Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 5 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRichard Pepe Villegas
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación Con Efecto Suspe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelación Penal

TRUJILLO, 5 de agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2014-008678

ASUNTO : TP01-P-2014-008678

PONENTE: DR. R.P.V.

APELACIÓN DE AUTO (EFECTOS SUSPENSIVOS)

Ingresaron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 05 de agosto de 2014, en virtud del recurso de apelación (efecto suspensivo) interpuesto por la Abogada D.Á., actuando con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 02 de agosto de 2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal mediante el cual, calificando la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos A.J.P.G., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y VIOLENCIA FISICA, previsto en el articulo 42 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y M.R.G.G., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, decreta la medida de Arresto domiciliario, de conformidad con el articulo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante la decisión de no acordar la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada, la Representante de la Fiscalía II del Ministerio Público ejerció recurso con efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando:

…me opongo a la decisión dictada por este tribunal , en relación a la medida de arresto domiciliario, por cuanto de las actuaciones se desprende que esta demostrado la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionad en el articulo 458 del Codigo Penal , VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. y M.R.G.G. por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionad en el articulo 458 del Codigo Penal , y que de las actuaciones se desprende que existen suficientes elementos de convicción que indican que los ciudadanos A.J.P.G. y M.R.G.G. son los autores, en aras de garantizar las resultas del proceso el ministerio publico invoca el efecto suspensivo, solicito a los miembros de la Corte de Apelaciones, declare con lugar ese recurso de efecto suspensivo , ratifico que existe elementos de convicción que los señala como autores del hecho, por la magnitud del daño causado de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del código orgánico procesal penal,, aunado al hecho que faltan diligencias de investigación que practicar , por lo que solicite al tribunal el procedimiento ordinario y la medida privativa de libertad en virtud de que constan las características fisonómicas de ambos imputados en acta donde lo señalan como autores del hecho, es todo

Planteado el recurso ejercido, el Abogado A.B., Defensor Público designado al ciudadano imputado M.R.G.G., lo contestó en los siguientes términos:

… ejerzo contestación del efecto suspensivo, la defensa ratifica expuesto y planteado como defensa los argumentos mismos de derecho planteados el dia de hoy , asi mismo ciudadanos magistrados de la Corte , esta defensa comparte el criterio del tribunal garantista del proceso , ejerciendo plena función constitucional como juez, motivando , la decisión de acordar una medida cautelar de libertad como lo es la del articulo 242 numeral 1 del código orgánico procesal penal , al pudiera una autoridad judicial que ejerce directamente y toma las direcciones del proceso , dictar una privativa de libertad violándose el derecho que existe al cualquier procesado o ciudadano sometido al proceso donde no existe fundamentos razonables por ejemplo , ya fue planteado que no existe ni existirá a criterio de esta defensa un testigo presencial, que se decrete una medida privativa a mi representado, solo existe un testigo referencial, entendiendo que dicho testigo hace referencia a hechos que definitivamente no hay forma alguna que vincule al ciudadano M.R.G.G. en los hechos ocurridos el 31 de julio del presente año, es por lo que la defensa en su momento planteo e invoco el principio de indubio pro reo y el de afirmación de libertad , por lo que honorables magistrados , esta defensa solicita se mantenga y se ratifique la decisión acordada por el tribunal tercero de esta Circunscripción Judicial , es todo

.”

Igualmente la Abogada W.T., defensora designada por el ciudadano imputado A.J.P.G., contestó la apelación en los siguientes términos:

a los efectos de dar Contestación al recurso interpuesto en el día de hoy en la audiencia conocido para todos el recurso de apelación con efecto suspensivo de la decisión emitida por parte de este tribunal lo hago de la siguiente manera, me opongo de las razones de hecho como de derecho expuestas por el ministerio publico en pretender no aceptar una decisión emanada por el tribunal del tribunal tercero de esta Circunscripción, por considerar según el ministerio publico que la misma no se ajusta a la razones de hecho y derecho que a bien tenga a establecerse según el ministerio publico en el caso de marras, ciudadanos magistrado de la Corte que consta en marras del presente asunto N TP01-P-2014-008678 que no existe razones ni fundados elementos de convicciones como lo establece el numeral 2 del articulo 136 del código orgánico procesal penal , como para pretender el ministerio publico que se afiance la privación judicial de libertad por solo tratarse en su petición de la configuración de ROBO AGRAVADO y VIOLENCIA FISICA, para quien represento ubiquémonos ciudadanos de la Corte al caso de marras que e el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes fueron contestes en establecer que para el momento de la aprehensión de mi i representado minutos de pues de haberse cometido denunciado por la denunciante victima a los ciudadanos aprehensores no se le sustrajo ninguna evidencia que de lugar al relacionarlos con el hecho imputado por el ministerio publico,. El ministerio publico señalo en sala que si bien no se le había incautado una evidencia a los ciudadanos aprehendidos, no era menos cierto que a los ciudadanos aprehendidos tenían características similares fisonómicas que decía la victima , y en base a ese argumento que se decretara la privación de libertad que fundamento este para la defensa no sor argumentos valederos, para pretender afianzar la medida privativa de libertad, es claro el COPP, cuando nos establece en el articulo 9 en relación a la afirmación de libertad , exponer que la medida de privación de libertad tiene carácter excepcional , eso da lugar que en base a la afirmación de libertad relacionándolo en caso particular por no estar llenos los extremos establecidos a que da lugar la privación de libertad es obvio, que el tribunal excepcionalmente analice la posibilidad de decretar una medida menos gravosa , como fue la decretada , que bien tiene del conocimiento , que es una medida que de acuerdo a decisiones emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia es una medida que se equipara a la privación de libertad, que cubriría ciertamente la petición solicitada por el ministerio publico, pareciese que el ministerio publico, ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, que se le ha olvidado del principio del ministerio publico y el mismo código orgánico procesal penal, es hace valer de buena fe los proceso que a bien merecido se merece a favor a quien represento , como es hacer valer en los procesos penales , a través de la buena fe la presunción de inocencia que hoy en dia ostenta el ciudadano que represento , en consecuencia , solicito que se mantenga la decisión que el Tribunal de Control N. 03 de este Circuito ha emitido a mi representado, y por ende se declare sin lugar el recurso intentado por el ministerio publico y en su defecto se ordene se haga efectivo la decisión recurrida, es todo.

Como puede observarse el motivo de impugnación esta fundado por la recurrente por haber otorgado medida cautelar sustitutiva de la Privativa de Libertad establecidas en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando, por la pena a imponer, era procedente la cautela Privativa de Libertad, conforme al periculum in libertatis objetivo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 eiusdem, adminiculado a la magnitud del daño causado al tratarse de un delito de Robo Agravado. Argumento rechazado por las defensas al considerar que la cautela decretada se encuentra ajustada a derecho en garantía del principio de afirmación de libertad, al no haber suficientes elementos de convicción exigidos en el 236.2 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose decretado igual una cautela privativa de libertad como lo es el arresto domiciliario.

Visto el motivo de impugnación, se debe resolver en principio el tratamiento del arresto domiciliario como una medida cautelar equiparada a la privativa de libertad, en atención a ello, debe destacarse que si bien es cierto tanto la doctrina como la jurisprudencia han dado un tratamiento igualitario del arresto domiciliario con la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al tratarse sólo de un lugar distinto del lugar de reclusión, no puede pretenderse que se le niegue el derecho a recurrir al Ministerio Público por este motivo, ya que la decisión que impugna el despacho fiscal se fundamenta en que la misma fue contraria a sus pretensiones, es decir a la necesidad del decreto de una cautela privativa en un centro de reclusión del Estado.

Esto trae a colación analizar el alcance de tomar estas medidas como equiparadas, ya que si bien es cierto comparte esta alzada que ambas son cautelas privativas de libertad con lugar distinto de reclusión, el decreto de una de ellas, no puede ser producto de un libre arbitrio, sino que en forma racional el Juez o Jueza de Instancia, debe señalar el por qué, cumplidos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el decretó de la cautela (sea la de arresto, sea la Privación Judicial Preventiva), es suficiente para asegurar el proceso penal que se inicia.

Conforme ese criterio, esta alzada ha considerado, en caso donde objetivamente sería procedente el decretó de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al existir una tesis defensiva suficiente e importante en su acción e intención, puede el o la A quo racionalizar la procedencia de una detención domiciliaria.

Valiendo lo señalado, esta Alzada para decidir, estima necesario reproducir lo señalado en el auto por la A quo, quien estimando que se imputa a ambos el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, al momento de resolver sobre la cautela señaló:

consta solo la declaración de la victima en las actuaciones, por lo que en relación con la medida privativa de libertad que el Ministerio Público solicita, se decreta Medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad conforme a lo establecido en el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos A.J.P.G. y MOISESRAFAEL G.G. consistente en ARRESTO DOMICILIARIO en su lugar de residencia dadas en esta audiencia, en virtud que la misma equipara la privativa de libertad pero cambia el lugar de reclusión, tal como ha señalado jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia…

Como se observa, no señala la A-quo el motivo de procedencia del arresto domiciliario, fundamentado sólo en que se verifica solo la denuncia de la víctima y que la medida es equiparable a una privativa de libertad, que representa en si mismo un sofisma de petición de principio, entendido como la argumentación circular en la se incluye la conclusión de la argumentación en las premisas.

Por el contrario, se observa que esta víctima señala la identidad física y entre quienes la Roban bajo la amenaza de arma, y quienes resultan aprehendidos por los funcionarios policiales actuantes, resaltando que uno de ellos tiene un tatuaje en la mano, tatuaje este que es referido por la misma víctima que se lo observa a uno de los aprehendidos, sin que se evidencie de la decisión recurrida, cómo la juzgadora, considerado cumplido los extremos exigidos en los cardinales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encontró disminuido el peligro de fuga al momento de celebrar la audiencia de presentación, que hiciera procedente la cautela de arresto domiciliario decretado, simplemente bajo el fundamento de equipararse a una privativa de libertad.

Por el contrario, se observa que, a la luz del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran llenos los presupuestos que deben concurrir en forma acumulativa para proceder a pronunciarse sobre la petición fiscal de imponer medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que en el presente caso debe anularse la Medida Cautelar sustitutiva de la Privativa de Libertad decretada por el Tribunal de Control Nº 3 y en su lugar se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos A.J.P.G., y M.R.G.G., ya que se esta en frente de delitos de acción pública que merecen privación de libertad como sanción, con elementos de convicción surgidos de la investigación dirigidos a estimar una responsabilidad de los imputados.

En relación al peligro de fuga, se verifica conforme a la previsiones del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 2 y 3 por cuanto, dada la pena a imponer por los delitos imputados, y la magnitud del daño causado, al tratarse de delitos pluriofensivos que atentan no sólo contra la propiedad, sino contra la salud y hasta la vida de los ciudadanos, siendo uno de los delitos que mas afecta a nuestra sociedad, que hace necesario, conforme al sistema de administración de justicia, que los referidos ciudadanos, se les impongan la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Representación Fiscal, que cumplirán en el Internado Judicial de Trujillo, Estado Trujillo. Así se decide.-

Por otro lado, no puede dejar pasar por alto el tratamiento que la A quo da al recurso de apelación con efecto suspensivo, establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en el texto de la decisión señala:

“Seguidamente EL TRIBUNAL deja constancia de lo siguiente conforme articulo 374 del código orgánico procesal penal ,si bien es cierto se interpuesto el recurso en esta audiencia de flagrancia , en virtud de la medida cautelar acordada por este tribunal sobre los procesados, de conformidad con el articulo 242.1 del código orgánico procesal penal el tribunal ACUERDA en este mismo acto remitir a los ciudadanos procesados a través de boleta de traslado a su lugar de domicilio por cuanto si bien es cierto se acordó el arresto domiciliario no es menos cierto, que la naturaleza de esta medida se equipara la medida privativa del libertad, con excepción que el centro de reclusión de los procesados no es un centro de reclusión del Estado , tal como lo dispone las reiteradas s decisiones del tribunal supremo de Justicia equiparando a la privativa de libertad establecida ambas en el código orgánico procesal penal poniendo a disposición de la Corte de Apelaciones a los imputados que se encontraran en su lugar de domicilio como centro de reclusión ,es de aclarar que el articulo 374, permite la procedencia de este tipo de recurso siempre y cuando se acuerda la libertad de los imputados y en este asunto no se acordó la libertad, de igual forma , las excepciones sine quanon, del delito que es procedente este tipo de recurso no atañe al robo agravado con el articulo 458 del código penal , de manera pues, se ordena remitir de manera inmediata le presente asunto a traves de oficio a la Corte de Apelaciones , una vez recibido , tendrán un lapso de 48 horas, para decidir.

En atención a ello se observa que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal señala:

Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.

De la inteligencia del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende que existe la posibilidad para el Ministerio Público in situ pueda Apelar en la audiencia de calificación de flagrancia, cuando el juez o jueza de control decrete la libertad del imputado, ya sea libertad plena o con medida cautelar sustitutiva, al cual el legislador le confiere efecto suspensivo, es decir, que su interposición impide que sea ejecutada la decisión del juez, el cual quedará detenido a resultas de la apelación.

Como se observa, esta apelación tendrá como efecto principal la suspensión de la decisión, por un lapso de 48 horas, mientras alzada decide al respecto de la impugnación del recurrente.

Por lo que no resulta ajustado a derecho, que la jueza, que tratándose de un delito como el de Robo Agravado, el cual tiene prevista una pena mayor de 12 años en su límite superior, por un lado ordene el trámite de apelación con efecto suspensivo y la remisión de las actuaciones a esta Alzada, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por otro lado no suspende la ejecución de su decisión por considerar que no es aplicable el referido artículo 374 porque no se trata de una libertad otorgada sino de un arresto domiciliario, equiparado a las medidas privativas de libertad, siendo entonces excluyente las dos afirmaciones, habiendo aplicado parcialmente el artículo, es decir aplicable para el trámite del recurso pero no aplicable a su juicio para la suspensión de la decisión dictada.

Aunado a ello se observa que la ejecución de la cautela decretada desnaturaliza la finalidad de suspensión del efecto de la decisión, ya que el mismo esta dirigido a que, de manera breve, no se ejecute la decisión hasta que alzada revise los fundamentos de hecho y de derecho de la medida impuesta, distinta de la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Fiscal, y en la medida de los agravios articulados, disponga la revocación o no de aquélla, resaltando que este efecto suspensivo, viene a ser una ratificación a la regla contemplada en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.”, teniendo entonces la apelación como regla, el efecto suspensivo.

Por lo que valiendo lo señalado ut supra en relación a la Medida Cautelar de arresto domiciliario y su equiparación en sus efectos con la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se hace un enérgico llamado de atención a la A quo, en el sentido de que en lo sucesivo, si acuerda la procedencia del trámite del recurso de apelación con efecto suspensivo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entonces suspender la ejecución de la decisión decretada en relación a la cautela.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA

Primero

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada D.Á., Fiscal del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 02 de agosto de 2014, por el Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Segundo

Se ANULA la decisión que decreta la procedencia de la Medida Cautelar de Arresto Domiciliario, decretándose la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos A.J.P.G., imputado por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y VIOLENCIA FISICA, previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y M.R.G.G., imputado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, que cumplirá en el Internado Judicial del Estado Trujillo, ordenándose el traslado desde su domicilio a la sede de este Circuito Judicial Penal a los f.d.I. de la presente decisión.-

Remítase al Tribunal de origen.

Publíquese y Regístrese.- Déjese constancia de las horas transcurridas en este despacho una vez recibido el asunto y la presente publicación. Líbrense recaudos de encarcelación al Director del Internado Judicial del estado Trujillo. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los cinco (05) días del mes de agosto del dos mil catorce (2014).

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. R.M.G.C.. Dr. R.P.V.

Jueza de Sala Juez de la Sala

Abg. R.D.M.

Secretario

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