Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 26 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP. Nº 5495.

- I -

EXÉGESIS DEL PROCESO

Mediante escrito presentado en fecha 3 de octubre de 2006, por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital para su distribución, la ciudadana J.L.C. MOLINA BECERRA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-6.509.459, abogada, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 52.163 y con domicilio procesal en Residencias Porto Fino, piso 14, apto 14-6, carretera principal vía Corralito, jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por nulidad del acto administrativo contenido en resolución Nº 1021, dictada en fecha 4 de julio de 2006 por la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

Habiendo correspondido su conocimiento a este Tribunal, se admitió el 11 de octubre de 2006. Emplazada la Procuraduría General de la República y notificado el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, el 18 de diciembre y 9 de noviembre de ese año, respectivamente, en fecha 14 de marzo de 2006, la abogada M.V.M., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 44.968, dio contestación a la querella en su condición de sustituta de la ciudadana Procuradora.

En la audiencia preliminar realizada el 29 de marzo de 2007, las partes ratificaron sus alegatos de la querella y su contestación; solicitando la accionante la apertura de la causa a pruebas, en el cual promovió posiciones juradas, prueba de informes, documentales. Se admitieron a excepción de la primera.

El 6 de junio de 2007 tuvo lugar la audiencia definitiva, donde las partes ratificaron sus alegatos. El Tribunal anuncio la publicación del dispositivo de la sentencia, para el quinto día de despacho siguiente.

Procede en esta oportunidad el Tribunal a dictar sentencia definitiva, para lo cual hace previamente los siguientes análisis.

- II -

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL

Aduce la recurrente que ingresó como Abogado Revisor I en el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en el mes de julio de 2002. Que el 22 de julio de 2005 fue notificada del oficio Nº 4094, del 13 de ese mes, donde le indicaba que debía rendir declaración informativa en la Oficina de Recursos Humanos del hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en el procedimiento administrativo previo a la determinación de apertura de procedimiento disciplinario de destitución en su contra; oportunidad en la cual -sostiene-, no le indicaron los hechos que daban lugar a su comparecencia; que no se le permitió revisar el expediente, no le tomaron la declaración; y solo le informaron que debía consignar copia de los documentos emitidos por el C.N.E. a raíz de su nombramiento como Presidenta de la Junta Municipal Electoral del Municipio Carrizal del Estado Miranda.

Explica la libelista, que el día 4 de octubre de 2005, la Jefe de Personal del Registro Mercantil le informó que debía comparecer por ante la mencionada Oficina de Recursos Humanos, para consignar los documentos originales requeridos; y al comparecer fue notificada de la suspensión del cargo que venía desempeñando, siendo negado nuevamente el acceso al expediente, cuya negativa denunció el 13 del mismo mes por ante la Dirección de Registros y Notarías, conforme al artículo 49 constitucional. Que en fecha 2 de noviembre del citado año tuvo acceso al expediente, en cuyo momento supo que el 27 de octubre anterior se habían determinado los cargos en los que supuestamente se encontraba incursa, firmando la correspondiente notificación para el acto de su formulación.

Con base en los hechos expuestos y de conformidad con el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, denuncia la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por impedírsele el acceso al expediente, habiéndole sido formulado cargos sin oírla.

Aduce que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de falso supuesto por sustentarse en las causales previstas en los ordinales 2, 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aun cuando los elementos probatorios cursantes en el expediente demuestran lo contrario, al no existir hechos que puedan subsumirse en los supuestos de hechos preestablecidos en las causales invocadas.

Que el acto impugnado se sustenta en unas actas de las que supo su existencia en la oportunidad en que revisó el expediente (9 de noviembre de 2005) elaboradas -en criterio de la recurrente-, como mecanismo de preconstitución de pruebas, cuya falsedad demostró en el escrito de descargo, donde hace relación de los documentos que presuntamente no había revisado, no obstante se encontraban procesados. Que se pretendió configurar una situación de inasistencia injustificada al trabajo, así como de desobediencia, incumplimiento y falta de probidad, utilizando la coyuntura con motivo de la obligación que debía realizar como Presidenta de la Junta Electoral Municipal de Carrizal, Estado Miranda. Que las actas adolecen de múltiples vicios como contradicción en fechas, similitud de numeraciones y diferencias en su contenido. Que la ciudadana Registradora, en violación del ordinal 6° del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consignó planillas de relación de ingreso de documentos de los meses de febrero a septiembre de 2005, lo cual no tenía relación con el tema a tratar en ese expediente. Que también consignó denuncias, solicitud de reposos médicos de funcionarias ajenas al procedimiento, amonestaciones a otras funcionarias, omitiendo presentar los libros de control que si eran relevantes para su defensa y de los cuales solicitó su exhibición.

Arguye que la Dirección de Recursos Humanos permitió a la Registradora seguir consignando escritos después del lapso de promoción de pruebas, lo que a su juicio, vulneró nuevamente su derecho a la defensa por incorporación de nuevos hechos, dificultando el estudio y análisis del expediente que llegó a 900 folios contentivo de actas repetidas, escritos que no guardan relación con la investigación, planillas de ingresos de documentos que no fueron solicitados, denuncia por un medio de comunicación social, amonestaciones escritas a otras funcionarias y solicitudes de permisos a funcionarios del Registro, todo lo cual, en criterio de la recurrente, demuestra la tergiversación de los hechos por la Administración, para producir el acto de destitución, máxime cuando ello se refuerza de las posiciones juradas absueltas por la Dra. M.J.A., quien era su superior jerárquico y solicitante de la apertura del procedimiento administrativo de destitución en su contra, al admitir que en ningún momento le presentó ni le notificó de las causales ni del contenido de las actas antes indicadas, cuya prueba, sostiene la libelista, no fue valorada en el acto impugnado, así como los justificativos de testigos, cartas de usuarios y declaración del anterior Registrador, promovidos por la recurrente, y con las cuales se demuestra, en su criterio, el cumplimiento de sus deberes inherentes al cargo, su conducta proba y responsabilidad en su lugar de trabajo, así como el hecho de que no existían quejas por parte de los usuarios de su conducta y trabajo.

Explica la querellante que la administración manipuló lo atinente a los permisos para realizar la función electoral para la cual fue designada por un año, debido a que todos los permisos fueron tramitados por ante su superior jerárquico, fundamentados en cronogramas del C.N.E. Que realizó su función como Presidenta de la Junta Municipal del Municipio Carrizal, apegada a todas la normativa electoral, de lo cual se dejó constancia en las actas elaboradas en las asambleas ordinarias y permanentes en los tres procesos electorales: Concejales y Juntas Parroquiales (agosto 2005), Diputados a la Asamblea Nacional (diciembre 2005) y Alcalde (mayo 2006).

Sostiene que el fundamento en que se basa la Dirección General de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Interior y Justicia para aseverar que mantuvo una conducta improba en el cumplimiento de sus funciones, es que supuestamente hubo intención de su parte de querer provocar un perjuicio a la Administración Pública, lo que a su juicio resulta subjetivo porque estaba cumpliendo una obligación constitucional, que no fue solicitada por ella, sino que unilateralmente le fue impuesta por el Poder Electoral.

Que se motiva la decisión recurrida en la aplicación del artículo 33 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en lugar de aplicar los artículos 134 y 136 Constitucionales en concordancia con los artículos 50, 51 y 53 y la disposición quinta final de la Ley Orgánica del Poder Electoral, los cuales disponen: i. la obligación de prestar servicio electoral; ii. que los poderes públicos tienen sus funciones propias, pero los órganos que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del estado; iii. que el servicio electoral es un deber constitucional por el término de un (1) año; iv. Que las instituciones públicas están obligadas a conceder permisos remunerados (sin establecer límites de días); v. que quedan derogadas todas las normas legales que colidan con la Ley Orgánica del Poder Electoral, por lo que, a su juicio, no es procedente que se aplique la norma del artículo 33 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, cuando tiene supremacía la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Poder Electoral, sancionados con posterioridad a la señalada Ley Orgánica del Sufragio.

Concluye su denuncia argumentando que todos esos errores en la apreciación de los hechos constituye ilegalidad, que se configura cuando los órganos administrativos aplican las facultades que ejercen a supuestos distintos de los expresamente previstos por las normas, o distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el debido alcance a las disposiciones legales para tratar de lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes o las acreditadas en el respectivo expediente administrativo, concretadas en el procedimiento destinado a la correcta creación del acto.

Denuncia el vicio de desviación de poder porque a su juicio, al destituírsele del cargo, la Directora General de Recursos Humanos hizo uso de una facultad legal con una finalidad distinta, como es la de falsear la realidad a través de una aparente legalidad, de manera de hacer prevalecer su voluntad individual sobre los intereses públicos que tutelan la norma.

Por lo expuesto solicita se declaren con lugar los argumentos planteados y se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución recurrido y se ordene su reincorporación al cargo que ocupaba u otro de similar o mayor jerarquía y remuneración, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde el 4 de julio de 2006 hasta su efectiva reincorporación, con todos los aportes dejados de percibir derivados de seguro social, política habitacional, ticket de alimentación, bonificación de fin de año, bono vacacional y los emolumentos con ocasión de la distribución mensual de los aranceles. Por último pide la aplicación de la indexación salarial y la corrección monetaria.

ALEGATOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Alega la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en cuanto a la denuncia de violaciones del debido proceso y derecho a la defensa, que el debido proceso se materializó con los distintos aspectos que conformaron la averiguación administrativa disciplinaria que encausó el organismo antes de resolver la procedencia de la destitución, donde la recurrente participó en todas y cada una de sus etapas.

Arguye en cuanto al vicio de falso supuesto denunciado, que el Ministerio querellado debió otorgar los permisos debidamente solicitados para atender funciones en el C.N.E., con la excusa de cumplir labores electorales no comprobadas fehacientemente; que dichos permisos se excedieron del lapso establecido por la norma contenida en el artículo 33 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Ciudadana, por lo que, en su criterio, la querellante se aprovechó de la buena fe de la administración. Que en la resolución impugnada se describen ampliamente los antecedentes de hecho y de derecho que conllevaron a la Administración a destituir a la accionante, aunado a la disciplina que deben tener todos los funcionarios que están en una organización vertical y cuyo objetivo es ejecutar su actividad en aras del interés general. Que la recurrente actuó ante su superior inmediato con una actitud de insubordinación, inasistencias a su sitio de trabajo, falta de respeto, aprovechamiento de firmas de personas para utilizarlas con otros fines distintos contra la Registradora, quienes tuvieron que retractarse de su contenido, por todo lo cual, expresa la representante de la querellada, que la actora incumplió lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

En relación al vicio de desviación de poder explica que la Administración, al dictar el acto recurrido, estuvo apegada a la proporcionalidad contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al estar dentro de los límites que el legislador previó para el ejercicio de la potestad sancionatoria, cuando el funcionario público comete faltas contrarias al ordenamiento jurídico, encuadrando su conducta en el artículo 86, numerales 2, 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por último alega, respecto de los pagos reclamados por la querellante, que para que nazcan tales derechos se requiere la prestación efectiva del servicio. Que la relación de empleo público es una vinculación estatutaria y no de valor, por lo que no genera reconocimientos de los índices inflacionarios; y que los emolumentos con ocasión de la distribución mensual de los aranceles correspondientes, no forman parte del sueldo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por imperativo del artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y ser materia de orden público, debe el Tribunal pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer, así como de las condiciones de admisibilidad del presente recurso, a cuyo efecto, observa:

A.- De la competencia para conocer:

En lo que respecta a la competencia para conocer del caso de autos, se observa que con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482 del 11 de julio de 2002, se suprimieron los Tribunales de Carrera Administrativa y en su lugar se atribuyó competencia a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, o se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dé lugar a la controversia, para que, actuando como tribunales funcionariales, diriman en primera instancia, los litigios a que se refiere el artículo 93 eiusdem.

Partiendo de estas premisas, se observa del expediente administrativo que la recurrente prestó servicios como Abogado Revisor I en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, lo cual determina su condición de empleado público dependiente del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, conforme a los artículos 3 y 5, ordinal 2°, de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 27 de la Ley de Registro Público y del Notariado.

Como quiera que la presente querella se fundamenta en la nulidad de un acto administrativo sancionatorio, y, atendiendo a que tal nulidad deviene de la relación funcionarial entre querellante y el ente querellado, este Tribunal es competente para resolver el caso bajo análisis. Así se declara.

B.- De las condiciones de admisibilidad del recurso:

Se observa del acto administrativo recurrido, que la recurrente es la particular afectada por la sanción de destitución del cargo de Abogado Revisor I a que su texto se contrae, de lo cual dimana su interés personal legítimo y directo en impugnarlo. Este acto causó estado, por cuanto no existe contra él ningún otro recurso administrativo, por imperativo del artículo 92 eiusdem. Por último, el recurso se interpuso dentro del lapso que prevé el artículo 94 del mismo texto legal, habida cuenta que la notificación personal de la recurrente fue practicada el 4 de julio de 2006, según se desprende del anexo “A” de la querella, por lo que el término para recurrir en nulidad venció el 4 de octubre del mismo año. De ahí que al interponerse la querella el 3 de éste último mes, queda comprobada la tempestividad del ejercicio de la pretensión.

Están, pues, dados los supuestos de competencia para conocer y admisibilidad del recurso contencioso funcionarial propuesto. Así se declara.

C.- Resolución del fondo de la controversia:

Según el texto del oficio de notificación Nº 1021, del 4 de julio de 2006 y el informe Nº 236 de Consultoría Jurídica que lo sustenta, cursante a los folios 903 al 916 del expediente administrativo, la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante resolución Nº 08 de la misma fecha acordó, de conformidad con los numerales 2°, 4° y 6° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la destitución de la querellante.

Ahora bien, efectuada la lectura del expediente administrativo y examinados los alegatos formulados por la parte recurrente así como por la representante de la República, se observa:

PRIMERO

En cuanto a la denuncia por la querellante de la violación de su derecho a la defensa y al debido proceso, al impedírsele el acceso al expediente y por habérsele formulado cargos sin oírla, para decidir, el Tribunal observa:

Para que se configure la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, debe constatarse si la Administración resolvió el asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta, que el particular, cuyos derechos e intereses puedan resultar afectados por un acto administrativo, pudieran haber participado en la formación del mismo.

En este sentido, del examen efectuado a las actuaciones que conforman el expediente disciplinario, se observa que el órgano administrativo en manera alguna violó derechos a la defensa y al debido proceso de la recurrente. Por, el contrario, sustanció la investigación con sujeción al procedimiento disciplinario de destitución que contempla el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como así se desprende de la primera pieza del expediente administrativo, donde se constatan las siguientes actuaciones:

i. Previa solicitud de la ciudadana Registradora del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, contenida en oficio Nº 2005-III-0138, de fecha 2 de mayo de 2005 (folio 2), en su condición de funcionaria público de mayor jerarquía dentro de ese Registro, la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, abrió la averiguación administrativa (folio 48), el 12 de julio de 2005 (ordinal 1°);

ii. La señalada Oficina de Recursos Humanos instruyó el expediente (folios 49 al 227) y en fecha 27 de octubre de 2005 (folio 228) determinó los cargos a ser formulados a la funcionaria público investigada (ordinal 2°)

iii. Mediante oficio Nº 5651, de fecha 27 de octubre de 2005 (folio 229), la Oficina de Recursos Humanos notificó a la querellante del procedimiento administrativo, para que tuviera acceso al expediente y ejerciera su derecho a la defensa, así como de la formulación de cargos en el quinto día hábil siguiente a su notificación (ordinales 3° y 4°).

iv. En fecha 9 de noviembre de 2006 se le formularon cargos a la recurrente (folios 293 al 295); y ésta en fecha 17 de los mismos mes y año (folios 297 al 448, consignó su escrito de descargo junto con anexos (ordinal 4°).

v. Se observa de los folios 292 y 296 que la querellante solicitó y obtuvo copias de actuaciones del expediente administrativo (ordinal 4°)

vi. La querellante promovió y evacuó pruebas, según se observa de los folios 449 al 901 y en fecha 24 de noviembre de 2005 (folio 758) se acordó una prorroga del lapso probatorio (ordinal 6°).

vii. En fecha 28 de noviembre de 2005 (folio 902), se declaró el cierre del lapso probatorio y se ordenó la remisión del expediente a la Consultoría Jurídica, quien emitió su dictamen el 6 de febrero de 2006, según se desprende de los folios 903 al 914. (ordinal 7°).

viii. En fecha 4 de julio de 2006 la Oficina de Recursos Humanos emitió el acto administrativo de destitución, con base en el dictamen de Consultoría Jurídica, el cual le fue notificado a la recurrente en la misma fecha (folios 915 y 916), donde se le indica, además, el recurso jurisdiccional que procede contra dicho acto, el Tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación (ordinal 8°).

Es indudable, pues, que la Administración cumplió con el deber de notificar a la recurrente del procedimiento disciplinario, le permitió el acceso al expediente, tuvo oportunidad para presentar su escrito de descargo, promovió y evacuó pruebas y consignó escritos de impugnaciones del procedimiento, es decir, tuvo en todo momento acceso al expediente y pudo efectuar todas las actuaciones necesarias para la protección de sus derechos, por lo que resulta inadmisible la denuncia de violación del derecho a la defensa y al debido proceso en los términos denunciados. Así se decide.

SEGUNDO

En cuanto al alegato de vulneración del derecho a la defensa de la accionante, por el hecho de habérsele permitido a la Registradora consignar escritos después del lapso de promoción de pruebas, incorporando nuevos hechos que no guardan relación con la investigación, referidos a planillas de ingresos de documentos que no fueron solicitados, denuncia por un medio de comunicación social, amonestaciones escritas y solicitudes de permisos a otras funcionarias; y la violación del ordinal 6° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los términos expuestos en el Capítulo precedente, para decidir, observa el Tribunal:

Como se desprende del análisis precedente, el vicio de procedimiento que propiamente da lugar a la nulidad de los actos administrativos por violación del derecho a la defensa, es el de la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, pero no las violaciones de trámites o de lapsos, cuando ello no represente una indefensión.

Ahora bien, ciertamente como lo afirma la recurrente, la ciudadana J.A., en su condición de Registradora Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en su declaración rendida el 23 de noviembre de 2005, por ante la Dirección de Recursos Humanos (folios 494 al 502 de la primera pieza del expediente administrativo), consignó una serie de documentos que rielan de los folios 503 al 756 de dicha pieza, sin embargo, ello en nada afecta la validez del acto administrativo recurrido, ni produce indefensión, toda vez que no fueron acogidos como medios probatorios por la Administración.

De tal forma que ningún perjuicio en su derecho de defensa sufrió la querellante con la consignación de tales instrumentos, por lo que no ha lugar a la violación de la señalada garantía constitucional. Así se declara.

TERCERO

En cuanto a que la Administración no valoró la prueba de posiciones juradas absueltas por la Dra. M.J.A., ni los justificativos de testigos, cartas de usuarios y declaración del anterior Registrador, para decidir, se observa:

El principio de globalidad de la decisión, también denominado principio de la congruencia o de la exhaustividad de la decisión, consiste en el deber que tiene la Administración de analizar y pronunciarse sobre todas las cuestiones -alegatos y pruebas- que surjan del expediente, aun cuando no hayan sido expuestas por los interesados, respetando siempre los derechos de los administrados; y tiene su génesis en los artículos 62 (para el procedimiento constitutivo o de primer grado) y 89 (para el procedimiento de revisión o de segundo grado) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Este principio configura la materialización del goce y ejercicio del derecho constitucional de petición y obtención de una adecuada respuesta, consagrado en el artículo 51 de la Carta Magna, en su condición de derecho genérico comprensivo de múltiples especies, y abarca todas y cada una de las actuaciones que realicen los administrados por ante los órganos integrantes de la Administración Pública o Poder Público, con el fin de resolver aquellos asuntos en que tengan interés, dentro de los cuales tiene especial relevancia el ejercicio e interposición de los recursos administrativos previstos por la Ley para ante los órganos administrativos, con fines de solventar y decidir los asuntos planteados.

El Dr. A.B.-Carías, al comentar el texto del señalado artículo 62, sostiene:

Dejando a salvo el supuesto de aplicación del silencio administrativo, la forma normal de terminación del procedimiento es mediante una decisión expresa. En este sentido, el Artículo 62 de la Ley establece expresamente que ‘el acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente, como durante la tramitación’. Esta norma, sin duda, establece la exigencia de la plenitud del contenido de la decisión, que debe resolver todas las cuestiones planteadas, por lo que el acto debe analizar ‘todas las razones de que hubieren sido alegadas’, como además lo exige el ordinal 5º del Artículo 18

(“EL DERECHO ADMINISTRATIVO Y LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS. PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO”, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Ed. Jurídica Venezolana, Caracas, 2002, p. 306)

Por su parte, el profesor J.A.J., opina que la exigencia legal a que esta norma se contrae, se equipara al principio de congruencia de la sentencia en el ámbito procesal civil, y en tal sentido, expresa:

El precepto señalado no hace sino consagrar el principio de congruencia en el procedimiento administrativo que, tal como se formula en el ámbito del derecho procesal, exige que la decisión guarde la debida correspondencia con lo alegado y probado por las partes

(“PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO FORMAL”, Vadell Hermanos Editores, Valencia, 1989, p. 235)

Siguiendo esta orientación doctrinaria, estima el Tribunal que es cierto, como lo sostiene la querellante, que el acto recurrido omitió pronunciamiento expreso sobre la apreciación o desestimación no solo de las señaladas probanzas, sino en general de todo el material probatorio que suministró en el procedimiento administrativo y de sus defensas expuestas en el escrito de descargo.

De allí que resulta evidente la violación por parte de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia de las normas legales contenidas en los artículos 12, 18, ordinal 5°, y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de las normas constitucionales contempladas en los artículos 49 y 51 de nuestra Carta Fundamental, lo que revela la vulneración de su derecho a obtener una decisión adecuada, plena, global, exhaustiva y congruente en su contenido al no reflejar el acto recurrido decisión sobre los argumentos esgrimidos por la querellante en su escrito de descargo con ocasión al procedimiento disciplinario seguido en su contra, ni apreciación en sentido positivo o negativo de sus pruebas, como fiel garantía del derecho a la defensa, dentro del espíritu de disfrute pleno del derecho al debido proceso, en su más amplio alcance. Así se declara.

Útil resulta precisar para adicionar mayor fundamento a la decisión de este Tribunal, el criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con respecto al principio de globalidad de la decisión administrativa, como garantía del derecho a ser oído, integrante del derecho a la defensa y al debido proceso, y en tal sentido, asentó:

El principio de oír al interesado antes de decidir algo que lo va a afectar no es solamente un principio de justicia, es también un principio de eficacia, porque asegura un mejor conocimiento de los hechos, contribuye a mejorar la Administración y garantiza una decisión más justa. Este derecho a ser oído es un derecho transitivo que requiere alguien que quiera escuchar para poder ser real y efectivo, y este deseo de escuchar supone de parte de la Administración: la consideración expresa de los argumentos y cuestiones propuestas por el interesado (artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), la obligación de decidir expresamente las peticiones y la obligación de fundamentar las decisiones (artículo 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), analizando los aspectos propuestos por las partes e incluso aquellos que surjan con motivo de la solicitud, petición o recurso, aunque no hayan sido alegados por los interesados (artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). De lo antedicho resulta evidente que la violación de tales extremos y, por ende, del derecho a la defensa configura en la actualidad, en el ordenamiento jurídico venezolano, uno de los principales vicios del procedimiento administrativo y, por ende, del acto administrativo que en su consecuencia se dicte

(Sent. del 15-05-1986, caso: P.A.M. vs. República (Comisión de Apelaciones del Refinanciamiento de la Deuda de Productores Agrícolas)

Las consideraciones expuestas permiten concluir forzosamente que el acto administrativo recurrido, contenido en resolución Nº 1021, dictada por la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia en fecha 4 de julio de 2006, esta viciado de nulidad absoluta por violación de las enunciadas garantías constitucionales, debiendo ese órgano Administrativo pronunciarse nuevamente corrigiendo los vicios advertidos en este fallo, por cuyo motivo, resulta estéril pronunciarse sobre las denuncias de falso supuesto y desviación de poder aducidas en el libelo. Así se decide.

El Tribunal observa:

Declarada la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, debe este Tribunal ordenar la reincorporación de la querellante al cargo de Abogado Revisor I que venía desempeñando en el tantas veces mencionado Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, o en uno de igual o superior jerarquía, con el pago de los salarios dejados de percibir desde el 4 de julio de 2006 hasta su efectiva reincorporación, incluyendo el beneficio de alimentación, con fundamento en lo previsto en el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

De igual forma se ordena el pago de las vacaciones vencidas y bonificación de fin de año, correspondientes al periodo 2005-2006.

Respecto a la indexación o corrección monetaria sobre de los montos adeudados a la querellante, debe aclararse que tal petitorio no resulta procedente, en virtud del criterio que reiteradamente han sostenido las Cortes de lo Contencioso Administrativo de negar tal pedimento, por considerar que las cantidades adeudadas y condenadas a pagar en el ámbito de una relación de carácter funcionarial no son susceptibles de ser indexadas. Así se decide.

En lo concerniente al pago de la distribución mensual de los aranceles, este Tribunal, acogiendo el fallo dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 31 de marzo de 2006 (caso R.V.M. –vs- Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), niega dicho pedimento, por cuanto la aludida distribución arancelaria no forma parte del salario. Así se declara.

El Tribunal observa:

Con apoyo en los argumentos precedentemente expuestos, es necesaria la práctica de una experticia complementaria para el cálculo de los salarios dejados de percibir desde el 4 de julio de 2006, y al efecto el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

El artículo 455 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad del juez de nombrar de oficio uno o tres expertos tomado en cuenta para ello la importancia de la causa y la complejidad de los puntos sobre los cuales deben dictaminar los expertos. Sobre esta base legal debe tomarse en cuenta que la economía procesal como principio rector, tiende a lograr el ahorro de gastos monetarios y de tiempo en la administración de justicia. Así lo ha sostenido la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que este Tribunal acoge.

En efecto, dice la Sala:

(…) A juicio de esta Sala, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales. El Estado Social para lograr el equilibrio interviene no solo en el factor trabajo y seguridad social, protegiendo a los asalariados ajenos al poder económico o político, sino que también tutela la salud, la vivienda, la educación y las relaciones económicas, por lo que el sector de la Carta Magna que puede denominarse la Constitución Económica tiene que verse desde una perspectiva esencialmente social.

El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de

personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. Como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros. Tal como decía Ridder, “...el Estado se habilita para intervenir compensatoriamente, desmontando cualquier posición de poder siempre que lo estime conveniente”, pero, agrega la Sala, fundado en la ley y en su interpretación desde el ángulo de los conceptos que informan esta forma de Estado.

El Estado Social, trata de armonizar intereses antagónicos de la sociedad,

sin permitir actuaciones ilimitadas a las fuerzas sociales, en base al silencio de la ley o a ambigüedades de la misma, ya que ello conduciría a que los económicos y socialmente mas fuertes establezcan una hegemonía sobre los débiles, en la que las posiciones privadas de poder se convierten en una disminución excesiva de la libertad real de los débiles, en un subyugamiento que alienta perennemente una crisis social.

Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles

En consecuencia, este Sentenciador en beneficio de la tutela judicial efectiva del administrado o justiciable considerado el débil jurídico de la relación jurídico-procesal, en aplicación del artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales y en consonancia con la jurisprudencia descrita ut supra, considera que la realización de la experticia complementaria del fallo debe ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal. Así se decide.

- III -

D E C I S I Ó N

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana J.L.C. MOLINA BECERRA contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y, en consecuencia decide:

PRIMERO

SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en resolución Nº 1021, dictada en fecha 4 de julio de 2006 por la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia

SEGUNDO

Se ordena al señalado Ministerio reincorporar a la querellante en el cargo de Abogado Revisor I que venía desempeñando en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, o en uno de igual o similar jerarquía.

TERCERO

Se condena al mencionado Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia cancelar a la querellante los siguientes rubros:

i. La cantidad que resulte de los salarios dejados de percibir a partir del 4 de julio de 2006, con los beneficios socioeconómicos que debió haber percibido y que no impliquen la prestación efectiva del servicio, así como las incidencias salariales que haya experimentado el señalado cargo.

ii. El beneficio de alimentación (cesta ticket), dejado de percibir desde el 4 de julio de 2006.

iii. La cantidad que resulte por concepto de bonificación de fin de año y bono vacacional correspondiente al periodo 2006.

CUARTO

Para la cuantificación del pago de los salarios dejados de percibir, acordados precedentemente, se ordena practicar experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por un solo experto designado por este Tribunal, en aplicación de los lineamientos establecidos en este fallo.

QUINTO

Se niegan los pagos por concepto de indexación o corrección monetaria y los generados por la distribución mensual de los emolumentos arancelarios solicitados en la querella.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Devuélvase en su oportunidad el expediente administrativo del caso, al ente recurrido.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

E.J. MOYA MILLÁN.

LA SECRETARIA,

M.G.J.

En esta misma fecha, siendo las 01:05 p.m.; se publicó y registro la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

EMM/Exp. N° 5495

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