Decisión nº 220-2006 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 11 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAlvaro Rojas
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 11 de Octubre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-001323

ASUNTO : PP11-P-2006-001323

JUEZ DE CONTROL ABG. A.R.R.

SECRETARIA: ABG. K.C.

FISCAL: ABG. M.C.

SOLICITUD: J.R.S.

DELITO: ADULTERACIÓN DE SERIALES

DECISIÓN: ENTREGA DE VEHÍCULO

EN GUARDÍA Y CUSTODIA y

SOBRESEIMIENTO.

Vista la solicitud de entrega de vehículo, presentada por el ciudadano J.R.S., y la solicitud de SOBRESEIMIETO DE LA CAUSA presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, este Tribunal para decidir observa:

I

DEL ITER PROCESAL

  1. - Al folio 1 riela ACTA POLICIAL, suscrita por los funcionarios Detective O.P. en la cual expone: “…encontrándome de servicio, se presentó de manera espontanea a este Despacho el ciudadano SEQUERA J.R., de nacionalidad venezolana, natural de Araure del estado Portuguesa, de 42 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Licenciado en Educación,…residenciado en la Urbanización La Goagira, sector II, vereda 14, casa número 20, Acarigua Estado Portuguesa…quien solicita le sea practicada una revisión a su vehículo marca Chevrolet, modelo Malibu, año1982, tipo Sedan, color Azul, placas: GAD-448, serial de carrocería: D1W69ACV320717, y motor ocho cilindros importando, serial: F0604DTY, motivado a que está tramitando la matriculación ante el Ministerio de Infraestructura y le ha sido rechazada dicho tramite en tres oportunidades, motivo por el cual procedí a revisar los documentos de propiedad y luego físicamente los seriales del vehículo, detectando que las chapas de identificación se serial de carrocería que presenta el vehículo son falsas y el serial de seguridad grabado en el chasis también es falso…y al chequear las placas GAD-448, obtuve como resultado que las mismas se encuentran solicitadas por la Subdelegación Valencia del estado Carabobo, según expediente F-037.676 de fecha 03-12-1997, como placas hurtadas…al verificar por el Ministerio de Infraestructura, el vehículo aparece registrado a nombre de: A.O., LEZAMA RODRÍGUEZ, C.I.V.- 7.073.837 y al verificar el serial de carrocería: D1W69ACV320717 el mismo registra a nombre de la misma persona con las placas ABL-46K y placa anterior GAD-448…el vehículo le iba a ser retenido.”

  2. - Al folio 4 riela acta de entrevista al ciudadano J.R.S. quien entre otras cosas señaló: “Yo vine a solicitar que me revisen un carro el cual le estoy tramitando documentos ante el SETRA porque desde que envié el tramite me ha devuelto en tres oportunidades y me parece sospechoso…y a los pocos días me dice que le habían informado, que aparece un carro con las mismas características, pero color vinotinto y con placas diferentes (ABL-46K) y era posible que mi carro era morocho…”

  3. - El ciudadano J.R.S. consignó documentos de compra venta en la cual demuestra que los ciudadanos E.D.G.E. y R.D.C.D.A. compraron un vehículo de las siguientes características: PLACAS DEL VEHÍCULO: GAD448; SERIAL CARROCERÍA: D1W69ACV320717; SERIAL DE MOTOR: ACV3207L7; MARCA: CHEVROLET; MODELO: MALIBU; AÑO: 82; COLOR: AZUL Y GRIS; CLASE: AUTOMOVIL: TIPO: SEDAN: USO: PARTICULAR, al ciudadano A.O.L.R. y aquellos en otro documento le vendieron a él (JUNIOR R.S.) el mismo vehículo. Estas operaciones de compra-venta se efectuaron en la Notaría Pública Primera de la ciudad de Acarigua, organismo éste a quien el Tribunal solicitó informare sobre los documentos y así lo hizo mandando copias certificadas de los mismos que rielan a los folios 65 al 72.

  4. - Al folio 20 riela acta de entrevista de la ciudadana R.D.C.A.D. quien expone: “…no recuerdo si fue en el año 1998 o 1999 que por razones de trabajo y estudio me vi en la necesidad de adquirir un carro y hablé con el Gordo Medina, un conocido que es animador de toros coleados y es Gestor, entonces me dijo que el señor F.C., quien es revendedor de carro estaba vendiendo un malibu, y nos puso en contacto...el carro nos gustó y lo compramos entre mi cuñado y yo, pero después decidimos vender el carro…le escribimos en el vidrio un aviso de venta y un profesor que le daba clase a mi esposo se interesó en el carro y lo compró y tenía tiempo sin saber del profesor SEQUERA hasta esta semana que habló con mi esposo y le contó lo que le hab´pia pasado con el caroo…”

  5. - al folio 22 riela acta de entrevista al ciudadano E.D.G.S. quien expuso: “En el año 1999, mi cuñada de nombre R.D.C.D., estaba buscando un carro para comprar, igualmente yo estaba interesado en comprar un carro para mi, por lo tanto le dijimos a un señor de apellido MEDINA, mejor conocido como “EL GORDO MEDINA” que si sabía de alguien que estuviera vendiendo un carro pequeño, que nos avisara, fue ahí cundo nos dijo que estaban vendiendo un Malibu, que el mismos estaba en buenas condiciones pero que constaba 3.000.000 de bolívares, los cuales yo no los tenía…ahí estaba el dueño del vehículo, quien se identificó como COLMENAREZ, con quien acordamos la negociación, de una vez el señor MEDINA hizo los documentos…comenzaron los problemas entre mi cuñada y yo, lo que decidimos ponerlo en venta, le pusimos un anuncio en el vidrio de atrás que decía “se vende” entonces fue cuando un profesor de la UPEL vio el carro, le gustó y se lo vendimos…”

  6. - Al folio 24 riela experticia suscrita por el funcionario O.J.P. quien en las conclusiones señala: 01.- La chapa de identificación de carrocería es FALSA; 02.- El serial de seguridad grabado en el chasis en falso; 03.- El serial del motor se encuentra en estado original.

  7. - Al folio 31 riela acta de entrevista del ciudadano LEZAMA R.A.O. quien expone: “…quiero manifestar que en fecha 03-06-1999, a mi me hurtaron mi vehículo, y como a las tres semanas fue recuperado por ese organismo policial, el vehículo cuando le hicieron la experticia por ante este Despacho presentó irregularidades en los seriales de carrocería el cual estaba suplantado, como se evidencia en constancia hecha en la brigada de experticia de este Despacho en fecha 16-06-1999, el cual consigno en este acto, por supuesto estas irregularidades fueron hecha por los delincuentes que me hurtaron mi vehículo ya que cuando yo adquirí dicho vehículo fue revisado en este Despacho, tengo entendido que dicho vehículo está retenido en la PTJ de Acarigua no sé por que motivo.”

II

DE LA COMPETENCIA

El Código Orgánico Procesal Penal en el Capitulo III relacionado al Desarrollo de la Investigación establece:

Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

De la norma precitada se concluye que corresponde a este Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal la competencia material para el conocimiento de la presente solicitud y así se decide.

III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Nuestro proceso penal dispone como regla que los objetos recogidos o incautados durante la investigación y que no sean imprescindibles se devolverán lo antes posible, a mayor abundamiento nos permitimos citar la doctrina siguiente:

Mientras el art. 117 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal fijaba como regla procesal que durante el sumario las armas, instrumentos, objetos y demás efectos que puedan servir para la averiguación del hecho y de los culpables, se podrán en depósito por el instructor y se conservarían depositados, para luego añadir que esa conservación procedería “si fuera indispensable”, el Código Orgánico Procesal Penal…no establece esa regla de conservación de las cosas y simplemente dispone que el Ministerio Público o el Tribunal devolverá “lo antes posibles los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindible para la investigación” (VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal. F.V.. Pag. 422.)

El mismo autor señala:

“Es interesante constatar que el Código Procesal Penal colombiano no solamente ordena la devolución de los objetos a los interesados, sino que disponen que ello se hará “de plano”, es decir, enseguida y una vez que constate que no es necesaria su conservación y que la entrega se hará “sumariamente” a quien “acredite ser dueño, poseedor o tenedor legítimo del objeto material o instrumento del delito”, lo que da cuenta del propósito de la Ley de producir la menor molestia al ciudadano y que se haga realidad al exigir la inmediatez en la actuación oficial y que el procedimiento sea sumario, decir, breve y carente de formalidades, salvo los actos indispensable que deban realizarse.” (Ob.Cit)

Lo anterior ha sido la dirección que Tribunal Supremo de Justicia ha tomado con relación a la entrega de vehículo al señalar en decisión de la Sala Constitucional N° 1412 del 30 de junio de 2005 (Caso: E.J.M.V.) lo siguiente

…A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

En el presente caso si bien es cierto existen una experticia que determinar que el serial del vehículo objeto de la presente solicitud es falsa, no menos cierto es también que el Juzgador observa los siguientes hechos objetivos:

1) El ciudadano J.R.S., se presentó VOLUNTARIAMENTE ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminilísticas con sede en la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, un objeto mueble (vehículo) de las siguientes características: VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, AÑO1982, TIPO SEDAN, COLOR AZUL, PLACAS: GAD-448, SERIAL DE CARROCERÍA: D1W69ACV320717, Y MOTOR OCHO CILINDROS IMPORTANDO, SERIAL: F0604DTY, en la peritación se le indicó que la placa de identificadora era FALSA y ello motivó a la opinión de la fiscalía a la no devolución, tal presentación voluntaria se estima como un hecho objetivo que demuestra su buena fe y su desconocimiento a la situación fáctica que presentaba su vehículo;

2) El ciudadano J.R.S. posee un tanto el documento de compra venta del vehículo descrito entre él con los ciudadanos E.D.G.E. y R.D.C.D.A., así como el de ellos con el ciudadano LEZAMA R.A.O., documentos éstos que fueron informados por la respectiva notaría.

Los elementos anteriores se estiman como favorables a los efectos de la presente solicitud, aunado al criterio asentado por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de julio de 2001 en Sala Constitucional en expediente N° 01-0112 que señala:

“…Al respecto, es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...”. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.

(Subrayado de la Sala).

Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...

(Subrayado de la Sala).

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros

(subrayado de la Sala).

Es decir, aún existiendo la situación fáctica de una placa identificadota FALSA, que da lugar al inicio de una investigación penal por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, no es óbice, una vez practicada las experticias correspondientes, como consta en el presente expediente (folios 24) para que en atención a los elementos objetivos que demuestran la buena fe del solicitante, como lo son, su presentación voluntaria ante la autoridad policial; su declaración rendida y corroborada por las personas que efectuaron la venta del referido vehículo y la posesión del bien mueble, otorgar en calidad de GUARDA Y CUSTODIA el vehículo: MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, AÑO 1982, TIPO SEDAN, COLOR AZUL y GRIS, PLACAS: GAD-448, SERIAL DE CARROCERÍA: D1W69ACV320717, Y MOTOR OCHO CILINDROS IMPORTANDO, SERIAL: F0604DTY al ciudadano J.R.S. mientras se realiza el desarrollo de la investigación y el titular de la acción penal presente el respectivo acto conclusivo, a fin garantizar el acceso a la justicia y el proceso debido del solicitante, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.

IV

DEL SOBRESEIMIENTO

La misma fiscalía inició una investigación en contra del ciudadano J.R.S., de nacionalidad venezolana, natural de Araure del estado portuguesa, titular de la cédula de identidad número: 7.542.843, de estado civil casado, de profesión u oficio licenciado en educación, residenciado en la urbanización Agua Clara, Conjunto Residencial C Escalante, calle c.D. N° 85 de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, y presentó acto conclusivo en donde señala: “…esta representación fiscal considera que existe un hecho punible que juzgar, pero no existe fundadas base para solicitar el enjuiciamiento del ciudadano J.R.S., no encontrándose demostrado que el prenombrado ciudadano haya cometido los delitos de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS Y ADULTERACUIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por cuanto el mismo se presentó voluntariamente y espontáneamente al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de la revisión del vehículo evidenciándose que el ciudadano actuó de buena fe.” Tales conmiseraciones fueron base para acordar la entrega del vehículo en Guarda y Custodia y es criterio de este Tribunal que de igual manera no puede atribuírsele la comisión del ilícito penal investigado y en consecuencia se acuerda el SOBRESEIMIENTO solicitado de conformidad con el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N°.: 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACUERDA LA ENTREGA en GUARDA y CUSTODIA del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, AÑO 1982, TIPO SEDAN, COLOR AZUL y GRIS, PLACAS: GAD-448, SERIAL DE CARROCERÍA: D1W69ACV320717, Y MOTOR OCHO CILINDROS IMPORTANDO, SERIAL: F0604DTY al ciudadano J.R.S., de nacionalidad venezolana, natural de Araure del estado portuguesa, titular de la cédula de identidad número: 7.542.843, de estado civil casado, de profesión u oficio licenciado en educación, residenciado en la urbanización Agua Clara, Conjunto Residencial C Escalante, calle c.D. N° 85 de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, con la obligación que deberá presentarlo cada vez que sea requerido por el Tribunal o por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el primer aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO:.Se ACUERDA el SOBRESEIMEINTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano J.R.S., ya identificado, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese al solicitante y a la Fiscalía del Ministerio Público. Líbrese oficio al Estacionamiento Municipal correspondiente una vez que conste el acta de compromiso del solicitante. Remítase una vez finalizado el lapso de Ley a la Fiscalía del Ministerio Público a los efectos de la continuación de la investigación.

Ofíciese lo conducente.

El Juez de Control N°.: 03

Abg. A.R.R.

La Secretaria

Abg. K.C.

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