Sentencia nº 117 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 11 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2005
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Alfredo Sucre Cuba
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

Magistrado-Ponente: L.A. SUCRE CUBA

Expediente N° AA70-E-2005-000065

Mediante escrito de fecha 06 de julio de 2005, el ciudadano M.C.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.542.654, procediendo en su propio nombre, asistido por la abogada Isbelia Regardia Aguilar, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.696, interpuso RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE A.C. contra la resolución N° 050527-284 dictada por el C.N.E. el 27 de mayo de 2005, mediante la cual resolvió destituirlo del cargo de Presidente de la Junta Municipal Electoral del Municipio Chacao del Estado Miranda.

En fecha 07 de julio de 2005, la Sala solicitó al Presidente del C.N.E., los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso.

En fecha 11 de julio de 2005, el ciudadano R.A.G., Alguacil de esta Sala, consignó en autos copia sellada del oficio recibido por el C.N.E. el 08 de julio de 2005.

En fecha 13 de julio de 2005, el abogado D.M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el 46.212, procediendo con el carácter de representante judicial del C.N.E., consignó el informe contentivo de los aspectos de hecho y de derecho relacionados con la presente causa.

En fecha 14 de julio de 2005, se admitió el presente recurso, se ordenó emplazar mediante cartel a los interesados y se ordenó notificar mediante oficio al Ministerio Público y al Presidente del C.N.E.. Asimismo se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la solicitud de amparo cautelar formulado por el recurrente.

En fecha 14 de julio de 2005, se dejó constancia que se abrió cuaderno separado signado con el N° X-2005-000011, a los fines de la decisión del amparo cautelar solicitado.

En fecha 18 de julio de 2005, el ciudadano R.A.G., Alguacil de la Sala, consignó copia del oficio de notificación dirigido al Presidente del C.N.E..

En fecha 18 de julio de 2005, el ciudadano R.A.G., Alguacil de la Sala, consignó copia del oficio de notificación dirigido al Ministerio Público.

En fecha 27 de julio de 2005, el ciudadano M.C.N., asistido por la abogada C.A.J., retiró el cartel mediante el cual se emplaza a todos los interesados en el presente recurso y, mediante diligencia de la misma fecha, le confirió poder apud acta.

En fecha 27 de julio de 2005, el representante del C.N.E., ciudadano D.M.B., solicitó que el presente recurso sea declarado desistido, por cuanto ese mismo día vencía el plazo para que el recurrente retire, publique y consigne el cartel de emplazamiento de los interesados, sin que la parte hubiese cumplido con dicha obligación.

El 28 de julio de 2005, el Juzgado de Sustanciación de la Sala, una vez vencido el lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a los interesados, acordó designar ponente al Magistrado L.A. Sucre Cuba, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, corresponde a la Sala pronunciarse acerca del presente recurso de nulidad, previas las siguientes consideraciones.

I

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurrente señaló: “…el C.N.E. realizó el pasado mes de febrero de 2005 el sorteo público para la selección de los Miembros de los Organismos Electorales Subalternos de la Junta Nacional Electoral (…) los miembros de la Junta Municipal Electoral eligieron como Presidente al ciudadano M.C.N....”

Agregó: “…en fecha 27 de mayo de 2005, el C.N.E. dictó la Resolución N° 050527-284, mediante la cual resolvió “Destituirme” del cargo de Presidente de la Junta Municipal Electoral del Municipio Chacao del Estado Miranda.” (negrillas del recurrente)

Añadió: “…el ACTO RECURRIDO violó gravemente mi derecho a la defensa y al debido proceso, y el derecho a la participación política producto de la prescindencia total y absoluta de procedimiento…” (mayúsculas y negrillas del solicitante)

Alegó: “…en el presente caso EL ACTO RECURRIDO, fue notificado a mi persona en forma defectuosa al no indicar expresamente los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o Tribunales ante los cuales deben interponerse. De allí que, es preciso señalar que el C.N.E. ha obviado e incumplido el deber que le imponen el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que EL ACTO RECURRIDO en cuestión es ineficaz y no produce ningún efecto” (mayúsculas y negrillas del recurrente).

Apuntó: “…el referido acto viola mis derechos constitucionales, y concretamente mi derecho a la defensa y debido proceso, así como también viola o menoscaba mi derecho a la participación política, y adicionalmente, esta viciado de ilegalidad por incompetencia, falso supuesto de derecho y falta absoluta de procedimiento”.

Argumentó: “El ACTO RECURRIDO violó mi derecho a la defensa y al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que este se dictó fuera del marco del más elemental procedimiento administrativo y sin darme oportunidad para que expusiera aquello que considerara pertinente en contra de las razones en función de las cuales se ordena e impone de manera arbitraria mi “Destitución” de oficio del cargo de Presidente de la Junta Municipal Electoral del Municipio Chacao del Estado Miranda (resaltado del recurrente)

Añadió: “…el ACTO RECURRIDO ya contiene- antes del más esencial y elemental trámite o procedimiento correspondiente- la decisión definitiva, asunto que conculca a todas luces de forma inminente, manifiesta y grosera mi derecho a la defensa y al debido proceso”. (mayúsculas, negrillas y subrayado del solicitante)

Continuó: “…el ACTO RECURRIDO debe forzosamente ser tenido como un acto que prejuzga como definitivo, me causa indefensión y afecta mis derechos subjetivos (…) en lugar de iniciar o aperturar un procedimiento administrativo en el cual se determinare y comprobare si me encuentro incurso en alguna causal que pudiera acarrear mi “Destitución” del cargo de Presidente de la Junta Municipal Electoral del Municipio Chacao del Estado Miranda, se pronunció de manera definitiva sobre tales supuestas razones y ordenó de oficio y de manera inconsulta mi “Destitución”, sin antes haber permitido que ejerciera mi derecho a la defensa…” (mayúsculas del recurrente)

Informó: “El ACTO RECURRIDO también, vulneró mi derecho constitucional de participación política, pues de manera sorpresiva e incomprensible afectó y alteró negativamente mi condición jurídica, causándome un perjuicio o daño grave, como lo es no poder continuar ejerciendo el cargo de Presidente de la Junta Municipal Electoral del Municipio Chacao del Estado Miranda, ni prestando servicio electoral el cual es un deber constitucional…” (mayúsculas y negrillas del recurrente)

Acotó: “El Presidente y el Secretario del C.N.E. eran incompetentes para “Destituirme” del cargo de Presidente de la Junta Municipal Electoral del Municipio Chacao del Estado Miranda y, por lo tanto el ACTO RECURRIDO debe ser anulado conforme a lo dispuesto en los artículos 19.4 y 20 de la LOPA”. (mayúsculas y negrillas del solicitante)

Expuso: “…el Presidente y el Secretario del C.N.E. siendo estos órganos unipersonales procedieron a “Destituirme” del cargo de Presidente de la Junta Municipal Electoral del Municipio Chacao del Estado Miranda, a pesar de que esa potestad o atribución le correspondía al C.N.E. como órgano colegiado…”

Invocó: “…como se comprueba y verifica del contenido del ACTO RECURRIDO nunca se inició un procedimiento administrativo previo en el cual se me notificara del inicio y objeto del procedimiento administrativo o de los cargos, motivos o causas por las cuales se me pretende “Destituir”, ni tampoco se me permitió nunca alegar y probar lo que considerase pertinente y necesario…” (mayúsculas y resaltado del recurrente).

Arguyó: “El C.N.E. incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al dictar el ACTO RECURRIDO fundado en una interpretación y aplicación falsa y errónea de los artículos 62 literal “C” de la LEY ORGÁNICA DEL SUFRAGIO Y PARTICIPACIÓN POLÍTICA y 7 numerales 2,3 y 8 de LAS NORMAS PARA REGULAR LOS ORGANISMOS ELECTORALES SUBALTERNOS DE LA JUNTA NACIONAL ELECTORAL, PARA LAS ELECCIONES A CELEBRARSE EN EL AÑO 2005, por considerar errónea o falsamente que tengo vinculación o participación activa en un partido u organización política…” (mayúsculas del solicitante).

Finalmente solicitó que:

1.- Declare CON LUGAR el presente RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL DE NULIDAD interpuesto contra la Resolución N° 050527-284 de fecha 27 de mayo de 2005 dictada por el Concejo Nacional Electoral, mediante la cual resolvió destituirme del cargo de Presidente de la Junta Municipal Electoral del Municipio Chacao del Estado Miranda;

(…)

3.- Declare PROCEDENTE la medida de A.C. interpuesto contra la Resolución N° 050527-284 de fecha 27 de mayo de 2005…

(mayúsculas y negrillas del recurrente)

II

INFORME DEL C.N.E.

Expone en su escrito el abogado D.M.B., en su condición de apoderado judicial del C.N. Electoral, lo siguiente:

Que: “De la documentación que cursa en autos, así como también de la que se consigna con el presente escrito de informes se evidencia que el ciudadano M.C.N., resultó electo mediante el mecanismo de sorteo público efectuado por el máximo organismo electoral, como primer suplente del miembro de la Junta Municipal Electoral del Municipio Chacao del Estado Miranda, en las elecciones de Concejales y Miembros de Juntas Parroquiales a celebrarse en el mes de agosto del año en curso.”

Que: “…el 26 de febrero de 2005, el referido ciudadano fue designado como Presidente. Posteriormente, el máximo organismo electoral tuvo conocimiento que el hoy recurrente funge como Director Ejecutivo de Gestión Social de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda y, que días antes a su designación como Presidente de dicha Junta, se le nombró como Alcalde Encargado por decisión de su Alcalde titular.”

Que: “…ante el conocimiento que tuvo el máximo organismo electoral de las actividades desempeñadas por el hoy recurrente como Directivo de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda y como Alcalde encargado de la misma, procedió en fecha 27 de mayo de 2005 a emitir la Resolución No. 050527-284, objeto de impugnación y, a través de la cual se resolvió destituirlo del cargo de Presidente de la Junta Municipal Electoral antes identificada.”

Que: “…la imparcialidad de las autoridades o funcionarios electorales se constituye como una de las exigencias fundamentales y como un principio rector de todo proceso electoral…”

Que: “…el ciudadano M.C.N., se encuentra imposibilitado de cumplir la función de Presidente o miembro de la Junta Municipal Electoral del Municipio Chacao del Estado Miranda, por cuanto resulta palpable el interés y relación que se deriva de su condición de Directivo y de Alcalde encargado que detentó para quien en definitiva, si bien es cierto es titular electo de una Alcaldía, igualmente pertenece y lidera a un grupo político de ámbito nacional que participará en forma activa y pasiva en los comicios municipales próximos a celebrarse.”

Que: “… es evidente que en el caso analizado, el ciudadano M.C.N., no evidenciaba la necesaria imparcialidad que se requiere para conformar, y mucho menos presidir el citado organismo electoral…”

Que: “… en el presente caso quedó evidenciado para el máximo organismo electoral, la relación y vinculación especial y directa que posee el hoy recurrente con la máxima autoridad del Municipio Chacao del Estado Miranda…”

Que: “…la decisión adoptada por el máximo organismo electoral se efectúa con el objeto de procurar órganos electorales que no sea objetados o impugnados con base a la falta de imparcialidad…”

Respecto a la invocación de los presuntos vicios de inconstitucionalidad del acto recurrido, el representante legal del C.N.E., informó lo siguiente:

Que: “…el recurrente aduce la violación del derecho a la participación política, con fundamento en que: “…se me ha impedido ejercer y prestar mis servicios en las funciones electorales que me han sido asignadas…” (sic)

Que: “…ciertamente el servicio electoral constituye una de las variantes en que se presenta el derecho a la participación política. Sin embargo es necesario señalar que la misma, como ocurre con todo derecho fundamental, si bien tiene su propio contenido, no puede olvidarse que tiene igualmente una interacción mutua y un condicionamiento recíproco con otros derechos.”

Que: “En este sentido, si bien todo ciudadano tiene derecho a la participación política en el ámbito particular (…) es evidente que dicho derecho encuentra limitaciones en otros derechos constitucionales tanto del propio titular del derecho, como del resto de los ciudadanos.”

Que: “…en el presente caso no se evidencia vulneración alguna del derecho a la participación política del ciudadano M.C.N., pues tal y como se evidencia de los autos, y de los propios dichos del referido ciudadano, existen suficientes causas que le impiden ejercer el cargo de miembro de la Junta Municipal Electoral del Municipio Chacao del Estado Miranda.”

En relación a los presuntos vicios de ilegalidad del acto impugnado, alegados por el recurrente, la representación del órgano electoral señaló:

Que: “…a pesar de los dichos del recurrente, la Resolución impugnada fue objeto de decisión por parte de los Rectores del C.N. en su sesión del 27 de mayo de 2005, según se expresa en la parte final de la misma, evidenciándose que la misma es emitida por el C.N.E. como órgano colegiado y no por su Presidente y Secretario, como aduce la parte impugnante.”

Que: “En cuanto al vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento (…) conforme a la jurisprudencia reiterada y pacífica de los tribunales contencioso-administrativos, el referido vicio solo puede ser invocado en los supuestos de ausencia absoluta de procedimiento y no bajo el alegato del incumplimiento de alguna de sus fases,(sic) tal y como lo invocó la parte actora.”

Que: “En cuanto al vicio de falso supuesto de derecho (…) debe ser enfatizado que las normas invocadas en la Resolución objeto de impugnación prevén la prohibición de conformar órganos electorales para todas aquellas personas que evidencien o demuestren interés o relación manifiesta o directa con un actor o tendencia política…”

Finalmente solicitó: “Por todo lo anteriormente expuesto, esta representación judicial solicita respetuosamente a esa Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, declare: PRIMERO: IMPROCEDENTE el amparo cautelar interpuesto; (…) SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso electoral…”

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las actas procesales del presente expediente, y visto el auto dictado el 14 de julio de 2005, por el Juzgado de Sustanciación, conforme al cual declara vencido el lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a los interesados, lo cual amerita un pronunciamiento de la Sala en razón de lo previsto en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, cuyo texto dispone lo siguiente:

“Artículo 244.- Si en el recurso se pide la declaratoria de nulidad de actos administrativos, el Juzgado de Sustanciación emitirá, el mismo día en que se pronuncie sobre la admisión del recurso, un cartel en el cual se emplazará a los interesados para que concurran a hacerse parte en el procedimiento. El cartel deberá ser retirado y publicado por el recurrente dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su expedición y su consignación en el expediente se hará dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a su publicación. La falta de publicación o de consignación del cartel en los plazos establecidos, dará lugar a que la Sala o la Corte declare desistido el recurso, salvo que por auto expreso y motivado determine continuar el procedimiento cuando razones de interés público lo justifiquen, caso en el cual la Sala o la Corte podrá hacer publicar el cartel a expensas del recurrente.” (negrillas y subrayado de la Sala)

De la citada norma podemos colegir, que el recurrente tiene la carga procesal de retirar, publicar y consignar en el expediente el cartel de emplazamiento a todos los interesados, cumpliendo las exigencias legales respectivas, a fin de impulsar el juicio y evitar de esa manera el que la Sala declarase, por mandato legal, el desistimiento del recurso interpuesto.

En ese sentido, se ha pronunciado en forma reiterada y pacífica la Sala Electoral, valga citar, sentencia Nro. 40 del 10 de mayo de 2000, con ponencia del Magistrado José Peña Solís, en la cual se asentó el criterio siguiente:

“Al respecto, considera esta Sala que los términos de dicha norma conducen a sostener, sin ningún género de dudas, que el lapso comienza a contarse a partir de la fecha en que se expide el cartel, pues a ninguna otra conclusión es posible llegar cuando se lee el indicado dispositivo normativo, que expresa de una manera categórica e inequívoca: “…El cartel deberá ser retirado y publicado por el recurrente dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su expedición y su consignación en el expediente se hará dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a su publicación…”

En el mismo orden, la sentencia N° 77 del 13 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. L.M.H., en la cual se expresa lo siguiente:

“…la aludida declaratoria de desistimiento constituye una sanción procesal derivada del incumplimiento de la carga antes señalada, y tiene su antecedente normativo en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que contiene una regulación analógica en el contencioso administrativo ordinario. En materia contencioso electoral la norma sancionadora resulta una consecuencia lógica del carácter “breve, sumario y eficaz” del recurso contencioso electoral (artículo 235 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política) que, así como impone al órgano judicial la tramitación expedita de las controversias reguladas por esa legislación especial, correlativamente exige a las partes el cumplimiento diligente y oportuno de sus obligaciones legales en materia procesal”…

De la misma manera, respecto a lo previsto en el citado artículo, se ha pronunciado la Sala en sentencias números: dieciséis (16) de fecha 11/02/2004 y veintisiete (27) de fecha 27/04/2005, respectivamente, al establecer que tal declaratoria de desistimiento constituye una sanción procesal a la inercia del recurrente, de no cumplir diligente y oportunamente sus obligaciones procesales.

Precisado el punto anterior observa la Sala que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 14 de julio de 2005, fue librado el cartel de emplazamiento a los efectos de su retiro, su correspondiente publicación en prensa y posterior consignación en el expediente; igualmente se observa que la entrega de dicho cartel fue solicitada por el recurrente mediante diligencia de fecha 27 de julio del año en curso y, en la misma fecha, conforme consta en nota de Secretaría, se le hizo entrega del original.

En consecuencia, librado el cartel el 14 de julio de 2005, el lapso al cual se refiere la citada norma tuvo su inicio el 18 de julio de 2005, debiendo computarse los días 19, 20, 21, 25, 26 y 27 de julio de 2005, fecha en la cual el recurrente retiró el cartel de emplazamiento a los interesados, sin que conste en el expediente su consignación oportuna, tal como lo ordena el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Por lo anteriormente expuesto, y constatada por la Sala Electoral la falta de actuación procesal por parte del recurrente para impulsar oportunamente el presente procedimiento, en el sentido de no consignar en el expediente la publicación contentiva del cartel de emplazamiento a los interesados, resulta procedente declarar el desistimiento del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las señaladas razones, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara DESISTIDO el Recurso Contencioso Electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por el ciudadano M.C.N., actuando por sus propios derechos en contra de la Resolución N° 050527-284 dictada por el C.N.E. el 27 de mayo de 2005, mediante la cual lo destituyó del cargo de Presidente de la Junta Municipal Electoral del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los ( 11) días del mes de agosto de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Presidente

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

El Vicepresidente

F.R. VEGAS TORREALBA

Magistrados,

L.E.M.H.

R.A. RENGIFO CAMACARO

L.A. SUCRE CUBA

Magistrado-Ponente

El Secretario

A.D.S.P.

Expediente. AA70-E-2005-000065

En once (11) de agosto del año dos mil cinco, siendo la una y diez de la tarde (1:10 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 117.-

El Secretario,

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