Decisión nº PJ0302007000029 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 21 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteOmar Enrique Fleitas
ProcedimientoJuicio Oral Y Publico

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-001623

TRIBUNAL DE JUICIO Nº1 ABG. O.F.F.

SECRETARIA: ABG. YOLIMAR P.L.

FISCAL PRIMERO: ABG. M.C.M.

DEFENSOR: ABG. G.D.

ACUSADO: J.C.O.A.

DELITO: ROBO AGRAVADO

ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR

FALLO

SENTENCIA ABSOLUTORIA

Se inició el presente Juicio Oral y Público en fecha 26 de febrero de 2007 con las formalidades de Ley, con motivo de la causa seguida contra el acusado J.C.O.A., debidamente asistido por el defensor público abogado, G.D., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores cometido en perjuicio de la ciudadana M.C.R.C.; acto seguido se dio comienzo al debate, se recepcionó los medios probatorios que asistieron, suspendiéndose la continuación del mismo por inasistencias de los expertos y testigos debidamente citados, para reanudarlo el día 12 de marzo de 2007 las 2:00 horas de la tarde, de conformidad con el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 357 eiusdem; ese día se reabrió el debate oral y se culminó en esa misma fecha, procediéndose a dictar el dispositivo del fallo, acogiéndose el Tribunal al lapso de 10 días para la publicación íntegra de la sentencia, conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal penal, la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por el Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial abogado M.C. expuso verbalmente los hechos que le imputaba a los acusados, lo cuales narró de la siguiente manera: “En fecha 20-06-06, aproximadamente a las 5:30 horas de la tarde los funcionario policiales Distinguido (PEP) J.C.C. y el Agente O.C.; efectivos adscritos a la Comisaría Coronel M.V.d.T. en patrullaje realizado por la avenida 03 entre calle 13 y 14 sector centro, donde se ubica el establecimiento comercial denominado peluquería MARLEN observaron la persecución a dos personas que viajaban en un vehículo MARCA YAMAHA, MODELO JOG COLOR NEGRO, SERIAL 3KJ-8064810, conducida por el adolescente L.E.B. de 16 años, y fueron informados por parte de M.R.C., que momentos antes había sido robada por estas dos personas, indicando la prenombrada victima que estas personas habían ingresado a su establecimiento, portando un arma de fuego tipo escopeta y la conminaron bajo amenaza de muerte a entregar las llaves de la moto MARCA YAMAHA, MODELO JOG COLOR NEGRO, SERIAL 3KJ-8064810, igualmente la ciudadana informó que fue despojada de UNA MAQUINA DE AFEITAR, COLOR CREMA Y DE SU CELULAR MARCA MOTOROLA, MODELO V60, COLOR GRIS. La comisión policial actuante al darle la voz de alto, éstos acataron la misma, procediendo a su aprehensión policial en situación de cuasi flagrancia y al serles practicadas revisión corporal, se le encontró en poder de J.C.O., UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, MARCA MAIOLA, CALIBRE 410, COLOR PLATEADO, CACHA DE GOMA COLOR NEGRO, SERIAL 8853, CONTENTIVO DE UN CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, ASI COMO LA MAQUINA PROFESIONAL DE AFEITAR, COLOR CREMA, denunciada como robada por M.R.C.. El prenombrado J.C.O. actuó en concurrencia en la comisión de los delitos investigados con el prenombrado adolescente a quien se le decomiso el teléfono y la moto denunciada y posteriormente recuperada y los demás objetos incautados fueron remitidos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para la experticia técnica de ley.

La Fiscalía solicitó el enjuiciamiento del acusado por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, solicitando la recepción de los medios de prueba para el debate Oral.

El defensor publico Abg. G.D., asistiendo al acusado J.C.O.A., manifestó lo siguiente: “Niego todos los hechos que fueron narrados por el Fiscal del Ministerio Publico y en el debate probatorio voy a demostrar la inocencia de ni defendido, es todo”.

El acusado J.C.O.A., impuesto como fue del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señaló su deseó de no declarar.

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra al Abg. M.C., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó: “A pesar de que sólo se demostró el cuerpo del delito de Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículo Automotor, más no así la autoría del acusado ya que la víctima ciudadana M.C.R.C. no lo reconoció, por cuestiones de moralidad pido una sentencia condenatoria contra el ciudadano J.C.O.A., y se le imponga la pena que haya lugar, es todo”.

Asimismo se le concedió el derecho de palabra al defensor publico Abg. G.D., asistiendo al acusado J.C.O.A., quien manifestó lo siguiente: “Solicito a favor de mi defendido una sentencia absolutoria, la víctima ciudadana M.C.R.C., no lo reconoció como autor del hecho por el cual fue juzgado, es todo”.

Se le concedió la palabra a la víctima ciudadana M.C.R.C., y ésta no quiso agregar nada.

Por último, se le dio el derecho de palabra al acusado J.C.O.A., quién manifestó no querer manifestar nada.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas admitidas por el Tribunal de Control se recepcionaron las declaraciones de:

J.C.G.C., titular de la cédula de identidad nº 14.540.730, quien previo juramento señaló: “El día 20/06/2006 me encontraba de servicio en la Escuela ciudad de Mérida y a eso de las 5:40 horas de la tarde, estábamos realizando un patrullaje en la avenida 3 y visualizamos a dos ciudadanos que se desplazaban en una moto y detrás de éstos corría una señora que nos hacía señas que los detuviéramos, procedimos a cantarle la voz de alto y los detuvimos, se presento esta señora y nos dijo que la habían robado en la peluquería, una maquina de afeitar, un celular y una moto, revisamos a los ciudadanos y le encontramos en su poder todo lo robado, también cargaban un arma de fuego, posteriormente los trasladamos al Comando y entregamos el procedimiento, es todo”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL FISCAL RESPONDIO: Que detuvieron a dos personas, un mayor de edad y un menor de edad; que el mayor de edad es ese señor que esta sentado allí como acusado; A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA RESPONDIO: Que al momento de la detención les incautamos todos los objetos robados. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL JUEZ RESPONDIO: Que al acusado presente se le incauto el arma de fuego y la maquina de afeitar; que al adolescente le incautamos la moto y el teléfono celular; que los detuvieron juntos.

O.A.C., titular de la cédula de identidad Nº 10.140.051, quien previo juramento señaló: “El día 20/06/2006 aproximadamente a las 5:40 horas de la tarde, nos encontrábamos realizando un patrullaje en la avenida 3 y vimos a dos ciudadanos que iban montados en una moto y detrás de éstos corría una señora que gritaba que la habían robado que detuviéramos a los sujetos, procedimos a detenerlos, esta señora nos dijo que la habían robado en la peluquería, una maquina de afeitar, un celular y una moto, los requisamos a los dos ciudadanos y les encontramos en su poder todo lo robado, uno de ellos para el momento de su detención cargaba un arma de fuego, posteriormente entregamos el procedimiento, es todo”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL FISCAL RESPONDIO: Que el acusado era una de las personas que detuvo ese día; que el acusado cargaba la maquina de afeitar y el arma de fuego.

Las anteriores declaraciones se aprecian por ser rendidas por funcionarios policiales presentes al momento de la detención, fueron directos y no cayeron en contradicciones, con ellas se determina que hubo un procedimiento policial y que detuvieron al acusado de autos el día que ocurrió el hecho objeto de la presente causa.

M.C.R.C., titular de la cédula de identidad Nº 8.657.395, quien previo juramento señaló: “Yo estaba en la Peluquería y entraron unos tipos y me llevaron la moto, un teléfono celular y una maquina de afeitar, es todo”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL FISCAL RESPONDIO: Que le robaron una moto de color negro, un teléfono celular y una maquina de afeitar; que los sujetos andaban armados; que no se acuerda la cara de los atracadores; que no se acuerda si el acusado era uno de los atracadores. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL JUEZ RESPONDIO: Que no se recuerda de la cara de los autores del robo.

Esta declaración la aprecia este Tribunal, por ser testigo presencial, por haber declarado la misma en forma segura, firme y sin contradicción, por lo tanto merece fe a este juzgador y se da por demostrado que se produjo un robo, pero la víctima no reconoce a los autores del hecho.

E.C.S.A., titular de la cédula de identidad Nº 14.092.944, experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Acarigua, Estado Portuguesa, quien previo juramento señaló: Practique una inspección técnica en un local peluquería unisex de nombre Marlene, ubicada en la avenida 3, entre calle 13 y 14, Turen, Estado Portuguesa, el mismo era un sitio de suceso cerrado, constituida por paredes de bloque, frisadas y pintadas de color amarillo, con un portón tipo S.M.d. color blanco, y en su interior se encontraba una vitrina con varios cosméticos, dos peinadoras con sus sillas e implementos de belleza para el corte de cabellos y otros insumos propios del lugar, no se encontró evidencias de interés criminalìsticos. LAS PARTES NO REALIZARON PREGUNTAS.

E.R.S.C., titular de la cédula de identidad Nº 16.795.233, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Acarigua, Estado Portuguesa, quien previo juramento señaló: Practique una inspección técnica en un local peluquería unisex de nombre Marlene, ubicada en la avenida 3, entre calle 13 y 14, Turen, Estado Portuguesa, el mismo era un sitio de suceso cerrado, con temperatura ambiental cálida y con iluminación natural de buena intensidad, constituida por paredes de bloque, frisadas y pintadas de color amarillo, con un portón tipo S.M.d. color blanco, en la parte posterior se observan una puerta de vidrio de una hoja tipo batiente con marco de metal de color blanco y en su interior se encontraba una vitrina con varios cosméticos, dos peinadoras con sus sillas e implementos de belleza para el corte de cabellos y otros insumos propios del lugar, en la parte posterior se encontraba dos sillas y una puerta de madera que da acceso aun baño, no se encontró evidencias de interés criminalìsticos. LAS PARTES NO REALIZARON PREGUNTAS.

O.J.P.S., titular de la cédula de identidad Nº 10.639.725, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Acarigua, Estado Portuguesa, quien previo juramento señaló: Practique Experticia de Reconocimiento Técnico Legal y Regulación Real a un vehículo clase motocicleta, marca Yamaha, modelo Artistic, tipo paseo, color negro, sin placas, uso particular, serial chasis 3KJ8064810, y puedo afirmar que los seriales de la misma se encontraban en su estado original y en regulares condiciones de conservación. LAS PARTES NO REALIZARON PREGUNTAS.

M.A.A.P., titular de la cédula de identidad Nº 12.633.624, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Acarigua, Estado Portuguesa, quien previo juramento señaló: Practique Reconocimiento Técnico y Mecánica a un arma de fuego tipo escopeta, calibre 44, marca Maiola, serial de orden 8853 y a un (1) cartucho para arma de fuego tipo escopeta, calibre 44, el cuerpo compuesto de manto cilindro, elaborado en material sintético de color rojo, proyectiles múltiples, pólvora, taco y culote con capsula fulminante elaborada en metal de aspecto cobrizo con inscripciones indentificativa en bajo relieve donde se lee la marca Fiocchi, en la que se concluyó que con la referida arma de fuego se encuentra en buen estado de funcionamiento y con ella se puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte y el cartucho es utilizado para aprovisionar armas de fuego tipo escopeta del calibre 44, es todo. LAS PARTES NO REALIZARON PREGUNTAS.

La declaraciones rendidas por los ciudadanos E.C.S.A., E.R.S.C., O.J.P.S. y M.A.A.P., las aprecia este Tribunal por tener estos expertos plena credibilidad, en virtud de ser unas personas calificadas y además demostraron seguridad y manejo en la función que cumplen, por lo tanto merecen fe a este juzgador y se da por demostrado la existencia de un local donde funciona la Peluquería denominada Marlene, la existencia de un vehículo clase motocicleta, marca Yamaha, modelo Artistic, tipo paseo, color negro, sin placas, uso particular y la existencia de arma de fuego tipo escopeta, calibre 44, marca Mamola.

Los demás órganos de pruebas ofertados por el Ministerio Público no asistieron al debate ni en la primera audiencia ni en su continuación, por lo que se prescindió de los mismos de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

Planteado así el debate judicial se observa una insuficiencia total de medios de pruebas ofertados para desvirtuar la presunción de inocencia, así podemos citar la doctrina española que señala:

El principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, tiene un campo de aplicación u operatividad distinto. Así, mientras la presunción de inocencia opera en los caso de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que se carece de soporte probatorios de cargo, lo que lleva a la absolución del acusado, por su parte el in dubio pro reo presupone la existencia de esta actividad probatoria de cargo que, sin embargo, dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o la participación en el mismo del acusado, lo que obliga también al juzgador a decantarse por su absolución

. (La mínima actividad probatoria. M.E.. Pag. 608)

De igual manera con relación a la declaración de los funcionarios policiales que pareciera al principio ser de cargo en contra de los acusados, se debe señalar como argumento de autoridad decisión del Tribunal Supremo de Justicia que señala:

Se atenta contra el derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, cuando se condena a los encausados con basamento sólo en las experticias practicadas a la droga decomisada y en las declaraciones de los funcionarios policiales que practicaron su detención, únicas personas que acudieron al juicio oral y público, pues los testigos de la aprehensión y los expertos, cuyas declaraciones también habían sido ofrecidas como prueba por el Ministerio Público, no acudieron al debate. ( Sent. N° 483 de fecha 24-10-2002- Sala de Casación Penal. Ponente Dr. A.A.F.).

Aunado a lo dicho anteriormente, también existe la circunstancia que en su declaración la victima M.C.R.C., fue clara y precisa en señalar que no reconoce al acusado J.C.O.A. como autor del hecho cometido en su contra

Ahora bien, la Fiscalía del Ministerio Publico imputaba el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con lo cual se debía acreditar los siguientes elementos:

1) Que el acusado ejerció violencia sobre la víctima;

2) Que con motivo de esa violencia el acusado se apodero o la víctima dejó que se apoderara de un bien mueble;

3) Que el acusado portaba un arma de fuego y amenazo a la víctima;

4) Que el acusado no estaba autorizado para portar la referida arma de fuego.

5) Que para perpetrar el robo actuaron dos o más personas.

Los elementos anteriores eran necesarios demostrarlos en el debate oral y público para acreditar el cuerpo del ilícito penal por el cual se juzgo al acusado de autos, por ello, ante la incomparecencia al juicio oral y publico del experto G.C. quien practicó la experticia a los objetos recuperados tales como un teléfono celular de color gris, elaborado en material sintético, marca Motorota y una maquina profesional de cortar cabello, elaborada en material sintético y metal, de color negro y beige, aunado a la afirmación de la víctima en el sentido que no reconoce al acusado de autos como autor del hecho cometió en su contra, trae como consecuencia que no se llegó a demostrar la existencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, todo esto conlleva a que la presente sentencia deba ser ABSOLUTORIA. Y así se decide

Se ordena la entrega a la ciudadana M.C.R.C., titular de la cédula de identidad Nº 8.657.395, de los siguientes bienes:

- Un vehículo clase motocicleta, marca Yamaha, modelo Artistic, tipo paseo, color negro, sin placas, uso particular, serial chasis 3KJ8064810, la cual se encuentra en guarda y custodia en el Estacionamiento Municipal Páez, ubicado en Acarigua, Estado Portuguesa, relacionada con las actas procesales Nº H-179.573.

- Un teléfono celular de color gris, elaborado en material sintético, marca Motorota, modelo V-60, serial FCCID Y IHDT55AD1, provisto de su batería y un forro de material sintético de color negro, el cual se encuentra en guarda y custodia en el área de resguardo y custodia de evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua, Estado Portuguesa, relacionada con las actas procesales Nº H-179.573.

- Una maquina profesional de cortar cabello, elaborada en material sintético y metal, de color negro y beige, marca WAHI, el cual se encuentra en guarda y custodia en el área de resguardo y custodia de evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua, Estado Portuguesa, relacionada con las actas procesales Nº H-179.573.

Se ordena el comiso de un arma de fuego tipo escopeta, calibre 44, marca Maiola, serial de orden 8853, la cual se encuentra en guarda y custodia en el área de resguardo y custodia de evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua, Estado Portuguesa, según planilla Nº4593 y relacionada con las actas procesales Nº H-179.573. La referida arma deberá ser remitida al Parque Nacional de Armas para su destrucción. Así finalmente se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (UNIPERSONAL) en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al acusado J.C.O.A., quien es venezolano, de 20 años de edad, residenciado en el Callejón I del Barrio San Antonio I de Turén, Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad N° 22.108.283, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana M.C.R.C., titular de la cédula de identidad Nº 8.657.395, todo de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

No se condena en costas al Estado Venezolano, por haber tenido motivos para acusar el Fiscal del Ministerio Público.

Publíquese, regístrese y déjese copia para su archivo.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil siete (2007).

El JUEZ DE JUICIO N° 1

ABG. O.F.F.

LA SECRETARIA

ABG. YOLIMAR P.L.

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