Decisión nº 01-2006 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 26 de Abril de 2006

Fecha de Resolución26 de Abril de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAlvaro Rojas
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 26 de Abril de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-000351

ASUNTO : PP11-P-2005-008463

JUEZ DE CONTROL N° 03: ABG. A.R.R.

SECRETARIA: ABG. HEEMERY CORALI HERNÁNDEZ

FISCAL: ABG. L.E.R.C.

IMPUTADOS: J.F.B.; y

M.A.M.G.

DELITO: APROVECHAMIENTO DE GANADO

BOVINO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO

VICTIMA: M.A.M.G.

DEFENSA: ABG. F.A.; y

ABG. NARBIS HERRERA

DECISIÓN: AUTO DE APERTURA A JUICIO

(Para J.F.B.) y;

SOBRESEIMIENTO

(Para M.A.M.G.)

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 329 del Texto Adjetivo Penal en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

El Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, ABG. L.E.R.C., expuso la acusación penal en la investigación seguida en la causa PP11-P-2005-008463 en contra del ciudadano: J.F.B., quien es venezolano, mayor de edad, natural de la ciudad de Araure del estado Portuguesa, de estado civil casado, de oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° 11.401.558, con fecha de nacimiento 08-08-1978, residenciado en la calle principal, casa S/N, sector El Algarrobo de la ciudad de Ospino del estado Portuguesa, debidamente asistido por el Defensor Privado ABG. F.A. (folio 85 2Pza.) por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE GANADO BOVINO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 14 de la Ley de Protección de la Actividad Ganadera. En el mismo acto el referido fiscal expuso la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano M.A.M.G., venezolano, con fecha de nacimiento 16-11-1981, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.033.853, de oficio comerciante, domiciliado en la calle principal, casa N° 02 de la Urbanización “Ospino Real”, en la ciudad de Ospino del estado Portuguesa, debidamente asistido por la Defensora Pública Abg. NARBIS HERRERA (folio 97 1 Pza.) por haber el mencionado ciudadano suscrito Acuerdo Reparatorio con la víctima además de existir una excusa absolutoria por ser el imputado hijo de la víctima, de conformidad con el numeral 2° del artículo 481 del Código Penal.

I

HECHOS ATRIBUIDOS A J.F.B.

J.F.B. compró al señor M.A.M.G., la cantidad de 114 toros, discriminados de la siguiente manera: El 26-01-2004, adquirió 23 toros por la cantidad 19.008.000,00 bolívares; El 02-02-.2004, adquirió 21 toros por la cantidad de 17.271.000,00 bolívares; el 10-02-2004, adquirió 22 toros por la cantidad de 18.062.000,00 bolívares; el 02-03-2004, adquirió 26 toros por la cantidad de 17.271.000,00 bolívares y en fecha 09-03-2004, adquirió 22 toros por la cantidad de 18.318.000,00 bolívares para un total de 92.042.114,00 bolívares dinero que fue recibido por M.A.M.G., quien justificó la venta de este ganado indicando que tenía una emergencia económica, pues su legítimo padre se encontraba padeciendo una grave enfermedad y estaba siendo sometido a una complicada y costosa intervención quirúrgica en el exterior (España) y en consecuencia se trataba de una emergencia, razón por la cual procedió a la venta del ganado antes indicado en la fechas citadas. El referido ganado fue movilizado hacía los mataderos de los estados Lara (Barquisimeto); Cojedes (Apartadero) y Portuguesa (Acarigua y Ospino) con tres guías de movilización, denominadas madres signadas con los N° F-192475; emitida el 7-11-2000; G-390391 emitida en fecha 30-03-2001, y la N° G-516711 emitida el 16-08-2001; guías madres que son las presentadas en la Centros de Guiados para optar a la solicitud de nuevas guías de movilización de los animales que aparecen como vendidos, dichas ventas se hicieron sin consentimiento del dueño de los animales M.A.M.G. como indica la fiscalía en el punto cuarto de su acusación.

II

CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL

La Fiscalía del Ministerio Público encuadró los hechos narrados en el delito de APROVECHAMIENTO DE GANADO BOVINO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 14 de la Ley de Protección de la Actividad Ganadera que establece:

Quien adquiera, reciba o de alguna manera gestione o participe para que se adquiera o reciban bienes provenientes de ganado robado, hurtado, o de subproductos de los mismos, sin haber tomado parte en el delito, será penado con prisión de dos (2) a cuatro (4) años

III

EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS FUNDAMENTOS EN QUE SE FUNDA LA ACUSACIÓN

  1. Acta de Denuncia (folio 5 1° Pieza) presentada por el ciudadano M.A.M.G. en donde señala “ en mi condición de dueño de la finca El Rodeó, vengo a denunciar el extravió de 197 toros…al llegar pude constatar el faltante de los animales, en consulta realizada a mis obreros, quienes me dijeron que el ganado lo habían sacado en un camión 750, color azul, el cual era conducido por un señor de nombre C.R., quien trabaja para el señor BARRIOS…”;

  2. Acta 001 de fecha 08-05-2004 suscrita por el funcionario sustanciador Cabo Segundo (GN) J.M.L., adscrito a la tercera compañía del Destacamento 41 de la Guardia Nacional, destacado en el puesto de Ospino en donde se hace “…constar la RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS a dicha Comisión Militar por parte del ciudadano J.F.B.; discriminados en tres (03) numerales, especificados de la siguiente manera: 1) La cantidad de seis (6) guías madres para la movilización de ganado; 2) La cantidad de cinco pagares, a nombre de M.A.M.G., titular de la cédula de identidad número: 17.033.835, por concepto de venta de ganado; 3) Copias fotostáticas de dos cheques a favor de M.A.M. GRATEROL”.

  3. Declaración del ciudadano A.C. (Testigo) quien señala “…fui citado sobre un ganado que sacó el hijo del señor M.A.M., los meses de febrero, Marzo, abril, del presente año, para ese tiempo el señor estaba España, realizándose una operación del corazón..”.

  4. Declaración de A.C.N.S., quien señaló: “…Fui citada para rendir declaración acerca de la movilización de un ganado que realizó el señor J.B., durante los meses de Febrero, Marzo y Abril, ya que me desempeño como secretaria de AGOSPINO donde se expiden Guías de Movilización…”.

  5. Declaración de M.A.H.G. (testigo) quien señala “…en el mes de febrero, los hijos del señor M.A.M. vendieron un ganado a los BARRIOS, en ese mes, hicieron varios viajes, hasta el jueves santo en el mes de Abril…”.

    III

    MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

    El Representante del Ministerio Público consideró que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

    EXPERTO:

    Para que este presente en el Juicio Oral y Público a celebrarse en su oportunidad, según lo dispuesto en los Artículos 354, se les permita consultar sus notas y dictámenes y para que en virtud del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal se le conceda la palabra y sea interrogado, ofreció al siguiente experto:

    1) NAUDY TERAN, funcionaria adscrita a la Dirección del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) departamento de Sanidad Animal;

    TESTIMONIALES: Para que estén presentes en el Juicio Oral y Público a celebrarse en su oportunidad, según lo dispuesto en los Artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreció las siguientes testimoniales:

    1. - M.A.M.G. (VÍCTIMA), titular de la cédula de identidad número: 10.853.159, residenciado en la carrera 3 y 4 casa N° 10.853.159, urbanización El Este de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, teléfono: 0414-5560562.

    2. - A.C., (TESTIGO), titular de la cédula de identidad número: 7.166.051, residenciado en la finca El Rodeo, Caserío Las Queseras, municipio Ospino del estado Portuguesa.

    3. - A.C.N.S., (TESTIGO), titular de la cédula de identidad número: 11.396.718, residenciado en la calle Principal casa S/N, del Barrio Los Chorrerones del Municipio Ospino del estado Portuguesa.

    4. - C.E.R. TERAN (TESTIGO) titular de la cédula de identidad número: 14.570.129, residenciado en la avenida Libertador esquina Negro Primero Casa S/N de la ciudad de Ospino del estado Portuguesa.

    5. - M.A.H.G., (TESTIGO) titular de la cédula de identidad número: 11.395.722, residenciado en el Caserío Las Vega, del estado Portuguesa.

    6. - A.P. TERAZA, (TESTIGO) titular de la cédula de identidad número: 21.560.735, residenciado en la finca El Rodeo, caserío Las Queseras del Municipio Ospino del estado Portuguesa.

    7. - J.A.L., (TESTIGO) titular de la cédula de identidad número: 13.485.273, residenciado en la carretera vía a la Vega, Municipio Ospino del estado Portuguesa.

    8. - A.P., (TESTIGO) titular de la cédula de identidad número: 22.104.560, residenciado en la carretera Vía a la Vega del Municipio Ospino del estado Portuguesa.

    9. - V.F., (TESTIGO) titular de la cédula de identidad número: 4.199.816, residenciado en el barrio El Matadero de Ospino del estado Portuguesa.

    10. - L.E.R. (TESTIGO) titular de la cédula de identidad número: 16.644.477, residenciado al final de la avenida Libertador, casa N° 20-88 de la ciudad de Ospino del estado Portuguesa.

    11. - Cabo Segundo J.G.M.L. (FUNCIONARIO), efectivo adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento 41 Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional del estado Portuguesa, puesto Ospino.

    IV

    PETICIÓN FISCAL

    Solicitó sea admitida la presente acusación, por llenar los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y les sean admitidos los medios de pruebas ofrecidos, además peticionó la condena del ciudadano J.F.B..

    V

    SOLICITUD DE SOBRESEMIENTO

    Con relación al ciudadano M.A.M.G., venezolano, con fecha de nacimiento 16-11-1981, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.033.853, de oficio comerciante, domiciliado en la calle principal, casa N° 02 de la Urbanización “Ospino Real”, en la ciudad de Ospino del estado Portuguesa la fiscalía solicita de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 numeral 6° eiusdem el sobreseimiento de la causa por el cumplimento del acuerdo reparatorio suscrito entre el imputado y la víctima. (Folios 105 al 109 de la Primera Pieza)

    VI

    IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

    Impuestos los ciudadanos J.F.B. y M.A.M.G., de los hechos atribuidos para el primero y de la solicitud de sobreseimiento para el segundo y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestando cada uno por separado “NO QUERER DECLARAR”.

    VII

    ALEGATOS DE LA DEFENSA

    El abogado F.A. asistente técnico del ciudadano J.F.B. rechazó la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de su defendido y expuso:

    1) Alega que en base al artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Venezuela es un estado, social, democrático, de Derecho y de Justicia y esa Justicia como valor máximo debe prevalecer en esta Audiencia;

    2) Que a su defendido se le imputa el delito de APROVECHAMIENTO DE GANADO BOVINO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 14 de la Ley de Protección de la Actividad Ganadera, es decir, que es un delito accesorio a uno principal, ya sea de hurto o de robo, y ello no existe debido a que el ciudadano M.A.M.G. es hijo de la víctima y esa condición objetiva de punibilidad elimina el carácter antijurídico del hecho, por lo que al no haber hurto no hay tampoco aprovechamiento;

    3) Que consta igualmente que entre el ciudadano M.A.M.G. y la víctima M.A.M.G. se suscribió un acuerdo reparatorio, por lo que al aceptarse el mismo se elimina el delito principal de hurto y cesa de esta forma la persecución para el delito accesorio de aprovechamiento.

    4) A todo evento, alegaba el principio de la comunidad de las pruebas por partes de las ofertadas por la vindicta pública y ofertaba además las siguientes: A los fines de ser incorporadas por su lectura de conformidad con el numeral segundo del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal se ofertan las documentales siguientes: facturas 00053; 000054; 000055; 000056 y 000057 que rielan a los folios 11 al 15 de la primera pieza así como las copias de los cheques librados contra el Banco BANFOANDES N° 58282373 y 58282386 que rielan a los folios 16 y 17. Igualmente oferto como documental el acuerdo reparatorio que riela a los folios 105 al 108 de la misma pieza.

    La abogada NARBIS HERRERA asistente técnica del ciudadano M.A.M.G. señaló estar de acuerdo con lo peticionado por el Fiscal del Ministerio Público y no colocaba ninguna objeción.

    VIII

    CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

    Corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de las excusas absolutorias en la teoría del delito para así ir contestando cada una de los planteamientos surgidos en la Audiencia Preliminar;

  6. Plantea la defensa que para que exista el delito de APROVECHAMIENTO DE GANADO BOVINO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 14 de la Ley de Protección de la Actividad Ganadera, es necesario la existencia de un delito principal, ya sea de hurto o robo de ganado, tal aserto es jurisprudencial y doctrinalmente indiscutible, sin embargo, obvia la defensa señalar que el ciudadano M.A.M.G. hijo de la víctima, fue inicialmente investigado por hurto de ganado bovino y esa investigación concluyó con un solicitud de sobreseimiento por cumplimiento de acuerdo reparatorio que se analiza en la presente decisión.

  7. Señala la doctrina, al tratar de las excusas absolutorias “…en que la ley, en aras del interés de la familia, para no agravar los conflictos de la comunidad base de la sociedad, excluye la pena o renuncia a su imposición, a pesar de haberse cometido un hecho injusto y culpable. En este caso se reúnen todas las condiciones propias de las verdaderas excusas absolutorias, que como lo observa Etcheberry, son personales, impiden que nazca la responsabilidad penal y sólo tienen, por tanto, como efecto, la exención de la pena, dejando subsistente otras consecuencias, como la responsabilidad civil (Etcheberry citado por Arteaga Sánchez, Derecho Penal Venezolano, Pag. 210. Edit. Mc. Graw Hill.)

  8. De lo anterior se colige que aún existiendo una excusa absolutoria para uno de los participe en el hecho, el mismo sigue siendo antijurídico (injusto) por lo que no es óbice para que si terceros no relacionados con vinculo de parentesco con la víctima hayan participado en el hecho o en otro accesorio (aprovechamiento) se inicie la investigación en contra de ellos.

  9. Con relación a la existencia de un acuerdo reparatorio, el efecto del cumplimiento del mismo es la extinción de la acción respecto del imputado que haya participado en el mismo (ver art. 40 COPP) pero nunca la inexistencia del delito y la misma norma es clara al indicar que existiendo otros imputados el proceso continuará con respecto a ellos.

  10. Con relación a las pruebas ofertadas por la fiscalía del Ministerio Público así como la defensa, cada una expuso la necesidad y pertinencia de las mismas, permitiendo a la otra partes el conocimiento de su finalidad.

  11. Con relación a la solicitud de sobreseimiento, considera quien aquí decide que la misma cumple con los extremos que señala el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido de tratarse de un delito exclusivamente de carácter patrimonial (Hurto de Ganado Bovino) y las partes lo suscribieron de común acuerdo, propiciando de esta forma los medios alternativos a la prosecución del proceso.

    IX

    DISPOSITIVA

    Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por la Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por el Abogado L.E.R.C., quien aquí decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control Nº 3, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano J.F.B., quien es venezolano, mayor de edad, natural de la ciudad de Araure del estado Portuguesa, de estado civil casado, de oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° 11.401.558, con fecha de nacimiento 08-08-1978, residenciado en la calle principal, casa S/N, sector El Algarrobo de la ciudad de Ospino del estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE GANADO BOVINO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 14 de la Ley de Protección de la Actividad Ganadera en perjuicio del ciudadano M.A.M..

SEGUNDO

Se admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, detallados en el capítulo tercero del presente auto, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso.

TERCERO

Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el defensor F.A., descrito en el N° 4 del Capítulo Séptimo del presente auto, por ser útiles, necesarios y pertinentes a las pretensiones de la defensa y ser presentados en el tempestivamente en el lapso que señala el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se acuerda el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al ciudadano M.A.M.G., venezolano, con fecha de nacimiento 16-11-1981, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.033.853, de oficio comerciante, domiciliado en la calle principal, casa N° 02 de la Urbanización “Ospino Real”, en la ciudad de Ospino del estado Portuguesa, por estar acreditada el acuerdo reparatorio en los términos señalados ut supra.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al Acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, los cuales no procede el primero por la pena a imponer y se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra manifestó no querer acogerse a este procedimiento ni presentar acuerdo reparatorio, en consecuencia:

Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al ciudadano J.F.B., quien es venezolano, mayor de edad, natural de la ciudad de Araure del estado Portuguesa, de estado civil casado, de oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° 11.401.558, con fecha de nacimiento 08-08-1978, residenciado en la calle principal, casa S/N, sector El Algarrobo de la ciudad de Ospino del estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE GANADO BOVINO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 14 de la Ley de Protección de la Actividad Ganadera en perjuicio del ciudadano M.A.M..

Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado in integrum en el mismo día.

Regístrese, Diarícese y déjese Copia.

El JUEZ DE CONTROL Nº 03

Abg. A.R.R.

LA SECRETARIA.

Abg. HEEMERY CORALI HERNÁNDEZ.

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