Decisión nº PJ0142010000166 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 18 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoNulida De Transacción

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

RECURSO: GP02-R-2010-000297

DEMANDANTE: R.M.S.

DEMANDADA: FERRO CERAMICA VALCRO, C.A.

MOTIVO: NULIDAD DE TRANSACCION LABORAL

SENTENCIA N°: PJ0142010000166

En fecha 04 de octubre de 2010, se le dio entrada a este Tribunal al expediente signado bajo el número GP02-R-2010-000297 con motivo del Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 21 de julio de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, que declaró Con Lugar el Recurso de Nulidad de Transacción interpuesto por el ciudadano R.M.S., titular de la cédula de identidad Nro. V-6.501.839, representado judicialmente por el abogado V.A.R.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 141.841, contra la empresa FERRO CERAMICA VALCRO, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de diciembre del 2002, bajo el Nro. 35, Tomo 63-A, segundo, representada judicialmente por los abogados C.A.R., J.G.V., Z.B.P. y EDUARDFO B.B..

Declaradas con lugar las apelaciones ejercidas, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reproduce in extenso el fallo en los siguientes términos:

I

Alegatos en audiencia

Parte demandada recurrente:

  1. Señala que el Juzgado a quo fue mas allá en su criterio al decidir, por cuanto no se basa en puntos netamente procesales; que en sus consideraciones para decidir expresa que el trabajador no confiere a los abogados facultades para transar por prestaciones sociales y otros beneficios laborales siendo que de acuerdo al Código Civil la transacción es para dar fin a un litigio o prever un proceso litigioso.

  2. Aduce que el demandante invoca la figura de fraude por falta de consentimiento; que en este sentido en el Poder otorgado por el actor a su apoderado le concede facultades para convenir, transigir y disponer del derecho en litigio.

  3. Con relación a la facultad para recibir cantidades de dinero, señala que la facultad para recibir cantidades de dinero es accesoria a la facultad para transigir, por lo que esta no es razón suficiente para anular una transacción.

  4. Alega que la transacción por concepto de prestaciones sociales se hizo basado en el precepto constitucional consagrado en el artículo 89 ordinal 2.

    Recurrente abogado J.P.R.:

  5. Señala que los motivos alegados por el demandante al solicitar la nulidad de la transacción no encuadran con los del Capitulo del Código Civil relativos a la transacción.

  6. Con relación al consentimiento existe un mandato del cual debe tomarse en cuenta su naturaleza, que la Ley de Abogados le autoriza para el cobro de sus honorarios profesionales.

  7. Que existe una transacción firmada con carácter de cosa Juzgada; que ante la negativa del actor a recibir el cheque correspondiente, se solicito la apertura de una cuenta a su nombre y se deposito el mismo.

  8. Que se transa por prestaciones sociales por que ya existen sentencias donde se dice que no se puede transar por enfermedad ocupacional sin terminar la relación de trabajo.

    Parte demandante:

  9. Señala que los apoderados del actor no tenían facultades para convenir por prestaciones sociales y que además, no se realizo un estudio del tiempo y de las labores prestadas por el trabajador a los fines de realizar tales cálculos.

  10. Alega que existe vicio en el consentimiento por cuanto la representación judicial del trabajador debió consultar con el trabajador antes de recibir tales montos, siendo que éstos no tenían facultad expresa para recibir cantidades de dinero tal como lo expresa el Código de Procedimiento Civil en su artículo 154.

    II

    Alegatos y defensas de las partes

    Libelo de la demanda:

    Alega el actor que en fecha 19 de mayo del año 2009 el abogado J.P.R. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.M.S. y el abogado C.A.R., representante judicial de la empresa Ferro Cerámica Valcro, C.A. celebraron acuerdo transaccional, por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, con fundamento en el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo homologado por el Juez y adquiriendo el valor de cosa Juzgada tal como lo prescribe la normativa procesal vigente.

    Señala que el mencionado acuerdo no fue consentido por el actor, por cuanto jamás fue consultado sobre los términos ni conceptos comprendidos en dicha transacción violando todos sus derechos como trabajador, todo ello en fraude a sus derechos con acciones orquestadas por el apoderado actor J.P.R. quien se comportó de manera desleal quebrando así el orden jurídico contemplado en la Ley de Abogados, su reglamento y el Código de Ética Profesional del abogado, al decidir unilateralmente la forma de pago de sus honorarios profesionales, aceptando un monto insuficiente e irrisorio, mediante dos cheques, uno por la cantidad de Bs. Cuarenta y Tres Mil Ochocientos Cincuenta (BS. 43.850,00) a nombre del mencionado abogado y otro por la cantidad de Bs. Ochenta y Un Mil Doscientos Cincuenta (Bs. 81.250,oo) a nombre del ciudadano R.M.S., cheque que no fue retirado por el actor.

    Expresa que las actuaciones de los abogados J.P.R., C.A.M., I.L. y A.M. ha sido denunciada ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Carabobo; que en ningún momento autorizó al abogado J.P.R. a decidir unilateralmente el pago de sus honorarios profesionales y a cobrar de esa manera, inconsulta, sin que mediara acuerdo, siendo insólito que el mencionado abogado haya retirado y cobrado el cheque girado a su favor cuando él no ha recibido ningún concepto en dinero por sus prestaciones sociales e indemnizaciones por el accidente de trabajo sufrido.

    Por todas las anteriores razones, solicita la nulidad de la mencionada transacción por haber un vicio en el consentimiento necesario para que tal acuerdo transaccional sea considerado válido; vicio que sustenta en el dolo del abogado J.P.R., quien actuó con deslealtad en, violentando los deberes esenciales de todo abogado en ejercicio de la profesión; para lo cual invoca los artículos 1.133, 1.713, 1.141, 1.154, 1.159 del Código Civil; artículo 89 de la Constitución Nacional; artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otros.

    Contestación de la demanda:

    Ferro Cerámica Valcro, C.A.

    Señala la demandada que es cierto que en fecha 19 de mayo del año 2009 celebró acuerdo transaccional con el abogado J.P.R. en representación del ciudadano R.M., con motivo de la reclamación por indemnizaciones derivadas de accidente laboral y daño moral, por lo que se entregaron los cheques según el acuerdo celebrado, todo en el procedimiento N° GP02-L-2009-000666, llevado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo.

    Niega y rechaza que la transacción celebrada haya sido reproducida por vicios de consentimiento o con fines de burlar los intereses patrimoniales del trabajado R.M.S., que acentué de alguna manera la posibilidad de crear causal de nulidad.

    Sostiene que los hechos narrados son deficientes e incongruentes en cuanto al modo y lugar sobre los que presuntamente se fundamenta la acción interpuesta, sin indicar el actor cuales son las actividades típicas en las que se fundamenta su acción y la invocación jurídica procesal que permita comprender cual es la causa directa de la nulidad alegada.

    Afirma que se pretende sustentar la acción en un supuesto dolo del apoderado del actor por falta de información y otros; esto es, en el peor de los casos, una causal alegable en relaciones contratadas entre las partes (demandante y apoderado), relación ajena a la causa.

    Expresa que existe una actuación judicial de representación en la que media un acto jurídico valido como lo es el otorgamiento del poder.

    Rechaza que hubiere violencia alguna, ni falta; que consultar al representado sobre los términos de la transacción a celebrarse no constituye causal suficiente para solicitar la nulidad de un acto judicial ya homologado y revestido de cosa juzgada.

    Abogado J.P.R.:

    Alega que el ciudadano R.M. le otorgo Poder para entablar demanda por las indemnizaciones a que hubiere lugar como consecuencia de un accidente de trabajo que padeció en las instalaciones de la empresa VALCRO CERAMICA, C.A.

    Que se incoa una primera demanda signada con el Nº GP02-L-2008-000574 que se distribuyó entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Carabobo, a cuya Audiencia Preliminar no asistió, por no tener el trabajador la certificación del INPSASEL que declara el accidente como ocupacional y la correspondiente incapacidad padecida.

    Que luego intenta una nueva demanda con la misma pretensión identificada con el Nº GP02-L-2009-000666 asignada al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al que si acudió manteniendo conversaciones con la empresa para evaluar la posibilidad de un acuerdo transaccional.

    Refiere que en atención a las propuestas de la empresa y analizando los posibles montos acordados en casos similares de juicios y los montos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia reiterada y pacifica, acuerda por un monto de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 125.000,oo).

    Que en los casos similares para la fecha en que se realizó la transacción, los montos oscilaban entre los Bs. 50.000,00 y Bs. 70.000,00, aunado a que el criterio de cuantificación por daño moral generado por Accidente Ocupacional establecido por la Sala de Casación es de Bs. 20.000 aproximadamente.

    Que el trabajador no tenía la certificación de INPSASEL; que trató de comunicarse con el Trabajador R.M., a través de su cónyuge la ciudadana R.C.Q., quienes se presentaron en su oficina, autorizándole el ciudadano R.M. a efectuar la transacción por la cantidad de Bs.110.000,00.

    Que la transacción se realizó por un monto de Bs. Ciento Veinticinco Mil (Bs. 125.000,00), de los cuales fueron deducidos legítimamente el 30% de sus honorarios profesionales, mas el 5% de gastos administrativos, acordados con el representado para cubrir los gastos del proceso, por cuanto al solicitar sus servicios profesionales manifestó no tener ningún tipo de recursos económicos para costearlo.

    Que le fue imposible comunicarse con el ciudadano R.M. para entregarle el cheque por el monto transado, por lo que procedió a realizar una oferta real de pago a su favor identificada con el Nº GP02-L-2009-000359.

    III

    Pruebas aportadas al proceso

    Parte actora:

    Documentales:

    Folios 50 al 56, Copias certificadas del expediente Nº 1427-2009 que cursa por ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Carabobo, por denuncia efectuada por el ciudadano R.M.S., en contra de los abogados J.P.R., C.A.M., I.L. y A.M., consignadas marcadas “A”.

    Folio 62 y 63, Copia de diligencia mediante la cual consigna copia simple de cheques librados a nombre del J.P.R., por Bs. 43.850,00; y el otro a nombre de R.M.S., por Bs. 81.250,00.

    Folio 283, Documento obtenido de la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), marcado “C”, evidenciando que el ciudadano R.M.S. se encuentra Activo.

    Interrogatorio de la parte contraria:

    Solicita la declaración del abogado J.P.R., quien fuera apoderado del actor y celebró el acuerdo transaccional objeto de nulidad.

    El Juzgado de Juicio, mediante auto de fecha 04 de junio de 2010, que cursa al folio 347 del expediente no admitió esta probanza, motivo por el cual no se hace pronunciamiento alguno en este sentido.

    Declaración de parte:

    Solicita la declaración del ciudadano R.M.S. para que emita pronunciamiento sobre los hechos, razones y motivos que lo llevaron a demandar la nulidad del acuerdo transaccional.

    El Juzgado de Juicio, mediante auto de fecha 04 de junio de 2010, que cursa al folio 347 del expediente no admitió esta probanza, motivo por el cual no se hace pronunciamiento alguno en este sentido.

    Testimonial:

    De los ciudadanos G.A.O., A.O.M., MORELLA A.M.C. YA.C.R., quienes no comparecieron a la audiencia de juicio, motivo por el cual no se emite pronunciamiento al respecto.

    Inspección Judicial:

    Solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes de Datos Firmas Electrónicas, la práctica de inspección ocular de todos los mensajes de textos recibidos por el trabajador R.M.S.

    El Juzgado de Juicio, mediante auto de fecha 04 de junio de 2010, que cursa al folio 347 del expediente no admitió esta probanza, motivo por el cual no se hace pronunciamiento alguno en este sentido.

    Parte demandada FERRO CERAMICAS VALCRO, C.A.

    Documentales:

    Folios 295 al 299, Copia de transacción que cursa por ante el Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, objeto del presente recurso de nulidad.

    Folio 300, Copia de diligencia mediante la cual consigna copia simple de cheques librados a nombre del J.P.R., por Bs. 43.850,00; y el otro a nombre de R.M.S., por Bs. 81.250,00.

    Folio 301, Copia de escrito de improponibilidad presentado por el abogado C.A.R..

    IV

    Señalan los recurrentes que la nulidad de la transacción celebrada entre el ciudadano R.M.Z. y la sociedad de comercio Ferro Cerámica Valcro, C.A., parte actora y parte demandada en el procedimiento signado GP02-L-2009-000666 tramitado por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo por indemnizaciones derivadas de accidente ocupacional, no cumple con los supuestos establecidos en el Código Civil relativos a la nulidad del Contrato de Transacción.

    Refieren que el vicio en el consentimiento alegado como fundamento de la nulidad solicitada, no existe en el presente caso por cuanto la transacción fue celebrada en virtud del mandato otorgado por el ciudadano R.M. al abogado J.P., quien ante la negativa del trabajador a recibir el cheque emitido por la empresa demandada solicitó la apertura de una cuenta a nombre del actor en la que depositó el referido cheque.

    Que se pretende la nulidad de una transacción con fuerza de cosa juzgada por cuanto ha sido debidamente homologada, con fundamento en unos hechos que no encuadran en los supuestos establecidos en las normas del código civil.

    Por su parte, el accionante señala que él no fue informado por el abogado J.P. sobre los términos de la transacción celebrada; que en el Poder no se otorgo facultad para transar por prestaciones sociales ni para recibir cantidades de dinero.

    Para decidir este Juzgado observa:

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3588, de fecha 19 de diciembre de 2003, caso: E.G.d.L. y A.L.A. ha expresado:

    “ (…)

    Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones normativas atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza del auto que, sobre la misma, imparte la homologación judicial. Así, se observa que el Código Civil en su artículo 1713, es del tenor siguiente:

    La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual

    .

    A su vez, los artículos 1718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuyen a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.

    Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:

    Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

    .

    Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.

    Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe oirse en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de la partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (vid. Sentencia No. 1294/2000 y Sentencia No. 150/2001 de esta Sala Constitucional). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada (si se ha ejercido el recurso de apelación), la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil (vid. Sentencia No. 709/2000), que así expresamente lo previene.

    (…) “

    En las sentencias citadas por la misma Sala Constitucional se extrae lo siguiente:

    Sentencia Nº 1.294, de fecha 31 de octubre de 2000, caso: Fundación Renacer

    (…)

    La transacción tiene una doble característica, por una parte es un contrato, regulado por los artículos 1713 a 1723 del Código Civil, y por otra parte es una forma de autocomposición procesal que pone fin al juicio y tiene entre las partes, la fuerza de la cosa juzgada (artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código Civil).

    Esa doble cara de la transacción permite que las partes, mediante recíprocas concesiones que necesariamente deben expresarse, pongan fin al juicio, pero como hay materias intransigibles, es necesario que el juez la homologue, acto procesal sin el cual no puede procederse a la ejecución de la cosa juzgada.

    La transacción realizada en el expediente o consignada en autos, en cuanto a su validez no puede ser atacada dentro del mismo proceso en que tiene lugar, ya que ella se convierte en sentencia firme (cosa juzgada), y cualquier vicio que la afecte debería dar lugar a un proceso de invalidación; pero como entre las causales taxativas para ello, no aparecen los supuestos relativos a vicios de la transacción, establecidos en los artículos 1714, 1719, 1720, 1722 y 1723 del Código Civil, siendo el único coincidente con las causales de invalidación, el señalado en el artículo 1721 de dicho Código (falsedad de los documentos en que se funda), ni aparecen tampoco como supuestos de la invalidación las causas que originan la nulidad de los contratos (dolo, violencia, error, etc.), las acciones provenientes de los artículos mencionados del Código Civil, y de los vicios del consentimiento u otros motivos de nulidad de los contratos, deben ser ventiladas en juicio ordinario. Desde este ángulo la validez de una transacción producto del acuerdo espontáneo de las partes o de una conciliación (artículo 262 del Código de Procedimiento Civil), son inatacables en la fase de ejecución de sentencia.

    Partiendo del principio de que toda sentencia está sujeta a apelación, el auto que homologa la transacción puede apelarse, si ella versó sobre materia (derechos) indisponible.

    Realizada la transacción, ella no requiere necesariamente de la homologación para convertirse en cosa juzgada, ya que al existir adquiere tal naturaleza. La homologación lo que ordena es la ejecución de la cosa juzgada, si es que lo acordado equivaliere a la condena de una parte. En consecuencia, efectuada la transacción y homologada por el tribunal de la causa, el proceso entra en estado de ejecución de sentencia, y para proceder a la ejecución, el juez aplicará el procedimiento del artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, fijando un lapso para el cumplimiento voluntario.

    “ (…)

    Sentencia Nº 150, de fecha 09 de febrero de 2001, caso: Armand Choucroun:

    (…)

    No obstante, observa esta Sala que la sentencia apelada, que corre inserta a los folios 92 al 103 del presente expediente, declaró sin lugar la acción de amparo y confirmó expresamente la sentencia accionada, que corre inserta a los folios 18 al 21 del presente expediente, al considerar el juez de amparo, que de conformidad con el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil y otras normas adjetivas, el proceso se había desenvuelto debidamente y no se habían verificado infracciones de derechos constitucionales, cuando la sentencia accionada declaró con lugar el Recurso de Hecho referido, con fundamento en el artículo 288 eiusdem, ordenando al tribunal de la causa oír la apelación ejercida por N.L.C. libremente, y omitiendo pronunciarse sobre el alegato del hoy accionante, de que la decisión denegatoria de la apelación dictada por el tribunal de la causa, se fundamenta en que el recurrente en apelación había previamente desistido de ejercerla, todo lo cual afirma el accionante que es violatorio de los derechos a la defensa y al debido proceso en tanto impide la ejecución del convenimiento homologado.

    La extinta Corte Suprema de Justicia reiteradamente asentó el criterio de que los autos de homologación de los actos de autocomposición procesal, dictados en la primera instancia pueden ser apelados en razón de que se equiparan, en su criterio, a las sentencias que ponen fin al juicio, por lo que, en principio, no puede negarse tal apelación, no siendo revocable el auto de homologación por contrario imperio.

    Ahora bien, no establece expresamente norma adjetiva alguna, la procedencia de tal apelación en el caso específico de la homologación de un acto de autocomposición procesal, ni que la misma deba ser oída en un solo efecto o en ambos, no obstante lo cual, considera esta Sala que aunque de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el convenimiento es irrevocable aun antes de la homologación del mismo por el juez, como quiera que de conformidad con el artículo 363 eiusdem, la homologación judicial del convenimiento es un requisito sine qua non para que pueda considerarse terminada la causa y procederse como en cosa juzgada; y como quiera que la homologación encuentra su justificación en la necesidad de que el juez determine que no se ha dispuesto de derechos indisponibles, o contravenido el orden público, en el convenimiento cuya homologación se solicita, esta Sala considera que, en principio, no puede negarse el recurso de apelación contra el auto de homologación de un convenimiento recaído en primera instancia, ello independientemente del contenido de la decisión que en el recurso recaiga sobre la apelación ejercida.

    Conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el acto por el cual el demandado conviene en una demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal. Siendo ello así, no es posible pensar que la homologación que da por bueno el convenimiento existente, pueda ser apelada por quien convino, ya que de ésta prosperar se estaría revocando lo irrevocable.

    El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley.

    De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.

    La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como es el de la Alzada.

    Tratándose de apelaciones de sentencias que van a producir cosa juzgada y que se equiparan a las definitivas, la apelación se oirá en ambos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, pero estas homologaciones tienen características que provienen de su propia naturaleza, por lo que la apelación solo puede ser interpuesta por razones específicas provenientes de la ilegalidad del acto de autocomposición procesal.

    La sentencia accionada declaró con lugar el Recurso de Hecho, ordenando al tribunal de la causa oír la apelación libremente, fundamentando tal decisión en razones de estricto derecho según la interpretación del juzgador y sin analizar las circunstancias del caso concreto, con relación a las causas de la apelación, las cuales, como se dijo, son muy específicas en materia de la homologación de los actos de autocomposión procesal.

    El sentenciador a quo, en la presente causa confirmó expresamente la sentencia accionada, fundamentando su afirmación de que no se había verificado infracción constitucional de los derechos de defensa y del debido proceso, ya que consideró, con fundamento en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, que la apelación del auto que homologa un convenimiento debe ser admitida, y que el proceso se había realizado conforme a las normas adjetivas vigentes, sin analizar la institución del convenimiento y sus efectos. Al obrar así, a juicio de esta Sala se infringió el debido proceso en perjuicio del accionante, ya que se le dejó indefenso, sin poder gozar del convenimiento a su favor, eliminando la cosa juzgada que produce el convenimiento debido a su irrevocabilidad.

    Así, como la cosa juzgada civil solo puede ser atacada por la vía de la invalidación, esta cosa juzgada que nace de la homologación, solo puede ser atacada por causas especificas que nacen de la naturaleza de los actos de autocomposición procesal.

    Por otra parte, considera esta Sala, que el a quo, al declarar expresamente confirmada la sentencia accionada, se excedió de los límites de su competencia como juez constitucional, puesto que la sentencia confirmada expresamente por él, contiene consideraciones relativas al fondo del asunto que se dilucida, no correspondiendo al juez de amparo, sino a la jurisdicción ordinaria, como ya lo ha dicho esta Sala, el conocimiento del fondo del litigio. Así se decide.

    (…) “

    De los citados extractos jurisprudenciales se destaca en primer lugar, que la transacción es un contrato que tiene la misma fuerza de ley entre las partes; y en segundo lugar, que la homologación es la resolución judicial que - previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como de la disponibilidad de la materia para ello – reviste de ejecutoriedad dicho contrato, es decir, da a las partes la posibilidad de solicitar al órgano judicial su cumplimiento, lo que quiere decir, que una vez homologado, tiene efectos de titulo ejecutivo, conservando siempre la transacción su condición de contrato.

    Por ello, siendo una resolución judicial, la vía de impugnación del auto de homologación es el recurso de apelación, atendiendo dicho recurso únicamente a la incapacidad de las partes que lo celebraron o a la indisponibilidad de la materia transigida, o ambos.

    Si la apelación ejercida confirma el auto de homologación, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad con fundamento en las causales establecidas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil.

    Es decir, que la normativa legal de la transacción como contrato se encuentra regulada por el derecho sustantivo (Código Civil), en tanto que la normativa legal de la resolución que homologa la transacción se encuentra en el derecho procesal.

    Ahora bien, en el presente caso, las partes en el juicio principal signado N° GP02-L-2009-000666 tramitado por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, celebraron la presente transacción la cual se extrae del sistema juris 2000 y que cursa a los autos a los folios 295 al 299, hecho no controvertido:

    (…)

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.

    199º Y 150º

    Valencia, 19 de MAYO de 2009

    ASUNTO: GP02-L-2009-000666

    PARTE ACTORA: R.M.Z.

    ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: J.P.R.

    PARTE DEMANDADA: FERROCERAMICA VALCRO, C.A.

    ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: C.A.

    MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

    SENTENCIA INTERLOCUTORIA

    En el día de hoy, Diecinueve (19) días de mayo de dos mil nueve (2009), siendo las 09:30 am comparecieron por ante este Tribunal Décimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Nuevo Régimen Procesal Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, Con Sede En Valencia, en forma espontánea las partes solicitando la fijación y celebración anticipada de la audiencia preliminar en la presente causa; frente a cuya petición accedió el Juez por disponibilidad del tiempo requerido; dejándose expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos: R.M.Z., titular de la cédula de identidad No. V-6.501.839, debidamente representado en este acto por su apoderado judicial abogado en ejercicio J.P.R., inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 118.361 y por la parte demandada: FERROCERAMICA VALCRO, C.A., representada por el abogado en ejercicio C.A.R., inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 26963, según consta de poder que se consigna a los autos. Dándose inicio a la audiencia, las partes y sus apoderados judiciales manifiesta a la Juez haber llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:

    I

    ALEGATOS DEL “DEMANDANTE”

    Que con ocasión a un supuesto Accidente de Trabajo donde se alega ocurrió en el sitio de trabajo donde sufrió POLITRAUMATISMO GENERALIZADO, TRAUMATISMO CRANEO ENCEFÁLICO SEVERO, CONTUNSIONES HEMORRAGICAS MULTIPLES, EDEMA CEREBRAL, FRACTURAS MULTIPLES DE BOVEDA, BASE DEL CRANEO MACIZO FACIAL, 2° ARCO CERVICAL, ESCAPULA M, INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA TIPO II, CONTUSIÓN PULMONAR MÁS BRONCOASPIRACIÓN. TOT MÁS VENTILACIÓN MECÁNICA. ALTERACIONES HIDROELECTROLITICAS, FRACTURA DEL BRAZO IZQUIERDO Y PERDIDA ABSOLUTA DEL OJO DERECHO. Lo que ocasiona quede su representado completamente incapacitado para realizar las funciones diarias y comunes, por lo que demanda a pagar por el Accidente de Trabajo sufrido y por las secuelas que le ha dejado así: La indemnización establecida en el Articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Ordinal 2°. Demanda el Pago de la indemnización establecida en el Artículo 81 eiusdem. Demanda el Pago de la indemnización establecida en el Artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo. Demanda el Pago de la indemnización establecida en el Artículo 577 eiusdem. Demanda el pago de salarios retenidos correspondiente al periodo 15 de febrero de 2006 al 09 de mayo de 2008. Demanda el daño moral que le produce la enfermedad ocupacional de conformidad a lo establecido en el Artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil. Demanda la indexación o corrección monetaria de lo adeudado y las costas y costos del proceso en sentido amplio.

    ALEGATOS DE LA DEMANDADA

    Rechaza las pretensiones del Demandante señalando que el accidente ocurrió por falta de la victima al realizar una conducta ajena a su labor contratada. Que el hecho se produjo de un actuar único y absoluta de la victima, conforme a su criterio y voluntad, y que lo expuesto se corresponde con lo ocurrido, puesto de la misma ocurrió fuera de las instalaciones de la empresa, sin la supervisión directa del empleador, por lo que consecuencialmente está eximido de responsabilidad por -Hechos de la Victima-. Que atendió con la mayor diligencia las actividades tendientes a salvarle la vida al referido trabajador hoy demandante. Que todo lo argumentado esta apoyado por criterio debidamente ratificado por la jurisprudencia nacional, y así como que colegir, que lo alegado por el Demandante se corresponde a un hecho aislado de la responsabilidad patronal, devenida del comportamiento sólo imputable al extrabajador. Por lo que niega que deba cantidad alguna por concepto derivados de dicho Accidente de Trabajo.

    III

    DE LA MEDIACIÓN

    Este Tribunal exhortó a “EL DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA”, a explorar formulas de arreglo por manifestación reciproca de voluntad de las partes; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose en consecuencia al siguiente acuerdo: La parte demandada conviene en cancelar como reconocimiento del pago solicitado por indemnización y otros generados por el supuesto Accidente de Trabajo alegado, en base a lo estipulado en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, su Reglamento Parcial, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, Normas Covenin vigente y obligatorias y demás normas de seguridad, Ley Orgánica del Trabajo, su reglamento y el Código Civil Venezolano vigente, a la parte demandante la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 125.000,oo) en la forma y con las especificaciones que se detallan más adelante.

    IV

    DEL ACUERDO

    1. Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir en una formula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de “EL DEMANDANTE”, ni que “EL DEMANDANTE”, acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron (Prestaciones laborales) o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional y como FINIQUITO DE LA RELACIÓN LABORAL y ello basado en los siguientes términos: Guiados por la función mediadora del juez, para ponerle fin al presente juicio a través de una Transacción que se regirá por las normas a saber: PRIMERA: EL EXTRABAJADOR, R.M.Z., hace constar lo siguiente: Que trabajo para la empresa demandada como OBRERO, desde el 31 de agosto de 2006 hasta el 09 de mayo de 2008, igual afirma el trabajador que recibió conforme la totalidad de sus prestaciones sociales, pero que conforme al presente ratifica tal aceptación y pago y que cualesquier diferencia a favor es compensada con el pago final definitivo que por esta transacción se promueve, es decir, que reconoce y recibe en su favor con la cantidad recibida un excedente pendiente emitiendo en efecto el correspondiente finiquito por tales conceptos. No obstante a ello, señala que con ocasión al referido Accidente y sus evidentes secuelas, en consecuencia demanda: La indemnización establecida en el Articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, demanda el Pago de la indemnización establecida ene el 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, demanda el Pago de la indemnización establecida en el 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, demanda el Pago de la indemnización establecida en el 577 de la Ley Orgánica de Trabajo, demanda el daño moral que le produce que tiene de conformidad lo establecido en el articulo 1.185 y 1.196 del Código Civil, demanda la indexación o corrección monetaria de lo adeudado y las costas y costos del proceso en sentido amplio. SEGUNDA: Así misma, la parte demandada aun no estando de acuerdo con todas las pretensiones de la parte actora conforme lo expresa, añade que realizo pago total de beneficios laborales y que garantizaba a todos sus trabajadores toda la protección necesaria y adecuada tal como lo establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento; constituyendo su comité de seguridad e higiene laboral, las notificaciones de riesgo y los análisis de riesgos en cada puesto de trabajo, pero en aras de ponerle fin al presente procedimiento y acción ofrece la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 125.000,oo): cuyo monto comprende las prestaciones sociales causadas durante la relación laboral e indemnizaciones por Accidente de Trabajo específicamente Discapacidad Total Permanente que pudieran corresponderle al demandante de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, las exigencias que se derivan del Código Civil, indicadas en los Artículos 1.185 y 1.196 (Daño Moral -que involucra sus diferentes acepciones inclusive daño emergente y lucro cesante-); cuya suma será pagada en fecha 20/05/2009; por ante la URDD de este Tribunal, Mediante cheques; girado a nombre del Extrabajador R.M.Z., por la cantidad de OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 81.250,oo) y -Mediante cheque girado a la orden del apoderado actor abogado J.P. por la suma de CUARENTA Y TRES MIL SETESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES EXACTOS (BS. 43.750,oo). TERCERO: En conformidad las partes expresan su aceptación y plena conformidad con el referido ofrecimiento transaccional, por lo que el Demandante, le otorga el más amplio finiquito por los conceptos demandados. Así como también, conviene y reconoce dicho extrabajador que, -En el pago de la cantidad transaccional acordada en la cláusula Segunda de este documento, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación de trabajo, y/o relación de cualquier otra índole, que mantuvieron con la empresa demandada y/o sus empresas filiales o relacionadas en los sucesivos denominadas conjuntamente compañías, pudieran corresponderle por cualquier concepto. -El Extrabajador asimismo, conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a la empresa demandan, ni a las compañías por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por diferencia y/o complemento de prestaciones o indemnizaciones sociales, incluyendo entre otras: Preaviso y su indemnización sustitutiva, indemnización de antigüedad prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo sancionada el 27 de noviembre de 1990, la prestación de antigüedad prevista en el Artículo 108 de la L.O.T., intereses de cualquier tipo sobre los mencionados conceptos, inclusive intereses moratorios; remuneraciones pendientes; salarios; anticipos de salarios; comisiones; incentivos; vacaciones y bono vacacional; permiso o licencias remuneradas; gastos de traslado; remuneraciones; bonos; ingresos fijos; ingresos variables; participación en las utilidades legales y/o convencionales; diferencia(s) y/o complementos de cualquier concepto mencionados en el presente documento, en el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones, así como en los demás beneficios laborales que les correspondan a El Extrabajador; gastos de comidas y/u hospedajes; horas extraordinarias y de sobre tiempo, diurnas y/o nocturnas; bono nocturno; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados y/o días de descansos, tanto legales como convencionales; suministro y pago de vivienda; seguros; reintegro de gastos, cualquiera que fuera naturaleza; dietas, honorarios y cualquier pago relacionado con los servicios prestados por El Extrabajador; premios; bonos; gratificaciones; comisiones e incentivos y su incidencia en los demás beneficios laborales; viáticos; pensiones e indemnizaciones de cualquier naturaleza, salarios caídos; daños y perjuicios materiales y morales, lucro cesante, daño emergente, directos o indirectos e incluso consecuenciales; por accidente o enfermedades profesionales; daños por responsabilidad civil; derechos; pagos y demás beneficios previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Política Habitacional, Ley para el Pago de Bono Compensatorio de Gastos de Transporte, Ley Programa de Comedores para los Trabajadores, Ley de Seguros Social, Ley de INCES, Código Civil, Decretos Gubernamentales; derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en sus respectivos reglamentos, en el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, en los contratos individuales y colectivos de la empresa demandada y las compañías, honorarios profesionales, comisiones mercantiles, indemnizaciones mercantiles por terminación de contrato, ni por otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que El Extrabajador prestó a la empresa y los que prestó o pudo haber prestado a las compañías. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago adicional alguno a favor de El Extrabajador por parte de la empresa demandada y/o las compañías, ya que El Extrabajador conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tienen que reclamar a la empresa demanda y a las compañías por ningunos de dichos conceptos, ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio El Extrabajador le otorga a la empresa demandada y a las compañías, el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de ésta transacción, liberándolas de todas responsabilidad ya mencionadas sean directa o indirectamente relacionadas con las disposiciones legales y/o convencionales que existe sobre el trabajo, higiene y seguridad social, código civil y otras leyes, sin reserva de acciones o derecho alguno que ejercitar en su contra. QUINTA: Las partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción, y declaran no tener nada más que reclamarse por concepto alguno, incluyendo cualquier reclamo derivado de situaciones referentes a daños morales (lucro cesante-daño emergente) o materiales, quedando entendido que cualquier cantidad en más o en menos, queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí mutuamente escogida.

    La presente Transacción ha sido objeto de la Mediación y Conciliación y se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, y el Artículo 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Transacción son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un p.d.M. como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución del conflicto.

    DE LA HOMOLOGACION

    Revisado como ha sido el acuerdo transaccional suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas y derechos irrenunciables del Trabajador; el Tribunal visto que la mediación ha sido positiva de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo da por concluido el proceso, y le imparte la homologación al acuerdo suscrito por las partes adquiriendo fuerza de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en los artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el numeral 2 del articulo 89 constitucional y el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 10 del Reglamento.

    EL JUEZ;

    Abg. O.J.M. SULBARÀN

    LAS PARTES:

    LA SECRETARIA;

    Abg.- ANMARIELLY HENRIQUEZ

    (…) “

    Del contenido de la citada transacción conviene destacar que la misma ha sido celebrada entre las partes dentro de la fase de mediación del proceso laboral de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que ha sido homologada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente.

    Con relación a la transacción laboral, es importante citar el contenido del artículo 89 de la Constitución Nacional, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Artículo 89 en su ordinal 2º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

    “Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

    Ordinal 2º. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convencimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

    Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Artículo 3º. En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

    PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

    Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Artículo 10. De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al termino de la relación laboral y siempre que verse sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

    En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derecho, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

    Artículo 11. La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efecto de cosa Juzgada.

    Parágrafo Primero: cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.

    Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.

    En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Las indicadas normas consagran la posibilidad que tienes las partes vinculadas por una relación laboral de precaver o poner fin a un litigio, otorgándose reciprocas concesiones, estableciendo la obligación del funcionario ante el cual ésta se celebre de observar que la misma se ha realizado al termino de la relación laboral y que verse sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos; además, de la capacidad de las partes para transigir.

    Tal como se desprende de los autos y reconocido por las partes en la audiencia de apelación, contra el auto de homologación de la transacción objeto de nulidad no se ejerció recurso de apelación, razón por la cual, de conformidad con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el mismo se encuentra firme y con todos los efectos de la cosa juzgada. Y así se declara.

    Ahora bien, desde la perspectiva de la transacción como contrato, a efectos de su nulidad, es necesario citar el contenido de los artículos 1719 al 1723 del Código Civil.

    Artículo 1713:

    La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual

    .

    Articulo 1719:

    La transacción no es anulable por error de derecho conforme al artículo 1.147, sino cuando sobre el punto de derecho no ha habido controversia entre las partes.

    Articulo 1720:

    “Se puede atacar también la transacción hecha en ejecución de un titulo nulo, a menos que las partes hayan tratado expresamente sobre la nulidad.

    Articulo 1721:

    “ La transacción fundada en documentos que después se reconocen como falsos, es enteramente nula “.

    Articulo 1722:

    Es igualmente nula la transacción sobre un litigio que ya estaba decidido por sentencia ejecutoriada, si las partes o ninguna de ellas no tenían conocimiento de esta sentencia “.

    Articulo 1723:

    Cuando las partes hayan comprendido en la transacción con la designación debida a todos los negocios que pudieran tener entre si, los documentos que entonces les fuesen desconocidos y que luego se descubran, no constituirán un titulo para impugnar la transacción, a menos que los haya ocultado una de las partes contratantes.

    La transacción será nula cuando se refiera más que a un objeto, y se demuestre por documentos nuevamente descubiertos, que una de las partes no tenía ningún derecho sobre dicho objeto

    .

    De las mencionadas normas se desprende que la transacción es anulable si se celebro en virtud de un documento falso o nulo y si la circunstancia no fue considerada; si se transigió dando mérito a documentos no válidos, a base de error; asimismo, es nula de pleno derecho la transacción que decide en un juicio ya sentenciado, porque la resolución que ha quedado ejecutoriado tiene autoridad de cosa juzgada.

    En el presente caso, la sentencia recurrida al declarar la nulidad de la transacción de marras, considero:

    (…)

    Se inició el presente procedimiento en fecha 16 de noviembre de 2009, en v.d.R. de NULIDAD DE TRANSACCIÒN que incoara el ciudadano R.M.S., titular de la cédula de identidad N°- C.I. N°- 6.501.839, representado por V.A.R. ACOSTA, I.P.S.A N°-141.841, por los siguientes hechos:

    ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

    Alega el recurrente que en fecha 19 de mayo del 2009 compareció por ante Juzgado Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo su apoderado judicial el abogado J.P. y el abogado C.A. representante judicial de la empresa FERRO CERAMICA VALCRO, C.A. y celebraron como en efecto lo hicieron un ACUERDO TRANSACCIONAL en el expediente N°- GP02-L-2009-000666, siendo dicho acuerdo homologado por el Juez del Juzgado Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, adquiriendo el valor de la cosa juzgada, acuerdo que no fue consentido por él, por cuanto jamás fue consultado sobre los términos acordados ni los conceptos comprendidos en dicha transacción violando sus derechos como trabajador y que son irrenunciables, todo ello en fraude a sus derechos con acciones orquestadas por el apoderado actor J.P. quien se porto de manera desleal quebrantando así el orden jurídico contemplado en la ley de abogado, su Reglamento y el Código de ética Profesional del Abogado, incurriendo en violación de los deberes de representación y de los derechos de su patrocinado, y que en relación a la forma de pago de la indemnización correspondiente, que vale decir se hizo por un monto insuficiente e irrisorio, la empresa FERRO CERAMICA VALCRO, C.A. acuerdan sin consulta girar dos cheques uno a nombre del abogado J.P. por la cantidad de Bs.43.850,00 y otro a nombre de él, por la cantidad de bs. F. 81.250,00, por lo que no retiro dicho cheque; ya que consideró que el monto ofrecido no se corresponde con lo demandado ni se aproxima, ya que tampoco se corresponde con todos los gastos mínimos, elementales y necesarios que requiere para sobrevivir dignamente quien por hecho del accidente de trabajo ocurrido padeciendo y sufriendo las consecuencias de POLITRAUMATISMO GENERALIZADO, TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO SEVERO, CONTUSIONES HEMORRAGICAS MULTIPLES, EDEMA CEREBRAL, FRACTURAS MULTIPLES DE BÓVEDA, BASE DEL CRANEO MACIZO FACIAL, 2DO ARCO CERVICAL, ESCAPULA M, INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA TIPO II, CONTUSIÓN PULMONAR MÁS BRONCO ASPIRACIÓN, TOT MÁS VENTILACIÓN MECÁNICA, ALTERACIONES HIDROELECTROLITICAS, FRACTURA DE BRAZO IZQUIERDO Y PÉRDIDA ABSOLUTA DEL OJO DERECHO.

    Igualmente alega el recurrente que se está en presencia de graves faltas éticas violatorias de la normativa legal por parte del abogado J.P., lo cual consta DENUNCIA interpuesta personalmente y en nombre propio en fecha 26 de octubre del 2009 ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Carabobo en contra de los abogados J.P.R., C.A.M., I.L. Y A.M., ya que el hoy recurrente alega que NO AUTORIZÓ en ningún momento al abogado J.P.R. a decidir unilateralmente la forma de pago de los honorarios profesionales y a cobrar de esa manera, no siendo consentido por el hoy recurrente, es por ello que solicita la NULIDAD DEL CONTRATO DE TRANSACCIÓN celebrado entre la empresa FERRO CERAMICA VALCRO, C.A. y el abogado J.P., ya que alega el ciudadano R.M.S. no consintió ni acepta los términos y conceptos acordados denunciado las falta ética de su mandatario, por haber VICIO EN EL CONSENTIMIENTO.-

    CONTESTACIÓN Y ALEGATOS DEL TERCERO CONOCEDOR DE LOS HECHOS

    Alega el abogado J.P. en su propio nombre que el ciudadano R.M. le otorgó poder con la finalidad de de que se entable en su nombre una demanda por accidente de trabajo que padeció en las instalaciones de la empresa demandada, instaurándose una primera demanda no pudiendo comparecer a la primera audiencia preliminar por cuanto la empresa no acudió a la misma y el actor no tenía la certificación de INPSASEL. Posteriormente se incoa una nueva demanda con la misma pretensión y es identificada con el N°- GP02-L-2009-000666, quedando asignada al Juzgado Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a lo que sí acudió la empresa, ventilándose así la posibilidad de llegar a un acuerdo transaccional, tal y como lo indica la naturaleza del procedimiento laboral venezolano y en atención a las ofertas efectuadas por la empresa y también analizando a los posibles montos acordados en casos similares resueltos en los Tribunales de Juicio y los montos establecidos por la Sala de Casación Social, lo que llevo acordar un monto de Bs. F. 125.000,00, pareciéndole como representante judicial del actor R.M. la mayor suma posible de obtener como consecuencia de dicho juicio a favor del actor, por lo que procedió a firmar transacción actuando dentro de las atribuciones conferidas en poder otorgado y teniendo en cuenta que el actor no tenía la certificación emanada de INPSASEL, por lo que ningún tribunal de juicio bajo ninguna circunstancia le declararía procedente su pretensión, y que también antes de firmar cualquier transacción se trato de comunicar con el actor a los fines de saber cuánto estaba dispuesto a recibir, solo comunicándose con su cónyuge quien le manifestó que el ciudadano R.M. no podía asistir porque estaba enfermo, pero que le autorizaba recibir una transacción por 110.000,00, por lo que se celebró transacción por Bs. F. 125.000,00 tal y como consta en la página web del TSJ y en la copias certificadas del expediente marcada A, de los cuales alega el abogado J.P. fueron deducidos legítimamente y con el derecho le otorga la Ley de Abogados y el Código de Procedimiento Civil sus honorarios profesionales al 30% más un 5% por gastos administrativos, y visto que fue imposible comunicarse con el ciudadano R.M. procedió a realizar una oferta real de pago a favor del ciudadano R.M., en estricto cumplimiento del poder que le fue otorgado y en aras de salvaguardar sus derechos e intereses específicamente su indemnización por el accidente sufrido en la empresa, otorgándole poder notariado en el cual le facultaba expresamente para todas y cada una de las actividades judiciales en defensa de sus derechos e interese incluyendo las facultades de TRANSIGIR Y RECIBIR CANTIDADES DE DINERO.-

    CONTESTACIÓN Y ALEGATOS DE LA EMPRESA FERRO CERAMICA VALCRO, C.A.

    HECHOS QUE SE ADMITE

    Que celebraron transacción con el ciudadano R.M., sin reconocimiento alguno de sus pretensiones, por ante el Juzgado Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, entregándose los correspondientes cheques conforme fuere solicitado y acordado por la actuación “auto composición procesal” lograda

    HECHOS QUE SE RECHAZAN

    Que la transacción celebrada en fecha 19-05-2009 haya sido realizada o producida con vicios en el consentimiento, originado ello por fraude alguno que acentúe de alguna manera la posibilidad de crear causal de Nulidad sobre la consolidad Transacción, y con fines de burlas intereses patrimoniales del ciudadano R.M..

    Niega que los alegatos esgrimidos por el ciudadano R.M., de consulta o no entre su representante judicial sobre la celebración de algún acto de auto composición procesal, puesto que ello está ya advertido en el poder otorgado al efecto, lo sea suficiente ahora para la interposición y posterior viabilidad de acción de nulidad contra transacción legítima formalmente homologada y en la actualidad como corresponde con autoridad de cosa juzgada, por lo que solicita que sea declarada sin lugar la nulidad de la transacción.-

    PRUEBAS DE PROCESO

    PRUEBAS DEL CIUDADANO R.M.S.

    PRUEBAS DOCUMENTALES

    Marcada A. Copias Certificadas del Expediente N°- 1427-2009 que cursa por ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Carabobo. Esta Juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto no aportan nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-

    Marcada B. Copia Certificada del Expediente GP02-L-2009-000666. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio, por cuanto fueron documentales no impugnadas en juicio. Y ASÍ SE DECIDE.-

    Marcada C. Documento en línea, obtenido de la página web del IVSS. Esta Juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto no aportan nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-

    INTERROGATORIO DE LA PARTE CONTRARIA

    Este Tribunal No lo Acordó en virtud de que es una facultad que otorga el Legislador al Juez; y de considerarlo pertinente el Tribunal lo ejercerá de oficio si se observare necesario o conveniente para resolver la causa.

    DE LA DECLARACION DE PARTE

    Este Tribunal No lo Acordó, en virtud de que es una facultad que otorga el Legislador al Juez; y de considerarlo pertinente el Tribunal lo ejercerá de oficio si se observare necesario o conveniente para resolver la causa.

    DE LA PRUEBA TESTIMONIAL

    Ciudadanos G.A.O.R., titular de la cedula de identidad NV- 7.052.423; A.O.M. titular de la cedula de identidad Nº V- 21.031.764; MORELLA A.M.C. titular de la cedula de identidad Nº V- 7.118.361; A.C.R. titular de la cedula de identidad Nº V- 3.583.836; En la oportunidad de la audiencia de juicio no comparecieron a la audiencia de juicio por lo que se declaro desierto dicho acto.-

    DE LA INSPECCION JUDICIAL (OCULAR)

    Este Tribunal la negó por cuanto no es el medio idóneo para evacuar la misma y hacer valer sus pretensiones.

    PRUEBAS DE LA EMPRESA FERRO CERAMICA VALCRO, C.A.

    Marcada I. Copia simple de la sentencia interlocutoria de fecha 19 de mayo del 2009. Esta Juzgadora efectuara las observaciones EN LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-

    Marcada II. Copia simple del cheque N°- 26044633 del Banco Banesco, a nombre de J.P. por la suma de Bs. 43.850,00 y copia de cheque N°- 41044632 a favor del ciudadano R.M.S. por la suma de bs. F. 81.250,00. Esta Juzgadora le otorga valor por cuanto se evidencia que el abogado J.P. recibió cantidad de dinero. Y ASÍ SE DECIDE

    Marcada III. Copia de escrito de improponibilidad de la acción de la acción interpuesta.- Quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-

    Marcada IV. Copia simple del poder otorgado por el ciudadano R.M.S. a los abogados C.A., J.P., I.L. Y A.M.. Esta Juzgadora efectuara las observaciones EN LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Visto el acervo probatorio y lo dilucidado en la presente causa, pasa esta Juzgadora a efectuar un análisis minucioso de los mismos:

    Solicita la parte actora la NULIDAD DE LA TRANSACCIÓN de fecha 19 de mayo del 2009 que fue presentada por ante el Juez del Juzgado Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo por su apoderado judicial el abogado J.P. y el abogado C.A. representante judicial de la empresa FERRO CERAMICA VALCRO, C.A. y celebraron como en efecto lo hicieron un ACUERDO TRANSACCIONAL en el expediente N°- GP02-L-2009-000666, siendo dicho acuerdo homologado por el Juez del Juzgado Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, adquiriendo el valor de la cosa juzgada, acuerdo que alega el hoy recurrente no fue consentido por él, por cuanto jamás fue consultado sobre los términos acordados ni los conceptos comprendidos en dicha transacción violando sus derechos como trabajador y que son irrenunciables.

    Ahora bien es preciso señalar lo que establece el artículo 1.713 del Código Civil vigente:

    La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

    Con respecto a la transacción judicial, constituye un acto de derecho privativo de las partes dentro del juicio, configurado mediante un contrato, regido por las disposiciones del Código Civil en el Capítulo IV del TÍTULO XII referente a las transacciones. De tal manera, que puede ser solicitada su nulidad conforme a las previsiones contempladas en el Código Civil, en los artículos 1.719, 1.720, 1.721, 1.722 y 1.723. De igual forma, se puede solicitar la nulidad de una transacción, por la existencia de un vicio del consentimiento, la ausencia de causa o de objeto, o por la incapacidad de alguna de las partes que la celebren.

    Resulta pertinente hacer referencia a la Sentencia No. 138 de fecha 29 de mayo de 2000, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., caso C.J.P.D.M. contra COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, C.A.(C.A.N.T.V.), en la cual se señaló:

    “ (…) Además de los requisitos especiales antes señalados para que estos convenios tenga validez deben cumplirse varios supuestos de hecho y de derecho. Como bien lo afirma el Dr. J.M.O., en su obra “LA TEORÍA DE LOS VICIOS DEL CONSENTIMIENTO EN LA LEGISLACIÓN VENEZOLANA”, esta teoría “no está restringida al sólo campo de los contratos, sino que ella es aplicable a todos los negocios jurídicos, es decir a todos aquellos actos voluntarios del hombre que producen efectos jurídicos que dependen de la manifestación de la voluntad”.

    Es oportuno delimitar en este momento, por lo menos en forma generalizada, las características y distinciones fundamentales de los señalados vicios del consentimiento, a la luz del ordenamiento jurídico venezolano, a efecto de facilitar en lo adelante, si fuera necesario, la subsunción de los hechos en el derecho. A tales efectos se han tenido a la vista, además de los pertinentes artículos del Código Civil, la doctrina sobre la materia contenida en la referida obra “Violencia, Error, Dolo. La teoría de los Vicios del Consentimiento en la Legislación Venezolana” del Dr. J.M.O. y “Curso de Obligaciones” de E.M.L..

    ERROR: En decir de Pothier, “... tomar por verdadero lo que es falso”. Es cuando la voluntad negocial que aparece de la declaración no traduce la verdadera voluntad negocial del declarante. Hay dos clases de error, el error-vicio del consentimiento y el error-obstáculo. El error vicio del consentimiento es el que actúa sobre la voluntad interna del sujeto declarante y se constituye en una declaración diversa de la que hubiera querido, debido a la intromisión de un motivo perturbador; este error no impide el consentimiento, sino que lo deforma, por lo que el contrato se encuentra afectado de nulidad relativa. Los casos del error-vicio son: a) el error de derecho (recae sobre la existencia, circunstancias, efectos y consecuencia de una norma jurídica) y para que sea causa de nulidad del contrato debe ser determinante y principal; y b) el error de hecho (recae sobre una circunstancia fáctica o de hecho), dentro del cual se encuentran el error en la sustancia (recae sobre la materia, cualidades o composición de una cosa – artículo 1.148 C.C.) y el error en la persona (recae sobre la identidad o cualidades de la persona con quien se ha contratado), último caso éste en el cual para que produzca la nulidad del contrato debe ser su causa única o principal. El error-declaración, que opera en el momento de emitir una declaración y que también se denomina error-obstáculo, es aquella falsa apreciación de la realidad que es de tal naturaleza y gravedad que impide la formación del consentimiento, por lo que su presencia acarrea la nulidad absoluta del contrato, al impedir u obstaculizar su formación; consistente en expresar una voluntad distinta a la que el sujeto tiene en su fuero interno. Los casos de error-obstáculo son los siguientes: a) error sobre la naturaleza del contrato, que conlleva una divergencia absoluta en cuanto al significado, alcance, estructura y contenido del acto jurídico que se realiza; b) error sobre la identidad del objeto del contrato, que conlleva una falsa apreciación de la realidad sobre el objeto mismo del contrato; y c) error en la causa, que es el que recae sobre los fines perseguidos por las partes al contratar o las razones jurídicas que las impulsan a la celebración del contrato. En la legislación venezolana el error que da lugar a la nulidad del contrato es el excusable, entendiendo por tal, cualesquiera de la categorías señaladas siempre y cuando pueda concluirse que dadas las circunstancias de cada caso, cualquier persona razonablemente, pueda incurrir en el mismo.

    VIOLENCIA: Coacción de tipo físico o moral que produzca una impresión tal sobre una persona sensata, que llegue a inspirarle un justo temor de exponer su persona o bienes a un mal notable, destinada a obtener su consentimiento a fin de que celebre determinado contrato.

    DOLO: Conducta que intencionalmente provoca, refuerza o deja subsistir una idea errónea de otra persona, con la conciencia de que ese error tendrá valor determinante en la emisión de su declaración de voluntad. Error provocado mediante una acción engañosa intencional. Existe el dolus bonus, que es el uso de aquellos actos de astucia admitidos o tolerados en la vida de los negocios para inducir a otro a contratar, que no constituye causal de nulidad de un contrato; y dolus malus, que es cuando el agente conoce la falsedad de la idea que provoca en el inducido a contratar, y la reticencia dolosa constituida por el silencio de aspectos o circunstancias que el agente omite a fin de inducir la conducta del otro en determinado sentido. Es conveniente diferenciar el dolo del fraude, señalando que en este último se encuentra presente además la intención del agente de procurarse para sí o un tercero un beneficio o provecho a expensas de la víctima. El dolo como vicio del consentimiento es el denominado dolo causante, principal o esencial, que es determinante de la voluntad de contratar y aceptar condiciones distintas de las que hubiere convenido si no hubiese sido engañado.

    Analizadas las actas procesales, se desprende de las mismas, que la parte recurrente pretende la nulidad de la transacción celebrada en fecha 19 de mayo del 2009 entre la empresa FERRO CERAMICA VALCRO, C.A. y el abogado J.P., ya que alega el ciudadano R.M.S. que no consintió ni acepta los términos y conceptos acordados, denunciado la falta de ética de su mandatario, por haber VICIO EN EL CONSENTIMIENTO, vicio que sustenta en dolo por parte del abogado J.P..-

    En este sentido, establece el artículo 1.142 del Código Civil, las causas de nulidad de los contratos, de la siguiente manera:

    El contrato puede ser anulado: 1° por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2° Por vicios del consentimiento.

    ANALISIS DEL PODER OTORGADO POR EL CIUDADANO R.M.S. A LOS ABOGADOS C.A.M., J.P.R., I.L. Y A.M., en la demanda que por ACCIDENTE DE TRABAJO, en el expediente GP02-L-2009-000666:

    YO, R.M.S., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°- V-6.501.839… DECLARO: CONFIERO PODER AMPLIO, BASTANTE Y SUFICIENTE, cuanto a derecho se requiere y sea necesario a los abogados de éste domicilio: C.A.M., J.P.R., I.L. Y A.M. … para que conjunta o separadamente, representen, sostengan y defiendan mis derechos, intereses y acciones, en toda clase de asuntos relacionados con la aplicación de la legislación laboral, y sus conexos, por ante cualquier persona o ente público o privado … En ejercicio de este poder podrán las nombradas apoderadas intentar y/o contestar toda clase de procedimientos, demandas, reclamaciones y reconvenciones, … seguir los juicios y/o procedimientos en todas las instancias… darse por citadas, notificadas, convenir, conciliar, desistir, transigir, solicitar las decisiones según la equidad, apelar, disponer en derecho el litigio, acudir a las audiencias preliminares, acudir a audiencias de juicio, promover y evacuar pruebas, promover testigos, e interrogarlos, solicitar inspecciones judiciales, experticias, exhibición de documentos, otorgar finiquitos. Así mismo se deja constancia que éste poder revoca cualquier otro poder, carta poder y/o autorización otorgada a abogados a partir de ésta fecha para tramitar demanda por accidente de trabajo y pago de indemnizaciones…

    Se puede observar que fue un poder otorgado por el ciudadano R.M. a los abogados C.A.M., J.P.R., I.L. Y A.M., en el cual NO TENÍAN facultades expresas para RECIBIR CANTIDAD DE DINERO, ni tenían facultades para efectuar ninguna transacción por PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

    ANALISIS DE LA TRANSACCIÓN HOMOLOGADA POR EL JUEZ DEL Juzgado Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sedeen valencia, en la demanda que por ACCIDENTE DE TRABAJO, en el expediente GP02-L-2009-000666:

    (…)

    De la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva Extraída de la pág. web del TSJ se puede observar lo siguiente:

    Señala el Juez de Sustanciación que se encontraba presente el actor de dicha causa ciudadano R.M.A., debidamente asistido por su apoderado judicial abogado J.P., más sin embargo no consta que el actor haya suscrito dicha transacción, y aunado a que el tercero conocedor en el presente recurso abogado J.P. en la contestación a la demanda en la presente causa manifiesta que efectuó la transacción visto que tenía poder del actor, y que el día de la transacción no se encontraba presente el actor.

    Igualmente se evidencia de la transacción homologada por el Juez de sustanciación que la parte demandada conviene en cancelar como reconocimiento del pago solicitado por indemnización y otros generados por el supuesto Accidente de Trabajo alegado, en base a lo estipulado en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, su Reglamento Parcial, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, Normas Covenin vigente y obligatorias y demás normas de seguridad, Ley Orgánica del Trabajo, su reglamento y el Código Civil Venezolano vigente, a la parte demandante la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 125.000,oo) en la forma y con las especificaciones que se detallan más adelante; y posteriormente señala en la clausula segunda que la parte demandada aun no estando de acuerdo con todas las pretensiones de la parte actora conforme lo expresa, añade que realizo pago total de beneficios laborales y que garantizaba a todos sus trabajadores toda la protección necesaria y adecuada tal como lo establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento; constituyendo su comité de seguridad e higiene laboral, las notificaciones de riesgo y los análisis de riesgos en cada puesto de trabajo, pero en aras de ponerle fin al presente procedimiento y acción ofrece la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 125.000,oo): cuyo monto comprende las prestaciones sociales causadas durante la relación laboral e indemnizaciones por Accidente de Trabajo específicamente Discapacidad Total Permanente que pudieran corresponderle al demandante de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, las exigencias que se derivan del Código Civil, indicadas en los Artículos 1.185 y 1.196 (Daño Moral -que involucra sus diferentes acepciones inclusive daño emergente y lucro cesante-); NO TENIENDO FACULTAD EL ABOGADO J.P. I.P.S.A N°- 118.361 para transar PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, por cuanto en primer lugar la demanda versaba por motivo de ACCIDENTE DE TRABAJO y segundo por cuanto el abogado NO TENÍA FACULTAD PARA TRANSAR PRESTACIONES SOCIALES, por cuanto el poder otorgado fue únicamente PARA ACCIDENTE DE TRABAJO.

    Por último señalan en la transacción que la suma será pagada en fecha 20/05/2009; por ante la URDD de este Tribunal, Mediante cheques; girado a nombre del Extrabajador R.M.Z., por la cantidad de OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 81.250,oo) y -Mediante cheque girado a la orden del apoderado actor abogado J.P. por la suma de CUARENTA Y TRES MIL SETESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES EXACTOS (BS. 43.750,oo) y tal y como consta al folio 274 del expediente copia certificada de diligencia suscrita por el abogado de la parte demandada C.A. y el abogado J.P. abogado de la parte actora en la causa GP02-L-2009-000666 en la cual dejan expresa constancia que el abogado J.P. recibe ambos cheques y del análisis del PODER QUE CURSA A LOS AUTOS NO TENÍA facultad para RECIBIR CANTIDAD DE DINERO.

    E igualmente vista la Sentencia de la Sala Político Administrativa, con Ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, en el Exp. N°. 2001-0913, de fecha diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil dos (2002) en la cual la empresa VENEZOLANA DE PROYECTOS INTEGRADOS VEPICA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de marzo de 1972, bajo el N° 66, Tomo 23-A, la cual es integrante y representante del Consorcio Vepica/Enterprice Electronics Corporation (CONSORCIO EEC-VEPICA), interpusieron por ante esta Sala Político-Administrativa recurso contencioso administrativo de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad conjuntamente con acción de amparo cautelar contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 153, de fecha 17 de agosto de 2001, dictado por la MINISTRA DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES, mediante el cual otorgó la buena pro en la licitación de Sistemas de Radares Meteorológicos al Consorcio Ingedigit/Gematronik. Y la Sala decidió: cito:

    ..CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Por diligencia de fecha 2 de julio de 2002, el abogado C.B.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de Venezolana de Proyectos Integrados VEPICA, C.A., expuso lo siguiente:

    ...Con apoyo en lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de mi representada desisto del procedimiento, ...

    .

    Conforme a la transcripción anterior, observa la Sala que el abogado C.B.M., quien actúa como apoderado judicial de Venezolana de Proyectos Integrados VEPICA, C.A., desistió del presente procedimiento. Ahora bien, observa la Sala, que el Código de Procedimiento Civil, establece la facultad de las partes o de sus apoderados judiciales para desistir, bien sea de la acción intentada o del procedimiento. Así pues, el apoderado judicial, a los fines de desistir del procedimiento debe ostentar facultad expresa para ello.

    En efecto, el artículo 154 eiusdem, establece:

    Artículo 154

    El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

    (Negritas de la Sala).

    De acuerdo a las actas que conforman el expediente, se puede constatar que el poder otorgado a los apoderados judiciales de la recurrente, entre ellos al abogado C.B. (folios 55 y 56) no establece de forma expresa la facultad para desistir en el presente juicio, tal como lo exige el referido artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

    En consecuencia, vista la ausencia de esta facultad, debe esta

    Sala negar la homologación del desistimiento del presente procedimiento.

    Así se declara… fin de la cita…

    Y en sentencia de Instancia del JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en fecha 06 de mayo del 2010, en el asunto: FP11-L-2006-000496 declaro: cito…

    Por todo lo que antecede, este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, Administrando Justicia en nombra de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley SE ABSTIENE de impartir la homologación al acuerdo celebrado por los profesionales del derecho ciudadanos: TAHISBELYS ORDOÑEZ, W.R. y J.A., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.083, 97.777 y 13.246, hasta tanto los accionantes que no otorgaron facultades expresas para transigir y recibir cantidades de dinero, no comparezcan por ante este Juzgado a expresar su conformidad con el acuerdo celebrado en fecha 27/04/2010… fin de la cita.

    Por todo lo antes expuesto esta Juzgadora considera que existen suficientes razones para declarar LA NULIDAD DE LA TRANSACCIÓN DE FECHA 19 DE MAYO DEL 2009 homologada por el Juez DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA,POR EXISTIR FALTA DE CONSENTIMIENTO por no haber otorgado el ciudadano R.M.Z. al abogado J.P. abogado éste, que suscribió la transacción PODER expreso, en el cual haya consentido la facultad PARA RECIBIR CANTIDAD DE DINERO y TRANSAR PRESTACIONES SOCIALES y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES. Y ASÍ SE DECIDE.-

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el RECURSO DE NULIDAD interpuesto por el ciudadano R.M.Z. contra la TRANSACCIÓN DE FECHA 19 DE MAYO DEL 2009 homologada por el Juez DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.-

    Publíquese, regístrese y déjese copia.

    No hay condenatoria en costas por la naturaleza del caso.-

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 21 días del mes de julio del año dos mil diez (2.010). Año 200° de la Independencia y 151° de la federación.

    (…) “ (cursivas de este tribunal)

    De la sentencia parcialmente transcrita, esta alzada observa que en el caso de autos se tomo en cuenta para decidir que el abogado J.P.R. no tenía cualidad para transar por prestaciones sociales ni para recibir cantidades de dinero en nombre de su mandante.

    En este sentido es necesario transcribir el contenido del Poder otorgado por el ciudadano R.M.Z. al abogado J.P., folios:

    “ Yo, R.M.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.501.839, de este domicilio, por medio del presente documento declaro: Que confiero poder AMPLÑIO, BASTANTE Y SUFICIENTE cuanto en derecho se requiere y sea necesario, a los abogados de este domicilio: C.A.M., J.P.R., IDANIA LAREDA Y A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-.5.475.130, V-15.868.745, V-12.110.603 y V-16.785.443, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.627, 118.361, 106.103 y 118.362, respectivamente, para que conjunta o separadamente, representen, sostengan y defiendan mis derechos, intereses y acciones en toda clase de asuntos relacionados con la aplicación de la Legislación Laboral y sus conexos, ante cualquier persona o ente publico o privado, administrativo o judicial, sean judiciales o extrajudiciales. En ejercicio de este podrán las nombradas apoderadas, intentar y/o contestar toda clase de procedimientos, demandas, reclamaciones y reconvenciones, por ante organismos públicos o privados, seguir los juicio en todas sus instancias hasta su definitiva terminación, haciendo uso de todos los recursos ordinarios y/o extraordinarios que conceden las leyes, darse por citadas, notificadas, convenir, conciliar, desistir, transigir, solicitar decisiones según la equidad, apelar, disponer del derecho en litigio, acudir a audiencias preliminares, acudir a audiencias de juicio, promover y evacuar pruebas, promover testigos e interrogarlos, solicitar inspecciones judiciales, experticias, exhibición de documentos, otorgar finiquitos. Así mismo se deja constancia que este poder revoca cualquier otro poder, carta poder y/o autorización otorgadas a abogados a partir de ésta fecha para tramitar demanda laboral por accidente de trabajo y pago de indemnizaciones, igualmente quedan facultados los mencionados apoderados para sustituir el presente poder en su totalidad o en parte, revocar dichas sustituciones pudiendo igualmente asociar a otros abogados para la defensa de mis derechos. En general podrán hacer todo aquellos que consideren necesario para la mejor defensa de mis derechos intereses y acciones, ya que las facultades conferidas son a titulo enunciativo y no taxativo. Juro la urgencia del caso y solicito se habilite el tiempo necesario para el otorgamiento del presente documento. Así lo otorgo y lo firmo en Valencia, a la fecha de su presentación.

    (cursivas y subrayado de este tribunal)

    Contrariamente a lo señalado por la juez a-quo, al abogado J.P.R. le fueron conferidas facultades para transigir, tal como lo estipula el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; con relación a la facultad para transigir el concepto de prestaciones sociales también le han sido conferidas; lo que se expresa en el mandato respecto a la reclamación por accidente laboral es que el mencionado Poder revoca cualquier otro que hubiera sido conferido con anterioridad para demandar por el mismo motivo, pero no limita al mencionado profesional del derecho para incoar cualquier demanda derivada de la relación laboral habida entre las partes.

    Aunado a lo anterior, observa quien decide que las causas invocadas por el recurrente en nulidad y por la sentenciadora de primera instancia, no encuadran en los supuestos taxativamente establecidos por el legislador en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil de los cuales se ha hecho referencia en el presente fallo; es decir, no se verifican los supuestos relativos a vicios de la transacción en los términos invocados en el escrito de solicitud de nulidad ni en lo afirmado por el apoderado judicial de la parte actora quien señalo enfáticamente en la audiencia de apelación que la presente acción ha sido intentada por cuanto el abogado J.P.R. no tenia cualidad para transar por prestaciones sociales y porque este no tenia facultad para recibir cantidades de dinero.

    Con relación a los vicios del consentimiento, la doctrina nacional considera

    La teoría de los vicios del consentimiento se refiere a los motivos que determinan, perturbándolo, el proceso psíquico de formación de la voluntad. Se establece así una verdadera relación de causalidad entre estos motivos y el acto de voluntad, al punto de considerarse que no se habría producido este último si no hubiese actuado el motivo perturbador.

    Cuando se habla de vicios del consentimiento, se entiende el consentimiento en sentido restringido, esto es, en su acepción de asentimiento. Tan evidente es esto, que la acción de impugnación del contratante fundada en vicios del consentimiento no está restringida al solo campo de los contratos; sino que ella es aplicable a todos los negocios jurídicos, es decir, a todos aquellos actos voluntarios del hombre que producen efectos jurídicos que dependen de la manifestación de voluntad.

    (…)

    Nuestro Código Civil reduce las posibilidades de impugnación del contrato por vicios del consentimiento a las hipótesis de error, dolo y violencia. Sólo excepcionalmente, en el caso de que un texto legal lo consagre en forma expresa, admite una cuarta hipótesis: la lesión. La lesión es la pérdida patrimonial que uno de los contratantes sufre por causa del desequilibrio o defecto de equivalencia entre la prestación que cumple y la que recibe

    . (Melich-Orsini, José. Doctrina General del Contrato, pp 135 y 137).

    En este sentido, esta juzgadora verifica que, de conformidad con el artículo 1.713 del Código Civil, en el escrito transaccional se encuentran presentes los supuestos contenidos para considerar el contrato suscrito por las partes una transacción; a saber: a) la existencia de un litigio existente (cobro de indemnizaciones por accidente de trabajo) o eventual (cobro de prestaciones sociales); b) la voluntad común de las partes de extinguir el litigio (los apoderados judiciales de ambas partes tiene facultades para transigir); y c) la existencia de reciprocas concesiones.

    Ahora bien en su escrito de solicitud de nulidad, la parte actora señala que el vicio en el consentimiento tiene su sustento en el dolo en que el habría incurrido el abogado J.P.R., quien actuó con deslealtad violentando los deberes esenciales de todo abogado en ejercicio de la profesión.

    En este sentido esta Juzgadora observa que el artículo 1154 del Código Civil establece:

    El dolo, es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado

    .

    De la citada norma se infiere que la comisión del dolo, para provocar la nulidad del contrato, debe provenir de una de las partes contratantes o de un tercero (quien actúa con el conocimiento de la parte contratante a la cual se le imputa el dolo). En el presente caso no se verifica la existencia de conducta dolosa de una de las partes contratantes frente a la otra, vale decir, demandante y demandado en el juicio principal, sino que lo que se invoca como causa de nulidad de la transacción, es la conducta del apoderado judicial J.P.R., (mandatario) frente a su mandante (R.M. Sambrano), lo cual no encuadra en los supuestos de nulidad de los contratos.

    Establecido lo anterior, considera quien decide que en el presente caso los hechos invocados por la parte actora no encuadran en los supuestos de hecho establecidos en el Código Civil relativos a la nulidad del contrato de transacción. Y así se establece.

    Con relación a la facultad del abogado J.P. para recibir cantidades de dinero observa esta juzgadora que de los alegatos esgrimido por el mencionado abogado y que no fue desvirtuado en la audiencia de apelación, el cheque entregado por la empresa demandada a nombre del actor en virtud de la transacción celebrada se encuentra depositado en una cuenta de ahorros a nombre del trabajador aperturada a través de la oficina de consignaciones de este Circuito Laboral, de lo cual se constata que la cantidad de dinero recibida se encuentra a la disposición del actor.

    Por otra parte, considera quien decide que la ausencia de facultad expresa para recibir cantidades de dinero no es causal de nulidad de la transacción, por cuanto no lo prevé el Código Civil, circunstancia que si puede ser denunciada a través de la impugnación del auto de homologación en los términos ya señalados en este fallo.

    En este sentido, esta juzgadora exhorta a los Jueces de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo para que en los casos de transacción, verifiquen que se encuentren cumplidos los extremos de ley para impartir la correspondiente homologación. Y así se declara.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida por la demandada.

SEGUNDO

CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado J.P.R..

TERCERO

SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia; en consecuencia, SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano R.M.Z. contra la transacción celebrada en fecha 19 de mayo de 2009, en el procedimiento signado bajo el N GP02-L-2009-000666, tramitado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.--

La Juez,

KETZALETH NATERA Z.

La Secretaria,

Abog. L.M.

En la misma fecha se dictó, publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m.

La Secretaria,

Abog. L.M.

KNZ/LM/

EXP: GP02-R-2010-000297

Sentencia No. PJ0142010000166

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