Decisión nº 88 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 4 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRosiris Rodriguez
ProcedimientoOrden De Aprehension

Es presentado ante este Tribunal, escrito suscrito por la Abogada E.P.D., en su carácter de FISCAL UNDECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con competencia en materia de drogas, de conformidad con lo pautado en los artículos 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 34 ordinales 1°, 20 y 25 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con el artículo 250 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y 108 ordinal 10° ejusdem, solicita Privación Judicial Preventiva de Libertad y en principio ORDEN DE APREHENSION, contra el ciudadano M.P.D., titular de la cédula de identidad N° 19.484.352, el cual guarda relación con la causa N° RP01-S-2004.006106, en virtud que se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COOPERACION, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, ya que convivía con los occisos ya identificados, quienes pertenecían al grupo de narcotraficantes que realizaban su ilícita actividad en el galpón ubicado en El peñón, figurando en las facturas de compras de implementos necesarios para llevar a cabo dicha actividad, tales como radios transmisores, motores fuera de borda, armas de fuego, teléfonos, y otros, siendo incautados muchos de ellos por funcionarios de la Guardia Nacional en los diferentes allanamientos realizados; estima que existen fundados elementos de convicción para estimar que el referido ciudadano es el autor material del hecho que se le imputa, los cuales detalla en su escrito, y considera adicionalmente que, se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo peligro de fuga en virtud de la pena que pudiera llegársele a imponer, que por ser de cierta entidad podría influir en el imputado a evadir la acción de la justicia, añade que por la magnitud del daño causado, agregando que es un delito pluriofensivo, catalogado de lesa humanidad, existiendo la presunción establecida en el parágrafo primero de dicho artículo en virtud que la pena en su límite máximo es superior a los diez (10) años, afirmando el Ministerio Público que quedó demostrado con el comportamiento asumido por el ciudadano M.P.D., que no está dispuesto a someterse al proceso penal, pues el mismo día que se llevó a cabo el procedimiento en el galpón, el ciudadano M.P.D., fue visto por la conserje, ciudadana A.D.V.R., en compañía de otro sujeto en el apartamento 5D del Edificio Center Mar, después de lo cual se ausentó de dicho apartamento donde residía con el ciudadano EVIO R.R.; señala además que existe el peligro de obstaculización de la investigación latente, conforme al artículo 252 ordinal 2° ejudem, en virtud que el delito de narcotráfico es un delito donde los autores cuentan con medios económicos suficientes para influir en testigos y expertos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal y reticente.-

Conforme exigencia legal, corresponde a este Tribunal a los efectos de proveer la petición Fiscal, determinar si concurren los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se observa:

Cursa al folio ciento diez (110) y ciento once (111) de las actuaciones correspondiente a la segunda pieza de la presente causa, Acta Policial de fecha 13 de Septiembre de 2004, en la que el Capitán (GN) E.B.O., Comandante de la Primera Compañía del Destacamento 78 de la Guardia Nacional, deja constancia, que ese mismo día, aproximadamente a las 09:05 horas de la mañana aproximadamente, encontrándose en compañía del Cabo Segundo D.F.G., procedió a revisar una serie de documentos encontrados en los diferentes apartamentos donde se realizaron allanamientos, para encontrar la relación existente entre el ciudadano M.P.D., cédula de identidad N° 19.484.352, con los ciudadanos EVIO R.R. y Y.R.R. (occisos), en virtud que por informaciones obtenidas en ese comando habitaba en los apartamentos ubicados en los edificios CENTER MAR y COSTA AZUL, indicándose en dicha acta que entre los documentos que relacionan a dicho ciudadano se encuentran: Una autorización firmada por el ciudadano Y.R.R., cédula de identidad N° 15.159.268, donde autoriza al ciudadano M.P.D., a transitar por el territorio nacional en un vehículo Toyota Yaris, color gris, placas AEF-85X, indicándose que se anexa a dicha acta policial; facturas de diferentes centros comerciales a nombre de M.P.D., CÉDULA DE IDENTIDAD N° 19.484.352, entre ellas y como mas reciente se indica la de la empresa TELCOR (Telecomunicaciones de Oriente) de fecha 02 de Julio de 2004, indicando que se anexa a dicha acta; una solicitud de servicio telefónico con la copia de la cédula de identidad a nombre de M.P.D., en el cual se refleja como domicilio del mismo el edificio Center Mar, piso 5, Apartamento 5-C, en la Avenida Perimetral, Cumaná, Estado Sucre; copia de un registro de paternidad donde hace constar el ciudadano M.P.D., que presentó una niña de nombre R.E., a quien reconoce como hija y la ciudadana L.D.R.R., de nacionalidad colombiana como la madre de la menor que anexa a dicha acta; precisándose en la misma que por averiguaciones adelantadas se puede determinar que el ciudadano M.P.D., cédula de identidad 19.484.353, mantenía una relación de trabajo, amistad y confianza con los ciudadanos EVIO R.R. y Y.R.R. (occisos) debido a la cantidad de objetos que fueron retenidos en los diferentes allanamientos y que eran amparados por facturas que se encontraban a nombre del ciudadano M.P.D., y que el mismo mantenía una relación de pareja con una hermana de los ciudadanos EVIO R.R. y Y.R.R. (occisos).- Se agrega en la precitada acta que, en ese comando se tiene conocimiento que el referido ciudadano al enterarse de las averiguaciones que se estaban adelantando se ausentó de las dos posibles direcciones de habitación y que hasta ese momento no había sido posible localizarlo.-

Inserto al folio ciento doce (112) cursa recaudo fechado 14 de Abril de 2004, titulado “AUTORIZACION”, que otorga una persona que se identifica y suscribe la misma como LOUISE COFFIE SHIRLEY, pasaporte N° 00676738, autorizando a Y.R.R., titular de la cédula de identidad N° 15.159.268, para que transite por todo el territorio nacional con el vehículo modelo Yaris 5 puertas, marca Toyota, año 2001, color plata, tipo sedan, placa AEF-85X, serial motor 2NZ1538057, serial carrocería JTDKW113710075334, y al reverso de la misma un texto manuscrito con igual texto pero en el que el ciudadano Y.R.R., ya identificado, autoriza al ciudadano M.P.D., titular de la cédula de identidad N° 19.484.352, para transitar por todo el territorio nacional en el antes descrito vehículo , en el que precisa el que otorga la autorización que es de su propiedad.-

Al folio ciento trece (113) cursa recaudo que se identifica como “RECIBO” con membrete TELCOR C.A. Telecomunicaciones de Oriente, en el que se indica que reciben de M.P., C.I. 19.484.352, la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.600.000,oo) por compra de 2 radios motorota pro-5150; cursa al folio ciento catorce (114) factura control N° 8802, de fecha 17-01-04, emitida por “NAUTI HOGAR Cumaná” a nombre de M.P.D., C.I.N° 19.484.352, por adquisición de Motor: Fuera de Borda, marca: Yamaha, Modelo: E48CMH; serial 670K-S-000268, con un total a pagar de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.500.000,oo); inserto al folio ciento quince (115), se encuentra factura control N° 12382, de fecha 22-03-03, emitida por “Inversiones KUEFATE y club de video STA. ROSA,C.A., a nombre de M.P., DVD Aiwa, serial SB6PN2100026, con un total a pagar de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo); cursante al folio ciento dieciséis (116), se encuentra factura control N° 12045, de fecha 25-01-03, emitida por “Inversiones KUEFATE y Club de video STA. ROSA, C.A., a nombre de M.P., por adquisición de por adquisición de Teléfono Celular, marca: Samsung, modelo: SCH-315, serial 656B821D, con un total a pagar de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 540.000, oo).-

Cursa al folio ciento diecisiete (117) recibo de envío a través de la empresa MRW, siendo el remitente M.P.D., destinatario J.C.R., para ser retirado por la oficina San A.d.T.; al folio ciento dieciocho (118) factura N° 004966, de fecha 09-02-2004, emitida por “TELCOR C.A.”, a nombre de M.P., indicándose como dirección de éste “Residencias el Rosario, bloque, apartamento N° 001, aportándose como descripción del producto adquirido: Batería Motorota PRO3150.7.5V.1200M y Batería Motorota PRO5150-7150.1200M, con un costo total de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLLIVARES (BS. 370.000,oo) ; al folio ciento diecinueve (119) factura N° 005734, de fecha 02-07-2004, emitida por “TELCOR C.A.”, con fecha de Emisión 02-07-2004 y vencimiento 02-07-2004, a nombre de M.P., indicándose como dirección de éste “Residencias el Rosario, bloque, apartamento N° 001, aportándose como descripción del producto: Servicio rept/enlace comunitario Cumaná-Puerto la Cruz- Mariguitar, correspondiente al mes de Julio 2004; Servicio rept/enlace comunitario Cumaná-Puerto la Cruz- Mariguitar, correspondiente al mes de Agosto 2004 y Servicio rept/enlace comunitario Cumaná-Puerto la Cruz- Mariguitar, correspondiente al mes de Septiembre 2004; siendo el total de la factura DOSCIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 208.800,oo); al folio ciento veinte (120) factura N° 004986, de fecha 13-02-04; emitida por “TELCOR C.A.”, a nombre de M.P., indicándose como dirección de éste “Residencias el Rosario, bloque, apartamento N° 001, aportándose como descripción del producto adquirido: dos (2) Radio Motorota PRO-5150, 4CH, 5w, seriales 672TCND082 y 672TBAL459 y dos (2) Antena Andenes ¼ de Onda VHF, con un costo total de DOS MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 2.910.000,oo) y factura N° 004987, de igual fecha, emitida por “TELCOR C.A.”, a nombre de M.P., indicándose como dirección de éste “Residencias el Rosario, bloque, apartamento N° 001, aportándose como descripción del producto adquirido: Servicio de Rept/Enlace Comunitario Cumaná-Puerto La Cruz-Mariguitar, correspondiente al 10-02 hasta el 10-06-2004, , con un costo total de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 174.000,oo); ; al folio ciento veintiuno (121) factura N° 004967, de fecha de emisión 09-02-2004, emitida por “TELCOR C.A.”, a nombre de M.P., indicándose como dirección de éste “Residencias el Rosario, bloque, apartamento N° 001, aportándose como descripción del producto adquirido: dos (2) Batería Motorota PRO3150.7.5V.1200M, con un costo total de TRESCIENTOS SETENTA MIL BLLIVARES (BS. 370.000,oo); al folio ciento veintidós (122), recaudo emitido por TELCOR C.A. TELECOMUNICACIONES DE ORIENTE, de fecha 11 de Febrero de 2004, en la que el ciudadano J.A. FUENTES, quien suscribe como Vice- presidente, hace saber a las autoridades civiles y Militares y especialmente a funcionarios del Ministerio de Transporte y Comunicaciones que rigen la materia de Telecomunicaciones que el transportador que se identifica en dicho recaudo es propiedad de esa compañía y se encuentra bajo el poder del identificado, en calidad de arrendamiento; se detallan: RADIO: portátiles; marca: Motorota; Modelo: PRO-5150 serial 672TCNR641; Modelo: PRO-5150 serial 672TZO4705; Modelo: PRO-5150 serial 67TCND082 y Modelo: PRO-5150 serial 67TBAL459; se identifica como usuario: M.P., C.I.: 19.484.352; cursa al folio ciento veintitrés (123) recibo emitido por la empresa TELCOR C.A. TELECOMUNICACIONES DE ORIENTE, de fecha 11 de Febrero de 2004, en el que declaran recibir del ciudadano M.P., C.I.: 19.484.352, la cantidad de DOS MILONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 2.600.000,oo) por compra de 2 radios Motorota Pro-5150; inserto al folio ciento veinticuatro cursa solicitud de servicio N° 0857877 , en cuyo encabezamiento en la parte superior derecho se lee en bolígrafo “Habla pegado Internacional”, sobrepuesto en el extremo superior izquierdo una fotocopia de cédula de identidad con el nombre de M.P.D. cédula de identidad N° 19.484.352, indicándose como dirección de facturación: Cumaná, Estado Sucre, Center Mar, piso o nivel 5, apartamento 5-C, Perimetral; equipo Sansung, SCH-315; serial 656B821D , fechada 25-01-03; al folio ciento veinticinco (125) se encuentra inserta copia fotostática de acta de nacimiento en la que se deja constancia que por ante la parroquia A.d.M.A.C.d.E.Z., en fecha seis de Diciembre de dos mil es presentada una niña por M.P.D., cédula de identidad N° 19.484.3532, que lleva por nombre R.E., a quien reconoce como su hija y de L.D.R.R.; cursa al folio ciento veintiséis (126) factura N° 171984, de fecha 11-06-2003, con modalidad de pago de contado, emitida por ROSENDO ACOSTA Y CIA. S.A., a nombre M.P.D., C/ Bolívar, Res. Rosario, Bloque 2, Apt.1-A, C.I. 19.484.352, y donde se describe la adquisición de: una (1) Pistola S&W calibre 9MM., Modelo 910 Mate, Cañón de 4”, serial: VJE1384, por un total a pagar de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs. 3.151.212, oo).-

Al folio ciento diez (110) de la tercera pieza, efectivamente cursa acta de entrevista correspondiente a la ciudadana R.A.D.V., cédula de identidad N° 10.809.623, quien en respuesta al interrogatorio que se le formula declara: PREGUNTA 01. Diga Usted cuantas personas vivían en el apartamento 5-D del edificio Center Mar en el cual usted labora como conserje? CONTESTO: “Vivían dos personas MOISES y uno de los muerto que lo llamaban J.P.”.PREGUNTA 04. Diga usted, recuerda la ultima vez que vio al señor M.P. en el apartamento? CONTESTO: “El día Viernes 03 de Septiembre de 2004, aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde”; PREGUNTA 10. Diga usted, recuerda con que frecuencia visitaba el señor M.P. a J.P.? CONTESTO: “El vivía allí en el apartamento con el señor J.P..

Al efectuarse revisión de las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal, se observa que, los recaudos antes detallados, dan evidencia primeramente de la existencia de un hecho punible, que la representación fiscal en esta etapa de la investigación precalifica como el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COOPERACION, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, la cual comparte este Despacho en virtud que ciertamente de los recaudos analizados se puede considerar que efectivamente el ciudadano M.P.D., convivía por lo menos con uno de los ciudadanos que resultó fallecido en enfrentamiento con la Guardia Nacional el día 03 de Septiembre de 2004, vinculado a la presente causa y que es plenamente identificado en las presentes actuaciones, el cual era perteneciente al grupo de ciudadanos presuntamente vinculados a actividades de narcotráfico, actividades ilícitas éstas desarrolladas en el galpón ubicado en El peñón, observándose que ciertamente cursan a las actuaciones diversas facturas de compras de implementos y servicios a nombre de dicho ciudadano; siendo de destacar que el tipo penal citado prevé pena privativa de libertad, y que conforme a la ocurrencia del hecho, es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita, cubriéndose así el requisito de exigencia previsto en el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- Esas mismas actuaciones antes ampliamente detalladas, puestas a conocimiento de este Despacho con la solicitud de la vindicta pública, a criterio de quien decide, aportan los fundados elementos de convicción para estimar que M.P.D., es autor o participe del hecho punible que se le imputa, pues de las mismas se desprende como se ha señalado que tenía una intima relación con las personas que resultaron occisas en la presente causa, y que eran parte del grupo de ciudadanos que resultaron detenidos en la presente causa, presuntamente por desarrollo de actividades vinculadas al narcotráfico en esta zona, cursando distintas facturas de adquisición a nombre del referido ciudadano tales como servicios de telecomunicaciones, equipos y aparatos inherentes a los mismos, arma de fuego, entre otros, de allí que todos los antes detallados recaudos, analizados armónicamente, constituyen, como ya se ha señalado, los fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal considerar, al ciudadano M.P.D., participe o autor del hecho punible antes descrito, quedando así cubierta la exigencia del numeral segundo del citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Considera este Tribunal que en la presente causa, se acredita la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en base a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 251 ejusdem, por la pena que podría llegarse a imponer y adicionalmente tomando en consideración lo previsto en el Parágrafo Primero de la referida disposición, donde se dispone la existencia de dicho peligro en hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, lo cual opera en el presente caso, pues el tipo penal imputado prevé pena privativa de libertad que en su término máximo contempla veinte (20) años, es decir supera los diez años que prevé la norma, y la conducta desplegada por el imputado, donde se deja constancia en las actuaciones que dicho ciudadano se ausentó de las dos posibles direcciones de ubicación, y refiere la ciudadana A.D.V.R., conserje del edificio Center Mar, quien rinde declaración en fecha 22 de Septiembre de 2004, y declara que el referido ciudadano habitaba en dicho edificio en el apartamento 5-D, y al preguntársele la ultima vez que lo vio, señala que fue el día viernes 03 de Septiembre de 2004, todo ello sustenta la existencia del peligro de fuga en la presente causa; Adicionalmente tomando en consideración el tipo penal que se le imputa, en el que es notorio se manejan o se vinculan al mismo elevadas sumas de dinero, hacen surgir en quien decide la grave sospecha de que el imputado pudiera influir en testigos o víctimas para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia en la presente causa, ello conforme a la previsión del numeral 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la que, a criterio de este Tribunal se encuentra cubierta también la exigencia del numeral 3° del referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal .- ,

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dada la solicitud de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con competencia en materia de drogas, , y considerando este Despacho que concurren los extremos exigidos en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, artículo 251 numerales 2° , 4° y Parágrafo Primero y artículo 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se AUTORIZA LA APREHENSION del ciudadano M.P.D., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.484.352, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 18-02-1979, soltero, residenciado en la Avenida Perimetral, Edificio Center Mar, piso 5, Apartamento 5D, Cumaná, Estado Sucre, por considerar que existen fundados elementos de convicción en las actuaciones para estimar que ha sido autor o participe en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COOPERACION, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de la colectividad, en consecuencia, LIBRESE ORDEN DE APREHENSION y junto con oficio remítanse al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al Comandante de Guardia Nacional en esta ciudad de Cumaná, y al Comandante General del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, a los fines que una vez aprehendido sea puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público y presentado dentro del lapso legal ante el Juez de Control .- Así se decide.- Cúmplase.-

El Juez Cuarto de Control

Abg. Rosiris R.R.L.S.

Abg. Simón Malave

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