Decisión nº 131 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Seguros

Ocurrió ante este Juzgado, el ciudadano G.I., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.951.746 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 141.658, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Mérida, el 22 de marzo de 1.983, bajo N° 41, Tomo 1-A, parte demandada; para promover la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil referida a la caducidad de la acción establecida en la ley, en contra del ciudadano W.A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.918.906, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; parte demandante en el Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

I

DE LOS TÉRMINOS Y LAPSOS PROCESALES

Una vez verificados los lapsos procesales, y observando que la promoción de las cuestiones previas fue realizada en tiempo hábil, este J. pasa a decidir dicha incidencia en los siguientes términos:

-II¬-

DE LA PROMOCIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL DÉCIMO (10°) DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Estando dentro del lapso oportuno, el apoderado demandado, promueve la cuestión previa comprendida en el ordinal décimo (10°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción establecida en la ley, en los siguientes términos:

A. la parte demandada que verificable en autos, corre inserta una correspondencia emitida por su representada en fecha 03 de mayo de 2010, en la cual exponen argumentos para negar la indemnización del presunto robo del vehículo, la cual fue efectivamente entregada al tomador (demandante) el día 05 de mayo de 2010, quien en reiteradas ocasiones solicitó a través de misivas la reconsideración de su caso, tal y como él mismo ha declarado en su escrito libelar, resultando, que el rechazo se ratificó a través de nueva correspondencia emitida el 21 de septiembre de 2010.

Trae a colación, lo reseñado en las condiciones generales de la póliza de automóvil Multiplatinium, (Aprobadas por la entonces Superintendencia de Seguros mediante oficio N° 000221, de fecha 18 de enero de 2005) que fue contratada por el tomador en los siguientes términos:

CLÁUSULA 16. CADUCIDAD: Si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de rechazo o de la inconformidad con el pago de cualquier reclamación, el tomador, el asegurado o el beneficiario del seguro no hubiere demandado judicialmente a M. o acordado con ésta someterse al Arbitraje previsto en la cláusula anterior, caducarán todos los derechos derivados de la póliza con respecto al reclamo formulado que haya sido rechazado o pagado.

Expone que puede observarse claramente del sello húmedo estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos que la presente demanda se interpuso el día 12 de mayo de 2012, por lo que opera perfectamente la caducidad establecida en la Ley, ya que a través de un simple cálculo aritmético se evidencia fácilmente que han transcurrido más de veinticuatro (24) meses desde la fecha del rechazo hasta la presentación efectiva de la demanda.

Asimismo, refiere el demandado que las cláusulas que fijan caducidades contractuales, no solamente son válidas, también son de carácter vinculante conforme a lo siguiente:

  1. Estas disposiciones contractuales –particularizadas para la actividad aseguradora- tienen la aprobación de la autoridad competente en la materia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley de la Actividad Aseguradora.

  2. A pesar de tratarse de un contrato de adhesión, se materializan los elementos del principio de autonomía de la voluntad, según el cual, las partes que suscriben un contrato pueden válidamente obligarse en los términos, condiciones y modalidades que ellas mismas convengan, siempre que no contravengan el orden público (artículo 6 del Código Civil), es por ello que al pagarse la prima, todo asegurado declara su conformidad y aceptación con los términos del contrato ofrecida, declarando además que lo conoce y suscribe libre de apremio y coerción.

  3. Finalmente, del contenido de los artículos 1133 del Código Civil, según el cual un contrato puede constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir un vínculo jurídico, y 1159 ejusdem imponiendo que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, se puede deducir que esta es la fuente principal para que el juzgador determine la procedencia de la cuestión previa opuesta, la cual es además sustentada por la Ley.

Que se puede evidenciar, según los elementos presentes en el expediente, el establecimiento de forma taxativa del lapso de caducidad, y al verificarse el transcurso de ese lapso prefijado por las normas resulta consumada la caducidad de manera perfecta e irrevocable y por vía de consecuencia así debe ser declarado por este Tribunal.

Es por ello que, solicita a este órgano jurisdiccional, declare la admisión y procedencia de la cuestión previa alegada.

-III-

DE LA CONTRADICCIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 10° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL .

Asimismo, en escrito presentado por la representación judicial de la parte actora en esta causa, abogada Y.M., se hizo del conocimiento de este Sentenciador:

Que rechaza la cuestión previa interpuesta, por cuanto su representado ejecutó acciones de forma administrativa primeramente, ante la Oficina del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) en el mes de Enero de 2011, en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, utilizando dicho organismo, como ente mediador o de arbitraje, en la referida situación, siendo infructuosas todas las gestiones extrajudiciales.

Alega la apoderada del actor que se interrumpió el término del tiempo dado por la Ley para ejecutar la acción, debido a que el robo del vehículo objeto de la pretensión, fue el Primero (1°) de Marzo de 2010, cumpliendo mi poderdante con toda las exigencias de la Ley, como la denuncia, notificación a la empresa aseguradora, cumplimiento de pago de la misma, vigencia de la póliza y todo cuanto le asistió en derecho.

Que las actuaciones realizadas fueron ejecutadas dentro del término legal establecido, tal como se constata en copia simple consignada al efecto y oficio emanado del mismo organismo; y por tanto, no puede la sociedad mercantil Multinacional de Seguros, C.A., hacer caso omiso de todas las diligencias practicadas encaminadas a la resolución de dicho caso y en el debido cumplimiento de sus obligaciones.

-IV-

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDADA.

Para demostrar lo alegado promovió y ratificó las siguientes pruebas:

- Condiciones generales y particulares de la póliza de automóvil Multiplatinium, aprobadas por la entonces Superintendencia de Seguros mediante oficio N° 000221 de fecha 18 de enero de 2005, donde se evidencia los términos en que se llevó a cabo la contratación.

Por tratarse de un documento privado que no fue desconocido, impugnado y/o tachado por la parte demandada, este Tribunal le otorga el valor probatorio correspondiente en la obligación contraída, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

- Carta de rechazo emitida por Multinacional de Seguros, C.A, 03 de mayo de 2010, suscrita por el demandante en señal de recepción el día 05 de mayo de 2010.

- Misiva emitida por Multinacional de Seguros, C.A. el 21 de septiembre de 2010, en la cual se ratifica la carta de rechazo del 03 de mayo de 2010, la cual fue recibida por el actor en fecha 22 de septiembre de 2010.

En relación a la fuerza probatoria de estas documentales, el artículo 1.374 del Código Civil establece:

La fuerza probatoria de las cartas misivas producidas en juicio, se determina por las reglas establecidas en la Ley respecto de los instrumentos privados y de principio de prueba por escrito; pero carecerán de valor las que no estén firmadas por la persona a quien se atribuyan, salvo que hubieren sido escritas de su puño y letra, y remitidas a su destino.

El Juez desestimará las que se hayan presentado en contravención con la Ley, sin perjuicio de los derechos que correspondan al agraviado por violación del secreto debido a la correspondencia epistolar

.

Asimismo, cabe destacar que la norma adjetiva civil contempla que pueden hacerse valer en juicio como prueba o principio de prueba por escrito, las cartas misivas dirigidas por una de las partes a otra, siempre que en ellas se trate de la existencia de una obligación o de su extinción, así como de cualquier otro hecho jurídico relacionado con los puntos que se controviertan. Habiendo sido dirigida la presente prueba dentro de los parámetros esgrimidos, este S. le otorga pleno valor a la misma. Así se establece.

DE LA PARTE DEMANDANTE

En escrito de promoción de pruebas en virtud de la incidencia de la cuestión previa opuesta, la abogada en ejercicio Y.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, abierto el lapso probatorio, promovió las siguientes pruebas:

- Copia simple de la gestión realizada por ante la Oficina del Instituto para la defensa de las Personas en el acceso a los bienes y servicios (INDEPABIS), mediante la cual se solicitó se sirviera oficiar a Inversiones MA41 (Estacionamiento del CC Sambil Maracaibo) a los fines de verificar la entrada del vehículo a dicho estacionamiento.

Con respecto a este instrumento, se observa que fue acertadamente ratificado con prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante

.

Con relación a la prueba de informes el Dr. S.M., citado por el Dr. A.C.D., en su obra El informe de prueba como medio probatorio, indica:

Es un medio de prueba, en virtud del cual el J. en su deber de escudriñar los hechos controvertidos, requiere de los entes públicos o privados, informes, por escrito, sobre determinados hechos que le consten y sobre los cuales han desarrollado su actividad o han emitido, o pueden emitir criterios técnicos o no, pero propios del ente, que permiten en el momento de juzgar un conocimiento más perfecto del hecho controvertido

Por lo antes expuesto, este Tribunal considera que al tratarse de un instrumento privado emanado de un tercero, vale decir, de una Oficina Pública, debidamente ratificado, le concede el respectivo valor probatorio. Así se establece.-

- Copias simples del libelo de la demanda; destinadas a propiciar que este Juzgado verifique los alegatos planteados en el escrito libelar, referidos a las reiteradas diligencias realizadas administrativamente con objeto de obtener el cumplimiento por parte de la Empresa Aseguradora.

En tal sentido, este Operador de Justicia aprecia que en las actas procesales ha quedado demostrada la práctica de gestiones administrativas por ante la Oficina del Instituto para la defensa de las Personas en el acceso a los bienes y servicios (INDEPABIS), no siendo ésta una cuestión controvertida, se otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-

-V-

DE LA DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

Estatuyó el legislador patrio en el artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…).

En el sentido de lo citado, el artículo 344 ejusdem, establece:

Artículo 344.- El emplazamiento se hará para comparecer dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios. (…).

Una vez verificados los lapsos procesales, y observando que la promoción de la cuestión previa fue realizada en tiempo hábil, este Juzgador pasa a decidir dicha incidencia en los siguientes términos:

Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, para lo que citamos en el cuerpo de esta Sentencia Interlocutoria el criterio contenido en la decisión Nº 341, de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil, de la Sala de Casación Civil, que reza:

"...la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión...” (N. y subrayado del Tribunal)

El reconocido maestro A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, manifiesta:

… En el desarrollo de la etapa del procedimiento, la proposición de las cuestiones previas tiene reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia.

(N. y subrayado del Tribunal).

Determinado lo anterior pasa este tribunal a decidir lo referido a la cuestión previa del ordinal décimo (10°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción establecida en la Ley.

En la oportunidad legal correspondiente el apoderado judicial de la parte demandada promueve escrito de cuestiones previas, alegando que la demandante tuvo conocimiento, el día 05 de mayo de 2010, del rechazo emitido por su representada con respecto a la indemnización del presunto robo del vehículo, y que desde ese momento hasta la fecha de interposición de la presente demanda por Cumplimiento de Contrato, esto es, el 16 de noviembre de 2012, han transcurrido más de dos años, por lo cual en su criterio fundamentado en el artículo 55 de la Ley del Contrato de Seguros vigente, concatenado con la Cláusula Dieciséis (16) de las Condiciones Generales de la Póliza de Automóvil Multiplatinium, operó el lapso de caducidad previsto. En este sentido, promueven la cuestión previa del ordinal 10°. Al respecto, establece el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil;

Artículo 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.

(N. y subrayado del Tribunal).

Se evidencia del escrito presentado por la Abogada en ejercicio Y.M., apoderada judicial de la parte accionante en esta causa, recibido por este Tribunal en fecha 29 de enero de 2013, que la representación judicial de la referida parte contradijo la cuestión previa promovida.

Relacionado con esto, el reconocido maestro del Derecho Procesal Civil, A.R.R., en la página 88 del III tomo de su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, comenta:

… Por la naturaleza de estas cuestiones, de las cuales las dos primeras (Ord. 7º: condición o plazo pendiente y Ord. 8: cuestión prejudicial) constituían excepciones dilatorias bajo el código de 1916, y las tres últimas (Ord. 9º cosa juzgada; O.. 10º: caducidad de la acción, y Ord. 11º: prohibición de admitir la acción) excepciones de inadmisibilidad, el trámite de éstas, difiere del contemplado en los grupos anteriores, porque obviamente, aquí no cabe la posibilidad de subsanación como en aquellas, sino que se conviene en ellas o se contradice y ya veremos seguidamente, que también sus efectos difieren, y sin embargo, el nuevo sistema permite que todas las contempladas en el art. 346 C.P.C, se promuevan acumulativamente en el mismo acto como cuestiones previas (Artículo 348 C.P.C.).

(N. y subrayado del Tribunal).

Una vez estudiado el escrito que fuere presentado por la parte demandante, en el que contradijo la cuestión previa promovida por la representación judicial de la demandada en autos, y vista la instrucción que a bien realizó este S. a los fines de dar a conocer una vez más el procedimiento que el legislador patrio estatuyó para la resolución de las mismas, se observa que la parte actora, al haber contradicho la cuestión previa del ordinal 10° del artículo 346 del cuerpo normativo in comento, da lugar a la apertura de la articulación probatoria a la que había lugar, de conformidad con la norma que se transcribe a continuación:

Artículo 352.- Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.

(N. y subrayado del Tribunal)

Por lo expuesto, este Juzgador pasa a estudiar los fundamentos de la promoción de la referida cuestión previa, y a los fines de resolver dicha incidencia, observa:

Sobre la caducidad, plantea el procesalista R.H. La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, que:

…La caducidad concierne al derecho público de acción, es decir, al que se origina en la prometida garantía jurisdiccional de tutela efectiva y oportuna de los derechos (Artículo 26 Constitución). En atención al concepto moderno de acción judicial, podría decirse que la inactividad del interesado justiciable por el período legal de caducidad, trae como consecuencia la extinción de la acción referida al caso concreto en beneficio directo del poder público, en cuanto cesa para ese caso su deber jurídico jurisdiccional, y en beneficio indirecto de aquél que tendría la legitimidad pasiva a la causa si el juicio pudiera instaurarse válidamente.

Así, el insigne E.M.L., en su obra Curso de Obligaciones, indica que la caducidad es un término fatal, cuyo transcurso produce la extinción de la acción, en la cual se interesa el orden público y por ende, puede ser suplida por el Juez. Su operatividad produce la carencia de la acción, resultando la imposibilidad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamar o establecer su derecho subjetivo. Aclara que tratándose de un plazo fatal, no es susceptible de interrupción o suspensión y que pueden establecerse lapsos de caducidad convencionalmente, siempre que su duración no sea tan corta que en la práctica equivalga a negar la acción.

La Ley de Contrato de Seguros vigente, se pronuncia al consagrar en su artículo 55 lo siguiente:

Si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de rechazo de cualquier reclamación, el tomador, el asegurado o el beneficiario del seguro no hubiere demandado judicialmente a la empresa de seguros, o acordado con ésta someterse a un arbitraje o solicitado el sometimiento ante la autoridad competente, caducarán todos los derechos derivados de la póliza con respecto al reclamo formulado que haya sido rechazado.

(N. y subrayado del Tribunal.)

Dentro del mismo orden de ideas, es prudente rescatar de las Condiciones Generales de la Póliza de automóvil Multiplatinium, que riela en actas, el extracto de una de sus cláusulas más restrictivas; en este sentido se aprecia:

CLÁUSULA 16. CADUCIDAD: Si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de rechazo o de la inconformidad con el pago de cualquier reclamación, el tomador, el asegurado o el beneficiario del seguro no hubiere demandado judicialmente a M. o acordado con ésta someterse al Arbitraje previsto en la cláusula anterior, caducarán todos los derechos derivados de la póliza con respecto al reclamo formulado que haya sido rechazado o pagado. (N. y subrayado del Tribunal).

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante decisión de fecha 1° de junio de 2004, señala:

“Es frecuente que los contratos de seguro establezcan límites, restricciones, plazos, caducidad... Tales cláusulas tienen la aprobación de la autoridad competente en la materia, como consecuencia del control previo ejercido por la Superintendencia de Seguros, de conformidad con el artículo 66 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros... Estas cláusulas sobre límites, restricciones, plazos, caducidades, etc., son válidas. Las mismas se fundamentan en el principio de autonomía de la voluntad, según el cual las partes de un contrato pueden válidamente obligarse en los términos, condiciones y modalidades que ellas mismas convengan, siempre que no contravengan el orden público (artículo 6 del Código Civil). Su base legal está principalmente en el artículo 1133 del Código Civil, según el cual un contrato puede “constituir, reglar transmitir, modificar o extinguir... un vínculo jurídico”; y en el artículo 1159 del mismo código, que dice que “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes”.

Se puede decir, entonces, que una de las atribuciones de la Superintendencia de Seguros, al momento de aprobar cada modelo de póliza, de conformidad con el artículo 66 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, es, justamente, velar porque no existan cláusulas violatorias del orden público y las buenas costumbres.

Todo lo dicho se aplica a las cláusulas que establecen plazos de caducidad, las cuales,... son válidas, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1133, 1159 y 6 del Código Civil, y en el artículo 66 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros... Es más, esta última ley reconoce valor a este tipo de cláusulas, cuando dice, en su artículo 115, literal c, que las fianzas otorgadas por empresas de seguros establecerán “la caducidad de las acciones contra la empresa aseguradora al vencimiento en (rectius: de) un plazo”. (Ob Cit, p. 205) (Negritas de la Sala)

Asimismo, otro sector de la doctrina sostiene lo siguiente:

... Esta cláusula contiene un plazo de caducidad, entendida ésta, como el ejercicio de un derecho o el incumplimiento de una conducta, que conduce a la extinción o pérdida del derecho o potestad jurídica, en este caso, es la pérdida del ejercicio del derecho a la indemnización por no haber introducido la demanda en el plazo estipulado por el contrato. Del concepto aceptado de caducidad como ‘causa extintiva del derecho subjetivo o del derecho potestativo, por no sobrevenir su hecho impeditivo, durante el plazo prefijado por la ley o por la convención’; se desprende que ésta puede ser legal o convencional y que por lo tanto es válida la estipulación en la cual se establezca un lapso para el ejercicio de un derecho, so pena de su pérdida, si no es ejercida la acción dentro del plazo estipulado por las partes... caducidad Contractual... Este tipo de caducidades se implementan en las llamadas ‘Condiciones Generales de Póliza’, las cuales tienen las características de Contrato tipo o de adhesión y son formuladas, al decir de D.,... como normas adoptadas por las partes para regular la relación aseguradora, pero por tener el carácter arriba atribuido, algunas de ellas también sirven para prevenir o limitar a favor del empresario, el riesgo vinculado al negocio y a esta finalidad conducen las cláusulas denominadas de ‘exoneración de responsabilidad’, pero también tienen la misma finalidad y en perjuicio del cliente, las cláusulas de caducidad y los plazos de exclusión

(G.H., H.; Z.F., A.; M., Z.; y P. de Corredor Thamara. La Póliza (Cláusula de Ilicitud). Temas de Derecho Mercantil, Homenaje a la memoria del Dr. H.M.M.. Barquisimeto, Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara, Unidad Académica del Colegio de Abogados del Estado Lara, Anales de Postgrado, V.I., 1989, pp. 133, 135 y 136). (Negritas de la Sala)

La Sala acoge los criterios doctrinales precedentemente citados y establece que sí es posible pactar la caducidad mediante contrato, siempre y cuando lo determinado en él no sea contrario al orden público y a las buenas costumbres, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Código Civil, que textualmente expresa:

No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres

En el caso concreto de las pólizas de seguro, la estipulación contractual relativa a la caducidad adquiere validez mediante la aprobación de la póliza por parte de un organismo del Estado como lo es la Superintendencia de Seguros, conforme a lo dispuesto en la hoy derogada Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros publicada en Gaceta Oficial Nº 4.865 Extraordinario de fecha 8 de marzo de 1995, cuyo artículo 66 dispone:

... Las pólizas, anexos, recibos, solicitudes y demás documentos complementarios relacionados con aquellos y las tarifas y arancel de comisiones que usen las empresas de seguros en sus operaciones, deberán ser previamente aprobados por la Superintendencia de Seguros...

(Resaltado de la Sala)

Habida cuenta de lo expresado, y dado que la existencia de la “Póliza de Previsión Familiar Colectiva Nº 042-0000019”, ni ha sido objetada por las partes, ni cuestionada su validez por incumplimiento de la obligación de “... ser previamente aprobada por la Superintendencia de Seguros...”, la Sala debe dar por aceptada la existencia de la aprobación de la Póliza por parte de la Superintendencia de Seguros y, por vía de consecuencia, la validez de la cláusula contractual de caducidad. Así se establece.

Por consiguiente, el J. Superior infringió por errónea interpretación el artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, cuando estableció que por imperativo de dicha norma “... sólo a través de una ley formal se puede establecer el lapso de caducidad de una acción judicial...”, pues aplicó dicha norma a un supuesto de hecho no contemplado en dicho artículo. Así se decide”. (N. y subrayado del texto original)

De igual forma, con ponencia del M.D.C.O.V., en fecha 30 de abril de 2002, en el expediente No. 00-961, la Sala, explicó:

...Ahora bien, ciertamente como lo señala el Juzgador, tanto la prescripción como la caducidad implican la consolidación o extinción de una posibilidad jurídica debida al transcurso del tiempo; y concretamente en el caso de la prescripción extintiva, no se hace siempre sencillo distinguir, en los supuestos en que la ley establece un plazo para determinada actuación, si dicho término ha de ser reputado de prescripción extintiva o de caducidad. El interés de la distinción, es con todo, real, por cuanto en el supuesto de la prescripción extintiva, fenece la acción para reclamar un derecho aunque no el derecho mismo –ya que la obligación correlativa, antes de extinguirse, pasa a adquirir los caracteres de la obligación natural- en tanto que la caducidad, establecida siempre ésta, cuando es legal, por razones de orden público, ninguna posibilidad queda ya a las partes de obtener un cumplimiento. En materia de caducidad, cesan tanto la acción como el eventual derecho a cuya protección se refiere la misma.

Existen varios criterios para determinar, ante un plazo extintivo fijado por la ley, si el mismo puede reputarse de prescripción o de caducidad. En primer lugar, evidentemente, habrá que aceptar la propia calificación que le dé el legislador en la manera de expresar la norma, y así, son indiscutiblemente prescripciones los lapsos que están calificados como tales en el propio texto legal, o incluidos dentro de los capítulos de una ley que se refiere específicamente a la prescripción de las acciones correspondientes. Cuando falta dicha calificación expresa, de todos modos es preciso indagar si el legislador no expresó su voluntad de algún otro modo, por ejemplo, señalando la posibilidad de que la actuación del interesado interrumpiera el plazo –lo cual sucede sólo en materia de prescripción- o supeditado el inicio del lapso al momento en el cual se tuviera la capacidad de ejercicio necesaria para accionar, como ocurre en el presente caso. El interés protegido también ha de tomarse en cuenta para la determinación del lapso, por cuanto indiscutiblemente el mismo sería de caducidad, cuando estuvieran involucradas situaciones de orden público…

(Negrillas y subrayado del Tribunal)

Derivado de estos asertos, es posible determinar que efectivamente se está tratando un lapso de caducidad, el cual para el caso en comento, comenzó a contar a partir de la negativa de la Empresa Aseguradora a indemnizar el robo de vehículo, esto es, el día 5 de mayo de 2010, siendo que transcurrieron más de doce (12) meses, plazo establecido en la referida Ley de Contrato de Seguros y en las Condiciones Generales de la póliza de automóvil Multiplatinium, sin que se verifique actuación judicial por parte del tomador en tiempo oportuno, por cuanto la interposición de la demanda, admitida por este Órgano Decisor en fecha 17 de octubre de 2012 y posterior a reforma planteada a la misma, en fecha 16 de noviembre de 2012, reviste a los efectos que persigue de extemporaneidad.

Así las cosas, ante la exigencia de Ley de accionar judicialmente, considera este Juzgador que todas las gestiones administrativas realizadas por la parte demandante por ante la Oficina del Instituto para la defensa de las Personas en el acceso a los bienes y servicios (INDEPABIS) resultan insuficientes e insostenibles como circunstancias capaces de interrumpir el lapso de caducidad, a la luz de los argumentos explanados por la Doctrina y Jurisprudencia venezolana citada ut supra. Por tanto, no queda más a este Juzgador que declarar Con Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Así se establece.

DISPOSITIVO

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal décimo (10°) del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción establecida en la Ley, promovida por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., parte demandada en el presente Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por ciudadano W.M.M., plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-

• SE DECLARA EXTINGUIDO el presente proceso. ASÍ SE DECIDE.-

• SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante, por haber sido vencida en la incidencia de cuestiones previas, de conformidad con el artículo 357 en concordancia con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

P., regístrese y notifíquese.

D. copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° ay 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA. LA SECRETARIA,

ABG. Z.V.G.

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