Decisión nº 206 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 30 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2006-000196

SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado M.C. a nombre y en representación del demandante, contra la sentencia de fecha 6 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas que conoció de la demanda intentada por el ciudadano J.E.M.C., titular de la cédula de identidad número 81.613.775 quien estuvo representado por los abogados M.C., G.Z., F.C., O.D., M.S., G.B. y D.C., frente a la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., representada judicialmente por los abogados W.H.A., F.D.C., M.S., R.P., C.B., L.C., M.G.F., M.R.Z., R.R., M.I.L., Y.G., M.C.Z., R.D., G.B., Lisey Lee, V.M., M.A.V., M.C. y A.R. en reclamación de diferencia de prestaciones sociales, la cual fue declarada parcialmente con lugar.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

En el supuesto que se somete a la consideración de este Juzgado Superior, la pretensión sustancial de la demanda es el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales con fundamento en los siguientes hechos:

Manifestó el demandante que ingresó a prestar servicios como operador de servicios N° 1 para la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., la cual es una contratista petrolera.

La relación de trabajo comenzó el 1° de abril de 1995 hasta el día 16 de marzo de 1999, fecha ésta última en la cual fue despedido y cuyo último salario diario fue de bolívares 59 mil 130 con 50 céntimos. En consecuencia reclama los siguientes conceptos, de conformidad con el Contrato Colectivo Petrolero y la Ley Orgánica del Trabajo:

Preaviso (30 días de salario) a razón de bolívares 59 mil 130 con 50 céntimos, lo cual arroja la cantidad de bolívares 1 millón 774 mil 155, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 9 numeral 1° del Contrato Colectivo Petrolero.

Indemnización por antigüedad legal (120 días) a razón de bolívares 59 mil 130 con 50 céntimos, lo cual arroja la cantidad de bolívares 7 millones 096 mil 620 con 50 céntimos, de conformidad con la cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero.

Indemnización por antigüedad adicional (60 días de salario) a razón de bolívares 59 mil 130 con 50 céntimos, lo cual arroja la cantidad de bolívares 3 millones 548 mil 310, de conformidad con la cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero.

Indemnización por antigüedad contractual (60 días de salario) a razón de bolívares 59 mil 130 con 50 céntimos, lo cual arroja la cantidad de bolívares 3 millones 548 mil 310, de conformidad con la cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero.

Antigüedad acumulativa (08 días de salario) a razón de bolívares 59 mil 130 con 50 céntimos, lo cual arroja la cantidad de bolívares 473 mil 108 con 0 céntimos, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Indemnización sustitutiva del preaviso (60 días de salario) de acuerdo al artículo 125 de la Ley Orgánica de Trabajo a razón de bolívares 59 mil 130 con 50 céntimos, lo cual arroja la cantidad de bolívares 3 millones 548 mil 310.

Indemnización adicional (120 días) de acuerdo al artículo 125 de la Ley Orgánica de Trabajo numeral 2°, a razón de bolívares 59 mil 130 con 50 céntimos, lo cual arroja la cantidad de bolívares 7 millones 096 mil 620.

Compensación por transferencia (120 días de salario) a razón de bolívares 59 mil 130 con 50 céntimos, lo cual arroja la cantidad de bolívares 7 millones 096 mil 620, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 666, Letra b) y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

Vacaciones fraccionadas (27,5 días de salario) a razón de bolívares 59 mil 130 con 50 céntimos, lo cual arroja la cantidad de bolívares 1 millón 626 mil 308 con 80 céntimos, ello, de conformidad con la cláusula 8 del Contrato Colectivo.

Ayuda para vacaciones fraccionadas (36,67 días de salario) a razón de bolívares 59 mil 130 con 50 céntimos, lo cual arroja la cantidad de bolívares 2 millones 168 mil 608 con 80 céntimos, ello, de conformidad con la cláusula 8 del Contrato Colectivo.

Bono vacacional fraccionado (9,17 días de salario) a razón de bolívares mil 130 con 50 céntimos, lo cual arroja la cantidad de bolívares 542 mil 300 con 05 céntimos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Utilidades o participación en los beneficios (33,33 %) correspondiente al ejercicio económico comprendido desde el 1 de enero de 1999 hasta el 16 de marzo de 1999, la cantidad de bolívares 1 millón 047 mil 067 con 78 céntimos.

Días de descanso semanales y legales trabajados y no cancelados de conformidad con la cláusula N° 7 del Contrato Colectivo, por el periodo que va desde el 01-06-1998 hasta el 16-03-1999, días en los cuales laboró sin que se le concediera su día de descanso semanal que legal y contractualmente le correspondía. Desde el 01-06-1998 hasta el 31-12-1998 = 1) Descansos semanales legales: 23 días de salarios que a razón de bolívares 147 mil 846 con 25 céntimos diarios da la cantidad de bolívares 3 millones 400 mil 463 con 80 céntimos. 2) Días de descanso semanales contractuales: 22 días de salario que a razón de bolívares 118 mil 277 con 0 céntimos diarios da la cantidad de bolívares 2 millones 602 mil 094 con 0 céntimos. Desde el 01-01-1999 hasta el 16-03-1999= 1) Descansos semanales legales: 07 días de salarios que a razón de bolívares 147 mil 846 con 25 céntimos diarios da la cantidad de bolívares 1 millón 182 mil 770 con 0 céntimos. 2) Días de descanso semanales contractuales: 07 días de salario que a razón de bolívares 118 mil 277 con 0 céntimos diarios da la cantidad de bolívares 827 mil 939 con 0 céntimos.

Las cantidades reclamadas hacen un total de bolívares 47 millones 579 mil 605, de los cuales le fueron cancelados al actor la cantidad de bolívares 12 millones 960 mil 081 con 59 céntimos, restando la diferencia de bolívares 34 millones 619 mil 524.

Dicha pretensión fue controvertida por la parte demandada, quien opuso como punto previo la prescripción de la acción, con fundamento a que desde el 16 de marzo de 1999 hasta la citación presunta o tácita, transcurrió en exceso el lapso de un (01) año y 02 meses y 21 días. Asimismo, en el supuesto de que se considere la fijación del cartel como acto interruptivo de la prescripción, el mismo tampoco se fijó dentro del año y los dos meses. A todo evento, negó los siguientes hechos: la jornada laboral señalada por el actor, el salario promedio y sus elementos, que la demandada sea inherente y conexa con la actividad desarrollada en la Industria Petrolera, que su mayor volumen de ingresos provenga de la industria petrolera, la aplicación del contrato colectivo petrolero a la relación de trabajo que lo unió con el actor; que en el supuesto negado de que se considerare aplicable la Convención, niega que el actor sea acreedor de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo porque ya le fue cancelado, los reclamos legales y contractuales simultáneamente, que no se le concediera el descanso semanal (legal y contractual), el cálculo de prestaciones todos con un mismo salario. En consecuencia, niega adeudarle al actor los conceptos reclamados.

Vistos los alegatos de las partes este Juzgado observa:

En relación a la prescripción de la acción alegada por la parte demandada, la cual fue declarada sin lugar por el Juzgado de Primera Instancia, la misma se a.c.p.p. pues de resultar procedente se haría inoficioso el análisis de los otros elementos debatidos.

Según el procesalista uruguayo E.C., prescripción es el modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivado del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la ley.

La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.

Por su parte, nuestro Código Sustantivo la define como un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinados por la ley.

En el campo del Derecho del Trabajo, podemos encontrar dos tipos de lapsos de prescripción: a) la general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo y b) la especial, que se refiere a las acciones provenientes de acciones de trabajo o enfermedades profesionales que prescriben en el lapso de cinco años.

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la acción para reclamar los créditos laborales prescribe al año, contados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral.

Al respecto, se observa en autos que la parte actora alega como fecha de terminación de la relación de trabajo el 16 de marzo de 1999, fecha admitida expresamente por la parte demandada.

Ahora bien, observa este Juzgado, que a los fines de determinar si se consumó o no la prescripción de la acción, se procede a estudiar la cronología de los actos procesales que conforman la presente causa:

  1. La relación de trabajo culminó el 16 de marzo de 1999. Culminada ésta, el trabajador tenía un lapso de un (1) año para interponer la demanda u otro acto interruptivo de la prescripción, es decir, hasta el 16 de marzo de 2000.

  2. La parte accionante interpuso demanda de cobro de prestaciones sociales el 16 de julio de 1999; es decir, antes de que expirara el lapso del año. Será menester tratar de comprobar si se logró el acto de la citación antes de que se consumara el lapso anual más el de los dos meses que otorga el artículo 64 de la LOT, es decir, antes del 16 de mayo de 2000.

    Admitida la demanda se ordenó la citación de la demandada, y no pudiéndose perfeccionar la citación personal, se ordenó la citación por carteles, el cual se fijó el día 14 de diciembre de 2000, siendo agregada tal formalidad por el alguacil al día siguiente 15 de diciembre de 2000. No obstante la parte demandada se dio por citada el día 17 de junio de 2001. En este caso, la prescripción se computa tomando en cuenta, no hasta el momento en que se dio por citado, sino hasta el momento en que se fijó el cartel, pues la oportunidad para comparecer a los efectos de la prescripción no puede quedar a capricho del demandado, quien en todo caso podría comparecer en el momento que más le convenga; y así lo ha establecido la doctrina reciente de la Sala de Casación Social cuando dijo:

    “(…) Ahora bien, obvia el Tribunal de alzada la trascendental circunstancia de que el 28 de julio de 1999, el alguacil del Tribunal de la causa había dejado constancia en el expediente de haber realizado la fijación del cartel de citación tanto en la cartelera del referido Juzgado como en la sede de la empresa, lo que equivale a una notificación que interrumpió la prescripción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina de la Sala, y al no considerarlo así el ad-quem visto que declaró la prescripción de la acción, incurrió en la falta de aplicación del referido precepto legal, puesto que de haberlo aplicado debidamente, el sentenciador superior debió concluir que para que se interrumpa la prescripción basta con que se interponga la demanda antes del año, contado a partir de la terminación de la prestación del servicio, y se notifique o cite al demandado dentro del plazo o dentro de los dos meses siguientes y en el presente caso, bastando para considerar notificado al accionado, que se haya agotado la notificación por cartel en dicho lapso legal.

    En conformidad con el artículo 4º del Código Civil, a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. De la interpretación gramatical y concordada de los artículos 61 y 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta que la prescripción puede interrumpirse, entre otras causas, por la presentación de una demanda antes del año contado a partir de la terminación de la prestación del servicio, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes, de allí que si el actor ha presentado su demanda antes del año, puede optar por notificar o citar al demandado dentro del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes para que quede interrumpida la prescripción, pues la intención del legislador es flexibilizar en lo posible la forma de darle aviso al adversario de la demanda interpuesta en su contra, para interrumpir así la prescripción.

    Además una interpretación lógica permite advertir la diferencia entre la citación y la notificación, la primera supone una orden de comparecencia a un acto del proceso, en tanto que la segunda comporta la simple participación de la ocurrencia de algún acto de procedimiento, de manera que en ningún caso pueden asimilarse dos actos procesales como estos que tienen un carácter jurídico totalmente distinto, razón por la cual, a juicio de esta Sala, se puede interrumpir la prescripción, indistintamente con la notificación o con la citación, lo que confirma que la alzada infringió el contenido y alcance del artículo 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo. (TSJ. SCS. Sentencia del 03-05-2005 con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena. Caso: G.H.V.. Servicios Halliburton de Venezuela S.A., criterio éste ratificado en Sentencia del 28/07/2005 Ponencia de la Magistrado Carmen Eligia Porras de Roa: Nº 0823. Exp. 05-147).

  3. Es decir, la citación se verificó después de haber expirado el lapso de los dos meses de gracia, tomando en cuenta que el actor solo tenía hasta el 16 de mayo de 2000 para lograr la citación de la demandada.

    Sin embargo, antes de declarar la prescripción, será necesario revisar la existencia de algún acto interruptivo.

    En fecha 05 de junio de 2000 la parte actora solicitó al Tribunal de Primera Instancia el cómputo de días transcurridos, con exclusión del tiempo en que el proceso se hubiere paralizado por situación ajena a las partes o hecho fortuito o causa mayor; solicitud ésta que fue respondida por el Tribunal en fecha 02 de octubre de 2000, en los siguientes términos:

    i. Desde el día 16 de octubre de 1999 hasta el 29 de octubre de 1999: No hubo despacho por Huelga de Empleados Tribunalicios.

    ii. Desde el 01 de noviembre de 1999 hasta el 15 de noviembre de 1999: No hubo despacho por Huelga de Empleados Tribunalicios.

    iii. Desde el 16de noviembre de 1999 hasta el 24 de mayo de 2000: No hubo despacho: Suspensión de la Juez Titular del extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    iv. Los días 25, 26, 30 y 31 de mayo de 2000 y 01 y 02 de junio de 2000: No hubo despacho por entrega del Tribunal e inventario de causas.

    En este caso, será necesario determinar la incidencia de los días de huelga de trabajadores tribunalicios para el cómputo de la prescripción en el presente caso.

    En general la doctrina admite tres condiciones fundamentales, para que opere la prescripción: 1) La inercia del acreedor; 2) Transcurso del tiempo fijado por la ley y 3) Invocación por parte del interesado.

    Por inercia del acreedor se entiende la situación en la cual el acreedor, teniendo la necesidad de exigir el cumplimiento al deudor y la posibilidad efectiva de ejercer la acción para ejercer la acción para obtener ese cumplimiento, no ejecuta dicha acción. La doctrina señala tres requisitos integrantes de la inercia del acreedor: a) la necesidad de exigir el cumplimiento o de ejercer la acción, llamada también necesidad de obrar; según el cual el acreedor no ejerce la acción por causa imputable a él. b) La posibilidad de ejercer la acción; pues no basta que el acreedor tenga la necesidad de ejercer la acción, sino que realmente tenga la posibilidad de ejercerla, c) la no ejecución de la acción.

    En lo referente a la posibilidad de ejercer la acción; cuando el acreedor se ve imposibilitado de ejercer la acción, ello ocurre generalmente con las llamadas causales de suspensión de la prescripción, contempladas en los artículos 1964 y 1965 del Código Civil. Dichas causales se fundan en razones de orden público y de orden natural que animan al legislador a suspender la prescripción en tales supuestos.

    Las causas de suspensión de la prescripción impiden que la prescripción continúe corriendo mientras exista el supuesto de hecho que las configura, pero no suprimen el lapso de prescripción que hubiese corrido antes de existir la causal. Las causales de suspensión de la prescripción detienen la prescripción pero no destruyen los efectos producidos por la misma antes de existir la causal, y ese lapso transcurrido se computa con el lapso que transcurra después de haber cesado dicha causal. (Eloy Maduro Luyando, 1997)

    Sin embargo, siendo la huelga de trabajadores tribunalicios un hecho ajeno a la voluntad de las partes, nuestro ordenamiento jurídico no prevé los casos de fuerza mayor o caso fortuito como causales de suspensión de la prescripción.

    En respuesta a esto, la Sala de Casación Social ha señalado que la huelga tribunalicia es un hecho sobrevenido e imprevisible, que evidentemente lo hace encuadrar en una circunstancia de hecho por fuerza mayor, que constituye una causal de suspensión de la prescripción figura diferente de la interrupción de la prescripción. En este sentido, se ha señalado:

    Para decidir la Sala observa:

    Aduce el recurrente la infracción de los literales a) y d) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo por “errónea aplicación”, así como de los artículos 61 y 62 por falsa aplicación y 202 del Código de Procedimiento Civil por falta aplicación, al declarar la recurrida, con lugar la defensa perentoria opuesta por la demandada sobre la prescripción de la acción. Continúa señalando quien recurre, que el sentenciador de alzada yerra al establecer que la prescripción de la acción no se había interrumpido por ninguno de las causas contenidas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin percatarse que el día 21 de julio del año 2000 la demandada quedó notificada de la existencia del presente juicio por efecto de la fijación de los carteles que se le hiciera a tenor de lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, interrumpiéndose por consiguiente el lapso de prescripción contenido tanto en el artículo 61 como en el 62 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo señala el recurrente, que el sentenciador de alzada tampoco tomó en cuenta el hecho notorio de que el extinto Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encontraba completamente cerrado desde el día 16 de octubre de 1.999 hasta el día 2 de junio del año 2000, ambas fechas inclusive, no teniendo acceso ningún justiciable a dicho tribunal, configurándose tal hecho, a decir del recurrente, en una suspensión de la causa según lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, por lo que dicho lapso no debe computarse a efecto de que corra la prescripción de la acción.

    (omissis)

    La suspensión e interrupción de la prescripción, son figuras diametralmente opuestas. Marcar sus diferencias no tiene otra utilidad que la de poner de relieve sus respectivos caracteres. Esos caracteres han sido compendiados por Mourlon, en los siguientes términos: “La interrupción de la prescripción produce sus efectos con respecto al pasado: borra el tiempo ya corrido de la prescripción, pero permite que ésta comience de nuevo su curso, como si no hubiese existido la prescripción anterior. La suspensión, por el contrario, sólo produce sus efectos para el porvenir: el tiempo anterior de la prescripción es conservado, puesto en reserva, para unirlo al que seguirá al cesar la suspensión que impedía el curso de la prescripción. La suspensión no es, pues, sino un punto de detención; por lo que puede decirse con toda exactitud que así como la suspensión jamás es interruptiva, la interrupción nunca es suspensiva de la prescripción.” En cuanto al fundamento de la figura de la suspensión de la prescripción extintiva, podemos decir, que en el antiguo derecho francés se había hecho tradicional, como determinante de la suspensión, el adagio contra non valentem agere non currit praescriptio. La doctrina y la jurisprudencia -dice Baudry-Lacantinerie- extendieron la aplicación de la regla a todos los casos en que les parecía que había un obstáculo que, de algún modo, se opusiera a la acción de aquel contra el cual corría la prescripción (minoridad, demencia, condición, término, eventualidad del derecho, ausencia, ignorancia, fuerza mayor, caso fortuito). Se consideraba que toda circunstancia estimada como independiente de la acción, arrastraba consigo la suspensión de la prescripción. El derecho canónico ejerció grande influencia en el desenvolvimiento de la regla mencionada. Pero llegó a hacerse de la máxima una aplicación tan desorbitada, que conjuraba contra la existencia misma de la prescripción; por lo que, para poner término al abuso, se estableció en el artículo 2.251 del Código Napoleón, que “la prescripción corre contra todas las personas, a menos que ellas se encuentren en alguna excepción establecida por la ley” (…). (La Prescripción Extintiva. M.A.. Pág. 70. Tipografía Editora Argentina. Buenos Aires. Argentina).

    Obviamente la figura de la suspensión de la prescripción ha evolucionado en el tiempo, obteniendo tanto legisladores, autores y la jurisprudencia, diversos resultados sobre este punto, dejando de lado en ciertos casos, la regla general contenida en la formula contra non valentem agere non currit praescriptio, ya citada. Es así, que casi todas las legislaciones, contemplan en su ordenamiento civil, causas particulares de suspensión de la prescripción. Así pues, la legislación venezolana, contempla taxativamente las causas de suspensión de la prescripción en el Título XXIV, Capítulo II de nuestro Código Civil en sus artículos 1.964 y 1.965. Tales causas fueron introducidas por el legislador patrio teniendo como esquema las causas de suspensión de la prescripción contenidas tanto en el Código Civil francés como en el Código italiano, los cuales se fundamentaban en que dicha figura constituía “un favor concedido por la ley a determinadas personas, independientemente de toda consideración sobre la posibilidad o imposibilidad en que se encontraban respecto al ejercicio de los derechos que le correspondan”. (Francisco Ricci. Derecho Civil Teórico Practico).

    No obstante lo anterior en muchos países siempre se ha discutido, la posibilidad de que, además de las causas subjetivas taxativamente expuestas por los Códigos, existan otras que puedan ser admitidas por medio de la jurisprudencia. Dichas causas de suspensión serían el resultado de los principios generales que dominan la prescripción, las cuales podrían ser llamadas causas suspensivas jurídicas, aclarando que en este supuesto el juez no se arrogaría una función legislativa, sino que ejercitaría aquella función que generalmente le pertenece, es decir, la de decidir conforme a la verdad y la justicia.

    Sin embargo, apartándonos de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Casación Social considera oportuno analizar si determinados hechos que impiden al titular la defensa de su derecho, también pueden constituirse causas de suspensión conforme a los principios en que la prescripción se funda. En este sentido, además de las causas subjetivas dispuestas en el Código Civil se podrían agregar de acuerdo al ius commune algunas causas objetivas específicas, ejercitando el juez al aplicarla, como ya se dijo, la función que generalmente le pertenece, la de sentenciar conforme a la verdad y la justicia.

    En sintonía con las anteriores consideraciones, y con fundamento en el derecho comparado, observamos como en la legislación Alemana y especialmente en la Argentina por ejemplo se ha establecido que la prescripción “no corre contra aquel que se encuentre en la imposibilidad de obrar a consecuencia de cualquier impedimento” (artículo 3980 del Código Civil de la República Argentina), correspondiendo a los jueces apreciar soberanamente esta imposibilidad de accionar.

    (omissis)

    Así las cosas, si bien es cierto que la doctrina venezolana, confinó la suspensión de la prescripción en fuerza del principio agere non valenti non currit praescriptio, sólo a los impedimentos legales, no permitiendo la aplicación de la máxima para pretender que se suspenda la prescripción, cuando alguna dificultad o imposibilidad de hecho haya sido obstáculo temporal para el ejercicio del derecho; sin embargo en la practica jurídica actual venezolana se ha venido sucediendo situaciones de hecho que han impedido, en muchos casos, ejercer validamente el derecho a los particulares o que han paralizado las causas donde se ventila el derecho válidamente ejercido. Tales causas extrañas no imputables a las partes, se adminicula a la fuerza mayor. Dicha imposibilidad por fuerza mayor, necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, imprevisible, inevitable e independiente de la voluntad del titular del derecho, es decir, tiene que derivar de una causa extraña que él no haya podido remover y a cuya influencia no haya podido subsanar. Asimismo, tales hechos, obstáculos o circunstancia no imputable, que impida o limiten el ejercicio del derecho, deben necesariamente probarse, a menos que se trate, obviamente de hechos notorios.

    En este sentido, es sensato y acorde con los principios constitucionales que hoy imperan, que a través de la jurisprudencia se admitan como una nueva causa de suspensión de la prescripción, la imposibilidad de hecho derivada de una fuerza mayor, pero condicionada a que se haga valer el derecho afectado por la prescripción cumplida, inmediatamente después de haber cesado el impedimento. En otras palabras, para que la suspensión de la prescripción extintiva pueda declararse, es necesario que, en primer lugar sea a causa de una fuerza mayor que haga imposible el ejercicio de la acción respectiva, o a causa de una fuerza mayor que haya sobrevenido estando ya en curso la prescripción; en segundo lugar que la prescripción se haya cumplido durante el impedimento; en tercer lugar que el derecho se haga valer sin demora después de desaparecido el impedimento y por último, que la imposibilidad por fuerza mayor de impedir el cumplimiento de la prescripción, sea probada, lógicamente por la parte quien la invoca para excusar su inacción. Tales requisitos deben ser, por demás concurrentes, es decir, si falta alguno, no debe declararse la suspensión de la prescripción, corriendo ésta inexorablemente. Así se establece.

    (omissis)

    Pues bien, sin lugar a dudas el hecho de una huelga de empleados tribunalicios y la posterior destitución del juez titular del tribunal de la causa por la Comisión de Emergencia Judicial de la Asamblea Nacional Constituyente y por la Inspectoría General de Tribunales, constituyó una circunstancia no imputable al trabajador actor, que lógicamente limitó el ejercicio de su derecho y por consiguiente la imposibilidad de impedir el cumplimiento de la prescripción, además de constituirse en un hecho sobrevenido e imprevisible, que evidentemente lo hace encuadrar en una circunstancia de hecho por fuerza mayor. Asimismo, se pudo constatar que el lapso de prescripción se cumplía justo en el momento en que la causa se encontraba paralizada, es decir, el día 28 de marzo del año 2000, cumpliéndose por consiguiente el segundo requisito establecido por esta Sala; asimismo se pudo constatar que el derecho reclamado por el trabajador se hizo valer sin demora después de desaparecido el impedimento, pues al reanudarse la causa el día 2 de junio del año 2000, la parte actora en fecha 29 de junio del mismo año solicitó el “avocamiento al conocimiento de la causa por parte de la nueva titular del despacho, a los fines que se prosiguiera con el juicio”, cumpliéndose con ello el tercer requisito para que pueda considerarse suspendida la prescripción y por último el trabajador actor, probó que dicha circunstancia imprevisible, obstaculizante de su derecho, ciertamente ocurrió, es así que se pudo constatar que al folio 91 de la 1° pieza, el apoderado actor solicitó que el Tribunal de la causa “dejara constancia en autos, por medio de una certificación o resolución, de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejó de dar despacho desde el día 16 de octubre de 1.999 hasta el día 02 de junio del año 2.000”, así como las causas de dicha paralización. De tal situación, el tribunal dejó constancia mediante auto de fecha 02 de octubre del año 2000, transcrito ut supra. Por consiguiente, debemos concluir que se cumplieron los cuatros requisitos concurrentes para considerar que el lapso de prescripción estaba suspendido y así se decide.

    Ahora bien, como en el presente caso, la suspensión ha ocurrido hallándose en curso la prescripción, el efecto que se produce es que la causa queda paralizada para reanudar su curso al siguiente día de haber cesado la causa determinante de la suspensión. En este sentido, el tiempo de la prescripción corrido con anterioridad a la suspensión, se une al que comienza a correr con posterioridad a la cesación de la suspensión, para completar de este modo el tiempo de la prescripción que llegare a operar

    . (Sentencia del 29 de octubre de 2004. Sala de Casación Social. Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena).

    De acuerdo al criterio jurisprudencial vigente se debe excluir del cálculo del lapso de prescripción como lo hizo el a quo, el lapso correspondiente a la ocurrencia de la huelga tribunalicia y otros hechos, debiéndose calcular el tiempo transcurrido con exclusión del tiempo de la huelga, tomando en cuenta que la prescripción se cuenta por días enteros, según dispone el artículo 1975 del Código Civil.

    Ahora bien, desde el 16 de marzo de 1999 al 15 de octubre de 1999 (un día antes de que comenzara la huelga tribunalicia), habían transcurrido: 6 meses, 29 días (hasta este momento queda suspendido el lapso de prescripción), reanudándose el 30 de octubre de 1999, que contando éste día hasta ese momento, suman 7 meses, restando 7 meses para darse por consumada la prescripción, segunda parte del lapso que se consumaba el 03 de enero de 2001.

    Al día siguiente 01 de noviembre de 1999 hasta el 2 de junio de 2000, quedó suspendido el lapso de prescripción nuevamente, por lo que a partir del 03 de junio de 2000 continúa computándose el lapso de prescripción. Ahora bien del 03 de junio de 2000 hasta el 15 de diciembre de 2000 transcurrieron 6 meses y 12 días, que sumados a los primeros 7 meses transcurridos, da un tiempo de 13 meses y 12 días, es decir, 18 días antes del 03 de enero de 2001.

    En consecuencia, considera este Juzgador que la parte actora interrumpió debidamente la prescripción, de conformidad con lo previsto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “a”, el cual dispone que la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe por la introducción de una demanda judicial, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.

    Ahora bien, desechada como ha sido la defensa de la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, se procede a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:

    Siguiendo las reglas procesales contenidas en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (vigente al momento de la sustanciación de la causa) el cual establece que el demandado al contestar la demanda deberá:

    …determinar con claridad cuales hechos invocados admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar…Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiese hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso

    ;

    La anterior regla ha sido entendida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en los siguientes términos:

    …Según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo)

    1) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. También debe ésta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la confesión ficta.

    Es decir se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, 15 de marzo de 2000, expediente N° 98-819).

    Por consiguiente y en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste Tribunal Superior que por la forma como la demandada dio contestación a la demanda, ha quedado reconocidos fundamentalmente la prestación de servicios personal del trabajador demandante, el hecho del despido, el cargo desempeñado y las fechas de inicio y terminación de la relación de trabajo.

    Básicamente, el thema decidemdum se circunscribe en la determinación de la relación de conexidad o inherencia de la actividad de la demandada con respecto a la Industria Petrolera, la aplicabilidad de la Convención Colectiva Petrolera a la relación de trabajo que unió al actor con la empresa demandada, el pago como hecho extintivo de la obligación, la determinación del salario y la procedencia de los conceptos reclamados con base a dos instrumentos normativos laborales.

    Por lo tanto, se procede a analizar los medios de prueba ofertados por las partes:

    La parte demandante promovió:

    Merito favorable: En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, ella no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Juzgado considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

    Prueba testimonial a los fines de que declararan los ciudadanos: N.E.R.B., A.J.B.H., C.A.C.J., Muzana El Kantar Melhem, N.M., A.A.A.A., L.M. y T.R..

    El testigo C.A.C.J. declaró el 18 de enero de 2002 y manifestó que conocía al actor, y que éste ganaba 59.000,oo bolívares, que era operador de servicios N° 1, que fue despedido injustificadamente y que no le habían pagado sus prestaciones sociales.

    La testigo Muzana El Kantar Melhem declaró el 18 de enero de 2002 y manifestó que conocía al actor, y que éste ganaba 59.000,oo bolívares, que fue despedido injustificadamente y que no le habían pagado sus prestaciones sociales.

    A dichas testimoniales no se les otorga valor probatorio, pues este Juzgador estima de imposible comprobación el elemento salario, a través de la prueba testimonial, y en cuanto al despido injustificado, éste hecho fue reconocido expresamente por la demandada. En consecuencia, al no aportar elementos suficientes que ayuden a resolver la controversia, no se les puede otorgar valor probatorio a sus dichos y así se decide.-

    Reportes mensuales de personal de la empresa Servicios Halliburton de Venezuela S.A., realizados por el actor J.M. en su carácter de operador I, promovidos con el objeto de demostrar los días libres que no fueron cancelados. Estos documentos fueron impugnados por la parte demandada en fecha 31 de octubre de 2001, por no emanar de la misma, ratificada dicha impugnación en fecha 05 de noviembre de 2001. Estas documentales, al constituir copias fotostáticas y al haber siso impugnadas por la parte contra quien se opuso, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (aplicable para el momento de la sustanciación de la presente causa) no se les concede valor probatorio.

    Ejemplar de Contrato Colectivo Petrolero 1997 y 1999; el cual de acuerdo al principio denominado iure novit curia, el Juez conoce el derecho, por lo que, no constituye un medio probatorio.

    Prueba de Informes a los fines de que se oficiara al Gerente General de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., al Inspector del Trabajo del Estado Zulia, Inspector del Trabajo de la Sub-Inspectoría del Trabajo III, Inspector de la Comisionaduría Especial del Trabajo, Alcalde del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, Alcalde el Municipio Autónomo S.B.d.E.Z.. En autos consta la respuesta de PDVSA según el cual informó al Tribunal que la empresa HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A. se encuentra inscrita en el REGISTRO AUXILIAR DE CONTRATISTAS PDVSA bajo el N° R-1649. Asimismo, La Sub-Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda con Sede en Cabimas, manifestó no llevar Registro de Empresas Contratistas Petroleras. Este Juzgador, solo le acuerda valor probatorio a la prueba de informes referente a la respuesta que dio PDVSA según el cual, ha quedado comprobado que la demandada se encuentra inscrita en el REGISTRO AUXILIAR DE CONTRATISTAS PDVSA bajo el N° R-1649. Así queda establecido.- En cuanto a las informaciones dadas por la La Sub-Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda con sede en Cabimas y el Banco Mercantil, no se les acuerda valor probatorio, por cuanto no aportan elementos que resuelvan la controversia.

    La parte demandada promovió:

    Merito favorable, cuyas valoraciones supra se dan aquí por reproducidas.

    Planilla de liquidación de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 136.739,29, Copia fotostática de cheque de fecha 01-04-2001 por la cantidad de Bs. 757.483,63, Copia fotostática de Convenio sobre el régimen laboral de transferencia previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Copia fotostática de Convenio para el Fomento del Ahorro y Previsión para el retiro, y Contrato de trabajo por tiempo determinado. Estas documentales fueron desconocidas por la parte actora en fecha 31 de octubre de 2001. Posteriormente en fecha 02 de noviembre de 2001, la parte demandada promovió la prueba de cotejo, la cual fue admitida el 05 de noviembre de 2001. Nombrados y juramentados los expertos, consignaron informe pericial en fecha 29 de noviembre de 2001, el cual arrojó como resultado, que los documentos desconocidos en cuanto a su firma fueron ejecutados por el ciudadano J.E.M.. Visto el resultado del informe pericial, se ha determinado que el actor efectivamente firmó los documentos desconocidos por él, por lo tanto, resultando probada la autenticidad de los instrumentos, se tiene por reconocidos, por lo que se impondrán las costas a la parte actora, conforme a lo dispuesto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, el cual remite al artículo 276 eiusdem, y que dispone que las costas producidas por el empleo de un medio de ataque o de defensa que no haya tenido éxito se impondrán a la parte que lo haya ejercitado, aunque resultare vencedora de la causa, norma reproducida en el artículo 61 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Sin embargo, la parte demandada ya canceló los honorarios profesionales a los tres expertos por la cantidad de 2 millones de bolívares para cada experto, según consta de diligencia suscrita por las expertos: A.F., M.E.P., y N.P. en fecha 11-03-2002.Por lo tanto, la parte actora en virtud de la imposición en costas del cotejo, deberá reembolsar a la demandada los gastos ocasionados en la incidencia, previa su liquidación por la Secretaría del Tribunal.

    De las documentales cuya autenticidad ha quedado demostrada, específicamente, de la liquidación, el contrato de trabajo, el convenio de pago sobre el régimen de transferencia, y el convenio del fideicomiso ha quedado demostrado que el actor celebró con la demandada un contrato de trabajo al principio de la relación laboral por tiempo determinado por 90 días; que recibió al termino de la relación laboral la cantidad de Bs. 136.739,29 por concepto de prestaciones sociales previa deducciones, que alcanzaba la cantidad de bolívares 13 millones 303 mil 409 con 80 céntimos, entre las cuales se encuentra la deducción alegada por la parte actora de bolívares 12 millones 960 mil 081 con 59 céntimos. Asimismo, quedó demostrado que el actor recibió la cantidad de bolívares 757 mil 483 con 63 céntimos por corte de cuenta y antigüedad del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 y que el resto iba a ser depositado en un fideicomiso constituido en el Banco Mercantil. Así queda establecido.-

    Prueba de informes a los fines de que se oficiara al Banco Mercantil, para que se dejara constancia si la empresa Servicios Halliburton de Venezuela S.A. emitió un cheque identificado con el número 086737 de fecha 01 de abril de 1998 por la cantidad de bolívares 757 mil 483 con 63 céntimos en contra de esa entidad bancaria, si el beneficiario del cheque fue el ciudadano J.M. y si dicho cheque fue cobrado. Consta la respuesta del Banco Mercantil que solicitó se le informara a su vez el número de cuenta contra la cual fue girado el cheque número 086737, y al no verificarse en autos otra información que sea relevante, no se le acuerda valor probatorio.

    Alegó la parte demandada que no es conexa ni inherente a la Industria Petrolera, por cuanto la actividad que desarrolla no participa de la misma naturaleza a que se dedica ésta última, que los servicios prestados no revisten carácter permanente, que los servicios prestados no constituyen una fase indispensable en la producción de petróleo y la actividad que realiza no tiene nada que ver con la actividad petrolera, que al constituir un hecho negativo indefinido de imposible comprobación, le corresponde la carga de la prueba a la parte actora.

    Bajo este argumento, esta Superioridad estima relevante hacer un análisis de la relación que tiene la demandada, con la Industria Petrolera, a los efectos de poder determinar rasgos de inherencia y conexidad entre ellas.

    En efecto, desde la fecha en que las expresiones: “inherente” y “conexo” fueron incorporadas a la legislación venezolana, es decir, desde la reforma de la Ley del Trabajo del 4 de mayo de 1945, su significado y alcance constituye un espacio poco iluminado por la doctrina y la jurisprudencia nacionales, no obstante ser ellas la clave indispensables para determinar la vinculación solidaria entre el contratista de obras o servicios y su contratante o comitente.

    Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.(…)

    De la letra de la norma se desprende con la frase “de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante” puede inferirse que el legislador se refiere al hecho de una serie de condiciones, acciones y trabajos realizados por el contratista en la ejecución de una cosa o de un servicio para el contratante, las cuales deben ser idéntica naturaleza, o de tal modo, que no puedan concebirse aisladamente de la actividad a que éste se dedica, o estén en íntima relación y se produzcan con ocasión a ella.

    La actividad económica se desarrolla de ordinario mediante una serie de fases distintas y secuenciales, dirigidas a la obtención del resultado útil.

    Siendo así, lo inherente no puede interpretarse como identidad de tareas, ni métodos técnicos de procedimiento, ni de herramientas o materias primas, ni de recursos humanos o financieros, sino como cualidad de lo que forma parte indispensable de un único proceso productivo, para lograr determinado fin económico.

    En el trasfondo del concepto, la inherencia o conexidad entraña una participación segmentaria de varios sujetos (contratantes – contratistas – y subcontratistas). En el caso de marras, el accionante alega que SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A. es contratista de la Industria Petrolera.

    La esencia de la noción de inherencia y conexidad ha de radicarse en la comprensión del quehacer del contratista en la esfera del quehacer del contratante. Como consecuencia de ello, ambos conceptos se muestran como cualidad de lo que es parte inseparable de la actividad habitual, constante, de la actividad del contratante, y no de lo que es extraño a ella, por estar fuera de su proceso técnico de desarrollo, aunque le sirva de presupuesto o infraestructura.

    Por lo tanto, estima este Juzgador que aun y cuando la parte demandada no indicó las actividades que realiza para tomarlas como punto de referencia a los efectos de detectar algún rasgo de solidaridad e inherencia con la Industria Petrolera, con la sola respuesta dada por PDVSA, según la cual expresó que SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A. es contratista de PDVSA, no se puede establecer fehacientemente que la actividad de la empresa demandada es conexa e inherente a la industria petrolera, pronunciamiento que el Juez de Primera Instancia omitió, aun y cuando determinó en principio que la conexidad e inherencia formaba parte de los hechos controvertidos. En todo caso, el hecho del registro de la demandada como contratista de PDVSA constituye un indicio de que la actividad de SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A. es conexa e inherente con la industria petrolera.

    Además de lo anterior, considera esta Alzada que es un hecho notorio que no necesita comprobación que la demandada está dedicada a la actividad de servicios de cementación de pozos petroleros y “wire line ”(servicio de guayas a pozos petroleros), íntimamente ligada a la explotación de los hidrocarburos, por lo que de conformidad con la ley se presume la conexidad de la actividad realizada por Servicios Halliburton de Venezuela S.A., con la propia actividad de la industria petrolera, correspondiéndole a la demandada desvirtuar tal presunción, sin que se desprende del análisis del material probatorio que se haya aportado alguna prueba capaz de desvirtuar la presunción legal de conexidad.

    Determinado como ha sido que la demandada es una contratista petrolera, se procede a verificar si al trabajador demandante le es aplicable o no la Convención Colectiva Petrolera.

    Cabe señalar que una Convención Colectiva de Trabajo es aquella que se celebra a través de un acuerdo voluntario entre uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos.

    La celebración de una Convención Colectiva se lleva a cabo con la finalidad de establecer: 1) las condiciones conforme a las cuales se deba prestar un trabajo; 2) los derechos, y; 3) las obligaciones que corresponden a cada una de las partes.

    De allí, que a tales convenciones se les tenga como verdaderos cuerpos normativos y por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas se convierten en cláusulas obligatorias.

    Respecto a su contexto de aplicabilidad, la Ley ha dicho que las estipulaciones contenidas en las referidas Convenciones Colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, establecimiento o explotación, aún cuando ingresen con posteridad a su celebración.

    No obstante de lo anterior, cabe destacar que la misma Ley Laboral ha dispuesto que las partes “podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45”, de ella misma.

    Acorde con esto último, la Convención Colectiva Petrolera, en su cláusula tercera, exceptúa de su contexto de aplicación a los trabajadores que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Fueron demandados por el actor diferencia de prestaciones sociales no cancelados por la empresa demandada con base a la Convención Colectiva Petrolera, no obstante la empresa demandada alega que al actor ya se le canceló sus prestaciones sociales y no puede pretender el reclamo de diferencias en aplicación del Contrato Petrolero, por cuanto no les es aplicable ya que se trata de un trabajador de confianza.

    Según el autor F.V. (2000) “Indudablemente, más discutible resulta la categoría de “trabajador de confianza” que la Ley Orgánica del Trabajo define como aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

    En varias oportunidades y en varios escenarios, se ha señalado la necesidad de eliminar de la normativa laboral, esa figura casi inatrapable del empleado o trabajador de confianza; noción que es difícil percepción y que no es susceptible de una interpretación uniforme, existiendo la tendencia a identificar al empleado de confianza con el empleado de dirección.

    La circunstancia de que el legislador se refuiera a “trabajador de confianza”, en lugar de utilizar el término de “empleado de confianza”, es claro indicador de su adhesión a la tesis doctrinaria que admite la posibilidad de que en una empresa existan “obreros de confianza”, lo cual nos parece francamente una aberración, si tomamos en cuenta que esta categoría ha sido siempre reservada para algunos empleados de calificación y de vinculación especiales respecto del empresario, en razón de la importancia y jerarquía de sus funciones.

    Es importante destacar en las normas realtivas al sujeto “trabajador”, la incorporación de dos principios, a saber: 1) el de la primacía de la realidad sobre la formalidad, según el cual, la calificación de un cargo como de confianza, independientemente del calificativo que a tal efecto haya sido convenido por las partes o del que unilateralmente hubiese establecido el patrono; y 2) el de la aplicación de la condición más beneficiosa, tributario del protector, según el cual, en caso de duda sobre la condición de obrero o empleado de un trabajador, debe optarse por la solución que más le beneficie o favorezca.

    Sobre la forma para determinar si un trabajador es de dirección o confianza la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 294 de fecha 13 de noviembre de 2001 ha establecido que:

    "(...) la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que este desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explicita aparecen enunciados en las referidas normas. No hay duda, con relación al ámbito de aplicación subjetivo de las convenciones colectivas de trabajo, que las partes que celebren las mismas, pueden excluir a los empleados de dirección y trabajadores de confianza, según lo prevé el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza. Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, más no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla:"La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono". Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera. Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo."

    En relación a esto, evidencia esta Alzada que el actor en su demanda especificó detalladamente sus labores dentro de la empresa, hechos aceptados por la demandada.

    Explica el actor en su demanda que el cargo desempeñado era el de OPERADOR DE SERVICIOS N° 1, y que su labor consistía en: “1) Planificar y coordinar la entrega de servicios de acuerdo a los estándares de cada departamento, basado en las responsabilidades establecidas en los principios y valores de la empresa; 2) Proveer soporte técnico en locación y análisis post-trabajos a los clientes internos; 3) Panificar y manejar la logística operacional de equipos, personal y materiales de operaciones, para la entrega de servicios; 4) Identificar clientes internos y entender sus necesidades; 5) Liderar y educar al personal bajo su supervisión en la cultura de la empresa; 6) Administrar los recursos asignados de acuerdo a estándares definidos; 7) Asegurar el cumplimiento y mejoramiento continuo de los procesos definidos; 8) Realizar todas sus actividades de una manera segura, saludable y ambientalmente sensata; 9) Mejorar y ampliar el liderazgo de la empresa en la innovación, integración y aplicación de tecnología para promover el mayor valor agregado a los clientes; 10) Apoyar los planes de servicio a la comunidad de la compañía; 11) Apoyar los planes de servicios entre Compañía Petroleras Matrices y la Empresa Mercantil Servicios Halliburton de Venezuela S.A.”. (Folios 02 y 03)

    Sin embargo del Contrato de Trabajo a Tiempo determinado, valorado anteriormente, se estableció como denominación del cargo, el de OPERADOR DE ENTRENAMIENTO.

    Del dicho del actor, se infiere claramente que las funciones del mismo eran básicamente: PLANIFICAR – COORDINAR – LIDERAR – EDUCAR PERSONAL – ADMINISTRAR RECURSOS – VIGILAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS PROCESOS – APOYAR PLANES. Esta descripción del cargo dada por el mismo accionante, indica que realizaba labores cuyo esfuerzo intelectual era el que predominaba.

    En este sentido, el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que “La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono”. Esta norma desarrolla el Principio de la Realidad sobre los hechos establecida en el Reglamento de dicha Ley.

    De la labor descrita, pareciera en principio que el actor era un trabajador de dirección ya que entre sus funciones está la planificación, supervisión y dirección de otros empleados, pero, como de autos no se ha comprobado que el actor intervenga decisivamente en la toma decisiones de la empresa y que ostente el carácter de patrono frente a los otros trabadores o frente a terceros (artículo 42 Ley Orgánica del Trabajo); estima esta Alzada que el actor era empleado de confianza de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo); en consecuencia, no goza de los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera, máxime cuando en el Tabulador de la Convención no aparece mencionado el cargo de operador de servicios I ni el de operador de entrenamiento. Así se decide.-

    En virtud de tal pronunciamiento, se declara que a la relación laboral que unió al actor con la demandada está regida por la Ley Orgánica del Trabajo.

    Sin embargo, se observa que reclama dualidad de regímenes legales, es decir, demanda conceptos contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo y al mismo tiempo demanda conceptos contenidos en la Contratación Colectiva Petrolera.

    Al respecto, este Juzgador en aplicación estricta del artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone: “Los regímenes de fuentes distintas a esta Ley, que en su conjunto fueren más favorables al sancionado en los artículos 108, 125, 133 y 146 de esta Ley, se aplicarán con preferencia en su integridad y no serán acumulativos en ningún caso”, concluye en que no se puede pretender el pago doble de beneficios laborales. Un ejemplo de ello, es que el actor demanda Ayuda para vacaciones (40 días) de acuerdo a la Convención y acumulativamente demanda Bono vacacional de acuerdo a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo; solicitud conjunta contraria a derecho. Incluso, el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando habla sobre el conflicto de leyes en materia laboral, indica que aquella norma que se escoja deberá ser aplicada en su integridad. Por lo tanto, determinado como ha sido que el actor era empleado de confianza y que no se le aplica la Contratación Petrolera se procede a recalcular los conceptos demandados conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta los adelantos de prestaciones cancelados por la demandada al actor, no sin antes declarar improcedentes los siguientes conceptos derivados de al contratación petrolera: 1) Preaviso (30 días de salario) a razón de bolívares 59 mil 130 con 50 céntimos, lo cual arroja la cantidad de bolívares 1 millón 774 mil 155 con 0 céntimos, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 9 numeral 1° del Contrato Colectivo Petrolero. 2) Indemnización por antigüedad legal (120 días) a razón de bolívares 59 mil 130 con 50 céntimos, lo cual arroja la cantidad de bolívares 7 millones 096 mil 620 con 50 céntimos, de conformidad con la cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero. 3) Indemnización por antigüedad adicional (60 días de salario) a razón de bolívares 59 mil 130 con 50 céntimos, lo cual arroja la cantidad de bolívares 3 millones 548 mil 310 céntimos, de conformidad con la cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero. 4) Indemnización por antigüedad contractual (60 días de salario) a razón de bolívares 59 mil 130 con 50 céntimos, lo cual arroja la cantidad de bolívares 3 millones 548 mil 310, de conformidad con la cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero. 5) Vacaciones fraccionadas (27,5 días de salario) a razón de bolívares 59 mil 130 con 50 céntimos, lo cual arroja la cantidad de bolívares 1 millón 626 mil 308 con 80 céntimos, ello, de conformidad con la cláusula 8 del Contrato Colectivo. 6) Ayuda para vacaciones fraccionadas (36,67 días de salario) a razón de bolívares 59 mil 130 con 50 céntimos, lo cual arroja la cantidad de bolívares 2 millones 168 mil 608 con 80 céntimos, ello, de conformidad con la cláusula 8 del Contrato Colectivo. Así se establece.

    En cuanto a las reclamaciones derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo, en relación a la Antigüedad acumulativa (08 días de salario) a razón de bolívares 59 mil 130 con 50 céntimos, lo cual arroja la cantidad de bolívares 473 mil 108 con 0 céntimos, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; a la Compensación por transferencia (120 días de salario) a razón de bolívares 59 mil 130 con 50 céntimos, lo cual arroja la cantidad de bolívares 7 millones 096 mil 620, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 666, Letra b) y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente; lo que hace un total de Bs. 7.569.728,oo cuyos conceptos fueron calculados con base al último salario integral, que en aplicación de la normativa prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, el corte de cuenta debe ser calculado con base a los salarios devengados en la época correspondiente según preceptúa el artículo 666 de la LOT y la antigüedad del artículo 108 eiusdem, éstas se calculan tomando como base de cálculo el salario devengado por el actor mes a mes, y no con el último salario.

    Del Convenio sobre el Régimen Laboral de Transferencia, valorado por este Sentenciador, se determinó que al actor por antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 la empresa reconoce que le adeuda la cantidad de Bs. 2.336.934,51 y por Compensación por transferencia (artículo 666 LOT de 1997) la empresa reconoce adeudar al trabajador la cantidad de Bs. 693.000,oo; de cuyo monto total recibió la cantidad de Bs. 757.483,63. Asimismo, acordaron ambas partes que el resto se depositará en un fideicomiso constituido en el Banco Mercantil; constitución de fideicomiso que consta de documento convenio para el fomento del ahorro y previsión para el retiro valorado supra. Asimismo, de la liquidación de prestaciones sociales se evidencia que la demandada reflejó en las deducciones los anticipos sobre beneficios por terminación (LOT 1990) por la cantidad de Bs. 2.336.934,51 y por compensación por transferencia, la cantidad de Bs. 693.000,oo; montos estos idénticos a los indicados en el convenio analizado.

    El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que la prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según la primera opción al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;

    La entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses.

    De la misma manera el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que las acreditaciones o depósitos provenientes del corte de cuentas se harán en un fideicomiso, un fondo de prestaciones de antigüedad, o en la contabilidad de la empresa, atendiendo a la voluntad del trabajador.

    Según la Ley de Fideicomiso, el fideicomiso es una relación jurídica por la cual una persona llamada fideicomitente transfiere uno o más bienes a otra persona llamada fiduciario, quien se obliga a utilizarlo en favor de aquél o de un tercero llamado beneficiario (Artículo 1 Ley de Fideicomiso) y sólo podrán ser fiduciarios las instituciones bancarias y las empresas de seguros constituidas en el país, a las cuales conceda autorización para ello el Ejecutivo Nacional, por Resolución del Ministerio de Hacienda o de Fomento, respectivamente (Artículo 12 Ley de Fideicomiso), que en este caso, es el Banco Mercantil.

    El fideicomiso terminará entre otras causas, por la realización del fin para el cual fue constituido. Terminado el fideicomiso y satisfechas las obligaciones pendientes, el fiduciario queda obligado a transferir los bienes fideicometidos a la persona a quien corresponda conforme al acto constitutivo o a la Ley y a rendirle cuentas de su gestión (Artículo 27 Ley de Fideicomiso)

    De lo anterior se evidencia, en consecuencia, que nada adeuda la empresa demandada por dicho concepto. Así se establece.

    Reclama el actor las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la demandada alegó el hecho extintivo del pago, por lo cual nada debía al actor por este concepto. En efecto, de la liquidación de prestaciones sociales se evidencia que la demandada lo canceló, y que al haber sido canceladas por la demandada al termino de la relación laboral, se tiene como reconocido el hecho del despido injustificado, por motivo de reducción de personal. Así queda establecido. En todo caso resta a este Sentenciador determinar alguna diferencia a favor del actor.

    La Indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe calcular con el último salario integral, el cual debe estar compuesto por el salario normal, la alícuota de vacaciones y la alícuota de las utilidades.

    Según el dicho del actor, éste devengaba la cantidad de 15 mil bolívares diarios como salario básico más un bono especial, conceptos salariales que configuran el salario normal.

    Salario normal:

    Bs. 15.000,oo Salario básico +

    Bs. 13.593,oo Bono especial

    Bs. 28.593,oo

    Respecto al elemento salario, del contrato de trabajo por tiempo determinado, se estableció la cláusula cuarta que el trabajador tenía derecho a un bono compensatorio, es decir, que independientemente de la denominación dada a los conceptos salariales, se evidencia que aparte del salario básico percibía otros conceptos adicionales. Así queda establecido.-

    La alícuota de bono vacacional se calculará con base al salario básico a razón de 40 días:

    40 días/ 12 meses = 3,33

    3,33 + 30 = 33,33 x 15.000,oo = 500.000/360

    Bs. 1.388,88 (Incidencia de bono vacacional)

    Para el cálculo de la incidencia de las utilidades, se tomará la alícuota de utilidades reconocida expresamente por la demandada, es decir, la cantidad de Bs. 17.451,oo.

    Extraídos los índices de utilidades y bono vacacional, el salario integral se compone de los siguientes elementos:

    Salario Normal: Bs. 28.593,oo +

    Alícuota de bono vacacional: Bs. 1.308,75 +

    Alícuota de utilidades: Bs. 17.451,oo=

    Total: Bs. 47.352,75 (salario integral)

    Ahora bien, al actor le corresponde por indemnización por despido injustificado 120 días x Bs. = 47.352,75: Bs.5.682.330,oo

    Asimismo, le corresponde por indemnización sustitutiva del preaviso la cantidad de 60 días x Bs. 47.352,75: Bs.2.841.165,oo

    Sub-total: Bs. 8.523.495,oo

    Con respecto a este concepto de la liquidación se observa que al actor se le canceló la cantidad de Bs. 4.094.175,60 por indemnización por despido injustificado y Bs. 2.000.000,oo por indemnización sustitutiva del preaviso, que hace un total de Bs. 6.094.175,oo, de manera que surge una diferencia a favor del actor por bolívares 2 millones 429 mil 320.

    Reclama Vacaciones Fraccionadas, calculadas con base al salario integral indicado por ella, a razón de Bs. 1.626.308,80, de conformidad con la contratación colectiva, cuando lo procedente es la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, la cantidad de días para el cálculo se deberá mantener los alegados por el actor y reconocidos por la demandada, tomando en cuenta que el actor no puede tener menores beneficios que los consagrados en la Convención Colectiva Petrolera.

    En cuanto a este concepto, observa este Juzgador que de la liquidación se efectuó el pago de este concepto pero tomando como base de cálculo el salario básico de Bs. 15.000,oo, debiendo ser cancelado con base al salario normal devengado por el actor, determinado supra, es decir, la cantidad de Bs. 28.593,oo. De manera, que dicho concepto deberá ser calculado de la siguiente manera: Vacaciones fraccionadas (Años:98-99): 30 días /12 meses= 2,5 x 12= 27,5 días x 28.593,oo (salario normal) = 786.307,50. De este total, la demandada canceló Bs. 412.500,oo, restando a favor del actor la cantidad de bolívares 373 mil 807 con 50 céntimos.

    En cuanto al Bono vacacional fraccionado el actor reclama 9.17 días, tomando como base el mínimo de 15 días. Sin embargo tomando en cuanta que no se le puede desmejorar sus condiciones frente a los trabajadores amparados por la Convención Colectiva, se toma como base de cálculo 40 días: 40/12= 3,33 x 11= 36,66 x 15.000,oo = Bs. 550.000,oo. Dicho monto, según consta de la liquidación ya fue cancelado en su totalidad, por lo que nada corresponde al actor por este concepto. Así se decide.-

    En relación a las Utilidades fraccionadas reclamadas por Bs. 1.047.087,78, la demandada reconoció expresamente que dicha cantidad le correspondía al actor y con base a este monto indicó la alícuota de utilidad que según su criterio debía formar parte del salario integral. Ahora bien, de la liquidación de prestaciones sociales se evidencia que la demandada pagó al actor la cantidad de Bs. 1.047.087,78, por concepto de vacaciones fraccionadas, por lo cual dicho concepto se declara improcedente, con fundamento a que la demandada demostró el hecho extintivo de dicho pago. Así queda establecido.-

    En cuanto a los días de descanso, la demandada alegó que el actor no los trabajó. Al respecto, cuando el actor alega haber trabajado horas extras o prestado servicios en días feriados o de descanso, según la tesis de la doctrina vigente, según la cual el demandado, al contestar la demanda laboral no puede limitarse a negar o rechazar las pretensiones del actor en forma pura y simple, es decir, no puede rechazar cada pedimento de una manera genérica, sino que debe fundamentar las mismas; vale decir, exponer las razones o motivos de su negativa o rechazo, en relación al pedimento relacionado con los días de descanso, la situación es diferente.

    En el presente asunto la consideración de los días de descanso no cancelados, resulta ser un hecho negativo absoluto para el demandado, quien rechazó de una manera genérica tal afirmación del actor, por cuanto, mal podía justificar y demostrar aquello que jamás generó el trabajador, según su dicho, por lo que le correspondía al demandante demostrar que efectivamente laboró en los días de descanso que alega como trabajados.

    En este sentido, siendo que el actor no demostró los días de descanso laborados, se declara la improcedencia de dicho reclamo y así se decide.-

    En este orden la demanda deberá cancelar al actor la cantidad de bolívares 2 millones 803 mil 127 con 50 céntimos por la diferencia de los conceptos establecidos en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo y vacaciones fraccionadas, pues los demás conceptos demandados según consta en la liquidación se consideran satisfechos conforme a la normativa prevista en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

    Se acuerdan los intereses moratorios solicitados por la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, sobre la cantidad condenada de bolívares 2 millones 803 mil 127 con 50 céntimos, causados desde la fecha en que terminó la relación de trabajo, es decir, desde el 16 de marzo de 1999 hasta la fecha de ejecución del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez a quien le correspondiere la ejecución aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello para el período del 16 de marzo de 1999 hasta el 29 de diciembre de 1999 la tasa del 3 por ciento anual y desde el 30 de diciembre de 1999 hasta la fecha de ejecución el fallo la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Por cuanto la presente causa ha sido arrastrada desde el derogado régimen laboral, se ordena la corrección monetaria de la cantidad de bolívares 2 millones 803 mil 127 con 50 céntimos, calculada dicha corrección monetaria desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios, as como el lapso durante el cual estuvieron cerrados los Tribunales laborales con motivo de la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto y cuyos honorarios correrán por cuenta de la empresa demandada, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela, los índices inflacionarios a fin de que se apliquen sobre el monto condenado, en el entendido que de acuerdo al artículo 185 de Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago, adecuando los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa.

    Se impone en consecuencia la declaratoria desestimativa del recurso de apelación planteado por la representación judicial de la parte demandante, por lo que resolviendo el debate sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se exonerará parcialmente a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra, confirmando el fallo recurrido. Así se decide.

    En cuanto a las costas, se condenará al apelante por no estar comprendido en el supuesto de excepción previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto para la fecha de terminación de la relación de trabajo, devengaba más de tres salarios mínimos, debiendo además cancelar el costo de la prueba de cotejo, como se determinó anteriormente, habida cuenta que resultó vencido en dicha incidencia al haber desconocido los instrumentos aportados por la demandada al proceso y haberse demostrado su autoría, práctica esta, la del desconocimiento, reñida con los principios de lealtad procesal. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

    1) SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 06 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano J.E.M.C..

    2) PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA de cobro de diferencia de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano J.E.M.C. en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A.

    3) SE ORDENA a la demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., la cancelación de las cantidades que se expresan en la parte motiva de este fallo.

    4) SE CONFIRMA el fallo apelado.

    5) SE CONDENA en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    En Maracaibo a treinta de marzo de dos mil seis. Año 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

    El Juez,

    Miguel A. Uribe Henríquez

    El Secretario,

    F.P.P.

    En el mismo día de la fecha, siendo las 14:46 horas fue leída y publicada la anterior sentencia.

    El Secretario,

    F.P.P.

    MAUH / FJPP / KB

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