Sentencia nº 28 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 26 de Enero de 2017

Fecha de Resolución26 de Enero de 2017
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 26 de enero de 2017

206º y 157º

Recibido el presente expediente de la Sala, habiéndose dado cuenta en fecha 19 de enero de 2017, y siendo tiempo hábil para decidir acerca de la admisibilidad de la pretensión propuesta, se pasa a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:

Por escrito presentado el 10 de enero de 2017, el abogado E.A.M.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 27.075, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano M.D.M.G., titular de la cédula de identidad N° 21.536.372, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada en virtud del silencio administrativo verificado frente al recurso jerárquico incoado el 26 de julio de 2016 ante el entonces MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, contra el acto administrativo contenido en la decisión N° 005-2016 dictada por la Presidenta del C.D.R.C.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), notificada el 13 de julio de 2016 a través del oficio N° 9700-006-CDRC-0725 del 12 del mismo mes y año, mediante la cual se decidió la “(…) DESTITUCIÓN, [del accionante al cargo de detective] por quedar plenamente demostrado durante el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública, en el marco del pertinente debate contradictorio que su conducta quedó subsumida en las faltas disciplinarias previstas en el Artículo 91 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación numerales 2, 10 y 11. Concatenado Artículo 86, numeral 60 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. (Sic). (Folio 29 del expediente. Subrayado del texto y agregado del Juzgado).

Conforme se aprecia del libelo, la presente acción se contrae a una demanda de nulidad ejercida en virtud del silencio administrativo que se habría verificado frente al recurso jerárquico interpuesto por el actor el 26 de julio de 2016 ante el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, con el objeto de obtener la revocatoria de la Decisión N° 005-2016, mediante la cual la Presidenta del C.D.R.C.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas (CICPC), acordó su destitución del cargo de Detective en dicho organismo de policía de investigación.

Precisado lo anterior, observa este Juzgado de Sustanciación que en torno a la competencia para conocer de asuntos como el planteado en esta oportunidad, la Sala Político Administrativa expresó en sentencia N° 601 del 13 de junio de 2016, lo siguiente:

(…) a los fines de determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer casos como el de autos, se advierte que esta M.I. atendiendo a un criterio material y en aras de garantizar los derechos constitucionales de acceso a la justicia y al juez natural, estableció que el conocimiento de las acciones interpuestas con ocasión de una relación de empleo público por parte de los miembros de la Fuerza Armada Nacional, los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, el personal aeronáutico perteneciente al Cuerpo de Navegación Aérea y los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, hoy denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el numeral 6 del artículo 25 dispone lo siguiente:

Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley

.

Por su parte, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo que sigue:

Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública

.

De las normas antes transcritas se desprende que con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación del principio de orden constitucional relativo al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo)”. (Vid., en similares términos, decisiones de la Sala Nos. 810 y 792, de fechas 10 de julio de 2013 y 4 de junio de 2014, respectivamente).

Por tanto, atendiendo al criterio citado precedentemente, se estima necesario remitir el presente expediente a la Sala, a los fines de que se pronuncie sobre su competencia para conocer del caso de autos. Así se declara.

La Jueza,

B.P.C.

La Secretaria,

N.d.V.A.

Exp. N° 2017-0002/DA-JS

En fecha veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

La Secretaria,

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