Decisión nº 2014-327 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 18 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria

Exp. 2014-2293

En fecha 10 de noviembre de 2014, el abogado G.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.950, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MOLINA AGENCIA DE VIAJES, C.A., inscrita ante el Registro de Comercio anteriormente llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 06 de agosto de 1946, bajo el Nº 588, Tomo 3-C y posteriormente reformado parcialmente su documento constitutivo, según consta de inscripción en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 09 de marzo de 2000, bajo el Nº 34, Tomo 14-A Cto., consignó ante este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor escrito contentivo de demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos contra la ALCALDÍA DEL MUINICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en virtud de los actos administrativos contenidos en la Resoluciones Nros. 014-2014, 015-2014, 016-2014 y 017-2014 todas de fecha 11 de marzo de 2014 y notificadas en fecha 12 de mayo de 2014, mediante la cual el Alcalde del referido municipio declaró sin lugar el recurso Jerárquico interpuesto contra el acto administrativo contenido en las Resoluciones Nº R-LG-13-00077 de fecha 17 de septiembre de 2013; R-LG-13-00081 de fecha 18 de septiembre de 2013; R-LG-13-00080 de fecha 18 de septiembre de 2013; R-LG-13-00080 de fecha 18 de septiembre de 2013; R-LG-13-00076 de fecha 17 de septiembre de 2013, que declaró sin lugar los recursos de reconsideración ejercidos por la parte actora contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nros. R-LG-13-00029; R-LG-13-00031; R-LG-13-00030 y R-LG-13-00032 todas de fecha 23 de mayo de 2013, que declaró el uso ilegal y el cese permanente del uso de las oficinas Nros. 11, 14, 12 del piso 1 y la oficina Nº 25 del piso 2, del Edificio San Bosco, ubicado en la Avenida A.B., entre Primera Transversal y Avenida F.d.M.d. la Urbanización Los Palos Grandes del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda.

Previa distribución efectuada en fecha 11 de noviembre de 2014, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue recibida en fecha 12 del mismo mes y año y quedó signada con el número 2014-2293.

Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pasar a realizar las siguientes consideraciones:

I

DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENCIÓN DE EFECTOS

La parte demandante alegó que en cumplimiento de las condiciones de admisibilidad de la presente demanda se fundamentó en los artículos 27, 29 y 32 numerales 1, 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

Que desde el año 1969, la sociedad mercantil MOLINA AGENCIA DE VIAJES, C.A., ut supra identificada ocupó como poseedor precario unos inmuebles en el Edificio “San Bosco” y posteriormente adquirió en propiedad para el ejercicio de la actividad económica de atención al cliente el local Nº 2, apartamentos Nros. 11, 14 y 25 situados en el piso Nº 2 del referido Edificio.

Señaló que la empresa MEVENTOS, C.A., adquirió el apartamento 12, del piso Nº 1, según lo establecido en documento debidamente registrado el 15 de mayo de 2009 y que desde 1969 el mismo está siendo ocupado por la empresa demandante en calidad de arrendataria.

Indicó que en ocasión de la ampliación de la actividad económica de la empresa demandante, arrendó otros inmuebles en el mismo edificio los cuales identificó en su escrito de demanda como apartamentos 23 y 24, los cuales están ubicados en el piso 2 del Edificio “San Bosco”.

Manifestó que el documento de condominio del Edificio antes identificado señala: “(…) 8) Destino de los apartamentos: Los locales para comercio ubicados en la planta baja del edificio, podrán ser utilizados para actividades de comercio, pero nunca para instalar en ellos industrias de ningún tipo (…)”.

Que su representada posee desde el año 1994 licencia Nº 03-2-011-000136 para la realización de las actividades económicas solo en la planta baja del Edificio “San Bosco”, pero no para los otros inmuebles que se encuentran interconectados.

Señaló que su representada hasta la fecha ha venido ejerciendo su actividad económica de manera pública y que ha presentado su declaración de ingresos ante las autoridades del municipio Sucre y del municipio Chacao.

Que el 06 de febrero de 2012 la ciudadana M.E., denunció ante la Alcaldía del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda el uso ilegal de los inmuebles antes identificados, llevándose a cabo fiscalizaciones y a consecuencia de ello, la apertura de los procedimientos administrativos hoy impugnados.

Como punto previo de su demanda señaló: “(…) Existe un concepto aceptado universalmente sobre lo que es la Conformidad de Uso, y este no es otro que la Autorización que Otorga el Municipio al Contribuyente, en donde se le indica, si la actividad económica que desea desarrollar en un establecimiento especifico, se adecua a la zonificación que establece la Ordenanza existente para tal fin. De igual forma tal que el acto administrativo que genera dicha conformidad se convierte en una simple constatación. Determinar si el uso que se le pretende dar a un determinado inmueble, es conforme con la zonificación establecida en la Ordenanza (…)”.

Denunció que las Resoluciones impugnadas están viciadas de nulidad absoluta por haber sido dictadas por la Alcaldía del municipio Chacao sobre la base de falso supuesto de derecho, con relación a la prescripción de la eventual sanción que pudiese haber impuesto la referida Alcaldía, así como la violación de los principios de buena fe y confianza legítima que rigen la actividad económica y asimismo por ser violatorias del derecho a la libertad económica.

Asimismo, solicitó medida cautelar fundamentándose en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Respecto al fumus boni iuris expresó: “(…) la presunción del buen derecho que acá se sustenta es producto de la violación del derecho constitucional a la libertad económica de mi representada y la confianza y buena fe con que contaba mi representada, ya que durante muchos años la compañía se ha mantenido realizando de forma ininterrumpida su actividad económica y pagando los correspondientes tributos sin ningún tipo de inconvenientes, por lo que la presentación de las Solicitudes (SIC) era un mero trámite a los fines de regularizar una situación fáctica que se ha desarrollado en presencia y con pleno conocimiento por parte de la Alcaldía del Municipio (SIC) Chacao del Estado (SIC) Miranda (…)”.

En relación al periculum in mora señaló que “(…) al ser evidente el cierre evidente el hecho que un posible cierre de los inmuebles implicaría una desmejora en la atención a la clientela producto de la reducción drástica y repentina de la posibilidad de la prestación de servicio, y que a su vez, una disminución de los puestos de trabajo de la Compañía (…)”.

Por último y en razón de lo antes expuesto la parte demandante solicitó se declare con lugar y en consecuencia se declare la nulidad absoluta de las Resoluciones impugnadas, así como declare con lugar la solicitud de medida cautelar solicitada conforme a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

II

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos por el abogado G.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.950, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MOLINA AGENCIA DE VIAJES, C.A., contra la ALCALDÍA DEL MUINICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y se observa que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, cuyo artículo 25 en su numeral 3, establece las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer en primer grado de jurisdicción, las demandas de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados por las autoridades municipales como en el caso de autos; en consecuencia, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir la presente causa. Así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la demanda de nulidad, atendiendo a las causales establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En tal sentido, este Tribunal observa de la revisión preliminar de las actas que conforman este expediente judicial, que la caducidad no es evidente; que su conocimiento no compete a otro Tribunal; que no existe acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o que se tramiten con procedimientos incompatibles; que no contiene conceptos irrespetuosos; no existe cosa juzgada; no resulta contraria la orden público, ni a las buenas costumbres; no existe prohibición legal alguna para su admisión; que el recurso fue acompañado con los documentos fundamentales para el presente análisis y finalmente que el referido recurso cumple con los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 36 eiusdem, lo ADMITE en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar al Síndico Procurador del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, quien conforme a lo dispuesto en el artículo 79 eiusdem, deberá remitir dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, los antecedentes administrativos que guardan relación con la presente causa, los cuales deben estar debidamente foliados y ordenados en orden cronológico. De igual forma, se ordena notificar a la ciudadana Fiscal General de la República, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; asimismo se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 78 eiusdem, al Alcalde del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, a la empresa MEVENTOS, C.A. y a la ciudadana M.E., ambos en su carácter de terceros interesados en la causa, en virtud de lo cual se insta a la parte actora a que señale el domicilio de los mismos a los efectos de practicar su notificación.

Ahora bien, por cuanto en la presente causa se pretende la nulidad de un acto administrativo, que pudiere afectar intereses de terceros, se ordena notificar a los terceros interesados, mediante la publicación de cartel en el diario “Ultima Noticias”, para que comparezcan a hacerse parte en el presente proceso; dicho cartel será librado al día siguiente a que conste en autos la practica de la última de las notificaciones ordenadas.

Asimismo, se hace saber que la parte actora deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su emisión y el cual lo publicará dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes a su retiro; el incumplimiento de dichas cargas, acarreará la consecuencia jurídica contemplada en el único aparte del articulo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En tal sentido, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de las notificaciones ordenadas en el presente auto y de la constancia en autos de la publicación del cartel de emplazamiento, este Tribunal de conformidad con el artículo 82 eiusdem, fijará la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio. Asimismo, se hace advertencia que de conformidad con el referido artículo 82 in commento, la incomparecencia del demandante al referido acto dará lugar a que el Tribunal declare el desistimiento del procedimiento.

De igual forma, en la referida audiencia de juicio, se indicará el tiempo otorgado para las respectivas exposiciones orales, pudiendo además las partes consignarlas por escrito, así como promover sus medios de prueba, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Finalmente, la parte recurrente deberá consignar los fotostátos correspondientes para certificar las compulsas y practicar las citaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense Oficios. Cúmplase

III

DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Por cuanto la presente demanda fue interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y admitido como ha sido el presente recurso, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo previsto en el artículo 105 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se pronunciará sobre la solicitud de la medida cautelar en cuaderno separado que se ordena abrir; a tal efecto la parte solicitante deberá consignar los fotostátos necesarios para su conformación previa certificación por secretaría.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - COMPETENTE para conocer la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado G.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.950, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MOLINA AGENCIA DE VIAJES, C.A., antes identificada, contra la ALCALDÍA DEL MUINICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

  2. - ADMISIBLE la demanda de nulidad interpuesta, en consecuencia:

    2.1.- Se ordena notificar al Síndico Procurador municipal del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, quien conforme a lo dispuesto en el artículo 79 eiusdem, deberá remitir dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, los antecedentes administrativos que guardan relación con la presente causa, los cuales deben estar debidamente foliados y ordenados en orden cronológico.

    2.2.- Se ordena notificar a la ciudadana Fiscal General de la República, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; asimismo se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 78 eiusdem al Alcalde del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, a la empresa MEVENTOS, C.A. y a la ciudadana M.E., en su carácter de terceros interesados.

  3. - Se ordena abrir cuaderno separado de conformidad con el artículo 105 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de la medida cautelar; a tal efecto la parte solicitante deberá consignar los fotostátos necesarios para su conformación.

    Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    LA JUEZA PROVISORIA,

    LA SECRETARIA,

    G.L.B.

    C.V.

    En esta misma fecha, siendo las __________________ (__________________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2014-________.-

    LA SECRETARIA,

    C.V.

    Exp. Nro. 2014-2293/GLB/CV/OMF

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