Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión El Vigia), de 25 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMinerva del Carmen Mendoza
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía

El Vigía, veinticinco de febrero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO: LP31-L-2009-000161

PARTE ACTORA: L.A. RAMÌREZ MOLINA

REPRESENTADO PROCESALMENTE POR EL ABOGADO: R.A.H.M..

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA ESBELCA, C.A., representada por su Presidente, ciudadano A.B.E..

ASISTIDO POR LA ABOGADA: Y.V., M.S. y M.C.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Vistos sus antecedentes y siendo la oportunidad de ley para se reproduzca de manera escrita, la sentencia oral, breve y sucinta, pronunciada en fecha 24 de febrero de 2010, este Tribunal lo hace con base en las siguientes consideraciones:

- I -

NARRATIVA

En fecha 30 de septiembre de junio 2009, se recibió demanda (folios 1 al 3) interpuesta por el abogado R.A.H.M., titular de la cédula de identidad Nº 15.028.568 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 98.326, actuando en su carácter de Procurador de Trabajadores y apoderado judicial del ciudadano L.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.198.256, domiciliado en la Parroquia Pulido Méndez, Municipio A.A., Estado Mérida; en atención a la cual, mediante auto del 05 de octubre de ese mismo año (folio 12), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial ordenó subsanarla en los términos allí indicados, bajo apercibimiento de perención.

Se evidencia que cumplidos los trámites de sustanciación correspondientes, en escrito presentado en fecha 20 de octubre de 2009, que obra agregado a los folios 18 al 20, la representación procesal de la parte actora subsanó el libelo de la demanda, indicando al efecto lo siguiente:

Que en fecha 22 de junio de 2008, su mandante comenzó a prestar servicios como obrero de construcción, en ocasión de un contrato verbal a tiempo indeterminado, a la empresa CONSTRUCTORA ESBELCA, C.A., domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, representada por el ciudadano A.B.E., que la empresa realizó la obra de construcción “RECONSTRUCCIÓN Y REMODELACIÓN DE LA PLAZA BOLÍVAR DE ARICAGUA EN LOS PUEBLOS DEL SUR”. Que el prenombrado ciudadano A.B.E., se encargaba de impartir las órdenes e instrucciones bajo las cuales se realizaba el trabajo y donde prestaba servicios de manera personal y directa, de lunes a viernes, en un horario de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m., devengando la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 290,00) semanales, desde el inicio hasta la terminación de la relación de trabajo. Que en fecha 03 de febrero de 2009, su empleador le manifestó manera verbal que en virtud de la culminación de la obra “no había mas trabajo” (sic). Que durante su relación laboral no le pagaron lo correspondiente a sus prestaciones sociales de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción vigente y la Ley Orgánica del Trabajo, así como tampoco recibió ningún otro beneficio con excepción del salario. Que agotó la vía conciliatoria administrativa, por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo, con sede en esta ciudad de El Vigía, sin que la parte empleadora acudiera al acto fijado al respecto. Razones estas por la que el ciudadano L.A.R.M. demandó el pago de las cantidades y conceptos, que textualmente se reproducen a continuación:

A.- ANTIGUEDAD DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 146 DE LA LOT.

45 días X Bs 60,77 = (Bs.2.734,65)

B.- VACACIONES FRACCIONADAS: DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 219 DE LA LOT 36,75 días X Bs. 44,29 = (1.627,65)

C.- UTILIDADES: DE CONFORMIDAD AL ARTÌCULO 133 DE LA LOT

51,31 días X Bs. 44,29 =. (Bs. 2.272,51)

D.- BONO DE ASISTENCIA DE CONFORMIDAD A L A CLAUSULA 36 DEL SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA COSTRUCCION DEL ESTADO MERIDA este concepto lo reclama por cuanto no le fue pagado oportunamente y en consecuencia le corresponde:

28 DIAS Bs 44,29 = (Bs. 1240,12)

E.- DOTACION DE BOTAS Y BRAGAS DE CONFORMIDAD A LA CLAUSULA 56 DEL SINDICATO UNICO DE TRABABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIO DEL ESTADO MERIDA

Este concepto lo reclamo por cuanto no le fue cancelado de manera oportuna en consecuencia le corresponde la cantidad de 400,00 Bs

F.- DOTACION DE UTILES ESOLARES DE CONFORMIDAD A L A CLAUSULA 18 DEL SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION DEL ESTADO MERIDA este concepto lo reclama por cuanto no le fue pagado oportunamente y en consecuencia le corresponde:

24 DIAS Bs 44,29 = (Bs. 1.160)

G.- SALARIO RETENIDO (horas extras laboradas y no canceladas): Este concepto lo reclama por cuanto no le fue cancelado lo correspondiente a horas extras laboradas y no canceladas desde el 03 de enero de 2009 hasta el 31 de enero de 2009, en consecuencias le adeudan lo siguiente:

25 horas X Bs 10,57 = (Bs.264,25)

H.-OTROS CONCEPTOS los reclama por cuanto no se los cancelaron oportunamente y le adeudan lo siguiente:

04 semanas X Bs 290,00 = (Bs. 1.062,96)

I.-AJUSTE DE SALARIOS LABORADOS: Este concepto lo reclama por cuanto su labor la desempeñaba de lunes a viernes, y en mutuo acuerdo con el patrono, laboro 05 días sabados desde el 03 de enero de 2009 hasta el 31 de enero de 2009:

05 días X Bs 44,29 = (Bs.221,45)

Todos los conceptos aquí mencionados y demandados hacen la sumatoria total DIEZ MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.10.983,61).

Indicó como fundamento de la presente pretensión los artículos 146, 133 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Cláusulas 36, 15, 56 y 18 “DEL SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION DEL ESTADO MERIDA y LEY DEL PROGRAMA DE ALIMENTACION” (sic) y demás normas, leyes rectoras y supletorias de la materia laboral.

Admitida la presente demanda mediante auto de fecha 22 de octubre de 2009 (folio 21) y agotado el correspondiente trámite de notificación, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, fijó oportunidad para celebrar la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual, se aperturó el 04 de diciembre de ese mismo año (folio 25), la que fue prolongada para el 04 de febrero de 2010, oportunidad ésta en la que por falta de comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de representante procesal, fue declarada la admisión relativa de hechos y se ordenó la incorporación de las pruebas al expediente, como consta en acta inserta al folio 27, según el criterio contenido en la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2004, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, (criterio acogido por la Sala Constitucional en sentencia del 06 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López) y que este Tribunal de Juicio, acoge como suyo.

En fecha 08 de febrero de 2010 (folio 63), este Tribunal recibió la presente causa. Obran agregados a los folios 64 y 65 y, 66 y 67, autos de admisión de pruebas de las partes y al folio 68, auto en virtud del cual se fija la oportunidad para celebrar la audiencia especial de evacuación de pruebas, de conformidad con el referido criterio supra señalado.

Celebrada la indicada Audiencia Especial de Evacuación de Pruebas, en fecha 24 de febrero de 2009, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, se declaró la confesión de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de seguidas se analizará la procedencia en derecho de lo peticionado por el actor en su libelo, es decir, se verificará que su petición no sea contraria a derecho y si el demandado logró demostrar o no, algo que le favoreciere.

- II -

PARTE MOTIVA

En virtud de que el objeto jurídico que regula el derecho del trabajo, es el “hecho social del trabajo”, los jueces laborales en ejercicio de sus funciones judiciales, tendrán por norte de sus actos la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido, de forma activa en el proceso laboral (Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), por ello, debe tenerse en cuenta el postulado de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, que impera como principio rector en el Derecho Laboral.

Como se ha establecido en la parte narrativa de ésta decisión, esta juzgadora acoge el criterio establecido por la Sala de Casación Social, que en su jurisprudencia ha indicado que habiéndose producido la incomparecencia del demandado a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá un carácter relativo, por lo tanto desvirtuable, por prueba en contrario, caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este sentido, si la sentencia de juicio es apelada, el Tribunal Superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación), las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor, que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado). (Caso R.A.P.G. contra Coca Cola FEMSA de Venezuela S.A, de fecha 15 de octubre de 2004, acogido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 06 de mayo de 2005, en ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, caso O.G.S. en contra de la “Caja de Ahorros del Poder Judicial”).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 810, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Hazz, de fecha 18 de abril de 2006, indicó que:

“Así mismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues, en su decir, “tal presunción tiene características de iure et de iure”. Así recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ellas las partes se limitan, por intermediario del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia que hubiere operado confesión ficta por falta de contestación. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica, es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los recaudos que hasta el momento consta en autos no puedan valorarse” (subrayado de quien juzga).

En este sentido, y habiéndose producido de igual forma la incomparecencia de la parte demandada, a la audiencia especial de evacuación de pruebas, celebrada por este Tribunal de Primera Instancia de Juicio, fue declarada la confesión de la misma, por lo que de seguidas se valorarán las pruebas que constan en el expediente, a los fines de establecer cuáles hechos quedaron demostrados.

La parte demandante promovió en su oportunidad:

DOCUMENTALES:

  1. - Acta de la Sub-Inspectoría del Trabajo, con sede en la ciudad de El Vigía, emitida en fecha 06 de mayo de 2009 (folio 08); observa esta Juzgadora que tal documento fue suscrito por la autoridad administrativa competente y en ella se da por comprobada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia conciliatoria prevista al efecto y, por ende, el agotamiento de la vía administrativa.

  2. - C.d.T. con la que se pretende demostrar la relación laboral; de la revisión de las actas procesales no se evidencia el documento en referencia, en consecuencia, esta juzgadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

  3. - Acta Constitutiva de la empresa demandada, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 27 de febrero de 2004, bajo el N° 65, Tomo A-4, este Tribunal advierte que el mismo es un documento público que por no haber sido impugnado por el contrario, merece valor probatorio de acuerdo a las prerrogativas del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente, para evidenciar con el mismo que ciudadano A.B.E. funje como presidente de la empresa Constructora Esbelca C.A cuyo objeto social es la actividad relacionada con la ejecución de obras civiles y agrícolas entre otros, como se señala en el artículo segundo, del título primero de ésta.

  4. Requirió el demandante, la exhibición de los recibos de pagos de nómina, emanados de la empresa demandada, donde se evidencie el salario devengado y tiempo de la relación laboral. Observa este Tribunal que es la parte accionada, quien tenía la carga de traer a la audiencia de juicio, los documentos solicitados, en este caso, los recibos de pago; sin embargo, dada su incomparecencia no se realizó la exhibición de los documentos promovidos, empero tampoco puede quien juzga aplicar el efecto establecido en el tercer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir establecer el salario devengado por el trabajador durante el tiempo que duró la relación de trabajo, por cuanto tampoco hizo el reclamante en su escrito de promoción de pruebas, afirmación alguna sobre los salarios devengados por el en el tiempo de duración de su relación laboral, en consonancia además con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, Sentencia No. 652, de fecha 09 de octubre de 2003, Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo; criterio éste que acoge quien juzga.

  5. Fue promovida la declaración como testigos de los ciudadanos: P.J.C.F., V.H.P.M., M.A.N., M.P. y A.R.U.; quienes no rindieron declaración en razón de su incomparecencia a la audiencia especial de evacuación de pruebas, en consecuencia no tiene este Tribunal, declaración alguna susceptible de ser valorada.

    La parte demandada, por su parte, promovió en su oportunidad:

    Los documentos:

  6. - Acta Constitutiva de la empresa demandada, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 27 de febrero de 2004, bajo el N° 65, Tomo A-4; observa esta administradora de justicia que la documental en referencia fue valorada en el particular “tercero” de las pruebas promovidas por la parte demandada.

  7. - Oficio de fecha 09 de mayo de 2008 (folio 46), emitido por la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR) de la Gobernación del Estado Mérida, a la empresa de autos, en el cual se le adjudica la obra “RECONSTRUCCIÓN Y REMODELACIÓN DE LA PLAZA BOLÍVAR DE ARICAGUA EN LOS PUEBLOS DEL SUR”. Contrato de Ejecución de Obra, actas de inicio y terminación de fechas 04 de junio y 04 de noviembre de 2008, respectivamente (folios 47, 48 y 50), de la referida obra, suscrita entre la indicada entidad gubernamental y la empresa demandada. Observa esta Juzgadora que del contenido de las documentales a que se contraen los referidos particulares “Primero”, “Segundo” y “Tercero”, sobre el particular, los mismos son documentos que por no haber sido impugnados por el contrario merecen valor probatorio en virtud de lo señalado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose con ellos que la empresa demandada, contrató y ejecutó para la Gobernación del Estado Mérida a través de Cormetur, la obra “RECONSTRUCCIÓN Y REMODELACIÓN DE LA PLAZA BOLÍVAR DE ARICAGUA EN LOS PUEBLOS DEL SUR”.

  8. - Originales de Planillas de Nóminas de las semanas comprendidas entre el 23/06/2008 al 29/06/2008 y 27/10/2008 al 02/11/2008, que obran a los folios 49 y 51. Sobre el particular, los mismos son documentos privados emanados de la demandada que por no haber sido impugnados por el contrario merecen valor probatorio en virtud de lo señalado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose con ellos que el salario semanal que devengaba el actor era la cantidad de 290,01 Bolívares, cantidad salarial ésta que concuerda con la expresada por el trabajador tanto en su escrito libelar como el de subsanación.

  9. - Original de la Planilla de Liquidación, inserta al folio 52, suscrita por el patrono de autos y el trabajador. Sobre el particular, los mismos son documentos privados que por no haber sido impugnados por el contrario merecen valor probatorio en virtud de lo señalado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose con de la misma las fechas de ingreso el 23/06/2008 y egreso el 23/11/2008 y los conceptos allí indicados para un total de 5.940,04 Bolívares fuertes.

  10. - Copias fotostáticas simples del cheque signado con el N° 42778093, de la entidad bancaria BANESCO Banco Universal, C.A., emitido por la demandada, de fecha 23/11/2008, a favor del actor ciudadano L.R., por la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00) a los folios 53 y 54. Se evidencia que en la oportunidad de la audiencia especial de evacuación de pruebas la parte actora, no impugnó éstas documentales y en consecuencia, merecen valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose con las mismas que la demandada giró un cheque a favor del demandante por la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00) con fecha 23 de noviembre de 2008.

  11. - Talonario de Cheques del Banco del Sur, correspondiente a la Cuenta Corriente N° 0157-0075-13-3975001656, cuyo titular es la empresa demandada de autos, (folio 58) y C.d.M. de la Cuenta Corriente N° 0157-0075-13-3975001656, del BANCO DEL SUR, Banco Universal, C.A., cuyo titular es la empresa demandada, movimientos correspondientes al período comprendido entre el 1° hasta el 22 de febrero de 2009 (folio 58). Estos así promovidos debe valorarse en conjunto de acuerdo a las prerrogativas del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente y en virtud de no haber sido impugnados por el contrario merecen valor probatorio para evidenciar que la demandada emitió un cheque debitado de dicha cuenta corriente del Banco Del Sur, Banco Universal y que el mismo fue cobrado en fecha 03 de febrero de 2009.

  12. - Solicitó además la parte demandada informes a las entidades financieras BANESCO Banco Universal, C.A., y DEL SUR Banco Universal, C.A., si se presentó para su cobro los cheques números 42778093 y 22001322, respectivamente, por parte del actor L.A.R.M.. En este sentido se observan al folio 76, 77 y 78 resultas de la informativa requerida a DEL SUR Banco Universal, C.A. en la cual se hizo del conocimiento de este Tribunal que el cheque 1322 fue presentado por ventanilla de la Institución Bancaria DEL SUR BANCO UNIVERSAL por la cantidad de seis mil Bolívares (Bs 6.000,00) con cargo a la cuenta establecida y movilizada por la empresa Constructora Esbelca, C.A.

    Ahora bien, con base en el análisis del material probatorio presentado por las partes, así como la confesión que ha operado en el presente asunto, producto de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia especial de evacuación de pruebas, quien decide concluye que, en aplicación de los preceptos jurisprudenciales indicados supra: se debe verificar en primer lugar: La petición del demandante, en este sentido se establece que la misma no es contraria a derecho y en segundo lugar: se establece que la parte demandada promovió elementos que demuestran el pago de cantidades de dinero atribuibles a los conceptos que por prestaciones sociales han sido reclamados en el presente juicio y que de acuerdo con los hechos establecidos en el libelo cabeza de autos así como los elementos pruebas aportados por ambas partes, esta juzgadora pasa a determinar de seguidas:

    Fecha de ingreso: 22 de junio de 2008.

    Fecha de egreso: 23 de noviembre de 2008

    Último salario devengado: Bs. 290,00 semanal.

    Tiempo de Servicio: 05 meses.

    En relación a los conceptos reclamados se observa:

  13. - De lo reclamado por: Antigüedad. De la revisión del escrito de subsanación de la presente demanda, se evidencia que se solicitó el pago de 45 días a razón de 60,77 Bs., para un total de 2.735,65. No obstante, del análisis minucioso y exhaustivo realizado a este concepto, quien decide observa que éste es un derecho del trabajador que cumpla con el primer mes ininterrumpido de servicios de conformidad con la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009 vigente, y que equivale a cinco (05) días de salario integral por cada mes laborado, y por cuanto la parte actora laboró por espacio de 5 le corresponde la cantidad de 25 días, a razón de 58.81 Bolívares diarios, tomando en consideración el salario integral, lo que representa un total de 1.470,25 Bolívares; sin embargo por evidenciarse que por tal concepto la empresa adelantó la cantidad de 1.035,75 Bolívares solo le restaría la cantidad de 434,50 y así se establece.

    Observa esta juzgadora que aún y cuando el actor no reclama el concepto de “intereses sobre antigüedad" que se encuentra establecido en el referido artículo 108 de la reforma parcial de la vigente ley Orgánica del Trabajo, que entró en vigor el 19 de junio de 1997. “…La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones". (Subrayado de este Tribunal); observa quien juzga que debe serle conferido al demandante dadas las prerrogativas del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente ya que el actor, laboro durante cinco (5) meses ininterrumpidos de servicio, es por lo que este concepto debe ser determinado mediante una experticia complementaria de esta decisión a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, la cual será ordenada en la parte dispositiva de la presente sentencia.

  14. - De lo reclamado por Vacaciones Fraccionadas y Utilidades: Consta en el escrito de subsanación de la presente demanda que indebidamente, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, se solicitó el pago de 36,75 días a razón de 44,29 Bs., para un total de 1.627,65 Bs. Más sin embargo, se verificó que según la Cláusula 42 de la referida Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, le corresponde la cantidad de 26,25 días, a razón de 41,43 Bs. diarios, tomando en consideración el salario básico normal, lo que representa la suma de 1.087,54 Bs. En este sentido, tal y como quedó demostrado, según la planilla de liquidación que corre inserta al folio 52, el demandado le pago al actor por tal concepto, la referida cantidad de 26,25 días, sobre la base de 41,43 Bs. diarios, tomando en consideración el salario básico normal, lo que representa la suma de 1.087,54 Bs. Asimismo, de la revisión del escrito de subsanación de la presente demanda, se evidencia que de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, se solicitó el pago de 51,31 días a razón de 44,29 Bs., para un total de 2.272,51. No obstante, se observa que de conformidad con la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, le corresponde la cantidad de 36,67 días, a razón de 41,43 Bs. diarios, tomando en consideración el salario básico normal, lo que representa la suma de 1.519,24 Bs, los cuales tal y como quedó demostrado, según la planilla de liquidación que obra agregada al folio 52, la demandada le canceló al actor por tal concepto la cantidad de 36,66 días, sobre la base del salario diario normal de 41,43 Bs., alcanzando la cantidad de Bs. 1.518,82 razones por las que se estima que estos conceptos no son procedentes, por haber sido oportunamente honrados por la demandada.

  15. - De lo reclamado por Bono de Asistencia estima esta juzgadora que por habersele cancelado según planilla de liquidación del folio 52, la cantidad de 16 días a razón de 41,43 Bolívares, la demandada le adeuda al trabajador 4 días a razón de 41,43, toda vez que el tiempo de duración de la relación laboral fue de 5 meses, y como quiera que en dicha planilla de liquidación le fueron cancelados solo 4 meses, es por lo que esta juzgadora condena su pago a razón de 165,72 Bolívares y así se decide.

  16. - De lo reclamado por Dotación de Botas y Bragas, se observa un pago de ello por 100,00 Bolívares al folio 52, con lo cual la demandada honra tal concepto. Respecto a la Dotación de Útiles Escolares, Salarios retenidos (horas extras laboradas y no canceladas), otros conceptos, ajuste de salarios laborados, referidos en los particulares “D”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I”, del escrito de subsanación de la demanda; esta sentenciadora hace suyo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia venezolano según el cual todas aquellas pretensiones en exceso de las legales, constituyen carga procesal única y exclusiva de la parte actora, independientemente de la forma como la demandada de contestación a la demanda. En este orden de ideas, se establece que no existe en autos ningún medio probatorio fehaciente que establezca que el actor, efectivamente sea acreedor de tales conceptos. Así se decide.

    Finalmente, considera esta juzgadora que a las cantidades de dinero condenadas, deberá ordenárseles el cálculo tanto de sus intereses moratorios como la corrección monetaria.

    Ahora bien, en relación al régimen legal aplicable, el artículo 89 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, establece que el trabajo es un hecho social y gozará en la protección del Estado. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera interés. De igual forma el artículo 12 del convenio de la OIT establece en su cardinal 1, que de conformidad con la legislación y la práctica nacional, todo trabajador cuya relación de trabajo se haya dado por terminada tendrá derecho a una indemnización por fin de servicios o a otras prestaciones análogas, a prestaciones del seguro de desempleo o de otras formas de seguridad social o a una combinación de tales indemnizaciones o prestaciones.

    En cuanto a los intereses de mora, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de dichos intereses sobre la cantidad condenada a pagar, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: 1°) Serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, el 23 de noviembre de 2008, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la decisión; 2) serán calculados considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y 3) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Esto, de conformidad con el criterio asentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia y que esta sentenciadora hace suyo, bajo el No. 1668, de fecha 28 de octubre de 2008, (caso M.S.C.F., contra la sociedad mercantil BACANOS MUSIC, C.A.)

    Con relación a la corrección monetaria, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, estableció:

    “Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

    (omisis)

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. (criterio que acoge quien juzga, subrayado mío)

    Como consecuencia de los pronunciamientos anteriores, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se declarará parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano L.A.R.M., en contra de la empresa CONSTRUCTORA ESBELCA, C.A., representada por su Presidente, ciudadano A.B.E., por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Sin embargo, por las razones que se dejaron expuestas, en criterio del Tribunal, el monto de tales conceptos no es la suma reclamada por la parte actora, sino la cantidad total de SEISCIENTOS BOLIVARES CON 22 CENTIMOS (Bs. 600,22), más la cantidad de dinero calculada por concepto de interés por antigüedad, y así se establece.

    - III -

    DISPOSITIVA

    En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano L.A.R.M. en contra de la empresa CONSTRUCTORA ESBELCA, C.A., representada por su Presidente, ciudadano A.B.E., por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada, empresa CONSTRUCTORA ESBELCA, C.A., representada por su Presidente, ciudadano A.B.E., pagar a la parte actora, ciudadano L.A. RAMÌREZ MOLINA, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES CON 22 CENTIMOS (Bs. 600,22) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, más la cantidad de dinero calculada por concepto de interés sobre prestación de antigüedad, así se establece.

TERCERO

Se condena a la parte demandada antes indicada, a pagar a la demandante en comento, el interés sobre prestación de antigüedad cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se deberá practicar considerando: 1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. 2. El perito considerará las tasas de interés fijados por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta, desde el mes de junio de 2008, hasta el 23 de noviembre de 2008; 3. El perito hará los cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período, con base en el salario que la parte actora devengó durante toda la relación laboral, indicado en la parte motiva de la presente sentencia. Esta cantidad de dinero deberá ser sumada a la cantidad condenada a pagar por prestación de antigüedad, para obtener así el monto total condenado a pagar por concepto de prestaciones de antigüedad e interés sobre prestación de antigüedad e igualmente sobre éste último monto determinado se ordena de seguidas, calcular interés moratorio e indexación judicial ha lugar.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que este Tribunal acoge, se condena el pago de los intereses de mora, sobre los el monto de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, es decir, sobre la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES CON 22 CENTIMOS (Bs. 600,22) más la cantidad de dinero calculada por concepto de interés sobre prestación de antigüedad. Los mismos serán computados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2) Serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, es decir, el 23 de noviembre de 2008, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la decisión; 3) Dicho cálculo deberá considerar las tasas de interés establecidas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y 4) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.

QUINTO

Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, se condena a la parte demandada su pago, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, se ordena la indexación del concepto de prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación del vínculo laboral -23 de noviembre de 2008- hasta que la sentencia quede definitivamente firme y se ordena la indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, esto es, bono de asistencia puntual, de la fecha de notificación de la parte demandada, es decir, 20 de noviembre de 2009 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, conforme a los últimos datos publicados por el Banco Central de Venezuela y excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y vacaciones judiciales.

SEXTO

En caso de ejecución forzosa de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para ello, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo.

SÉPTIMO

En razón a la naturaleza del presente fallo, no se condena en costas a la parte demandada, por no haber resultado totalmente perdidosa en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por haberse decidido la presente causa en lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto. Así se decide.

La Juez Titular,

Abg. Esp. M.M.P.

La Secretaria,

Abg. I.A.

En la misma fecha, siendo las ocho y cinco minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo cual certifico y se dejó copia fotostática certificada en archivo, conforme a la Ley.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR