Decisión nº 304-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 20 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, veinte (20) de agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2014-023874

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2014-000797

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA A.B.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto, interpuesto por la abogada M.M.D.V., en su condición de Fiscal Décima del Ministerio Público, contra la decisión No. 591-14, de fecha 21.06.2014, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano J.R.C.R., portador de la cédula de identidad No. 19.412.209, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano J.P. y del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 31.07.2014, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA A.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 05.08.2014, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La abogada M.M.D.V., en su condición de Fiscal Décima del Ministerio Público, presentó recurso de apelación de auto, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

...El Ministerio Público, durante la fase preparatoria, revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que en ningún momento las circunstancias que dieron origen al dictamen de la Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) variaron, ni mucho menos han transcurrido tres meses desde que la mismas se decretó tal y como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho cierto de que no están llenos los extremos previstos en el único aparte del artículo 239 eiusdem, pues, estamos en presencia de un Delito (sic) Pluriofensivo (sic), que no solo afecta el derecho a la propiedad, tal y como lo ha establecido el M.T. en Sala de Casación Penal, en donde se indica lo siguiente: (…Omissis…)

Es de notarse además, que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que debe juzgarse en libertad, señala de igual manera la excepción al principio de afirmación de libertad, pues, es necesario asumir con mayor convicción el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas de libertad, propias de un sistema acusatorio, y que las referidas a la privación de la libertad sean aquellas donde las circunstancias concretas de la gravedad del delito y la pena aplicable al mismo, el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad se encuentren fehacientemente demostradas, siendo que además la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo (sic) en los artículos 05 y 06 establecen claramente la pena aplicar en el delito como lo es EL ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, señalando el legislador lo siguiente:

(…Omissis…)

De igual manera, la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, establece lo siguiente:

(…Omissis…)

Situación que permitió además a la juez (sic) recurrida valorar cada uno de los elementos de convicción que le permitieron sustentar los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar en fecha 31 de Mayo (sic) de 2014, la Medida (sic) de Privación (sic) Judicial Preventiva (sic) de Libertad (sic). Resulta contradictorio a su vez, si para el momento del decreto de la referida medida la investigación se encontraba en una fase incipiente del proceso, hoy día cuando ya han transcurrido 22 días consideró que las circunstancias que originaron el dictamen de la mismas variaron, sin hacer mención alguna sobre ello, aplicando de manera errónea lo dispuesto en el artículo 250 eiusdem al fundamentar su decisión en el deber que tiene de examinar el mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente, es decir, tomando en cuenta para ello la gravedad del delito y la proporcionalidad entre el daño causado y la reparación a la victima.

De igual manera se denota a simple vista el peligro de obstaculización que señala la ley adjetiva, ya que el imputado J.R.C.R., conoce el lugar de trabajo de la victima (sic) de autos, quien se apersono (sic) para solicitar su servicio como taxista de la Línea de Taxis Autos Libres Machiques, y al momento de su detención fue señalado directamente por el ciudadano J.A.P.Z. como el autor del hecho punible cometido en su perjuicio en fecha 29-05-2014.

Considera esta Representación Fiscal que la Juez (sic) Novena de Primera Instancia en Funciones de Control interpretó de manera errónea los principios relativos a la afirmación de libertad, proporcionalidad provisionalidad y temporalidad de las medidas cautelares en el proceso penal, donde la búsqueda de la verdad de los hechos se realiza a través de la fase preparatoria la cual no ha concluido, y esta Representación Fiscal ha recabado suficientes elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad penal del imputado de autos en los hechos que se le atribuyen, situación que ha generado un perjuicio grave en la victima (sic), donde además de ver en peligro su vida al ser despojado de su vehículo la persona que presuntamente cometió el hecho punible se encuentra impuesto de un beneficio otorgado por el legislador para los delitos menos graves, cuya pena no exceda de tres años y el imputado haya tenido una conducta predelictual, situación por mas aberrante y violatoria de los derechos de la victima (sic), la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 120 del Código Orgánico Procesal Penal.

Fundamenta de igual manera su decisión en el hecho de que el imputado de autos sufrió convulsiones de alta intensidad y por tiempo prolongado, manifestando el Director del Centro de Arrestos Preventivos que el ciudadano J.R.C.R. presentaba un cuadro convulsivo desde hace varias semanas, lo procedente conforme a la garantía del derecho a la salud, conforme a lo previsto en los artículos 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debió brindársele asistencia médica o en su defecto cambiar el lugar de ejecución de la Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic).

(…Omissis…)

SOLICITUD

Por las consideraciones expuestas, solicito que se declare con lugar y se admita conforme a derecho el presente Recurso de Apelación, y ANULE la decisión N9 591-14, de fecha 21 de Junio (sic) de 2014, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado (sic) Zulia, en la causa penal signada con el Nro. 9C-15076-2014, en la cual la Juez (sic) sustituye la Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), decretada en fecha 31 de Mayo (sic) de 2014, mediante decisión Nro. 500-14, por las Medidas (sic) Cautelares (sic) Sustitutivas (sic) a la Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado J.R.C.R., portador de la cédula de identidad Nro. V-19.412.209, y se mantenga la Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), decretada en fecha 31 de Mayo (sic) de 2014, en virtud de que las circunstancias que motivaron su dictamen no han cesado, ni mucho menos variado, así como también decretar una medida menos gravosa a favor del imputado ocasiona un daño irreparable a la Administración de Justicia, y viola los derechos de la victima (sic) deautos (sic), la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 120 del Código Orgánico Procesal Penal…

III

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La abogada NAKARLY SILVA, Defensora Pública Séptima (7°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano J.R.C.R., dio contestación al recurso de apelación presentado por el Ministerio Público, y al respecto estableció lo siguiente:

…Honorables Jueces de la Corte de Apelación, que les corresponde conocer del Recurso de Apelación interpuesto y por consiguiente de la presente Contestación (sic), a los fines de oponerse a los alegatos presentados por el Recurrente (sic), la Defensa hace las siguientes consideraciones:

En principio, es necesario señalar que en fecha 06-06-2014, esta Defensa interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión N° 500-14 de fecha 31-05-2014, dictada por el Juzgado Noveno de Control, mediante la cual se decretó Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, correspondió conocer del recurso interpuesto a la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Estado (sic) Zulia, y en fecha 07-07-2014, mediante Decisión N° 161-2014, esta Sala declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto por la defensa y ORDENA al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano J.R.C.R., previstas en los ordinales 3o y 4o del artículo 242 del Código-Orgánico Procesal Penal, señalando en su decisión:

(…Omissis…)

En tal sentido, ciudadanos Magistrados si bien la decisión del Juzgado Noveno de Control acordando las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad al ciudadano J.R.C.R. fue dictada en fecha 21-06-14, es decir, con fecha anterior a la decisión de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, es evidente que la decisión hoy recurrida se encuentra completamente ajustada a derecho ya que fue realizada con fundamento a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Adicionalmente, es importante destacar que el Recurso de Apelación fue interpuesto por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en fecha 10-07-2014, cuando ya había sido dictada la decisión de la Corte de Apelaciones donde se ORDENA al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano J.R.C.R., previstas en los ordinales 3o y 4o del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Recurso interpuesto por la Vindicta Pública debe ser declarado sin lugar.

Por otra parte, en relación a lo alegado por el recurrente, es importante señalar que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece la revisión periódica de las medidas coercitivas, sean estas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, a la cual se encuentra obligado el juez, lo que responde al criterio de la excepcionalidad, que determina que estas solo se imponen cuando resultan efectivamente necesarias para la protección del proceso, pero cuando esta necesidad cesa, deben igualmente cesar las medidas.

En consecuencia, el tribunal debe permanecer atento y revisar las circunstancias que dieron lugar a la medida, ya que si bien estas debieron estar presentes para el momento en que el juez decidió imponerlas, no necesariamente se mantienen en el tiempo, debiendo para ello, también tomar en consideración el derecho a la salud y a la vida que son derechos fundamentales de todo ser humano, siendo el Estado garante de esos derechos, por lo que tiene como obligación proteger la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, mas aun, cuando en el presente caso se evidencia de actas que la salud de mi defendido se fue deteriorando progresivamente, desde el momento de su reclusión en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, presentando fuertes convulsiones por padecer de epilepsia, lo que fue presenciado por la propia Juzgadora dentro de las instalaciones del centro de reclusión en entrevista con el ciudadano imputado, y así constan en su decisión donde señala :

(…Omissis…)

Situación que claramente evidencia que mi defendido presentaba un estado crítico de salud, que ponía en riesgo su vida, por lo que no podía permanecer en esas condiciones en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite.

Igualmente de actas se evidencia, que esta Defensa desde la Audiencia de Presentación de Imputado en fecha 31 de mayo de 2014, solicitó al Tribunal evaluación por Medicatura Forense, ordenando el Tribunal el examen médico legal de mi defendido desde la misma audiencia.

Por otra parte no entiende la Defensa, por qué el recurrente señala que la Juzgadora interpretó de manera errónea los principios relativos a la afirmación de libertad, proporcionalidad y temporalidad de las medidas cautelares en el proceso, cuando de una simple lectura de la decisión del tribunal se evidencia que de manera acertada se fundamenta en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal el cual establece que en todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosa, y en el presente caso el estado de salud del ciudadano J.R.C.R. era una situación que ameritaba la revisión de la medida de privación de libertad, en amparo del derecho a la salud y el derecho a la vida, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, es convicción de esta defensa que la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, esta (sic) debidamente fundamentada y se encuentra ajustada a derecho, ya que cumple el verdadero fin que persigue el proceso, el cual debe ceñirse siempre a la Constitución y las leyes de la República, mas aun, cuando ya existe una decisión por parte de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de fecha 07-07-2104, en la cual SE REVOCA la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano J.R.C.R. y se ORDENA al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD previstas en los ordinales 3o y 4o del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por los argumentos anteriormente expuestos solicito a esta d.C. en aras de cumplir con lo estipulado en nuestra Constitución y las leyes de la República declare Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra de la Decisión N° 591-14, de fecha 21 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Noveno de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado (sic) Zulia y Ratifique la Decisión dictada por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia.

PETITORIO

Por los argumentos anteriormente expuestos, solicito a esta d.C. en aras de cumplir con lo estipulado en nuestra Constitución y las Leyes de la República declaren Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra de la Decisión N° 591-14, de fecha 21 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Noveno de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado (sic) Zulia y Ratifique la Decisión dictada por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, mediante la cual se acordó sustituir la Medida (sic) Cautelar (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) decretada en contra del ciudadano J.R.C.R., por las Medidas (sic) Cautelares (sic) Sustitutivas (sic) a la Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), previstas en el artículo 242 numerales 3o y 4o del Código Orgánico Procesal Penal…

(Destacado original)

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observan las integrantes de esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto, se centra en impugnar la decisión No. 591-14, de fecha 21.06.2014, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano J.R.C.R., a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano J.P. y del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la referida decisión, la apelante refiere que en el caso de marras se observa que en ningún momento las circunstancias que dieron origen al dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad han variado, asimismo aduce, que en el presente caso se está en presencia de un delito pluriofensivo, que no sólo afecta el derecho a la propiedad.

Aunado a ello, la Representación Fiscal señala que la Jueza de instancia al momento de dictar el fallo impugnado, aplicó de manera errónea lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no tomó en consideración la gravedad del delito y la proporcionalidad entre el daño causado y la reparación a la víctima, en razón de ello, es por lo que el Ministerio Público solicita se declare con lugar el recurso interpuesto y se anule la decisión recurrida.

Al respecto, la Sala para decidir hace las siguientes consideraciones:

Reiteradamente, ha señalado esta Sala, que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los justiciables, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.

Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos –proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativa a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.

Así las cosas, se advierte a la recurrente, que de acuerdo a lo establecido en el Título VIII denominado “DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL”, del Código Orgánico Procesal Penal, tales medidas, sea privativa o cautelar sustitutiva a la privación, son dictadas como aseguramiento para la realización de una investigación, un posible acto conclusivo de acusación, y con la consecuente celebración de un juicio oral y público, lo cual a todas luces, resulta un cadena secuencial, cuyos eslabones no se deslindan entre si.

Debe señalar esta Alzada, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados que, atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Ahora bien, verifica esta Alzada, que efectivamente, en fecha 21.06.2014, el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, emitió pronunciamiento acerca de la solicitud de examen y revisión de la medida de coerción personal impuesta al ciudadano J.R.C.R., en los siguientes términos:

…En el entendido que el Actual Sistema Penal Acusatorio, es el que nos establece en su normativa adjetiva penal, y los parámetros a seguir para que una persona concurra en estado de libertad ante el Juez de Control o Juicio, a los efectos ser juzgado en Libertad (sic). Y por ello no debemos olvidar, normas que se debe cumplir para garantizar la finalidad del proceso, siendo que todos los Jueces y Juezas de la República Bolivariana de Venezuela, deben tener muy presente la Interpretación Restrictiva, establecida en el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza lo siguiente: (…Omissis…)

En consecuencia el Código Adjetivo Penal, dentro de sus disposiciones legales establece de manera expresa, el Principio de la L.P., y el de la Privación (sic) o restricción de ella o de los otros derechos del imputado, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia, como regla general el derecho del imputado o imputada a permanecer en libertad durante el proceso con las excepciones que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla. De la norma antes transcrita, esta Juzgadora observa, que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos imputados o imputadas puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que se cumpla la finalidad del proceso como lo es La (sic) Justicia (sic), el cual esta consagrado en el artículo 13 del Código Adjetivo Penal, y el cual reza lo siguiente: (…Omissis…) y por ello se debe velar que el imputado o imputada comparezca a este último, teniendo presente que se debe salvaguardar los derechos de la víctima, los cuales lo encontramos establecidos en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente: (…Omissis…)

En consecuencia todo Juez o Jueza de Control, tiene que considerar que la medida a ser otorgada debe llenar ciertos requisitos en el entendido de que siempre hay que tomar muy en cuenta lo siguiente: "...siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado..."; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar sujeta a los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa, "...las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Las citas anteriores nos explican que no se pueda tomar una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas están sujetas a la permanente revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus.

Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 239 único parte, dispone lo siguiente: (…Omissis…)

Esta juzgadora (sic) al constatar del análisis y estudio efectuado a las actuaciones que conforman la presente causa penal ha evidenciado que los supuestos establecidos en el artículo 236, en su numeral 3 del Código Adjetivo Penal han sufrido variación, en consecuencia quien aquí decide, acoge el Principio de Proporcionalidad dispuesto en le articulo (sic) 244 del Código Adjetivo Penal, tomando en cuenta lo dispuesto en la Sentencia N° 295 de fecha 29/06/2006, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual indica que las circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, ya si evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 ibidem, asi (sic) como tomando en consideración que este órgano jurisdiccional se apega a la Jurisprudencia (sic) emanada de La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia ND 801 de fecha 11 de mayo de 2005, con ponencia de La Magistrado Doctora L.E.M., en la cual se destacó lo siguiente (…Omissis…), aunado al hecho que estando esta juzgadora dentro de las instalaciones del centro de arrestos en entrevista con el ciudadano imputado ut supra, esté sufrió convulsiones de alta intensidad y por tiempo prolongando, manifestando el director de dicho centro, ciudadano I.C., que el ciudadano presenta cuadro convulsivo desde hace mas de tres semanas; por lo cual, en base a todas y cada una de las consideraciones que anteceden este Tribunal procede de oficio a declarar con lugar el examen y revisión de LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Tribunal en fecha 22-04-14 y en consecuencia se acuerda dictar a favor del ciudadano imputado de autos La (sic) Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) a la Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo las siguientes obligaciones: 1. LA PRESENTACIÓN CADA TREINTA (30) DÍAS POR ANTE EL SISTEMA AUTOMATIZA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS Y 2. LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS. Todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 250 del Citado Código Adjetivo Penal. Y ASI SE DECIDE…

. (Destacado original)

De la transcripción ut supra realizada, se observa que la Jueza de instancia, al momento de revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad que recaía en contra del ciudadano J.R.C.R., utilizó como fundamento para ser concedida la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, el hecho de haber verificado al momento de encontrarse en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" cuando el ciudadano imputado sufrió convulsiones de alta intensidad, considerando que en el caso de marras los supuestos previstos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal habían sufrido variación, y aunado al estado de salud en el cual se encuentra dicho ciudadano, fue por lo que consideró ajustado a derecho sustituir la medida de privación de libertad por una medida menos gravosa.

En tal sentido, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el examen y revisión de la medida por la instancia, y en ese sentido prevé:

Art. 250. —Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Vista la facultad que tiene el Juez o Jueza de la causa, para examinar y revisar las medidas de coerción personal, éste Tribunal de Alzada refiere, que las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad durante el proceso, deben su existencia al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230 en concordancia con el artículo 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que siempre debe optarse por una medida menos gravosa cuando los fines que se persiguen a través de la privación de libertad puedan razonablemente ser satisfechos por ella.

De allí que, el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa

En efecto, cuando la norma establece que las medidas cautelares sustitutivas proceden en el caso de que los fines que se busca con la privación de libertad, puedan ser razonablemente satisfechos, lo que se le requiere al juez, es que aplique un criterio de razonabilidad que le indique la conveniencia de la imposición de la medida sustitutiva, porque en estos casos y sobretodo en las etapas tempranas del proceso, no se puede aspirar a una seguridad absoluta.

Siguiendo con este orden de ideas, del contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo con el principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente, sin embargo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 07.03.2013, con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, ha establecido:

…la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…

.

Por su parte, la misma Sala, en fecha 03.05.2005, mediante decisión N° 158, ha establecido lo siguiente:

"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…" (Sentencia Nro. 158 del 3 de Mayo de 2005).

De lo cual se puede inferir, que el Juez de instancia tiene la potestad de sustituir la medida de privación de libertad por una medida menos gravosa, cuando así lo considere, pues, la a quo, como Juez natural, es quien valora las circunstancias del caso en particular, a los fines de declarar la procedencia o no de una medida privativa o sustitutiva a la libertad.

No obstante a ello, esta Sala de Alzada considera, que la sustitución de la medida privativa de libertad decretada a favor del ciudadano J.R.C.R., se debió a la potestad que el artículo 250 del Texto Penal Adjetivo le confiere al Juez a quo, cuando expresamente dispone “…En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, por lo que ante tal situación, este Órgano Colegiado constata que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho.

De otro lado, estas juzgadoras consideran necesario indicar, que aún cuando los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, prevén una pena superior a los parámetros establecidos por el legislador en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha circunstancia no puede ser tomada en cuenta por el Juzgador en forma aislada, entendiéndose como cierto el peligro de fuga, pues, el a quo debe hacer un estudio del caso concreto, y a tal efecto, el Dr. A.A.S., en su obra “La privación de libertad en el proceso penal venezolano”, ha establecido lo siguiente:

…se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena grave que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad. Pero el propio Código adjetivo, en razón del carácter instrumental de la medida, se encarga de remarcar que se trata de una presunción iuris tantum, ya que si bien, en estos casos, verificados los extremos del fumus boni iuris a los que hace referencia el propio artículo 250, el Fiscal tiene la obligación de solicitar la medida de privación de libertad, el Juez, de acuerdo con las circunstancias del caso, que deberá explicar razonadamente, tiene la facultad para rechazar la petición del fiscal y, aún en esos supuestos de hechos graves, puede imponer al imputado otro medida cautelar diversa a la privación judicial preventiva de la libertad…

(Destacado de la Sala)

Asimismo, el autor C.M.B., en su obra “El Proceso penal venezolano”, Pág. 385 y 386, en relación al peligro de fuga, dejó sentado lo siguiente:

…Si bien, como lo expresa la norma, el Juez podrá en este supuesto rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva, cabe destacar, que en todo caso, que la sola circunstancia de la imputación de un hecho punible con pena privativa de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años, no implica peligro de fuga, pues se trata de una presunción iuris tantum que como tal puede ser desvirtuadas por determinadas actitudes o circunstancias que pongan de manifiesto la disposición del imputado a someterse al proceso que se trate, por lo que el hecho de que el fiscal deba en tal supuesto solicitar siempre medida de privación preventiva de libertad, en modo alguno, la imposición de la mis puede convertirse en la practica en regla general y por tanto, deberá el Juez analizar las circunstancias particulares en cada caso, a los fines de la decisión que corresponda, atendiendo al principio de la l.p. como regla general y al carácter excepcional de la detención conforme lo consagra la constitución en el ordinal 1º del articulo 44 al establecer que la persona deberá ser juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caos así como el propio Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9 y 243, antes reseñados que reiteran el principio de la libertad durante el proceso y el carácter excepcional de las disposiciones del código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad la cuales solo podrán ser interpretadas restrictivamente.

…Tal peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, constituye otras de las exigencias establecidas en la ley a objeto de la procedencia de la privación preventiva de libertad del imputado con el fin de evitar periculum en mora, esto es, el peligro que por la fuga, ocultamiento del imputado u obstaculización por parte del mismo en la averiguación de la verdad, se pueda hacer ilusoria la acción de la justicia en el caso concreto, por la paralización o la demora en el normal desarrollo del juicio…

. (Destacado de la Sala).

De lo anterior, se verifica que el Juez de instancia debe examinar las circunstancias de cada caso, a los fines de establecer si ciertamente se presume o no el peligro de fuga, para así poder decretar una medida menos gravosa a la privación de libertad, de manera que, a juicio de esta Alzada, el quantum de la pena no es determinante para presumir el peligro de fuga, pues, existen otras circunstancias que deben ser analizadas por el Juez, dependiendo del caso en concreto. Así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 293, de fecha 24.08.2004, con ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol de León, cuando refirió:

…La Sala debe exhortar a los jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual en el juicio en libertad y como colorario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización al proceso, deben privar, sobre los limites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo con lo pautado en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo.

En tal virtud, no debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga), ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el articulo 251 ibidem, lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una medida sustitutiva a la privación de libertad…

(Destacado de la Sala)

En razón de ello, este Órgano Colegiado considera que en el caso de marras no solo debe determinarse el quantum de la pena para establecer el peligro de fuga, ya que no es determinante para presumir el mismo, pues, todo depende de las circunstancias que rodean el caso en particular, lo cual se evidencia que fue analizado por la Jueza a quo, al darle valor a las circunstancias de salud del imputado.

A manera de resumen final, esta Sala evidencia de las actas, que en fecha 07.07.2014, mediante decisión No. 161-14, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación presentado por la abogada NAKARLY SILVA, Defensora Pública Séptima Penal Ordinario, en su condición de defensora del ciudadano J.R.C.R., confirmó parcialmente la decisión No. 500-14, de fecha 31.05.2014, emitida por el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, y ordenó a dicho Juzgado la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano J.R.C.R., de las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es evidente entonces, que aún cuando el Tribunal de Instancia no hubiere, de oficio, sustituido la medida de privación de libertad por una medida menos gravosa, a favor del ciudadano J.R.C.R., el mismo debía sustituirla por expreso ordenamiento de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones.

Finalmente, en relación a la nulidad solicitada por la defensa, el tratadista venezolano Dr. C.B. señala lo siguiente:

(…) la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales

.

De lo anterior, se desprende que sólo procede la nulidad de una acto procesal cuando éste se realice en contravención a garantías constitucionales y de derechos humanos previstos en las leyes internacionales, lo cual no aplica en el presente caso, ya que para este Tribunal Colegiado ha quedado claro que no hay violación al debido proceso, toda vez que los actos procesales se generaron en p.a. con el ordenamiento jurídico, evidenciándose además que no se han afectado derechos relativos a la intervención, asistencia y representación del imputado, así como tampoco los derechos constitucionales de las partes; pues, se logró la finalidad perseguida, en virtud que el Juez de instancia al momento de dictar la decisión recurrida, dio respuesta a lo solicitado. Así se decide.-

En razón de las consideraciones anteriormente establecidas, esta Sala de Apelaciones considera que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho y no violenta ninguna garantía constitucional ni legal, por lo que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la abogada M.M.D.V., en su condición de Fiscal Décima del Ministerio Público, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión No. 591-14, de fecha 21.06.2014, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano J.R.C.R., a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano J.P. y del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la abogada M.M.D.V., en su condición de Fiscal Décima del Ministerio Público.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión No. 591-14, de fecha 21.06.2014, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano J.R.C.R., a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano J.P. y del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de agosto del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala-Ponente

DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

LA SECRETARIA

LIESKA GRACIELA UGARTE RINCÓN

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 304-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

LIESKA GRACIELA UGARTE RINCÓN

VAB/gaby.*-

VP02-R-2014-000797

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