Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 5 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDouglas Jose Rivero
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 5 de Diciembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008455

ASUNTO: RP11-P-2012-008455

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Celebrada como ha sido en fecha cuatro (04) de Diciembre de 2012, la respectiva Audiencia oral para oír imputado por ante el Tribunal Cuarto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal, Estado Sucre, presidido por el Juez Abg. D.R., acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. Laimalia Moya y los alguaciles de sala, en el presente asunto, seguido a los Imputados: R.J.P.B., L.A.R.M., L.M.R.M., A.J.R., D.J.P.B., J.J.G.P., por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos contra La Propiedad. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. R.P., los imputados previo traslado a quienes se les pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado R.P. que tiene como abogado de confianza al ciudadano L.A.I.. El imputado J.J.G.P., manifiesta al tribunal que su abogado de confianza es la Abogada L.M.. Y los imputados: L.A.R.M., L.M.R.M., A.J.R., D.J.P.B. manifestaron no tener defensor privado que los asista por lo que se hace comparecer a la sala al Defensor Publico Penal N 01 en funciones de guardia Abg. Amagil Colon, quien Aceptó el cargo recaído en su persona, y jura cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo y se impone de las actuaciones. Acto seguido se hace comparecer a la sala a los abogados L.M., L.A.I., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N 4.952.469, 3.945.831, respectivamente, inscritos en el IPSA bajo el N 23.628, 64.112, respectivamente con domicilios procesales en: Avenida Asilo de Ancianos San Martín, Edificio Funda Bermúdez, piso 01 oficina 03, quienes una vez presentes en sala juraron cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Quien expone: Solicito muy respetuosamente a este tribunal sea escuchada la declaración de los ciudadanos R.J.P.B., L.A.R.M., L.M.R.M., A.J.R., D.J.P.B., J.J.G.P., conforme a lo establecido en los articulo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito una vez oídos los mismos, se me permita preguntar y repreguntarlos, a los fines de esclarecer los hechos, reservándome el derecho de solicitar la medida que a bien creyere conveniente, así mismo se le tome declaración a la victima, es todo.

DE LA VICTIMA

Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la victima, quien dijo se y llamarse: EZZEDDINE HALEL MOAZA A.K., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N 9.451.284, nacido en fecha 26-05-2012, quien expone: Yo estaba en la casa y recibí una llamada, y me dijeron que había un camión en la puerta de la mueblería cargando mercancía, entonces le dije a mi hija que llamara a la policía me puse los zapatos y nos fuimos de la casa a ver que pasaba, y los vecinos salieron entre ellos el señor José, fuimos para allá y en lo que entramos llego la policía se llevaron al vigilante con ellos y nosotros quedamos en la policía, se recibió una llamada estando allí en la mueblería y dijeron que cuando iban a mandar la cocina y la nevera eran como las 1 o 2 y el policía agarro el teléfono, me imagino que cuando no conocieron la voz no hablaron luego agarro mi nieto y le dijeron que cuando iban a mandar las cosas y el les dijo que fueran a buscarla, y debieron estar cerca porque enseguida llego la camioneta y se paro una cherokee, y bajaron dos personas uno no lo conozco y el otro era un muchacho que trabaja conmigo y pararon frente a la mueblería y vino el señor y el muchacho que trabaja conmigo atrás cuando abren la puerta ellos se sorprendieron y el de adelante saco algo y trato de disparar cuando ellos dispararon soltaron algo a la calle y la camioneta enseguida arranco con el trabajador mío, cuando el segundo paso una patrulla y agarraron al ciudadano, es todo.

DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente el Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose pasar a la sala al primero de los imputados quien dijo ser y llamarse: R.J.P.B., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 34 años de edad, nacido en fecha: 29-10-1.978, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 13.275.502, de profesión u oficio: Administrador Tributario, hijo de J.R.P. y C.E.B., con domicilio en: Urbanización las Malenas, casa 18, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: El día sábado yo fui a hacer mi transporte para la alcaldía porque ese camión yo lo tengo alquilado a la alcaldía, para hacerle transporte en la mañana, en la tarde y en la noche y con el hago viajes y mudanzas ya que ese es mi trabajo, ese día después de haber repartido al personal de la noche, vengo pasando a la altura de la plaza bolívar, el joven me dice que si yo no le llevo una cocina y un colchón a Charallave y yo le digo que esta bien ya que yo voy para esa misma vía doy la vuelta y el me dice que me va a esperar en la mueblería el palacio yo llego a la mueblería y el saco una llave del bolsillo y abrió la puerta sin violarla el tenia su llave, monto la cocina y el colchón, me dice anda a las entrada de las ameritas y allí va a estar un carro blanco esperándote, que yo tengo que esperar aquí y cuando yo llego a las ameritas estaba el vehiculo que el había mencionado que era que me iba a guiar a donde se iban a guardar esos corotos, cuando llegamos a la casa donde se iba a guardar llego la policía que esos corotos eran robados de allí nos trasladaron a la policía, es todo. Seguidamente se hizo pasar al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse: L.A.R.M., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 29 años de edad, nacido en fecha: 15-03-1.983, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.257.132, de profesión u oficio: albañil, hijo de L.M.R. y G.M., con domicilio en: Tercera Calle de Charallave, cerca de la bodega de bartola, casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: Yo estaba tomando con mi hermano y el taxista y el me dijo vamos para que me ayudes que van a llevar unas cosas para la casa y necesito que me ayuden a bajarlas, es todo. Seguidamente se hizo pasar al Tercero de los imputados quien dijo ser y llamarse: L.M.R.M., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha: 06-11-1.986, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.590.155, de profesión u oficio: albañil, hijo de L.M.R. y G.M., con domicilio en: Tercera Calle de Charallave, cerca de la bodega de bartola, casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: No tengo nada que declarar, es todo. Seguidamente se hizo pasar al cuarto de los imputados quien dijo ser y llamarse: A.J.R., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 41 años de edad, nacido en fecha: 19-08-1.971, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº 10.221.827, de profesión u oficio: taxista, hijo de J.Á.V. y L.T.R., con domicilio en: Vereda 09, casa S/N, Charallave Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: lo que paso fue que mi compadre Deivis me dice temprano que si era posible que yo lo ayudara a guardar un colchón y una cocina que le iba a decir a su jefe que le acreditara, y yo le dije que no había problema, pero que en la casa donde vivo alquilado no había espacio que si se lo podía guardar en la construcción que yo estoy haciendo mi casita y el dijo que si tenia reja si porque eso era una sorpresa que le iba a dar a su esposa, en la noche seria como a las 9:30 o a las 10:00 el me avisa y yo estaba con L.A. y L.M. tomando cervezas y el me llama y me dice será que me puede hacer el favor que le pedí y le digo a esta hora y el me dice que es que no había conseguido quien se lo llevara pero ya tenia un conocido que se lo iba a llevar y yo le dije que estaba en Charallave y el me dice que es un camión que va con eso y yo le dije que iba a estar en la entrada de las ameritas con las luces intermitentes y como a los 10 minutos llego el camión y cuando íbamos a abrir la puerta de la casa llego la policía con el y yo me sorprendí y no sabia lo que estaba pasando, es todo cuanto tengo que declarar de lo demás no se nada, es todo. Seguidamente se hizo pasar al quinto de los imputados quien dijo ser y llamarse: D.J.P.B., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido en fecha: 20-06-1.980, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº 17.283.698, de profesión u oficio: obrero en una mueblería, hijo de B.P. y E.B., con domicilio en: Tercera Calle de Charallave, casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: Yo le dije al compadre Alexander, que me hiciera el favor de guardarme algo que le había comprado a la mujer de regalo, el me dijo cuando quieras tu me llamas y lo traes que yo te lo guardo en la casa, y yo quede en llamarlo si tenia carro para llevarlo, cuando iba a trabajar vi a un conocido que hace Carreritas que es el señor Ronald y le dije que si me hacia el favor de llevar un colchón y una cocina a la ameritas, el me pregunto quien lo iba a recibir, y yo le dije que mi compadre, y el lo llevo y al rato llego al negocio la policía y el dueño, es todo. Acto seguido solicita el derecho de palabra el fiscal y solicita hacer uso del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de realizar preguntas al imputado y expone: ¿El señor A.R. tenia conocimiento de lo que estaba ocurriendo? No, le dije que era un regalo para mi mujer. ¿Usted compro eso en la mueblería? No, yo abuse de la confianza del señor y lo saque de la mueblería. ¿Usted tenia llave? Si. ¿Por donde saco los bienes? Por la puerta. ¿El señor Pazos Sabia de la procedencia de esos bienes? No. ¿Cuántas personas trabajan en el local, en la noche? Yo solo. ¿Había otras personas en el local? No yo solo. ¿Amenazaron a alguien para sacar esos bienes? No. ¿Cómo sacaron el colchón y la cocina del local? Yo solo lo saque. ¿Qué tienen que ver los ciudadanos L.M. y Luís? Ellos estaban bebiendo con mi compadre y ellos fueron a ayudarlo a bajar las cosas en la casa. ¿Qué tiene que ver L.J.B.P.? Yo no lo conozco. ¿Usted vio algún suceso de lo que declaro la victima? No yo me entere cuando iba en la patrulla. Seguidamente se hizo pasar al sexto de los imputados quien dijo ser y llamarse: J.J.G.P., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 44 años de edad, nacido en fecha: 27-09-1.968, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 10.221.753, de profesión u oficio: electromecánico, hijo de J.J.G.P. y M.I.P.d.G., con domicilio en: Calle Juncal, casa N 141, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: En la noche que sucedieron estas cuestiones yo estaba en mi casa me llamaron para acompañar al señor Ramón a la tienda, llegamos a su tienda, estaba la puerta abierta entramos se llevaron al señor Deivis los policías allí nos quedamos un rato y recibimos una llamada de que iban a buscar la nevera y la cocina al ratito llego un carro y se bajaron dos sujetos y entraron a la mueblería y me apuntaron con un arma, y yo les pregunte que iban a hacer y me dispararon dos veces y yo les dispare en defensa propia, es todo. Acto seguido solicita el derecho de palabra el fiscal y solicita hacer uso del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de realizar preguntas al imputado y expone: ¿Usted estaba en la mueblería cuando se llevan detenido al señor deivis? Si. ¿Estaba armado en ese momento? No. ¿Cuándo busca el arma? Después que recibimos la llamada. ¿Llegaron ciudadanos a buscar la nevera y la cocina? Si llegaron dos ciudadanos en una jeep cherokee. ¿Estaban armados? Si yo vi que tenían un objeto cromado y me hicieron dos detonaciones y yo le di un tiro. ¿Qué hizo el otro ciudadano? Agarro el arma y se fue en el carro, para mi debió haber otra persona mas porque el carro se fue rapidito. ¿Tiene porte de arma? Si. ¿Donde lo saco? En maturín. ¿Cuándo? En el 99. ¿A usted se lo llevo la policía? No yo fui con el señor ramón declare y dije que yo le había dado el tiro y allí me dejaron detenido, es todo.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto a los Imputados: R.J.P.B., L.A.R.M., L.M.R.M., A.J.R., D.J.P.B., J.J.G.P. ampliamente identificados en las actas, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02-12-2012. (Haciendo una narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos), en cuanto al ciudadano D.J.P.B., se le imputa el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 1 del Código Penal y se solicita al Tribunal se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano, en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 orinales 1°, 2° y 3°, en primer lugar porque estamos en presencia de un hecho punible, que merece Pena Privativa de Libertad, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de EZZEDDINE HALEL MOAZA A.K., con respecto a los ciudadanos R.J.P.B., L.A.R.M., L.M.R.M., A.J.R., se le imputa el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, Solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al ciudadano J.J.G.P., se le imputan los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICO, previstos y sancionados en el articulo 277 y 413 respectivamente del Código Penal y solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del EJUSDEM; es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL:

Quien expone: Actuando en este acto en representación de los ciudadanos L.A.R.M., L.M.R.M., A.J.R., D.J.P.B., solicito al tribunal en principio decrete la nulidad de las actuaciones conforme a lo previsto en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 250 segundo aparte ejusdem, toda vez que de las actuaciones se puede evidenciar que el procedimiento o la detención de mis representados fue a las 2 de la mañana del día 02-12-2012, venciéndose así las horas establecidas por el legislador en fecha 04-12 a las 2:00 de la mañana, evidenciándose que dichas actuaciones fueron presentadas ante el tribunal el día de hoy a las 10:30 de la mañana, por la representación fiscal, es decir 8 horas después de vencido el lapso observándose así una privación ilegitima de la libertad. En caso de no decretarse la nulidad de las actuaciones solicito al tribunal decrete a favor de mis representados L.A.R.M., L.M.R.M., A.J.R., solicito se decrete la libertad sin restricciones para los mismos toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que los acrediten responsables del delito imputado por la representación fiscal no configurándose así lo establecido en el articulo 250 numeral 1, 252 numeral 2 por cuanto los mismos poseen su domicilio en la jurisdicción del tribunal, son de bajos recursos económicos y poseen buena conducta predelictual. En lo que respecta a mi representado D.J.P.B., solicito al tribunal decrete a favor del mismo una medida cautelar sustitutiva de libertad bajo la modalidad de fianza, conforme a lo previsto en el articulo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se configura lo establecido en el articulo 250 numeral 1, 252 numeral 2 por cuanto el mismo posee su domicilio en la jurisdicción del tribunal, es de bajos recursos económicos y posee buena conducta predelictual, solicito copias simples es todo.

ALEGATOS DE LOS DEFENSORES PRIVADOS

Abg. L.A.I., Quien expone: En primer lugar me adhiero a todo lo manifestado por la Dra. Amagil Colon en lo que respecta a la nulidad absoluta de las actuaciones en aplicación del contenido del articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse violado los artículos 44 de la C.R.B V y 250 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que mi defendido junto con los otros coimputados fue presentado ante la unidad de alguacilazgo 56 horas y media después de haber sido detenido, lo que hace que la privación de libertad haya devenido en ilegitima y como consecuencia violado los artículos mencionados y por lo tanto debe proceder la nulidad absoluta de las actuaciones dicho esto sobre la precalificación hecha por el ministerio publico respecto a mi defendido señalo lo siguiente R.P.B. como lo manifestara, es un joven con profesión universitaria que presta sus servicios a la alcaldía de esta ciudad mañana, tarde y noche, transportando al personal que se encarga de la recolección de basura de la ciudad y que para redondear sus ingresos alquila su camión para transportar lo que se le pida, poniendo un valor por dicho servicio y eso fue lo que hizo en el caso que nos ocupa. Hay veces que olvidamos aquel concepto de delito que entre sus cualidades decía que el delito es una acción dolosa, es decir que el sujeto al que se le imputa el mismo debe tener conocimiento del hecho y la intención de lo que esta haciendo en este caso en concreto no puede decirse que R.P. haya cometido el hecho tipificado como Aprovechamiento de cosas provenientes del delito siendo que desconocía que los objetos que transportaba provenían de una acción delictual. Así mismo si revisamos las actuaciones en ninguna de ella contempla o se determina o puede servir de fundamento para considerar que mi defendido haya sido autor del delito que se le imputa y consta al folio 30 que no tiene registro policial alguno, es por ello que me opongo a las solicitudes hechas por el ministerio publico y pido a favor de el una libertad plena y sin restricciones o en su defecto una medida cautelar menos gravosa que la solicitada por el ministerio publico, es todo. Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra al Defensor Privado Abg. L.M., quien expone: es claro nuestro legislador patrio cuando establece en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que dentro de las 48 horas siguientes a su aprehensión el imputado o los imputados deben ser presentados o conducidos ante el juez situación que en el caso que nos ocupa se violo ya que queda demostrado que la presentación ante el tribunal se hizo en un lapso posterior a las horas legales establecidas lo cual puede evidenciarse en el acta policial suscrita por el oficial jefe C.M. en la que señala que la aprehensión se produjo aproximadamente a las 2:00 de la madrugada del día 02-12-12 y fueron presentados ante el tribunal el día 04-12-12, a las 10:30 de la mañana, por lo que solicito con el debido respeto se decrete la nulidad y se ordene la libertad para mi defendido J.J.G.P., todo de conformidad con lo previsto en el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal en este mismo orden de ideas oída la solicitud hecha por la representación fiscal en relación a mi representado, en la que le imputa los delitos de Porte Ilícito de Arma de fuego y Lesiones Personales previstos en el 277 y 413 del Código Penal, esta defensa hace las siguientes consideraciones de las actas policiales y de la declaración rendida en esta sala por mi representado queda evidenciado que su actuación consistió en salvar su vida y la del resto de las personas que se encontraban en ese momento en la mueblería como lo ha señalado mi representado al decir que la persona que ingresa a la mueblería L.J.B.P., en compañía de un desconocido lo arremete con un arma de fuego no le quedo otra alternativa que defenderse y defender a los que estaban presentes, es decir que mi representado no provoco la situación sino que por el contrario actuó en defensa de su persona y de las victimas que se encontraban en ese momento en el interior de la mueblería por lo que considero que no es ajustado la solicitud fiscal quien debió haber solicitado una libertad sin ningún tipo de restricciones y haber impedido como director de la investigación que a mi representado se le haya dado un trato de imputado cuando la realidad de los hechos es otra y solo cumplió con salvar su vida y la de terceros. En caso de no compartir el juzgador mi solicitud y considerar que lo acorde es otorgar la medida cautelar sustitutiva de libertad solicito con el debido respeto que se haga cada 30 días ya que mi representado es una trabajadora honres y limitarlo a presentarse en lapsos mas cortos seria limitarlo en el cumplimiento de sus obligaciones, finalmente solicito copias simples de todas las actuaciones incluida el acta que se levante con motivo de esta presentación, es todo.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la Audiencia para oír imputado, Oído lo solicitado por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, quien solicita al Tribunal la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, en contra del imputado D.J.P.B., por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, en perjuicio de EZZEDDINE HALEL MOAZA A.K., y con respecto a los ciudadanos R.J.P.B., L.A.R.M., L.M.R.M., A.J.R., Solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal y al ciudadano J.J.G.P., solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICO, previstos y sancionados en el articulo 277 y 413 respectivamente del Código Penal, así mismo oída las declaraciones de los imputados y los alegatos esgrimidos por los Defensores públicos y privados, este Tribunal pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: PUNTO PREVIO: Este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado por los Defensores Publico y privados respecto a las Nulidades al cual hace referencia los articulo 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Juzgado de Primera Instancia considera lo siguiente: Las nulidades en el proceso penal ha desencadenado todo un debate de criterios dentro de la doctrina, llegado a crear una serie de teorías sobre el tema, considerando además que nuestro Código Adjetivo Penal establece dos tipos de nulidades a saber absolutas y relativas, cada una de las cuales acarrean consecuencias dentro del proceso, dependiendo no solo de la violación de derechos fundamentales de Rango Constitucional y establecidos en las diferentes normas de nuestro ordenamiento jurídicos, sino además derechos que se encuentran contenidos en los diferentes Tratados y Convenios Internacionales adoptados por la República. Los actos dictados en inobservancia y en contravención de dichas disposiciones pueden ser considerados nulos de toda nulidad o bien pueden ser saneados o convalidados según sea el caso. Al respecto señala el Autor E.L.P.S., en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal que “las nulidades absolutas en el proceso penal son aquellas que afectan de manera esencial la búsqueda de la verdad, el debido proceso, el derecho a la defensa y que por ello mismo, pueden tener influencia decisiva en los resultados finales del proceso…” El Artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.” Y el Artículo 191 ejusdem señala: “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.”Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece de la siguiente manera los principios fundamentales: Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. 7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente. 8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrado, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”De lo anteriormente trascrito, se evidencia de las actas que todos estos derechos han sido resguardados en el transcurso del proceso llevado, y la petición realizada en sala, referente a la Nulidad de las actuaciones, considera quien aquí decide que no existe la configuración que desencadene la nulidad absoluta establecidas en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, considera quien aquí decide que no es procedente declarar la nulidad en la presente causa, por cuanto no sea vulnerado derecho alguno, aunado al hecho han tenido sus defensores desde el inicio del proceso, razón por la cual este tribunal declara Sin lugar la solicitud de nulidad requerida por los defensores. Decidida como ha sido el punto previo este Tribunal, pasa a decidir sobre las medidas de coerción personal solicita por la representación Fiscal: En el presente caso, considera quien decide, que estamos en presencia de hechos punibles, que merecen penas privativa de libertad, como lo son los delitos de HURTO CALIFICADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y LESIONES PERSONALES BÁSICAS; todos previstos en el código penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos con figurativos del mismo son de fecha reciente, es decir en fecha 02-12-2012. Aunado a ello existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados como autores y participes del delito cometido, así como de las actas que conforman la presente causa a saber: Acta de Denuncia, de fecha 02-12-2012, cursante al folio 02 y su vuelto, rendida por la victima Moaza Andel K.E.H., quien expone: es el caso que el día 02-12-12, siendo aproximadamente las 2 de la madrugada recibí una llamada telefónica de un muchacho que trabaja conmigo llamado E.L., y el mismo me informo que en frente de mi mueblería “MUEBLES EL PALACIO”, estaba parado un vehiculo, y posteriormente de el se bajo un ciudadano y toco la puerta de la mueblería y salio el vigilante y le abrió la puerta y este se mete adentro de la mueblería y comienza a sacar mercancía con la ayuda de Jesús el vigilante de mi mueblería y en vista de la información que nos dio el muchacho me dirijo hasta la mueblería y con un vecino a ver si era verdad y estando en la mueblería no observamos ningún vehiculo y al acercarnos a la puerta de la mueblería nos dimos cuenta que la puerta estaba abierta y nos dimos cuenta que faltaba mercancía y escuchamos unos ruidos afuera en la puerta y mi vecino vio a un ciudadano dentro de la mueblería que tenia un arma de fuego y lo apunto y por esa razón mi vecino saco un arma de fuego y viéndose amenazado por el sujeto le disparo y detrás estaba otro sujeto que salio huyendo el sujeto herido cayo al piso y mi vecino llego y agarro una cabuya y lo amarro y llamamos a la policía y ellos llegaron al sitio y practicaron la detención. Acta de Procedimiento, de fecha 02-12-2012, cursante al folio 03 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, en la cual se deja constancia que siendo aproximadamente las 2 de la madrugada del día 02-12-12 efectuando labores de patrullaje por el centro de Carúpano recibieron llamada de la central de radio informando que nos trasladáramos a calle independencia cerca de la plaza bolívar en la mueblería el palacio, donde se encontraba un camión ford blanco cargando mercancía…Registro de cadena de custodia y evidencias físicas, de fecha 03-12-2012, cursante al folio 04 y su vuelto en el cual se deja constancia que la evidencia resulto ser un arma de fuego, tipo pistola, calibre 380, automática, color negro, serial 4250NM-11631, con cargador y cuatro cartuchos del mismo calibre sin percutir. Registro de cadena de custodia y evidencias físicas, de fecha 03-12-2012, cursante al folio 05 y su vuelto en el cual se deja constancia que la evidencia resulto ser una caja grande con una cocina estufa modelo Florencia, color negro, serial 254800950122, código 7861041-126783, y un colchón marca paradaise ortopédico. Acta de procedimiento, Registro de cadena de custodia y evidencias físicas, de fecha 02-12-2012, cursante al folio 06 y su vuelto. Acta de Denuncia, de fecha 02-12-2012, cursante al folio 15 y su vuelto, rendida por la ciudadana Y.A.O.N.. Acta de Entrevista, de fecha 02-12-2012, cursante al folio 16 y su vuelto, rendida por el ciudadano O.K.O.O.. Acta de Entrevista, de fecha 02-12-2012, cursante al folio 17 y su vuelto, rendida por la ciudadana L.E.M.L.. Acta de Entrevista, de fecha 02-12-2012, cursante al folio 18 y su vuelto, rendida por la ciudadana A.L.L.R.. Acta de Investigación penal, de fecha 03-12-2012, cursante al folio 28 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia de diligencias realizadas en relación con los hechos ocurridos. Acta de Inspección Técnica N° 2106, de fecha 03-12-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia de inspección técnica realizada al sitio del suceso. Memorandum N° 9700-226-1372, de fecha 03-12-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia que los imputados de autos no aparecen registrados. Acta de Investigación penal, de fecha 03-12-2012, cursante al folio 31 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano. Acta de Inspección Técnica, de fecha 03-12-2012, cursante al folio 32 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia de inspección técnica realizada a un vehiculo automotor, marca ford, modelo F-350, tipo camión, clase plataforma, color blanco con franjas rojas, placas A37AB2R. Reconocimiento n 537, de fecha 03-12-2012, cursante al folio 33 y su vuelto, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano. Avaluó real N074, de fecha 03-12-2012, cursante al folio 34, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, realizado a una cocina estufa modelo Florencia, color negro, serial 254800950122, código 7861041-126783, y un colchón marca paradaise ortopédico. En consecuencia considera quien aquí decide que en lo que respecta a la Privación Judicial de Libertad del ciudadano D.J.P.B. una vez analizadas como han sido las actas insertas en el presente asunto, este Juzgador procede a realizar el respectivo pronunciamiento en lo relativo a la solicitud de privación solicitada por el representante del Ministerio Público, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa, están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de EZZEDDINE HALEL MOAZA A.K., por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 250 pasamos a analizar el ordinal 3º del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado a manifestado su deseo de someterse al proceso, tiene su domicilio en la Jurisdicción del tribunal, es de escasos recursos económicos, y posee buena conducta predelictual, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250, numerales 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, no así del numeral 3. Por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, apartarse del criterio fiscal y decretar una medida menos gravosa, es decir, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en caución económica, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las 50 unidades tributarias. En otro de ideas este Tribunal considera ajustada a derecho la solicitud realizada por el Ministerio Publico respecto a los ciudadanos R.J.P.B., L.A.R.M., L.M.R.M., A.J.R., J.J.G.P., de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Seis (06) meses. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; se niega la solicitud de los defensores y así se decide. Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, en contra del imputado D.J.P.B., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido en fecha: 20-06-1.980, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº 17.283.698, de profesión u oficio: obrero en una mueblería, hijo de B.P. y E.B., con domicilio en: Tercera Calle de Charallave, casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien se encuentran presuntamente incursos en los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de EZZEDDINE HALEL MOAZA A.K., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en caución económica, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las 50 unidades tributarias. Así mismo se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: R.J.P.B., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 34 años de edad, nacido en fecha: 29-10-1.978, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 13.275.502, de profesión u oficio: Administrador Tributario, hijo de J.R.P. y C.E.B., con domicilio en: Urbanización las Malenas, casa 18, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, L.A.R.M., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 29 años de edad, nacido en fecha: 15-03-1.983, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.257.132, de profesión u oficio: albañil, hijo de L.M.R. y G.M., con domicilio en: Tercera Calle de Charallave, cerca de la bodega de bartola, casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, L.M.R.M., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha: 06-11-1.986, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.590.155, de profesión u oficio: albañil, hijo de L.M.R. y G.M., con domicilio en: Tercera Calle de Charallave, cerca de la bodega de bartola, casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y: A.J.R., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 41 años de edad, nacido en fecha: 19-08-1.971, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº 10.221.827, de profesión u oficio: taxista, hijo de J.Á.V. y L.T.R., con domicilio en: Vereda 09, casa S/N, Charallave Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal. De igual manera se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano J.J.G.P., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 44 años de edad, nacido en fecha: 27-09-1.968, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 10.221.753, de profesión u oficio: electromecánico, hijo de J.J.G.P. y M.I.P.d.G., con domicilio en: Calle Juncal, casa N 141, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICO, previstos y sancionados en el articulo 277 y 413 respectivamente del Código Penal, consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Seis (06) meses, todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese boleta y remítase junto con oficio remítase al Comandante de la Policía de esta ciudad informando que el ciudadano D.P. quedara detenido en dichas instalaciones a la orden de este tribunal hasta tanto se materialice la fianza. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su debida oportunidad procesal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo establecido en al articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. D.R.

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. R.M.

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