Decision of Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control of Anzoategui (Extensión Barcelona), of Friday October 19, 2007

Resolution DateFriday October 19, 2007
Issuing OrganizationTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
JudgeLuz Veronica Cañas
ProcedureSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 19 de octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-001284

ASUNTO: BP01-P-2007-001284

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZA CUARTO DE CONTROL: Dra. L.V. CAÑAS I.

SECRETARIA: Abg. A.R..

FISCAL 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. A.S..

ACUSADOS: P.A.H.Z. Y F.A.M.H..

DELITO: ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 462 Ordinal 1° en concordancia con el articulo 98 ambos del Código Penal Y ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 462 Ordinal 1° en concordancia con el 98 y 83 Ejusdem.

DEFENSA DE CONFIANZA: Dra. VICZULLI GOMEZ.

VICTIMA: R.R.C.P. Y J.E.V.M..

Estando en la oportunidad legal para publicar la Sentencia Definitiva Condenatoria dictada al momento de verificarse la Audiencia Preliminar en el proceso penal seguido en contra de los acusados P.A.H.Z., por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 462 Ordinal 1° en concordancia con el articulo 98 ambos del Código Penal Y F.A.M.H., por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 462 Ordinal 1° en concordancia con el 98 y 83 Ejusdem, cometido en perjuicio de las victimas R.R.C.P. y J.E.V.M.S.J.M.; éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 04 para sentenciar observa:

En fecha 18-10-07, se constituyó éste Tribunal a cargo de la Jueza Dra. L.V.C.I., acompañado del Secretario ABG. C.B., en sala de Audiencia de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de realizar la Audiencia Preliminar y una vez verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el acto, haciendo del conocimiento de las partes la importancia del mismo e igualmente se les informó a los imputados de autos que podrán hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, contemplado en el artículo 376 Ejusdem. Seguidamente, se le concedió la palabra a la Dra. A.S.M., Fiscal Primero del Ministerio Público de éste Estado, quien expuso: “Esta representación Fiscal presenta formal acusación en contra de los ciudadanos P.A.H.Z. por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 462 Ordinal 1° en concordancia con el Articulo 98 ambos del Código Penal Y F.A.M.R., por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 462 Ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el 98 y 83 Ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos: R.R.C.P. Y J.E.V.M.. Ratifico la acusación cursante en los folios 210 al 237 del expediente y procedió seguidamente a narrar los hechos objeto del presente proceso penal y oferto los medios de pruebas descritos en el escrito acusatorio, por ser lícitos, pertinentes y necesarios y guardar relación directa con los hechos objeto del proceso. Así mismo solicito el enjuiciamiento del imputado por el delito atribuido y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio y se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta a los acusados. Por último solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensora representada DRA. VICZULLI GOMEZ, quien expone: “Esta defensa hace del conocimiento al Tribunal que ratifica el Escrito de revisión que presentar en fecha 05 de Octubre de 2.007 a favor de su defendido P.H., en cuanto al estado de salud, ya que sufre de Epilepsias, Bronquitis y Dengue, es por lo que solicito se le concede la palabra a mi representado, en virtud de que va a hacer uso de una de las alternativas de la prosecución del proceso, como lo es la admisión de hechos, solcito aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 37 del mismo código, solcito se sirva revisar la Medida Privativa de Libertad que pesa en su contra, y en cuanto a mi defendido F.M., igualmente solicito hacer uso de una de las Medidas alternativas de la prosecución del proceso, como lo es la admisión de hechos, solcito aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 37 del mismo código, y que se mantenga las Medidas Cautelarles Sustitutivas que goza hasta la presente fecha Es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra al imputado P.A.H.Z., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad número 10.290.080, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 08/09/1968, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio electricista, hijo de los ciudadanos M.A.H. (df) y Y.J.D.H. (v), residenciado en el Barrio Mariño, Calle el Chimborazo, Casa Nº 04, cerca del abasto S.A., Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, quien fue impuesto del Precepto Constitucional consagrado en el articulo 49 Ordinal 5° Constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual Expone: “ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA, solicito se le conceda la palabra nuevamente a mi defensora de confianza”. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al imputado F.A.M.H., venezolano, cédula de identidad número 16.182.682, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 04/07/1982, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de los ciudadanos F.M. (df) y Y.J.H.Z. (df), residenciado en la Vía Alterna, Barrio Razetti II, Casa Nº 50, Calle Principal Cruce con Bolívar, Barcelona, Estado Anzoátegui, quien fue impuesto del Precepto Constitucional consagrado en el articulo 49 Ordinal 5° Constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual Expone: “ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA, solicito se le conceda la palabra nuevamente a mi defensora de confianza”. Es todo.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la DRA. VICZULLI GOMEZ, quien expone: “Oída la exposición de mis representados, en la cual admiten los hechos, es por lo que esta defensa de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se imponga la pena inmediatamente, tomando en consideración para ello las atenuantes contenidas en el Articulo 74 Ordinal 4° del Código Penal, por cuanto mi representado no registran antecedentes penales. de igual manera esta defensa en común acuerda con mis defendidos RENUNCIAMOS, al Recurso de Apelación de sentencia definitiva por razones de celeridad Procesal y de salud de mi defendido P.H., Es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: “Esta representación Fiscal no tiene ninguna objeción con la Admisión de Hecho y la Renuncia al Recurso de Apelación manifestado en este acto. Es todo.

Seguidamente, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 04, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley decidió: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación en contra de los imputados P.A.H.Z. por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 462 Ordinal 1° en concordancia con el articulo 98 ambos del Código Penal Y F.A.M.R., por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 462 Ordinal 1° en concordancia con el 98 y 83 Ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos: R.R.C.P. Y J.E.V.M.. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por ser licitas, pertinentes y necesarias; de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal y las mismas guardan relación con el hecho. TERCERO: Oída como ha sido la solicitud de Admisión de los hechos, formulada por los hoy acusados P.A.H.Z. por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 462 Ordinal 1° en concordancia con el articulo 98 ambos del Código Penal Y F.A.M.R., por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 462 Ordinal 1° en concordancia con el 98 y 83 Ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos: R.R.C.P. Y J.E.V.M., establece una pena de Dos(02) a Seis (06) años de Prisión, de conformidad con el Articulo 37 del Código Penal, se aplica la pena en su limite medio, que seria la pena de Cuatro (04) Años, tomando en consideración la admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente aplicar la rebaja de un tercio, es decir, la pena quedaría en un DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, que deberán cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución que corresponda, asimismo se condena a cumplir las penas accesorias a la de Prisión contenidas en el Articulo 16 del Código Penal, . CUARTO: Vista la pena aplicable se acuerda MANTENER LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ACUSADO P.H. y la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD otorgada en su oportunidad legal por esta instancia penal al Acusado F.M., QUINTO: Este Tribunal no condena en costas a los acusados, por cuanto los mismos se acogieron a la medida alternativa de prosecución del proceso; evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal. SEXTO: La motiva de la presente decisión será publicada el día VIERNES 19 DE OCTUBRE DE 2007 A LAS 03:00 DE LA TARDE. SEPTIMO: En lo que respecta a la RENUNCIA, del RECURSO DE apelación DE SENTENCIA DEFINITVA por parte de los hoy acusados y su defensora, al cual el Ministerio Publico no tuvo Objeción alguna, este Tribunal en virtud de que es un Derecho propio que tienen los Imputados de Recurrir en contra de las decisiones Judiciales conforme a las reglas establecidas en el articulo 432 y Siguientes del texto adjetivo penal, acordara en su oportunidad legal y una vez publicada la SENTENCIA, que por Admisión de Hechos dictara este Despacho en el día antes señalado, al Tribunal de ejecución que corresponda. Se deja constancia que se dio cumplimiento a los principios de Oralidad, Inmediación concentración, establecido en los Artículos 14, 16, y 17 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes presentes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las doce (03.:35PM) de la tarde. Se declara cerrado el acto. Terminó, se leyó y conformes firman. Es Todo. Cúmplase lo ordenado. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 04, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta Sentencia Definitiva Condenatoria, previa aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, en contra de los ciudadanos P.A.H.Z., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad número 10.290.080, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 08/09/1968, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio electricista, hijo de los ciudadanos M.A.H. (df) y Y.J.D.H. (v), residenciado en el Barrio Mariño, Calle el Chimborazo, Casa Nº 04, cerca del abasto S.A., Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui y F.A.M.H., venezolano, cédula de identidad número 16.182.682, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 04/07/1982, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de los ciudadanos F.M. (df) y Y.J.H.Z. (df), residenciado en la Vía Alterna, Barrio Razetti II, Casa Nº 50, Calle Principal Cruce con Bolívar, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 462 Ordinal 1° en concordancia con el articulo 98 ambos del Código Penal para el primero de los nombrados Y ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 462 Ordinal 1° en concordancia con el 98 y 83 Ejusdem, para el segundo de los nombrados, cometido en perjuicio de las victimas ciudadanos R.R.C.P. Y J.E.V.M., sancionándose a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, que deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución. SEGUNDO: Se condenan a los acusados, a cumplir las penas accesorias a las de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Este Tribunal no condena en costas a los acusados, por cuanto los mismos se acogieron a la medida alternativa de prosecución del proceso; evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal.. Regístrese. Publíquese.

LA JUEZ DE CONTROL N° 04,

DRA. L.V.C.I.

LA SECRETARIA

ABG. A.R.

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