Decisión nº 13.213-INT-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteIndira Paris Bruni
ProcedimientoDivorcio

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: ciudadano M.K.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 5.299.264.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: P.N., J.P.L., F.M., M.L. y D.M., abogados en ejercicios, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 122.774, 4.790, 56.444, 155.100 y 128.661, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadana G.B., venezolana, mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.186.679.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio Marelys D´Arpino, E.P., O.A., Carlos Israel D´Arpino y L.C., de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.961, 12.130, 41.273, 61.648, 93.075 y 106.686, respectivamente.

Motivo: Divorcio Contencioso (Auto de Pruebas)

Exp.AP71-R-2013-001024

  1. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

    Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta por el abogado L.C.C.., apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana G.B.D.K. en fecha 25.09.2013 (f.9), contra la decisión de fecha 13.08.2013 (f.01 al 07), emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Cumplida la distribución legal, este Tribunal Superior por auto de fecha 28.10.2013 (f.15), dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada y trámite de interlocutoria.

    En fecha 19.11.2013 (f. 14 al 30) (anexos: f.31 al 91), el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de Informes, y anexos al mismo, respectivamente.

    En fecha 29.11.2013 (f.92 al 103), el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de Observaciones a los Informes de la parte actora.

    Por auto de fecha 30.11.2013 (f.104) esta Alzada advirtió a las partes, que a partir del día 30.11.2013, inclusive, se entró en término para dictar sentencia en la presente incidencia.

    Por auto de fecha 13.01.2014, (f.105), esta Alzada difirió el término para dictar sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia en la presente incidencia, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.

  2. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.

    Se trata de un proceso seguido por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que por Divorcio, fue incoado por el ciudadano M.K.C.., contra la ciudadana G.B.D.K..

    Presentado por la representación judicial de la parte actora, el libelo de demanda, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, se admitió en fecha 24.09.2012, (f.10) por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.

    En fecha 02.08.2013, (f. 72 al 91) la representación judicial de la parte demandada, consignó sendos escritos de promoción de pruebas.

    En fecha 07.08.2013, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada.

    La representación judicial de la parte demandada, apeló de la decisión de fecha 13.08.2013 (f. 01 al 07), la cual declaro que: (i) la oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada en relación a las documentales promovidas en los particulares “SEGUNDO”, “CUARTO” Y “QUINTO”, señalados en el Capítulo “II”, de las pruebas de informes promovidas en los numerales “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6” y “7” señalados en el capítulo “III” de las pruebas de informes promovidas en los particulares “PRIMERO”, “SEGUNDO”, “TERCERO”, “CUARTO”, “QUINTO”, “SEXTO” y “SEPTIMO”, señalados en el capítulo “IV”, de la prueba de experticia contable promovidas en el Capítulo “V” de la prueba de exhibición promovida en el capítulo VII, por resultar impertinente; toda vez que no guardan relación con los hechos constitutivos de las causales de divorcio sobre las cuales se fundan las acciones que se tramitan en el presente asunto a saber, el abandono voluntario, los excesos, sevicia e injurias graves. Asimismo, sobre las pruebas testimoniales promovidas en el capítulo “VII”, y las posiciones juradas promovidas en el Capítulo “V”, por resultar ilegales, siendo que las mismas en una no se señala el objeto de dichas testimoniales, y la otra, está excluida como medio probatorio en los juicios contencioso de divorcio.

    Por auto de fecha 30.01.2004, (f.115) el Juzgado A quo, oyó las apelaciones en el sólo efecto devolutivo.

    lll. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    1. - Del tema de la apelación.

    La materia para decidir en la presente incidencia la constituye la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 01.12.2003 (f.114), contra la decisión de fecha 13.08.2013, (f. 01 al 07) proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre la oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada en relación a las documentales promovidas en los particulares “SEGUNDO”, “CUARTO” Y “QUINTO”, señalados en el Capítulo “II”, de las pruebas de informes promovidas en los numerales “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6” y “7” señalados en el capítulo “III” de las pruebas de informes promovidas en los particulares “PRIMERO”, “SEGUNDO”, “TERCERO”, “CUARTO”, “QUINTO”, “SEXTO” y “SEPTIMO”, señalados en el capítulo “IV”, de la prueba de experticia contable promovidas en el Capítulo “V” de la prueba de exhibición promovida en el capítulo VII, por resultar impertinente; toda vez que no guardan relación con los hechos constitutivos de las causales de divorcio sobre las cuales se fundan las acciones que se tramitan en el presente asunto a saber, el abandono voluntario, los excesos, sevicia e injurias graves. Asimismo, sobre las pruebas testimoniales promovidas en el capítulo “VII”, y las posiciones juradas promovidas en el Capítulo “V”, por resultar ilegales, siendo que las mismas en una no se señala el objeto de dichas testimoniales, y la otra, está excluída como medio probatorio en los juicios contencioso de divorcio.

    Para la mejor comprensión del asunto sub apelación, se pasarán a analizar las prueba una a una, en el mismo orden que fueron promovidas y objetadas.

    • De las pruebas y su oposición.

     De las pruebas promovidas en los Capítulos Cuarto, Quinto, Sexto y Séptimo.

    Promovió la parte demandada en su escrito de promoción las siguientes pruebas:

    CAPÍTULO SEGUNDO

    : Marcado “A”, copia simple de la demanda de Divorcio y su auto de admisión y posterior desistimiento, que intentó (sic) por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, expediente No. AP11-V-2011-001335

    SEGUNDO Marcado “B” , copia certificada de la Acción de Administración Vigilada de Bienes Conyugales, intentada (sic) contra su cónyuge, por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia, Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, expediente No. AP11-V-2012-00014.

TERCERO

Marcado “C”, copia simple de la solicitud de Autorización Judicial para que el ciudadano M.K.C., se separe del hogar conyugal, y de la Decisión que la acuerda dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de Junio de 2012, expediente No. AP31-S-2012-000931.

CUARTO

1.-Marcado “D”, copia simple del documento presentado por ante la Notaría Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de Marzo de 2012, bajo el No. 09, tomo 27 de los libros respectivos. (…)”

  1. - Marcado “E”, Copia simple del documento otorgado en la misma Notaría el día 24 de Mayo de 2012, bajo el No. 23, tomo 45, mediante el cual el cónyuge logra que le otorgaran el crédito (…)”

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 435, siempre del Libro Adjetivo Civil, lo siguientes documentos:

(…)”

III

Con fundamento al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito a este Tribunal a bien oficiar:

  1. - AL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)

    Las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta de los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN NACIONAL DE GANCHOS C.A., RIF No. J-00167744-5 y debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23/09/82, bajo el No. 84, Tomo 123 Sdo, de la cual la Comunidad Conyugal es propietaria de la totalidad de las acciones.

  2. - AL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME)

    A los fines que suministre los movimientos migratorios desde Enero de 2010 al 30 de Septiembre de 2013, de lo siguientes ciudadanos.

    a.- De la ciudadana G.B.D.K., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 6.186.679.

    b.- Del ciudadano M.K.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 5.299.264.

  3. - AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (BCV).

    A los fines que informe las compras de divisas que ha realizado la sociedad mercantil CORPORACIÓN NACIONAL DE GANCHOS (CONAGAN), RIF No. J-00167744-5, y debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23/09/82, bajo el N° 84, Tomo 123 Sdo, entre el 1ro de enero de 2009 al 31 de Diciembre de 2012, a través del Sistema de Transacciones con Títulos en Moneda Extranjera (SITME).

  4. - A LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS

    A los que informe de las aprobaciones de divisas y/o importaciones autorizadas que ha realizado la Sociedad mercantil CORPORACIÓN NACIONAL DE GANCHOS (CONAGAN), RIF No. J-00167744-5, y debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23/09/82, bajo el N° 84, Tomo 123 Sdo, entre el 1ro de enero de 2009 al 31 de Diciembre de 2012

  5. - AL CIUDADANO J.L.B..

    Médico Ginecólogo, inscrito en el Ministerio del Poder Popular Para la Salud, bajo el No. 9081, Colegio de Médicos del Distrito Federal No. 4931, ubicado en el anexo A, piso 4, Clínica El Ávila, Avenida San J.B., Urbanización Altamira, Municipio Chacao del Distrito Capital, para que tenga a bien remitir la historia o informe médico de la Cirugía Laparoscópia Abdominal que se le práctico a nuestra representada (sic) el día 24 de Febrero de 2012, con referencia a los antecedentes inmediatos y examenes practicados.

  6. - Al ciudadano E.H.R.

    Inscrito en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (MSAS), bajo el No. 11807. Cédula de Identidad no. V.- 31.888.193, médico cirujano, ubicado en la Clínica La Floresta, Avenida Principal de la Floresta, con calle S.A., Anexo A, piso 1, Municipio Chacao del Distrito Capital, a los fines que informe de la estadía, fecha de ingreso y egreso de la ciudadana G.B.D.K., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.- 6.186.679, entre el 23 de septiembre y 1ro de Octubre de 2011.

    IV

    REQUERIMIENTO INTERNACIONALES.

    Por aplicación analógica del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo prueba de Informes para que admitidas como hayan sido se tramiten de conformidad con las formalidades establecidas en el artículo 188 ejusdem, y se le conceda el término extraordinario previsto en el artículo 393 del mismo Código.

PRIMERO

Al Banque Safra- Luxemburgo S.A., ubicada en 10ª Boulevard Joseph II-1840, Ciudad de Luxemburgo, Gran Ducado de Luxemburgo, a los fines que tenga a bien informar:

  1. - Si el ciudadano M.K.C., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V.- 5.299.264, mantuvo o mantiene activa todavía la cuenta No. 660449/001. 000.840, y en caso positivo el movimiento de la misma desde 2005 hasta la presente fecha.

  2. - En caso negativo, cuándo fue cerrada y el saldo para el momento del cierre, e igualmente los movimientos entre el año 2005 hasta su cierre, si fue el caso.

  3. - Monto acumulado, entre capital e intereses de:

3-

  1. Bono ADQUIRIDO al KREDIT FUER WILDERERAUFNAU BANCK por $ 500.000, 00 el 15 de Agosto de 2003 con vencimiento al 15 de agosto 2013, con una tasa de interés anual del 5%.

3-B) Un (1) bono adquirido al FEDERAL HOME LOAN BANK, por $ 600.000 USD, a una tasa del 6% anual con vencimiento al 08/04/2019.

SEGUNDO

Al I.D.B., ubicado en 511- Fith Avenue, New York City NY York, N.Y., USA, para que tenga a bien informar si es esa institución bancaria todavía se maneja una cuenta o algún producto financiero, cuyo titular es M.K.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 5.299.264. Asimismo informe el número de cuenta o identificación del producto actual, movimientos desde 2005 hasta la fecha de hoy y/o cierre si fuere el caso.

TERCERO

Al Departamento del Tesoro de los Estados Unidos de América, a los fines que tenga a bien informar si el ciudadano M.K.C., (sic), está registrado como usuario de instituciones bancarias americanas además del CITIBANK o el HSBC PRIVATE BANK, con especificación de los números de cuenta y los movimientos desde 2010 al 31 de Julio de 2013.

Asimismo informe de manera adicional si el citado ciudadano es contribuyente al T.N. por alguna actividad económica que desarrolle en el país.

CUARTO

A la Superintendencia de Bancos y al Ministerio de Economía y Finanzas- Dirección General de Ingresos de la República de Panamá, para que:

  1. - Superintendencia de Bancos tenga a bien informar si el ciudadano M.K.C., mantiene cuentas personales, tarjetas de crédito u otro producto en alguna institución bancaria autorizada en Panamá y de ser positivo, los movimientos de cuentas o montos disponibles en los últimos cinco (5) años.

  2. Al Ministerio de Economía y Finanzas- Dirección General de Ingresos, a los fines de su colaboración para saber si el citado ciudadano M.K.C. (sic), quien es accionista y por lo tanto sujeto pechable, de la Sociedad de Comercio “BEAUTY SUPPLY INTERNATIONAL S..A, (SIC) enviar copia certificada de las declaraciones de Impuesto sobre la Renta desde el año 2004 hasta el año 2013 que refleje sus ingresos hasta el 31/12/2012.

QUINTO

A AMERICAN EXPRESS, ubicada en Calle 1111 Brickell Av. No. 1600, Miami 33131, Florida; Estados Unidos de América, a los fines que tenga a bien informar si la Tarjeta Suplementaria No. 3728 55 2289 33013, emitida por CITIBANK a nombre de M.K.C. (sic), como titular, fue suspendida por su titular para el uso de G.B.D.K. (sic),

SEXTO

Al CITIBANK, ubicado en 2750, Aventura Boulevard, Aventura, Florida 33180, Estados Unidos de América, para que tenga a bien informar si las Tarjetas 5600- 5490-8783-3298 y 5600-5490-8783-3470, emitidas a favor de G.B.D.K. (SIC)., fueron suspendidas, y en caso positivo informe cuándo y quién ordenó la suspensión.

SEPTIMA

A MASTER CARD, ubicada en 801 Brickell Av., Suite 1300, Miami, Florida 33131, Estados Unidos de América, para que tenga a bien informar si las Tarjetas 5600-5490-8783-3298 y 5600-5490-8783-3470, emitidas a favor de G.B.D.K. (sic), fueron suspendidas, y en caso positivo informe cuándo y quién ordenó la suspensión.

V.

POSICIONES JURADAS.

Como quiera que la presente acción versa sobre la Separación de Cuerpos y bienes, ésta última la patrimonial, debido a la Administración irregular y riesgosa, así como el ocultamiento y distracción de bienes de la comunidad, se promueve en este acto, (sic) POSICIONES JURADAS para ser absueltas por el ciudadano M.K.C. (SIC).

V

EXPERTICIA CONTABLE

De conformidad con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la prueba de EXPERTICIA CONTABLE, a realizarse en la empresa CORPORACIÓN NACIONAL DE GANCHOS C.A. (CONAGAN), RIF No. J-00167744-5 y debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, (sic), en fecha 29/09/82, bajo el No. 84, Tomo 123 Sdo, cuya sede principal está ubicada en la Zona Industrial del Este, Avenida 1, Parcela No. 17, Guarenas, Estado Miranda, a los fines que los expertos determinen:

PRIMERO

El monto de las ganancias o utilidades netas de los ejercicios económicos desde el 31/12/2009 al 31/12/2012, discriminándolos anualmente.

SEGUNDO

Discriminación y monto del activo circulante por concepto de cuentas por cobrar, durante el ejercicio económico al 31/12/2010; 31/12/2011 y 31/12/2012. Asimismo quienes son los deudores de la empresa y los montos de sus deudas.

TERCERO

Si el pasivo de los deudores de la compañía, anteriormente señalado tiene garantías otorgadas por los deudores o si son créditos quirografarios.

CUARTO

Movimiento de pago que refleje el grado de morosidad de los deudores en los ejercicios 2010, 2011 y 2012.

QUINTO

Condición actual de las utilidades no repartidas acumuladas desde el cierre del año 2009 al 31/12/2012.

SEXTO

Comprobación bancaria a los fines de determinar si las utilidades acumuladas hasta el 31/12/2011 y 31/12/2012 se encuentran representadas en algún producto financiero, cuentas bancarias o títulos valores asentados en contabilidad, o en su defecto donde se encuentran

SEPTIMO

Información del pasivo bancario al 31/12/2010, al 31/12/2011 y al 31/12/2012, con identificación de los bancos acreedores y movimientos de pagos, y saldos al 31/07/2013.

VI.

TESTIMONIALES.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promuevo las testimoniales de los siguientes ciudadanos:

  1. - SIMY NAHOM DE BENZAQUEN

  2. - AQUIBA BENZAQUEN

  3. - V.R.D.B.

  4. - C.L.

  5. - J.G.

  6. - M.L.

  7. - J.W.

  8. - S.M.A.

  9. - A.N.

  10. - A los ciudadanos I.L.; R.K., G.H.; D.L., N.F., JUAN SOTILLO Y M.O., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Miami, Estado De Florida, Estados Unidos de América (…)”

En su escrito de oposición, la parte accionante adujo lo siguiente:

CAPÍTULO I

2) Me opongo a la admisión de las documentales promovidas en los particulares “SEGUNDO”, “CUARTO” y “QUINTO”, señalados en el capítulo “II”, del mencionado escrito, por resultar impertinentes; toda vez que las mismas no guardan relación con los hechos constitutivos de las causales de divorcio sobre las cuales se fundan las acciones que se tramitan en el presente asunto a saber, el abandono, los excesos, sevicia e injurias graves. Aunado al hecho, el promovente de las mismas no cumplió con la carga procesal de señalar el objeto de dichas probanzas, lo cual atenta contra el equilibrio procesal y en el derecho a la defensa (sic), ya que el promovente, al momento de anunciar sus pruebas, debe indicar los hechos que pretende probar con la promoción de las mismas.

3) Me opongo a la admisión de las pruebas de informes promovidas en los numerales “1”, “2”, “3” y “4”, señalados en el capítulo “III” del mencionado escrito, por resultar impertinentes; toda vez que las mismas no guardan relación con los hechos constitutivos de las causales de divorcio sobre las cuales se fundan las acciones que se tramitan en el presente asunto; a saber, el abandono, los excesos, sevicias e injurias graves. Aunado al hecho, el promovente de las mismas no cumplió con la carga procesal de señalar el objeto de dichas probanzas, lo cual atenta contra el equilibrio procesal y en el derecho a la defensa (Sic), ya que el promovente, al momento de anunciar sus pruebas, debe indicar los hechos que pretende probar con la promoción de las mismas.

4) Me opongo a la admisión de las pruebas de informes promovidas en los numerales “5” y “6”, señalados en el capítulo “III” del mencionado escrito, por resultar impertinentes; toda vez que las mismas no guardan relación con los hechos constitutivos de las causales de divorcio sobre las cuales se fundan las acciones que se tramitan en el presente asunto. (sic) Así mismo, dicha prueba resulta ilegal, en virtud que la parte promovente pretende darle validez a una documental emanada de un tercero que no es parte en el presente juicio a través de dicho medio probatorio, lo cual contraviene lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Aunado a ello, el promovente de las mismas no cumplió con la carga procesal de señalar el objeto de dichas probanzas (…)

5) Me opongo a la admisión de la prueba de informe promovida en el numeral “7”, señalado en el capítulo “III”, del mencionado escrito, por resultar impertinente; toda vez que el hecho referido a la permanencia de la señora BENZAQUEN en el hotel Residencia VIP Suites, fue un hecho alegado por ésta representación judicial y expresamente aceptado por la parte señora BENZAQUEN durante la secuela del proceso, razón por la cual está exento de prueba.

6) Me opongo a la admisión de las pruebas de informes promovidas en particulares “PRIMERO”, “SEGUNDO”, “TERCERO”, “CUARTO”, “QUINTO”, “SEXTO” y “SEPTIMO”, señalados en el capítulo “IV” del mencionado escrito, por resultar impertinentes; toda vez que las mismas no guardan relación con los hechos constitutivos de las causales de divorcio sobre las cuales se fundan las acciones que se tramitan por el presente asunto; (…)

7) Me opongo a la admisión de la prueba de experticia contable promovidas en el capítulo “V” del mencionado escrito, por resultar impertinente; toda vez que la misma no guarda relación con los hechos constitutivos de las causales de divorcio sobre las cuales se fundan las acciones que se tramitan. (…)”. Así mismo, el promovente de la misma no cumplió con la carga procesal de señalar el objeto de dicha probanza (…)”

8) Me opongo a la admisión de todas las pruebas testimoniales promovidas en el capítulo “VII” del mencionado escrito, por resultar ilegales; toda vez que el promovente de las mismas no cumplió con la carga procesal de señalar dichas testimoniales, lo cual atenta contra el equilibrio procesal y en el derecho a la defensa. (…) Aunado a ello, la evacuación del cúmulo de testigos promovidos resulta inoficioso, ya que evidentemente lo que pretende la parte promovente es colmar al Tribunal de la actividad probatoria innecesaria, siendo con sólo la evacuación de la mitad de éstos resultaría suficiente demostrar un hecho determinado

También resulta indiscutiblemente impertinente la evacuación de los testigos señalados en el numeral “10” del mencionado capítulo “VII”, en razón que los supuestos hechos que pretende demostrar con su evacuación, versan sobre presuntos acontecimientos ocurridos en el Estado de Florida, que no han sido alegados por la representación judicial de la señora BENZAQUEN ni en el libelo de su demanda, ni en la constatación de la demanda ejercida en su contra.

9) Impugnó en este acto las documentales anexas al mencionado escrito identificado como “F” y “G”, pese a que igualmente las mismas carecen de eficacia probatoria por ser documentos privados emanados de terceros que no son parte en el presente litigio.

CAPÍTULO II

De las pruebas promovidas (Sic) en el escrito que cursa a los folios 130 al 140de la pieza II del presente expediente.

2) Me opongo a la admisión de las documentales promovidas en los particulares “SEGUNDO”, “CUARTO” y ”QUINTO”, señaladas en el capítulo “II”, del mencionado escrito, por resultar impertinentes; toda vez que las mismas no guardan relación con los hechos constitutivos de las causales de divorcio (…)

3) Me opongo a la admisión de las pruebas de informes promovidas en los numerales “1”, “2”, “3” y “4”, señalados en el capítulo “III” del mencionado escrito, por resultar impertinentes; toda vez que las mismas no guardan relación con los hechos constitutivos de las causales de divorcio sobre las cuales se fundan las acciones que se tramitan en el presente asunto (…)”

4) Me opongo a la admisión de las pruebas de informes promovidas en los numerales “5” y “6”, señalados en el capítulo “III”, del mencionado escrito, por resultar impertinentes; toda vez que las mismas no guardan relación con los hechos constitutivos de las causales de divorcio sobre las cuales se fundan las acciones que se tramitan en el presente asunto. (…)

5) Me opongo a la admisión de la prueba de informes promovida en el numeral “7”, señalado en el capítulo “III”, del mencionado escrito, por resultar impertinente; toda vez que el hecho referido a la permanencia de la señora BENZAQUEN en el hotel Residencia VIP Suites, fue un hecho alegado por ésta representación judicial y expresamente aceptado por la parte señora BENZAQUEN (…)

6) Me opongo a la admisión de las pruebas de informes promovidas en los particulares “PRIMERO”, “SEGUNDO”, “TERCERO”, “CUARTO”, “QUINTO”, “SEXTO” y “SEPTIMO”, señalados en el capítulo “IV” del mencionado escrito, por resultar impertinentes, toda vez que las mismas no guardan relación con los hechos constitutivos de las causales de divorcio (…)”

7) Me opongo a la admisión de la prueba de posiciones juradas promovidas en el capítulo “V”, del mencionado escrito, por resultar ilegal; toda vez que la misma está excluida como medio probatorio en los juicios contenciosos de divorcio, por cuanto la confesión de los hechos invocados por el demandante , envuelve la admisión de la ruptura del vínculo por mutuo consentimiento y ello equivaldría a la disposición por las partes la institución familiar, la cual se encuentra amparada por el Estado por ser materia de orden público (…)

8) Me opongo a la admisión de la prueba de experticia contable promovida en el capítulo “V” del mencionado escrito, por resultar impertinente, toda vez que la misma no guarda relación con los hechos constitutivos de las causales de divorcio sobre las cuales se fundan acciones que se tramitan en el presente asunto. (…)”

9) Me opongo a la admisión de todas las pruebas testimoniales promovidas en el capítulo “VI” del mencionado escrito, por resultar ilegales; toda vez que el promovente de las mismas no cumplió con la carga procesal de señalar el objeto de dichas testimoniales. (…)

Resulta notoriamente impertinente la evacuación de los testigos señalados en el numeral “10”, en razón que los supuestos hechos que pretenden demostrar con su evacuación, versan sobre los presuntos acontecimientos ocurridos en el Estado de Florida, que no han sido alegados por la representación judicial de la señora BENZQUEN.

10) Me opongo a la admisión de la prueba de exhibición promovida en el capítulo “VII”, del mencionado escrito, por resultar impertinente; toda vez que la misma no guarda relación con los hechos constitutivos de las causales de divorcio sobre las cuales se fundan las acciones que se tramitan en la presente causa (…)

11) Impugnó (sic) las documentales anexas al mencionado escrito como “F”, “G”, “H” e “I”, pese a que igualmente las mismas carecen de eficacia probatoria por ser documentos privados emanados de terceros que no son parte en el presente litigio.

El Juzgado a quo con respecto a la oposición formulada señaló lo siguiente:

Mediante escrito del 07-08-2013, el abogado P.N., actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano M.K.C., se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por apoderado judicial de la ciudadana G.B. en sus dos escritos en los términos siguientes.

1.- Con relación a la admisión del mérito favorable de los autos señalado en el Capítulo “I”, del mencionado escrito, por resultar ilegal, toda vez que el contenido de lo indicado no constituye medio probatorio.-

(…)

2.- Con relación a la admisión de las documentales promovidas en los particulares “SEGUNDO”, “CUARTO” Y “QUINTO”, señalados en el Capítulo II, de las pruebas de informes promovidas en los numerales “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6” y “7” señalados en el capítulo “III”, de las pruebas de informes promovidas en los particulares “PRIMERO”, “SEGUNDO”, “TERCERO”, “CUARTO”, “QUINTO”, “SEXTO” y “SEPTIMO”, señalados en el capítulo “IV”, de la prueba de experticia contable promovidas en el Capítulo “V”, de la prueba de exhibición promovida en el capítulo “VII”, del mencionado escrito por resulta impertinentes; toda vez que las mismas no guardan relación con los hechos constitutivos de las causales de divorcio sobre las cuales se fundan las acciones que se tramitan en el presente asunto a saber el abandono, los excesos, sevicia e injurias graves. Aunado al hecho, el promovente de las mismas no cumplió con la carga procesal de señalar el objeto de dichas probanzas, lo cual atenta contra el equilibrio procesal, y en el derecho a la defensa de su mandante, ya que el promovente, al momento de anunciar sus pruebas, debe indicar los hechos que pretende probar con la promoción de las mismas.

Al respecto, advierte este Tribunal que –ciertamente- el argumento esencial de la oposición a la pretensión formulada por la representación judicial de la parte demandada lo constituye “la impertinencia”, del medio probatorio empleado respecto a los hechos que se pretende demostrar. En ese sentido, es menester recordar que el “Principio de la idoneidad y Pertinencia de la Prueba”, constituye una limitación al principio de la libertad de los medios probatorios, en razón de su necesaria vinculación a los principios de económica y celeridad procesal e inmaculación de la prueba. (…)”

De lo expuesto, resulta congruente afirmar que efectivamente los particulares de la prueba documental, de las pruebas de informes y de la experticia contable cuya admisión se analiza, resultan impertinentes y por tal motivo de la presente causa es el DIVORCIO entre los ciudadanos M.K.C. y G.B.d.K.; razón por la cual declara procedente la OPOSICIÓN realizada por el Apoderado Judicial del ciudadano M.K.C. en este sentido y, en consecuencia, se DESECHA la prueba documental, las pruebas de informes, de la experticia contable y la exhibición promovida por el apoderado judicial de la ciudadana G.B. en sus dos escritos de promoción de pruebas.

3.- Con la relación a la admisión de todas las pruebas testimoniales promovidas en el capítulo “VII”, del mencionado escrito, por resultar ilegales, toda vez que el promovente de las mismas no cumplió con la carga procesal de señalar el objeto de dichas testimoniales.

Sobre dicha “promoción”, quien suscribe, considera que la misma es Ilegal, siendo que la promovente no cumple con la carga de indicar el objeto de las mismas, mucho menos indica que hechos pretende demostrar o que vinculación tiene con los hechos que en el presente juicio se discuten. Razón por lo cual, formalmente se DECLARA PROCEDENTE LA OPOSICIÓN, y en consecuencia se desecha las pruebas testimoniales promovida por el apoderado judicial de la ciudadana G.B. en sus dos escritos de promoción de prueba. Así se establece.

4.- Con relación a la prueba de posiciones juradas promovidas en el Capítulo “V” del mencionado escrito, por resultar ilegal, toda vez que la misma esta excluida como medio probatorio en los juicios contenciosos de divorcio.

Sobre dicha prueba quien suscribe, considera que la misma es ilegal, ya que en materia de divorcio ciertamente la promoción de la prueba de posiciones juradas o las confesiones de las partes se encuentran excluidos, en virtud que la confesión sea espontánea o provocada en este tipo de procedimiento pudiera dejar al libre albedrío de las partes la disolución del vínculo matrimonial que los une, lo cual atenta contra el orden público por ser el estado garante de las instituciones familiares. Razón por lo cual, formalmente se DECLARA PROCEDENTE LA OPOSICIÓN, y en consecuencia se desecha la prueba de posiciones juradas promovida por el apoderado judicial de la ciudadana G.B. en su escrito de promoción de pruebas. Así se establece.

DE LOS ESCRITOS DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS PRESENTADO EN FECHA 02.08.2013

.- Del mérito favorable de los autos contenido en el Capítulo I.

En este supuesto, el mérito favorable de los autos, lo constituye una invocación realizada en la práctica forense por los profesionales del derecho, y que al mismo tiempo no es confeccionado como un medio de prueba, por disposición a los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, ya que el Juez esta en la obligación de analizar inexorablemente todos los elementos probatorios que cursen a los autos, en atención al principio de exhaustividad y comunidad de la prueba que deben procurar los operadores de justicia. ASI SE DECLARA.-

1) De la Impertinencia de la prueba documental en el Capítulo II.

De un análisis del contenido de las documentales opuestas por la representación judicial de la parte demandada en los puntos 4 y 5, respectivamente se establecen a prima facie un régimen patrimonial entre cónyuges careciendo del objeto al momento de su promoción determinados en: (i) Documentos constitutivos y actas de asambleas; y (ii) documento autenticado de adquisición de una línea de crédito por el esposo.

Siendo así, sería manifiestamente superflua su promoción en juicio, por el carácter sui generis de la comunidad que aún no es sustituida por una situación pro indivisa o de comunidad ordinaria entre ex cónyuges respecto de los bienes que integraban la sociedad de gananciales, que en principio no conlleva la división de los créditos comunes (separación judicial de bienes).

En consecuencia, al subsistir una comunidad entre los cónyuges no se establecen unas causas de disolución de la sociedad de gananciales que tenga conexión con el asunto litigioso, ergo, in limine se hace manifiestamente impertinente su promoción en juicio por no influir dentro de las causales de divorcio conocidas. Y ASI SE DECIDE.-

1.2.- De los puntos 1, 2, 3 del capítulo II

En relación a las documentales opuestas en los puntos 1, 2 y 3 respectivamente, debe señalarse que las mismas, se tratan genéricamente, de traer a los autos características de un juicio de divorcio que nada aportan sobre la pertinencia-controversia de lo cual sólo se puede deducir un simple prevenir de un Juez en competencia lo que no se incluye como tema en la litis que se conoce en la primera instancia.

En consecuencia, se niega la ADMISIÓN de las pruebas referidas con anterioridad. Y ASÍ SE DECIDE.

  1. De la Impertinencia de la prueba de informes contenida en el Capítulo Tercero.

Como fundamento de la oposición sobre las pruebas presentadas por la parte demandada contenidas en el Capítulo transcrito, se observa la impertinencia de éstos medios probatorios contenidos en la prueba de informes por carecer de objeto al momento de su promoción.

A pesar de lo anterior, hay que decir primeramente que la prueba de informes contenida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, requerida sobre una persona natural, ha de entenderse impretermitible ya que existe un mecanismo idóneo sobre documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, ergo, sólo se admite la prueba de exhibición pero no la prueba de informes (Véase. SPA, st. N° 1151, 24.09.2002).

Solicitar informes probatorios sobre personas naturales, implica la ilegalidad del medio probatorio per se referidos sobre los puntos 5) y 6) del Capítulo III, intitulada “De la prueba de informes”, presentados por la parte demandada, ya que sólo se permiten los requerimientos a entidades o personas jurídicas; es por lo que se declara INADMISIBLE el presente medio de prueba. ASI SE DECLARA.-

En referencia a la pertinencia sobre la prueba de informes determinados en los puntos 3) y 4) respectivamente, sobre: “compras de divisas” y “aprobaciones de divisas”, no se puede deducir una relación causal entre la necesidad de obtener los datos relativos a una solicitud, tramitación o autorización de divisas del solicitante (actor), y el tipo de acción que se pretende iniciar (separación judicial), lo que en el caso que nos ocupa resulta baladí, toda vez que un requerimiento o autorización de tramites administrativos de adquisición de divisas nada tiene que ver con la acción de divorcio que se postula como motivo principal, allende que los efectos de la disolución de la comunidad establece si “alguno de ellos utiliza dinero u otros activos comunes que se encuentren a su nombre o en su poder, queda obligado a indemnizar correspondientemente a la otra parte”. (Véase. Derecho de Familia, Tomo II, Pág. 119, UCAB L.H.F.).

Siendo así, se hace manifiestamente IMPERTINENTE la prueba de informes aducida por la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.-

Del punto 1) y 2), respectivamente con base: (i) a declaración de impuesto; y (ii) movimientos migratorios, al carecer de objeto al momento de su promoción, ergo, es una causa manifiestamente IMPERTINENTE que no guarda conexión directa con los hechos litigiosos objeto de este proceso judicial (Véase. Revista de Derecho Probatorio, N° 7, UCAB, Pág. 74). Y ASI SE DECIDE.-

1.3 Del punto 7 del capítulo III.

Estima la parte demandada, la evacuación de la prueba de informes en virtud de la estadía que hizo en un Hotel denominado “Residencias VIP SUITE”, ubicado en la Av. San J.B.d.A., Municipio Chacao del estado Miranda, sobre el 23 de septiembre y 1 de Octubre de 2.011, respectivamente.

Observa esta Juzgadora de Alzada, que el informe probatorio requerido por la parte demandada se encuentra admitido dentro las bases fácticas establecidas en el libelo y contestación a la demanda, ergo, carece de sentido asentarlo cuando las partes lo han tomado como una pertinencia-controversia. De esta manera, estaríamos en presencia de una prueba inútil, que no pueden prestar servicio al proceso así se practiquen. Nos dice, J.E.C.R., en su obra Control y Contradicción de la Prueba, Tomo I, Pág. 76 que: “Es inútil la prueba que busca demostrar un hecho admitido expresamente por las partes, (sic), ya que los hechos admitidos dejaron de ser controvertidos y por tanto, son pruebas impertinentes debido a la relación pertinencia-controversia.” Et al, (Rengel-Romberg), opina que al referirse sobre un hecho admitido por el adversario, no necesita ser probados. Agregando esta jurisdicente que, la prueba inútil en nuestro sistema debe estar dentro del sentido de impertinencia (Ob. cit. Supra. Pág. 76)

En consecuencia, se declara manifiestamente IMPERTINENTE en virtud de que son hechos admitidos por las partes y carece de sentido asentarlo en el presente proceso. Y ASI SE DECLARA.-

2) De la impertinencia “De los requerimientos internacionales”, contenido en el capítulo IV.

En referencia al requerimiento de los datos que emergen la vida económica del demandante relacionados con los movimientos financieros establecidos en los puntos 1), 2), 3), 4.1.2), 5), 6) y 7), respectivamente.

Se trata pues, de procesamiento de archivos y registros o base de datos, sobre accesos de datos financieros del accionante entre países.

Luego, habría que preguntarse si los estados de cuentas del accionante se encuentran comprendidos dentro del ámbito de inviolabilidad a la intimidad personal y la confidencialidad de las comunicaciones que establece el artículo 48 y 60 de la Carta Magna.

Al respecto, nos dice el maestro J.E.C.R. en su obra “LA PRUEBA ILEGITIMA POR INSCONTITUCIONAL”, Caracas 2.012, Pág. 402, relativo a la naturaleza de los estados de cuentas confeccionado por los proveedores de servicio entre quienes realizan operaciones bancarias que:

Se trata de manifestaciones de voluntad negocial que se realizan por medios electrónicos, pero que en realidad lo que producen es un instrumento electrónico de compraventa, pago, etc., de la misma naturaleza que cualquier documento privado negocial no autentico.

De no ser consideradas comunicaciones privadas, los estados de cuenta, confeccionados por los proveedores del servicio, podrían ser exhibidos por sus emisores, en juicios civiles entre quienes realizaron las operaciones, (sic), o ser objeto de una prueba de informes (art. 433 CPC), ya que el emisor de los estados de cuenta derivados de los servicios electrónicos que prestan, no tendrían deber alguno de confidencialidad, por lo cual no podría aducir justo motivo para no informar.

(Negrillas de esta Alzada)

A pesar de la doctrina en estudio, se establecen pruebas de informes probatorios que requieren interjurisdiccionalmente datos a través de exhortos para su evacuación relacionadas con actos instructorios relativos a los datos financieros del accionante

En estos casos, vale la pena mencionar como instrumento normativo la “CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE EXHORTOS O CARTAS ROGATORIAS”, y el “PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE EXHORTOS O CARTAS ROGATORIAS” y

De acuerdo con la jerarquía de las fuentes, debe aplicarse al caso concreto, los tratados internacionales vigentes entre Estados Unidos de América y la República Bolivariana de Venezuela. En materia de cooperación internacional ambos países han ratificado la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias, del 30 de enero de 1975, la cual dispone lo en sus artículos 2 y 3, lo siguiente:

…Artículo 2: La presente Convención se aplicará a los exhortos o cartas rogatorias expedidas en actuaciones y procesos en materia civil o comercial por los órganos jurisdiccionales de uno de los Estados Partes en esta Convención, y que tengan por objeto:

a) La realización de actos procesales de mero trámite, tales como notificaciones, citaciones o emplazamientos en el extranjero;

b) La recepción y obtención de pruebas e informes en el extranjero, salvo reserva expresa al respecto.

(Este último literal fue reservado por Venezuela, por ende, no es aplicable).

Bajo la disposición de ley, el documento privado negocial no auténtico sobre los archivos electrónicos cuyos informes son asumidos en el presente juicio, donde es determinado el procesamiento de datos interjurisdiccionales, Venezuela estableció la reserva de obtención de la misma en procesos civiles por los órganos jurisdiccionales que integran los Estados Partes. Luego, la existencia de transacciones electrónicas sobre su titular resultaría a su vez un óbice su promoción en juicio conforme al art. 36 de LDPABS, ya que las negociaciones electrónicas deberán garantizar la privacidad y la confidencialidad de los datos e informaciones, amen de tener un límite que se encuentra regulado (Art. 48 y 60 CRBV y 2 literal b de la Convención).

De ese principio, resulta manifiestamente ILEGAL la prueba de informes a los organismos financieros en el extranjero por encontrarse dentro del marco de confidencialidad, privacidad y reserva establecida en la Convención. Y ASI SE DECIDE.-

3).-De la experticia contable, contenida en el capítulo V

Conforme a la anterior se establece la prueba de experticia contable de conformidad con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil sobre una empresa CORPORACIÓN NACIONAL DE GANCHOS C.A., (CONAGAN), para determinar ganancias utilidades, ejercicios económicos, grados de morosidad entre otros.

Basándonos en el artículo 451 ejusdem, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales deben efectuarse a través de la experticia. El Juez deberá determinar la pertinencia a los fines de su admisibilidad si sólo se ha expresado con exactitud el objeto de la prueba.

En este sentido, ha expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00073, del 07.02.2012 que:

“(…) En sintonía con lo antes expuesto y precisado como ha sido el alcance y contenido del principio de libertad de pruebas, corresponde analizar ahora el tratamiento legal de la prueba de experticia contable traída a los autos, a cuyo efecto se ha de partir del artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Artículo 451.- La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse

. (Resaltado de la Sala).

De la lectura de la norma adjetiva antes transcrita, se puede apreciar que el legislador estableció el deber del promovente de la prueba de indicar con claridad y precisión los puntos de hecho sobre los cuales se evacuará, ya que -como lo ha sostenido la doctrina patria- sólo expresando con exactitud lo que se pretende probar puede el juzgador determinar su pertinencia a los fines de su admisibilidad.

Por su parte, el artículo 1.422 del Código Civil establece que “(…) siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia”.

En este orden de ideas, se observa que tal medio de prueba procede respecto de la comprobación de uno o varios hechos afirmados en el proceso, o de la apreciación de estos, a través de la participación en la causa de expertos con conocimientos prácticos (artículo 453 del Código de Procedimiento Civil), que facilitan al sentenciador la construcción de la premisa menor del silogismo jurídico que forma parte del fallo judicial. (…)”

Bajo la doctrina judicial en estudio, se pretende establecer un orden crematístico de ganancias, utilidades, ejercicios, grados de morosidad, entre otros. Lo cual, no implica las razones que fundamenta unas causales de divorcio, es como si se tratara de una acción referida a un cobro de una deuda que en este caso no lo hace adaptable al mérito de lo controvertido, amén que no se indicó el objeto de la prueba. Ergo, es manifiestamente impertinente la prueba de experticia contable. Y ASI SE DECIDE.

4) Del Capítulo V intitulado de las posiciones juradas.

En el capítulo V la parte demandada solicitó la absolución de Posiciones Juradas del ciudadano M.K.C. donde el Tribunal de cognición estableció que resulta ilegal, toda vez que la misma esta excluida como medio probatorio en los juicios de divorcio.

Los efectos de la prueba de posiciones juradas no pueden referirse a la disolución del vínculo, porque el juicio de divorcio en estos caso está interesado el orden público, y por lo tanto, están regidos por el principio de la contradicción a la demanda; y la ley obliga a las partes a cumplir los trámites del procedimiento especial que al respecto ha pautado, amen deben reforzase someramente la circunstancias de la prueba ya que sería incompleta para que se proceda a su evacuación y el juez pueda valorar de manera diferida en las circunstancias de mérito, sobre este particular, merece importancia destacar la sentencia de fecha 26.06 2001, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (Caso: FILINTO J.B.V. contra BENIS DEL R.V.N., Exp. N° R.C. N° AA60-S-2001-000166), en la que, al respecto, se expresó lo siguiente:

La disolución del vínculo conyugal por divorcio, en virtud del orden público que rodea toda la materia relacionada con la institución del matrimonio, en donde el Estado tiene un interés en la conservación del vínculo, se rige por un procedimiento especial, que difiere del proceso ordinario por las previsiones tomadas por el legislador, tendientes a preservar el matrimonio como base fundamental de la familia y la sociedad; en este sentido este procedimiento especial adolece de la confesión ficta por la falta de comparecencia del demandado a la contestación de la demanda, supuesto en el cual, se le tendrá por contradicha en todas sus partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula a su vez, la extinción del proceso ante la falta de comparecencia del demandante al acto de contestación a la demanda.

En este sentido, la Sala, en decisión de fecha 29 de septiembre de 2000, dejó sentado el criterio que de seguidas se transcribe:

‘Las cuestiones en materia de familia son de riguroso orden público y especialísima, por lo que no se pueden tratar sólo a la luz de los conceptos procesales por ser un hecho social fundamental que escapa de los mismos’.

Ahora bien, a raíz del interés que tiene el Estado, el orden público que resguarda las acciones de divorcio hacen de ella materia indisponible e irrenunciable, y por ende escapan del poder negocial de los sujetos de derecho.

De allí que la confesión, sea ésta espontánea o provocada, esté excluida, en principio, como medio probatorio en los juicios contenciosos de divorcio, por cuanto, se ha sostenido que la confesión de los hechos invocados por el demandante, envuelve la admisión de la ruptura del vínculo por mutuo consentimiento y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar.

Este criterio ha sido expuesto reiteradamente por tratadistas patrios y extranjeros, quienes se han expresando en los siguientes términos:

‘Rige para la prueba de las causales de divorcio la libertad de medios y la libre apreciación de éstos por el juez, con una limitación (...) ‘no podrá probarse con la sola confesión de los cónyuges’ ninguna causal. Esto es correcto porque de lo contrario se obtendría el divorcio por mutuo consentimiento disfrazado de confesión.

‘No existe en dichos juicios (de divorcio) la confesión ficta, y el demandado no puede en ellos convenir en la demanda. Mal se podría, en consecuencia, en virtud del medio indirecto de la absolución de posiciones por el demandado, llegar a esos mismos efectos prohibidos, disolviéndose el matrimonio por la conveniencia de los cónyuges’. (ARMINIO BORJAS. Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo V, 1979).

‘(...) La expresada limitación objetiva ha de entenderse en cuanto a los juicios de divorcio y de separación de cuerpos en el sentido propio de que las partes no pueden mediante convenios, allanamientos, admisión de los hechos, o cualquier otra forma voluntaria, determinar el resultado del proceso o el contenido de la sentencia (...)’ (ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II).

(omissis).

El tratadista patrio A.R.R. al referirse al medio de prueba en estudio expresa: ‘La confesión es la declaración que hace una parte, de la verdad de hechos a ella desfavorables afirmados por su adversario, a la cual la ley le atribuye el valor de plena prueba’.

Ergo, concluye esta Juzgadora, que lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la presente prueba de posiciones juradas, por no evidenciarse superficialmente que se requiere con su evacuación o posibles conjeturas respetando aquél principio de contradicción de la demanda que rigen los juicios de divorcio. Y ASI SE DECIDE.-

5) Del Capítulo VI y vII, intitulado de las Testimoniales

En referencia a las testimoniales para ser evacuadas dentro del Territorio nacional y en el extranjero, el promovente no indica ni de forma somera que pretende con la evacuación de éstas. Es más, los hechos a que pueden referirse no quedan delimitados en el libelo y la contestación, en ausencia a la apreciación integral de las mismas.

Al no indicarse, sería irascible sobre que puntos versarían la evacuación de dicha prueba, no obstante, si bien el artículo 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, no disponen la indicación del objeto para su validez en juicio, la doctrina judicial establece que en la etapa de admisión se requiere establecer la pertinencia o no de la misma, a fin que el juez pueda pronunciarse sobre ello. Lo que se pretende es que se informe al juez de la causa sobre para qué se promueve al testigo, a fin de que pueda ser rechazado, si su testimonio es inadmisible.

Agregando la doctrina judicial que, los hechos controvertidos que se quieran probar con el testigo, a fin que el juez de la causa decida si la prueba es o no admisible, debido a que podría tratarse de testimonios irrecibibles, o que versaran sobre hechos manifiestamente impertinentes. (Véase Sala Constitucional, Exp N° 052345 de fecha 06 de abril de 2.006)

Acorde con la doctrina en estudio, esta Alzada al no señalarse que pretende el promovente con las testimoniales para establecerse las circunstancias someras o a su vez omitirse toda consideración dentro del debate beligerante entre las partes, debe forzosamente declararlas INADMISIBLES, las pruebas contenidas en el capítulo de las testimoniales desarrolladas en su punto 1.2,3,47,5,6,7,8,9 y 10 respectivamente. Y ASI SE DECIDE.-

6) Del Capítulo VII, contenido en el intitulado de la “PRUEBA DE EXHIBICIÓN”.

Esta Alzada se apoya en los razonamientos antes expuestos sobre Informes Contables relacionado con ejercicios económicos que no aportan nada al thema decidendum por no indicarse el objeto de la prueba al momento de su promoción en juicios y no estar en presencia de liquidación de créditos comunes, ergo, se hace manifiestamente IMPERTINENTE la prueba en estudio.

IV.-DISPOSITIVA.-

Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado L.C.C.., apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana G.B.D.K. en fecha 25.09.2013 (f.9), contra la decisión de fecha 13.08.2013 (f.01 al 07), emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

CON LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por la parte actora a las pruebas promovidas por la parte demandada, en los capítulos “PRIMERO”, “SEGUNDO 1.2.34.5” “TERCERO”, “CUARTO”, y QUINTO; “SEXTO” y “SEPTIMO”, “CAPÍTULO QUINTO DE LAS POSICIONES JURADAS” “CAPÍTULO SEXTO o SEPTIMO DE LAS TESTIMONIALES” de sus escritos de promoción de pruebas.

TERCERO

Queda así confirmado el auto apelado, aunque por distinta motivación.

CUARTO

Se condena en costa a la parte demandada de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los (12) días del mes de Febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° y 154°.-

LA JUEZ,

DRA. I.P.B.

LA SECRETARIA,

ABG. M.A.P.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA,

ABG. M.A.P.

Exp. N° AP71-R-2013-00124

Acción de Divorcio (Pruebas)/Int.

Materia: Civil

IPB/MAP/Miguel.

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