Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 10 de Junio de 2014

Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteMaría Elena Centeno Guzman
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, 10 de junio de 2014

204° y 155°

13-3461

PARTE RECURRENTE: MOLINA AGENCIA DE VIAJES, C.A representada judicialmente por los abogados en ejercicio L.C.G., J.B. del Castillo, J.G.P., J.R.B. y G.S.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.576, 15.619, 47.622, 34.357 y 55.950, respectivamente.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nros. 060-2012, 064-2012 y 065-2012, dictadas en fechas 30 de agosto de 2012 la primera y 10 de septiembre de 2012 la segunda y la tercera, por el Alcalde del Municipio Chacao del estado Miranda y notificadas a la Compañía en fecha 29 de octubre de 2012, mediante las cuales el referido Alcalde declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nros. R-LG-12-00022, R-LG-12-00023 y R-LG-12-00014, dictadas por la Dirección de Ingeniería Municipal de dicha Alcaldía, que declararon sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por la Compañía contra los actos administrativos contenidos en los Oficios signados con los Nros. S-CU-09-0356, S-CU-09-0355 y S-CU-09-0357, de fecha 30 de septiembre de 2009, que declararon improcedente la solicitud de C.d.C.d.U.U. requerida para instalar un uso de oficinas para viajes y turismo en los apartamentos Nros. 11, 12 y 14 del piso 1 y 23, 24 y 25 del piso 2 del Edificio San Bosco.

PARTE RECURRIDA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, representada judicialmente por los abogados en ejercicio D.L., A.G., H.R., M.R., M.A., C.J., A.C., M.C., R.P., V.S., L.F., E.B., Nayibis Peraza, A.A., A.B., C.B., L.P., J.V., R.P., Yenire Reyes, R.Z., Marialejandra Chuy, J.F., D.A., A.T., C.A. e I.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.800, 84.382, 108.244, 109.217, 49.057, 7.404, 66.284, 37.140, 105.500, 117.024, 91.283, 36.830, 104.933, 115.638, 19.052, 117.244, 149.015, 144.269, 111.964, 182.021, 131.049, 155.192, 176.193, 134.793, 178.130, 179.397, 193.015, respectivamente.

I

ANTECEDENTES

En fecha 29 de abril de 2013 fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ante este Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de fecha 30 de abril de 2013, siendo recibida en fecha 02 de mayo del mismo año y admitida en fecha 07 de mayo de 2013.

En fecha 18 de junio de 2013 se dictó decisión mediante la cual se declaró procedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente en su escrito libelar.

En fecha 22 de julio de 20123, se dictó decisión mediante la cual se declaró improcedente la oposición a la medida cautelar de suspensión de efectos acordada, formulada por la parte recurrida.

En fecha 07 de octubre de 2013, fue celebrada la Audiencia de Juicio, compareciendo a dicho acto las abogadas M.B.A.S. y Nayibis Peraza Navarro, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.057 y 104.933 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte recurrida, asimismo se dejó constancia de la comparecencia del abogado Auslar G.L.D., portador de la cédula de identidad Nro. 11.733.333, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar 85º en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, igualmente se dejó expresa constancia que la parte accionada no compareció por si ni por medio de apoderado judicial. En el referido acto, se dejó constancia que la parte compareciente consignó escrito de promoción de pruebas.

El 11 de octubre de 2013, la abogada E.S.R., actuando en su carácter de Fiscal 85º del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas, consignó escrito de Opinión Fiscal.

En fecha 14 de octubre de 2013, se dicto auto mediante el cual se ordenó reponer la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en consecuencia se ordenó notificar a las parte del referido auto a los fines que comparecieran al décimo (10mo) día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas.

El 04 de noviembre de 2013 tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio compareciendo a dicho acto las abogadas M.B.A.S. y Nayibis Peraza Navarro, antes identificadas, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte recurrida, asimismo se dejó constancia de la comparecencia del abogado G.S., antes identificado, actuando en su carácter de ponderado judicial de la parte actor. En el referido acto, se dejó constancia que la parte accionante consignó escrito de informes y de promoción de pruebas, asimismo se dejó constancia que la parte accionada consignó escrito de conclusiones y de pruebas.

En fecha 12 de noviembre de 2013, se dictó auto mediante el cual se providenciaron los escritos de pruebas presentados por la parte recurrente y recurrida.

II

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Indica el apoderado judicial de la parte accionante que el 03 de junio de 2009, una funcionaria adscrita a la Gerencia de Fiscalización de la Dirección de la Administración Tributaria de la Alcaldía de Chacao, dispensó una visita fiscal en el establecimiento donde ejerce su representada sus actividades económicas, para lo cual levantó tres Actas de Fiscalización. Posteriormente, la coordinadora de impuesto de la compañía comunicó ante la Gerencia de Fiscalización antes mencionada, que en las oficinas 23, 24 y 25 del piso 2 del Edificio San Bosco, se vienen realizando actividades económicas que consistían fundamentalmente en la venta de paquetes turísticos.

Manifestó que en razón de los hechos antes narrados se iniciaron tres procedimientos administrativos sancionadores, que tenían como fin determinar el cumplimiento de las obligaciones administrativas de obtener licencia de actividades económicas, que devinieron en actos administrativos sancionatorios sobre los cuales cursa ante la jurisdicción Contencioso Administrativa correspondiente un recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos.

Señaló que en fecha 09 de septiembre de 2009, siguiendo las instrucciones del municipio Chacao, consignaron ante la Dirección de Ingeniería de dicha Alcaldía, las solicitudes de Conformidad de Uso Urbanístico para los inmuebles, siendo respondidas dichas solicitudes de manera negativa el 30 de septiembre de 2009, mediante los oficios Nros. S-CU-09-0356, S-CU-09-355 y S-CU-09-357.

Explanó que no estando de acuerdo con la denegatoria de solicitud de Conformidad de Uso Urbanístico emitidas por la Dirección de Ingeniería Municipal, en fecha 02 de diciembre de 2009, interpusieron recurso de reconsideración contra cada una de las denegatorias, y los mismos en fecha 29 de marzo de 2012 fueron declarados Sin Lugar.

Aduce la representación judicial de la parte actora que en fecha 04 de mayo de 2012, su representada consignó ante la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda recursos jerárquicos contra las Resoluciones que declararon sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto denegatorio de solicitud de conformidad de Uso Urbanístico interpuesto por la compañía. Asimismo señaló que dichos recursos jerárquicos fueron respondidos mediante las Resoluciones Nros. 060-2012, 064-2012 y 065-2012, dictadas en fechas 30 de agosto de 2012 la primera y 10 de septiembre de 2012 la segunda y la tercera, por el Alcalde del Municipio Chacao del estado Miranda, a través de las cuales se declaró Sin Lugar el Recurso jerárquico interpuesto.

Arguye que las Resoluciones impugnadas mediante las cuales la Alcaldía declaró Sin Lugar los Recursos Jerárquicos interpuestos, están viciadas de nulidad absoluta por cuanto el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda se fundamentó en un falso supuesto de hecho y de derecho con relación a la prescripción de la eventual sanción que pudiese haber impuesto la Alcaldía en contra de la Compañía por el uso que ésta ha venido haciendo de los Inmuebles por mas de cinco años.

Manifiesta que las resoluciones impugnadas están afectadas del vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto la Alcaldía interpretó de forma errada la norma contenida en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, referida a la prescripción de las infracciones por incumplimientos de la normativa en materia urbanística.

Indica que el uso que ha venido haciendo su representada de los inmuebles sobrepasa con creces el lapso de prescripción de cinco años establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, uso que además esta permitido por la normativa municipal, tal como lo reconoce la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda a través de las denegatorias que declararon como improcedentes las solicitudes presentadas.

Señaló que en el presente caso la negativa de la Alcaldía de otorgar a la Compañía la c.d.C.d.U.U. se convierte a todas luces en una medida sancionatoria, ya que no podrán continuar desarrollando en los inmuebles la actividad comercial que venía ejerciendo, pacifica, publica y notoriamente desde hace mucho mas de cinco años, después de haber transcurrido sobradamente el tiempo del cual disponía la referida Alcaldía para iniciar la correspondiente averiguación administrativa y eventualmente sancionarla con la prohibición de la actividad comercial en los inmuebles.

En este mismo sentido arguye que la Alcaldía esta en la obligación de verificar si transcurrió o no el lapso de prescripción de cinco años desde la fecha de la infracción, constituyendo sin duda una carga de la Administración y no del particular, pues la Administración es quien cuenta con los instrumentos y recursos suficientes e idóneos para comprobar cada uno de lo elementos necesarios que fundamenten tanto la vulneración de variables urbanas fundamentales como la prescripción o no de la acción para determinar la sanción correspondiente.

Explano que con el hecho de que la Alcaldía pretenda sostener que el momento en el cual tuvo conocimiento del uso dado a los inmuebles por su representada ( septiembre de 2009), debe ser la fecha tenida para computar el lapso de prescripción de cinco años, lo que intenta es encubrir su falta de diligencia en el ejercicio de sus facultades de fiscalización de las actividades comerciales desarrolladas dentro de su jurisdicción, ya que su representada ha ejercido por muchos años su actividad comercial en forma publica y notoria, incluso ha declarado y ha pagado el impuesto sobre actividades económicas en le referido municipio.

Manifestó que supeditar el ejercicio de las facultades de control y fiscalización en materia urbanística y el cómputo de los diferentes lapsos de prescripción de acciones a aquellos momentos en los cuales de buena fe el particular acude a la Administración Pública Municipal coloca a los particulares en una clara posición de desventaja e inseguridad jurídica frente a la Administración.

Alega que las resoluciones impugnadas están afectadas del vicio de falso supuesto de hecho por cuanto la Alcaldía apreció los hechos en forma distinta a como realmente ocurrieron, ya que parte del falso hecho que la actividad comercial de su representada en los inmuebles se inicio en septiembre del año 2009 (momento en el cual la Compañía solcito las Constancias de Conformidad de Uso Urbanístico), cuando lo cierto es que su representada viene desarrollando su actividad comercial en los Inmuebles desde hace muchísimos años con conocimiento de la Alcaldía, sin que la referida alcaldía hubiese formulado nunca alguna objeción.

Manifiesta que no cabe duda que la conducta de la Administración Municipal, de negar las Constancias de Conformidad de Uso Urbanístico solicitadas para continuar desarrollando su actividad comercial en los Inmuebles, es violatoria del principio de la buen fe, toda vez que la Compañía actuó con la confianza legitima de que lo procedente y ajustado a derecho era solicitar y obtener en primer lugar su Conformidad de Uso Urbanístico y en segundo lugar su Licencia de Actividades Económicas, ya que venia realizando su actividad económica y pagando sus Tributos sin ningún tipo de inconvenientes y bajo el conocimiento de la Alcaldía.

Asimismo señaló que es evidente que la conducta permisiva y/u omisiva de la Alcaldía respecto del desarrollo de la actividad comercial de la Compañía en los Inmuebles, creo en su representada la confianza legitima de que lo procedente era pagar sus impuestos municipales y tramitar la Licencia de Actividades Económicas, así como la correspondiente Conformidad de Uso. En este mismo sentido indica que no puede su representada no puede ser sancionada por realizar de buena fe una conducta bajo la confianza legitima de que su actividad comercial era valida y ajustada a derecho, razón por la cual solicita se declare la nulidad absoluta de las resoluciones impugnadas.

Arguye que aunado a la errónea interpretación del artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, la Alcaldía interpretó y aplicó de forma errada las normas contenidas en los artículo 10 literal “a” y 13 literal “c” del Reglamento sobre Constancias de Conformidad de Uso Urbanístico del Municipio Chaco del Estado Miranda.

Señala que al referirse el presente caso a la variable fundamental del uso de los Inmuebles, mal podía la Alcaldía rechazar las solicitudes de su representada sobre la base del citado artículo 13 literal “c” del Reglamento sobre la C.d.C.d.U.U.d.M.C.d.E.M., ya que el propio literal se refiere a la negativa de la C.d.C.d.U.U. requerida será rechazada cuando se contraríen otras variables urbanas fundamentales distintas al uso. Por lo que resulta muy claro que al no poder subsumir el rechazo de conformidad de uso requerido por su representada en el supuesto de hecho de la normas antes referida, no debía aplicarse la consecuencia jurídica prevista en dicha norma, esto es la negativa de la C.d.C.d.U.U. y la apertura de un procedimiento administrativo sancionatorio.

Igualmente indica que en el presenta caso tampoco existen elementos que imposibiliten de forma alguna el desarrollo de la actividad económica proyectada en el inmueble o local objeto de la solicitud, por lo que mal podría la Alcaldía rechazar la Conformidad de Uso bajo dicho supuesto presente en el articulo 13 literal “c” del Reglamento sobre la C.d.C.d.U.U.d.M.C.d.E.M., siendo dicha situación reconocida por la Administración municipal a través de la denegatorias de declararon improcedentes las solicitudes de Conformidades de Uso Urbanístico. En virtud del vicio denunciado solicita la nulidad absoluta de las resoluciones impugnadas.

Finalmente solicita se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia se declare la nulidad absoluta de las resoluciones impugnadas y se ordene a la Alcaldía que se sirva de otorgar a su representada las Conformidades de Uso Urbanístico solicitadas en fecha 09 de septiembre de 2009.

III

INFORMES DE LA PARTE RECURRIDA

La representación judicial de la parte recurrida alega como punto previo la caducidad del presente recurso y al respecto señala que en el presente caso se puede constatar que las notificaciones de las Resoluciones Nros. 060-2012, 064-2012, 065-2012 de fechas 30 agosto de 2012 la primera y 10 de septiembre de 2012 la segunda y la tercera, fueron practicadas y recibidas por el apoderado judicial de la parte recurrente el día 29 de octubre de 2012, siendo interpuesta demanda de nulidad contra dichas resoluciones en fecha 30 de abril de 2013.

Explica que desde el 29 de octubre de 2012 fecha en la cual se notificó al propietario del inmueble objeto de la presente causa, la parte demandante tenía hasta el 27 de abril de 2013 a los fines de interponer la demanda de nulidad ante los Tribunales Contenciosos Administrativos, siendo el caso que la interposición de la presente demanda se realizó el 29 de abridle 2013, por lo que se puede constatar que ha transcurrido el lapso que indica el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, el demandante interpuso la demanda fuera del lapso de los 180 días a que hace referencia la norma in comento, cuya consecuencia procesal no es otra que la caducidad de la acción y así solicitan sea declarado.

En relación al falso supuesto de derecho alegado por la parte recurrente, arguye que los actos administrativos recurridos no devienen de un procedimiento administrativo sancionatorio, y por ende no deben ser interpretados como una sanción impuesta al particular por la autoridad administrativa, en virtud que el tema en discusión en la presente causa es la improcedencia de la C.d.C.d.U.U., toda vez que los inmuebles de autos se encuentran destinados a uso de vivienda y no a uso de oficina.

Indica que de las Resoluciones impugnadas se desprende que la Autoridad Municipal analizó las pruebas que constaban en el expediente y de las mismas sólo se pudo concluir que el Órgano de Control Urbano tuvo conocimiento del uso dado al inmueble, al momento en que el particular solicitó la Conformidad de Uso Urbanístico, entendido esto como el 9 de septiembre de 2009, por lo que no podía computarse el lapso de cinco años previsto en el articulo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

Asimismo explicó que el supuesto uso no aprobado constituía una actividad de ejecución continuada, esto se traduce en el hecho, que si bien se tratara de un procedimiento administrativo sancionatorio tampoco podría otorgársele la prescripción de las acciones sancionatorias de la Administración Publica, en virtud que la infracción ha de entenderse como una infracción continuada, sin que ello implique que los usos no conformes sean imprescriptibles, ya que la particularidad que presenta esta categoría de infracciones continuadas o permanentes, radica en que la prescripción extintiva sólo comienza a contarse a partir del momento en que cesa la conducta objeto de sanción.

Arguye que las normas que fundamentaron la improcedencia de las Conformidades de Uso Urbanístico obedecen a las dispuestas en el Reglamento sobre la C.d.C.d.U.U., concretamente con lo dispuesto en el artículo 13 literal “c” ejusdem, por lo que mal podría alegarse el vicio de falso supuesto de derecho, tal como lo hizo la parte recurrente.

En relación al vicio del falso supuesto de hecho manifiesta que se encuentran claramente justificados los hechos que lo sustentaron, en virtud que es en septiembre de 2009 cuando el particular solicitó las Constancias de Conformidad de Uso Urbanístico de todos los inmuebles que forman parte del presente juicio, fecha cierta en que la Dirección de Ingeniería Municipal tuvo conocimiento del uso no aprobado que se le pretendía dar al inmueble de autos.

Manifiesta que de la inspección realizada por la Dirección antes referida, los inmuebles ya estaban siendo utilizados por la demandante como oficinas, cuando el uso asignado a cada uno de ellos era el de vivienda, asimismo se pudo verificar que en los apartamentos 11, 12, 23, 24 y 25 la parte recurrente había realizado una serie de construcciones destinadas a la integración de los inmuebles mencionados, sin que conste en los expedientes administrativos de la Dirección de Ingeniería Municipal la respectiva notificación de inicio de obras, así como la permisología necesaria para la modificación de los mismos.

Aduce que de los hechos antes explanados es que se justificaron las decisiones tomadas por la parte recurrente, a través de las cuales se declararon improcedentes las solicitudes de Conformidades de Uso Urbanístico, por lo que en dichas Resoluciones no se configuró el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la parte demandante.

Señala que resulta incorrecto el alegato del demandante en cuanto a la supuesta violación al principio de confianza legitima y de buena fe, ya que a la luz de los criterios jurisprudenciales y doctrinales es requisito sine qua non para la procedencia de tal vulneración que una actuación administrativa genere una “apariencia de legalidad”, que permita al administrado deducir o generar la expectativa plausible que efectivamente el acto a ejecutar se encuentre ajustado al marco jurídico que lo rige.

Alega que el argumento esgrimido por el demandante relativo al deber formal de éste como contribuyente al pago de impuestos por parte de Administración Tributaria no guarda relación alguna con el caso de marras, dado que el procedimiento iniciado por la Dirección de Ingeniería Municipal aplicó normas de orden urbanística y no tributaria. Asimismo señalan que desde el punto de vista tributario, el ejercicio de cualquier actividad económica gravable, conlleva en si misma el pago de los impuestos correspondientes, sin que ello no implique que necesariamente la actividad desplegada se encuentre aprobada en el marco de la ley urbanística aplicable o en cualquier otra rama.

Manifiestan que la improcedencia de las solicitudes de Constancias de Conformidad de Uso, obedece a que los inmuebles de autos no cumplen con los requisitos urbanísticos previstos en el ordenamiento jurídico vigente y que mas allá de los principios que rigen la actividad administrativa, la Administración Publica se encuentra en la obligación de la efectiva aplicación del ordenamiento jurídico vigente.

En relación al falso supuesto de derecho alegado por la parte actora por la supuesta errónea aplicación del artículo 10 literal “a” y el artículo 13 literal “c” del Reglamento sobre la C.d.c.d.U.U.d.M.C., arguye que la Dirección de Ingeniería Municipal se encuentra en la obligación de verificar las condiciones de los inmuebles, siendo que los apartamentos 11, 12, 23, 24 y 25 se encuentran integrados de hecho, sin que conste autos notificación de inicio de obra, lo cual constituye un posible supuesto de vulneración de las variables urbanas fundamentales de construcción y ubicación, sin que ello corresponda a ser una consecuencia a determinarse en los actos administrativos recurridos, por lo que tales circunstancias justifican la aplicación de lo previsto en el artículo 10 literal “a” y el artículo 13 literal “c” del Reglamento sobre la C.d.c.d.U.U.d.M.C..

Finalmente solicita se declare sin lugar la demanda de nulidad ejercida por la sociedad mercantil MOLINA AGENCIA DE VIAJES, C.A.

IV

OPINION FISCAL

Manifestó que en el momento fijado para la celebración de la audiencia de juicio, tal como consta en el acta de fecha 07 de octubre de 2013, levantada a las 10 ante meridiem, llegada la oportunidad se dejó expresa constancia de la falta de comparecencia de la parte recurrente, situación que ha sido expuesta de manera reiterada en las decisiones emanadas de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Señaló que en la situación jurídica expuesta se ha configurado la consecuencia jurídica aplicable al incumplimiento de la carga relativa a la asistencia a la audiencia de juicio, tal como expresamente se establece en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo en su artículo 82, lo cual conlleva a la declaratoria de desistimiento en la presente causa y así solicitó fuera declarado.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa, que el objeto del presente recurso lo constituye la solicitud de la parte actora que se declare la Nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nros. 060-2012, 064-2012 y 065-2012, dictadas en fechas 30 de agosto de 2012 la primera y 10 de septiembre de 2012 la segunda y la tercera, por el Alcalde del Municipio Chacao del estado Miranda y notificadas a la Compañía en fecha 29 de octubre de 2012, mediante las cuales el referido Alcalde declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nros. R-LG-12-00022, R-LG-12-00023 y R-LG-12-00014, dictadas por la Dirección de Ingeniería Municipal de dicha Alcaldía, que declararon sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por la Compañía contra los actos administrativos contenidos en los Oficios signados con los Nros. S-CU-09-0356, S-CU-09-0355 y S-CU-09-0357, de fecha 30 de septiembre de 2009, que declararon improcedente la solicitud de C.d.C.d.U.U. requerida para instalar un uso de oficinas para viajes y turismo en los apartamentos Nros. 11, 12 y 14 del piso 1 y 23, 24 y 25 del piso 2 del Edificio San Bosco.

V.1 De la Caducidad de la Acción

Para decidir este Juzgado pasa a verificar como punto previo la Caducidad de la Acción alegada por la parte recurrida, la cual al ser materia de orden público puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, incluso al momento de ser proferida la sentencia definitiva. A tal efecto se observa:

La parte actora solicita se declare la Nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nros. 060-2012, 064-2012 y 065-2012, dictadas en fechas 30 de agosto de 2012 la primera y 10 de septiembre de 2012 la segunda y la tercera, por el Alcalde del Municipio Chacao del estado Miranda y notificadas a la Compañía en fecha 29 de octubre de 2012, por considerar que en las mismas se configura el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, además de vulnerar los principio de buena fe y de confianza legitima.

Al respecto la representación judicial de la parte recurrida alega que en el presente recurso operó la caducidad de la acción y explica que desde el 29 de octubre de 2012 fecha en la cual se notificó al propietario del inmueble objeto de la presente causa, la parte demandante tenía hasta el 27 de abril de 2013 a los fines de interponer la demanda de nulidad ante los Tribunales Contenciosos Administrativos, siendo el caso que la interposición de la presente demanda se realizó el 29 de abril de 2013, por lo que se puede constatar que ha transcurrido el lapso que indica el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, el demandante interpuso la demanda fuera del lapso de los 180 días a que hace referencia la norma in comento, cuya consecuencia procesal no es otra que la caducidad de la acción y así solicitan sea declarado.

En este punto se debe traer a colación lo establecido en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Los términos o lasos procesales se computaran por días calendarios consecutivos excepto los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes santo, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar

.

Asimismo dispone el artículo 200 ejusdem, lo siguiente:

En el caso de los dos artículo anteriores, cuando el vencimiento del lapso ocurra en uno de los días exceptuados del computo por el artículo 197, el acto correspondiente se realizará en el día laborable siguiente.

De los artículos antes citados, se debe entender que cuando el vencimiento del lapso ocurra en los días sábados, domingos, Jueves y Viernes santo, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes o los días sin despacho del Tribunal, la actuación procesal correspondiente debe realizarse al día hábil siguiente.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 185, de fecha 29 de febrero de 2012, se ha pronunciado en los siguientes términos:

“(…)

En el caso de autos, se observa que la impugnación de los actos administrativos disciplinarios emanados de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, estaban sometidos a un lapso de caducidad especial de treinta (30) días continuos a partir de su notificación. Al respecto, el artículo 31 del Decreto sobre el Régimen de Transición del Poder Público, establecía lo siguiente:

Artículo 31: De las sanciones disciplinarias podrá ejercerse recurso administrativo de reconsideración ante la Comisión dentro de los quince días continuos a la notificación del acto sancionatorio o recurso administrativo ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los treinta días continuos de su notificación…

.

Al respecto el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 197 y 200 establecen lo siguiente:

(…)

Ahora bien, visto que el acto administrativo dictado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial el 8 de julio de 2008, contentivo de la destitución de la solicitante, fue de su conocimiento el 6 de agosto de ese mismo año, resulta claro para esta Sala -tal como acertadamente lo señaló el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa- que a partir de esa fecha comenzaba a computarse el lapso in commento para la interposición del respectivo recurso de nulidad, quedando abierta la vía contencioso-administrativa, para lo cual disponía de un lapso de treinta (30) días continuos para interponer la acción de nulidad, los cuales vencieron el 6 de septiembre de 2008; sin embargo, esa fecha coincidió con el período de receso judicial (del 15 de agosto al 15 de septiembre de 2008), razón por la cual en atención a lo previsto en el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil esta debió interponer su recurso de nulidad el primer día laborable de esa Sala, siguiente a dicho receso, es decir, el 16 de septiembre de 2008.(…)”.

Así las cosas, se tiene que a los folios 33, 69 y 105 de la pieza numero 1 del expediente judicial, consta notificaciones de los actos administrativos en las cuales se evidencia que las mismas fueron recibidas por el abogado G.S., apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, en fecha 29-10-2012, por lo que es a partir de dicha fecha que debe computarse el lapso de ciento ochenta (180) establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo para ejercer la correspondiente demanda de nulidad, tal y como en efecto lo señala la parte recurrida dicho lapso contado desde el 29 de octubre de 2012, fenecía el día 27 de abril de 2013, sin embargo dicha fecha corresponde a un día sábado, el cual según nuestro ordenamiento jurídico constituye un día feriado.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, y visto que el lapso para interponer el recurso concluía en fecha 27 de abril de 2013 (día sábado), día señalado como no computable por el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia uno de los días señalados por el articulo 200 ejusdem, en el cual se determina que cuando el vencimiento de un lapso se verifique en uno de los días antes referidos, la actuación procesal correspondiente debe realizarse al día hábil siguiente, y siendo que el día hábil siguiente al 27 de abril de 2013, coincide con la fecha en que la parte presentó el escrito libelar, esto es, el 29 de abril de 2013, debe señalar este Juzgado que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto de forma oportuna estando dentro del lapso correspondiente para hacerlo. Y así se decide.

V.2 De la prescripción de la acción contra la infracción por incumplimientos de la normativa en materia urbanística.

Los apoderados judiciales de la parte actora manifiestan que las resoluciones impugnadas están afectadas del vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto la Alcaldía interpretó de forma errada la norma contenida en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, referida a la prescripción de las infracciones por incumplimientos de la normativa en materia urbanística. Asimismo manifiesta que el uso que ha venido haciendo su representada de los inmuebles sobrepasa con creces el lapso de prescripción de cinco años establecido en el artículo antes señalado, el cual a su decir, esta permitido por la normativa municipal, tal como lo reconoce la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda a través de las denegatorias que declararon como improcedentes las solicitudes presentadas.

Igualmente señalaron que en el presente caso la negativa de la Alcaldía de otorgar a la Compañía la c.d.C.d.U.U. se convierte a todas luces en una medida sancionatoria, ya que no podrán continuar desarrollando en los inmuebles la actividad comercial que venía ejerciendo.

Adujeron que con el hecho de que la Alcaldía pretenda sostener que el momento en el cual tuvo conocimiento del uso dado a los inmuebles por su representada ( septiembre de 2009), debe ser la fecha tenida para computar el lapso de prescripción de cinco años, lo que intenta es encubrir su falta de diligencia en el ejercicio de sus facultades de fiscalización de las actividades comerciales desarrolladas dentro de su jurisdicción, ya que su representada ha ejercido por muchos años su actividad comercial en forma publica y notoria, incluso ha declarado y ha pagado el impuesto sobre actividades económicas en le referido municipio.

Al respecto los apoderados judiciales de la parte accionada indicaron que los actos administrativos recurridos no devienen de un procedimiento administrativo sancionatorio, y por ende no deben ser interpretados como una sanción impuesta al particular por la autoridad administrativa, en virtud que el tema en discusión en la presente causa es la improcedencia de la C.d.C.d.U.U.. Igualmente manifestaron que de las Resoluciones impugnadas se desprende que analizaron las pruebas que constaban en el expediente y de las mismas sólo se pudo concluir que el Órgano de Control Urbano tuvo conocimiento del uso dado al inmueble, al momento en que el particular solicitó la Conformidad de Uso Urbanístico, entendido esto como el 9 de septiembre de 2009, por lo que no podía computarse el lapso de cinco años previsto en el articulo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

Asimismo explicó que el supuesto uso no aprobado constituía una actividad de ejecución continuada, esto se traduce en el hecho, que si bien se tratara de un procedimiento administrativo sancionatorio tampoco podría otorgársele la prescripción de las acciones sancionatorias de la Administración Publica, en virtud que la infracción ha de entenderse como una infracción continuada, sin que ello implique que los usos no conformes sean imprescriptibles, ya que la particularidad que presenta esta categoría de infracciones continuadas o permanentes, radica en que la prescripción extintiva sólo comienza a contarse a partir del momento en que cesa la conducta objeto de sanción.

Al respecto este Tribunal considera necesario realizar las siguientes precisiones:

El artículo 1952 del Código Civil Venezolano vigente establece que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley, mientras que la Ley de Ordenación Urbanística en su artículo 117 establece:

Artículo 117. Las sanciones previstas en esta Ley serán aplicables sin perjuicio a las consagradas en otras leyes y de las acciones civiles, administrativas o penales a que hubiere lugar. El procedimiento para la imposición de las sanciones previstas en esta Ley podrá iniciarse a instancia de la autoridad urbanística nacional.

PARAGRAFO UNICO: Las acciones contra las infracciones de la presente Ley prescribirán a los cinco (05) años a contar de la fecha de la infracción, a menos que la prescripción fuese interrumpida por actuaciones de la autoridad urbanística o municipal correspondiente.

(Subrayado y negritas del Tribunal).

De conformidad con las previsiones del citado artículo del Código Civil, se prevé como enunciado general de la prescripción la posibilidad de adquirir un derecho (adquisitiva) o liberarse de una obligación (extintiva), que posteriormente se regula en el mismo cuerpo normativo aquellas que refieren al ámbito civil; sin embargo, no resulta óbice que sea regulado en otros instrumentos, tal y como es regulado en la Ley de Ordenación Urbanística.

Así las cosas, se evidencia que la Administración, específicamente en el caso de autos, la Dirección de Ingeniería Municipal de Chacao del Estado Miranda cuenta con cinco (05) años para ejercer las sanciones correspondientes, los cuales deben computarse a partir de la fecha en la que se cometió la infracción o la vulneración de los parámetros urbanísticos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico vigente, hasta el inicio del procedimiento administrativo.

En relación a la prescripción de las acciones sancionatorias en casos como el de marras la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 12 de noviembre de 2012, se ha pronunciado en los siguientes términos:

“(…)

De la norma anteriormente transcrita se puede apreciar que el legislador establece un lapso de cinco (5) años para la prescripción de lo que sería la potestad sancionatoria de la Administración, con esto no se quiere decir que se le dé validez a las construcciones ilegales, o que se legalice la infracción, solo que quedaran exentas de las sanciones que la Administración le pudiera imponer por razón del transcurso del tiempo legalmente establecido.

…Omissis…

Son infracciones urbanísticas, como se dijo anteriormente, las acciones u omisiones que vulneran las prescripciones contenidas en la legislación y el planeamiento urbanísticos tipificadas y sancionadas en aquélla. Toda infracción urbanística llevará consigo la imposición de sanciones a los responsables, todo ello con independencia de las medidas previstas en los artículos de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

En el caso de las infracciones, el inicio del plazo de prescripción se produce, en caso de actuaciones clandestinas, desde el momento en que la autoridad administrativa conozca o deba conocer la infracción y en el resto de supuestos, con la terminación o cese de la actividad que constituye la infracción urbanística. En el supuesto de infracciones continuadas, el plazo de inicio comienza con el cese efectivo de la misma, de acuerdo a lo establecido por esta Corte en ocasiones anteriores. [Vid. Sentencia Nº 2012-0930, de fecha 21 de mayo de 2012 de esta Corte (caso: FULLER INTERAMERICANA, C.A. contra INVERSIONES LA ESPERANZA, S.A.)].

En el caso de las sanciones, el plazo de prescripción comenzará a computar desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se imponga la sanción. [Vid. Sentencia Nº 2009-1003, de fecha 10 de junio de 2009 de esta Corte (caso: COLEGIO CIUDAD M.D.C. e INMOBILIARIA BEREMIZ SAMIR, C.A. contra el Director de Gestión Urbana de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL)].

En este sentido, resulta necesario hacer mención a que en el presente caso, se habla es de prescripción de la infracción y no de la sanción, toda vez que aun la Administración no le ha impuesto ninguna sanción a los hoy recurrentes, toda vez que lo que ha sido señalado es la violación de la variable urbana fundamental de uso establecida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística el cual establece lo siguiente:

Artículo 87.- A los efectos de esta ley se consideran variables urbanas fundamentales en el caso de las edificaciones:

1. El uso previsto en la zonificación. […]

[Corchetes y resaltado de esta Corte].

…Omissis…

De lo anteriormente señalado, se desprende que el uso permitido en las zonas R-4 es única y exclusivamente la instalación de un uso de Vivienda familiar, en ningún momento se prevé la instalación de un uso comercial o de hotelería con lo cual se evidencia la violación de las disposiciones normativas antes señaladas, constatándose en consecuencia la infracción normativa denunciada e incluso reconocida por la propia parte recurrente, además reiterando lo ya mencionado se puede observar que la Administración no ha impuesto la sanción que diere lugar por la infracción anteriormente señalada, por lo cual en el presente caso resulta necesario constatar si existe la prescripción de la infracción cometida.

Ahora bien, la figura de la prescripción no es más que la extinción de la acción por el transcurso del tiempo y constituye un derecho que le asiste al administrado para garantizar el principio de la seguridad jurídica, toda vez que, la actuación de la Administración debe desarrollarse dentro de un ámbito temporal, bien sea para determinar la obligación o carga, o para imponer alguna sanción.

…Omissis…

Por último, el Principio de prescripción, rige tanto en el área Penal stricto sensu, como en el procedimiento administrativo sancionatorio, trayendo como consecuencia, que una vez prescrita la acción sancionadora, la autoridad pública pierde toda competencia para imponer la sanción.

Dentro de esta perspectiva, aprecia esta Corte, lo que el tratadista patrio J.P.S., señala al respecto que “[…] resulta concluyente que el diez a quo o día del inicio del decurso del lapso prescriptivo es aquel en que se comete la infracción salvo en el caso de las denominadas ‘infracciones continuadas’, en las cuales lógicamente no cuenta la conducta inicial sino la final, o último acto de la persona constitutivo de la infracción […]”. (Vid. Peña S.J., La Potestad Sancionatoria de la Administración Pública Venezolana, Colección de Estudios Jurídicos Nº 10, Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, 2005) [Corchetes y resaltado de esta Corte].

…Omissis…

Por su parte, la doctrina ha desarrollado criterios relacionados con dicha figura y al respecto, a nivel nacional, A.A.S. opina “[…] De acuerdo a nuestro código, para que se configure el delito continuado se requiere: a) La pluralidad de violaciones o hechos o su repetición de manera tal que cada hecho en sí constituye, como lo afirma Carrara, una perfecta violación de la ley penal … b) La violación de la misma disposición legal, de manera tal que las diversas acciones deben constituir cada una de ellas el mismo hecho delictivo […] c) Que tales violaciones se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, requisito de gran complejidad en su interpretación, con el cual nuestra ley exige, para que opere la ficción del delito continuado, que los diversos hechos sean fruto de la misma resolución y que aparezcan como unificados por tal resolución, esto es, como las diversas etapas de un solo proyecto, plan o designio criminal […]” (Derecho Penal Venezolano. Parte General. Octava Edición. Caracas, 1997, pp. 268 y 269). [Corchetes de esta Corte].

De igual forma, el citado autor, con relación a la clasificación de los delitos permanentes, expresa “[…] delitos permanentes son aquellos en los cuales el hecho que los constituye no se perfecciona o consuma en un solo momento, sino que se puede prolongar en el tiempo; en los que se crea un estado antijurídico dañoso o peligroso, cuya prolongación y cesación depende de la voluntad del sujeto […] La doctrina distingue asimismo entre los delitos necesariamente permanentes y los eventualmente permanentes, según el tipo penal exija necesariamente la prolongación del hecho en el tiempo, o que ésta pueda o no darse […]. Además, en relación a esta clasificación se hace referencia también a los denominados delitos instantáneos con efectos permanentes que se diferencian de los delitos permanentes por el hecho de ser instantánea su consumación aunque permanecen sus efectos o consecuencias […]” (Ibid. p. 97). De lo expuesto se desprende que ambas figuras jurídicas tienen entidades distintas y requisitos diferentes.

…Omissis…

Visto lo anterior, esta Corte invocando analógicamente los preceptos penales ut supra referidos, se puede concluir que se trata de una infracción administrativa permanente, pues al darle un uso contrario al establecido en la Ordenanza de Zonificación del Municipio a la parcela objeto de su propiedad, por lo que el hecho antijurídico dañoso se mantuvo en el tiempo, no se consumó en un único momento.

Ello así, de acuerdo con lo señalado en el tema de la prescripción cuando se trate de infracciones continuadas el lapso de los cinco (5) años establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, no comenzará a correr sino desde el momento en que cese la infracción, lo cual no ha ocurrido en el presente caso, ya que como bien lo dijo el a quo en su oportunidad no es un hecho controvertido la circunstancia de que la sociedad mercantil Inversiones Raíces, S.A., aún se encuentra prestando servicios de hotel, por lo cual, se desprende que la infracción no ha cesado, y por lo tanto el lapso de prescripción establecido no ha comenzado a correr. (…)” (Negrillas de este Tribunal)

De lo antes expuesto se tiene que tal y como lo señaló la parte accionada en el presente caso no se trata de la prescripción de la sanción, sino de la prescripción de la acción correspondiente a los fines de sancionar una infracción a las normas urbanísticas. En este orden de ideas, se tiene que el momento en el cual comenzará a computarse el lapso a los fines de que opere la prescripción de la acción dependerá de que tipo de infracción se trata, pues en el caso que se trate de actuaciones clandestinas, el lapso se contara desde el momento en que la autoridad administrativa conozca la infracción y en el resto de supuestos, con la terminación o cese de la actividad que constituye la infracción urbanística y finalmente si se trata de infracciones continuadas, el lapso comienza a computarse desde el cese efectivo de la misma, de acuerdo al criterio sostenido y reiterado por las C.d.C.A..

Así las cosas, se evidencia que en el presente caso la infracción presuntamente cometida por la sociedad mercantil recurrente está referida al uso contrario al establecido en nuestro ordenamiento jurídico, de los inmuebles denominados apartamentos Nros. 11, 12 y 14 ubicados en el piso 1 del Edificio San Bosco, así como en los apartamentos Nros. 23, 24 y 25 ubicados en el piso 2 del mismo edificio, toda vez que la parte recurrida arguye que dichos inmuebles están destinados al uso de Vivienda y no de Oficina.

Es así, como dicha actuación (el uso contrario al legalmente establecido por las normas correspondientes, de los inmuebles) se configura como una infracción continuada, ya que el uso que se ha dado a dichos inmuebles como oficinas o locales comerciales se ha prolongado en el tiempo hasta la presente fecha, siendo que el hecho antijurídico se ha mantenido en el tiempo, la Administración de acuerdo al criterio establecido de nuestra doctrina patria y la jurisprudencia, cuenta con un lapso de cinco (05) años contados a partir del cese de la infracción para ejercer las acciones correspondientes contra las mismas.

Aunado a lo anterior, debe precisar esta juzgadora que mal puede considerar la parte accionante, que los actos administrativos recurridos constituyen una sanción, ya que en dichos actos la administración se limita a dar respuesta a la Solicitud de Conformidad de Uso Urbanístico presentada por la parte accionante, fundamentada en la infracción presuntamente cometida por la parte accionante, y en ningún momento hace referencia a sanciones aplicadas a la parte recurrente en virtud de la infracción cometida, procedimiento que en todo caso la Administración podría iniciar posteriormente y tal y como s¡ quedó determinado anteriormente en el lapso de cinco (05) años contados partir de la fecha en que cese la infracción en cuestión, en razón de lo antes analizado este Juzgado declara improcedente el alegato esgrimido por la parte recurrente en relación a la prescripción de la acción sancionatoria. Y así se decide.-

V.3 Del falso supuesto de hecho alegado por la parte recurrente.

Los apoderados judiciales de la parte actora, alegan que las resoluciones impugnadas están afectadas del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto la Alcaldía apreció los hechos en forma distinta a como realmente ocurrieron, ya que parte del falso hecho que la actividad comercial de su representada en los inmuebles se inicio en septiembre del año 2009 (momento en el cual la Compañía solcito las Constancias de Conformidad de Uso Urbanístico), cuando lo cierto es que su representada viene desarrollando su actividad comercial en los Inmuebles desde hace muchísimos años con conocimiento de la Alcaldía, sin que la referida alcaldía hubiese formulado nunca alguna objeción.

Al respecto, la representación judicial de la parte accionada manifiesta que los hechos que sustentaron los actos administrativos se encuentran claramente justificados, ya que es en septiembre de 2009 cuando el particular solicitó las Constancias de Conformidad de Uso Urbanístico de todos los inmuebles que forman parte del presente juicio, fecha cierta en que la Dirección de Ingeniería Municipal tuvo conocimiento del uso no aprobado que se le pretendía dar al inmueble de autos. Asimismo señalaron que de la inspección realizada por la Dirección antes referida, se evidencio que los inmuebles ya estaban siendo utilizados por la demandante como oficinas, cuando el uso asignado a cada uno de ellos era el de vivienda. Asimismo se pudo verificar que en los apartamentos 11, 12, 23, 24 y 25 la parte recurrente había realizado una serie de construcciones destinadas a la integración de los inmuebles mencionados, sin que conste en los expedientes administrativos de la Dirección de Ingeniería Municipal la respectiva notificación de inicio de obras, así como la permisología necesaria para la modificación de los mismos, por lo que consideran que en dichas Resoluciones no se configuró el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la parte demandante.

Ahora bien consta a los folio 53, 88, 116 de la pieza Nro. 1 del expediente judicial parte de las resoluciones impugnadas donde el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, explanó lo siguiente

(…) en el presenta caso del supuesto de Uso no conforme a la Ordenanza de Zonificación, la Dirección de Ingeniería Municipal tuvo conocimiento del mismo, en fecha 09 de septiembre de 2009, día éste en que el ciudadano F.V. portador de la Cédula de Identidad Nro. V-3.223.505 en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil MOLINA AGENCIA DE VIAJES, C.A (…) introdujo por ante esa Dirección la solicitud de C.d.C.d.U.U. (…)

De lo anterior se desprende que la Autoridad Municipal, señaló que tuvo cocimiento del USO NO CONFORME por parte de la sociedad mercantil recurrente en los apartamentos Nros. 11, 12 y 14 ubicados en el piso 1, así como en los apartamentos Nros. 23, 24 y 25 ubicados en el piso 2, en la fecha en que dicha sociedad solicitó la Conformidad de Uso Urbanístico, por lo que del extracto de las resoluciones impugnadas antes transcrito, no se evidencia que la Autoridad Municipal haya manifestado que la parte accionante inició el ejercicio de su actividad económica en fecha 09 de septiembre de 2009, si no que en dicha fecha es cuando tiene el conocimiento que en los inmuebles antes señalados se verifica un uso no conforme a las normas urbanísticas, de modo tal que la representación judicial de la parte actora hace una errónea interpretación del acto administrativo recurrido, pretendiendo inducir en error a quien aquí juzga.

Asociado a lo anterior se desprende que ciertamente la sociedad mercantil que hoy recurre, ejerce de manera lícita su actividad comercial desde el año 1994 sólo en el local Nro. 2 de planta bajo del Edificio San Bosco, ya que de acuerdo a lo señalado por la propia parte actora, la licencia de actividades económicas otorgada en dicho año, sólo autoriza a la Compañía al ejercicio de actividades económicas en el nivel de planta baja del Edificio San Bosco y no para los otros inmuebles que ocupa ya sea como propietario o como arrendatario, por lo que en los demás inmuebles distintos al local Nro. 2 de Planta Baja, ejerce actividad comercial sin la respectiva licencia de actividades económicas y por ende en el supuesto negado que la Administración hubiese señalado como fecha de inicio de la actividad comercial por parte de la sociedad mercantil recurrente, el día 09 de septiembre de 2009, estaría haciendo referencia a la fecha en que tuvo conocimiento del ejercicio de la actividad comercial por parte de la sociedad mercantil en los demás inmuebles que ocupa en el Edificio San Bosco, es decir, en los apartamentos Nros. 11, 12 y 14 ubicados en el piso 1, así como en los apartamentos Nros. 23, 24 y 25 ubicados en el piso 2, en razón de lo antes expuesto resulta para este Juzgado declara improcedente el alegato presentado por la parte accionante. Y así se decide.-

V.4 De la violación del principio de buena fe y de confianza legítima alegado por la parte actora.

En este particular la parte actora manifiestó que no cabe duda que conducta de la Administración Municipal, de negar las Constancias de Conformidad de Uso Urbanístico solicitadas para continuar desarrollando su actividad comercial en los Inmuebles, es violatoria del principio de la buen fe, toda vez que la Compañía actuó con la confianza legitima de que lo procedente y ajustado a derecho era solicitar y obtener en primer lugar su Conformidad de Uso Urbanístico y en segundo lugar su Licencia de Actividades Económicas , ya que venia realizando su actividad económica y pagando sus Tributos sin ningún tipo de inconvenientes y bajo el conocimiento de la Alcaldía.

Asimismo señaló que es evidente que la conducta permisiva y/u omisiva de la Alcaldía respecto del desarrollo de la actividad comercial de la Compañía en los Inmuebles, creo en su representada la confianza legitima de que lo procedente era pagar sus impuestos municipales y tramitar la Licencia de Actividades Económicas, así como la correspondiente Conformidad de Uso.

Al respecto la parte recurrida arguyó que el argumento esgrimido por el demandante relativo al deber formal de éste como contribuyente al pago de impuestos por parte de Administración Tributaria no guarda relación alguna con el caso de marras, dado que el procedimiento iniciado por la Dirección de Ingeniería Municipal aplicó normas de orden urbanística y no tributaria. Asimismo señalan que desde el punto de vista tributario, el ejercicio de cualquier actividad económica gravable, conlleva en si misma el pago de los impuestos correspondientes, sin que ello no implique que necesariamente la actividad desplegada se encuentre aprobada en el marco de la ley urbanística aplicable o en cualquier otra rama.

En este punto se debe señalar que el principio de confianza legítima, se configura en la expectativa cierta que tiene el administrado de que la administración mantenga un determinado criterio, ello como manifestación de la estabilidad de la actuación administrativa, sin menoscabo de la posibilidad del ejercicio de la autotutela administrativa en los términos y límites que la Ley regula, e incluso, la posibilidad de la administración de cambiar un criterio sostenido, por razones de oportunidad, mérito o conveniencia debidamente motivado. De lo anterior se evidencia que el principio bajo análisis se encuentra fundamentado en el principio de seguridad jurídica que rige a todo Estado de Derecho.

Asimismo, cabe resaltar que en lo referente a la conducta generadora de la confianza legítima, ha señalado H.R.d.S., en su obra “Dos temas innovadores Confianza Legítima y el Principio de Precaución en el derecho administrativo”. (Editorial Ex Libris, Caracas – Venezuela, 2006, pág. 12) lo siguiente:

La conducta que crea la expectativa en la esfera pública es la posición asumida por el sujeto pasivo (esto es, aquel contra el cual se acciona) de interpretar determinadas normas en un sentido concreto; atribuirle o negarle consecuencias jurídicas a ciertos hechos; respetar situaciones preestablecidas; acogerse a la costumbre o usos de ciertas comunidades o, darle un tratamiento específico a las personas que dependen de su esfera de competencia.

En el ámbito de las relaciones entre particulares, la expectativa surge frecuentemente en las relaciones precontractuales, sobre todo en la conducta que puede hacer que se presuma la existencia de una promesa o compromiso preliminar.

En el caso de los entes públicos y, específicamente, de las administraciones, la conducta ha de ser constante y reiterada, al punto de conformar una situación estable y de presuponer su repetición indefinida en el tiempo cada vez que se hagan presentes los mismos supuestos.

De lo anterior se puede colegir que el principio de la confianza legítima - o también denominado expectativa plausible-, tiene como fundamento una determinada conducta asumida por la administración, que debe ser constante y reiterada, lo cual genera una situación de seguridad plena en el administrado de que la misma será repetida en el tiempo.

Además de lo anterior, conviene señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada en el expediente Nro. 2004-0460, en fecha 08 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. E.G.R., indicó en cuanto al pesente principio lo siguiente:

En relación con el principio de confianza legítima o presunción de buena fe, esta Sala ha señalado (Vid. sentencias Nros. 0087 del 11 de febrero de 2004 y 3.668 del 2 de junio de 2005) lo siguiente:

Como ha precisado la Doctrina, la buena fe, como las buenas costumbres, constituye una vía de comunicación del Derecho con la Moral. El legislador en su labor de creación de normas jurídicas no puede prever todas las exigencias éticas de comportamiento, lo que puede generar que alguna conducta jurídicamente correcta, moralmente sea recusable. Es por ello que la buena fe, aparece como uno de los principios generales que sirven de fundamento al ordenamiento, informan la labor interpretativa y constituyen instrumento decisivo de integración de la labor hermenéutica en el Derecho. Asimismo, debe destacarse que este principio es aplicable a todas las relaciones jurídico administrativas, limitando el comportamiento de los sujetos que forman parte de ella, esto es, tanto para la Administración como para el administrado, quien debe actuar dentro de los límites de sus derechos y libertades.

La buena fe, significa confianza, seguridad y honorabilidad, se refiere a que una de las partes se entrega confiadamente a la conducta leal de otra en el comportamiento de sus obligaciones, fiado en que ésta no lo engañará. La buena fe significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá en un caso concreto sus efectos usuales, los mismos efectos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. (Vid. G.P., Jesús, “El Principio General de la Buena Fe en el Derecho Administrativo”, 2º Edición. Editorial Civitas. Madrid. 1989.)

Debe indicarse que la noción de buena fe en el ámbito jurídico no hace referencia a toda confianza psicológicamente cierta, sino sólo a aquella que además de existir en sentido psicológico, es válida en sentido jurídico por no encontrar en los usos sociales o en Derecho un límite

.

En el caso de autos la representación judicial de la parte recurrente fundamenta la violación al principio de confianza legitima en el hecho que desde que ejerce la actividad económica en los inmuebles que ocupa en el Edificio San Bosco, viene pagando de manera sucesiva los impuestos respectivos, conducta permisiva u omisiva de la Administración Municipal que a su decir, creo en su representada la confianza legitima de que en virtud de su actividad económica desplegada lo procedente era pagar los impuestos, lo que genera una apariencia de legalidad en dicha actividad y consecuencialmente la confianza que los efectos de esa conducta son valido y legales.

Ahora bien, como se mencionó precedentemente, la sociedad mercantil MOLINA AGENCIA DE VIAJES, C.A, realiza su actividad comercial de manera licita desde el año 1994, en el Local Nro. 2 del Edificio San Bosco, fecha de la cual data la Licencia De Actividades económicas del la referida sociedad mercantil, asunto éste que no constituye tema controvertido en la presente causa. Así las cosas es una realidad que dicha sociedad ejerce actividad comercial en el local Nro. 2 del Edificio San Bosco y por ende dicha sociedad mercantil tenía la obligación tributaria de pagar sus respectivos impuestos ante la Administración Municipal competente.

Sin embargo, dicha circunstancia no implica que la Autoridad Municipal hubiese tenido conocimiento que la actividad económica ejercida por la parte actora también se desplegaba en inmuebles de las dos plantas siguientes a la planta baja del Edificio San Bosco. De manera tal que si bien es cierto, la Alcaldía del Municipio Chacao estaba en conocimiento de que la parte actora realizaba actividad comercial en la planta baja del edificio, no es menos cierto que el pago de los respectivos impuestos no llevaba consigo la información correspondiente al hecho de que la sociedad mercantil que hoy recurre también estaba proyectando su actividad comercial en el piso 1 y piso 2 del mencionado Edificio, siendo así la Administración Municipal sólo cumplía con la obligación del cobro de impuestos a la referida sociedad mercantil, y dicha actividad realizada por la Administración no constituía una conducta que permitiera inferir que la Alcaldía reconocía la existencia de la actividad económica ejercida en los pisos 1 y 2 del Edificio antes señalado, razón por la cual resulta improcedente el presente alegato esgrimido por la parte accionante. Y así se decide.-

V.5 Del falso supuesto de derecho alegado por la parte accionante.

La representación judicial de la Sociedad Mercantil recurrente arguye que la Alcaldía interpretó y aplicó de forma errada las normas contenidas en los artículos 10 literal “a” y 13 literal “c” del Reglamento sobre Constancias de Conformidad de Uso Urbanístico del Municipio Chaco del Estado Miranda.

En este sentido señala que al referirse el presente caso a la variable fundamental del uso de los Inmuebles, mal podía la Alcaldía rechazar las solicitudes de su representada sobre la base del citado artículo 13 literal “c” del Reglamento sobre la C.d.C.d.U.U.d.M.C.d.E.M., ya que el propio literal se refiere a la negativa de la C.d.C.d.U.U. requerida será rechazada cuando se contraríen otras variables urbanas fundamentales distintas al uso. Por lo que resulta muy claro que al no poder subsumir el rechazo de conformidad de uso requerido por su representada en el supuesto de hecho de la normas antes referida, no debía aplicarse la consecuencia jurídica prevista en dicha norma, esto es la negativa de la C.d.C.d.U.U. y la apertura de un procedimiento administrativo sancionatorio.

Igualmente indica que en el presenta caso tampoco existen elementos que imposibiliten de forma alguna el desarrollo de la actividad económica proyectada en el inmueble o local objeto de la solicitud, por lo que mal podría la Alcaldía rechazar la Conformidad de Uso bajo dicho supuesto presente en el articulo 13 literal “c” del Reglamento sobre la C.d.C.d.U.U.d.M.C.d.E.M..

En relación a dicho alegato la parte recurrida, manifestó que la Dirección de Ingeniería Municipal se encuentra en la obligación de verificar las condiciones de los inmuebles, siendo que los apartamentos 11, 12, 23, 24 y 25 se encuentran integrados de hecho, sin que conste autos notificación de inicio de obra, lo cual constituye un posible supuesto de vulneración de las variables urbanas fundamentales de construcción y ubicación, sin que ello corresponda a ser una consecuencia a determinarse en los actos administrativos recurridos, por lo que tales circunstancias justifican la aplicación de lo previsto en el artículo 10 literal “a” y el artículo 13 literal “c” del Reglamento sobre la C.d.c.d.U.U.d.M.C..

Ahora bien, para resolver el asunto planteado este Tribunal considera determinar que, la conformidad de uso es la certificación que se da a un inmueble con referencia a un uso comercial de acuerdo a lo previsto en los planos de zonificación. Así, las Ordenanzas de Zonificación definen los distintos usos permitidos de manera general y abstracta (por su propia naturaleza de ley local), mientras que los planos de Zonificación se corresponden con la aplicación específica en un espacio determinado de la zonificación; es decir, mientras la Ordenanza define las características del uso, el Plano asigna el uso a la parcela o inmueble. La Conformidad de Uso no es más que la constancia por parte de la administración de que el uso pretendido resulta acorde con el uso asignado en la zonificación. Siendo ello así, sólo basta comparar la pretensión del administrado (de acuerdo a la actividad) con la actividad comercial permitida en la zonificación, y de ser acorde, autorizarla

En este orden de ideas se debe traer a colación un extracto de los actos administrativos contenidos Resoluciones Nros. R-LG-12-00022, R-LG-12-00023 y R-LG-12-00014, dictadas por la Dirección de Ingeniería Municipal de dicha Alcaldía, que declararon sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por la Compañía contra los actos administrativos contenidos en los Oficios signados con los Nros. S-CU-09-0356, S-CU-09-0355 y S-CU-09-0357, de fecha 30 de septiembre de 2009, los cuales exponen lo siguiente:

(…) debe indicarse en el presente caso que la improcedencia de la solicitud interpuesta por la Sociedad Mercantil Molina Agencia de Viajes, C.A, se debe a que los inmuebles no se ajustan a los requisitos anteriormente previstos en el mencionado Reglamento , si bien la zonificación que posee la parcela, a saber, RE-PC3 (Vivienda Multifamiliar con Comercio Vecinal), de conformidad con lo establecido en el Reglamento Especial que regula la Edificación entre la Avenida Miranda y la Cuarta Calle Transversal de los Palos Grandes, en concordancia con el articulo 14 de la Ordenanza sobre Áreas Comerciales del Municipio Chacao, publicada en Gaceta Municipal Nro. Extraordinario 443 de fecha 22 de agosto de 1994, permite el desarrollo de la Actividad de Oficina para empresas de viaje y turismo, éste sólo puede desarrollarse en las dos primeras plantas de la edificación, siempre que los inmuebles objeto de su solicitud hayan sido aprobados como oficina.

(…)

Asimismo, se explanó en los recursos jerárquicos ejercidos contra los actos antes señalados, que:

(…) la Reforma Parcial de la Ordenanza sobre áreas comerciales del Municipio Chacao, dispone en su artículo 14 que entre las características de construcción de este tipo de edificaciones , el uso PC-3 en las dos (2) primeras plantas de los edificios; sin embargo dicha norma prevé que “se permitirá la reconstrucción o modificación de las edificaciones residenciales para adaptarla a los usos propuestos y enumerados anteriormente, manteniendo siempre las características de construcciones establecidas en la ordenanza vigente”; siendo ello así los particulares se encuentran en la obligación de presentar ante la Dirección de Ingeniería Municipal los proyectos pertinentes a los fines de adecuar los inmuebles al supuesto normativo anteriormente citado.

(…)

En este orden de ideas es preciso señalar que a los fines de mantener un orden urbanístico, el Municipio debe ejercer una serie de funciones de control, que se ejecutan desde la asignación de variables a título de consulta, inspecciones, recomendaciones, observaciones y en último lugar, las sanciones. En este sentido, no puede obviarse que la administración debe actuar en estricta aplicación del principio de legalidad, debe atenerse a lo que le esté expresamente permitido, en los términos y oportunidad que la norma impone.

En ese sentido los artículos 8, 9 y 11 de la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación del Municipio Chacao señalan que:

Artículo 8. La Dirección de Ingeniería Municipal, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o cuando existan indicios de alguna irregularidad, expedirá la orden de fiscalización y acceso a la obra, en la cual se identificará al Fiscal designado, el inmueble y el objeto de la fiscalización (…)

.(Subrayado de este Tribunal)

Artículo 9. El fiscal procederá a verificar las circunstancias referentes a las obras de edificación de que se trate y levantará la correspondiente Acta, que será firmada por éste y de ser posible por el ocupante o responsable de las obras o por cualquier persona que se encuentre presente. (…)

. (Subrayado de este Tribunal)

Artículo 11.- Consignada el acta levantada en la fiscalización, el Director de Ingeniería Municipal verificará la existencia de indicios sobre presuntas irregularidades y en caso afirmativo, resolverá sobre la apertura del procedimiento administrativo a que haya lugar, debiendo notificar al presunto infractor dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

En caso de no evidenciarse la presencia de alguna irregularidad, se ordenará el cierre del procedimiento”. (Subrayado de este Tribunal)

Por otro lado el artículo 30 de la Ordenanza que rige la Zonificación en el Municipio Chacao, N° 382-10/92 publicada en Gaceta Municipal N° 5.585 Extraordinario de fecha 13 de abril de 2005 señala que:

Artículo 30: USOS EN LA ZONA R-3: En la zona R-3 solamente se permitirá la construcción, reconstrucción o modificación de edificios destinados a los usos permitidos en la zona R-2

.

Por su parte los artículos 18 y 7 eiusdem señalan:

Artículo 18: USOS EN LA ZONA R-2: En la zona R-2 solamente se permitirá la construcción, reconstrucción o modificación de edificios destinados a los siguientes usos:

A) Los usos permitidos en la Zona R-1

b) Vivienda bifamiliar aislada

Artículo 7: USOS EN LA ZONA R-1: En la zona R-1 solamente se permitirá la construcción, reconstrucción o modificación de edificios destinados a vivienda unifamiliar aislada y sus usos complementarios tales como:

a) Edificios docentes y bibliotecas

b) Edificios Religiosos

c) Instituciones filantrópicas, asistenciales y sanitarias

d) Centrales Telefónicas y subestaciones eléctricas

e) Oficinas o estudios profesionales universitarios residentes como función secundaria del uso residencial.

(…)

.

Asimismo, el artículo 13 de la Sección III, denominada zona PC-3 Comercio vecinal, de la ordenanza sobre áreas comerciales del Municipio Chacao, dispone lo siguiente:

Artículo 13: Usos Propuestos:

(…)

-Agencias de transporte Aereo y Maritimo.

(…)

.

Ahora bien, de lo explanado por la parte accionada en los actos administrativos recurridos y de la copia del plano oficial consignado por la parte querellada el cual corre inserto al folio 243 de la pieza 1 del expediente judicial, la parcela en la cual se encuentra el Edificio San Bosco corresponde a la Zonificación R3+PC-3, es decir, que el uso en dicha zona es el de vivienda unifamiliar aislada y vivienda bifamiliar aislada de conformidad con lo establecido en el artículo 6 y 30 de la Ordenanza Parcial a la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao, mas comercio vecinal correspondiente a la zona PC-3 de conformidad con el artículo 13 de la Ordenanza sobre Áreas Comerciales del Municipio Chacao.

En el presente caso, la representación Municipal negó la conformidad de uso de los apartamentos ocupados por la sociedad mercantil Molina Agencia de Viajes, C.A, ubicados en el piso 1 y piso 2 del Edificio San Bosco, por considerar que los mismos se encuentran aprobados como vivienda y no como oficinas, según el plano de Planta Tipo adjunto a la autorización Nº 16014 de fecha 16 de marzo de 1964. Aunado al hecho que los apartamentos objeto de las solicitudes de Conformidades de Uso se encuentran integrados, sin que conste en los expedientes administrativos de la Dirección de Ingenieraza Municipal de Chacao ninguna constancia de cumplimiento de variables fundamentales que autorice la integración y el cambio de uso de vivienda, por lo que dicha modificación se realizo sin la correspondiente notificación de inicio de obra a que hace referencia el articulo 84 del Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

Para resolver tal situación, debe indicarse que la zonificación procura el bienestar colectivo, gestionando el control urbano y mejorando la calidad de vida de los habitantes de un sector, indicando la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, en su artículo 4 que declara a la ordenación urbanística como de interés nacional, mientras que en su artículo 5 indica “Se declara de utilidad pública y de interés social todo lo concerniente a la ejecución de los planes de ordenación urbanística”. Debe indicarse que dada la naturaleza de la ordenación urbanística y los fines que persigue, no puede limitarse la noción de interés público a su mera ejecución, en el entendido del desarrollo de urbanismos y edificaciones, sino su permanente control, tanto de las edificaciones como de las actividades que se desarrollan, señalando en su artículo 112 que “Los actos generales o particulares que consagren cambios de zonificación aislada o singularmente propuestos serán nulos de nulidad absoluta”.

Así las cosas, de conformidad con las previsiones de la ley y vistos los planos que refieren a la zonificación del inmueble donde se ejerce la actividad, objeto del acto a que se refiere la presente acción, se concluye que a la parcela le corresponde la zonificación residencial correspondiente al R3+PC-3. En este sentido, se debe señalar que la zonificación PC-3 (comercio vecinal), de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 de la Ordenanza Áreas Comerciales del Municipio Chacao, sólo permite en las dos (2) primeras plantas de las edificaciones.

En el caso de autos, la solicitud de Conformidad de Uso Urbanístico recae sobre seis (06) inmuebles del Edificio San Bosco, ubicado en la Avenida A.B., entre Primera Transversal y Avenida F.d.M.d. la Urbanización Los Palos Grandes del Municipio Chacao del Estado Miranda, en los cuales la sociedad mercantil recurrente ejerce actividad comercial; de dichos inmuebles tres (3) se encuentran ubicados en el piso uno (01) del edificio a saber apartamentos 11, 12 y 14 y los otros tres (03) en el piso dos (2) del referido edificio, a saber, los apartamentos Nros. 23, 24 y 25. Al respecto este Juzgado observa que si bien es cierto que la parcela ubicada en el Edificio San Bosco cuenta con una zonificación PC-3, en la cual se puede ejercer el comercio vecinal, no es menos cierto que de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 14 de la Ordenanza sobre Áreas Comerciales del Municipio Chacao, dicho comercio sólo puede ser ejercido en las dos (2) primeras plantas o pisos de las Edificaciones, siendo así, resulta evidente que los apartamentos 23, 24 y 25 realmente están ubicados en la tercera planta del edificio, pues el mismo esta conformado por una planta baja y los pisos susbsiguintes, que vendrían conformando la segunda planta, la tercer planta, la cuarta planta del edificio y así sucesivamente.

De lo antes expuesto se evidencia que en dichos inmuebles se configura un uso distinto al permitido por la Ordenanza Parcial a la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao y la Ordenanza sobre Áreas Comerciales del Municipio Chacao, pues si el uso de la zonificación PC-3 sólo es permitido en las dos primeras plantas del Edificio, la tercera planta sólo podrá ser usada de acuerdo a la zonificación R3, es decir como vivienda unifamiliar, bifamiliar y multifamiliar, de conformidad con lo establecido en la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre de la Jurisdicción del Municipio Chacao publicada en la Gaceta Municipal N° 5.585 de fecha 13 de abril de 2005.

De modo tal que pretender la parte recurrente que la Autoridad Municipal otorgue la respectiva conformidad de Uso en dichos inmuebles, sería contraria a derecho, pues se estaría permitiendo la realización de una actividad económica ejerciendo un uso distinto en una zona destinada a vivienda, lo cual se encuentra determinado en los planos de zonificación correspondiente, razón por la cual resulta forzoso para quien aquí Juzga declarar Improcedente el alegato presentado por la parte actora sólo en lo que respecta al falso supuesto de derecho del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 065-2012, dictada en fecha 10 de septiembre de 2012, por el Alcalde del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda y notificada a la Compañía en fecha 29 de octubre de 2012, mediante la cual el referido Alcalde declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución R-LG-12-00014, dictadas por la Dirección de Ingeniería Municipal de dicha Alcaldía, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por la Compañía contra el acto administrativo contenido en el Oficio signado con el Nro. S-CU-09-0357, de fecha 30 de septiembre de 2009, que declaró improcedente la solicitud de C.d.C.d.U.U. requerida para instalar un uso de oficinas para viajes y turismo en los apartamentos Nro. 23, 24 y 25 del piso 2 del Edificio San Bosco. Y así se decide.-

Resuelto lo anterior corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a los actos administrativos, que resolvieron negar la Conformidad de Uso Urbanístico en los apartamentos 11, 12 y 14 ubicados en el piso Nro. 1 del Edifico San Bosco, al respecto este Juzgado observa que el Reglamento sobre la C.d.C.d.U.U.d.M.C., señala en su artículo 10 en el literal “a”, lo siguiente:

Artículo 10. Una vez admitida la solicitud, se procederá a verificar si el inmueble puede destinarse al uso comercial o actividad económica que se indica en la solicitud, tanto desde el punto de vista físico como desde el punto de vista urbanístico. A tal fin, la Dirección de Ingeniería Municipal deberá constatar:

a. Si el uso comercial o actividad economica proyectada es compatible con el uso previsto legalmente para la zona el la cual se encuentra ubicada la parcela.

(…)

Por su parte, el artículo 13 del mismo Reglamento, en su literal c, dispone:

Artículo 13. En el supuesto que en el proceso de verificación antes establecido, se determine que en el inmueble existen construcciones no contempladas en los proyectos y planos aprobados por la Dirección de Ingeniería Municipal, ésta procederá de la siguiente manera:

(…)

c. Cuando se trate de construcciones que contraríen las variables urbanas fundamentales distintas al uso y que imposibiliten física o urbanísticamente el desarrollo de la actividad económica proyectada en el inmueble o local objeto de la solicitud, previa evaluación, la Dirección de Ingeniería Municipal, procederá a negar la C.d.C.d.U.U. y abrirá el correspondiente procedimiento sancionatorio

.

Observa este Juzgado que tal y como se determinó anteriormente los inmuebles que se encuentren ubicados en la planta baja y en el piso Nro. 1 del edificio San Bosco, pueden ejercer el comercio vecinal de acuerdo a la zonificación que le es atribuida a la parcela en la cual se encuentra ubicada el referido Edifico, a saber R3+ PC-3, de lo que se desprende que los inmuebles denominados apartamentos Nros. 11,12 y 14 situados en el piso Nro. 1, pueden ser destinados al uso comercial y a la actividad económica que ejerce la sociedad mercantil recurrente, de conformidad con lo señalado el artículo 13 de la ordenanza sobre áreas comerciales del Municipio Chacao, de manera tal que la actividad comercial desplegada por la accionante resulta compatible con la zonificación al área en la que se encuentra el mencionado Edificio, no resultando aplicable al caso de autos el literal a del articulo 10 del Reglamento sobre la C.d.C.d.U.U.d.M.C..

Ahora bien en lo que respecta al artículo 13 literal c del Reglamento de C.d.C.d.U.U.d.M.C., se tiene que en los casos de construcciones que contraríen las variables urbanas fundamentales distintas al uso y que imposibiliten física o urbanísticamente el desarrollo de la actividad económica proyectada en el inmueble o local, previa evaluación de la autoridad urbanística municipal negará la C.d.C.d.U.U. y abrirá el correspondiente procedimiento sancionatorio. Sin embargo, de los actos administrativos recurridos sólo se desprende que la Autoridad Municipal alega que la modificación de dichos apartamentos en locales comerciales u oficinas genera un agravante referido al puesto de estacionamientos que exige el hecho de cambiar el uso de los inmuebles de viviendas a Oficinas, lo cual no imposibilita física ni urbanísticamente la actividad ejercida por la agencia de viajes que hoy recurre, tan es así que no se evidencia que la Administración Municipal haya realizado una evaluación en la que determine la imposibilidad física o urbanística a la que se refiere el referido literal c del artículo 13 del Reglamento de C.d.C.d.U.U., por lo que la ubicación de los apartamentos 11, 12 y 14 ubicados en el piso 1 del Edificio San Bosco, si permite el tipo de actividad para el cual la parte accionante solicitó la conformidad de Uso Urbanístico.

Por otra parte, en lo que se refiere al presunto incremento de la necesidad de puestos de estacionamiento no resulta un elemento determinante, ni configura a juicio de quien aquí decide una variable fundamental que pudiera causar la negativa a la solicitud de Conformidad De Uso Urbanístico solicitada, toda vez que la Edificación en cuestión satisface los requisito de las variables urbanas fundamentales determinados en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se encuentran ajustada su actividad a la zonificación determinada para la parcela en la cual se encuentra el Edificio San Bosco, razón por la cual resulta claro para este Juzgado que no se encuentran verificados las circunstancias a las que hace alusión los artículos 10 literal “a” y 13 literal “c” del Reglamento sobre Constancias de Conformidad de Uso Urbanístico del Municipio Chaco del Estado Miranda.

No obstante a lo determinado anteriormente, la parte recurrida alegó que dichos inmuebles habían sido modificados e integrados sin que constara en el organismo recurrido la notificación de inicio de obra, transgrediendo así lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística. Al respecto, observa este Juzgado que de una revisión que las actas que conforman el presente expediente se evidencia a los folios 182 al 187 del cuaderno de medida del expediente judicial, inspección ocular realizada por la Notaria Publica Vigésima Segunda del Municipio Libertador, en la cual constan seis (06) fotografías de los inmuebles que ocupan la sociedad mercantil recurrente, y en la que se dejó constancia que existe una escalera que comunica la planta baja con los inmuebles ocupados por la parte actora ubicados en el piso uno (1) del Edificio San Bosco.

Así las cosas, resulta claro que ciertamente existe la modificación e integración de dichos inmuebles y que la compañía recurrente no notificó en su debida oportunidad el inicio de dichas obras de modificación, pues nunca refutó dicho fundamento expuesto por la parte recurrida. En este sentido el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, establece lo siguiente:

Artículo 84.- Para iniciar la construcción de una edificación bastará que el propietario o su representante se dirija por escrito al respectivo Municipio a fin de notificar su intención de comenzar la obra. Se acompañará a esta notificación el proyecto correspondiente, la certificación de la capacidad de suministro de los correspondientes servicios públicos provistos por el ente respectivo, los comprobantes de pago de impuestos municipales y los demás documentos que señalen las ordenanzas.

El órgano municipal competente acusará recibo de la notificación y documentación a que se refiere este artículo, devolverá al interesado, en el mismo acto, un comprobante de recepción fechado, firmado y sellado.

Para la construcción de una urbanización, se seguirá el mismo procedimiento establecido para las edificaciones, pero, en ningún caso, podrá iniciarse la construcción de las obras sin haberse obtenido previamente la constancia a que se refiere el artículo85.

A los efectos de este artículo se entiende por inicio de la construcción cualesquiera actividades que persigan modificar el medio físico existente tales como la reforestación, movimiento de tierra, demolición, construcción y refacción.

(…)

Asimismo, el artículo 109 ejusdem, dispone lo siguiente:

Artículo 109.- Toda persona natural o jurídica que realice obras o actividades

Urbanísticas sin haber cumplido con las normas establecidas en esta Ley será

Sancionado de acuerdo a:

1. Cuando haya cumplido con las variables urbanas fundamentales, pero no haya dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 84 la autoridad urbanística local procederá ala paralización inmediata de la obra hasta tanto cumpla con los artículos 84 y 85 de la presente Ley.

El interesado podrá continuar la obra una vez presentados los recaudos establecidos en la Ley y obtenida la constancia a que se refiere el artículo 85.

(…)

De lo antes expuesto, se desprende que la parte accionante incurrió en una infracción al no proceder a la notificación del inicio de la obra que modificó e integró los inmuebles ubicados en el piso 1 del Edificio antes señalado, sin embargo no establece la norma in comento que, la consecuencia jurídica aplicable a los casos en los cuales no se notifique al Autoridad Municipal del inicio de obra, este constituida por la negativa a la Conformidad de Uso solicitada, mas aún cuando el uso dado a dichos inmuebles esta conforme a la zonificación atribuida a las parcelas correspondientes al Edificio San Bosco y cuando dicho uso no vulnera ninguna de las variables urbanas fundamentales establecidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, siendo que lo dispuesto por la referida Ley, es que la infracción antes descrita sea sancionada con la paralización de la obra, hasta que se cumpla con los artículos 84 y 85 ejusdem

En este sentido, se debe señalar que el artículo 14 de la Ordenanza sobre Áreas Comerciales del Municipio Chacao dispone que se permitirá la reconstrucción o modificación de las edificaciones a los fines de adaptarlas a los usos comerciales establecidos para la zonificación PC-3, y toda vez que no se evidencia de los elementos probatorios que constan en autos que dichas modificaciones impliquen infracciones a las variables urbanas fundamentales, ni que impidan el desarrollo de la actividad proyectada por la parte accionante, la cual se encuentra ajustada a derecho ya que ejerce el uso correspondiente a la zonificación de los inmuebles; considera esta Juzgadora que lo procedente en el caso de autos era que la Autoridad Municipal Urbanística otorgara la conformidad de Uso Urbanístico de los inmuebles 11, 12 y 14 ubicados en el piso 1 del Edificio San Bosco, ya que se evidencia que la pretensión del actor y su actividad económica ejercida corresponden con la actividad comercial permitida en la Zonificación de la parcela del Edificio San Bosco; y por otra parte correspondía a la parte accionada instar a la sociedad mercantil recurrente a realizar los trámites correspondientes a los fines de legalizar las modificaciones realizadas a dichos inmuebles, en consecuencia se declara procedente el alegato expuesto por la parte recurrente en relación al falso supuesto de derecho y en consecuencia este Juzgado declara la nulidad de las Resoluciones Nros. 060-2012 y 064-2012, dictadas en fechas 30 de agosto de 2012 la primera y 10 de septiembre de 2012 la segunda, por el Alcalde del Municipio Chacao del estado Miranda y notificadas a la Compañía en fecha 29 de octubre de 2012, mediante las cuales el referido Alcalde declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nros. R-LG-12-00022 y R-LG-12-00023, dictadas por la Dirección de Ingeniería Municipal de dicha Alcaldía, que declararon sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por la Compañía contra los actos administrativos contenidos en los Oficios signados con los Nros. S-CU-09-0356 y S-CU-09-0355, de fecha 30 de septiembre de 2009, que declararon improcedente la solicitud de C.d.C.d.U.U. requerida para instalar un uso de oficinas para viajes y turismo en los apartamentos Nros. 11, 12 y 14 del piso 1 del Edificio San Bosco, de conformidad con lo establecido el artículo 20 de la Ley de Procedimientos Administrativos. Y así se decide.-

En virtud de las consideraciones anteriores, resulta forzoso para este Juzgado declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y así se decide.

V

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil MOLINA AGENCIA DE VIAJES, C.A representada judicialmente por los abogados en ejercicio L.C.G., J.B. del Castillo, J.G.P., J.R.B. y G.S.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.576, 15.619, 47.622, 34.357 y 55.950, respectivamente, contra la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, en consecuencia, se declara:

  1. - La NULIDAD de las Resoluciones Nros. 060-2012 y 064-2012, dictadas en fechas 30 de agosto de 2012 la primera y 10 de septiembre de 2012 la segunda, por el Alcalde del Municipio Chacao del estado Miranda y notificadas a la Compañía en fecha 29 de octubre de 2012, mediante las cuales el referido Alcalde declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nros. R-LG-12-00022 y R-LG-12-00023, dictadas por la Dirección de Ingeniería Municipal de dicha Alcaldía, que declararon sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por la Compañía contra los actos administrativos contenidos en los Oficios signados con los Nros. S-CU-09-0356 y S-CU-09-0355, de fecha 30 de septiembre de 2009, que declararon improcedente la solicitud de C.d.C.d.U.U. requerida para instalar un uso de oficinas para viajes y turismo en los apartamentos Nros. 11, 12 y 14 del piso 1 del Edificio San Bosco.

  2. - Se NIEGA la solicitud de Nulidad de la Resolución Nro. 065-2012, dictada en fecha 10 de septiembre de 2012, por el Alcalde del Municipio Chacao del estado Miranda y notificada a la Compañía en fecha 29 de octubre de 2012, mediante la cual el referido Alcalde declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución R-LG-12-00014, dictadas por la Dirección de Ingeniería Municipal de dicha Alcaldía, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por la Compañía contra el acto administrativo contenido en el Oficio signado con el Nro. S-CU-09-0357, de fecha 30 de septiembre de 2009, que declaró improcedente la solicitud de C.d.C.d.U.U. requerida para instalar un uso de oficinas para viajes y turismo en los apartamentos Nro. 23, 24 y 25 del piso 2 del Edificio San Bosco.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZ,

M.E.C.G.

LA SECRETARIA,

C.M.V.

En esta misma fecha, siendo las tres post-meridiem (3:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

C.M.V.

Exp. N° 13-3461

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