Decisión nº 0910-TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 20 de Enero de 2016

Fecha de Resolución20 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteOsman Ramon Monasterio
ProcedimientoDaños Y Perjuicios Y Daño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

EXPEDIENTE N° 6203-15

PARTES:

DEMANDANTE: M.D.J.M.M., C.I. Nº V-16.324.601.-

Domicilio Procesal: Calle Acosta, c/c Independencia, Edificio Saladino, Primer Piso Oficina 6, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.-

Apoderados: Abg. G.R., IPSA Nº 6.746.-

Abg. P.M.M., N° 489.-

DEMANDADO: I.J.M.R., C.I. V-Nº 1.386.416.-

Domicilio Procesal: Avenida Universitaria, Sector El Mangle, Edificio Clínica Bello Monte, Carúpano, Estado Sucre.-

Apoderados: Abg. R.J.H., IPSA Nº 146.858.-

Abg. L.R., IPSA Nº 146.981.-

Abg. J.C., IPSA Nº 32.028.-

Abg. Magdony León, IPSA Nº 47.119.

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): DAÑOS Y PERJUICIOS.-

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA.-

SENTENCIA: DEFINITIVA

Subieron las presentes actuaciones a este Tribunal Superior, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano I.J.M.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-1.386.416, asistido del Abogado R.V.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.681, parte demandada, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de este Circuito Judicial, en fecha Veinte (20) de Julio de 2015, mediante la cual se declaró Con Lugar la demanda, que por Daños y Perjuicios, sigue en su contra el Ciudadano M.d.J.M.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-16.324.601, representado por los abogados G.R. y P.M.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos IPSA Nº 6.746 y 489 respectivamente.-

NARRATIVA

Riela a los folios 01 y 02 del presente expediente, libelo de demanda presentado ante el Tribunal A Quo, en fecha 15 de Febrero de 2012.-

Por auto de fecha 27 de Febrero de 2012, el Tribunal A Quo, admitió la presente demanda, ordena la citación de la parte demandada para que comparezca al Tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a los fines que dar contestación a la demanda. En cuanto a la Medida Preventiva de Embargo solicitada, el Tribunal proveerá por auto separado en su debida oportunidad. (F-148).-

Riela al folio 160, escrito, presentado por la parte actora, mediante el cual solicita al Tribunal se pronuncie sobre las medidas solicitadas.-

Riela a los folios 171 al 181, escrito de fecha 16 de Abril de 2012, presentado por la Apoderada Judicial de la parte demandada, mediante la cual denuncia violaciones de orden público por inepta acumulación de pretensiones incoado en contra de su representado.-

Riela al folio 186 al 199, escrito de contestación a la demanda presentada por la Apoderada Judicial de la parte demandada.-

Mediante diligencia la apoderada Judicial de la parte demandada solicita el pronunciamiento sobre la Denuncia de Violaciones de Orden Público, formulada en escrito de fecha 16 de Abril de 2012 y ratifica su contenido. (F-204).-

Riela a los folios 205 y 206, escritos de pruebas presentado por los apoderados de las partes intervinientes.-

Riela a los folios 208 al 209, escrito de fecha 21 de Mayo de 2012, presentado por los apoderados de la parte actora, mediante la cual solicita se desestime lo solicitado por la parte demandada.-

Riela a los folios 210 al 213, sentencia interlocutoria, de fecha 21 de Mayo de 2012, dictada por el tribunal de la causa, mediante la cual niega la solicitud de la Declaratoria de Inadmisibilidad de la Demanda por presuntamente presentar una inepta acumulación de pretensiones.-

Riela a los folios 221 al 222, acta de ratificación del contenido y firma del recibo presentado por la parte actora marcado con la letra “C”.-

Mediante diligencia de fecha 31 de Mayo de 2012, la apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa apela de la decisión de fecha 21 de Mayo de 2012. (F-223).-

Por auto de fecha 06 de Junio de 2012, el Tribunal oye la apelación en solo efecto, y ordena remitir copias certificadas de las actuaciones a esta instancia.(F-224).-

Riela a los folios 232 al 242, escrito de informes presentado por el apoderado Judicial de la parte demandada.-

Riela a los folios 264 al 267, Sentencia Interlocutoria dictada por el Tribunal A quo, mediante la cual niega declaratoria de Inadmisibilidad de la demanda.-

Riela al folio 269, diligencia mediante la cual, la apoderada judicial de la parte demandada apeló de la anterior decisión.-

Por auto de fecha 06 de Junio de 2012, el Tribunal aquo, oye en un solo efecto la apelación. (F-270).-

Riela al folio 274, auto mediante el cual el Tribunal Superior Civil, le da entrada al expediente por apelación.-

Riela a los folios 275 al 279, escrito de informes presentado por la apoderada de la parte demandada, por ante el Tribunal Superior Civil.-

Riela a los folios 285 al 291, sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Superior Civil en fecha 05 de Noviembre de 2012, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la apoderada de a parte demandada.-

De la sentencia recurrida:

En fecha 20 de Julio de 2015, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva, declarando Con Lugar la demanda intentada.(f-2 al 15 2da pza).

De la Apelación:

Mediante diligencia de fecha 07 de Agosto de 2015, la parte demandada, apeló de la referida Sentencia definitiva. (F-22, 2da pza).-

Por auto de fecha 11 de Agosto de 2015, el Tribunal de la causa Oye la apelación en ambos efectos, ordenando remitir el presente expediente a esta Alzada para el conocimiento de la misma.- (F-23).-

Actuaciones ante este Tribunal Superior:

Fue recibido el presente expediente en fecha 22 de Septiembre de 2015; fijándose la presente causa para que las partes presenten sus informes.- (F-25 2da pza).-

De los Informes presentados por las partes:

Mediante escritos de informes, los apoderados de la parte actora ratifican las pruebas promovidas. (f-29 al 30 2da pza).-

Riela a los folios 31 al 42 de la 2da pza, corre inserto escrito de Informes presentado por la parte demandada.-

De las Observaciones:

Riela a los folios 45 al 46 de la 2da pza, escrito de observaciones presentado por los apoderados de la parte demandante.-

DEL PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA:

Trata el presente asunto, de una demanda por indemnización por Daños y Perjuicios y Daño Moral, incoada por el ciudadano M.d.J.M., en contra del ciudadano, I.J.M.R., antes identificados.-

En su libelo los Apoderados Judiciales del Actor exponen:

(Omissis)…

Que, “En fecha 22 Febrero de 2011, el ciudadano I.J.M.R., presentó por ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, una querella en contra de nuestro representado por la comisión de los delitos de difamación e injuria tipificados por los artículos 442 y 444 del Código Penal y la cual se le asignó el N° RP11-P-2011-000510.-

Que, por auto de fecha 28 de Febrero de 2001, el Juzgado Primero de Juicio admitió la acusación privada propuesta por el ciudadano I.J.M.R., y ordenó la citación del acusado M.d.J.M.M., quien realizó actuaciones en el Expediente y quedó notificado y designó a los abogados P.D.M. y A.J.B..-

Que, en fecha 24 de Mayo de 2011, el Tribunal Primero de Juicio fijó audiencia especial de conciliación para el día 21 de Junio de 2011, a la cual no asistió el acusador I.J.M.R. y en sentencia de fecha 18 de Junio de 2011, dicho Tribunal declaro el Desistimiento de la Acusación Privada incoada en contra de nuestro representado, por incomparecencia injustificada a la audiencia de conciliación y falta de promoción de pruebas para sustentar su acusación de conformidad con lo previsto en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal. Que, todo ello consta en la copia certificada del expediente que se anexa marcado con la letra “B”.-

Que, es evidente que el presente caso se incurrió en el delito de calumnia tipificado en el artículo 240 del Código Penal, toda vez que el ciudadano I.J.M.R., sabía que nuestro mandante era inocente de los delitos de difamación e injuria y prueba de ello en su tácito desistimiento de su acción, según el auto decisorio en la causa penal del expediente que se acompaña y el hecho de haber introducido esa acusación con el fin de dañar el patrimonio moral de nuestro mandante y de su familia.-

Que, el ciudadano I.J.M.R., ha cometido un ilícito civil que amerita el respectivo resarcimiento económico de los gastos en que ocurrió nuestro mandante para defenderse de la injusta e incierta acusación penal de que fue víctima, que igualmente se le ocasionó un daño moral, ya que al seguirle un juicio penal a un profesional de la medicina, como es nuestro representado, produce en la sociedad las lógicas repercusiones de comentarios, chismes y hasta desprecio público.-

Que, es obvio que un profesional universitario en una sociedad pequeña como la de Carúpano no puede caer en este tipo de situaciones donde su nombre aparece como delincuente puesto que se trata de un juicio penal y no todas las personas que conforman nuestra sociedad están en capacidad para diferenciar si se trata de un caso como el presente o sencillamente es un delincuente (ya que por algo lo están juzgando en un Tribunal Penal) y la creencia popular es que a los Tribunales Penales solo van los delincuentes. Que, todos estos hechos y circunstancias no ameritan prueba alguna por ser hechos notorios y en todo caso están igualmente en las máximas de experiencia, que así lo entenderá el ciudadano Juez de la causa, pues son verdades que forman parte del componente cultural de nuestras relaciones sociales: el chisme, la murmuración, las maledicencias, etc.; todo lo cual hace que una persona sufra con su familia de las consecuencias de tales actos como el cometido por el doctor I.J.M.R., al acusar y llevar a los Tribunales Penales a nuestro representado dañando su prestigio personal y profesional, por lo que el daño moral debe ser resarcido o reparado como lo dispone el artículo 1.196 del Código Civil.-

Que, nuestro representado para enfrentar la acusación penal a que nos hemos referido contrató los servicios profesionales de los abogados A.B.M., D.M. y M.V., quienes cumplieron con sus deberes y cobraron sus honorarios profesionales. Que estas actuaciones aparecen reflejadas en el Expediente que acompañamos y canceló al doctor A.B.M. la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) sic, según recibo que se anexa marcado “B”.-

Que, en cuanto al daño moral, tomando en cuenta que nuestro representado es un médico de reconocida solvencia moral y profesional, con un ejercicio de la medicina de 24 años, lo estimamos en la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo), pero que en todo caso lo dejamos a criterio del sentenciador o de la sentenciadora.-

Que, de conformidad con el artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil, formalmente demanda al ciudadano I.J.M.R., antes identificado para que convenga en pagar o sea condenado por el Tribunal la suma de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.150.000,oo), por los conceptos antes señalados, mas las costas y costos de la presente demanda.-

Que, estimó la presente demanda en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES, (Bs. 2.500.000,OO), es decir, 32.894.73 Unidades Tributarias.-

Que, solicitó se decrete medidas preventivas de embargo sobre bienes propiedad del demandado”.-

(Omissis).-

La parte actora presentó escrito solicitando las siguientes medidas cautelares innominadas:

(Omissis).-

1) Prohibirle al demandado I.J.M.R., en su carácter de Presidente de la Clínica Bello Monte, dicte, ejecute y sostenga ordenes y medidas en mi contra, en el sentido de que se me deje ejercer todas las funciones que como socio y miembro del personal médico de dicha clínica tengo derecho, es decir, asistir y llevar a cabo las consultas a mis pacientes en el cubículo y en el horario que acostumbraba; que se me permita realizar operaciones quirúrgicas y otras actividades de cirugía especial o general en el quirófano de la clínica; que la administración de la clínica le elabore a mis pacientes los respectivos presupuestos de los gastos de los servicios que les preste y les llenen o les acepten los compromisos económicos para ser atendidos en la Clínica; que tenga mi persona libre acceso a la Clínica y a sus dependencias sin ningún tipo de restricciones.-

2) Que, el Tribunal adopte cualquier providencia que tenga por objeto hacer cesar la continuidad de las medidas restrictivas por el demandado I.J.M.R., contra mi persona en la Clínica Bello Monte”.-

(Omissis)

La parte demandada presentó escrito alegando lo siguiente:

Capitulo Primero: De la Inepta Acumulación de Pretensiones:

Que, “nuestro representado para enfrentar la acusación penal a que nos hemos referido contrató los servicios profesionales de los abogados A.B.M., D.M. y M.V., quienes cumplieron con sus deberes y cobraron sus honorarios profesionales. Que estas actuaciones aparecen reflejadas en el Expediente que acompañamos y canceló al doctor A.B.M. la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) sic, según recibo que se anexa marcado “B”.-

Que, en cuanto al daño moral, tomando en cuenta que nuestro representado es un médico de reconocida solvencia moral y profesional, con un ejercicio de la medicina de 24 años, lo estimamos en la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo)”

Que, “de la transcripción hecha se evidencia que la parte actora pretende con esta acción hacer el cobro de honorarios profesionales que forman parte de unas costas procesales, ya expresamente hace referencia a que se trata de los honorarios que canceló a uno de los tres abogados que le presentó en el proceso penal y cuyas actuaciones constan en el expediente que acompañó a la demanda.-

Que, en reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional, Civil, Social y Político Administrativa, que los honorarios de Abogados por actuaciones judiciales, solamente se le pueden cobrar a la parte perdidosa del p.J., cuando medie una condenatoria en costa, pues constituye esto la causa de la obligación del pago.-

Que, en cuanto al procedimiento para hacer efectivo el cobro de los honorarios de abogados que hayan sido cancelados o causados en procesos judiciales no cuantificables en dinero, como lo son los procesos penales, acciones de amparo, procedimiento de divorcio, entre otros.-

Cita reiterada Jurisprudencia que al respecto estableció la Sala Constitucional, Civil, Social y Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia.-

Que, tal como lo estableció la Sala Constitucional de la decisión transcrita el derecho al cobro de los honorarios profesionales de abogados pagados en p.J. no cuantificable en dinero, como lo es el proceso penal, requiere como presupuesto de una condenatoria en costas y “ventilará dicho cobro por el procedimiento establecido en el primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, a pesar que no se trate del cobro de honorarios por servicios extrajudiciales” (sentencia SC.No.320/00). Siendo estimados y determinados conforme a los parámetros del artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado.-

Que, por esto resulta evidente una inepta acumulación de pretensiones, por ser incompatibles los procedimientos, pues el reembolso de honorarios de abogados pagados por actuaciones judiciales, no son susceptibles de reclamación como daños materiales derivados de hecho ilícito, conforme al artículo 1185 del Código Civil, si no como costas procesales, pues estos Honorarios se causaron en un p.J., donde el perdidoso resulta condenado a pagar las costas del proceso, las cuales incluyen los honorarios de abogados.-

Que, el condenado en costas tiene derecho a exigir la retasa de los honorarios, conforme a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, por lo que el procedimiento a seguir es el especial señalado y no el procedimiento ordinario civil, razón por la cual tal pretensión no puede acumularse a una pretensión de indemnización por daño moral, pues resultan incompatibles los procedimientos, tal como lo expresa el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.-

Que, lo antes denunciado evidencia una clara acumulación prohibida que es vigilada por el orden público resultando inadmisible la presente acción que además se agrava pretendiendo la parte actora al unísono solicitar en forma concurrente con la demanda por daño moral, el pago de honorarios profesionales por actuaciones judiciales considerándolos indebidamente como daños materiales derivados del ejercicio de un derecho, como lo es el ejercer una acción penal, siendo que los honorarios profesionales de abogados por actuaciones judiciales constituyen, es parte de las costas del proceso y, por ello, se requiere la condenatoria en costas como presupuesto de la acción de cobro, a la parte no contratante del abogado. Fundamentando ambas pretensiones en los artículos 1185 y 1196 ambos del Código Civil. Con lo cual pretende cobrar en un mismo procedimiento unas costas procesales y una indemnización por daños morales derivados del ejercicio de la acción judicial, donde se generaron los Honorarios profesionales de Abogados, cuestión judicial que sin duda alguna, es abiertamente contraria al orden público, por tratarse de pretensiones que tienen establecidos procedimientos distintos y evidentemente incompatibles.-

Que, para dejar en claro que estamos en presencia de una inepta acumulación por tratarse de pretensiones que se deben seguir y resolver en procedimientos distintos e incompatibles entre si ya que la indemnización por daño Moral, se sigue por el procedimiento ordinario, mientras que los honorarios profesionales de abogados por ser parte de las costas procesales se deben reclamar es a través del procedimiento especial de estimación e intimación de honorarios profesionales, previsto en el dispositivo 22 de la Ley de Abogados.-

Que, en ningún caso las costas procesales pueden ser reclamadas como daños materiales derivados del hecho ilícito, fundamentadas en el artículo 1185 del Código Civil, pues ellas son una sanción, por resultar perdidoso en un p.j. y, por tanto, no se derivan jamás de un hecho ilícito, sino del imperio de la Ley, el Juez que conoce del proceso, debe pronunciarse sobre la condenatoria en costas del perdidoso.-

Que, las costas constituyen los gastos ocasionados como consecuencia directa de las actividades de las partes en el proceso de que se concluye entonces, que tal pretensión dineraria que es reclamada por el actor tiene que hacerse por un proceso distinto, cual es, el establecido en los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados.-

C.s. de fecha 07 de Marzo de 2002 (caso C.V.G. Industria Venezolana del Aluminio C.A, (VENALUM), con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.-

Que, de lo solicitado por la parte actora se evidencia que lo pretendido es el pago de las costas procesales por el juicio penal donde fue declarado el desistimiento, cuando expresamente señaló en su demanda lo siguiente:

Nuestro representado para enfrentar la acusación penal a que nos hemos referido contrató los servicios profesionales de los abogados A.B.M., D.M. y M.V., quienes cumplieron con sus deberes y cobraron sus honorarios profesionales. Que estas actuaciones aparecen reflejadas en el Expediente que acompañamos

.-

Que, esta situación no es permitida por disposición expresa del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, pues el procedimiento a seguir no es compatible con este procedimiento ordinario.-

Que las costas de gastos causados en juicio o procesales deben liquidarse por el procedimiento de estimación e intimación de honorarios, que genera una posible tasación de los mismos, por consiguiente la petición planteada por el actor provoca una contaminación procesal denominada inepta acumulación procedimental, ya que no puede convivir en un mismo proceso dos procedimientos distintos como lo es el ordinario y el de estimación e intimación de Honorarios.-

C.S. de fecha 11 de Febrero de 2010, 10 de Abril de 2002, 18 de Agosto de 2004, 20 de Junio de 2011 y 18 de Agosto de 2004, de la Sala de Casación Civil y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-

Que, en el presente caso, se observa que la parte actora en el libelo de demanda trató de disfrazar como daños materiales, su pretensión de cobro de costas procesales representadas en los honorarios pagados a los abogados que le asistieron en el proceso penal, que, fue declarado desistido, para acumular dicha acción de cobro de costas procesales, a la acción de indemnización por daño moral en el ejercicio de la misma acción penal declarada desistida, que tales pretensiones corresponden a procedimientos incompatibles, ya que el pago de honorarios profesionales de abogados derivados de actuaciones judiciales, no constituyen daños materiales, sino que son parte de las costas del proceso donde debió actuar el abogado, por lo que se produjo con esta acumulación una duplicidad procedimental, ya que estamos en presencia de un procedimiento ordinario e intimación de honorarios profesionales como parte de costas procesales, lo que revela una acumulación prohibida que impide a este Tribunal admitir y seguir sustanciando la presente demanda, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley (artículos 78, 81, ordinal 3° y 341 del CPC), ya que estamos siendo conminados a una subversión procedimental. Y ASÍ LO DENUNCIAMOS.-

Capítulo Segundo: Del Petitorio:

Que, en fuerza de las consideraciones precedente y en pro del principio de conducción procesal contenido en los dispositivos 11 y 14 de la Ley adjetiva civil, que ampara todo proceso que impiden a este Tribunal por imperio de la ley conocer del fondo de este asunto, por evidenciarse la acumulación prohibida de pretensiones y procedimientos, solicito la declaratoria de INADMISIBILIDAD de la acción propuesta en este estado y grado de la causa, para lo cual pido sean tomadas en cuenta para su fundamento las decisiones del Tribunal de Justicia citadas

(Omissis).

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la demandada lo hace en los siguientes términos:

(Omissis).

Rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho la demanda mencionada por carecer de fundamentos que lo sostengan y en consecuencia debe ser condenado en costas el demandante, por los razonamientos que se exponen:

Capitulo Primero: De la Inepta Acumulación de Pretensiones:

Que, ratifica en todos sus términos el escrito presentado en fecha 16 de Abril de 2012, donde se plantearon los argumentos con relación a la inepta acumulación de pretensiones que contiene la demanda.-

Que, tal como se evidencia de una simple lectura del escrito libelar, el accionante ACUMULÓ en su demanda dos pretensiones prohibidas al reclamar lo siguiente:

Que, “nuestro representado para enfrentar la acusación penal a que nos hemos referido contrató los servicios profesionales de los abogados A.B.M., D.M. y M.V., quienes cumplieron con sus deberes y cobraron sus honorarios profesionales. Que estas actuaciones aparecen reflejadas en el Expediente que acompañamos y canceló al doctor A.B.M. la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) sic, según recibo que se anexa marcado “B”.-

Que, en cuanto al daño moral, tomando en cuenta que nuestro representado es un médico de reconocida solvencia moral y profesional, con un ejercicio de la medicina de 24 años, lo estimamos en la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo)”.-

Que, como puede verse al reclamar honorarios de Abogados por actuación judicial, señalando incluso, de manera expresa que dichos honorarios se causaron por “actuaciones que aparecen reflejadas en el expediente que acompañan”, el hecho ilícito previsto en el artículo 1185 del Código Civil no puede ser la causa de esa obligación, porque el ejercicio de un derecho, como lo es el interponer una acusación penal, no constituye hecho ilícito. Que, por tanto en este caso, dados los hechos planteados la obligación de pagar los honorarios de abogados nace es de la declaratoria judicial de condenatoria en costas, por estos parte de las costas procesales, que constituyen a su vez una sanción para el perdidoso en un p.j.; cuestión que no ocurrió en este caso.

C.S. de fecha 11 de Febrero de 2010, expediente N° AA20-C-2009-000527, con ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H., de la Sala de Casación Civil y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-

Que, de acuerdo a lo aquí planteado tenemos que la demanda propuesta por la parte actora acumula pretensiones y procedimientos por antonomasia que son incompatibles entre sí, que revela que estamos en un claro supuesto de inepta acumulación, que es una situación violatoria del orden público procesal, que debe ser resuelta por el Juez aún de oficio en el momento que sea advertida, que así lo ha establecido en relación a esta institución procesal y su aplicación de oficio, nuestro m.T. en Sala Constitucional, sentencia N° 779 de fecha 10 de Abril de 2002, y cita la referida sentencia.

Igualmente c.S. de fecha 18 de Agosto de 2004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocanto. Exp. N° 1618.-20 de la Sala de Casación Civil. En consecuencia solicita que la demanda debe ser declarada INADMISIBLE.-

Capitulo Segundo: Carencia de derecho que fundamente la acción de cobro de Honorarios pagados por actuaciones judiciales.-

Que, tal como se ha sostenido, en el libelo de la demanda se acumularon dos pretensiones con un mismo fundamento de derecho que son artículos 1185 y 1196 del Código Civil, reclamando lo siguiente:

Que, “nuestro representado para enfrentar la acusación penal a que nos hemos referido contrató los servicios profesionales de los abogados A.B.M., D.M. y M.V., quienes cumplieron con sus deberes y cobraron sus honorarios profesionales. Que estas actuaciones aparecen reflejadas en el Expediente que acompañamos y canceló al doctor A.B.M. la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) sic, según recibo que se anexa marcado “B”.-

Que, en cuanto al daño moral, tomando en cuenta que nuestro representado es un médico de reconocida solvencia moral y profesional, con un ejercicio de la medicina de 24 años, lo estimamos en la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo)”. Pero que en todo caso lo dejamos al criterio del sentenciador o de la sentenciadora.-

Que, por las razones expuestas y con fundamento en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, ocurrimos ante su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente demandamos por daños y perjuicios, al ciudadano I.J.M.R.,….para que convenga en pagar y pague o en caso de negativa sea condenado a ello por el Tribunal la suma de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.150.000,00) por los conceptos antes señalados, mas las costas y costos de la presente demanda”.

Que, en primer lugar se tiene la Pretensión del pago de CIEN MIL BOLIVARES EN LETRAS O Bs. 150.000,oo en números que se pretende por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS, que fueron cancelados por el demandante al abogado A.J.B.M., por haberlo asistido como su defensor en el proceso penal que cursó por ante el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, correspondiente a la acusación que por los delitos de difamación e injuria presentó nuestro representado en contra del demandante que se identifica con el N° RP11-P-2011-000510, respecto a esta pretensión la misma es evidentemente infundada, pues carece de causalidad legal, es decir, nuestro representado no esta obligado a cancelar el concepto reclamado, dado que se trata de honorarios profesionales de abogados por actuación judicial, que fueron contratados por tercera persona que es el demandante, por tanto conforme a lo establecido en el artículo 1166 del Código Civil, ni beneficia ni perjudica, a nuestro representado, o sea, dicho contrato es ajeno a su persona.-

Que, el pago de estos honorarios, solamente pudieran ser reclamados válidamente a nuestro representado como sanción judicial, a través de la condenatoria en costas y, en el proceso penal donde actuó dicho abogado. Que, nuestro defendido no fue condenado en costas y, en consecuencia, no tiene obligación alguna al respecto, ya que los honorarios de abogados forman parte de las mismas.-

Cito sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, expediente N° RP11-P-2011-000510 que, cuya copia certificada cursa en autos.-

Que, al no haber sido nuestro representado condenado en costas en dicho proceso penal donde se causaron los honorarios, no tiene obligación alguna de cancelar los mismos, por lo que debe ser declarada sin lugar dicha pretensión por inexistencia de la obligación o carencia de derecho y así lo pedimos expresamente. Que a todo evento rechazamos el monto de los citados honorarios, por no ajustarse a los parámetros establecidos en el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, ya que se trató de una única actuación en el proceso, donde simplemente se solicitó el desistimiento tácito de la acción, cuestión que pudo haber sido declarado de oficio por el Juez inclusive.-

Que, por otra parte, a pesar que se fundamenta la acción en el cobro de daños y perjuicios derivado de hecho ilícito, establecido en el artículo 1185 del Código Civil, el demandante no distingue ni precisa que tipo de daño o perjuicio constituyen los horarios de abogados que reclama. Lo que refleja que esta reclamando unos honorarios profesionales que forman parte de las costas procesales del Juicio Penal referido y donde nuestro representado no fue condenado en costas, por tanto no tiene obligación alguna en este sentido.-

Que, no pueden los pagos efectuados por conceptos de honorarios profesionales judiciales estimarse como daños derivados de hecho ilícito, en virtud que la actuación judicial y el ejercicio de acciones judiciales, constituyen ejercicios de un derecho y para poder acarrear responsabilidad, se requiere que tal acción constituya hecho ilícito, como es el caso de la declaratoria del fraude procesal o que sea la manifestación de un ejercicio abusivo del derecho, para lo cual también se requiere el expreso pronunciamiento judicial de la temeridad de la acción o del ejercicio abusivo expresamente.-

Que, tal como se desprende de la transcripción del dispositivo de la decisión que declaró el desistimiento tácito de la acción penal, no se emitió pronunciamiento alguno con relación al ejercicio del derecho de acción, sobre temeridad de la misma o falsedad del hecho acusado, por lo que mi representado no tiene responsabilidad alguna por el ejercicio normal de su derecho de acción y así pide que se declare expresamente.-

Capitulo Tercero: De la Inexistencia de Causa o hecho generador de la Indemnización por daño moral reclamado.

Que, con relación a los hechos que motiva la acción, en síntesis en el libelo se señala que nuestro representado incoo una acusación privada en contra del demandante, imputándole la comisión de los delitos de difamación e injuria tipificados por los artículos 442 y 444 del Código Penal y a la cual se le asignó el N° RP11-P-2011-0000510, que, fue debidamente admitida por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, que se efectuó la citación del ciudadano demandante en su condición de acusado, este nombró sus defensores, se convocó la audiencia de conciliación y nuestro defendido no acudió a la misma, se hizo nueva convocatoria y los abogados defensores del demandante solicitaron el desistimiento tácito de la acción, en virtud que nuestro defendido no había acudido a la primera, ni tampoco promovió pruebas, por lo que el tribunal en decisión de fecha 18 de Julio de 2011, acordó el desistimiento de la acusación privada.-

Que, este hecho es catalogado por el demandante como constitutivo del delito de calumnias establecido en el artículo 240 del Código Penal, señalando lo siguiente:

Que, es evidente que el presente caso se incurrió en el delito de calumnia tipificado en el artículo 240 del Código Penal, toda vez que el ciudadano I.J.M.R., sabía que nuestro mandante era inocente de los delitos de difamación e injuria y prueba de ello en su tácito desistimiento de su acción, según el auto decisorio en la causa penal del expediente que se acompaña y el hecho de haber introducido esa acusación con el fin de dañar el patrimonio moral de nuestro mandante y de su familia.-

Que, de la misma manera, el ciudadano I.J.M.R., ha cometido un ilícito civil que amerita el respectivo resarcimiento económico de los gastos en que ocurrió nuestro mandante para defenderse de la injusta e incierta acusación penal de que fue víctima, que igualmente se le ocasionó un daño moral, ya que al seguirle un juicio penal a un profesional de la medicina, como es nuestro representado, produce en la sociedad las lógicas repercusiones de comentarios, chismes y hasta desprecio público.-

Que, como puede verse el demandante se refiere como hecho generador de su derecho a la indemnización por daño moral, la acción penal incoada por mi representado en su contra y, la cual fue declarada desistida tácitamente, catalogando esta acción como la comisión del delito de calumnia, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal. En consecuencia se esta en presencia de una acción civil derivada de un hecho punible, la cual para su procedencia se requiere la existencia de la sentencia definitivamente firme que declare la responsabilidad penal de mi representado por dicho delito, sentencia que debe ser acompañada como instrumento fundamental de la demanda, que, tal como lo establece el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal, cuestión que no se hizo y por ende carece de fundamento tal afirmación y reclamación, por lo que pedimos sea declarada sin lugar en la definitiva.-

Que, a lo que respecta a la responsabilidad derivada de la presentación de una acusación privada, cita el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Que, aquí se señala que el acusador privado será responsable conforme a la Ley, cuando los hechos en que funda su acusación resultan falsos cuando litigue con temeridad, pero igualmente de tales circunstancias debe dejar constancia expresa el Juez en su decisión, es decir, se requiere un pronunciamiento Judicial expreso al respecto, para que pueda haber responsabilidad. Que esto se debe a que la falsedad del hecho acusado y el actuar con temeridad, son las circunstancias que constituyen el ejercicio abusivo del derecho de acusar.-

Que, en la dispositiva de la decisión del desistimiento de la acusación privada, que ya fue citada, en ninguna parte, ni se condenó en costas a mi representado, ni mucho menos se estableció la actuación temeraria en el ejercicio de la acción ni tampoco se señaló la falsedad de los hechos acusados, por lo que no están llenos los extremos de Ley para el establecimiento de algún tipo de responsabilidad de mi representado por el ejercicio de su derecho de acción y, en consecuencia, la reclamación planteada por el demandante deber declarada sin lugar así lo pide expresamente.-

Invocó el contenido de la sentencia N°. RC-184 de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y reiteró el Criterio sostenido en Sentencia 493, ratificada posteriormente en Sentencia N° 101.-

Que, este criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, es tan claro que no merece mas explicaciones, pues precisa que la instauración de un juicio es un derecho que otorga el ordenamiento Jurídico a los justiciable con la finalidad de determinar la procedencia del derecho y realizar la justicia, por tanto, no puede establecerse culpas o responsabilidad civil, cuando se ejerce este derecho sin abuso, aunque se cause un daño, ya que el ejercicio de una acción judicial, no constituye un hecho ilícito.-

Capitulo Cuarto: Petitorio:

Que, con fundamento en todo lo expuesto, solicito se declarada Inadmisible la demanda incoada, en contra de mi representado I.J.M.R., por el ciudadano M.D.J.M.M., por Inepta acumulación y en el supuesto negado que el Tribunal no acoja mi solicitud, pido sea declarada sin lugar la demanda, cuya cuantía igualmente rechazo, por imprecisión y carencia de fundamento, ya que se estableció como cuantía la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES y se razonó en los conceptos reclamados sobre cantidades que no ascienden a esa suma”.-

(Omissis).-

De las Pruebas:

A los efectos de demostrar sus respectivas afirmaciones, la parte demandada promovió

(Omissis).-

El mérito favorable de los autos, en especial la copia certificada de la sentencia del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre de fecha 18 de Julio de de 2011, cursante a los folios del 132 al 135 ambos inclusive del presente expediente, donde se evidencia que su representado nunca fue condenado en costas ni se estableció la falsedad de los hechos objeto de la acusación, ni se declaró la temeridad de la acción que son el presupuesto legal para que mi representado pueda tener responsabilidad civil por el ejercicio de su derecho a presentar acusación.-

La parte demandante promovió:

Anexo al libelo de la demanda promovió:

- Copias certificadas del expediente signado con el N° RP11-P-2011-000510, llevado por ante el Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, marcado “B”.-

- Copia de recibo emitido por el Abogado A.J.B.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.022, por un monto de Bs.150.000,00, por concepto de honorarios profesionales cancelados por el demandante, marcado con la letra “C”.-

En su escrito de Pruebas promovió:

- La testimonial del abogado A.J.B.M., antes identificado, para que ratifique en su contenido y firma el recibo que se acompañó marcado “C”.-

De la sentencia recurrida

El Juzgado A Quo en fecha 20 de Julio de 2015, dicta Sentencia Definitiva que declara: Primero: Con Lugar la demanda intentada y en consecuencia condena a la parte demandada a cancelarle al actor la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,00), que comprende el monto cancelado por el actor para su defensa a los abogados A.B. y D.M. respectivamente, así como la cantidad condenada por Daño Moral; Condena en costas a la parte Demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

M O T I V A

Analizados como han sido los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales la parte demandante basa su pretensión, y la parte demandada sustenta su excepción así como las pruebas aportadas por esta para demostrar sus afirmaciones, esta Alzada para emitir su pronunciamiento, previamente observa:

PRIMER PUNTO PREVIO

Se observa de las presentes actuaciones, que la representación judicial de la parte demandada, denunció en su escrito de informes el vicio de la “inepta acumulación de pretensiones”, alegando que los representantes judiciales del demandante, incurrieron en este vicio al acumular en una misma demanda, la acción por daños y perjuicios y la acción de cobro de honorarios profesionales.-

En este sentido, advierte esta alzada, que la misma denuncia fue planteada en la oportunidad de la contestación de la demanda, de lo cual hubo un pronunciamiento por parte del A Quo, mediante sentencia interlocutoria de fecha 21 de Mayo de 2012, contra la cual se interpuso recurso de apelación, la cual fue conocida, sustanciada y decidida por esta Alzada, declarándose Sin lugar la apelación, confirmándose la referida sentencia interlocutoria. Por consiguiente, al estar ya decidido tanto por el Juzgado de la causa la denuncia de “inepta acumulación de pretensiones”, mediante sentencia interlocutoria de fecha 21 de Mayo de 2012; cuya decisión fue confirmada por este Juzgado Superior mediante sentencia interlocutoria de fecha 05 de Noviembre de 2012, tal como se observa de los folios 248 al 291 de la primera pieza del presente expediente, es por lo que considera quien aquí suscribe, que la denuncia por inepta acumulación de pretensiones interpuesta por la representación judicial del demandado, debe ser desestimada. Así se declara.-

SEGUNDO PUNTO PREVIO

En cuanto a la denuncia por los vicios de “incongruencia negativa” e “inmotivación” de los cuales presuntamente adolece la sentencia recurrida; esta alzada para verificar tal denuncia pasa a hacer el siguiente estudio:

La recurrente alega entre otras cosas: “que la sentencia recurrida incumplió con el requisito contemplado en el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y violación del artículo 12 ejusdem, por cuanto omitió pronunciamiento sobre las defensas de fondo alegadas en la contestación de la demanda, las cuales resultaron totalmente silenciadas en el fundamento del dispositivo del fallo”

(…)

En cuanto al Vicio de “Inmotivación”, alega la recurrente:

Que el A Quo, en la sentencia recurrida incumplió con el requisito previsto en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por la carencia de fundamento de hecho y de derecho que sostenga la decisión de la condenatoria al pago de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) por concepto de daño moral, por cuanto no cumplió con los parámetros establecidos por la doctrina jurisprudencial para determinar la ocurrencia del daño moral demandado por la parte actora”.

En este sentido dispone el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Art. 243. Toda sentencia debe contener:

(…)

  1. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

  2. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

(…).-

En cuanto al requisito de “Motivación”, la doctrina patria la define, como el hecho especifico real que debe ser determinado por el juez en su función de reconstruir los hechos sobre la base del análisis de todas las pruebas que obran en los autos con el objeto de fundamentar su decisión de acuerdo a lo alegado y probado por las partes durante el juicio, implicando ello el principio de exhaustividad de la prueba; ya que de lo contrario se incurriría en el vicio de “motivación inadecuada”, lo que traería como consecuencia negativa la nulidad de la sentencia.-

Con respecto al vicio de “incongruencia negativa”, este implica la omisión de pronunciamiento; valga decir, cuando el juez deja de resolver una de las pretensiones o punto de la pretensión contenida en la demanda o en la contestación del reo.-

Ahora, de la revisión detallada a la sentencia recurrida, advierte esta superioridad, que aun y cuando en su narrativa hace mención de las excepciones contenidas en la contestación de la demanda, y apreció las pruebas aportadas por éstas, la misma en su parte motiva, ciertamente no emitió pronunciamiento alguno con respecto a los alegatos de defensa esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada; limitándose solo a las invocaciones planteadas por la parte actora; situación ésta que indefectiblemente conlleva al vicio de incongruencia negativa, trayendo como consecuencia la nulidad de la sentencia recurrida, en atención a lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

Así pues, resueltos como han sido los anteriores puntos previos, y declarada como ha sido la nulidad de la sentencia recurrida; por mandato de la norma contenida en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido se da aquí por reproducido, pasa de seguidas esta Alzada a pronunciarse al fondo del presente asunto en los términos siguientes:

ANÁLISIS PARA DECIDIR EL FONDO DE LA CONTROVERSIA:

El Motivo que da origen a este juicio, es la acción por daños y perjuicios y daño moral, cuya fundamentación legal la hacen los apoderados demandantes en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, alegando sus fundamentos de hecho y derecho ya narrados en líneas anteriores.-

Una vez citado el demandado, compareció a ejercer su derecho a la defensa mediante escrito de contestación a la demanda, cuyas excepciones y alegatos también fueron narrados en líneas precedentes.-

En la oportunidad de demostrar sus respectivas afirmaciones ambas partes promovieron las pruebas que consideraros concernientes.-

Promovió la parte actora:

- Copia certificada de expediente Nº RP11-P-2.001-000510, de la nomenclatura del tribunal Primero de Juicio del Estado Sucre Extensión Carúpano, contentivo de la Querella que por Difamación e Injuria interpusiera el Ciudadano I.J.M.R., contra el ciudadano M.d.J.M.M..-

Prueba instrumental a la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero solo en lo que respecta a la comprobación de la interposición de la Querella por parte del demandado Ciudadano I.M., contra el demandante Ciudadano M.M., y que la misma fue declarada tácitamente desistida por el Tribunal penal de la causa.-

- Recibo de cancelación por concepto de honorarios profesionales, emitida por el Abogado A.J.B.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.294.748.-

Documento privado emanado de tercero, al que se le otorga valor probatorio por cuanto fue ratificado en su contenido y firma mediante testimonio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-

-Testimonial del Ciudadano A.J.B.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.294.748.-

Cuya deposición consta en acta de fecha 31 de mayo de 2012, que riela al folio 221 de la primera pieza del presente expediente y de la cual se observa que ratifica en su contenido y firma el recibo consignado con el libelo de demanda para demostrar el pago de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) por concepto de honorarios profesionales que le cancelara el ciudadano M.M., por representarlo en su defensa en la querella interpuesta en su contra por el ciudadano I.M.; a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en lo que respecta a la demostración de la cancelación de la mencionada cantidad de dinero al mencionado ciudadano por concepto de honorarios profesionales como abogado defensor.-

La parte demandada promovió:

- Copia certificada de expediente Nº RP11-P-2.001-000510, de la nomenclatura del tribunal Primero de Juicio del Estado Sucre-Ext. Carúpano, contentivo de la Querella que por Difamación e Injuria interpusiera el Ciudadano I.J.M.R., contra el ciudadano M.d.J.M.M..-

Prueba instrumental que ya fue valorada en líneas anteriores.-

En este estado es necesario precisar la fundamentación legal de la presente acción la cual se encuentra en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 1.185. El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.-

Artículo 1.196. La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. (…)”

De las normas arriba transcritas, se debe apreciar que en la acción de daños y perjuicios y daño moral, debe existir un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica. El supuesto de hecho debe ser la intención, la negligencia o la imprudencia como la causa eficiente de un daño. La consecuencia jurídica es la obligación a repararlo.

En este sentido, este Tribunal Superior observa, que los daños y perjuicios demandados en el presente caso son de origen extracontractual, ya que no derivan de un contrato celebrado entre las partes, sino que tal y como se desprende de lo arriba narrado, los presuntos daños en el presente caso se derivan de un presunto hecho ilícito que por negligencia o imprudencia del demandado presuntamente causó los referidos daños al accionante, al formular una querella en su contra por la presunta comisión de los delitos de Difamación e Injuria, cuya querella fue declara tácitamente desistida por la incomparecencia del querellante a la audiencia conciliatoria acordada por el Tribunal penal de la causa.-

Una vez establecido lo anterior, debe este juzgador a.l.r.d. procedencia para la acción de daños y perjuicios.

La doctrina ha establecido que para poder demandar el resarcimiento de daños y perjuicios, deben estar presentes cuatro elementos necesarios. Al respecto, el profesor E.M.L. nos señala:

En efecto, si se observa la responsabilidad civil en toda su amplitud, se advierte que en todo caso en que surja la necesidad de reparar un daño injusto, se encontrarán elementos invariables – verdades constantes – presentes en todas y cada una de dichas situaciones, a saber: 1) Un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) una culpa (en su aceptación mas amplia, latus sensu) que acompaña a aquel incumplimiento, 3) un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido.

De la doctrina anteriormente citada, se desprende que para que proceda una acción por daños y perjuicios es necesario probar:

  1. El hecho generador del daño.

  2. La culpa del agente.

  3. La relación de causalidad.

  4. Y el daño causado.

Con respecto al primero de estos, el “hecho generador del daño” el daño, de acuerdo con la reconocida obra de MADURO LUYANDO, ELOY y PITTIER SUCRE, EMILIO, Curso de obligaciones; el daño patrimonial es aquel que “consiste en una pérdida o disminución de tipo económico que una persona experimenta en su patrimonio”. En consecuencia, para que se produzca el daño, es necesario que la víctima haya sufrido, efectivamente, un menoscabo en su haber patrimonial y cuantificable en dinero.

En el caso bajo estudio, los apoderados demandantes, señalan como el hecho generador del daño, la querella interpuesta por el Ciudadano I.M., contra su representado, que al éste solicitar los servicios de abogados para su defensa, debió cancelarles por concepto de honorarios profesionales la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), cuya querella fue declarada desistida de forma tácita por el Tribunal penal de la causa.-

Ante estos alegatos, estima este Administrador de justicia, que el hecho de que el demandante ciudadano M.M., haya tenido que cancelarles por concepto de honorarios profesionales la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), a los abogados que éste contrato para su representación en la querella interpuesta en su contra por el Ciudadano I.M., no se debe considerar como un hecho generador del daño; toda vez que fue el mismo demandante de autos quien solicitó el servicio de los abogados y quien aceptó cancelar el referido monto. Así se declara.-

Con relación al segundo requisito o supuesto a demostrar, es decir la “culpa del agente” en el presunto daño causado, es preciso señalar, que el hecho de que el demandado de autos, haya acudido a la instancia judicial penal en atención al principio de libre acceso a los órganos de administración de justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para ejercer su derecho de una tutela judicial efectiva al formular querella en contra del demandante de autos por unos presuntos delitos cometidos por éste; tampoco debe considerarse como culpable de que el demandante haya cancelado la referida suma de dinero por concepto de honorarios profesionales a los abogados contratados por él mismo. Así se establece.-

En cuanto al tercer requisito, la “relación de causalidad”, advierte este sentenciador de Instancia Superior, que si bien el Ciudadano M.M., canceló la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) por concepto de honorarios profesionales, la causa de la cancelación del referido monto, no fue la interposición de la querella en su contra que resultó tácitamente desistida por el querellante, sino la prestación de servicio por parte de los abogados contratados por el mismo demandante de autos. Y en tal sentido en el presente caso no se cumple con este supuesto. Así se declara.-

Con respecto al cuarto supuesto “el daño causado”; a criterio de quien aquí suscribe; no fue debidamente demostrado que por el hecho de que el demandante de autos haya cancelado la cantidad de dinero arriba señalada por conceptos de honorarios profesionales a los abogados contratados por éste para que lo representaran en una acción penal que resultó tácitamente desistida en virtud de la no comparecencia del querellante a la audiencia conciliatoria, el demandado Ciudadano I.M., le haya ocasionado un daño al demandante Ciudadano M.M.; toda vez, que fue el mismo quien contrato los servicios de los abogados y a quienes debió cancelarles sus honorarios. Así se declara.-

Del Daño Moral

En lo que respecta al Daño Moral, cuyo pago también reclama el demandante, el autor E.M.L. en su Libro “Curso de Obligaciones” Derecho Civil III, lo define como:

Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del patrimonio de una persona o, como dicen algunos autores, el daño se causa en el patrimonio moral de una persona. En relación con el daño moral la doctrina y la jurisprudencia se inclinan a afirmar que solo procede su reparación en materia extracontractual y no en todas las situaciones sino sólo en los casos de hechos ilícitos (artículo 1.196 del Código Civil).

(Negritas de quien sentencia).

Para el autor R.B.M.:

…el daño moral supone una lesión de intereses no susceptibles de valoración económica, por afectar al ámbito extrapatrimonial de las personas, sin perjuicio de que su conculcación pueda generar mediante una valoración posterior compensatoria la correspondiente traducción económica para la víctima (pretium dolores) a la que se sumaría el dolor sufrido por las personas unidas por vínculos afectivos con la víctima (pretium affectionis),…

.

En general, la doctrina y la jurisprudencia se inclinan por dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía de los daños morales. Todo lo anterior con fundamento en el artículo 1.196 del Código Civil, arriba citado.-

Con respecto a este tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 131, de fecha 26 de abril del 2.000, bajo la ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., señaló que:

El daño moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica

.

Es de precisar, que la acción por daños morales deriva de las disposiciones legales contenidas en el Código Civil, en su artículo 1.185 y más específicamente en el artículo 1.196, anteriormente citados, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 60, cuyo contenido se da aquí por reproducido, por lo que es evidente que se trata de un derecho Constitucional consagrado y que al encontrarse una persona inmersa dentro de los presupuestos calificatorios del daño moral, tiene acción prudencial y esencialmente legal para hacer valer la reparación o subsanación a la que tendría derecho; pero que de igual manera deben cumplirse ciertos requisitos y supuestos para su procedencia.-

De conformidad con el precepto legal ut supra citado, la obligación de reparación se extiende no solo al daño material causado por el acto ilícito, sino también al daño moral que resulte de la actividad lesiva del responsable de la situación fáctica del evento dañoso, y en interpretación a dicho artículo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 278 de fecha 10 de agosto del 2.000, expediente Nº 99.896, con ponencia del Magistrado Dr. F.A., ha sentado que:

“(...) el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo. Asimismo, el artículo en comento dice “puede” y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo mas equitativo, justo o racional, y, por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente sin que tal indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material, sino moral.”

(Omissis)

Asimismo, la mencionada Sala en sentencia Nº 340, de fecha 31 de octubre del 2.000, expediente N° 99-1001, bajo la ponencia del Magistrado Dr. F.A., con relación a la probanza del daño moral establece:

(Omissis)

..Para decidir, la Sala observa:

El formalizante arguye que la sentencia recurrida se encuentra viciada por incurrir en error de interpretación del artículo 1.196 del Código Civil, cuando estableció diferencias respecto de los daños morales que requieren probanza.

Dispone el artículo 1.196 del Código Civil, que:

(…).

Dicha norma establece como supuesto jurídico para dar lugar al nacimiento de la obligación de reparar el daño, la ilicitud del acto que lo causa. En el caso del daño moral, éste debe atentar contra los intereses de afección: el honor, la honestidad, la libertad de acción, la autoridad paterna, la fidelidad conyugal, afecciones legítimas, etc.

Ahora bien, respecto del aspecto discutido por el formalizante sobre la probanza de los daños morales, esta Sala de Casación Civil ha expresado de manera reiterada, desde sentencia de fecha 10 de octubre de 1991, que lo único que debe demostrarse plenamente en una reclamación por daño moral es el hecho generador o sea, “…el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama…”

(Omissis)

En el asunto bajo análisis, se observa que el Ciudadano M.M., identificado en autos, representado judicialmente por los abogados G.S.R.V. y P.M.M., también identificados en autos, demanda, además de los daños y perjuicios, el daño moral que presuntamente le fue ocasionado por el Ciudadano I.M., al interponer éste una querella en su contra por Difamación e Injuria, la cual fue declarada desistida la acción por la incomparecencia del querellante a la audiencia conciliatoria en la oportunidad fijada para tal efecto por el Tribunal Penal de la causa.-

En este orden de ideas, resulta oportuno traer a colación el criterio vigente con relación a la indemnización de daño moral proveniente de la interposición de una denuncia, expuesto en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de abril de 2002, Exp. 01-007, juicio A.J.M.O. contra J.L.M.O., con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., en los siguientes términos:

(Omissis)

“El artículo 1.185 del Código Civil, en su conjunto se refiere a hechos o aspectos profundamente diferentes. En las distintas hipótesis del primer parágrafo, basta probar el daño causado por un hecho intencional, negligente o imprudente de otro; cuestión sencilla, casi elemental. En cambio, en el segundo caso, se trata de situación grave y complicada de un delicado y complejo problema jurídico: precisar cuándo se ha hecho uso racional de un derecho, y cuándo se ha abusado de ese mismo derecho. Expresado en los propios términos de la ley, cuando el ejercicio del derecho excede “los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”. El artículo 1.185 del Código Civil, contempla dos situaciones jurídicas totalmente distintas: la del que abusa de su derecho, y la del que procede sin ningún derecho.

Ahora bien, se pasa a transcribir la interpretación dada por el ad quem al artículo 1.185 del Código Civil, que estableció lo siguiente:

(…)

Ahora bien, conforme con lo transcrito, el ad quem determinó que por el hecho de acudir a la jurisdicción penal descartando la vía ordinaria de tipo mercantil, se generó una presunción delictual en el denunciado que repercutió en su vida personal y en sus negocios y al considerar el Juzgador penal que los hechos no revestían carácter penal, esta declaratoria no repara la afectación que haya tenido el denunciado al ser del conocimiento público por lo cual daña su patrimonio moral.

Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 31 de octubre de 2000, en el juicio C.E.P.K., contra Estructura y Montajes C.A. Estymonca y otra, estableció lo siguiente:

“...Ahora bien, conforme con lo transcrito, el ad quem determinó que el hecho de ejercer el derecho de denuncia, sin que se hubiera establecido en el fallo de la instancia penal su falsedad, su carácter reiterado o que se hubiera desistida de ella, no constituyó abuso del derecho del denunciante en aquella jurisdicción. En este sentido, considera la Sala que el Juez Superior hizo la correcta interpretación del artículo denunciado, ya que el ejercicio de las vías legales en forma honesta y prudente para determinar la comisión o no de un hecho punible, no puede exponer al accionante a una condena por daños y perjuicios. De existir la mala fe o falsedad en la denuncia la propia ley procesal penal, tanto la derogada como la actual (artículo 300 Código Orgánico Procesal Penal), establece la presunción de responsabilidad.

Asimismo, el autor O.L., en sus comentarios al Código Civil Venezolano, según jurisprudencia citada por el mismo, expresa lo siguiente:

...Para incurrir en abuso de derecho es necesario que en su ejercicio se hayan propasado, excedió dice la ley, los límites fijados por la buena fe... y esa presunción de buena f.g. siempre tomada en cuenta por el legislador, se acentúa, se hace más respetable si en el pretendido abuso de derecho han intervenido autoridades legítimas con la función específica de evitar abusos de toda especie, de aplicar la ley que garantiza el equilibrio social en una palabra de hacer justicia. Por el solo hecho de que se acuse o denuncie a una persona que luego resulte inocente, no puede decirse que ha habido abuso de derecho, por que ello no basta a comprobar que se incurrió en exceso, que se traspasaron los límites fijados por la buena fe, concepto diferente a error, excusable o censurable,. Si en virtud de esa denuncia o acusación, se decreta detención, este acto es imputable al juez, soberano para acordarlo o negarlo, y sólo muy remotamente al denunciante...Omissis...

En consecuencia, por aplicación del criterio transcrito al caso de autos, la sentencia recurrida no infringió el artículo 1.185 del Código Civil, en consecuencia, la Sala declara la improcedencia de la presente denuncia...” (Resaltado de la Sala).

En aplicación de la jurisprudencia precedentemente transcrita, que hoy se reitera, se constata que el Superior incurrió en una errónea interpretación del artículo 1.185 del Código Civil, por cuanto al declarar con lugar la demanda por daños y perjuicios con fundamento en que en la jurisdicción penal se declaró que los hechos no revestían carácter penal y que esta declaratoria constituyó un daño en el patrimonio moral del accionante, el ad quem debió establecer que ese derecho a la denuncia en esa instancia penal en la que no se estableció su falsedad, no es fundamento para una declaratoria con lugar, pues, el ejercicio de las vías legales en forma honesta y prudente para determinar la comisión o no de un hecho punible, no puede exponer al accionante a una condena por daños y perjuicios.

Por tanto, la sentencia recurrida infringió el artículo 1.185 del Código Civil, por errónea interpretación, en consecuencia, la Sala declara la procedencia de la presente denuncia. Así se declara.”

(Omissis)

(Subrayado de este Tribunal Superior).-

Así las cosas, como puede observarse, del análisis a las doctrinas jurisprudenciales transcritas, la acción y pretensión de indemnización por daño moral originado por la interposición de una denuncia penal constituye un caso especial de responsabilidad civil extra contractual, correspondiente a la institución del “Abuso de Derecho”, pues se debe entender, que la interposición de una denuncia en modo alguno puede constituir un hecho ilícito, pues se trata de un derecho y un deber de todo ciudadano, a los fines de la averiguación sobre la comisión de un delito en resguardo de la paz social; pero es cuando que se declare la Falsedad de la denuncia en la instancia penal, que se genera responsabilidad civil, tomando en cuenta todos los perjuicios económicos y morales que genera para cualquier ciudadano al ser sometido a un proceso penal por unos hechos que se demuestre y se declare que nunca ocurrieron, más en el caso sub iudice, no existe constancia en actas que los hechos denunciados son falsos, toda vez que fue declarada desistida tácitamente la acción por la incomparecencia del querellante a la audiencia conciliatoria; pero, además de ello, de la copia certificada que del respectivo expediente penal que fue consignado por la parte actora, se puede observar al folio 142 de la primera pieza de las presentes actuaciones, que la abogada Yselt J.M.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.882, en representación judicial del Ciudadano I.J.M.R., solicitó mediante escrito dirigido al Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, que se fijara una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia; por lo que se debe considerar tal situación.-

A criterio de este Juzgado Superior, distinto hubiese sido el escenario, si mediante sentencia firme se hubiere determinado la falsedad de lo denunciado, que el querellante hubiese sido condenado en costas por el Tribunal penal; y que además de ello se hubiesen dado por demostrados los supuestos exigidos por la doctrina para la procedencia del daño moral denunciado, situación ésta que no se verificó en el caso de marras. Así se declara.-

En consecuencia, por cuanto en la presente acción de daños y perjuicios y daño moral, la parte demandante con las pruebas aportadas al proceso, a criterio de esta Alzada, no logró demostrar de manera efectiva, los alegatos de su pretensión en el sentido de que por el hecho de que el ciudadano I.J.M.R., haya interpuesto en su contra una querella por los presuntos delitos de difamación e injuria, la cual fue declara desistida tácitamente, (lo que no constituye un acto o hecho ilícito) y que el ciudadano M.M., le haya tenido que cancelar a los abogados que lo representaron en la referida querella la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), no se puede considerar ello como un hecho generador del presunto daño causado al demandante el cual deba ser resarcido por el demandado; así como tampoco logró el demandante demostrar en el presente juicio, los supuestos indicados por la doctrina como lo son la afección de tipo psíquico, moral, espiritual y emocional para determinar la ocurrencia del daño moral. Así se declara.-

Concluyendo así, que en atención a los fundamentos legales expuestos y los criterios doctrinales y jurisprudenciales precedentemente citados, y aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso bajo estudio, aunado al examen de los alegatos y medios de prueba aportados por ambas partes en la presente causa, tal como lo ordena el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil: y por cuanto se consideró procedente la nulidad de la sentencia apelada, es por lo que la presente apelación debe prosperar. Y Así se establece.-

DISPOSITIVA

En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

NULA la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de este Circuito Judicial, en fecha Veinte (20) de Julio de 2015, en el juicio que por daños y perjuicios y daño moral interpusieran los abogados G.R., y P.M.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos IPSA Nº 6.746 y 489 respectivamente, apoderados judiciales del Ciudadano M.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-16.324.601.-

SEGUNDO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano I.J.M.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-1.386.416, asistido del Abogado R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.681, parte demandada, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de este Circuito Judicial, en fecha Veinte (20) de Julio de 2015, en el presente juicio.-

TERCERO

SIN LUGAR, la demanda que por Daños y Perjuicios y Daño Moral, interpusiera el Ciudadano M.d.J.M.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-16.324.601, representado por los abogados G.R., y P.M.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos IPSA Nº 6.746 y 489 respectivamente.-

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-.-

Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado. Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad Legal correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Veinte (20) días del mes de Enero de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. O.R. MONASTERIO B.

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha de Veinte de Enero de Dos Mil Dieciséis (20-01-2016), siendo las 3:00 p.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.

EXP. 6203-15

ORMB/NMG.-

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