Decisión nº 68 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoIntimación Y Estimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 29 de Marzo de 2.011.

200º Y 152º

I

De la Causa

Consta de las actas procesales que integran la presente causa, que el ciudadano J.C.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.939.931, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 13.566, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, demandó por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, al ciudadano M.D.S., mayor de edad, de nacionalidad norteamericana, en la persona de su representante legal A.D.S., norteamericano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-311.061; este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa a resolver y lo hace previo a las siguientes consideraciones:

En fecha 15 de abril de 2005, este juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho la presente causa, ordenando la intimación del ciudadano M.D.S., en la persona de su representante legal ciudadano A.D.S., ya identificados, y que apercibido de ejecución pagara dentro de los 10 días de despachos siguiente después de que constara en actas su intimación la cantidad sesenta y siete millones doscientos mil bolívares con 00/100 (Bs.67.200.000,oo), equivalentes a SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F.67.200,oo).-

II

Motivación para Decidir

El procesalista COUTURE define los honorarios como: “El estipendio, retribución, forma de pago de los servicios que prestan los profesionales universitarios o personas cuya actividad, preferentemente intelectual, las hace acreedoras a especial distinción; por oposición al sueldo, la retribución que se abona a dichos profesionales por la obra hecha y no por periodos de tiempo”.

De lo anteriormente expuesto, M.O., por su parte concibe los honorarios como “La retribución que recibe por su trabajo quien ejerce o practica una profesión literaria, el cual es recibido como honor, dada la jerarquía de quien realiza la tarea”.

Las normas que contemplan el marco legal que regula el procedimiento a seguir para exigir al cliente el cobro de los honorarios causados por las actuaciones de carácter judicial son:

Artículo 22 de la Ley de Abogados: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía.

La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.

Artículo 21 del Reglamento de la Ley de Abogados: “Lo señalado en el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, debe entenderse sin perjuicio de que el abogado pueda estimar sus honorarios en cualquier estado y grado de la causa, antes de sentencia y pedir que se le intime a su cliente, quien podrá ejercer el derecho de retasa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 24 y siguientes de la Ley”.

Artículo 22 eiusdem: “Establecido el derecho a cobrar honorarios en la sentencia que decida la incidencia a que se refiere el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, el abogado estimará el monto de sus honorarios, intimados los cuales, el cliente que hubiere sido condenado a pagarlos, podrá ejercer la retasa de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 24 y siguientes de la Ley”.

El artículo 167 ejusdem, establece la estimación de los honorarios: “En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”.

El contrato de mandato procesal, es un contrato a título oneroso, y el apoderado judicial, se presume por la naturaleza del contrato, que tiene derecho a cobrar sus estipendios profesionales, y por tanto, la actividad que despliega el apoderado es remunerada. El legislador ha establecido una forma, un procedimiento ejecutivo, para el cobro de honorarios profesionales, cuando éstos han sido causados por el ejercicio de la presentación o por la asistencia a una de las partes en juicio, es decir, cuando la actividad del profesional del derecho consta en forma auténtica en el propio expediente, es lo que se llama cobro judicial de honorarios judiciales.

Mientras que la legislación venezolana, consagra a los honorarios profesionales del abogado, como un derecho que se le da a éste por el ejercicio de su profesión, conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual nace de las actuaciones que realice para otra persona, ya sean judiciales o extrajudiciales. Siendo las primeras aquellas que se le deben al profesional de la abogacía por las actuaciones realizadas en el decurso de un procedimiento llevado por ante un órgano jurisdiccional: 1. En nombre o representación del cliente, ó 2. Como asistente o representante sin poder; y la segunda aquellos causados por actuaciones realizadas en nombre o representación de una persona fuera del decurso de un proceso jurisdiccional.

El Dr. F.Z., en su obra “Condena en Costas y Cobro Judicial de Honorario de Abogados” págs. 279 y 284, señala que:

La retaza es el derecho que asiste a la parte condenada en costas o al cliente a quien le es demandado o intimado su pago, de que sean ajustados los honorarios estimados por el abogado con derecho a ellos.

La retasa no es mas que una experticia practicada por el Juez, asociado a dos abogados, nombrados uno por cada parte, a objeto de establecer mediante sentencia, el monto de los honorarios que le corresponden al abogado por sus actuaciones judiciales o extrajudiciales.

[…omissis…]

Los honorarios de los retasadores los pagará la parte interesada cuyo monto determinará el tribunal prudencialmente, fijando fecha para su consignación, y en caso de que ésta no se produzca en su oportunidad, se entenderá renunciado el derecho de retasa, quedando, por lo tanto, firmes los honorarios estimados e intimados […]”

En este sentido, tenemos que, el artículo 28 de la Ley de Abogado norma:

En la tercera audiencia siguiente al nombramiento de los retasadores por las partes o por el Juez, según el caso, y a la hora fijada, los nombrados deberán concurrir al Tribunal a prestar juramento de desempeñar fielmente su cargo.

En la retasa acordada de oficio, y en los casos en que el Tribunal deba designar retasadores, éstos prestarán juramento en la tercera audiencia siguiente a la notificación.

Si el retasador no compareciere oportunamente o incumpliere sus funciones, el Tribunal designará otro en su lugar.

Los honorarios de los retasadores los pagará la parte interesada cuyo monto determinará el Tribunal prudencialmente, fijando fecha para su consignación, y, en caso de que ésta no se produzca en su oportunidad, se entenderá renunciado el derecho de retasa, salvo lo dispuesto en el Artículo 26.

Las decisiones sobre retasa son inapelables.

(cursivas, subrayados y negrillas del tribunal).

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se evidencia del escrito de contestación de la demanda de intimación de honorarios, el abogado en ejercicio J.D.P., de fecha 29 de junio de 2010, actuando en su carácter de defensor ad-litem, de la parte demandada, se acogió al derecho de derecho, fijando, en consecuencia de ello, este tribunal mediante auto de fecha 13 de Julio de 2010, día y hora para el acto de nombramiento de retasadores, igualmente se observa, que cumplido como fue con los actos posteriores al mencionado acto, tales como, notificación de los retasadores designados y actos de juramentación de los mismos, éste tribunal mediante auto de fecha 16 de febrero de 2011, fijó la cantidad de dos mil dieciséis bolívares con 00/100 (Bs.2.016,oo), que es el equivalente al tres por ciento (3%) del monto litigado, por concepto de emolumentos para cada retasador.

Del mencionado auto se ordenó notificar a la parte demandada, haciéndole saber que dicho monto debía cancelarlo en el sexto (6to) día siguiente a la constancia en actas de su notificación, de la cual de un cómputo matemático realizado con el calendario judicial llevado por este tribunal, se constata que los días para dar cumplimiento a tal obligación fueron los siguientes: Marzo 2011: viernes 11, lunes 14, martes 15, miércoles 16, jueves 17, viernes 18; siendo éste último, es decir, el día viernes 18 de marzo de 2011, el sexto (6to) día para dar cumplimiento a tal obligación, evidenciándose de las actas que la parte demandada no dio cumplimiento a lo establecido en el auto de fecha 16 de febrero de 2011, por lo que, quien hoy juzga en apego a lo establecido en el artículo 28 de la Ley de Abogados, lo ajustado a derecho es declarar firmes los honorarios intimados en la presente causa, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

Con relación a la Indexación solicitada en el libelo de demanda y acogiéndose quien aquí juzga al criterio de sostenido por la Sala de Casación Civil, en Sentencia No. 18, de fecha 18 de febrero de 2000, "Se ratifica sentencia del 03 de agosto de 1994, en la que se establece que cuando se trate de derechos privados y disponibles, la indexación debe ser solicitada en el libelo de la demanda, sin que pueda posteriormente hacerse tal solicitud, pues de asumirse lo contrario, se afectaría el derecho de defensa del demandado, al no poder éste contradecir oportunamente la referida solicitud."; por lo que, evidenciándose que la parte demandante cumplió con el criterio jurisprudencial de solicitar dicha Indexación en el libelo de demanda, ya que se trata de derechos privados, en base a lo antes expuesto SE ACUERDA LA INDEXACIÓN solicitada, ordenándose una experticia complementaria del fallo sobre el monto intimado, es decir, la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.67.200,00).

Dicha experticia será realizada por el Banco Central de Venezuela como órgano del Estado que tiene atribuido, velar por la estabilidad monetaria y de precios, en virtud de lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación a la gratuidad de la justicia y la celeridad y economía procesal, dando cumplimiento al criterio jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintidós (22) de junio del año 2.007, con ponencia del Dr. J.E.C.R., en la cual ha fijado posición quedando asentado lo siguiente:

“Ahora bien, esta Sala Constitucional, en un caso similar al presente y refiriéndose al cálculo de la corrección monetaria en material laboral por el cobro de prestaciones sociales, para los asuntos sometidos a la ley laboral abrogada, señaló lo siguiente: “(…) La recurrida en casación inobservó la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este M.T., que ha establecido que la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes; y la sentencia cuya revisión se solicita en lugar de advertir dicho alejamiento lo avaló al desechar el recurso, con lo que efectivamente se inobservó no sólo interpretaciones vinculantes de esta Sala sino que también se vulneró los derechos constitucionales de la solicitante. En efecto, en la sentencia ya citada de esta Sala (fallo N° 790/2002) se declaró que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos. Asimismo, se indicó que toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, de manera que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales. El aludido criterio no fue observado por el fallo dictado el 11 de mayo de 2006 por la Sala de Casación Social de este M.T. y, en consecuencia, la Sala Constitucional, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando, por último, la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales respeto a las leyes y a la interpretación y criterios jurisprudenciales, aunado al ejercicio de las potestades que tiene atribuida en materia de revisión, declara ha lugar la solicitud de revisión ejercida contra la decisión número 845 del 11 de mayo de 2006, dictada por la Sala de Casación Social. Por tanto, anula el fallo aludido y ordena a la Sala de Casación Social se pronuncie nuevamente respecto al recurso de casación. Así se decide (…)”. Ver sentencia número 2191 del 06 de diciembre de 2006, (caso: A.A.D. de Jiménez). Resaltado de la Sala. En el fallo citado ut supra, esta Sala reconoció que en aquellos casos -como el de autos- iniciados bajo la vigencia de la derogada legislación adjetiva laboral, la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, con exclusión de los lapsos en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas (como por ejemplo caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias, etc.; (curisvas del juez).

En consecuencia, debe tomarse en cuenta el planteado criterio jurisprudencial, que deben calcularse la indexación acordada y los intereses de mora solicitados desde el quince (15) de Abril de dos mil cinco (2005), fecha de admisión de la presente demanda, hasta la fecha cierta de la presente resolución, con exclusión de los lapsos en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas (como por ejemplo caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias, etc). Ofíciese al Banco Central de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

FIRME los Honorarios intimados por el abogado en ejercicio J.C.M.R..

SEGUNDO

SE ORDENA a la parte demandada a cancelar la cantidad de sesenta y siete mil doscientos bolívares con 00/100 (Bs.67.200,00).

TERCERO

Se acuerda la indexación solicitada en el libelo de demanda y se ordena practicar una experticia complementaria del fallo sobre el monto intimado, es decir, la cantidad de sesenta y siete mil doscientos bolívares con 00/100 (Bs.67.200,00), desde la fecha en que se admitió la demanda, hasta la fecha cierta del presente fallo.

CUARTO

Se ordena Oficiar al Banco Central de Venezuela, como órgano del Estado, a fin de que realice la experticia complementaria del fallo acordada.

Todo ello con base a los argumentos antes expuesto.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los 29 días del mes de marzo de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. C.R.F.

LA SECRETARIA,

DRA. M.R.A.F.

En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las once y diez de la mañana (11:10 a.m.) se dictó y publicó la anterior Sentencia, quedando anotada bajo el Nro.68.

LA SECRETARIA

M.R.A.F.

CRF/GRINER.-

Exp. Nro.4897.-

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