otros motivos (sic) la FALTA DE MOTIVACIÓN, los fallos como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva explica lo siguiente…

.

Para decidir, la Sala observa:

Alega el recurrente que la juez de alzada incurrió en el vicio de motivación acogida, ya que no había expresado los motivos propios de la decisión, pues sostiene que la parte motiva y dispositiva de sentencia recurrida, es una simple transcripción del fallo del a quo.

Asimismo, arguye el recurrente que el juez de alzada no valoró las copias acompañadas en el escrito de informes presentado ante el tribunal superior, cuya omisión -según el recurrente- se concreta en la recurrida el vicio alegado.

Ahora bien, es criterio reiterado de este M.T. que la debida motivación implica que el fallo de fondo contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido.

Es por ello que el vicio de inmotivación puede evidenciarse cuando la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente; los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables o cuando todos los motivos sean falsos.

También, cuando el superior circunscribe su decisión en simples transcripciones del fallo inferior y/o ratificarlo, sin emitir un pronunciamiento propio, la doctrina ha denominado este vicio como motivación acogida.

En efecto, la Sala en sentencia Nro. 35 de fecha 24 de enero de 2012, caso: Inversiones 77, C.A., contra Inversiones Tántalo, C.A. expresó respecto al vicio de motivación acogida, lo siguiente:

“…Ahora bien, es preciso aclarar que el requisito contenido en el supra artículo 243 ordinal 4, no se satisface con simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia, pues las razones dadas por el juez superior deben bastarse a sí mismas como decisiones de alzada. Ahora bien, esto no significa que los fallos de alzada puedan referirse a los de primera instancia, inclusive realizar ciertas citas o trascripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia como apoyo de su decisión, siempre que ésta pueda diferenciar un criterio o fundamento propio sobre lo decidido, de modo que si tal independencia no puede verificarse, observándose una evidente “motivación acogida” esto se equipararía a la falta absoluta de motivos individuales para sostener lo decidido.

Sobre el particular, esta Sala mediante sentencia de fecha 9 de junio de 2008, caso: M.A.L.d.M. y Llovinza T.S.J. contra C.Y.B.d.M., estableció que ‘...es necesario –la decisión- que en ella se expresen los motivos sobre los cuales se fundamenta el juez para arribar a la solución dada a la causa en particular, lo que no significa que el ad-quem no pueda insertar algunas transcripciones de la sentencia de primera instancia, como parte de los argumentos empleados para su decisión. Distinto resulta, que se tomen esas transcripciones como único soporte para motivar el fallo de alzada, sin esgrimir una fundamentación propia que conlleve a demostrar que hubo de su parte algún análisis sobre el conflicto planteado, lejos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho exigidos por la Ley, porque entonces se estaría incurriendo en el vicio de inmotivación de la sentencia…’. (Cursivas de la sentencia).

El criterio jurisprudencial que antecede, pone de manifiesto que las simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia, no satisfacen el requisito de la motivación del fallo, sin embargo, no constituye vicio alguno para la alzada reseñar ciertas citas o trascripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia como apoyo de su decisión, siempre que esta pueda diferenciar un criterio o fundamento propio sobre lo decidido.

Ahora bien, con el propósito de verificar la existencia del vicio acusado, se procede a transcribir textualmente los extractos pertinentes de la decisión proferida por la primera instancia y la sentencia recurrida.

Al respecto, la sentencia de primera instancia, expresa lo siguiente:

…MOTIVACIONES PARA DECIDIR

(…Omissis…)

El instituto de la confesión ficta, que es de ineludible rigor y forzosa aplicación, consagrado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde, que citado válidamente, no acude por sí o por medio de apoderado a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y a través de ella se admite y se dan por ciertas todas las circunstancias objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como condición para el demandante que no sea contraria a derecho su petición, o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. Al respecto, ha sostenido el Supremo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

(…Omissis…)

Por tratarse pues de una verdadera presunción de carácter iuris tantum, conviene de seguidas verificar si de las actas del expediente, se evidencia el cumplimiento de los supuestos iuris para la procedencia de la ficta confessio:

-1-

El primero de los supuestos a analizar, está referido a la falta de contestación a la demanda. En el caso que nos ocupa, del análisis efectuado a las actas que conforman este expediente, puede apreciarse que cursa a los folios 41 y 42 del expediente, las resultas de la citación de la ciudadana P.M.D.B., consignadas por el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial en fecha 15 de noviembre de 2.012 (sic), y el complemento de la misma conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folios 50). De manera que, el lapso de emplazamiento para la litis contestación inició, conforme al auto de admisión de la presente demanda, el día 07 (sic) de mayo de 2.013 (sic), y feneció el día 07 (sic) de junio de 2.013 (sic), no compareciendo la parte accionada, ni por si, ni por medio de apoderado alguno dentro del aludido lapso, a dar contestación a la demanda incoada en su contra, y ante tal circunstancia, se cumple con el primero de los presupuestos procesales para la procedencia de la confesión ficta que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

-2-

Es de todos conocido, que cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda dentro de los lapsos previstos para ello, ni prueba nada que le favorezca, el Juzgador (sic) se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia, las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se producen en armonía con lo prevenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, nada probare que le favorezca y que la petición del demandante no sea contraria a derecho, se le tendrá por confeso.

(…Omissis…)

Siguiendo con la verificación del segundo supuesto de procedencia de la confesión, referido a que la demandada contumaz nada probare que le favoreciera, observa el Tribunal (sic) que precluido el lapso fijado para la contestación de la demanda, a saber, el día 07 (sic) de junio de 2.013 (sic), se abre el lapso de quince (15) días de despacho para que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes, de conformidad con los artículos 388 y 392 del Código de Procedimiento Civil. En el presente caso, el lapso de promoción de pruebas inició, el día 10 de junio de 2.013 (sic), y feneció el día 03 de julio de 2.013 (sic), haciéndose evidente que ni la parte accionada, ni ningún tercero directa o indirectamente, promovió ni probó válidamente, y durante el lapso probatorio, alguna circunstancia que pudiere desvirtuar la pretensión de la parte actora, referida a los daños y perjuicios ocasionados por la presunta ocupación ilegal del inmueble constituido por “un apartamento identificado con el Nº 2, ubicado en el Edificio (sic) ‘Marisac’, calle Los Liberales, Urbanización (sic) El Paraíso, Parroquia (sic) San Juan, Municipio (sic) Libertador, del Distrito Capital”, descritos en el libelo de demanda; ni demostró el hecho que la hubiera libertado de tal obligación, y que pudiere llevar a este Juzgador (sic) a la convicción de declarar sin lugar la demanda de daños y perjuicios intentada en su contra.

A mayor abundamiento se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 1.354 del Código Civil, la cual nos enseña que:

(…Omissis…)

En el mismo orden de ideas, el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, establece:

(…Omissis…)

De las normas adjetivas anteriormente transcritas, resulta evidente que corresponde a la parte demandada la carga y el interés de demostrar el resarcimiento de los daños y perjuicios que le son reclamados, o bien, el hecho que hubiera extinguido tal obligación, y que al no hacerlo, como en el caso de autos, no se desvirtúan las pretensiones accionadas, y es por ello que se cumple el segundo de los supuestos iuris establecidos para la procedencia de la ficta confessio. Así se acuerda.

-3-

En cuanto al último de los requisitos de procedencia de la figura que se analiza, vale decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien aquí sentencia, que al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en los cuales quedó planteada la controversia, se indicó que la pretensión de la parte demandante es la de obtener un fallo condenatorio, a través del ejercicio de una acción de daños y perjuicios, derivados de la ocupación ilícita de un inmueble constituido por “un apartamento identificado con el Nº 2, ubicado en el Edificio (sic) ‘Marisac’, calle Los Liberales, Urbanización (sic) El Paraíso, Parroquia (sic) San Juan, Municipio (sic) Libertador, del Distrito Capital”, el cual le fue arrendado al ciudadano C.A.E.M., presuntamente ocupado por la ciudadana P.M.D.B..

En este estado pasa este Sentenciador (sic) a analizar el material probatorio aportado a la litis por la parte accionante junto al libelo de demanda, y ratificados en la etapa probatoria:

•Cursantes a los folios del 13 al 30, copia certificada de la sentencia proferida en fecha 27 de octubre de 2.011, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la caducidad de la acción, y desechó la demanda de retracto legal que intentaran los ciudadanos C.T.H.d.Z., C.A.E.M. y Nidien R.R., en su condición de arrendatarios de los apartamentos números 1, 2 y 3, en su orden, ubicados en el Edificio (sic) ‘Marisac’, calle Los Liberales, Urbanización (sic) El Paraíso, Parroquia San Juan, Municipio (sic) Libertador, del Distrito Capital, contra los ciudadanos M.A.A. y J.J.G.d.F., que por tratarse de documentos emanados de la Administración (sic) Pública (sic), gozan de veracidad en cuanto a los hechos que en ellos se mencionan, sin embargo, se observa que dicho medio probatorio no guarda relación con los presuntos daños y perjuicios que hoy nos ocupan, razón por la cual se desecha del proceso, dada su impertinencia. Así se decide.

•Recibo de fecha 03 de julio de 2.012 (sic), emanado de los abogados J.S.P. y J.E.M., por concepto de cancelación del cincuenta por ciento (50%) de honorarios profesionales, por parte de los ciudadanos M.A.A. y J.J.G.d.F.. Respecto a dicha prueba, se observa que se trata de un instrumento privado, emanado de la misma parte promovente, y por lo tanto no pueden ser desconocidos por la parte a quien se le está oponiendo, en virtud de no emanar de ella, motivos más que suficientes para desechar el referido medio probatorio del debate procesal, no siendo objeto de valoración alguna en aplicación a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

(…Omissis…)

Así las cosas, y conforme a lo anteriormente expresado, se observa en el caso de autos que la parte actora sólo produjo junto con el libelo de la demanda y como instrumentos fundamentales de la misma, copia certificada de la sentencia proferida en fecha 27 de octubre de 2.011, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y un recibo de honorarios profesiones emanado de sus apoderados judiciales, cuyo mérito ya fue valorado precedentemente en este capítulo.

Establecido lo anterior, y efectuado como ha sido el análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, respecto a la procedencia o licitud de la pretensión planteada, este Sentenciador (sic) se permite ilustrar que “la cualidad procesal” se erige como una institución en la que se fundamenta la “pretensión” y constituye un presupuesto material de la sentencia de mérito, referida a esa condición que establece la ley respecto de aquella persona que puede solicitar la intervención del órgano jurisdiccional, a los fines de resolver el mérito de un litigio, y frente a quien o quienes se puede solicitar esa tutela. O mejor, como lo afirmó el maestro Loreto:

(…Omissis…)

En efecto, la cualidad para estar en juicio no es más que la identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o la persona o personas contra quien se ejerce y la persona concreta que la ejercita o la hace valer como su titular o contra quien o quienes se dirigen.

Se cuestiona la legitimación ad causam o cualidad cuando se presenta en juicio una persona a quien la ley no le concede el derecho o el poder que invoca a su favor, caso en el cual se dice que no hay cualidad activa o, cuando se ejercita contra una persona o personas no obligadas. Cuando se está frente a personas con falta de cualidad bien activa o pasiva, el Tribunal (sic) debe dictar una sentencia inhibitoria sobre el mérito.

Estar legitimado, según el citado autor, significa tener derecho a exigir que se resuelva sobre las peticiones formuladas en la demanda, es decir, sobre la existencia del derecho material pretendido, ya por medio de sentencia favorable o desfavorable. Por ello, para resolver sobre el mérito de la pretensión, se necesita que se esté frente a los legítimos contradictores, de lo contrario, el Juez (sic) debe pronunciarse sobre la imposibilidad de conocerlo, pues en dicho caso se dice que no se está frente a los legítimos contradictores, y por ello habrá una defectuosa constitución de la relación jurídica procesal que impide conocer el mérito de la pretensión.

Siguiendo este orden de ideas, debe existir entonces identidad lógica entre el actor y la persona abstracta a quien la Ley (sic) concede la acción. La parte actora debe tener un interés para intentar el juicio, cuyo interés consiste en la necesidad jurídica que tiene el actor de ocurrir judicialmente para demandar, a fin de que se le repare el daño que para él se le ha ocasionado en su patrimonio.

Sin embargo, en el caso que hoy nos ocupa, no pudo evidenciar este Juzgador (sic) que los ciudadanos M.A.A. y J.J.G.d.F., hayan demostrado a lo largo del proceso el carácter con el que actúan en el presente juicio, resultando evidente que los referidos ciudadanos no tienen la cualidad ni el interés para intentar la presente acción de daños y perjuicios; ya que, ciertamente no acreditaron a los autos el documento o el contrato del cual dimana la relación o el nexo jurídico que los vincula con el inmueble objeto de los pretendidos daños que -dicen- les debe ser resarcidos.

Lo anterior, sin mencionar que en el presente caso los accionantes tampoco lograron demostrar la cualidad pasiva que le pretenden endilgar a la parte demandada, ciudadana P.M.D.B., a quien le atribuyen los supuestos daños que reclaman, lo que también conduce a este Sentenciador a desestimar -en su totalidad- la cualidad procesal en el presente asunto; con lo cual, la pretensión -ante la ausencia de cualidad que la sustente- no resulta ajustada a derecho. Así se establece.-

Por todo lo anterior, resulta forzoso para este Juzgador (sic) concluir que en el presente caso no puede prosperar la confesión ficta invoca por la parte actora, toda vez que se requiere la constatación concurrente de los tres (3) requisitos indispensables para su procedencia, vale decir: que el accionado no diere contestación a la demanda, que la pretensión inmersa en la misma no sea contraria a derecho y que el demandado no aporte prueba alguna que le favorezca. Así se decide.

-III-

-DISPOSITIVA-

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de Daños (sic) y Perjuicios (sic), intentaran los ciudadanos M.A.A. y J.J.G.d.F., contra la ciudadana P.M.D.B., todos suficientemente identificados al inicio de este fallo, decide así:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda que por acción de Daños (sic) y Perjuicios (sic) intentaran los ciudadanos M.A.A. y J.J.G.d.F., contra la ciudadana P.M.D.B..

SEGUNDO: Se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…

. (Resaltado del transcrito).

Por su parte, la sentencia recurrida estableció lo siguiente:

…PRUEBAS

En la oportunidad probatoria, solo la parte demandante hizo uso de su derecho promoviendo pruebas en fecha 25 de junio de 2.013 (sic).

Cursantes a los folios del 13 al 30, copia certificada de la sentencia proferida en fecha 27 de octubre de 2.011 (sic), por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la caducidad de la acción, y desechó la demanda de retracto legal que intentaran los ciudadanos C.T.H.d.Z., C.A.E.M. y Nidien R.R., en su condición de arrendatarios de los apartamentos números 1, 2 y 3, en su orden, ubicados en el Edificio ‘Marisac’, Libertador, del Distrito Capital, contra los ciudadanos M.A.A. y J.J.G.d.F., esta Alzada (sic) observa que por tratarse de documentos emanados de la Administración (sic) Pública (sic), gozan de autenticidad en cuanto a los hechos que en ellos se mencionan, sin embargo, se observa que dicho medio probatorio no guarda relación con los presuntos daños y perjuicios que hoy ocupan la atención de quien juzga, razón por la cual se desecha el proceso, dada su impertinencia. ASÍ SE DECIDE.

Recibo de fecha 30 de 2.012 (sic), emanado de los abogados J.S.P. y J.E.M., por concepto de cancelación del cincuenta por ciento (50%) de honorarios profesionales, por parte de los ciudadanos M.A.A. y J.J.G.d.F.. Respecto a dicha prueba, se observa que se trata de un instrumento privado, emanado de la parte promovente, y por lo tanto no pueden oponérsela la demandada, en virtud de no emanar de ella, por lo que se desecha del debate procesal, no siendo objeto de valoración alguna en aplicación a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

Mediante escrito en fecha 08 (sic) de julio de 2.013 (sic), la representación judicial de la parte demandante invocó la confesión ficta de la parte accionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidas como han sido las formalidades de la sustanciación del presente expediente por parte del Tribunal (sic) de instancia, y oída a las partes, procede este Juzgado (sic) Superior (sic) a expresar los motivos de hecho y de derecho y al efecto observa:

En relación a la confesión ficta:

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:

(…Omissis…)

Del artículo transcrito se desprende que la confesión ficta opera siempre y cuando concurrentemente se cumplan los siguientes requisitos: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) que nada probare que le favorezca y c) que la petición del demandante no fuere contraria a derecho.

Observa esta sentenciadora, que la demandada no dio contestación a la demanda, lo cual subsume en la omisión procesalmente constatados en los autos, quedando así verificado el primer requisito exigido por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la confesión ficta. ASÍ SE DECIDE.

En relación al segundo requisito referido a la expresión “si nada probare que le favorezca”, ha dado lugar a una severa discusión doctrinaria. No obstante, conforme a la tesis mayoritaria, que es la acogida por las Salas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en forma reiterada, al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor; porque si se considerará lo contrario, se le estaría permitiendo al demandado proporcionar elementos probatorios de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria, además, el contumaz tendría una mejor, o al menos igual condición, que si hubiere concurrido a contestar la demanda, pues el actor ignoraría los hechos nuevos hasta el momento en que los alegue en el lapso de promoción de pruebas limitando su posibilidad de controlarlas.

En este orden de ideas, el tratadista R.H.L.R. sostiene que:

(…Omissis…)

Asimismo, la Sala en sentencia del 12 de abril de 2005, dejó establecido que:

(…Omissis…)

Observa esta alzada, que en el lapso probatorio la demandada no aportó a los autos prueba alguna que le favoreciera mediante la cual pudiese haber enervado los alegatos de la actora, por lo que, acogiendo las jurisprudencias transcritas, queda para esta sentenciadora así verificado el segundo requisito de la norma in comento para que opere la confesión ficta. ASÍ SE DECIDE.

Sobre el tercer y último requisito referido a que la demanda no sea contraria a derecho, este Tribunal (sic) pasa a analizar el punto y al efecto observa:

Ahora bien, en cuanto a la falta de cualidad:

Respecto a la falta de cualidad o de interés, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1919 de fecha 14 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., (expediente N° 2003-000019 Caso: A.Y.C.), estableció que:

(…Omissis…)

Por su parte, el maestro L.L., respecto a la falta de cualidad señala que:

(…Omissis…)

De lo aquí expuesto, se desprende que la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está sujeta a la actitud que tome el actor o demandado en relación a la titularidad del derecho, lo que indica que basta con la simple aseveración de la titularidad del derecho, para que el Juez (sic) considere la existencia de la misma, ya que para su constatación no es necesario canalizar la titularidad de aquél, sino idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio. Es por ello, que tendrá cualidad activa para intentar un juicio toda persona que se afirme titular de un derecho, y tendrá cualidad pasiva toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés.

Ahora bien, en el caso de marras se pudo evidenciar, que los ciudadanos M.A.A. y J.J.G.d.F., si bien demandaron por daños y perjuicios a la ciudadana P.M.D.B., conforme lo prevén los artículos 1185 (sic), 1196 (sic), 1159 (sic), 1264 (sic) del Código Civil, que establece la obligación de reparación a todo daño moral o material, no deja de ser cierto que los hoy demandantes no demostraron a lo largo del proceso el carácter con el que actúan en el presente juicio, es decir, la cualidad e interés para intentar la presente acción, como tampoco acreditaron a los autos el documento o el contrato del cual dimana la relación o el nexo jurídico que los vincula con el inmueble objeto de los pretendidos daños y perjuicios; por otra parte, tampoco lograron demostrar que la ciudadana P.M.D.B., sea la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en otras palabras, no tiene cualidad pasiva para sostener el juicio, resultando evidente para quien decide, que los referidos ciudadanos no tienen la cualidad ni el interés para intentar la presente acción de daños y perjuicios contra la ciudadana P.M.D.B., a quien le atribuyen los supuestos daños que reclaman, lo que conduce a declarar sin lugar la demanda, en virtud que no prosperó el último de los requisitos para la declaratoria de confesión ficta. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de la anterior declaratoria, forzoso es para quien decide declarar sin lugar el recurso de apelación, interpuesto en fecha 17 de noviembre de 2014, por el abogado J.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 18 de marzo de 2014, la cual queda confirmada en toda y cada una de sus partes. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVO

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (sic), declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de noviembre de 2014, por el abogado JOSE (sic) PADRON (sic), en su condición de apoderado judicial de la parte actora contra el fallo proferido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de marzo de 2014.

SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo proferido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caraca (sic), que declaró Sin (sic) Lugar (sic) la demanda de indemnización por daños y perjuicios.

TERCERO: Se declara SIN LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoaron los ciudadanos M.A.A. y J.J.G.d.F., contra la ciudadana P.M.D.B..

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil…

. (Resaltado del transcrito).

De las sentencias parcialmente transcritas, no se evidencia que la parte motiva y dispositiva de la sentencia recurrida, sea una mera transcripción del fallo de primera instancia como lo sostiene el recurrente, pues, esta Sala pudo constatar que el juez superior ofreció sus propias razones para declarar sin lugar la demanda por no haber prosperado el último de los requisitos para declarar la confesión ficta, en virtud de la falta de cualidad e interés de las partes establecida.

Pues, de lo transcrito anteriormente se constata que la juzgadora de alzada después de valorar los documentos y proceder a constatar los requisitos para declarar la confesión ficta de la parte demandada, expresó las razones de hecho y de derecho para fundamentar su decisión y declarar sin lugar la demanda, estableciendo que los demandantes no tienen la cualidad ni el interés para intentar la acción de daños y perjuicios y, que la demandada tampoco tiene cualidad pasiva para sostenerla, ya que los demandantes no demostraron su cualidad e interés, ni tampoco acreditaron a los autos el documento o el contrato del cual dimana la relación o el nexo jurídico que los vincula con el inmueble objeto de los daños y perjuicios que se pretenden. Asimismo, estableció que los demandantes no lograron demostrar que la demandada sea la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés.

Cuyo pronunciamiento no evidencia la motivación acogida alegada por el recurrente, sino que el juez superior coincide con el a quo en los argumentos bajo los cuales se declara la falta de cualidad e interés de las partes, lo cual en modo alguno se puede considerar como una mera transcripción del fallo de primera instancia, como lo alega el recurrente

Es necesario puntualizar, tal como lo establece la jurisprudencia transcrita, que no es censurable que los tribunales hagan ciertas citas o transcripciones de las decisiones de las cuales conozcan en virtud de los efectos del recurso ordinario de apelación; lo que no es permisible, es apoyarse solamente en las transcripciones del juzgador, sino que los jueces están obligados a exponer sus propias consideraciones, así estas se correspondan con las de primera instancia, siempre que se pueda diferenciar un criterio o fundamento propio sobre lo decidido, tal como ocurrió en el presente caso, en el cual se puede advertir que el ad quem expresó sus propias consideraciones las cuales coinciden con el juzgado de primera instancia al declarar la falta de cualidad e interés de las partes.

Respecto al desacuerdo del formalizante cuando acusa la falta de valoración de las copias acompañadas en el escrito de informes presentado ante el tribunal superior, estima la Sala que ha debido interponer la correspondiente denuncia por silencio de pruebas, pero no puede acusar el error mediante una denuncia por inmotivación, aunado al hecho de que la Sala aún extremando sus funciones no podría entrar a conocerla por no indicar expresamente las pruebas que fueron silenciadas y su determinación en el dispositivo del fallo recurrido.

Por las razones antes expuestas, no se encuentra en la recurrida el vicio de motivación acogida atribuido por el formalizante, por lo que se declara improcedente la delación por infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-

Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, denuncia el recurrente la infracción de los artículos 12 y 509 ibídem, por falta de aplicación, por haber incurrido la recurrida en “silencio de la prueba”.

Al respecto, expresa en su denuncia el formalizante lo siguiente:

…Con base a lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, solicito a esta honorable sala (sic), que descienda a conocer del fondo, por haber sido denunciada, la falta de cualidad de los actores, en la página (160) establece que los mismo (sic) no tienen ni el interés para intentar la presente Acción de daños y perjuicios contra la ciudadana P.M.D.B., la recurrida a omitir ese requisito, lejos de establecer ese hecho de manera que incurrió en el juicio del silencio de la prueba. Produjo la falta de aplicación en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual, los jueces estén obligados a analizar y juzgar, en su integridad el material probatorio; y produjo su infracción, por falta de aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual los jueces deben abstenerse, en su decisión a lo (sic) probarlo (sic) en autos, es decir a todo lo probado…

.

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante la infracción de los artículos 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, pues, sostiene que el ad quem establece que los demandantes “…no tienen ni el interés para intentar la presente Acción (sic) de daños y perjuicios contra la ciudadana P.M.D.B., la recurrida a (sic) omitir ese requisito, lejos de establecer ese hecho de manera que incurrió en el juicio del silencio de la prueba….”.

En este sentido, observa la Sala que si bien es cierto que el formalizante denuncia la comisión del vicio de silencio de pruebas, sin embargo, sus razonamientos son confusos, pues no precisa a cuál o cuáles pruebas por él promovidas y evacuadas fueron silenciadas por el ad quem, lo cual permitiría a la Sala extremar sus funciones y pasar a conocer la denuncia.

La Sala ha indicado de manera reiterada, que en forma impositiva la ley obliga al formalizante a encuadrar su conducta al deber procesal de razonar en forma clara y precisa en qué consiste la infracción, es decir, demostrarla en forma clara y categórica, sin que a tal efecto baste que se diga en forma genérica que la sentencia violó tal o cual precepto legal, es necesario que se demuestre en qué condiciones, cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la infracción y qué relevancia jurídica tuvo la violación de la infracción en el dispositivo de la sentencia objeto del recurso.

Ahora bien, esta Sala ha dicho sobre el silencio de pruebas, entre otras en fallo N° 477, caso: DuPont Argentina, S.A., contra Altensa Fábrica de Alfombras, S.A., de fecha 2 de julio de 2012, expediente N° 11-405, lo siguiente:

…Respecto al vicio de silencio de prueba, esta Sala de Casación Civil ha sostenido que el referido vicio procede “…sólo cuando el juez omite dar criterio o mención alguna sobre la prueba o se limita a referirla sin dar alguna valoración de ésta…”, y agrega además, conforme a su doctrina pacífica y reiterada: siempre que tal vicio sea determinante o definitivo en el dispositivo del fallo. (Sent. S.C.C. de fecha: 16-12-10, caso: P.A.L.B., contra L.M.T.D.)…”.

Según la doctrina por demás reiterada de esta Sala, el vicio de silencio de pruebas, se verifica cuando el juez omite examinar alguna o algunas de las pruebas debidamente aportadas al proceso, y aun mencionándola, no ofrece respecto a ella valoración alguna; requiriéndose, además, que ese vicio deba ser determinante en el dispositivo del fallo recurrido.

Por lo tanto, el formalizante no cumplió con la técnica debida para delatar la falta de aplicación de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, ni señaló los argumentos que permitirían extremar sus funciones y conocer la denuncia, razones suficientes para declarar improcedente la denuncia de infracción de las referidas normas. Así se establece.

-II-

La Sala agrupa en el presente capítulo las denuncias segunda y tercera por infracción de ley, dada la similitud en su contenido.

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el formalizante denuncia la infracción de los artículo 509 y 12 del ibídem y 1.357 del Código Civil, todos por falta de aplicación, por haber incurrido la recurrida “…en el vicio de silencio de pruebas…”.

El formalizante en sus denuncias expresó lo siguiente:

En lo que respecta a la primera denuncia señala:

…Por haber infringido la recurrida, por falta de aplicación, de los artículos 509 y 12 del identificado código, sobre la base en lo previsto en el artículo 320 del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic), en esta sala (sic), que desciende a conocer del fondo por haber sido denunciada la infracción de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, normas que regulan la disposición de las pruebas acogiendo la doctrina de esta sala (sic), respecto a la denuncia del vicio del silencio en (sic) pruebas (sic), como un error de la juzgadora planteado, como tal error, la falta del análisis en las pruebas por parte de la recurrida, lo cual produce el incumplimiento de la regla que impone a los jueces el artículo 509 Código de Procedimiento Civil, de analizar y juzgar su integridad en las pruebas en auto.

En efecto en el escrito de informe de fecha 26/01/2015 presentado ante la alzada, con fundamento al artículo 520 (sic) Código de Procedimiento Civil, se consignaron en copias certificadas escrito del libero (sic) de la demanda incoado por los tres inquilinos del edificio MARISAC, ciudadano C.T.H.D.Z. apartamento N° 1 C.A.E.M., apartamento N° 2; NIDIEN R.R., apartamento N° 3, todos arrendatario (sic) del ciudadanos M.A.A. corre inserto a los folios (124 y 125).

Instrumento de venta donde el ciudadano M.A.A. a través del mismo se despoja en la propiedad del bien y dando en venta pura y simple e irrevocable a la ciudadana J.J.G.d.F., Edificio MARISAC, Ubicado (sic) en la calle Los Liberales, urbanización El Paraíso, Parroquia (sic) San J.M. (sic) Libertador del Distrito Capital, corre inserto a los folios (126 al 130).

La omisión de Análisis (sic) por parte de la recurrida de los instrumentos identificados, produjo la infracción, por falta de la aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual, los jueces estén obligados a analizar y juzgar en su integridad el material probatorio que es vinculante a fallo de fecha 27/10/2011. Corre inserto a los folios (13 al 30)…

.

En lo que se refiere a la tercera denuncia plantea el recurrente lo siguiente:

…Por haber infringido la recurrida los artículos 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 1357 del Código Civil.

En la oportunidad de proponer pruebas se promovió SENTENCIA dictada por el juzgado (sic) Undécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área (sic) Metropolitana de Caracas, de fecha 27/10/2011, corre inserto a los folios (13 al 30), cuyo alegato de la recurrida corre inserta a el folio (153) donde desecho tal prueba, argumento de la misma que no guarda relación con los presuntos daños y perjuicios, que se fundamentó a los artículos 1185 (sic), 1196 (sic), 1159 (sic), 1264 (sic) del Código Civil.

La recurrida debió aplicar el artículo 4 del Código Civil, que establece la interpretación de la Ley, y así le hubiera dado al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, su verdadero significado y alcance, con lo cual no hubiera desechado la (sic) fundamentar en referencia, si no que tratándose de de (sic) documentos públicos debió también aplicar la biografía del legislador patrio contemplada en el artículo 1357 (sic), del Código Civil, referente a los documentos público (sic), de haberse valorado estos documentos, y así hubiese declarado CON LUGAR, la apelación ejercida por la parte actora, y CON LUGAR la demanda, de manera que las infracciones acusadas determinaron el dispositivo del fallo.

Con base sobre las denuncias contenidas en este escrito, solicito que se declare CON LUGAR, el recurso de Casación (sic), interpuesto por quien suscribe…

.

Para decidir, la Sala observa:

Denuncia el formalizante, que el ad quem no analizó los instrumentos que fueron consignados con el escrito de informes presentado ante la alzada y el promovido en la oportunidad de proponer las pruebas, razón por la cual habría infringido los artículo 509 y 12 del ibídem y 1.357 del Código Civil, todos por falta de aplicación.

Ahora bien, las pruebas que acusa el recurrente como silenciadas, son las siguientes:

  1. - Copia certificada del libelo de demanda por retracto legal incoada por los ciudadanos C.T.H.d.Z., C.A.E.M. y Nidien R.R. contra los ciudadanos M.A.A. y J.J.G. (hoy demandante recurrentes).

  2. - Documento de venta en el cual el ciudadano M.A.A., dio en venta pura y simple el edificio Marisac a la ciudadana J.J.G.d.F..

  3. - Sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27/10/2011, en la cual se declaró con lugar la caducidad de la acción y se desechó la demanda de retracto legal que intentaran los ciudadanos C.T.H.d.Z., C.A.E.M. y Nidien R.R. en contra de los ciudadanos M.A.A. y J.J.G..

Ahora bien, observa la Sala que el formalizante a través de la denuncia de silencio de pruebas no ataca la cuestión jurídica previa que determinó la falta de cualidad e interés de las partes, pues tal como lo ha dicho la Sala, en casos como el analizado se debe fundamentar las denuncias en motivos dirigidos exclusivamente a combatir ese pronunciamiento que no le permitió al juez de alzada resolver sobre lo pretendido por los demandantes en su demanda, pues de lo contrario, conocer las denuncias de silencio de pruebas sería inútil, al no estar relacionadas con la razón de derecho señalada por el sentenciador.

Pues como se puede advertir el recurrente no expresa en sus denuncias cómo la falta de análisis de las pruebas por parte del ad quem, desvirtuaría la falta de cualidad e interés de las partes declarada y que le permitieron declarar sin lugar la demanda por no haber prosperado el último de los requisitos para declarar la confesión ficta.

Sin embargo, observa la Sala que las pruebas acusadas como silenciadas por el recurrente no tienen eficacia probatoria por razones de derecho que impedirían su respectivo examen, por lo que su falta de análisis no sería determinante en lo dispuesto finalmente para resolver el conflicto judicial planteado.

Pues, la Sala ha podido evidenciar que tanto el libelo de demanda como el documento de venta no fueron promovidos y evacuados conforme con lo dispuesto en la ley, pues la copia certificada del libelo de demanda consignada por la parte demandada ante el ad quem, no se corresponde con los instrumentos públicos que según el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, se admiten en segunda instancia, pues, por tratarse de un documento privado, los demandantes han debido consignarlo con el libelo de demanda o dentro de los 15 días del lapso de promoción de pruebas, lo cual no hizo la parte demandante.

Asimismo, el documento de venta debió ser acompañado al libelo de demanda, pues por tratarse de un documento fundamental el mismo debió ser promovido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, ya que con el referido documento los demandantes pretendían demostrar que eran los propietarios del inmueble que supuestamente ocupa la demandada a quien demandan por los daños y perjuicios que le habría ocasionado la ocupación ilegal del inmueble, por lo tanto, debía producirse junto con el libelo de demanda y no consignarse en informes en segunda instancia, ya que conforme con lo previsto en el artículo 520 Código de Procedimiento Civil, solamente los instrumentos públicos que no fueren de los que deben acompañarse con la demanda, pueden producirse hasta los informes en segunda instancia, pues de lo contario no serán admitidos y en todo caso probaría la cualidad de los actores, más no de la demandada para estar en juicio.

Respecto a la copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27/10/2011, observa la Sala que el juez de alzada la desechó por una razón de derecho que impidió su análisis, ya que estableció que la misma era impertinente al considerar que no guarda relación con los daños y perjuicios que se demandan.

Considera la Sala que si el formalizante lo que pretendía impugnar era la forma en la cual el sentenciador desechó la referida prueba, ello escapa del control de la Sala mediante una denuncia como la propuesta.

Así pues, si el formalizante no estaba de acuerdo con los razonamientos proporcionados por el juez de alzada al desechar la copia certificada de la sentencia acompañada al libelo de demanda, era carga de este atacar ese pronunciamiento en sus fundamentos esenciales a través de una denuncia distinta del silencio de pruebas delatado, pues como ha quedado evidenciado, es obvio que la prueba fue analizada.

Por las razones expuestas, las denuncias analizadas necesariamente deben ser declaradas sin lugar. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de mayo de 2015.

Se condena a los recurrentes al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

Particípese de esta remisión al juzgado superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de la Sala,

____________________________

G.B.V.

Vicepresidente-Ponente,

______________________________________

F.R.V.E.

Magistrada,

__________________________________

M.V.G.E.

Magistrada,

_________________________________

V.M.F.G.

Magistrado,

_____________________________

Y.D.B.F.

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2015-000693

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

La Magistrada MARISELA GODOY ESTABA, disiente del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora razón por la cual, salva su voto de conformidad con lo previsto en los artículos 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 63 del Reglamento Interno de este M.T., con fundamento en las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, no comparte la solución dada a la segunda denuncia por infracción de ley, referida al silencio de prueba en la cual se alega la infracción de los artículos 509 del Código de procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, donde se expresa textualmente lo siguiente:

…Ahora bien, las pruebas que acusa el recurrente como silenciadas, son las siguientes:

1.- copia certificada del libelo de demanda por retracto legal incoada por los ciudadanos C.t.H.d.z., C.A.E.M. y Nidien R.R. contra los ciudadanos M.A.A. y J.J.G. (hoy demandante recurrente).

2.- Documento de venta en el cual el ciudadano M.A.A., dio en venta pura y simple el edificio Marisac a la ciudadana J.J.G.d.F..

3.- Sentencia dictada por el Juzgado Undécimo e Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de caracas, de fecha 27-10-2011, en la cual se declaró con lugar la caducidad de la acción y se desechó la demanda de retracto legal que intentaran los ciudadanos C.T.H.d.Z., C.A.E.M. y Nidien R.R. en contra de los ciudadanos M.A.A. y J.J.G..

Ahora bien, observa la Sala que el formalizante a través de la denuncia de silencio de pruebas no ataca la cuestión jurídica previa que determino la falta de cualidad e interés de las partes, pues tal como lo ha dicho la sala, en casos como el analizado se debe fundamentar las denuncias en motivos dirigidos exclusivamente a combatir ese pronunciamiento que no le permitió al juez de alzada resolver sobre lo pretendido por los demandantes en su demanda, pues de los contrario, conocer las denuncias de silencio de pruebas sería inútil, al no estar relacionadas con la razón de derecho señalada por el sentenciador.

Pues como se puede advertir el recurrente no expresa en sus denuncias como falta de análisis de las pruebas parte del ad quem, desvirtuaría la falta de cualidad e interés de las partes declarada y que le permitieron declarar sin lugar la demanda por no haber prosperado el último de los requisitos para declarar la confesión ficta.

Sin embargo, observa la Sala que ha podido evidenciar que tanto el libelo de demanda como el documento de venta no fueron promovidos y evacuados conforme con lo dispuesto en la ley, pues la copia certificada del libelo de demanda consignada por la parte demandada ante el ad quem, no se corresponde con los instrumentos públicos que según el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, se admiten en segunda instancia, pues por tratarse de un documento privado, los demandantes han debido consignarlo con el libelo de demanda o dentro de los 15 días del lapso de promoción de pruebas, lo cual no se hizo la parte demandante.

Asimismo, el documento de venta debió ser acompañado al libelo de demanda, pues por tratarse de un documento fundamental el mismo debió ser promovido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, solamente los instrumentos públicos que no fueren de los conforme con lo previsto en el artículo 520 Código de Procedimiento Civil, solamente los instrumentos públicos que no fueren de los que deben acompañarse con la demanda, pueden producirse hasta los informes en segunda instancia, pues de lo contrario no serán admitidos y en todo caso probaría la cualidad de los actores, más no de la demandada para estar en juicio…

. (Subrayado de la Sala).

De acuerdo con la transcripción de la sentencia que apoya la mayoría sentenciadora, me permito expresar las razones por las cuales disiento del presente fallo:

-Al analizar la segunda denuncia por infracción de ley se precisa que el recurrente ‘…no expresa en sus denuncias como falta de análisis de las pruebas parte del ad quem, desvirtuaría la falta de cualidad e interés de las partes declarada y que le permitieron declarar sin lugar la demanda por no haber prosperado el último de los requisitos para declarar la confesión ficta…’, con lo cual disiento, pues precisamente en la presente denuncia se está atacando es la falta de análisis de la prueba referida a un documento de venta, con el cual se pretendía demostrar la cualidad de la parte demandada, para estar en juicio, tal y como el propio fallo lo expresa.

- Aunado a lo antes expuesto es preciso considerar que si la prueba referida al documento de compraventa del inmueble objeto de la pretensión que se ventila en la presente causa, es el documento fundamental de la demanda de conformidad con los artículos 434 y 520 del Código de procedimiento Civil, pues con ella se demostraría la cualidad de la parte demandada en juicio.

En ese sentido lo pertinente es frente a la ausencia del documento fundamental de la demanda, de conformidad con lo previsto en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, es la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, tal y como lo prevé el artículo 341 que textualmente expresa:

…Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…

.

En aplicación de la citada norma al caso de autos, se evidencia en primer término que la parte actora al interponer el libelo de la demanda no lo acompañó con el documento fundamental en que se sustenta la pretensión, lo cual denota el incumplimiento de uno de los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

…Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:

(…) 6 Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…

.

Lo anterior deviene tempestivo dado que, al momento de la admisión de la demanda el a quo debió percatarse de tal incumplimiento y en virtud de que el ad quem declara la falta de cualidad de la parte demandada, con fundamento en que no se demostró la cualidad ni de la parte actora ni de la parte demandada, lo ajustado a derecho no era la declaratoria sin lugar de la demanda, pues no hubo pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

En consecuencia, frente a tal decisión lo pertinente era casar de oficio la decisión recurrida y declarar la inadmisibilidad de la demanda de conformidad con los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de lo antes expuesto, estimo que la mayoría sentenciadora erró al declarar sin lugar el recurso de casación, pues lo pertinente era casar de oficio con fundamento en la infracción de los artículos 15, 206, 208, 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, por quebrantamiento de formas procesales, vulnerando los postulados constitucionales de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Queda así expresado en estos términos el voto salvado de la Magistrada quien suscribe.

Presidente de la Sala,

____________________________

G.B.V.

Vicepresidente-Ponente,

______________________________________

F.R.V.E.

Magistrada-disidente,

__________________________________

M.V.G.E.

Magistrada,

_________________________________

V.M.F.G.

Magistrado,

_____________________________

Y.D.B.F.

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

La Magistrada V.M.F.G. disiente del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora, razón por la cual salva su voto de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en las siguientes consideraciones:

La decisión aprobada por la mayoría sentenciadora, declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, considerando, entre otras cosas lo siguiente:

…DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

(…Omissis…)

II

(…Omissis…)

Para decidir, la Sala observa:

(…Omissis…)

…se constata que la juzgadora de alzada después de valorar los documentos y proceder a constatar los requisitos para declarar la confesión ficta de la parte demandada, expresó las razones de hecho y de derecho para fundamentar su decisión y declarar sin lugar la demanda, estableciendo que los demandantes no tienen la cualidad ni el interés para intentar la acción de daños y perjuicios y, que la demandada tampoco tiene cualidad pasiva para sostenerla, ya que los demandantes no demostraron su cualidad e interés, ni tampoco acreditaron a los autos el documento o el contrato del cual dimana la relación o el nexo jurídico que los vincula con el inmueble objeto de los daños y perjuicios que se pretenden. Asimismo, estableció que los demandantes no lograron demostrar que la demandada sea la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés…

.

(…Omissis…)

…DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

(…Omissis…)

II

(…Omissis…)

Para decidir, la Sala observa:

(…Omissis…)

…la Sala ha podido evidenciar que tanto el libelo de demanda [del juico de retracto legal arrendaticio] como el documento de venta no fueron promovidos y evacuados conforme a la ley, pues la copia certificada del libelo de demanda consignada por la parte demandada (sic) ante el ad quem no se corresponde con los instrumentos públicos que según el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, se admiten en segunda instancia, pues, por tratarse de un documento privado, los demandantes ha debido consignarlo con el libelo de demanda o dentro de los 15 días del lapso de promoción de pruebas, lo cual no hizo la parte demandante.

Asimismo, el documento de venta debió ser acompañado al libelo de demanda, pues por tratarse de un documento fundamental el mismo debió ser promovido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, ya que con el referido documento los demandantes pretendían demostrar que eran los propietarios del inmueble que supuestamente ocupa la demandada a quien demandan por los daños y perjuicios que le habrían ocasionado la ocupación ilegal del inmueble, por lo tanto, debía producirse junto con el libelo de demanda y no consignarse en informes en segunda instancia, ya que conforme con lo previsto en el artículo 520 Código (sic) de Procedimiento Civil, solamente los instrumentos públicos que no fueren de los que deben acompañarse con la demanda, pueden producirse hasta los informes en segunda instancia, pues de lo contrario no serán admitidos…

. (Negrillas y subrayado de quien disiente).

De la cita anterior se observa, que en dos de las denuncias planteadas y resueltas en la ponencia, claramente expresa la mayoría sentenciadora en su motivación, que la parte demandante no acompañó al libelo de demanda, el documento fundamental.

Del mismo modo se advierte, que la decisión recurrida, la cual queda firme con el pronunciamiento de la mayoría sentenciadora, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra el fallo de primera instancia que había declarado sin lugar la demanda, no obstante, tal declaratoria que no era procedente, pues primero debió verificase los extremos de admisibilidad de la demanda, entre ellos, que se hubiese producido con el libelo los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, de los cuales deriva inmediatamente el derecho deducido, por ser esto una cuestión de previo pronunciamiento, conforme lo exige el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuya inobservancia produce una prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

Ahora bien, la Sala, al efectuar un análisis del ordinal 6º del artículo 340 de la ley civil adjetiva a la luz de la doctrina, estableció en cuanto a los instrumentos fundamentales de la pretensión, que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del mencionado ordinal 6º, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo. En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión, aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. (Vid. sentencia Nº 081 del 25 de abril de 2004, caso Isabel, Elena y Morela Alamo Ibarra contra Inversiones M.P., C.A.).

Desde esa perspectiva, debe precisarse que los instrumentos fundamentales de la pretensión no son otros que, aquellos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos afirmados por una de las partes para que se le satisfaga su interés jurídico.

En ese sentido, al no haber presentado la parte demandante documento alguno que permitiera establecer de dónde deriva inmediatamente el derecho deducido, la demanda deviene en inadmisible y no, como lo estableció el juzgador de alzada, declarándola sin lugar, en contravención de las normas adjetivas civiles que regulan la materia, pues, todo el conocimiento que pretenda hacer el juzgador sobre mérito de la causa, quedaban desplazados porque hay una prohibición expresa de la ley de admitir la demanda que impide atender el fondo de la controversia y cualquier otra circunstancia que vaya más allá de los límites de su admisibilidad.

Con fundamento en los razonamientos expresados, considero que declarar sin lugar el recurso de casación como lo decidió la mayoría sentenciadora, resulta contrario al debido proceso y en detrimento del derecho de la parte demandante, que con tal declaratoria se le niega a ésta la posibilidad de volver a presentar la demanda.

En todo caso, considero que lo propio era declarar de oficio la subversión del trámite advertida y reponer la causa al estado de que el juez de primera instancia declarase la inadmisibilidad de la demanda.

Dejo así expresado el fundamento del voto salvado en relación con la sentencia que en esta causa ha proferido la mayoría sentenciadora de la Sala.

Caracas, en fecha ut supra.

Presidente de la Sala,

____________________________

G.B.V.

Vicepresidente-Ponente,

______________________________________

F.R.V.E.

Magistrada,

__________________________________

M.V.G.E.

Magistrada-disidente,

_________________________________

V.M.F.G.

Magistrado,

_____________________________

Y.D.B.F.

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2015-000693

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