Decisión nº AZ522010000106 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 27 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2010
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosa Isabel Reyes
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

Años 200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-S-2008-020790.

ASUNTO: AP51-R-2010-000458.

JUEZA PONENTE: DRA. R.I.R.R..

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.

PARTES SOLICITANTES RECURRENTES : J.M.D.G. y R.M.D.N.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.426.714 y V-16.033.034, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES: H.E. y GILKA ANGULO MENDOZA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.007 y 15.579, respectivamente.

SENTENCIA RECURRIDA: De fecha 07 de enero de 2010, dictada por la Jueza Unipersonal XIII de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

I

SÍNTESIS DEL RECURSO

Conoce esta Corte Superior Segunda del presente asunto, con ocasión de la apelación interpuesta en fecha 14 de enero de 2010 por las abogadas en ejercicio H.E. y GILKA ANGULO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.007 y 15.579, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos J.M.D.G. y R.M.D.N.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.426.714 y V-16.033.034, respectivamente, en contra de la sentencia de fecha 07 de enero de 2010, dictada por la Jueza Unipersonal XIII de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

Recibido el asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), correspondió la ponencia del mismo a la Dra. R.I.R.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

II

DE LA AUDIENCIA DE FORMALIZACIÓN:

Las partes solicitantes y recurrentes, por medio de sus apoderadas judiciales formalizaron oralmente el presente recurso, manifestando lo siguiente:

“Llega este expediente ante esta Superioridad por una apelación interpuesta contra la sentencia que dictó la Sala 13, de una Separación de Cuerpos y Bienes donde se solicitó… (Sic), entonces les decía que había interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia verdad, (sic) este es un juicio no contencioso, un procedimiento no contencioso en la separación de cuerpos y de bienes, que la admitió el Tribunal y la decretó. Transcurrido el año se pide la conversión en divorcio ¿la sentencia que dice? la sentencia habla de que en cuanto al régimen familiar, la responsabilidad de crianza, la obligación de manutención homologa en todas sus partes lo dicho o lo convenido por las partes verdad, y luego dice que en cuanto a la liquidación de los bienes no se pronuncia y advierte a las partes que no es competente de conformidad con el artículo 177, literal “a“ de la LOPNA, pues bien nosotros hemos estado revisando ese artículo que habla, donde ella dice que ella no es competente, ese artículo en primer lugar es el literal “i”, el artículo puede estar en el cuarto parágrafo, en el parágrafo primero literal “i”, las causas en cuanto a la competencia contenciosa habla es de los casos de adopción y en las causas no contenciosas el literal “i” se refiere exclusivamente a las acciones mero declarativas y algunos procedimientos que deben llevar los consejos de protección, entonces nosotros lo que queríamos, nuestra apelación se fundamenta porque ella dice, declara con lugar la conversión, la separación de cuerpos convertida en divorcio, se declara con lugar de cuerpos y de bienes, que fue lo que admitió y decretó un año antes, entonces cuando tiene (sic), es una decisión contradictoria porque si bien es cierto que declara la acción de divorcio, dice pero declaro con lugar la acción de divorcio de la separación de cuerpos y de bienes y no se pronuncia sobre los bienes, dice que no es competente, entonces nosotros nos preguntamos ¿era competente para admitirlo y decretarlo y no es competente entonces para pronunciarse sobre los bienes?, que es un acuerdo de voluntad entre las partes, que no va contra el orden público y que uno se pone a pensar o sea cual es el fin de un proceso que se haga justicia, entonces aquí no va haber justicia cuando se demanda a estos señores, a nuestros representados a que vayan a optar después de todo este procedimiento de separación de cuerpos y de bienes convertida en divorcio que vayan a los Tribunales de Primera Instancia a hacer la partición y liquidación esto no es ninguna liquidación de bienes, esto es una separación de cuerpos y de bienes no contenciosa de jurisdicción voluntaria que se pidió el divorcio y fue decretado el divorcio, entonces nosotros lo que pedimos es que se dicte una decisión que sea clara, precisa que se tomen en consideración estos puntos porque el Código Civil establece que las partes pueden de común acuerdo pedir la separación también conjuntamente, la separación de bienes con la separación de cuerpos que fue lo que se hizo en este caso, entonces como queda una persona, unos cónyuges que después que han optado por esta vía que de común acuerdo han establecido como se van arreglar sus bienes, entonces al final les dicen; no ahora no, tu acción no es válida, lo que hiciste esos acuerdos no son válidos contradicen entonces la normativa del Código Civil y lo que pedimos es que se dicte una decisión clara, precisa que ese acuerdo que se admitió que se decretó por un Tribunal se homologue eso es nuestro petitorio (…) Palabras de la Abg. GILKA L.A.M.: Es una inquietud, con respecto a esta apelación otros casos que pudiesen ocurrir donde se plantee una separación de cuerpos y de bienes, que haya luego como en este caso que es un bien, que hayan varios bienes, muchas veces ha ocurrido que unos bienes, los padres o uno de los padres decide asignárselo a uno de sus hijos o sus hijos y los otros se los adjudican ellos, entonces nos preguntamos la parte (sic), el bien que le queda a los menores hay que ir aparte y la parte que le queda a los cónyuges hay que hacerlo por otro Tribunal, o sea es como contradictorio, también en estos acuerdos muchas veces aunque son de mutuo acuerdo hay una parte débil muchas veces, porque no ve que aparte tenemos veintipico (sic) de años, yo por lo menos manejando casos de familia verdad y hay veces por el ánimo de una de las partes de que le firmen un procedimiento de divorcio rápido, se lo firman y después se echan para atrás y después no quieren darle los bienes, después uno pelea por los bienes entonces pensamos que hasta esa parte sensible de la familia, de la protección para los niños y a la madre, hay que tomar en consideración estas separaciones de cuerpos y de bienes, nosotros en este caminar por esta profesión cuando se plantean casos de divorcio y con bienes siempre en la oficina le aconsejamos, mire es preferible antes de algo contencioso una separación de cuerpos y de bienes, porque ahí ya es un arreglo integral, ya vi lo que ese señor le va a dar o no le va a dar, o de lo contrario ya queda prácticamente hablando a lo venezolano amarrado ahí, pero hay veces que después que firman el divorcio fulano se echa para atrás, lo estoy diciendo con experiencia de casos vividos, que no, que si que vamos a firmar, porque es más rápido y después, no yo no te voy a dar eso, firmaremos lo de los bienes después y se prolonga en tiempo, en espacio y hay un débil jurídico que es la madre y los hijos que necesitan un techo para seguir adelante con su familia…”.

De los argumentos ut supra, explanados de forma oral por las apoderadas judiciales de las partes solicitantes y recurrentes, esta Corte Superior advierte que los mismos serán debidamente apreciados y considerados con los demás actuaciones cursantes a los autos en la parte motiva del presente fallo, motivado a que los mismos están referidos a la apreciación sobre el mérito de la presente causa. Y así se establece.

Resulta importante enfatizar, que la doctrina y la jurisprudencia patria, es inveterada y ha señalado que el sistema de doble grado de jurisdicción se rige por el principio dispositivo y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer sólo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore), y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (quantum apellatum, tantum devollutum,), en tal sentido, observa esta Superioridad que de conformidad con este principio corresponderá a esta Alzada circunscribirse al análisis de los puntos sobre los cuales versa el presente recurso de apelación. Y así se establece.

III

Realizadas las formalidades de Alzada, esta Corte Superior Segunda procede a dictar el máximo acto jurisdiccional, previas las siguientes consideraciones:

Alegan las recurrentes no estar de acuerdo con la sentencia recurrida arguyendo que en el presente caso estamos en presencia de un procedimiento no contencioso de separación de cuerpos y de bienes y, que en principio el Tribunal a quo admitió dicha solicitud y decretó la correspondiente separación de cuerpos y bienes, luego, transcurrido el año solicitaron la conversión en divorcio y la Jueza se limitó única y exclusivamente a decretar el divorcio y homologar todo lo relativo a las instituciones familiares y con respecto al acuerdo referente a la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, declaró que es incompetente para homologar dicho acuerdo, de conformidad con el artículo 177 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente señalan que la sentencia apelada es contradictoria, en virtud de que es declarada con lugar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes y luego dice que no es competente para pronunciarse sobre la liquidación de los bienes.

En fecha 07 de enero de 2010, la Jueza Unipersonal XIII de este Circuito Judicial, dictó sentencia, en la cual declaró lo siguiente:

…Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº XIII, de la Sala (sic) de Juicio (sic) del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Nacional de Adopción Internacional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos J.M.D.G. y R.M.D.N.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.426.714 y V-16.033.034, respectivamente, y consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 30 de junio del año 1999, ante El Juzgado Primero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, hoy Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, según acta signada con el Nº 3…

(…)

Asimismo en cuanto a la Liquidación de los Bienes de la comunidad conyugal adquiridos durante unión conyugal, esta Sala de Juicio procede a informar a las partes peticionantes que esta Juez Unipersonal no tiene competencia en cuanto la liquidación de lo bienes de la comunidad conyugal, en razón a la función de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 177 literal i) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los casos de divorcio, viene dada por la existencia de hijos, niños o adolescentes, y es específicamente a disolver el vínculo matrimonial que une a las partes, más no adjudicar los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, ya que dicha competencia recae específicamente en los Juzgados civiles ordinarios de esta Circunscripción Judicial…

.(Subrayado de esta Superioridad).

Nuestro texto constitucional, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso, por lo que corresponde a esta Corte Superior, por mandato constitucional, la realización de la justicia con fundamento en tales principios. Y así se establece.

Expuesto lo anterior, y, dada la naturaleza del presente caso, resulta importante traer a colación lo dispuesto por el tratadista Rengel Romberg, referente a la jurisdicción voluntaria, mediante la cual sostiene que la misma es “aquella función del juez por la cual crea adicionamientos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantenerse con validez en tanto no cambien las circunstancias que las originaron y no sean revocadas expresamente por el Juez”, de lo cual deduce, que la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento está dentro de esa conceptualización, ya que el decreto de separación de cuerpos y bienes crea el condicionamiento jurídico debiéndose a la única voluntad de las partes, y en contraposición existe la jurisdicción contenciosa en donde existen conflictos entre las partes, entonces tratándose de un evidente litigio, como sería la separación de cuerpos y bienes contenciosa, del cual se desprenden diferencias entre ambos, siendo que en el Juicio Contencioso por existir litigio hay partes contrapuestas, que funcionan como legítimos contradictores, mientras que en la Jurisdicción Voluntaria los interesados son participantes y no litigantes. Así como el hecho de que el Juicio Contencioso compone o resuelve un litigio, en la Jurisdicción Voluntaria no hay un litigio sino un negocio -mutuo consentimiento-; que el decreto de separación de cuerpos y bienes es una situación jurídica declarada o constituida formalmente inmutable por constituir un estado preclusivo, que mantiene la autoridad de la resolución, en tanto no cambien los supuestos que le dieron origen (reconciliación), de lo que se entiende que si se plantea la reconciliación durante el curso del proceso, el mismo deja de ser voluntario y pasa a ser un procedimiento contencioso, pues ambos procedimientos no pueden converger o coexistir por ser excluyentes.

La separación de cuerpos por mutuo consentimiento se inicia por un acuerdo, dada la coincidencia de voluntades de los cónyuges hacia la consecución de un fin en común que es la separación. Este acuerdo origina el derecho de solicitar la separación de cuerpos, el cual se resuelve en el reconocimiento del Estado para conseguir su tutela mediante un pronunciamiento que haga efectivo ese derecho. Luego de acordada la separación de cuerpos y bienes por el Juez, este acuerdo de partición de la masa patrimonial conyugal, tiene de inmediato pleno valor entre las partes y para los terceros, luego de los tres meses de la publicación en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente (art. 190 Código Civil); lo que significa que los bienes descritos y la mencionada separación de bienes, debe estimarse como el acuerdo de partición que los cónyuges se dieron ante la ruptura del vínculo matrimonial que los unía.

Por otra parte, por disposición expresa del articulo 173 del Código Civil, se prohíbe la disolución y liquidación de la Comunidad Conyugal de manera voluntaria, excepto cuando alguno de los cónyuges la soliciten por haber separación de Cuerpos de conformidad con lo establecido en el articulo 190 eiusdem.

En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 158, de fecha 22 de Junio de 2001, Exp. Nº 2000-000843 (partes: Albito M.C.U. contra M.C.A.M.), dejó establecido lo siguiente:

“…El artículo 173 del Código Civil, prohíbe la disolución y liquidación de la comunidad de bienes de manera voluntaria, excepto cuando alguno de los cónyuges la solicita por haber separación de cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 eiusdem. Asimismo, es posible la disolución de dicha comunidad por cualquiera de las causales taxativas mencionadas en el artículo 173, es decir por la declaración de la nulidad del matrimonio, la ausencia declarada, la quiebra de uno de los cónyuges y la separación judicial de bienes.

Estas causales no dependen de la voluntad de los cónyuges; son causales objetivas, legales y taxativas. Por tanto, es nula toda disolución y liquidación de la comunidad de bienes que sea expresión de la voluntad de los cónyuges, salvo que élla se formule sustentada en la separación de cuerpos, tal como lo señala expresamente el mencionado artículo 173:

Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190

.

El artículo 190 del Código Civil señala:

En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal

.

Por otro lado, tal como lo establece el artículo 186 del Código Civil, con la sentencia que declara el divorcio se extingue el vínculo conyugal de las personas y cesa el régimen de común administración de los bienes.

En el caso bajo estudio, el Juez Superior, al declarar que la partición de bienes debe realizarse según el acuerdo establecido por las partes en el escrito de fecha 18 de enero de 1988, presentado con ocasión de la solicitud de divorcio basada en el artículo 185-A atribuye valor a una disolución y liquidación voluntaria prohibida por la ley, violando de esta manera los artículos 173 y 186 del Código Civil, por falta de aplicación.

La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21 de julio de 1999 (Caso: L.T.M. contra A.J.M.O. y Reparaciones Venezolanas de Calderas, S.R.L.) estableció:

...Expone la recurrida que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 eiusdem esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes. Por ello, concluye, dado que al presentarse la solicitud de declaratoria de divorcio con base en el artículo 185-A de ese mismo Código, no puede considerarse disuelto aún el matrimonio, el convenio que la misma contenga sobre partición, como es el caso del pacto cuya ejecución constituye el objeto del presente juicio, es nulo y carente de valor y efectos.

Por su parte, el formalizante sostiene que el pacto citado es válido si, como sucede en el caso, se sujeta a la condición de que surtirá sus efectos ‘una vez disuelto el vínculo conyugal’

Ahora bien, considera la Sala que es correcta la apreciación de la recurrida, porque tratándose como se trata de cuestiones de estricto orden público, el que se lo someta a una condición, no quita al pacto en referencia su naturaleza de convenio sobre liquidación y partición de la comunidad conyugal de bienes, celebrado antes de la disolución del matrimonio, y nulo por consiguiente, por efecto de lo dispuesto en el artículo 173 mencionado...

. (Resaltado de esta Superioridad).

El decreto de separación legal de cuerpos, debe ser dictado por el juez en el mismo acto en el cual fue presentada la solicitud por los interesados.

Cabe señalar que ese decreto del tribunal puede producir efectos en cuanto al régimen patrimonial matrimonial. Así, en principio la separación legal de cuerpos no disuelve el matrimonio y por tal razón, el régimen patrimonial matrimonial no se extingue automáticamente, por vía de consecuencia. Sin embargo, en la separación de cuerpos por mutuo consentimiento puede ocurrir que ambos esposos estén también de acuerdo en solicitar la separación de bienes, caso en el cual harán el pedimento conjuntamente en el mismo escrito mediante el cual solicitan de la autoridad judicial la declaración de separación de cuerpos. El juez con base a ambas solicitudes debe declarar la separación de cuerpos y bienes entre los cónyuges.

Este decreto –dijo la extinta Corte Suprema de Justicia- no es en rigor técnico una sentencia, sino un auto homologatorio de voluntad de las partes que el juez dicta en un procedimiento no contencioso (sent de la Sala Civil de 19/9/96. Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. O.P.T.. Tomo 8-9. Pág. 155). Ahora, cabe preguntarse, ¿desde cuando produce efecto ese auto de homologación? Al examinar en particular determinadas normas nos encontramos con que el artículo 190 Código Civil expresa: “En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaración en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”.

Podemos concluir en que la separación de bienes convenida en una separación de cuerpos por mutuo consentimiento produce efecto entre los cónyuges desde que su pedimento es homologado por el tribunal, no así respecto a terceros, ya que en estos casos, se requiere la protocolización de la declaración en oficina subalterna de registro, para que después de tres meses de cumplida dicha formalidad, produzca efectos.

El artículo 173 eiusdem, que la comunidad de bienes se extingue por disolución, nulidad del matrimonio, ausencia declarada, por quiebra de uno de los cónyuges y por separación judicial de bienes.

Así mismo, se afirma que toda disolución y liquidación voluntaria es nula, previniendo no obstante una excepción: como precedentemente se dijo, con base a lo dispuesto en el artículo 190 eiusdem; esto es, cuando en una separación de cuerpos por mutuo consentimiento se acuerde también la separación de bienes. Entonces, en este supuesto la disolución y liquidación voluntaria de bienes de una comunidad conyugal es procedente por ser legal.

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 17 de noviembre de 2009, Exp. AA20-C-2009-000370, bajo la Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, estableció lo siguiente:

…Luego de acordada la separación de cuerpos y bienes por el Juez, este acuerdo de partición de la masa patrimonial conyugal, tiene de inmediato pleno valor entre las partes y para los terceros, luego de los tres meses de la publicación en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente; lo que significa que los bienes descritos y la mencionada separación de bienes, debe estimarse como el acuerdo de partición que los cónyugues se dieron ante la ruptura del vínculo matrimonial que los unía.

En este sentido, la interposición de un juicio para solicitar la partición de bienes ya partidos en el procedimiento de separación de cuerpos y bienes, no puede ser interpretado como una renuncia a aquel acuerdo, como si se tratara de la demostración que no se pudo ejecutar la separación de bienes y por tanto, aquel acuerdo desaparece.

Esto fue lo que consideró el Juez recurrido, con lo cual le niega todo valor probatorio a los acuerdos voluntarios de la masa patrimonial que prevé el artículo 190 del Código Civil, toda vez que entender que si uno de los ex- cónyuges puede desconocer el acuerdo voluntario de separación de bienes con la interposición de una demanda judicial posterior, carecería de toda seguridad jurídica suscribir tal acuerdo mutuo, el cual busca, precisamente, evitar la vía judicial ante la ruptura del vínculo conyugal que los unía.

Por todo lo antes expuesto, la Sala concluye que el ad quem infringió por errónea interpretación el artículo 190 del Código Civil y, por vía de consecuencia, se declara la procedencia de la presente denuncia. Así se decide…

. (Resaltado de esta Superioridad).

Entonces, visto el criterio esbozado en los fallos parcialmente transcritos, resulta válido el acuerdo de disolución o liquidación de la comunidad acordado por las partes en la solicitud de separación de cuerpos y bienes.

Ahora bien, dada la naturaleza del caso bajo estudio y, vista la voluntad manifiesta de ambas partes de querer liquidar la comunidad conyugal de manera amistosa de acuerdo con la previsión legal contenida en el artículo 173 del Código Civil, el cual establece que toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo en el caso de separación bienes como consecuencia de separación de cuerpos, tal y como ocurre en el caso de marras y, aunado a ello, se observa que la misma no es contraria al orden público, motivo por el cual, quienes suscriben el presente fallo disienten del criterio adoptado por la recurrida, ya que podemos afirmar que-ante una situación como la de autos- nos encontramos frente a una solicitud de estricta Jurisdicción Voluntaria y permitida por nuestro ordenamiento jurídico, por lo que resultaría adverso a los Principios de Economía, Celeridad Procesal y de Tutela Judicial Efectiva, no homologar, dicho acuerdo suscrito por las partes. Y así se establece.

Por otra parte, se observa de las actas que corren insertas a los autos y, en especial del auto de fecha 16 de diciembre de 2008, del cual se desprende que la Jueza a quo, decretó la separación de cuerpos y bienes en los mismos términos expuestos por las partes en su escrito de solicitud, es decir que dicho acuerdo produjo efecto entre los cónyuges desde que su pedimento fue decretado por el Tribunal, no así respecto a terceros, ya que en estos casos, -como anteriormente señalamos-, se requiere la protocolización de la declaración en oficina subalterna de registro, para que después de tres meses de cumplida dicha formalidad produzca efectos, por lo que, debe entenderse, que si la Jueza a quo fue competente para admitir y decretar la separación de cuerpos y bienes, igualmente era y es competente para homologar dicha solicitud en los mismos términos acordados por ambas partes, ya que afirmar lo contrario, sería ir en contra de los nuevos postulados de nuestra Constitución, dentro de los cuales figura la Tutela Judicial Efectiva (art. 26), principio éste que debe tenerse presente y ser el norte en todo estado y grado de la causa, para así garantizar a todos los ciudadanos de la República una verdadera justicia material, máxime cuando en el caso de marras existe consenso de voluntades entre las partes, motivo por el cual, resulta impretermitible para esta Corte Superior, declarar con lugar el presente recurso de apelación, como efectivamente se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por las abogadas en ejercicio H.E. y GILKA ANGULO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.007 y 15.579, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos J.M.D.G. y R.M.D.N.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.426.714 y V-16.033.034, respectivamente, en contra de la sentencia de fecha 07 de enero de 2010, dictada por la Jueza Unipersonal XIII de este Circuito Judicial.

SEGUNDO

Se revoca parcialmente la sentencia de fecha 07 de enero de 2010, dictada por la Jueza Unipersonal XIII de este Circuito Judicial, en lo relativo a la incompetencia de la Jueza a quo para conocer del acuerdo de partición y liquidación, suscrito por las partes.

TERCERO

En consecuencia, se ordena a la Jueza a quo, conocer de la solicitud de partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal, hecha por las partes conjuntamente con la separación de cuerpos, por los motivos expuestos en el presente fallo, los cuales se dan íntegramente por reproducidos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES, una vez quede firme la presente decisión, remítase junto con oficio el presente expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintisiete días (27) del mes mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTE ACCIDENTAL,

Dra. T.M.P.G..

LA JUEZA PONENTE,

Dra. R.I.R.R..

EL JUEZ,

Dr. J.Á.R.R..

LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA C.L..

En este mismo día de despacho, se publicó y registró la anterior sentencia siendo aproximadamente las ocho horas y cincuenta y un minutos de la mañana (08:51 a.m.).

LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA C.L..

TPG/RIRR/JARR/NL/.

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