Sentencia nº RC.00514 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 22 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2006-000689

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En el juicio por daños y perjuicios, iniciado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por la sociedad de comercio MOLINOS CARABOBO MOCASA, S.A., representada judicialmente por los profesionales del derecho C.L.R., I.D.S.P., J.A.S.P., L.C., F.B. y F.G., contra el ciudadano FILIPPOU FILIPPOS, de nacionalidad griega en su carácter de Capitán de la motonave “ALKMINI”, representado judicialmente por los abogados en ejercicio A.J.B.R., P.A.S. y R.Z.H., cuyo juicio fue remitido posteriormente por declinatoria de competencia al Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas; el Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 16 de junio de 2006, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, con lugar la demanda.

En consecuencia condenó al demandado a pagar la cantidad de setecientos cincuenta y ocho mil dólares americanos (US$ 758.000,00), ajustándose monetariamente al cambio oficial actual, ordenando la práctica de una experticia complementaria del fallo, desde la fecha en que se interpuso la demanda hasta la fecha de la decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, condenó al demandado a pagar al demandante los intereses moratorios que se hayan causado desde el momento de la interposición de la presente demanda hasta la fecha de la presente decisión ordenando la práctica de una experticia complementaria del fallo y, lo condenó al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil.

Contra la preindicada sentencia, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

En fecha 11 de julio de 2006, se dio cuenta en Sala del presente asunto, asignándose la ponencia al Magistrado Dr. L.A.O.H..

Posteriormente, en fecha 12 de mayo de 2009, la Presidenta de la Sala con fundamento en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, reasignó como ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las formalidades legales, pasa esta Sala a decidirlo en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Con fundamento en lo establecido en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia la infracción por parte de la recurrida del ordinal 4° del artículo 243 ejusdem, en concordancia con los artículos 12 y 244 ídem, por inmotivación.

Al respecto, expone el formalizante lo siguiente:

…Al no cumplir la sentencia con la motivación correspondiente, ello al afirmar el fallo impugnado por esta vía, que debería condenar la dispositiva a reparar un daño por la suma de Setecientos Cincuenta y Ocho Mil Dólares Americanos (US$ 758.000,00) correspondiente al valor de 1.263.890 kilos de trigo que se encontraban en la bodega N° 2 y 1.200 toneladas de soporte probático alguno que permita llegar a semejante conclusión en torno al monto de los -alegados- daños sufridos por el actor (…)

(…Omissis…)

(…) En la (sic) caso de marras, desde ya, hemos de afirmar que existe una clara e indudable falta de motivación en el fallo objeto del presente recurso, producto del interés de la recurrida en determinar la existencia de unos daños que nunca fueron probados por la parte actora en el proceso (quien tenía la carga probatoria), pues si algo resalta a la vista de la lectura del expediente, es que no hay prueba alguna que conduzca a determinar: a) la cantidad de trigo -supuestamente- dañado; b) el valor patrimonial del producto -supuestamente- dañado; y, c) cómo y bajó qué supuestos determinó la recurrida el valor del daño, esto es, si tomó en cuenta el costo de flete y/o seguros y/o costo histórico de la mercancía, o en fin los “componentes” determinantes para asignarle al valor de la mercancía -supuestamente- dañada; elementos estos (sic) de los cuales ni siquiera hay indicios que lleven a tener ideas del daño demandado, lo que se traduce en una imposibilidad de acordar el derecho alegado en la demanda por el actor en el fallo que se produzca al final de este proceso…”.

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante que el juez de alzada incurrió en el vicio de inmotivación, al determinar la existencia de unos daños que nunca fueron probados por la parte actora en el proceso, pues, -según el recurrente- no hay prueba alguna que conduzca a determinar; “…a) la cantidad de trigo -supuestamente- dañado; b) el valor patrimonial del producto -supuestamente- dañado; y, c) cómo y bajo que supuestos determinó la recurrida el valor del daño, esto es, si tomó en cuenta el costo de flete y/o seguros y/o costo histórico de la mercancía, o en fin los “componentes” determinantes para asignarle al valor de la mercancía -supuestamente- dañada...”.

Agrega el formalizante, que de estos elementos no hay indicios que lleven a tener idea del daño demandado, lo que -según su dicho- se traduce en una imposibilidad de acordar el derecho alegado por el actor en el fallo.

Respecto al requisito de la motivación de la sentencia, esta Sala en sentencia N° 00288, de fecha 20 de abril de 2006, Caso: E.A.G.R. y otros contra M.Á.S.R. y otros, expediente N° 05-590, con ponencia de quien suscribe el presente fallo, señaló lo siguiente:

…Este Alto Tribunal ha establecido en numerosos fallos que el requisito de la motivación, contenido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil impone al juez el deber de expresar en su sentencia los motivos de hecho y de derecho de la decisión. La finalidad de esta exigencia es garantizar a las partes el conocimiento del razonamiento jurídico seguido por el juez para establecer su dispositivo, pues ello constituye el presupuesto necesario para lograr el control posterior sobre su legalidad.

Los motivos de hecho están conformados por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que lo demuestran y los motivos de derecho por la aplicación de los principios y las normas jurídicas a los hechos establecidos en el caso concreto.

Igualmente ha sido jurisprudencia reiterada que la inmotivación se produce: a) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; b) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; c) Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo; y d) Cuando hay una contradicción en los motivos. Por el contrario, no existe inmotivación si el juez expresa las razones que fundamentaron su decisión, aunque éstas se tilden de escasas o insuficientes, siempre que ellas permitan conocer su proceso intelectivo…

.

Ahora bien, respecto a lo delatado por el formalizante, la recurrida en casación señaló lo siguiente:

…SEGUNDO: La parte actora solicitó en su escrito libelar que su representada fuera indemnizada por concepto de daños y perjuicios derivados del hecho ilícito del cual fue responsable el ciudadano FILIPPOU FILIPPOS, capitán de la Motonave ALKMINI, y que consecuencialmente causó el daño a la carga que se encontraba a bordo de las bodegas números 1 y 2, y es por ello que reclamó el pago de las siguientes cantidades:

1. La suma de SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DÓLARES AMERICANOS (US$ 758.000,00) que a los efectos de la Ley del Banco Central de Venezuela equivaldría a la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 396.434.000,00) a la tasa de US$ X Bs. 523,00, correspondiente a la pérdida antes señalada de 1.263.890 Kilos de trigo dañados en la bodega N° 2 y 1.200 toneladas de trigo dañado en la bodega N° 1.

2. Los intereses moratorios que hayan causado y se seguirán causando hasta la total cancelación de la suma adeudada prudencialmente por el Tribunal. (sic).

3. Las costas y costos del presente juicio, calculados de manera prudencial por el Tribunal. (sic).

(…Omissis…)

CUARTO: Así las cosas, y a los fines de valorar y apreciar las pruebas aportadas a los autos debe indicarse que fueron consignadas al proceso diversas probanzas, que serán señaladas y analizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de procedimiento Civil…

(…Omissis…)

Conjuntamente con el escrito libelar, la parte actora consignó las siguientes probanzas:

· Cursa al folio 04 al 18 del Cuaderno (sic) Principal (sic) N° 1, copia fotostática simple del Documento Constitutivo –Estatutos Sociales de MOLINOS CARABOBO MOCASA S.A., otorgado en fecha 21 de marzo de 1990, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 8 Tomo 16 –A.

· Cursa del folio 31 al 32, copia simples de la facturas Nros: 18433 y 18431, de fecha 18 de febrero de 1998, emanadas de la empresa ALLIANCE GRAIN, Inc, dirigidas a la entidad mercantil MOLINOS CARABOBO, S.A. “MOCASA”.

· Al folio 33 y 34, copia fotostática simple del contrato de transporte o conocimiento de embarque, el cual fue consignado en idioma ingles. (sic).

En lo atinente a las probanzas en referencia, serán seguidamente valoradas en el transcurso de la presente motiva.

En la fase probatoria; la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, promovió las siguientes probanzas:

· Invocó el mérito favorable a los autos, que tradujo en la aceptación que verificó la parte demandada sobre los recaudos anexos al libelo de la demanda marcados “A”, “B” y “C”.

No obstante y a pesar que el accionante denunció como extemporáneo el desconocimiento formulado por la demandada, de los recaudos que acompañan marcados “A” y ”B”, este Tribunal (sic) Superior (sic) considera que tal desconocimiento se cumplió en el espacio del tiempo pauto (sic) en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil…

(…Omissis…)

Sin embargo, esta superioridad observa que con relación al Acta (sic) Constitutiva (sic), Estatutos de la empresa “MOLINOS CARABOBO MOCASA S.A”, la parte demandada en el acto de la contestación al fondo de la demanda se limitó a desconocerla, tal como se evidencia al reverso del folio 119 del cuaderno principal N° 1 en lugar de impugnarla por cuanto se trataba de una copia simple de un documento público y en el supuesto de que la hubiese impugnado ha debido motivar la causa de dicha impugnación, a los fines de que el Sentenciador (sic) pudiera establecer los lineamientos de la misma. Estima este Juzgador (sic) Superior (sic) que al no haberse hecho esta impugnación conforme a la ley e invocando los motivos por los cuales la realiza, esa copia simple del Acta Constitutiva (sic) y Estatutos (sic) hacen prueba de que son el Registro (sic) Mercantil (sic) de la sociedad mercantil en referencia.

Se desprende de autos que la parte demandada desconoció el recaudo “B” que la actora acompañó con el libelo de demanda; es decir, la factura N° 18.433 que cursa al folio 19 del Cuaderno (sic) Principal(sic) N° 1, del presente expediente, pero no así la factura N° 18431, que cursa en el folio 20 de la mencionada pieza. Sin embargo, la parte actora consignó durante el lapso probatorio como documento administrativo la factura N° 18.433, debidamente certificada por el funcionario autorizado de la División de Tramitaciones del Ministerio de Hacienda, Gerencia de Aduanas fechado el 23 de noviembre de 1988, la cual cursa en el cuaderno principal N° 2, al folio 288.

(…Omissis…)

Se observa de la actas procesales que con relación a este documento no hubo prueba que contrariara a los efectos probatorios que de él se desprenden y, en consecuencia, deben considerarse ciertos, sin embargo la valoración que se le otorgue a esta prueba serán establecida en el transcurso de la presente motiva.

(…Omissis…)

· Igualmente, promovió prueba documental constituida por resulta de inspecciones oculares practicadas de conformidad con la norma contenida en los artículos 472 in fine del Código de Procedimiento Civil, las cuales hizo efectiva sobre los supuestos daños ocasionados a la carga almacenada en las bodegas 1 y 2 del referido Buque (sic), por lo que solicitó el traslado y constitución del Juzgado de Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo a bordo del referido ALKMINI con Bandera de Malta, Nro. Oficial 2.155 registrada en el Puerto de Valleta, Toneladas (sic) de Registro (sic) Bruto (sic) 16.161, Toneladas (sic) de Registro (sic) Neto (sic) 9.262, eslora 171 mts., manga 24,60 mts, el cual se encuentra atracado en el Muelle N° 30 de la Instalaciones de Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello.

Con respecto a las inspecciones oculares que cursan en las actas procesales (folios 131 al 213, 214 al 275 del Cuaderno Principal N° 2)…

(…Omissis…)

A juicio de este Juzgador (sic) la parte actora tuvo que hacer uso de la inspección ocular para hacer constar las circunstancia o el estado del cargamento que se encontraban en las bodegas del buque, dada las características del mismo como bien mueble, susceptible por tanto de movilidad, cuya movilidad es navegar, desplazarse por los espacios acuáticos y sujeto a zarpar en forma inmediata del puerto donde se encuentre surto, dada la dinámica de negocio marítimo y de exponerse el porteador o naviero al riesgo de no percibir el flete por el transporte de las mercancías de un puerto de origen a un puerto de destino. ASI (sic) SE DECIDE.

Siendo así, considera quien decide que las actuaciones que conforman las Inspecciones Oculares practicadas sobre el Buque tantas veces mencionado, en las circunstancias anteriormente referidas, se les debe otorgar valor probatorio, de acuerdo con el criterio casacionista anteriormente referido y así se decide.

En lo atinente a la observación que hizo la parte demandada en la audiencia pública de que el Capitán de la motonave ALKMINI, ciudadano FILIPPOU FILIPPOS, había quedado indefenso en el momento en que se verificaron las inspecciones oculares que cursan a los folios 134 y 135 y su vuelto, y folios 217 al 219 del Cuaderno Principal N° 2, en consideración a que dicho ciudadano no hablaba el castellano, estima este Tribunal (sic) que tal observación no se ajusta a la realidad de los hechos. En efecto, notificado el aludido capitán manifestó no hablar ni entender el idioma español, por lo que a petición del solicitante se designó como interprete (sic) al ciudadano R.R.L. (sic) ESCALONA, el cual aceptó el cargo y presto (sic) el juramento de Ley, (sic) con lo que se cumplió la normativa establecida en el artículo 184 del Código de Procedimiento Civil…

(…Omissis…)

Al designar un intérprete en la presente situación y tomarle el juramento de Ley (sic) al mismo; se cumple con lo preceptuado en la norma superior transcrita. ASI (sic) SE DECIDE.

· En relación con las pruebas instrumentales, solicito (sic) que de acuerdo con lo establecido en el artículo 431 en el Código de Procedimiento Civil, fuere citada la empresa SGS Venezuela S.A, en la persona de quienes suscribieron los respectivos informes emitidos por dicha empresa, ciudadanos M.C. MACHADO D. y J.E.M. o quien en su lugar la representara, a fin de que fueren ratificados por vía testimonial para que en la oportunidad que fijase el Tribunal (sic) de la causa, comparecieran a reconocer esos instrumentos emanados de la referida empresa. En este caso, por cuanto no llegó a ser evacuada la prueba testimonial a través de la cual los representantes de la referida compañía que elaboraron los Informe (sic) ratificaron el contenido de los mismos, esta Alzada (sic) mal puede emitir valoración alguna con relación a una prueba que no fue evacuada y así se decide.

· Del mismo modo y a los fines de demostrar la nacionalización de la mercancía contenida en la motonave ALKMINI, consignó copia certificada de los manifiestos de importación y demás trámites cumplidos para el ingreso al país de dicha carga, entre los cuales destacan los permisos sanitarios correspondientes. Con relación a esta prueba documental, este Juzgado Superior Marítimo le confiere valoración probatoria, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, por ser emanada de un funcionario público administrativo competente y haber sido promovida en la fase probatoria que era la oportunidad legal para hacerla valer y así se decide.-

En relación al conocimiento de Embarque; (sic)

Aprecia este Juzgado Superior Marítimo que la parte actora acompañó con el libelo de demanda dos conocimientos de embarque tipo “NORTH AMERICAM GRAIN B.O.L.”, que cursan a los folio 21 y 22 del cuaderno principal N° 1 del presente expediente, en idioma inglés, sin la debida traducción al castellano lo que contraría el artículo 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el idioma oficial es el castellano y que en consecuencia debió haberse traducido al idioma español. No obstante (…) el apoderado de la parte demandada consignó en catorce folios útiles la traducción al castellano de los dos conocimientos de embarque que había consignado la parte actora junto con el libelo de demanda, por lo que este Tribunal (sic) le asigna pleno valor, en base al principio de la comunidad de la prueba (…)

Establecidas las consideraciones anteriores este Tribunal (sic) Superior (sic) estima que los dos conocimientos de embarque hacen plena prueba de que las mercancías en las cantidades expresadas, fueron recibidas a bordo de la motonave ALKMINI, de que existe un contrato de transporte entre un cargador, y un porteador, y que dichos instrumentos constituyen un título de propiedad sin el cual no pueden retirase las mercancías a su llegada al puerto de destino. Y ASI (sic) SE DECIDE…

. (Resaltado de la Sala).

De la precedente transcripción de la sentencia recurrida se evidencia que el juez de alzada expresó su razonamiento en relación a las pruebas y las defensas esgrimidas por las partes, lo cual le permitió resolver el pedimento de la demandante respecto a la cantidad, valor patrimonial del producto y el daño causado a las mercancías, observándose además, que no sólo se limitó a realizar un análisis de cada una de ellas, sino que las resolvió todas, cumpliendo de esta manera con su deber de expresar las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a tomar su decisión, lo cual garantiza a las partes el conocimiento del razonamiento jurídico seguido por el juez para establecer su dispositivo y su control posterior sobre su legalidad, razón por la cual, esta Sala considera que el juez de alzada no incurrió en el vicio de inmotivación acusado por el formalizante. Así se establece.

En consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia de infracción del artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

II

Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por parte de la recurrida de los artículos 243 ordinal 5° y 12 ejusdem, por incongruencia negativa.

El formalizante en su denuncia expresa lo siguiente:

“...Así, y de acuerdo a la precedente transcripción parcial del contenido de ambos escritos fundamentales (libelo de demanda y contestación a la demanda), se evidencia que uno de los puntos exigidos por el actor en su petítum, era el relativo a la indexación de las cantidades demandadas en función a la inflación vivida en Venezuela, todo lo cual fue contradicho –con argumentos de extraordinaria fortaleza- en la contestación, lo que se traducía en el deber del Juez (sic) de indicar su opinión respecto a tal aspecto elemento decisorio del proceso en la sentencia, situación ésta que, de haberse resuelto, hubiera a su vez, tenido claras incidencias en el fondo de la eventual condena, pues de ser positiva la defensa del demandado y aún en el supuesto y negado caso que se pretendiera la procedencia de los demás aspectos solicitados en el petítum (todo lo cual igualmente rechazamos), nunca hubiera declarado la demanda totalmente CON LUGAR (se hubiera tenido que declarar PARCIALMENTE CON LUGAR), ni, mucho menos, hubiera condenado a pago de costas algunas, por no haber resultado totalmente vencedora la parte actora, ello en recta aplicación de las normas que rigen en materia de costas procesales.

En aplicación a la doctrina y a las jurisprudencias expuestas, al no haberse resuelto el tema de la indexación monetaria, conforme la petición del actor (basada en los índices de inflación que vive Venezuela), tomando en cuenta los argumentos del demandado, es evidente que la sentencia recurrida adolece del vicio de incongruencia negativa, por omisión de pronunciamiento, siendo evidente que la única conclusión que el fallo impugnado no cumple con las condiciones exigidas en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 12 del mismo Código Adjetivo, al no cumplir la sentencia con el principio de exhaustividad, siendo nulo el mismo por así disponerlo el artículo 244 “eiusdem”, al haberse agotado frente a dicha violación, todos los recursos y medios impugnativos disponibles, como lo es el recurso de casación que por esta vía se formaliza. Así pedimos sea declarado por este Alto Tribunal…”.

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa al no haber resuelto el tema de la indexación monetaria conforme a la petición del actor y los argumentos de la parte demandada expuestos en la contestación de la demanda en la cual alegó la improcedencia de la corrección monetaria de los montos demandados, lo cual -según el formalizante- tenía una incidencia clara en el fondo de la eventual condena, pues, de ser positiva dicha defensa y declarada procedente la acción, nunca se hubiera declarado con lugar la demanda, sino parcialmente con lugar.

Por lo tanto, considera el recurrente que no se hubiera condenado al demandado al pago de las costas, por no haber resultado vencedora totalmente la parte actora.

Ahora bien, a los fines de constatar los alegatos del recurrente, la Sala considera necesario verificar la petición de la parte demandante respecto a la indexación monetaria y los alegatos de la parte demandada en relación a la improcedencia de indexación judicial solicitada.

Al respecto, la actora en su libelo de demanda indicó lo siguiente:

…Solicito muy respetuosamente al Tribunal (sic) que la condenatoria definitiva sea ajustada monetariamente de acuerdo al índice inflacionario que vive el país, tomando en cuenta la devaluación de nuestro signo monetario…

.

Posteriormente, en la reforma del libelo de demanda señalo lo que sigue:

…Solicito muy respetuosamente al Tribunal (sic) que la condenatoria definitiva sea ajustada monetariamente de acuerdo al índice inflacionario que vive el país, tomando en cuenta la devaluación de nuestro signo monetario…

.

De los extractos del libelo de demanda y de su reforma se observa que el demandante solicitó que en la condenatoria se hiciera el ajuste monetario tomando en consideración la devaluación del signo monetario.

Por su parte, el demandado en la contestación de la demanda, alegó lo siguiente:

…encontrándome en la oportunidad que señala el dispositivo del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, acudo ante usted con el acatamiento debido, para consignar la contradicción de fondo en este juicio, la cual se concreta en los términos siguientes (…)

(…) Ruego al Tribunal, (sic) deseche por impertinente y carente de sentido la petición de corrección monetaria que contiene el libelo, toda vez que la misma resulta a todas luces improcedente. En efecto, pretende el demandante que aplique el denominado método indexatorio, fincado en el supuesto índice inflacionario que vive el país. Es cierto que a partir de 1992, los tribunales nacionales encabezados por la Corte Suprema de Justicia, acogió el denominado método indexatorio, a los efectos de aplicar el dispositivo del artículo 1.737 del Código Civil, usado como apoyo el método indicado. Por ello, y para que se configure tal obligación debe existir el deber jurídico cierto del deudor en cuanto a la entrega de una suma de dinero idéntica a la adeudada, ello implica que se trate de una obligación líquida y exigible, lo que no ocurre en este caso; y menos aún cuando el demandante aspira la satisfacción de una suma en divisas, en cuyo caso no existe la posibilidad de devaluación que se achaca al signo nacional. En todo caso, la sanción que impone la Ley (sic) en los casos de obligaciones pecuniarias se concreta en el pago de los intereses moratorios calculados a la tasa legal; pero no puede cobijarse el actor en el supuesto de análisis, en una doble indemnización, tanto más cuanto que se trata –como ya se anotó- de un reclamo en divisas, que por su propia esencia no están sujetas a la depreciación de nuestro signo monetario, que son los casos en los cuales los Tribunales (sic) vernáculos acogen la corrección pedida. Por tanto pido al Tribunal (sic) deniegue tal petición, con fuerza de las razones que se dejan expuestas…

. (Negritas de la Sala).

Es claro pues, que uno de los alegatos de la parte demandada, utilizados como defensa en contra de la pretensión del demandante, estaba referido a la improcedencia de la corrección monetaria, por considerar que la misma era impertinente y carente de sentido, pues, estima el demandante que para que se configure tal obligación debe existir el deber jurídico cierto del deudor en cuanto a la entrega de una suma de dinero idéntica a la adeudada, lo cual –según sus dichos- “…implica que se trate de una obligación líquida y exigible, lo que no ocurre en este caso; y menos aún cuando el demandante aspira la satisfacción de una suma en divisas, en cuyo caso no existe la posibilidad de devaluación que se achaca al signo nacional…”.

En relación a lo delatado, la sentencia recurrida en casación señaló lo siguiente:

...La parte actora alegó en su escrito libelar que su representada adquirió de la empresa ALLIANCE GRAIN, Inc., domiciliada en Voorhess, New Jersey, USA, la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL SETEECIENTOS OCHENTA Y SEIS KILOS (5.132.786 KLs) de trigo N° 1 Canadá de Westerm Red Spring, (…)

(…Omissis…)

Igualmente, solicitó el pago de los intereses moratorios que se hayan causado y se siguieren causando hasta la total cancelación de la suma adecuada, (sic) las costas y costos del presente juicio, así como el ajuste monetario de acuerdo al índice inflacionario del país, tomando en cuenta la devaluación de nuestro signo monetario.

(…Omissis…)

TERCERO: Se observa de las actas procesales, que el apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación (...) contradijo la demanda (...) En ese sentido, expuso que los hechos jamás ocurrieron como se dejó sentado, y menos aún en la forma y términos que se señalaron, razón por la cual rechazó, negó y contradijo la pretensión que reclama el actor, en el sentido de que su mandante esté obligado a la reparación de unos daños que nunca ocurrieron, y como secuela lógica de tal negativa, su representado, nada adeudaba por concepto de intereses de mora y menos aún por concepto de costas procesales, así como también pidió que se desechara por impertinente la petición de corrección monetaria y así lo solicito al Tribunal (sic) que se declarare...

.

(…Omissis…)

…III

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad (sic) de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley expresamente declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fechas 27 de junio y 12 de julio de 2005, por el abogado R.Z.H., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 29 de septiembre de 2004 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano G.B.P., actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil MOLINOS CARABOBO MOCASA, S.A., contra el ciudadano FILIPPOU FILPPOS, en su carácter de capitán de la Motonave ALKMINI, ampliamente identificados, en consecuencia se condena al demandado a que cancele al actor la suma de SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOLARES (sic) AMERICANOS (US$ 758.000,00), ajustándose monetariamente al cambio oficial actual, equivalente a cada dólar americano por dos mil ciento cincuenta bolívares (Bs.2.150,00), equivalente a la pérdida de 1.263.890 kilogramos de trigo dañado en la bodega N° 2 y 1200 toneladas de trigo dañado en la bodega N° 1, que fueron transportados en la motonave ALKMINI y en virtud de ello se ordena hacer la experticia complementaria del fallo desde la fecha en que se interpuso la demanda hasta la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se condena al demandado a que cancele al actor los intereses moratorios que se hayan causado desde el momento de la interposición de la presente demanda, los cuales serán calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo, tomando como referencia la fecha en que se interpuso la presente demanda hasta la presente fecha, así como lo condenado a pagar al demandado en el segundo punto de este dispositivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”. (Cursivas en negritas y subrayadas de la Sala).

Como se observa de la transcripción de la recurrida, el juez no se pronunció en forma expresa acerca del pedimento del demandante de que se declarara la corrección monetaria y, del alegato de la parte demandante respecto a la improcedencia de la misma, pese a que la sentencia recurrida en su parte narrativa señaló los términos a través de los cuales quedó planteada la controversia, indicando lo pretendido por el actor y lo excepcionado por el demandado respecto de la corrección monetaria solicitada.

Ahora bien, respecto a la legitimidad para denunciar en casación, esta Sala en sentencia Nº 849, de fecha 14 de noviembre de 2006, caso: C.P.R. contra la sociedad mercantil Lácteos los Andes, C.A, expediente Nº 2006-256, estableció lo siguiente:

…Ha establecido la doctrina de esta M.J. que para que se ostente la legitimidad para ejercer el recurso de casación deben cumplirse, en quien lo interponga, tres (3) condiciones, a saber: 1.-que haya sido parte en el juicio; 2.- que tenga capacidad procesal o legitimidad para anunciar el recurso; y, que 3.- el fallo recurrido lo haya perjudicado al resultar vencido parcial o totalmente.

Asimismo, desde la perspectiva de las denuncias en casación, la legitimación deviene como consecuencia del agravio que le hayan causado las faltas ocurridas dentro del juicio ya que, de no darse este supuesto no puede hacer la respectiva denuncia, a quien la infracción haya favorecido.

A la luz de los postulados antes expuestos, se observa que la recurrente carece, como demandante, de legitimación para denunciar presuntas omisiones de pronunciamiento por parte del ad quem sobre alegatos esgrimidos por el demandado en su escrito de contestación a la demanda; ese vicio, de existir, sólo podría favorecerlo, vale decir, si el juez de la recurrida dejó de resolver alegatos expuestos por el accionado, esta omisión no causa ningún gravamen a la demandante.

Aunado a que sólo el demandado en este caso, no recurrió en casación, una declaratoria por esta Sala de una circunstancia aceptada por quién podía verse afectado, atentaría contra el principio de la reformatio in peius. Por lo tanto, la Sala se abstiene de analizar los méritos de la presente denuncia por la falta de legitimación del recurrente para esgrimirla. Así se decide…

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

De acuerdo al criterio ut supra transcrito, la legitimación para realizar las denuncias en casación deviene como consecuencia del agravio que le hayan causado las faltas ocurridas dentro del juicio, pues, de no darse éste supuesto no puede hacer la respectiva denuncia, a quien la infracción haya favorecido.

Ahora bien, en el presente caso, observa la Sala que el vicio delatado por el formalizante fue supuestamente cometido por la alzada al omitir pronunciarse sobre la solicitud del demandante referente a la corrección monetaria, la cual solicitó el demandante fue declarada improcedente.

Por tanto, tal omisión de pronunciamiento perjudica únicamente al demandante y por ello, éste será el único legitimado para denunciar cualquier tipo de vicio en que haya podido incurrir el sentenciador.

En el sub iudice, quien hace la denuncia es el demandado, quien a todas luces, se ve favorecido con la falta de pronunciamiento a que se contrae esta denuncia, ya que el mismo, no fue condenado en la corrección monetaria solicitada en el libelo de demanda.

Pues, la legitimidad del recurrente en casación es un requisito de impretermitible cumplimiento, el cual deviene del gravamen que el pronunciamiento de la recurrida causa a quien lo ejerce y de su interés propio de que sea reparado.

Además, considera la Sala que en el presente caso sólo recurre en casación el demandado, no así la parte demandante, por tanto, una declaratoria de esta Sala de una circunstancia aceptada por quién podía verse afectado, atentaría contra el principio de la reformatio in peius.

Por lo tanto, al evidenciarse de la recurrida que la omisión de pronunciamiento se refiere a la solicitud de corrección monetaria formulada por el demandante, el demandado formalizante carece de legitimidad para sostener la presente denuncia. Así se decide.

En consecuencia, se desestima la denuncia de incongruencia negativa por infracción del artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción en la recurrida de los artículos 630 y 634 del Código de Comercio, por errónea interpretación y, el artículo 1.185 del Código Civil, por falta de aplicación.

Para fundamentar su denuncia, alega el formalizante lo siguiente:

…No es un hecho discutido en el presente juicio, que estamos en presencia de un proceso que persigue el resarcimiento de unos daños y perjuicios extracontractuales de carácter material, supuestamente sufridos por la actora, por la –alegada- acción negligente y culposa del demandado, que, a decir del accionante, produjo daños en parte de un cargamento de trigo adquiridos por una compañía venezolana en los Estados Unidos, transportados a bordo de la Motonave Alkmini, y que ha sido incoada directa y únicamente en contra del Capitán de la nave que transportó el trigo. Tales hechos, además de derivarse claramente de una lectura de la demanda con que se diera inicio al presente proceso, incluso, han sido claramente establecidos en la sentencia dictada por este Alto Tribunal en Sala Político Administrativa que riela al folio 63 y ss, de fecha 13 de Junio (sic) de 2000, dictada con motivo de la cuestión previa de falta de jurisdicción alegada (…)

(…Omissis…)

Partiendo de esta premisa relativa al fondo del proceso, es decir, partiendo que estamos en presencia de un proceso relativo a la responsabilidad civil extracontractual de un Capitán de una embarcación, es evidente que resulta fundamental el análisis de varias disposiciones de importancia capital en cuanto a la responsabilidad del Capitán de una embarcación por hechos que ocurran al cargamento o conjunto de bienes que sean embarcados en el navío, las cuales, en la materia específica que nos ocupa, nos refiere a las normas contenidas en los artículos 630 y 634 del Código de Comercio (vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos que se demandan y que hoy están derogadas), así como la prevista en el artículo 1.185 del Código Civil, norma ésta última que establece los elementos básicos que configuran la responsabilidad civil, extracontractual en nuestro sistema (…)

(…Omissis…)

Tratando de sintetizar los postulados que rigen la materia, hemos de reconocer que en materia de responsabilidad civil extracontractual por daños materiales (fundamento del juicio), ha establecido la doctrina, que para la procedencia de los procesos o acciones que persigan su resarcimiento, es menester que el actor demuestre estos tres (3) elementos fundamentales (…)

(…Omissis…)

Ampliando un poco más las ideas, se entiende, con respecto al último de los elementos mencionados (relación causa-efecto o relación de causalidad), que tal relación puede romperse en presencia de circunstancias exoneratorias, a saber: falta de la víctima, fuerza mayor, caso fortuito y hecho de un tercero, en el entendido que la relación de causalidad trata simplemente de vincular los otros dos elementos de la responsabilidad extracontractual, es decir, que el daño efectivamente ocasionado sea responsabilidad del sujeto imputado como autor del hecho ilícito.

(…Omissis…)

(…) En este sentido, debemos tener en cuenta que el actor, en su demanda, alega como fundamento de su daño, la supuesta inobservancia de deberes del capitán, valiéndose para ello del artículo 630 del Código de Comercio y, además, pretende igualmente sumarse los efectos del artículo 634 del Código de Comercio que nos dice que “el capitán es responsable del deterioro o pérdida que sufra la nave o el cargamento, a menos que provenga de vicio propio de la cosa o de culpa del embarcador, de casos fortuitos o de fuerza mayor..”

(…Omissis…)

Ahora bien, delineados estos elementos, esenciales para determinar el ámbito de las normas aplicables, vemos que la recurrida construyó una serie de planteamientos cuya conclusión es que, en materia de responsabilidad extracontractual prevista para el caso del Código de Comercio (cita como base el artículo 634 del Código de Comercio), lo que existe es una suerte de “inversión de la carga de la prueba” en contra del Capitán, ergo, si el Capitán no se excepcionó o prueba la excepción, debe tenerse como responsable del daño, revelando (sic) al actor de probar otros elementos (la certeza del daño, su cuantificación y que el mismo afectó el patrimonio personal del actor), pudiendo el Juez, (sic) a partir de tal circunstancia, llegar a la grave conclusión de dar por cierto el monto o valor demandado sin necesidad de prueba alguna, aceptando como cierto el valor reclamado en el libelo de demanda. Párrafos de la sentencia específicamente el punto “Quinto” del fallo, permiten determinar esta línea de pensamiento en la recurrida.

(…Omissis…)

Concluyendo nuestras ideas, es claro que al interpretar la recurrida que la actitud del Capitán de no excepcionarse y/o probar estar incurso en alguna causal de excepción determinaba la procedencia de la acción con base a lo sólo alegado por el actor en su libelo, obviamente que se apartó de los principios que informan la materia de responsabilidad civil extracontractual, no sólo por no aplicar el contenido del artículo 1185 (sic) del Código Civil, norma rectora en la materia, sino que, más allá de eso, por tergiversar los elementos de interpretación que se derivan de una correcta exégesis de los artículos 630 y 634 del Código de Comercio, normas éstas últimas que si bien son citadas en el fallo, no fueron interpretadas adecuadamente, pues no es cierto, conforme a los elementos interpretativos expuestos, que exista una presunción de daño o del hecho ilícito, por el evento de que el demandado no se excepcione conforme los únicos supuestos previstos en el artículo 634 del Código de Comercio.

Es así que resulta totalmente falso que el Capitán de una embarcación sólo tenía dentro de su posibilidades señalar y probar las excepciones previstas en el artículo 634 del Código Comercio, como lo señala la recurrida, pues es perfectamente dable para el demandado en estos casos, aducir y, eventualmente probar, elementos que derribarían el hecho ilícito alegado y/o el daño señalado por el actor (por ejemplo, decir que no hubo daño, que el daño no fue x sino z, o que el trigo dañado no fue a sino b, entre otras posibilidades hipotéticas), lo que, por argumento en contrario, determina que nunca las normas contenidas en el artículo 634 del Código de Comercio, relevan al actor de probar su dicho, conforme a los principios que rigen en materia probatoria, pues el único elemento que está relevado de probar, conforme a la normativa aplicable, es la relativa a la relación de causalidad, no así de los otros elementos a ser probados (hecho ilícito y daño)y que de no probarlos (como en el caso de marras) sucumbiría su acción. Así pedimos sea declarado por esta Sala en su sentencia definitiva.

(…Omissis…)

De modo pues que no cabe duda que el análisis que hace la recurrida de las disposiciones contenidas en los artículos 630 y 634 del Código de Comercio, en los que se abstuvo de darle su correspondiente relación con la norma contenida en el artículo 1.185 del Código Civil Venezolano, se tradujeron en lo que a la postre, vendría a ser el dispositivo del fallo, pues tal análisis alejado de las interpretaciones que las normas sugerían, permitió a la recurrida establecer la responsabilidad extracontractual de nuestro mandante y, sobre esa base, condenarlo a resarcir el daño –supuestamente ocasionado en cabeza de la actora.

  1. - ESPECIFICACION (sic) DE LAS NORMAS QUE LA ULTIMA INSTANCIA DEBIO (sic) APLICAR Y NO APLICO (sic) (RAZONES DE APLICABILIDAD):

    Tratándose ésta de una denuncia que se funda en la falta de aplicación del artículo 1.185 del Código Civil Venezolano y su necesaria concatenación con las normas contenidas en los –ya tantas veces- mencionados artículos 630 y 634 del Código de Comercio, debemos señalar que la recurrida debió aplicar los principios de responsabilidad civil, que nos trae la norma prevista en el artículo 1.185 del Código Civil, pues es ésa la norma primaria en materia de responsabilidad civil extracontractual, siendo las contenidas en el Código de Comercio nada más que particularizaciones de dicha responsabilidad genérica, bajo supuestos de hecho particulares. Lo que no revela (sic) de la aplicación del resto de los principios generales no establecidos en la norma del derecho mercantil, para los supuestos no previstos en éstas. En otras palabras, tratándose de una responsabilidad civil extracontractual, deben aplicarse, en cuanto a los principios generales, las normas que sobre responsabilidad civil extracontractual nos trae la legislación sustantiva civil (artículo 1.185 del Código Civil), con las particularizaciones que, sobre la materia, trae el Código de Comercio, Principio (sic) de interpretación éstos (sic) que no fueron aplicados por la recurrida.

    Igualmente, e, implícitamente, dejó de aplicar la recurrida los postulados previstos en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que quien afirme un hecho está en la obligación de probarlo, norma rectora ésta en materia de la llamada “carga de la prueba”, que de haberla aplicado (no la aplicó) hubiera llevado a la recurrida a determinar que no habiéndose probado en autos el daño (el cual debe a su vez tener un carácter cierto, cuantificable y personal), evidentemente que nunca hubiera condenado a nuestro mandante al pago de cantidad alguna, pues si algo se deriva de la lectura del expediente es que nunca el actor cumplió con su carga de probar cuál fue el daño específico, cuánto valor tenía ese daño, ni, mucho menos, el carácter personal del daño alegado…”. (Resaltado del transcrito).

    Para decidir, la Sala observa:

    De los alegatos expuestos por el recurrente, se evidencia que fundamentalmente van dirigidos a delatar un error por parte de la recurrida al invertir -según su dicho- la carga de la prueba, al respecto alega que: “…Lo que existe es una suerte de “inversión de la carga de la prueba” en contra del Capitán, ergo, si el Capitán no se excepcionó o prueba la excepción, debe tenerse como responsable del daño, revelando (sic) al actor de probar otros elementos (la certeza del daño, su cuantificación y que el mismo afectó el patrimonio personal del actor), pudiendo el Juez, (sic) a partir de tal circunstancia, llegar a la grave conclusión de dar por cierto el monto o valor demandado sin necesidad de prueba alguna, aceptando como cierto el valor reclamado en el libelo de demanda…”.

    Razón por la cual, considera el formalizante que el juez de alzada incurrió en la errónea interpretación de los artículos 630 y 634 del Código de Comercio, con la consecuente falta de aplicación de los artículos 1.185 del Código de Procedimiento Civil y 506 del Código Civil.

    Respecto a la errónea interpretación de artículos 630 y 634 del Código de Comercio, señala el formalizante que los mismo no fueron interpretados adecuadamente, pues, -según sus dichos- no es cierto que exista una presunción de daño o del hecho ilícito, por el evento de que el demandado no se excepcione conforme los únicos supuestos previstos en el artículo 634 del Código de Comercio, ya que, -agrega el recurrente- resulta totalmente falso que el capitán de una embarcación sólo tenía dentro de su posibilidades señalar y probar las excepciones previstas en el artículo 634 del Código Comercio, pues, considera el formalizante que es factible para el demandado en estos casos, aducir y, eventualmente probar elementos que derribarían el hecho ilícito alegado y/o el daño señalado por el actor.

    En relación a la falta de aplicación del artículo 1.185 del Código Civil, alega el recurrente que tratándose de una responsabilidad civil extracontractual, debía aplicarse dicho artículo, pues, -según el formalizante- esta disposición contiene los principios generales y las normas sobre responsabilidad civil extracontractual, con las particularizaciones que sobre la materia trae el Código de Comercio, cuyos principios de interpretación -según el recurrente- no fueron aplicados por la recurrida.

    Por lo tanto, estima el formalizante que ello influyó en el dispositivo del fallo, pues, considera que el análisis que hace la recurrida de las disposiciones contenidas en los artículos 630 y 634 del Código de Comercio, en los que se abstuvo de darle su correspondiente relación con la norma contenida en el artículo 1.185 del Código Civil Venezolano, permitió establecer la responsabilidad extracontractual de su mandante y, sobre esa base, condenarlo a resarcir el daño supuestamente ocasionado a la actora.

    En cuanto a la falta de aplicación del artículo 506 del Código Procedimiento Civil, indica el recurrente que la recurrida dejó de aplicar los postulados previstos en dicha norma, el cual señala que quien afirme un hecho está en la obligación de probarlo, cuya norma considera el formalizante que “…de haberla aplicado ( no la aplicó) hubiera llevado a la recurrida a determinar que no habiéndose probado en autos el daño (el cual debe a su vez tener un carácter cierto, cuantificable y personal), evidentemente que nunca hubiera condenado a nuestro (su) mandante al pago de cantidad alguna…”. (Resaltado del transcrito).

    Pues, considera el recurrente que, si algo se deriva de la lectura del expediente es que nunca el actor cumplió con su carga de probar cuál fue el daño específico, cuánto valor tenía ese daño ni el carácter personal del daño alegado.

    A los fines de resolver la presente denuncia, la Sala considera necesario transcribir extractos pertinentes de la sentencia recurrida, al respecto estableció lo siguiente:

    …QUINTO: Del estudio del presente caso, este sentenciador evidencia que se trata de una situación concerniente a la “RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL CAPITAN (sic) DE UN BUQUE”, por supuestos daños a la mercancía amparada por conocimientos de embarque tipo “NORTH AMERICAN GRAIN B.O.L.”

    Considera prudente este Tribunal Superior Marítimo hacer algunas consideraciones antes de emitir un criterio sobre la presente situación.

    Lo extracontractual es lo ajeno al contrato, pero con cierto nexo obligacional también.

    La responsabilidad extracontractual acontece cuando el agente causa un daño a la víctima por el incumplimiento culposo de una conducta u obligación que no proviene de contrato o convención preexistente.

    Cabe advertir que uno de los tipos de la responsabilidad civil extracontractual es la denominada “RESPONSABILIDAD DELICTUAL” que consiste en la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de una conducta o deber jurídico preexistente. Esta responsabilidad acontece cuando el agente causa un daño a la victima (sic) mediante la comisión de un hecho ilícito. Estos hechos ilícitos no son delitos por haberse producido su intencionalidad.

    En la cuestión bajo examen, se demanda al Capitán de la Motonave (sic) “ALKMINI”, ciudadano FILIPPOU FILIPPOS, por el daño causado a un cargamento de trigo debido a su incumplimiento culposo, por su negativa u omisión de realizar todas las diligencias debidas y necesarias para evitar que el agua de mar penetrara a las bodegas N° 1 y 2, al dejar de colocar los pernos correspondientes a las mencionadas bodegas para el mejor aseguramiento de la tapas MAC GREGOR y no fijar las cintas sellantes para tapar las juntas transversales de las mismas.

    Es de observar que de conformidad con el artículo 630 del derogado Libro Segundo del Código de Comercio, el Capitán, es civilmente responsable por culpa, impericia o negligencia en el cumplimiento de sus deberes, sin perjuicio del procedimiento criminal a que se haga acreedor por fraude o dolo.

    Ahora bien, esa conducta del capitán encaja adecuadamente en la responsabilidad extracontractual de carácter delictual; y en consecuencia surge la obligación de reparar un daño proveniente de un incumplimiento culposo.

    Por otra parte, el artículo 634 del Libro Segundo del Código citado, expresa textualmente lo siguiente:

    El capitán es responsable del deterioro o pérdida que sufra la nave o el cargamento, a menos que provenga de vicio propio de la cosa o de culpa del embarcador, de casos fortuitos o de fuerza mayor.

    La prueba es estos casos corresponde al capitán

    .

    Se infiere del precepto citado al corresponderle la carga de la prueba al capitán del buque se está en presencia de lo que en la disciplina jurídica se denomina “RESPONSABILIDAD OBJETIVA”, la cual parte de la idea de que todo daño debe ser reparado, independientemente de que el agente actué (sic) o no con culpa en el momento de causarlo. No es necesaria ninguna actuación culposa- subjetiva- del agente, basta con que el daño se ocasione para que deba reparase. Se crea así una “OBJETIVACION (sic) DE RESPONSABILIDAD” que cobra cada vez mayor vigencia en los ordenamientos jurídicos positivos modernos.

    Según lo expuesto, el responsable civil del deterioro o pérdida que sufra el buque o el cargamento es el capitán. Esta regla de no tener excepciones podría rozar la injusticia en algunos supuestos por ello rompe el principio de culpabilidad objetiva en las siguientes situaciones:

    1. Cuando el deterioro o pérdida que sufra el buque o el cargamento provenga de vicio propio de la cosa.

    2. Cuando el deterioro o pérdida que sufra el buque o el cargamento provenga de culpa del embarcador.

    3. Cuando el deterioro o pérdida que sufra el buque o el cargamento provenga de casos fortuitos o de fuerza mayor.

    Es de acotar que en el espacio de tiempo en que se verificó el lapso de pruebas, que es común para las partes, porque dentro de él deben ser promovidas o evacuadas las pruebas de ambas, la parte demandada se abstuvo de promover prueba alguna y secuela lógica de esa conducta es que el capitán demandado ciudadano FILIPPOU FILIPOS no pudo demostrar que el deterioro del cargamento provino de vicio propio de la cosa, de culpa del embarcador o de casos fortuitos o de fuerza mayor, por lo que a dicho ciudadano se le debe tener responsable del deterioro o pérdida sufrida por el cargamento. Y ASI (sic) SE DECIDE.

    Como puede inferirse de lo anterior estamos en presencia de un caso de inversión de la prueba por mandato legal, correspondiéndole al capitán traer evidencias al proceso de que no es responsable, so pena de sucumbir en la acción que contra él se ha instaurado.

    Con respecto al daño sufrido por el cargamento, considera este Sentenciador que dimana de determinados elementos que pueden demostrar o acreditar la verdad o certeza de dicho hecho, a saber;

  2. Las inspecciones oculares practicadas donde se especifica que se observó humedad, agua, hongos, óxido en los pernos que no permitían el cierre hermético de las bodegas donde estaba almacenado el cargamento, la presencia de hongos, etc., como se dijo anteriormente dichas inspecciones eran urgentes y necesarias practicarlas dada la condición del bien mueble del buque que también requiere moverse con urgencia del muelle donde está surto si el naviero o armador quiere percibir la contraprestación correspondiente (flete).

  3. Si se analiza con pupila zahorí el “CERTIFICADO SANITARIO” N° EA-98-00534, que corre inserto al folio 291, del cuaderno principal N° 2, y que constituye un documento público administrativo, y que trata de la descripción del envió (sic) del cargamento, se puede leer en uno de sus recaudos los siguiente:

    Por la presente se certifica que las plantas o productos vegetales descritos más arriba se han inspeccionado de acuerdo con los procedimientos adecuados y se consideran exentos de plagas de cuarentena; y prácticamente exento de otras plagas nocivas y que se consideran que se ajustan a las disposiciones fitosanitarias vigentes en el país importador

    .

    Del párrafo transcrito se deduce que la mercancía estaba en condiciones apropiadas y sin ninguna clase de reserva. Asimismo, si se examina el Acta de Inspección Fitosanitaria N° 054, Solicitud de Inspección Sanitaria N° 798 y 799, que cursan a los folios 292 y 293 del Cuaderno Principal N° 2 se señala, que emana certificado del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria Ministerio de Agricultura y Cría donde se lee:

    a) Estado Fitosanitario: Libre de artrópodos, plagas, se encontró un sector de la masa de granos, compactado por humedecimiento presuntamente por la entrada de aguas a través de las bodegas; presencia de Micelio de hongo

    .

    Más adelante dicho instrumento expresa:

    a) De conformidad con el artículo N° 8 la Resolución AB-378 se ordena:

    -Selección (X)

    –Incineración (X)…

    .

    Si el producto se incineró es indubitable que estaba dañado.

    Igualmente el documento emitido por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Dirección Regional de Salud, que corre inserto en el folio 294 del Cuaderno Principal N° 2, que el cargamento de trigo presentó humedad presencia de hongos por lo que deben ser incinerados.

    Si el producto debe ser incinerado es incuestionable que estaba dañado.

    Los documentos señalados con anterioridad son documentos administrativos, por cuanto gozan de presunción de certeza y veracidad que pueden ser desvirtuados mediante prueba o prueba en contrario, que deben ser incorporados en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la Ley, (sic) con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre estas un efectivo control y contradicción.

    Con relación a lo arriba expresado encuentra este Tribunal Superior Marítimo que dichos documentos no fueron desvirtuados por la parte demandada y la misma no incorporó nada al proceso para ejercer sobre dicho documento un efectivo control y contradicción por lo que constituye una evidencia del daño causado. ASI (sic) SE DECIDE.

  4. En las máximas de experiencia que según la doctrina son juicios hipotéticos de contenido general sacados de la experiencia, sean luego leyes; tomados de las distintas ramas de la ciencia, o aún simples observaciones de la vida cotidiana son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción.

    La inducción consiste de sacar de los hechos particulares una conclusión general. Así de esas máximas de experiencia este Juzgador (sic) considera que no se requiere hacer un gran esfuerzo racional para concluir que la presencia de humedad, de agua y de hongos indefectiblemente causan perjuicios en los cereales y puede causar un síndrome degenerativo en ellos, que el óxido que se encuentra en la atmósfera puede causar graves deterioros en la estructura de hierro, en el presente caso, en los pernos y tapas de las bodegas donde venía depositado el trigo, circunstancias éstas que impidieron cerrar dichas bodegas adecuadamente. Para un ser común no es difícil apreciar los daños que ocasionan la presencia de óxido y hongos en determinadas cosas.

    Es menester resaltar que entre los rasgos que la doctrina señala a las máximas de experiencias, hay dos fundamentales: a) que por ser leyes de la naturaleza o conocimiento de lo que generalmente acontece, gozan de una dispensa de prueba; b) que el Juez (sic) como cualquier persona debe tener la facultad o el derecho de servirse de sus propios conocimientos, de su ciencia, a fin de que se pueda integrar aquellas normas jurídicas en el caso sometido bajo estudio.

    Asimismo, al examinar la traducción de los conocimientos de embarque que en sus anversos dicen ser “CLEAN ON BOARD”, es decir sin reserva de ningún tipo y los cuales corren inserto en los folios 42 al 54, del cuaderno principal N° 1, se puede leer lo siguiente:

    COPIA CONOCIMIENTO DE EMBARQUE. NORTH AMERICAN GRAIN. (Para ser usado con Contrato de Fletamento 1973 “Norgrain”. Juego N° Q/PC 3. Embarcado, en aparente buen orden y condición por ALLIANCE GRAIN, INC., a bordo del barco de vapor o motor denominado “ALKMINI”. Anclado ahora en el Puerto de Québec, Canada, (sic) con destino a Puerto Cabello, Venezuela. Estibado, y a ser entregado en igual buen orden o condición en dicho puerto de PUERTO CABELLO, VENEZUELA. CONSIGNADO A: MOLINOS CARABOBO, S.A., MOCASA, VALENCIA, ESTADO CARABOBO, VENEZUELA, S.A…” (Subrayado del Tribunal).

    De lo anterior resulta entonces que si la mercancía fue embarcada en aparente buen orden y condición por ALLIANCE GRAIN, INC, y entregarse en igual buen orden y condición y al practicarse las inspecciones oculares el Juez (sic) determinó a través de su percepción visual que había humedad, agua, hongos y óxido, irremisiblemente se debe concluir que ese daño se produjo y era el capitán quien debía probar que no se debió a su culpa el daño ocurrido a la mercancía. ASI (sic) SE DECIDE…

    . (Resaltado del transcrito).

    Igualmente, es importante transcribir la parte pertinente del escrito de contestación de la demanda, el cual riela a los folios 118 al 121 de la pieza N° 2 del presente expediente:

    …II

    Para el supuesto negado hasta la saciedad que este Tribunal (sic) considere improcedente el pedimento de perecimiento al que alude al capítulo precedente, subsidiariamente en nombre de mi conferente contradigo la demanda intentada contra éste y que se ventila en este juicio, en razón de resultar falsos los hechos aducidos e inaplicable el derecho invocado en apoyo de la misma.

    (…Omissis…)

    En el mismo orden de ideas señalo (sic) al Tribunal (sic) que se rechaza, niega y contradice la pretensión de reclamación del actor, en el sentido que mi mandante sea condenado al resarcimiento de unos daños que nunca existieron, tal y como se deja expresado, y por ende no es responsable de los mismos.

    En fin, niego, rechazo y contradigo que mi representado esté obligado a reparar unos daños que nunca ocurrieron., y niego asimismo que el valor de la carga que dice el actor, dañada ascienda a la cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL DOLARES (sic) AMÉRICANOS (sic) ($ 178.000.000,00). Como secuela lógica de tal negativa, mi conferente nada adeuda por concepto de intereses de mora; y menos aún por concepto de costas procesales. Así pido se declare…

    .

    Respecto a los artículos 630 y 634 del Código de Comercio, delatados por error de interpretación, establecen lo siguiente:

    …Artículo 630: El Capitán es civilmente responsable por culpa, impericia o negligencia en el cumplimiento de sus deberes; sin perjuicio del procedimiento criminal a que se haga acreedor por fraude o dolo.

    Es también responsable por los hurtos cometidos por la tripulación, salvo sus derechos contra los culpables; y de los daños causados por las riñas de la gente de mar, y por sus faltas en el servicio de la nave, al menos que justifique que puso en ejercicio su autoridad para precaverlas, impedirlas o corregirlas oportunamente…

    .

    (…Omissis...)

    …Artículo 634: El Capitán es responsable del deterioro o pérdida que sufra la nave o el cargamento, a menos que provenga de vicio propio de la cosa o de culpa del embarcador, de casos fortuitos o de fuerza mayor. (Subrayado y negrilla de la Sala).

    La prueba en estos casos corresponde al capitán…

    . (Resaltado de la Sala).

    Ahora bien, en el presente caso el formalizante señala que la carga de la prueba quedó invertida desde el momento en que fue contradicha la demanda, y no como lo señala la recurrida de que el demandado estaba obligado a demostrar los supuestos de la norma que lo obligaba a desvirtuar las eximentes de responsabilidad.

    En el caso en estudio, observa la Sala que nos encontramos ante un juicio especial de índole marítimo, en cuyo juicio, según las normas del Código de Comercio que lo regulan, no basta que el demandado contradiga la demanda en forma pura y simple para excepcionarse de la acción en su contra, sino que además es necesario que acompañe las pruebas que demuestren sus alegatos.

    Así pues, de las normas ut supra transcritas, evidencia la Sala que en las mismas se establecen cuatro supuestos, mediante los cuales el capitán de la embarcación puede desvirtuar su responsabilidad sobre el posible daño ocurrido, al respecto se señala lo siguiente:

    I.- El vicio propio de la cosa.

    II.- La culpa del embarcador.

    III.- Caso fortuito.

    IV.- Caso de fuerza mayor.

    Estos supuestos, estima la Sala, son las defensas que exclusivamente ha establecido el legislador mercantil en esta materia especial, las cuales permiten al capitán de la motonave excepcionarse de responsabilidad por el hecho ilícito o el daño causado sobre una mercancía que le es entregada en custodia como capitán de la embarcación, cuyas normas analizadas en su conjunto evidencian que el único responsable de la mercancía embarcada es el capitán de la motonave, quien ineludiblemente tendría ante esta obligación de demostrar su falta de responsabilidad mediante la comprobación de la existencia de las eximentes de responsabilidad prevista en la norma.

    Razón por la cual, tal como afirma el juez de alzada, la carga de la prueba corresponde al capitán de la embarcación, quien no puede limitar su defensa a un simple rechazo genérico.

    Sin embargo, considera la Sala que ello no es obstáculo para que el demandado se excepcione alegando cualquier otra eximente de responsabilidad, distintas a las taxativamente previstas en el Código de Comercio (por ejemplo, puede alegar y probar que el daño proviene del hecho de un tercero) lo contrario sería limitar el derecho de defensa del demandado en este caso, del capitán de la motonave quien sólo podría excepcionarse alegando y probando las eximentes de responsabilidad previstas en el Código de Comercio.

    No obstante lo anterior, en el caso en estudio, observa la Sala que el demandado no alegó ni probó ningún tipo de eximente de responsabilidad.

    Por lo tanto, considera la Sala que al no haber demostrado la parte demandada que el deterioro o pérdida de la mercancía obedeció a alguno de los supuestos indicados con anterioridad, y limitarse sólo a contradecir de manera pura y simple la demanda, el juez de alzada se encontraba en el deber de emitir su pronunciamiento tomando como elementos de prueba, los que fueron evacuados con el objeto de determinar su responsabilidad y los daños causados por su conducta, sobre las mercancías embarcadas en la motonave que se encontraban bajo su custodia.

    En consecuencia, estima la Sala, que el juez de alzada interpretó correctamente los artículos 630 y 634 del Código de Comercio, por ende, no invirtió la carga de la prueba, pues, al contrario de lo delatado por el recurrente, de acuerdo al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estimó que, el demandado estaba obligado a demostrar el eximente de responsabilidad lo cual no hizo, en consecuencia, dio por probada la responsabilidad del mismo y los daños de las mercancías con las pruebas que constan en autos.

    En lo que respecta a la falta de aplicación del artículo 1.185 del Código Civil, la Sala observa que al haber sido delatada dicha norma como consecuencia de la supuesta errónea interpretación del contenido y alcance de los artículos 630 y 634 del Código de Comercio, debe desestimarse la misma, en virtud de la correcta aplicación que de las normas antes indicadas realizó el juez de alzada. Así se establece.

    Por las razones antes expuestas, se declara improcedente la presente denuncia por infracción de ley. Así se decide.

    II

    Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 12 y 320 eiusdem, se denuncia en la recurrida el vicio de suposición falsa.

    Por vía de fundamentación, el recurrente alega:

    …En concreto, se denuncia expresamente que el fallo recurrido adolece del vicio señalado en la segunda hipótesis de suposición falsa que establece el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que la dispositiva del fallo sea consecuencia de “…una suposición falsa por parte del Juez (sic) que… dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos…” (Art. 320 CPC).

    (…Omissis…)

    Basados en estos antecedentes y definiciones, y, en cumplimiento a las máximas establecidas en cuanto a la adecuada técnica de formalización, fundamos nuestra denuncia en los términos siguientes:

    1.- Hecho concreto, preciso y particular afirmado en la recurrida sin contar con el debido respaldo probatorio: Afirma la recurrida en forma precisa, particular y concreta que “estaría probado en autos” (sin pruebas que así lo soporten) los siguientes hechos concretos:

    ü Que se dañó un lote de trigo, consistente en 1.263.890 kilos de trigo que encontrarían en la bodega N° 2 y 1.200 toneladas de trigo que se encontraban en la bodega N° 1, ambas bodegas en la motonave “ALKMINI”, y

    ü Que la valoración de ese daño es de Setecientos Cincuenta y Ocho Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 758.000,00),.

    ü Que todo eso “quedó demostrado en autos” (sic).

    Tal afirmación de hechos concretos y precisos, determinantes de la falta (sic) suposición denunciada, contenida específicamente en la segunda hipótesis del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, lo hace la recurrida en el cuerpo de la parte motiva del fallo(…).

    (…Omissis…)

    Al haber planteado este conjunto de afirmaciones sobre hechos concretos y específicos en la sentencia impugnada por esta vía, todo lo cual se evidencia en el folio 482 de la pieza N° 4 de 4, esto es, como parte de las afirmaciones contenidas en la parte motiva del fallo, incurrió en el vicio de suposición falsa, toda vez que no es cierto que existan pruebas en autos que determinen tales elementos, pues, antes por el contrario, si algo resalta a la vista de la lectura del expediente, es que no hay prueba alguna que conduzca a determinar: a) la cantidad de trigo –supuestamente- dañado; y, b) El valor patrimonial del producto –supuestamente- dañado; elementos éstos de los cuales ni siquiera hay indicios que lleven a tener idea del daño demandado, lo que se traduce en una imposibilidad de acordar el derecho alegado en la demanda por el actor en el fallo que se produzca al final de este proceso.

    Existe pues, en autos, no obstante la afirmación de la recurrida sobre el hecho de que “estaría probado en autos” elementos relativos al hecho ilícito, el daño y su valor, una falta de pruebas sobre elementos que, a su vez, eran fundamentales para permitir la posibilidad de que la acción pudiera ser considerada a derecho, pues es evidente, que aun en el supuesto y negado caso de que estuviéramos frente a elementos que comportan responsabilidad civil extracontractual y, por ende, daños y perjuicios patrimoniales, salta a la vista que es carga del demandante, no sólo alegar y probar el daño, sino, más allá de eso, probar el monto o cuantía de esos daños, elemento éste que nunca fue probado en autos y, por ende, la recurrida mal podía motivar cualquier conclusión que la llevara a dictar un fallo a favor del actor, ante la carencia de tal elemento fundamental en la acción.

    Hemos de resaltar el hecho que en el supuesto denunciado no hay mención a las actas correspondientes de donde pudiera evidenciarse el error en que incurrió la recurrida, por tratarse de pruebas inexistentes, esto es, dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos, se encuadra dentro de la segunda hipótesis del vicio de suposición falsa previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, pues es claro y evidente que no existe soporte alguno probático que la demandada hubiere experimentado semejante pérdida patrimonial, ni, mucho menos, elemento alguno de convicción que permitiera a la recurrida llegar a tales conclusiones, siendo que constituye una clara derivación de la actividad del Juez (sic) llegar a tales afirmaciones señalando que “estaría probado en autos” sin el soporte probatorio correspondiente, por tratarse de pruebas inexistentes.

    Evidentemente que esta situación a través de la cual se dieron por probados hechos concretos y específicos por vía de la suposición falsa, por vía de consecuencia, conllevó a que la recurrida en la violación 254 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que violó por errónea aplicación, (…), así como el artículo 506 del mismo Código Adjetivo, el cual se violó por falta aplicación, pues si se hubiera acogido a la realidad (no había prueba alguna sobre el hecho concreto relativo al valor del daño y la entidad de éste) era imposible declararse con lugar la demanda, como en efecto lo hizo, por lo cual, como veremos de seguidas, no cabe la menor duda que la suposición falsa alegada, también tuvo efectos claros y determinantes en el dispositivo del fallo y, por otro lado, hubiera tenido en cuenta el contenido del ya citado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en cuanto al reparto de la carga probatoria en el proceso.

    (…Omissis…)

    Así, no cabe la menor duda que tales hechos, aceptados e incluídos (sic) en la sentencia por el Juzgador (sic) de Última (sic) Instancia (sic) al señalar la recurrida que estaba “probado en autos” una serie de hechos concretos, sin contar con el material probático correspondiente, tuvieron una clara e indiscutible influencia en la dispositiva del fallo, pues no existen en actas elementos de juicio mínimos que sirvan de base para poder establecer que se perdió una cantidad determinada de trigo, ni, mucho menos, dónde y cuánto representaba esa cantidad, lo que se traduce, necesariamente, en la imposibilidad de la recurrida de dictar sentencia que declarara la procedencia de la demanda, al faltar un elemento esencial en cualquier demanda por daños y perjuicios materiales: la entidad y quántum de los daños demandados o lo que es lo mismo nunca de la fase probatoria se puede derivar que el actor probó: a) Qué se daño?; b) Cuánto se dañó?; c) Cómo determinó el valor de esa mercancía supuestamente dañada?; d) Cómo determinó el valor reclamado en la demanda? Tomó en cuenta el costo de reposición? Tomó en cuenta el valor del transporte? Tomó en cuenta la depreciación? Tomó en cuenta el lucro cesante? Tomó en cuenta el daño emergente? d) Cómo determinó que esa mercancía de (sic) pertenecía?.

    En otras palabras, al partir la recurrida de un supuesto falso e inexistente, aseverando que estaba “probado en autos” un daño (valorado en US$ 758.000,00 y sobre unos bienes en cantidades específicas) cuando la verdad es que de autos se evidencia que no había prueba alguna en autos de esos elementos del daño, y, por otra parte, condenando a pagar la sentencia ese valor “probado en autos” según la recurrida, cuando la verdad es que no había prueba al respecto, debe concluirse que está satisfecho el requisito de procedencia de la presente denuncia, pues no se trata de una denuncia inútil o catedrática, sino que la actividad mental llevada por el Juez (sic) para condenar a nuestro representado, partió de un supuesto falso e inexistente, lo que afecta, indudablemente, el contenido de la recurrida…”. (Resaltado del transcrito).

    Para decidir, la Sala observa:

    Delata el formalizante que la sentencia recurrida dio por demostrado un hecho con pruebas que no constan en autos, al afirmar que “…estaría probado en autos…”, los siguientes hechos:

    · Que se dañó un lote de trigo, consistente en 1.263.890 kilos de trigo que encontrarían en la bodega N° 2 y 1.200 toneladas de trigo que se encontraban en la bodega N° 1, ambas bodegas en la motonave “ALKMINI”, y

    · Que la valoración de ese daño es de Setecientos Cincuenta y Ocho Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 758.000,00).

    Respecto a lo denunciado por el formalizante, la recurrida en casación estableció lo siguiente:

    …SEGUNDO: La parte actora solicitó en su escrito libelar que su representada fuera indemnizada por concepto de daños y perjuicios derivados del hecho ilícito del cual fue responsable el ciudadano FILIPPOU FILIPPOS, capitán de la Motonave ALKMINI, y que consecuencialmente causó el dañó (sic) a la carga que se encontraba a bordo de las bodegas números 1 y 2, y es por ello que reclamó el pago de las siguientes cantidades:

    1. La suma de SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOLARES (sic) AMERICANOS (US$ 758.000,00) que a los efectos de la Ley del Banco Central de Venezuela equivaldría a la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 396.434.000,00) a la tasa de US$ X Bs. 523,00, correspondiente a la pérdida antes señalada de 1.263.890 Kilos de trigo dañados en la bodega N° 2 y 1.200 toneladas de trigo dañado en la bodega N° 1.

    2. Los intereses moratorios que hayan causado y se seguirán causando hasta la total cancelación de la suma adeudada calculados prudencialmente por el Tribunal. (sic).

    3. Las costas y costos del presente juicio, calculados de manera prudencial por el Tribunal. (sic).

    (…Omissis…)

    CUARTO: Así las cosas, y a los fines de valorar y apreciar las pruebas aportadas a los autos debe indicarse que fueron consignadas al proceso diversas probanzas, que serán señaladas y analizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de procedimiento Civil…

    Conjuntamente con el escrito libelar, la parte actora consignó las siguientes probanzas:

    · Cursa del folio 04 al 18 del Cuaderno (sic) Principal (sic) N° 1, copia fotostática simple del Documento (sic) Constitutivo (sic) –Estatutos Sociales de MOLINOS CARABOBO MOCASA, S.A., otorgado en fecha 21 de marzo de 1990, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, bajo el N° 8 Tomo 16 –A.

    · Cursa del folio 31 al 32, copias simples de la facturas Nros: 18433 y 18431, de fecha 18 de febrero de 1998, emanadas de la empresa ALLIANCE GRAIN, Inc, dirigidas a la entidad mercantil MOLINOS CARABOBO, S.A. “MOCASA”.

    · Al folio 33 y 34, copia fotostática simple del contrato de transporte o conocimiento de embarque, el cual fue consignado en idioma ingles. (sic)

    En lo atinente a las probanzas en referencia, serán seguidamente valoradas en el transcurso de la presente motiva.

    En la fase probatoria; la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, promovió las siguientes probanzas:

    · Invocó el mérito favorable a los autos, que tradujo en la aceptación que verificó la parte demandada sobre los recaudos anexos al libelo de la demanda marcados “A”, “B” y “C”.

    No obstante y a pesar que el accionante denunció como extemporáneo el desconocimiento formulado por la demandada, de los recaudos que acompañan marcados “A” y ”B”, este Tribunal (sic) Superior (sic) considera que tal desconocimiento se cumplió en el espacio del Tiempo (sic) pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil...

    (…Omissis…)

    Sin embargo, esta superioridad observa que con relación al Acta (sic) Constitutiva (sic), Estatutos de la empresa “MOLINOS CARABOBO MOCASA, S.A”., la parte demandada en el acto de contestación al fondo de la demanda se limitó a desconocerla, tal como se evidencia al reverso del folio 119 del cuaderno principal N° 1, en lugar de impugnarla por cuanto se trataba de una copia simple de un documento público, y en el supuesto de que la hubiese impugnado ha debido motivar la causa de dicha impugnación, a los fines de que el Sentenciador (sic) pudiera establecer los lineamientos de la misma. Estima este Juzgado (sic) Superior (sic) que al no haberse hecho esta impugnación conforme a la ley e invocando los motivos por los cuales la realiza, esa copia simple del Acta (sic) Constitutiva (sic) y Estatutos (sic) hacen prueba de que son el Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil en referencia.

    Se desprende de autos que la parte demandada desconoció el recaudo “B” que la actora acompañó con el libelo de demanda; es decir, la factura N° 18.433 que cursa al folio 19 del Cuaderno (sic) Principal (sic) N° 1, del presente expediente, pero no así la factura N° 18431, que cursa en el folio 20 de la mencionada pieza. Sin embargo, la parte actora consignó durante el lapso probatorio como documento administrativo la factura N° 18.433, debidamente certificada por el funcionario autorizado de la División de Tramitaciones del Ministerio de Hacienda, Gerencia de Aduanas fechado el 23 de noviembre de 1988, la cual cursa en el Cuaderno principal N° 2, al folio 288.

    (…Omissis…)

    Se observa de la actas procesales que con relación a este documento no hubo prueba que contrariara a los efectos probatorios que de él se desprenden y, en consecuencia, deben considerarse ciertos, sin embargo la valoración que se le otorgue a esta prueba será establecida en el transcurso de la presente motiva.

    (…Omissis…)

    · Igualmente, promovió prueba documental constituida por resultas de inspecciones oculares practicadas de conformidad con la norma contenida en los artículos 472 in fine del Código de Procedimiento Civil, las cuales hizo efectiva sobre los supuestos daños ocasionados a la carga almacenada en las bodegas 1 y 2 del referido Buque (sic), por lo que solicitó el traslado y constitución del Juzgado de Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo a bordo del referido ALKMINI con bandera de Malta, Nro. Oficial 2.155 registrada en el Puerto de Valleta, Toneladas (sic) de Registro (sic) Bruto (sic) 16.161, Toneladas (sic) de Registro (sic) Neto (sic) 9.262, eslora 171 mts., el cual se encuentra atracado en el muelle N° 30 de la Instalaciones (sic) de Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello.

    Con respecto a las inspecciones oculares que cursan en las actas procesales (folios 131 al 213, 214 al 275 del Cuaderno Principal N° 2)…

    (…Omissis…)

    A juicio de este Juzgador (sic) la parte actora tuvo que hacer uso de la inspección ocular para hacer constar las circunstancias o el estado del cargamento que se encontraban en las bodegas del buque, dada las características del mismo como bien mueble, susceptible por tanto de movilidad, cuya finalidad es navegar, desplazarse por los espacios acuáticos y sujeto a zarpar en forma inmediata del puerto donde se encuentre surto, dada la dinámica de negocio marítimo y exponerse el porteador o naviero al riesgo de no percibir el flete por el transporte de las mercancías de un puerto de origen a un puerto de destino. ASI (sic) SE DECIDE.

    Siendo así, considera quien decide que las actuaciones que conforman las Inspecciones (sic) Oculares (sic) practicadas sobre el Buque (sic) tantas veces mencionados, en las circunstancias anteriormente referidas, se les debe otorgar valor probatorio, de acuerdo con el criterio casacionista anteriormente referido y así se decide.-

    En lo atinente a la observación que hizo la parte demandada en la audiencia pública de que el Capitán de la motonave ALKMINI, ciudadano FILIPPOU FILIPPOS, había quedado indefenso en el momento en que se verificaron las inspecciones oculares que cursan a los folios 134 y 135 y su vuelto, y folios 217 al 219 del Cuaderno (sic) Principal (sic) N° 2, en consideración a que dicho ciudadano no hablaba el castellano, estima este Tribunal (sic) que tal observación no se ajusta a la realidad de los hechos. En efecto, notificado el aludido Capitán manifestó no hablar ni entender el idioma español, por lo que a petición del solicitante se designó como interprete (sic) al ciudadano R.R.L. (sic) ESCALONA, el cual aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, (sic) con lo que se cumplió la normativa establecida en el artículo 184 del Código de Procedimiento Civil…

    (…Omissis…)

    Al designar un interprete (sic) en la presente situación y tomarle el juramento de Ley (sic) al mismo; se cumple con lo preceptuado en la norma superior transcrita. ASI (sic) SE DECIDE.-

    · En relación con las pruebas instrumentales, solicitó que de acuerdo con lo establecido en el artículo 431 en el Código de Procedimiento Civil, fuere citada la empresa SGS Venezuela S.A, en la persona de quienes suscribieron los respectivos informes emitidos por dicha empresa, ciudadanos M.C. MACHADO D. y J.E.M. o quien en su lugar la representara, a fin de que fueran ratificados por vía testimonial para que en la oportunidad que fijase el Tribunal (sic) de la causa comparecieran a reconocer esos instrumentos emanados de la referida empresa. En este caso, por cuanto no llegó a ser evacuada la prueba testimonial a través de la cual los representantes de la referida compañía que elaboraron los Informes ratificaron el contenido de los mismos, esta Alzada (sic) mal puede emitir valoración alguna con relación a una prueba que no fue evacuada y así se decide.

    · Del mismo modo y a los fines de demostrar la nacionalización de la mercancía contenida en la motonave ALKMINI, consignó copia certificada de los manifiestos de importación y demás tramites cumplidos para el ingreso al país de dicha carga, entre los cuales destacan los permisos sanitarios correspondiente. (sic) Con relación a esta prueba documental, este Juzgado Superior Marítimo le confiere valoración probatoria, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, por ser emanada de un funcionario público administrativo competente y haber sido promovida en la fase probatoria que era la oportunidad legal para hacerla valer y así se decide.

    En relación al conocimiento de Embarque;

    Aprecia este Juzgado Superior Marítimo que la parte actora acompañó con el libelo de demanda dos conocimientos de embarque tipo “NORTH AMERICAM GRAIN B.O.L.”, que cursan a los folio 21 y 22 del cuaderno principal N° 1 del presente expediente, en idioma inglés, sin la debida traducción al castellano lo que contraría el artículo 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el idioma oficial es el castellano y que en consecuencia debió haberse traducido al idioma español. No obstante (…) el apoderado de la parte demandada consignó en catorce folios útiles la traducción al castellano de los dos conocimientos de embarque que había consignado la parte actora junto con el libelo de demanda, por lo que este Tribunal (sic) le asigna pleno valor en base al principio de la comunidad de la prueba (…)

    Establecidas las consideraciones anteriores este Tribunal (sic) Superior (sic) estima que los dos conocimientos de embarque hacen plena prueba de que las mercancías en las cantidades expresadas, fueron recibidas a bordo de la motonave ALKMINI, de que existe un contrato de transporte entre un cargador, y un porteador, y que dichos instrumentos constituyen un título de propiedad sin el cual no pueden retirase las mercancías a su llegada al puerto de destino. Y ASI (sic) SE DECIDE…

    . (Resaltado de la Sala).

    De la transcripción parcial de la recurrida, se desprende que el juez de alzada realizó el examen de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante y, en virtud del principio de adquisición procesal valoró las pruebas aportada por la parte demanda, mediante la cual estableció la responsabilidad de la parte demandada y los daños ocasionados a la mercancía propiedad del demandante.

    Respecto a la suposición falsa, esta Sala, entre otras, en sentencia N° 01323, de fecha 15 de noviembre de 2004, caso: Auto Reconstrucciones Erika, C.A., contra Ingenieros y Técnicos Venezolanos, C.A., expediente N° 04-491, dejó establecido lo siguiente:

    ...Se ha establecido, a través de nutrida y reiterada doctrina, el criterio según el cual la denuncia de suposición falsa requiere cumplir ciertos requisitos ineludibles para su conocimiento por parte de esta M.J.. Entre otras, en sentencia N° 339 del 30 de julio de 2002, caso N.E. D’Ambrosio Rea y otra contra Inversiones Bricalla, S.A., expediente N° 2002-000032, con ponencia del Magistrado que suscribe la presente, se expresó:

    (...Omissis...)

    Considera la Sala que en el presente caso no se configura el vicio de suposición falsa que se atribuye a la recurrida, pues lo que élla contiene es una apreciación de carácter jurídico y no de hecho. Ya se explicó que para que exista el vicio, éste tiene que consistir en una afirmación de hecho positivo y concreto. Así ha dicho la Sala. “El falso supuesto se caracteriza por el error material. Pero nunca el de raciocinio o apreciación de la prueba” (Sentencia de 17-5-60, G.F. Nº 28, seg. Etapa pág. 139); “no es falso supuesto el eventual desacierto de los jueces en apreciaciones que corresponden a su soberanía” (Sentencia de 1-2-62. G.F. Nº 35, seg. Etapa. Pág. 32).

    En consecuencia, considera la Sala que la denuncia analizada es improcedente por carecer de la técnica elaborada por la Sala en su pacífica y constante doctrina, como ya quedó explicado y también, por no contener los fundamentos fácticos para su procedencia. Así se decide...

    .

    Ahora bien en el sub iudice, lo que se acusa como falsamente supuesto no es un hecho positivo y concreto, sino la conclusión expuesta por el ad quem en su fallo, la cual deviene del análisis y valoración que realizó de los documentos promovidos y evacuados por la parte demandante y los aportados al expediente por demandado, que lo llevaron a establecer la responsabilidad de éste y los daños ocasionados a la mercancías que indica el accionante como suyas y que constituyen el fundamento de su acción; razonamiento jurídico que conllevó al ad quem a declarar con lugar la demanda de daños y perjuicios.

    Por lo tanto, en aplicación del criterio jurisprudencial antes transcrito, considera esta Sala que lo que el formalizante expone como un hecho y en base a lo cual plantea su denuncia de suposición falsa, se trata en realidad de una conclusión jurídica realizado por el juez de alzada en su decisión.

    Pues, la suposición falsa no puede tratarse de una conclusión que haga el juez producto del examen de las actas, sino de la afirmación por parte de éste, de un hecho positivo y concreto, falso o inexacto.

    En consecuencia, al no cumplir la delación bajo estudio con la técnica especial requerida para denunciar la suposición falsa, la presente denuncia debe declararse improcedente. Así se decide.

    III

    Con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción en la recurrida del artículo 429 del Código del Procedimiento Civil, por falta de aplicación.

    Al respecto, expone el formalizante lo siguiente:

    …en términos prácticos, la recurrida validó copias fotostáticas de instrumentos privados emanados de terceros, como lo fueron dos instrumentos denominados “conocimientos de embarque” que riela en diversos folios más adelante citados.

    (…Omissis…)

    A la luz de estos fallos y de la norma analizada (art.429 del Código de Procedimiento Civil), es claro y evidente que sólo pueden ser valorados o a (sic) apreciados como pruebas, las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos, ello ilustrado conforme a lo que nuestra jurisprudencia ha entendido por estas categorías de instrumentos (…).

    Ahora bien, planteados estos supuestos, esta representación denuncia que la recurrida valoró unas copias fotostáticas de instrumentos privados simples emanados de terceros, correspondiente los “Conocimientos de Embarque” (acompañada en copia simple a los folios 21 y 22; 33 y 34; 41 y 48); documentos éstos que no se formaron y/o fueron firmados en presencia de un funcionario público, pues, al contrario, se trata de formularios emanados de terceros, sin que exista certeza legal de su autoría o, en otras palabras, la recurrida valoró unas copias fotostáticas de documentos privados, contrariando, por falta de aplicación, la norma relativa a la valoración de pruebas prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    (…Omissis…)

    …se deduce que la recurrida entendió que por el hecho de que exista una traducción al castellano de una copia fotostática de un documento privado simple emanado de terceros y/o que el mismo haya sido también incorporado por la contraparte en la oportunidad de oponer cuestiones previas (también en copia simple), ello permite valorar su contenido como plena prueba, olvidando lo más elemental: la traducción por intérprete público lo que genera es la credibilidad de que la traducción es ajustada a la realidad, pero nunca imprime al documento carácter de público o de reconocido al documento, ni, mucho menos, permite su valoración como prueba en el proceso, pues el traductor no tiene dentro de sus potestades autenticar documento.

    Así, es evidente que la recurrida valoró indebidamente una prueba fijando, a partir de esa valoración indebida, un hecho concreto y claro, como fue el hecho de que las mercancías fueron recibidas dentro del buque que Capitaneaba (sic) el demandado y que las mismas eran propiedad del actor, con base y fundamento en las copias fotostáticas de documentos privados simples aportadas por la parte actora, valorándolas como plena prueba, lo cual nos lleva a la única conclusión que dicho fallo incurrió en el VICIO DE LA APRECIACION (sic) DE UNA PRUEBA IRREGULAR, ya que para que conforme a la norma de valoración de pruebas prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, era menester que las mismas se trataran de copias fotostáticas de instrumentos públicos o reconocidos (auténticos) y/o fueran consignadas en original, sólo si se consignaban en original (supuesto no previsto en autos) fuera posible su ratificación conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual, al haber la recurrida apreciado las mismas por el hecho de que hubiere una traducción por intérprete público al castellano, indudablemente que incurrió en el vicio denunciado.

    En cumplimiento a los requisitos formales que nuestra jurisprudencia ha exigido en las denuncias sobre los supuestos de marras, hemos de señalar, que estamos al frente de una denuncia de la violación de normas jurídicas que regulen la valoración de un medio de prueba, siendo que en el caso de marras, la propia norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece, con toda claridad cuáles son las copias fotostáticas que pudieran ser valoradas en el proceso, por lo que al haber omitido tal norma indudablemente, nos lleva al campo de la valoración de las pruebas en nuestro ordenamiento jurídico, supuesto éste que permite interponer la llamada “casación sobre los hechos” prevista en el artículo 320 “eiusdem” que señala…

    (…Omissis…)

    Por ello el vicio de apreciación de una prueba irregular, se ubica dentro de la denuncia de normas jurídicas que regulen la valoración de un medio de prueba. Se refiere el legislador a las normas que consagran las formalidades procesales para la apreciación de determinado medio probatorio. En este caso la norma denunciada e infringida que regula la valoración de las pruebas, es el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que expresamente establece que sólo las copias fotostáticas de instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos son las apreciables como pruebas en los términos y condiciones previstas en dicho artículo, excluyéndose, por argumento en contrario, las copias fotostáticas de instrumentos privados simples, como en el caso de marras, en donde se valoró esta especie de copias simples.

    Cabe destacar que la errónea apreciación de las pruebas relativas al “conocimiento de embarque”, tuvo una clara e indudable influencia en el dispositivo del fallo dictado, pues, a través de los llamados “conocimiento de embarque”, el Juez (sic) fijó el hecho de que éstos otorgaban título de propiedad a la parte actora sobre el trigo –alegadamente- dañado, ergo, si era el titular, el daño que sufrió debería ser reparado a éste, todo lo cual consta en el respectivo dispositivo que señala claramente que se condenaba a nuestro representado a resarcir el daño sufrido por MOLINOS CARABOBO, C.A (…).

    (…Omissis…)

    Por último, le señalamos a esta Honorable (sic) Sala que, tratándose de una denuncia que pretende establecer la falta de aplicación de una norma concreta, esto es, la falta de aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es ésa la norma que, a todas luces, debió haber aplicado la recurrida y no aplicó como consecuencia del vicio aquí denunciado, que complementada con las normas contenida (sic) en los artículos 431, 506 y 254 de Código Adjetivo, hubieran determinado la improcedencia de la acción, al no haber probado el medio en cuestión (“conocimientos de embarque”) la titularidad aceptada por la recurrida como demostrada a través de esos medios, ergo, al no haber prueba de la propiedad del bien, mal puede cumplirse con el requisito –necesario en toda acción de daños, relativo a la demostración de que el –alegado- daño, se sufrió personalmente…”. (Resaltado del transcrito).

    Para decidir, la Sala observa:

    Alega el formalizante la falta de aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el juez superior valoró como plena prueba los conocimientos de embarques consignados por la parte demandante en copias fotostáticas, los cuales -considera el recurrente- son documentos privados simples emanados de terceros y que fueron traducidos al castellano por la parte demandada e incorporados por éste al presente juicio en la oportunidad de oponer las cuestiones previas.

    Considera el recurrente que la recurrida valoró indebidamente dicha prueba, pues, a partir de esa valoración indebida, -según sus dichos- fijó un hecho concreto y claro, como fue el que las mercancías fueron recibidas dentro del buque que capitaneaba el demandado y que las mismas eran propiedad del actor, lo cual, -según su decir- lleva a concluir que dicho fallo incurre en el

    vicio de la apreciación de una prueba irregular”, ya que conforme a la norma delatada era menester que los documentos se trataran de copias fotostáticas de instrumentos públicos o reconocidos o fueran consignados en original, lo cual hacia posible -según el recurrente- su ratificación de acuerdo al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    Por último, señala el formalizante que la errónea apreciación de las pruebas relativas al conocimiento de embarque, tuvo una clara e indudable influencia en el dispositivo del fallo, pues, “…a través de los llamados “conocimiento de embarque”, el Juez (sic) fijó el hecho de que éstos otorgaban título de propiedad a la parte actora sobre el trigo –alegadamente- dañado, ergo, si era el titular, el daño que sufrió debería ser reparado a éste, todo lo cual consta en el respectivo dispositivo que señala claramente que se condenaba a nuestro representado a resarcir el daño sufrido por MOLINOS CARABOBO, C.A…”.

    Ahora bien, respecto a los conocimientos de embarque consignados por las partes, la Sala considera necesario a los fines de resolver la presente denuncia, transcribir un extracto del escrito de reforma de la demanda que riela de los folios 28 al 30 de la segunda pieza del expediente, en la cual el demandante señaló lo siguiente:

    “…Mi representada es una sociedad mercantil que, de acuerdo a la cláusula segunda de sus estatutos, tiene como objeto principal el establecimiento de molinos industriales para la manufactura de harinas, cereales, granos y demás productos similares. Con vista a dicha actividad, adquirió de la empresa ALLIANCE GRAIN, Inc., domiciliada en Voorhees, New Jersey, USA, la cantidad de Cinco Millones Ciento Treinta y Dos Mil Setecientos Ochenta y Seis Kilos (5.132.786 Klos.) de trigo N° 1 Canadá de Western Red Spring, mínimo 13.5 % proteína o N° 2 mínimo 14,5 % proteínas, según factura N° 18431 de fecha 18 de febrero de 1998 y Cinco Millones Veintinueve Mil Novecientos Ochenta y Dos Kilos (5.029.982 Klos.) de trigo N° 1 Canadá Western Amber Durum, según factura N° 18433 de 18 de febrero de 1998, las cuales acompaño marcadas con la letras “B” y “C”, que fueron embarcadas con fecha 16 de febrero de 1998 en el puerto de Quebec (sic) en el Río St. Lawrence con destino al puerto de Puerto Cabello, Venezuela, a bordo de la motonave ALKMINI, de bandera Maltesa, año de construcción 1970, peso muerto 28.739 Tns., 16.161 Toneladas de Registro Bruto 16.161, 9.782 Toneladas de Registro Neto, Eslora 170,51 Mts., Manga 24,8 Mts., al mando del capitán FILIPPOU FILIPPOS, embarcándose 5.132.788 Kilos en la bodega N° 1 y 5.029.982 Kilos en la bodega N° 2…”. (Subrayado y negrillas de la Sala).

    Asimismo, se transcribe diligencia de fecha 18 de mayo del año 1998, mediante la cual el apoderado de la parte demandada, en la oportunidad de oponer las cuestiones previas, señaló:

    …Consignó en catorce (14) folios útiles, traducción al castellano efectuada por interprete público específicamente habilitado para esos fines, de copia de los Conocimientos de Embarque al cargamento de trigo teórica y supuestamente dañado, consignado a la actora en este proceso, desde el puerto de Québec, Canadá, hasta Puerto Cabello, Venezuela, los cuales fueron agregados a los autos a petición de la actora…

    . (Subrayado y Negrillas de la Sala).

    Por su parte, la sentencia recurrida en casación, expresó lo siguiente:

    ...En relación al conocimiento de embarque;

    Aprecia este Juzgado Superior Marítimo que la parte actora acompañó con el libelo de demanda dos conocimientos de embarque tipo “NORTH AMERICAN GRAIN B.O.L.”, que cursan a los folio 21 y 22 del cuaderno principal N° 1 del presente expediente, en idioma Inglés (sic), sin la debida traducción al castellano lo que contraría el artículo 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el idioma oficial es el castellano y que en consecuencia debió haberse traducido al idioma español. No obstante, en diligencia de fecha 18 de mayo de 1998, (folio 48 de la pieza N° 1) el apoderado de la parte demandada consignó en catorce folios útiles la traducción al castellano de los dos conocimientos de embarque que había consignado la parte actora junto con el libelo de demanda, por lo que este Tribunal (sic) le asigna pleno valor, en base al principio de la comunidad de la prueba que establece que una vez incorporada la prueba al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido, para transformarse en común; cada parte puede aprovecharse de su prueba como de la producida por la contraparte, y a su vez, el Juez (sic) puede valorarlas libremente, conforme a las reglas de la sana crítica, aún en beneficio del adversario de aquella parte que ha producido la prueba…”. (Subrayado y Negrilla de la Sala).

    Ahora bien, el supuesto de falta de aplicación de norma vigente, se da cuando el juez deja, efectivamente de aplicar una norma que puede resolver el asunto planteado.

    En el caso en estudio, el formalizante alega la infracción en la recurrida del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, no obstante que es necesario para que se verifique esta infracción, que el juez no haya aplicado la referida norma al caso concreto, lo cual considera la Sala que en el presente caso no ocurrió.

    Pues, de la lectura de la sentencia recurrida se evidencia claramente que el juez superior aplicó precisamente dicha disposición para otorgarle valor probatorio a los conocimientos de embarque, al señalar que: “…No obstante, en diligencia de fecha 18 de mayo de 1998, (folio 48 de la pieza N° 1) el apoderado de la parte demandada consignó en catorce folios útiles las traducción al castellano de los dos conocimientos de embarque que había consignado la parte actora junto con el libelo de demanda, por lo que este Tribunal (sic) le asigna pleno valor en base al principio de la comunidad de la prueba que establece que una vez incorporada la prueba al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido para transformarse en común…”.

    En consecuencia, al haber dado aplicación el juez de alzada a la norma cuya infracción fue delatada por el formalizante, debe declararse la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

    IV

    Con fundamento en lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 320 eiusdem, delata el formalizante la infracción del artículo 431 del Código del Procedimiento Civil, por falta de aplicación.

    Al respecto, señala el recurrente lo siguiente:

    “…Sobre los documentos acompañados y calificados como (sic) la recurrida como “conocimiento de embarque”, debemos señalar que no es posible entender, ni aún en la concepción más amplia que podamos tener de documento público, auténtico y/o reconocido, concebir que tales “conocimientos de embarque” aportados en el proceso, forman parte de dichas especies relativas a instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos como tal, pues tal y como lo ha entendido nuestra jurisprudencia más reiterada en esta materia, ha de entenderse que cuando hablamos de documento público o auténtico es menester concebirlo como aquél que “…ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública. Su autenticidad debe existir desde el propio instante de su formación. Ningún acto posterior puede convertir a un documento privado en documento público, por lo que, en argumentación al contrario…

    Ahora bien, definido que los “conocimientos de embarque” no son más que documentos privados emanados de terceros, y más allá de cualquier otra consideración acerca de que fueron traídos al proceso en copias fototástáticas, (sic) es evidente que los mismos jamás podrán ser valorados en autos si no se cumple con la disposición contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que, conforme la doctrina más reciente señalada por este Alto Tribunal, al ser ratificados por esta vía, su valoración debería corresponderse a una testimonial.

    (…Omissis…)

    …la recurrida interpretó que por el hecho que una (sic) tales conocimientos de embarque fueron traducidos al castellano por intérprete público y/o que también fueron acompañados por la parte demandada para probar un hecho distinto (que habría un contrato de transporte y que la jurisdicción era de otros Tribunales (sic) fuera de Venezuela, argumento éste que, precisamente, refutó la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal basada en el hecho que dicho contrato habría sido suscrito con una tercera empresa no demandada), éstos pueden ser apreciados como pruebas, dejando de aplicar con ello el contenido de las normas relativas a la necesidad ratificación de tales documentales con las testimoniales, pues se trata, en el fondo, de documentos privados emanados de terceros que, conforme (…) contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, requerían, para su valoración, ser ratificados mediante la correspondiente testimonial.

    Así, desde ya, se indica que la presente denuncia trata sobre el vicio de apreciación de prueba irregular, por lo que esta denuncia se ampara en las normas señaladas para pedirle al Tribunal Supremo de Justicia entre a conocer el fondo de la controversia y se le permita entrar a analizar las actas del expediente, al aplicar la recurrida a dichas documentales preceptos y principios que nada tienen que ver con su naturaleza, llegándose a la conclusión –por demás- errada y con determinantes consecuencias en el dispositivo del fallo, que el trigo alegado como dañado era propiedad de la actora, elemento esencial y fáctico éste que jamás habría quedado demostrado a lo largo del proceso y que de alguna manera permitían declarar la procedencia de la acción, al señalarse que los “conocimientos de embarque” “… constituyen un título de propiedad sin el cual no pueden retirarse las mercancías a su llegada al puerto de destino… Es así, que no cabe duda que la valoración de estos medios establecidos contrariando las reglas que, al respecto, nos brinda el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, determinó la aceptación, por parte de la recurrida, que los bienes –alegadamente- dañados, eran propiedad de la actora, al encontrar que tales “conocimientos de embarque” acreditaban la titularidad necesaria para determinar que MOLINOS CARABOBO, C.A., era la propietaria o titular del trigo importado a través de la Motonave “Alkmini”, lo que se tradujo en que, siendo ésta la propietaria de los bienes –alegadamente- dañados, correspondía a MOLINOS CARABOBO, C.A., la indemnización, por aplicación del principio que la “cosa perece para su dueño” que rige en materia de bienes para nuestro derecho.

    En este caso la norma denunciada e infringida que regula el establecimiento del medio prueba es le artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que expresamente establece que los documentos emanados de terceros deben ser ratificados por éste mediante la prueba testimonial. La doctrina ha ubicado dentro de este supuesto –la denuncia de una norma que regule el establecimiento de un medio de prueba- la denuncia relativa a la prueba irregular y la prueba improcedente, siendo la primera, aquella donde el Juzgador (sic) daba por demostrado un hecho con pruebas que no reúnen los requisitos exigidos por la ley, y la segunda, aquella donde el Juez (sic) da por probado un hecho con pruebas que por la ley, son improcedentes para demostrarlo. Evidentemente que en el caso de marras, nos encontramos ante una PRUEBA IRREGULAR, pues si bien la prueba hubiera sido pertinente para probar un hecho, la misma es, a todas luces, evacuada apartándose de las normas relativas a su establecimiento.

    Por último (…), tratándose de una denuncia que pretende establecer la falta de aplicación de una norma concreta, esto es, la falta de aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es ésa la norma que, a todas luces, debió haber aplicado la recurrida y no aplicó como consecuencia del vicio aquí denunciado, que complementada con la norma contenida en el artículo 429, 506 y 254 del Código Adjetivo, hubieran determinado la improcedencia de la acción, al no haber probado el medio en cuestión “conocimientos de embarque” la titularidad aceptada por la recurrida como demostrada a través de esos medios, ergo, al no haber prueba de la propiedad del bien, mal puede cumplirse con el requisito –necesario en toda acción de daños, relativo a la demostración de que el –alegado- daño, se sufrió personalmente…”. (Resaltado del transcrito).

    Para decidir, la Sala observa:

    Alega el recurrente que los documentos calificados por la recurrida como “conocimientos de embarque”, se puedan considerar como documentos públicos, auténticos y/o reconocidos, pues, considera que los mismos no son más que documentos privados emanados de terceros, los cuales, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, requerían, para su valoración, ser ratificados mediante la correspondiente testimonial.

    Razón por la cual, estima el formalizante que el juez de alzada incurrió en la falta de aplicación del artículo 431 ejusdem, al apreciar y valorar dichos documentos, sin que tales instrumentales fueran ratificadas a través de la prueba testimonial exigida por la norma delatada.

    Todo lo cual, -agrega el recurrente- fue determinante en el dispositivo del fallo, por cuanto “…el que el trigo alegado como dañado era propiedad de la actora, elemento esencial y fáctico éste que jamás habría quedado demostrado a lo largo del proceso y que de alguna manera permitían declarar la procedencia de la acción, al señalarse que los “conocimientos de embarque” “…constituyen un título de propiedad sin el cual no pueden retirarse las mercancías a su llegada al puerto de destino…”.

    Ahora bien, habiéndose fundamentado la presente denuncia en lo establecido artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala desciende al estudio de las actas del presente expediente, al respecto observa que:

    Los documentos señalados por el formalizante como emanados de terceros se encuentran en las actas del expediente en original a los folios 33 y 34 de la pieza N° 2, los cuales fueron consignados por la parte demandante al momento de reformar del libelo de la demanda.

    Posteriormente, estos mismos documentos denominados como “Conocimientos de Embarque”, fueron consignados por la parte demandada por medio de diligencia en fecha 18 de mayo de 1998, con su traducción al idioma español certificada por intérprete público, los cuales rielan a los folios 41 al 54 de la misma pieza.

    A los fines de comprobar lo delatado por el formalizante, esta Sala procede a transcribir extractos pertinentes de las traducciones de los documentos de conocimiento de embarque.

    Al respecto, cursa a los folios 41 al 47, el primer documento de “Conocimiento de Embarque”, en el cual se señala lo siguiente:

    …Yo, A.V. deV., quien suscribe Intérprete Público de la República de Venezuela en el idioma inglés (…), CERTIFICO: que la fotocopia anexa que me ha sido presentada para su traducción, vertido al idioma castellano dice textualmente así: COPIA. CONOCIMIENTO DE EMBARQUE. NORTH AMERICAN GRAIN. (Para ser usado con Contrato de Fletamento 1973 “Norgrain”. Juego N° Q/PC 3. Embarcado, en aparente buen orden y condición por ALLIANCE GRAIN, INC., a bordo del barco de vapor o motor, denominado “ALKMINI”. Anclado ahora en el Puerto de QUEBEC, (sic) QUE., CANADA, (sic) con destino a PUERTO CABELLO, VENEZUELA. Estibado, y a ser entregado en igual buen orden y condición en dicho puerto de PUERTO CABELLO, VENEZUELA. CONSIGNADO A: MOLINOS CARABOBO S.A, “MOCASA”, VALENCIA ESTADO CARABOBO, S.A. o a sus Apoderados: MOLINOS CARABOBO S.A, “MOCASA”, VALENCIA ESTADO CARABOBO, VENEZUELA S.A.

    CANTIDAD, DESCRIPCION (sic) Y ESTIBA: 5.029,982 TONELADAS DE TRIGO – NUMERO (sic) (1) UNO, CANADA (sic) WESTERN RED SPRING (CANADA OCCIDENTAL PRIMAVERA ROJA 13.5. CARGADO “LIMPIO A BORDO” M/V (MOTONAVE) “ALKMINI”, EN QUEBEC, (sic) QUE., CANADA, (sic) EL 16 FEBRERO, 1998. ESTIBADO: AL GRANEL EN BODEGA 2 FLOJAS. “FLETE PREPAGADO”. COLLEY MOTORSHIPS LTD. (FIRMADO ILEGIBLE). AUTORIDAD PARA EL CAPITAN (sic) COMO AGENTE. FLETE: 5.029,982 TONELADAS METRICAS (sic) DE TRIGO CANADIENSE A US$ 20,00 POR T.M.= US$ 100.599,64. Flete pagadero según Contrato.

    Fletamento fechado 6 de febrero de 1998. Ver Condiciones de Transporte en el reverso. Peso, calidad y cantidad del Embarcador, desconocidos. En testimonio de lo cual, el Capitán como Agente (sic) de dicho barco ha firmado tres (3) Conocimientos de Embarque de un mismo tenor y fecha, cualquiera de ellos cumplido los otros serán invalidados. Por: COLLEY MOTORSHIPS LTD, COMO AGENTES. (FDO. ILEGIBLE) AUTORIDAD PARA EL CAPITAN, (sic) COMO AGENTES, CAPITAN (sic) F FILIPPOS. FECHADO EN MONTREAL, QUE. FEBRERO 16, 1998…

    . (Cursivas en negritas y subrayado de la Sala).

    Asimismo, cursa a los folios 48 al 54, segundo documento de “Conocimiento de Embarque”, en el cual se expresa lo que sigue:

    …Yo, A.V. deV., quien suscribe Intérprete Público de la República de Venezuela en el idioma inglés (…), CERTIFICO: que la fotocopia anexa que me ha sido presentada para su traducción, vertido al idioma castellano dice textualmente así: COPIA. CONOCIMIENTO DE EMBARQUE. NORTH AMERICAN GRAIN. (Para ser usado con Contrato de Fletamento 1973 “Norgrain”. Juego N° Q/PC 1. Embarcado, en aparente buen orden y condición por ALLIANCE GRAIN, INC., a bordo del barco de vapor o motor, denominado “ALKMINI”. Anclado ahora en el Puerto de QUEBEC, (sic) QUE., CANADA, (sic) con destino a PUERTO CABELLO, VENEZUELA. Estibado, y a ser entregado en igual buen orden y condición en dicho puerto de PUERTO CABELLO, VENEZUELA. CONSIGNADO A: MOLINOS CARABOBO S.A, “MOCASA”, VALENCIA ESTADO CARABOBO, VENEZUELA S.A.

    o a sus Apoderados: MOLINOS CARABOBO S.A, “MOCASA”, VALENCIA ESTADO CARABOBO, VENEZUELA S.A.

    CANTIDAD, DESCRIPCION (sic) Y ESTIBA: 5.132,786 TONELADAS DE TRIGO – NUMERO (sic) (1) UNO, CANADA (sic) WESTERN AMBER DURUM (CANADA (sic) OCCIDENTAL AMBAR DURUM). CARGADO “LIMPIO A BORDO” M/V (MOTONAVE) “ALKMINI”, EN QUEBEC, (sic) QUE., CANADA, (sic) EL 16 FEBRERO, 1998. ESTIBADO: AL GRANEL EN BODEGA 1 LLENA. “FLETE PREPAGADO”. COLLEY MOTORSHIPS LTD. (FIRMADO ILEGIBLE). AUTORIDAD PARA EL CAPITAN (sic) COMO AGENTE. FLETE: 5.132,786 TONELADAS METRICAS (sic) DE TRIGO CANADIENSE A US$ 20,00 POR T.M.= US$ 102.655,72. Flete pagadero según Contrato.

    Fletamento fechado 6 de febrero de 1998. Ver Condiciones de Transporte en el reverso. Peso, calidad y cantidad del Embarcador, desconocidos. En testimonio de lo cual, el Capitán como Agente de dicho barco a firmado tres (3) Conocimientos de Embarque de un mismo tenor y fecha, cualquiera de ellos cumplido los otros serán invalidados. Por: COLLEY MOTORSHIPS LTD, AGENTES. (FDO. ILEGIBLE) AUTORIDAD PARA EL CAPITAN, (sic) COMO AGENTES, CAPITÁN (sic) F FILIPPOS. FECHADO EN MONTREAL, QUE. FEBRERO 16, 1998…

    . (Cursivas en negritas y subrayado de la Sala).

    De la lectura de la trancricpión de los conocimientos de embarque, se evidencia que los mismos fueron suscritos por la parte demandada en su carácter de capitán como agente del barco que transportaba la mercancía propiedad de la parte demandante.

    Ahora bien, respecto al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia N° 00088, de fecha 25 de febrero de 2004, caso: E.J.C., contra Seguros La Seguridad C.A., expediente: 01-464, estableció lo siguiente:

    …El Código Civil sólo prevé la eficacia probatoria de los documentos privados emanados de las partes, pero no de terceros, al igual que ocurría en el Código de Procedimiento Civil derogado.

    Frente a ese vacío legal, la Sala dejó sentado que ‘...el documento emanado de personas que no son parte en el juicio, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios, sólo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacue con las formalidades y en la oportunidad que fija la ley para la prueba de testigos... ’. (Sentencia de fecha 8 de junio de 1960, GF. 28 2E. pág.7).

    En igual sentido, en otra sentencia dejó sentado que la declaración del testigo en la cual reconoce documentos emanados de él, “...en su conjunto –declaración y documentos- constituye una prueba testimonial válida...”. (Sentencia de fecha 13 de noviembre de 1968, J.S.H. c/ G.G.M.).

    De forma más precisa, la Sala estableció que ‘...El reconocimiento de un instrumento privado por tercero carece de eficacia como prueba válida. A menos que esos mismos testigos instrumentales, en los casos en que la ley lo admite, hubieran sido llamados a declarar en juicio, mediante la promoción de los correspondientes interrogatorios y bajo el control de las repreguntas de la contraparte, sobre los hechos de que hubieran tenido conocimiento por su intervención presencial en la operación cuya existencia se trata de demostrar... ’. (Sentencia de fecha 11 de marzo de 1975, GF. 87, 2E, pág. 614); igualmente, dejó sentado que el documento emanado de tercero no queda reconocido con la declaración testifical de su firmante. (Sentencia de fecha 11 de agosto de 1983. G.F. 121 Vol. I, 3E. pág. 1.196).

    Acorde con esos precedentes, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone que ‘...Los documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial’.

    En interpretación y aplicación de esta norma, la Sala ratificó el precedente jurisprudencial y dejó sentado que ‘...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987 tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presenten como un simple auxilio de precisión, para que entiendan mejor lo que se le pregunta... ’. (Sentencia de fecha 15 de julio de 1993, Corporación Garroz C.A. c/ Urbanizadora Colorado C.A., ratificada el 28 de abril de 1994, H.V. c/ N.T.).

    En correspondencia con ese criterio, el autor R.J.D.C. ha expresado que no se trata de una prueba documental, sino un testimonio, que debe ser apreciado por las reglas de valoración de la prueba de testigo prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y no de acuerdo con las de los documentos privados a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil. (Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario, pág. 216. Edt. Alva S.R.L. Caracas).

    En igual sentido, A.R.R. ha indicado que ‘...no se aplican aquí las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio... porque el documento no emana de la otra parte, sino de un tercero (testigo), razón por la cual el tratamiento procesal establecido en la ley es el de la prueba de testigos, dada la naturaleza de la declaración contenida en el documento, asegurándose así el contradictorio en esta etapa de la instrucción del proceso, mediante las repreguntas que puede formular la parte contraria al testigo, quedando así la valoración de la prueba sometida a la regla general de apreciación de la prueba de testigos... ’. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. IV, Pág. 353).

    Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor J.E.C. ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

    No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, V.G.S.U. c/ L.A.U.G., y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.)…

    .- (Negritas de la Sala).

    De acuerdo a la doctrina de esta Sala ut supra transcrita, los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él, no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a los mismos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil.

    Pues, para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio mediante la prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero.

    Asimismo, se aprecia conforme al criterio establecido que de conformidad con lo previsto en el artículo 431 ejusdem, la ratificación mediante testimonio, es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental.

    Ahora bien, en el presente caso, efectivamente la norma delatada como infringida por la recurrida por falta de aplicación, se refiere a los documentos privados emanados de terceros que no sean parte en el juicio.

    Por consiguiente, a los fines de resolver la presente denuncia, considera la Sala que es necesario en primer término establecer cuál es la naturaleza jurídica de los documentos denominados “conocimientos de embarque” y determinar qué tipo de prueba constituyen e igualmente establecer sí los mismos son documentos privados emanados de terceros respecto a las partes que litigan en el presente juicio.

    En relación a la función del conocimiento de embarque y su importancia probatoria, la Sala Político Administrativa de este M.T., en sentencia N° 01441, de fecha 24 de septiembre de 2003, caso: Federal Insurance Company contra Instituto Nacional de Canalizaciones, expediente N° 1997-13602, señaló lo siguiente:

    …se estima pertinente señalar que instrumentos como el conocimiento de embarque, de obligatorio cumplimiento para el cargador y el capitán conforme a las normas del Código de Comercio, resultan de capital importancia por la información que éstos aportan. Así, se establecen en el artículo 734 de ese texto legal, los requisitos formales que debe contener el conocimiento de embarque:

    (…Omissis...)

    Por tanto, siendo el conocimiento de embarque un documento que demuestra que se ha celebrado un contrato para el transporte marítimo de determinada carga y en el cual deberá hacerse expresión de los aspectos señalados en la norma transcrita, a juicio de la Sala, éste constituía prueba fundamental del vínculo entre la firma United States Steel Corporation y la carga cuyo deterioro o daño dio lugar a la presente reclamación…

    . (Subrayado de la Sala).

    Por su parte, la doctrina autoral patria, encabezada por el Dr. E.C.B., en su obra “Código de Comercio Venezolano, Comentado y Concordado”, Ediciones Libra C. A., Caracas, 1985, página 992, al respecto, ha expresado que el conocimiento de embarque: “…Es el documento por el cual se acredita el transporte de cosas determinadas. Prueba el contrato de transporte y el hecho del cargamento, y constituye un título representativo de las mercancías. En inglés se conoce como bill of lading. No hay que confundir el “conocimiento” con el contrato de fletamiento. Este contiene la obligación, de una parte, de cargar mercaderías y, por la otra, la de transportarla a un destino determinado, esto es, el convenio acerca del uso de la nave…”. (Negritas del transcrito)

    Asimismo, el Dr. O.R.P.T., en su libro “El Comercio Marítimo Según el Código de Comercio Venezolano, Editorial Sucre C. A., Caracas-Venezuela, 1985, página 291, señala lo siguiente:

    “….El conocimiento es un acto que sirve para constatar, en los transportes marítimos, la entrega al capitán de las mercancías destinadas a ser transportadas. El conocimiento sirve así de título del cargador o del destinatario, y forma la base de la acción en restitución o entrega de la mercancía. Recíprocamente constituye el título del fletante y del capitán para el flete, y es la base de su acción en pago. El conocimiento prueba igualmente el fletamento, por el mismo hecho de que lo presupone. El conocimiento representa las mercancías transportadas, porque da al portador el derecho de hacérselas entregar por el capitán. En tiempo de guerra el conocimiento sirve para probar que las mercancías pertenecen a los nacionales de un Estado neutro y no pueden, en consecuencia, ser capturadas, así estén cargadas sobre una nave enemiga.

    Toda mercancía transportada por mar debe ser acompañada de un conocimiento. El capitán no está obligado a entregar a los cargadores conocimientos parciales a medida que se carga la mercancía; cada cargador sólo tiene derecho a un conocimiento para todas las mercancías que ha expedido al mismo destinatario. Cuando el conocimiento tiene la mención “pago por adelantado”, el armador puede diferir la entrega de este título al cargador mientras que éste no haya pagado efectivamente el flete…”. (Resaltado de la Sala).

    Sobre el mismo tema, el autor C.A.S., en su obra “Derecho Aduanero”, Editorial Buchivacoa, C. A., Segunda Edición, Caracas/Venezuela/2002, páginas 83 y 84, es de la opinión siguiente:

    …El conocimiento de embarque ( bill of lading o B/L) juega un papel de gran importancia en el conocimiento marítimo y en el campo aduanero. Tanto en uno como en el otro, hace prueba de la propiedad de las mercancías, además de que prueba la remesa de las mercancías por el cargador al armador, constituye título del fletante y del Capitán para el flete y es modo de prueba del contrato de fletamento, da información al consignatario sobre las condiciones en que serán transportados los efectos y, lo cual es muy importante, representa a las mercancías transportadas, al conferir a su poseedor la posesión civil de las mercancías que se encuentran en camino. Está cualidad permite al propietario de los bienes negociarlos (venderlos, darlos prenda, etc.), mediante la cesión del documento.

    El B/L es de gran importancia para todas la personas que intervienen en el tráfico internacional de mercancías por vía marítima. Para el cargador es un recibo de las mercancías entregadas al Capitán; para el destinatario es el medio para reclamar el cargamento y para el Capitán es el instrumento para hacerse pagar el flete.

    El conocimiento es un documento privado y para que haga fe entre las partes interesadas en el cargamento y entre ellas y los aseguradores, debe ser elaborada cumpliendo ciertas formalidades.

    a.-debe ser hecho por escrito en número no menor de cuatro ejemplares, cada uno de las cuales deberá ser firmado por el Capitán y por el cargador.

    b.-Deberá expresar:

    1.El número de ejemplares que se firman.

    2.La fecha, con expresión de lugar, día, mes y año.

    3.El nombre y domicilio del Capitán.

    4.La clase, nacionalidad, nombre y toneladas de la nave.

    5.El nombre del cargador y del consignatario.

    6.El lugar de la carga y el de su destino.

    7.la naturaleza y cantidad de los objetos que se han de transportar y sus marcas y números.

    8.El flete convenido.

    Estas enumeraciones no obstan para que en dicho título se hagan otras menciones, ni para que el flete se estipule en documento separado, como es costumbre ampliamente difundida.

    Si el Capitán no recibiere los efectos contados, pesados o medidos, podrá indicar que ignora su especie, número, peso o medida.

    El conocimiento puede ser a la orden, al portador o a favor de persona determinada (nominativo).

    Cuando el B/L es nominativo, designa al destinatario personalmente y su cesión exige de un trámite especial; cuando es al portador, no indica el nombre del destinatario y se puede ceder por la simple tradición de mano a mano; cuando es la orden, contiene el nombre del destinatario con la cláusula a la orden para indicar que está creado a la orden del destinatario. Pero no tendrá tal mención si estuviera creado a la orden del mismo cargador, en cuyo caso el nombre del destinatario aparecerá en el endoso que haría el cargador. Esta última modalidad tiene la ventaja de que el titular del conocimiento puede disponer libremente de las mercancías mientras están en camino; además, confiere al conocimiento carácter de crédito y lo hace cesible por el simple endoso escrito en el dorso del título.

    Nuestra legislación aduanera, como casi todas las del resto del mundo, reconoce al bill of lading el carácter de título probatorio de la propiedad de las mercancías, de allí que sólo pueda aceptar la consignación quien originalmente, o por endoso o renuncia, tenga su posesión legítima.

    . (Resaltado del Sala).

    De acuerdo al criterio de la Sala Política Administrativa el cual comparte esta Sala y de la doctrina autoral supra transcrita, el conocimiento de embarque, es un documento negociable que demuestra que se ha celebrado un contrato para el transporte marítimo de determinada carga, el cual acredita la propiedad de las mercancías transportadas en un buque y del recibo de las mismas por parte del transportador y del capitán en las condiciones cualitativas y cuantitativas que él expresa.

    Ahora bien, respecto a los requisitos que debe contener el conocimiento de embarque, el artículo 734 del Código de Comercio, establece lo siguiente:

    …El cargador y el capitán que recibe la carga se darán mutuamente un conocimiento que expresará:

    La fecha.

    El nombre y domicilio del capitán.

    La clase, nacionalidad, nombre y toneladas de la nave.

    El nombre del cargador y del consignatario.

    El lugar de la carga y el de su destino.

    La naturaleza y cantidad de los objetos que se han de transportar, y sus marcas y números.

    El flete convenido.

    El conocimiento puede ser a la orden, al portador o a favor de persona determinada…

    .

    De la lectura del artículo antes transcrito, se evidencia que la validez del conocimiento de embarque depende del cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha norma.

    En relación a quienes son los obligados a suscribir el conocimiento de embarque, el artículo 735 del Código de Comercio, prevé lo siguiente:

    …Del conocimiento se harán los ejemplares que exija el cargador, debiendo ser cuatro por lo menos. Cada ejemplar será firmado por el capitán y por el cargador, y debe expresar el número total de ejemplares que se firmen. Uno de los ejemplares lo tomará el capitán…

    . (Resaltado de la Sala).

    Como se puede advertir de la norma supra transcrita el conocimiento de embarque también debe ser firmado por el capitán de la nave.

    Respecto a la prueba que resulta del conocimiento de embarque el artículo 739 del Código de Comercio, establece lo siguiente:

    …Los conocimientos hechos según las disposiciones anteriores hacen fe entre las partes interesadas en el cargamento, y entre ellas y los aseguradores…

    . (Negritas de la Sala).

    Según esta disposición el conocimiento de embarque hace fe igualmente entre todas las partes interesadas en el cargamento, así como también entre ellas y los aseguradores, es decir, en general, hace fe en relación a los terceros y no sólo frente a las partes que suscriben el conocimiento de embarque.

    Sin embargo, considera la Sala que no se trata de cualquier tercero, pues, el referido artículo indica que son las “…partes interesadas en el cargamento...”, en el cual estarían incluidos todos aquellos que, “….con un titulo y en cualquier época que sea, han adquirido un interés en establecer o impugnar el hecho del cargamento y la naturaleza o la cantidad de los objetos cargados, con tal que el litigio haya tratado sobre el hecho o las condiciones del transporte…”. (Vid. O.R.P.T., en su obra El Comercio Marítimo Según el Código de Comercio Venezolano, Editorial Sucre C. A., Caracas-Venezuela, 1985, página 310).

    En definitiva, considera la Sala que el conocimiento de embarque es un documento privado que hace fe tanto entre las partes que lo suscriben como igualmente entre todas las partes interesadas en el cargamento, así como también entre ellas y los aseguradores, con la advertencia, que respecto a los que se consideren terceros, hace fe siempre y cuando demuestren su interés de acuerdo al análisis antes realizado, por lo tanto, el conocimiento de embarque no hace fe ante los demás terceros que no figuren en estos supuestos. Así se establece.

    En el caso en estudio, observa la Sala que lo pretendido por el recurrente es que el juez de alzada aplique el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que no se le otorgue valor probatorio a los dos “Conocimientos de Embarque”, pues -según el recurrente- por tratarse de documentos privados requerían ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial.

    Ahora bien, observa la Sala, que es evidente que el supuesto de hecho establecido en el artículo 431 ejusdem, no se corresponde con lo ocurrido en el caso en estudio, pues, dichos documentos aun cuando se consideren que son documentos privados los mismos están suscritos por la parte demandada en su carácter de capitán de la nave y por lo tanto, la parte contratante encargada de transportar la mercancía adquirida por la parte demandante, en consecuencia dichos conocimientos de embarque hacen fe ante el demandado de acuerdo al artículo 739 del Código de Comercio.

    Por tales razones, considera esta Sala que el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil no era aplicable para resolver la controversia en el presente caso. Así se establece.

    En consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

    V

    Con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción en la recurrida del artículo 429 ídem, por falta de aplicación.

    Al respecto, el formalizante textualmente expresa lo siguiente:

    …la recurrida otorgó valor probatorio de plena prueba a copias fotostáticas de instrumentos privados emanados de terceros, como lo fueron las facturas signadas con los números 18.433 y 18.431, ambas emanadas de una sociedad mercantil denominada ALLIANCE GRAIN, INC (tercero en el proceso) en la que aparece como obligado el demandado, de la cual no existe constancia en autos si fue –o no- pagada y/o si corresponde a quien aparece como su emisor o librador y/u obligado.

    (…Omissis…)

    Ahora bien, planteados estos supuestos, esta representación denuncia que la recurrida valoró unas copias fotostáticas de instrumentos privados simples emanados de terceros, correspondiente (sic) las facturas identificadas con los números 18433 y 18431 (acompañadas en copia simple a los folios 19 y 20; 31 y 32 de la pieza N° 2 de 4, y, luego acompañada como parte de un expediente administrativo, al folio 288 de la pieza N° 3 de 4); documentos éstos que no se formaron y/o fueron firmados en presencia de un funcionario público, pues, al contrario, se trata de formularios emanados de terceros, sin que exista certeza legal de su autoría y que, en todo caso, siempre han constado en copia fotostática simples. (sic).

    (…Omissis…)

    De la lectura de las líneas que preceden, infieren dos elementos que han de tenerse en cuenta, a saber:

    a) Las facturas en cuestión siempre han sido acompañadas en copias fotostáticas, en algunos casos simples, y, en el último de los supuestos, para una de ellas, fue acompañada como parte de un conjunto de “copias certificadas” (más adelante hablaremos de esa certificación) emanadas de un organismo administrativo;

    b) La recurrida apreció una de las facturas, basada en el hecho de que la misma constaba en lo que denominó la recurrida un “documento público administrativo” que no es más que el traslado al expediente de unas copias certificadas emanadas del –entonces- Ministerio de Hacienda, y que, en su criterio, permitían valorar las mismas;

    Frente a dichos planteamientos, analizaremos ambos supuestos, es decir, por un lado, la valoración de las documentales en cuestión apartando su condición de que fueren copias simples de instrumentos privados emanados de terceros; y, el valor de la copia certificada de una copia simple.

    En efecto, tal y como lo hemos razonado en las líneas que preceden, no pueden valorarse las copias fotostáticas simples de documentos privados, pues para que tales fotocopias adquieran validez o capacidad de ser apreciadas en el proceso, es menester que las mismas correspondan a copias de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocido (sic), es decir, que reúnan las condiciones previstas en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano (no aplicado por la recurrida), esto es, que, conforme a la jurisprudencia que hemos anotado “supra”, que “…el mismo esté autorizado con las solemnidades legales por un Registrador; (sic) por un Juez (sic) u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado…”.

    Consecuencia de ello, no es posible para la recurrida, sin violar el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación, apreciar unas copias fotostáticas simples de instrumento privados emanados de terceros, descartándose así de entrada, toda posibilidad de apreciar las facturas identificadas con los números 18433 y 18431 (acompañadas en copia simple a los folios 19 y 20; 31 y 32 de la pieza N° 2 de 4), por inconducencia de las mismas, al tratarse de una prueba irregular, por violar una norma relativa a la valoración de la prueba, como lo es la referida norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, supuesto éste previsto en el artículo 320 “eiusdem” que permite, en primer lugar, a la Sala a descender a las actas, y, en segundo término, anular la sentencia basado en la violación de una norma jurídica relativa a la valoración de las pruebas. Así pido sea acordado.

    (…Omissis…)

    Así no puede concebirse, ni aún en la consideración más amplia de lo que se ha entendido como “documento público administrativo” que una factura emanada de terceros, que fuera acompañada por la parte como elemento para nacionalizar una mercancía (y que tampoco su original consta en el referido expediente, pues, por máximas de experiencia y exigencias legales, las facturas originales han de reposar en la contabilidad de quien paga), cambie su condición de privado, para convertirse en un documento auténtico o capaz de cumplir con los presupuestos propios de un documento público, máxime cuando el mismo no es de aquellos sobre los cuales las leyes o las disposiciones legales permiten al funcionario público certificar o actuar.

    Así, es evidente que la recurrida valoró o fijó un hecho concreto y claro, como fue el hecho la mercancía dañada era propiedad del actor, con base y fundamento en las copias fotostáticas de documentos privados simples aportadas por la parte actora, valorándolas como plena prueba, lo cual nos lleva a la única conclusión que dicho fallo incurrió en el VICIO DE LA APRECIACION (sic) DE UNA PRUEBA IRREGULAR, con una clara infracción del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual es una regla de valoración de pruebas, ya que para que pudiera valorar estas pruebas, era menester que las mismas se tratara de copias fotostáticas de instrumentos públicos o auténticos y/o fueran consignadas en original, sólo si se consignaban en original (supuesto no previsto en autos) fueran ratificadas conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual, al haber la recurrida apreciado las mismas por el hecho de que hubiere una certificación de las mismas, indudablemente que incurrió en el vicio denunciado.

    (…Omissis…)

    Por ello el vicio de apreciación de una prueba irregular, se ubica dentro de la denuncia de normas jurídicas que regulen la valoración de un medio de prueba. Se refiere el legislador a las normas que consagran las formalidades procesales para la apreciación de determinado medio probatorio. En este caso la norma denunciada e infringida que regula la valoración del medio prueba es el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que expresamente establece que sólo las copias fotostáticas de instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos son las apreciables como pruebas en los términos y condiciones previstas en dicho artículo, excluyéndose, por argumento en contrario, las copias fotostáticas de instrumentos privados simples, como en el caso de marras, en donde se valoró esta especie de copias simples.

    Cabe destacar que la errónea apreciación de las pruebas relativas a las facturas 18.433 y 18.430, tuvieron una clara e indudable influencia determinante en el dispositivo del fallo citado, pues, a través de las cuales, el Juez (sic) fijó el hecho de que las mismas otorgaban título de propiedad a la parte actora sobre el trigo -alegadamente dañado- ergo, si era el titular, el daño que sufrió debería ser reparado a éste, todo lo cual consta en el respectivo dispositivo que señala claramente:

    (…Omissis…)

    Por último, le señalamos a esta Honorable Sala que, tratándose de una denuncia que pretende establecer la falta de aplicación de una norma concreta, esto es, la falta de aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es ésa la norma que, a todas luces, debió haber aplicado la recurrida y no aplicó como consecuencia del vicio aquí denunciado, que complementada con la norma contenida en el artículo 431, 506 y 254 del Código Adjetivo, hubieran determinado la improcedencia de la acción, al no haber probado el medio en cuestión “facturas” la titularidad aceptada por la recurrida como demostrada a través de esos medios, ergo, al no haber prueba de la propiedad del bien, mal puede cumplirse con el requisito –necesario en toda acción de daños, relativo a la demostración de que el –alegado- daño, se sufrió personalmente…”. (Resaltado del transcrito).

    Para decidir, la Sala observa:

    De la lectura que antecede se observa que el formalizante pretende delatar, por una parte la falta de aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a las copias simples de las facturas N° 18433 y 18431 aportadas por la parte actora y, por la otra, la infracción del artículo 431 eiusdem, por considerar que dichas facturas no fueron ratificadas en el presente juicio.

    Por lo tanto, considera el formalizante que el juez de la recurrida incurrió en una errónea apreciación de dichas pruebas, lo cual -según sus dichos- influyó en el dispositivo del fallo, ya que a través de ellos “…el Juez (sic) fijó el hecho de que las mismas otorgaban título de propiedad a la parte actora sobre el trigo -alegadamente dañado- ergo, si era el titular, el daño que sufrió debería ser reparado a éste…”.

    En relación a la denuncia del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, alega el formalizante que las facturas N° 18.433 y 18.431, al tratarse de copias simples, no debieron ser valoradas por el juez de alzada.

    Ahora bien, sobre el particular la sentencia recurrida en casación expresó lo siguiente:

    · “…conjuntamente con el escrito libelar, la parte actora consignó las siguientes probanzas:

    (…Omissis…)

    · Cursa al folio 31 y 32, copias simples de las facturas Nros: 18433 y 18431, de fechas 18 de febrero de 1998, emanadas de la empresa ALLIANCE GRAIN, Inc, dirigidas a la entidad mercantil MOLINOS CARABOBO, S.A. “MOCASA”.-

    (…Omissis…)

    Se desprende de autos que la demandada desconoció el recaudo “B” que la actora acompañó con el libelo de demanda; es decir, la factura N° 18.433 que cursa al folio 19 del Cuaderno (sic) Principal (sic) N° 1, del presente expediente, pero no así la factura N° 18.431, que cursa al folio 20 de la mencionada pieza. Sin embargo, la parte actora consignó durante el lapso probatorio como documento administrativo la factura N° 18.433, debidamente certificada por el funcionario autorizado de la División de Transmisiones del Ministerio de Hacienda, Gerencia de Aduanas fechado el 23 de noviembre de 1998, la cual cursa en el cuaderno principal N° 2, al folio 288.

    (…Omissis…)

    Se observa de las actas procesales que con relación a este documento no hubo prueba que contrariara los efectos probáticos que de él se desprenden y, en consecuencia, deben considerarse ciertos, sin embargo la valoración que se le otorgue a esta prueba será establecida en el transcurso de la presente motiva…

    . (Negrillas y Subrayado de la Sala y del texto).

    Como se observa del extracto parcial de la sentencia recurrida, el juez de alzada con relación a dichos instrumentos indicó que la factura distinguida con el N° 18.433 se trataba de un documento administrativo y que por no haber otro elemento de prueba que desvirtuara su contenido, lo daba como cierto, indicando que respecto de su valor probatorio quedaría expresado en la motiva del fallo, sin que esta Sala pudiera evidenciar de la lectura íntegra de la sentencia, otro pronunciamiento adicional al precedentemente transcrito.

    Por ello, al no haberle atribuido al referido instrumento un valor probatorio que fuera determinante en la resolución de la controversia, no considera esta Sala como de necesaria la aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y menos aún cuando tal instrumento fue producido en copia certificada en la oportunidad procesal correspondiente sin que fuera atacado por el demandado. Así se decide.

    En lo que respecta a la infracción por falta de aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la obligatoriedad de la ratificación por vía testimonial de los instrumentos producidos en juicio emanados de tercero.

    Al respecto, observa la Sala que ciertamente las referidas facturas fueron emitidas por la firma mercantil “ALLIANCE GRAIN Inc.”, tercero que no ha sido parte en el presente juicio, por lo cual, era necesaria su ratificación para que pudiera surtir efectos probatorios.

    Sin embargo, considera la Sala que el juez de alzada a los citados instrumentos, no les dio valor probatorio alguno que pudiera tener influencia determinante en la resolución de la controversia, pues, se reitera lo señalado en la denuncia IV por infracción de ley, antes analizada, en cuanto a que el daño causado, el valor patrimonial y la cantidad de mercancía, quedó demostrado -según lo afirma la recurrida- mediante otros dos instrumentos denominados “Conocimientos de Embarque”, por lo que carecería de sentido y utilidad casar la sentencia recurrida por el vicio delatado. Así se establece.

    En consecuencia, esta Sala declara improcedente la presente denuncia de infracción por falta de aplicación de los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    VI

    Con fundamento en lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 12 y 320 eiusdem, se denuncia la infracción en la recurrida del artículo 431 del Código Procedimiento Civil, por falta de aplicación.

    Al respecto, el formalizante alega lo siguiente:

    …En primer lugar, se observa y deriva de la lectura de la sentencia impugnada, que la recurrida, entre otras documentales, se permite analizar unas facturas, identificadas con los números 18.433 y 18.431, respectivamente, que inicialmente, se aportaron en copias simples junto con el libelo de la demanda (folio 19 y 20, así como los folios 31 y 32, todos de la pieza N° 2 de 4), y, luego, una de ellas, fue acompañada como parte de una copia certificada de un expediente administrativo (folio 288) y que corresponde a facturas, emanadas de un tercero, esto es, una empresa denominada ALLIANCE GRAIN , INC (que no es parte en el juicio) para ser pagados y/o si fueron verdaderamente libradas por la empresa en cuestión para ser –supuestamente- pagadas por la parte actora.-

    Cabe desde ya, dejar sentado, que en ambos supuestos, es decir, tanto en el caso de la documental producida conjuntamente con el libelo de la demanda, como la producida como parte de la copia certificada de documentos que constaban en una oficina pública, ambas documentales eran –y son- documentos privados emanados de terceros, pues, independientemente del lugar en donde fueran producidas o que consten, se trata de documentos para cuya formación no intervino ningún funcionario público para crear en éstas símbolos o elementos que permitan deducir su autenticidad y no ha sido suscrito o acreditada su autoría a ninguna parte en el proceso.-

    (…Omissis…)

    De modo pues que, independientemente del hecho que tales documentales fueran incorporadas a expedientes administrativos o que existan constancia de las mismas en otros medios de reproducción, no debe caber la menor duda de que se trata de instrumentos privados emanados de terceros, ergo, es necesario, para su apreciación en autos, que tales instrumentales sean ratificadas conforme lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para ser apreciadas, conforme la doctrina más reciente señalada por este Alto Tribunal, como una testimonial. Tal ha sido el criterio explanado en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004 dictada por este Alto Tribunal en Sala de Casación Civil (caso: E.J.C. c/ seguros la Seguridad C.A), en la que esta honorable Sala dejó sentado, con respecto a los documentos privados emanados de tercero, y su ratificación posterior, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que la valoración de tales documentos se hará en base a los términos de una testimonial…

    Ahora bien, definida la naturaleza de las facturas emanadas de la tercera ALLIANCE GRAIN INC, acompañadas por la parte actora, bajo diversas maneras, no debe caber la menor duda de que dichas documentales requieren, para su validez y/o apreciación por parte de la recurrida, su ratificación, criterios éstos que han quedado sentados en las líneas precedentes.

    (…Omissis…)

    No es posible afirmar dentro de los conceptos y fundamentos que rigen en nuestro derecho probatorio, y, más específicamente, dentro de la esfera de los documentos, que una factura que consta en un instrumento privado, pueda convertirse en un documento auténtico o público, por el evento que fuera acompañada por una de las partes a un expediente administrativo, sobre todo si tomamos en cuenta que el funcionario que “recibió” esa documental no tiene dentro del ámbito de sus competencias, facultad alguna para dotar a dicho instrumento de autenticidad alguna, pues no se identificaron a las partes; no se tomaron firmas; ni, mucho menos, se constató su origen.-

    Así, desde ya, se indica que la presente denuncia trata sobre el vicio de apreciación de prueba irregular, por lo que esta denuncia se ampara en las normas señaladas para pedirle al Tribunal Supremo de Justicia entre a conocer el fondo de la controversia y se le permita entrar a analizar las actas del expediente, al aplicar la recurrida a dichas documentales preceptos y principios que nada tienen que ver con su naturaleza, llegando a la conclusión –por demás- errada que los bienes –supuestamente- dañados, eran propiedad de la actora, elemento esencial y fáctico éste que jamás habría quedado demostrado a lo largo del proceso.-

    En cumplimiento a los presupuestos que ha establecido nuestra jurisprudencia como exigibles para los formalizantes en materia de “casación sobre los hechos”, hemos de señalar, en forma expresa, que la denuncia versa sobre la violación de normas jurídicas que regulan el establecimiento de un medio de prueba, siendo que en el caso de marras, la propia norma contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que establece, con toda claridad, que para poder valorar un documento privado emanado de terceros, es menester su ratificación mediante testimonial, por lo que al haber omitido tal norma, indudablemente, nos lleva al campo del establecimiento de pruebas, supuesto éste que permite a esta representación la denuncia de la violación de esa norma, con base y con fundamento en lo previsto en el artículo 320 eiusdem…

    (…Omissis…)

    Cabe destacar que la errónea apreciación de las pruebas relativas a las facturas 18.433 y 18.430, tuvieron una clara e indudable influencia determinante en el dispositivo del fallo citado, pues, a través de las cuales, el Juez (sic) fijó el hecho de que las mismas otorgaban título de propiedad a la parte actora sobre el trigo –alegadamente dañado- ergo, si era el titular, el daño que sufrió debería ser reparado a éste, todo lo cual consta en el respectivo dispositivo…

    . (Resaltado del transcrito).

    Para decidir, la Sala observa:

    Nuevamente el formalizante bajo el contexto de una denuncia de casación sobre los hechos, por error –según su opinión- en la valoración de una prueba, plantea la infracción del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, por cuanto la recurrida examinó dos facturas emanadas de un tercero que no es parte en el juicio, por lo cual debió ser ratificada por su emisor mediante la prueba testimonial.

    Sobre el particular, debe destacar esta Sala que tal como lo indica el formalizante, la sentencia recurrida tan sólo mencionó y analizó dichas facturas, sin emitir ningún tipo de pronunciamiento sobre su valoración.

    Por lo tanto, al ser los mismos argumentos invocados en la denuncia anterior, la Sala da por reproducido su análisis para declarar igualmente la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

    VII

    Con fundamento en lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el formalizante denuncia la violación de los artículos 472 del Código de Procedimiento Civil, por “errónea aplicación” y el artículo 938 eiusdem, por falta de aplicación.

    Al respecto, alega el recurrente lo siguiente:

    …A través de dicha norma, es perfectamente válido y posible que, a instancia de parte, se traslade y constituya cualquier Juez, (sic) asistido de prácticos, con miras a dejar constancia de esas “señales” o “marcas” que pudieran desaparecer y que su posibilidad de ser recogidos por otros medios, resultaría imposible, en el entendido que dicha prueba (…), en caso de que posteriormente se demuestre su “urgencia” e “imposibilidad” de ser practicada por otros medios, ha de ser apreciada –en el mejor de los casos- como un indicio, todo lo cual plantea en términos muy sencillos y pedagógicos…

    (…Omissis…)

    Evidentemente, y más allá de que, en el mejor de los casos, dicha prueba sólo tendría valor de indicio, también es dable afirmar que la misma difiere con la inspección judicial prevista en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, pues si bien ambas persiguen recoger, por vía de inspección, hechos que interesan –o pudieran interesar- al proceso, ambas pruebas se diferencia de manera importante en diversos aspectos, al deducirse de la interpretación de las normas que la consagran entre otros aspectos diferenciadores…

    (…Omissis…)

    Ahora bien, de autos se evidencia (folio 129 de la pieza N° 3 de 4) que la parte demandada promovió, marcadas “1” y “2”, sendas inspecciones oculares extralítem, practicadas ambas por el Juzgado del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 10 de marzo de 1998 (folios 131 y ss., en lo sucesivo también llamada “Inspección 1”) y 18 de marzo de 1998 (folios 214 y ss., en lo sucesivo también llamada “Inspección 2”), respectivamente…

    (…Omissis…)

    Como ya se puede inferir de las líneas (…), las inspecciones practicadas están “preñadas” de elementos que viciarían su validez en juicios futuros, pues –claramente- avanzan sobre puntos que no podrían establecerse por esa vía, lo que, a la postre impediría a cualquier Juez (sic) valerse de dichas conclusiones para el establecimiento de los hechos sin incurrir en el vicio de apreciación de una prueba irregular, pues claramente los peritos nombrados exceden las condiciones y facultades previstas en la norma denunciada como violentada por falta de aplicación (art. 938 del Código de Procedimiento Civil).

    (…Omissis…)

    Como se deduce de las líneas que preceden extraídas del fallo recurrido, la recurrida valoró o fijó un hecho concreto y claro, como fue la existencia del daño en cabeza de la actora, con base y fundamento en las inspecciones oculares extralítem aportadas por la parte actora, valorándolas como plena prueba, lo cual nos lleva a la única conclusión que dicho fallo incurrió en el VICIO DE LA APRECIACION (sic) DE UNA PRUEBA IRREGULAR, ya que para que pudiera valorar estas pruebas, era menester que las mismas se hubieran evacuado con base y fundamento en los límites del artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, es decir, sin que el práctico nombrado se extendiera sobre las causas del hecho y/o avanzara sobre puntos que sólo los peritos pudieran establecer, con lo cual, al haber dicha inspección esferas prohibidas, y, por otro lado, al no haber advertido el Juez (sic) de la recurrida semejante violación a la norma precitada fundándose en una errónea aplicación del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, indudable que incurrió en el vicio denunciado.-

    Con miras a cumplir las exigencias que nuestra jurisprudencia ha exigido a os (sic) formalizante de recursos con denuncias de la llamada “casación sobre los hechos”, hemos de señalar que se denuncia expresamente la violación de normas jurídicas que regulan el establecimiento de un medio de prueba, siendo que en el caso de marras, la propia norma contenida en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, establece, con toda claridad cuáles son los límites conceptuales que deben observar los prácticos en la evacuación de las inspecciones oculares extralítem, por lo que al haber omitido tales normas, indudablemente, nos lleva al campo del establecimiento de las pruebas en nuestro ordenamiento jurídico, supuesto éste previsto en el artículo 320 “eiusdem”…

    (…Omissis…)

    Así, ciudadanos Magistrados, no nos cabe la menor duda que en el caso de marras, se evidencia –con toda claridad- la apreciación por parte de la recurrida de una prueba irregular, situación ésta que, como señalábamos “supra” tuvo influencias determinantes en el fondo de la controversia, pues uno de los elementos usados por la recurrida para establecer el daño, lo fueron las inspecciones promovidas y evacuadas en forma irregular, por lo que tratarse de una acción que pretende el resarcimiento de daños y perjuicios, su influencia en el fallo es –por demás- clara y evidente, al punto que la propia recurrida nos señala expresamente esta circunstancia en un párrafo que ya habríamos copiado anteriormente, pero cuya repetición termina de darle vida a nuestra denuncia:

    (…Omissis…)

    Por último, le señalamos (…) que, tratándose de una denuncia que pretende establecer la falta de aplicación de una norma concreta, esto es, la falta de aplicación del artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, es ésa la norma que, a todas luces, debió haber aplicado la recurrida y no aplicó como consecuencia del vicio aquí denunciado, que complementada con la norma contenida en el artículo 506 y 254 del Código Adjetivo, hubieran determinado la improcedencia de la acción, al no haber probado el medio en cuestión el hecho ilícito y el daño aceptado por la recurrida como demostrada a través de esos medios, ergo, al haber prueba del daño y del hecho ilícito en sí, mal puede cumplirse con el requisito –necesario en toda acción de daños, relativo a la demostración de que el –alegado- daño. Cometió un importante yerro la recurrida, al darle vida a esas pruebas de inspecciones oculares conforme a las pautas previstas en el artículo 472 del Código Adjetivo (norma que se denuncia por errónea aplicación), pues la norma aplicable era, a todas luces, la contenida en el artículo 938 del mismo Código, cuya aplicación jamás pareciera haber tenido en cuenta la recurrida en su fallo.-…

    . (Resaltado del transcrito).

    A los fines de dilucidar el planteamiento expuesto por el formalizante, esta Sala procede a transcribir parte de lo decidido por la recurrida de la siguiente forma:

    …Igualmente, promovió prueba documental constituida por resultas de inspecciones oculares practicadas de conformidad con la norma contenida en los artículos 472 in fine del Código de Procedimiento Civil, las cuales hizo efectivas sobre los supuestos daños ocasionados a la carga almacenada en las bodegas números 1 y 2 del referido Buque (sic), por lo que solicitó el traslado y constitución del Juzgado de Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo a bordo del referido Buque ALKMINI con Bandera (sic) de Malta, N° oficial2.155, registrada en el Puerto de Valleta, Toneladas (sic)de Registro (sic) Bruto (sic) 16.161, Toneladas (sic) de Registro (sic) Neto (sic) 9.292, eslora 171 mts, manga 24,60 mts, el cual se encuentra atracado en el Muelle N° 30 de las instalaciones del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello.-

    Con respecto a las inspecciones oculares que cursan en las actas procesales (folios 131 al 213, 214 al 275 del cuaderno principal N° 2), respectivamente, aprecia este sentenciador que la “inspección ocular preconstituida”, puede promoverse a espaldas de la contraparte para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo…

    (…Omissis…)

    A juicio de este Juzgador (sic) la parte actora tuvo que hacer uso de la inspección ocular para hacer constar las circunstancias o el estado del cargamento que se encontraba en las bodegas del buque, dadas las características del mismo como bien mueble, susceptible por tanto de movilidad, cuya finalidad es navegar, desplazarse por lo espacios acuáticos, y sujeto a zarpar en forma inmediata del puerto donde se encuentre surto, dada la dinámica del negocio marítimo y de exponerse el porteador o naviero al riesgo de no percibir el flete por el transporte de las mercancías de un puerto de origen a un puerto de destino. ASI (sic) SE DECIDE.

    Siendo así, considera quien decide que las actuaciones que conforman las Inspecciones (sic) Oculares (sic) practicadas sobre el buque tantas veces mencionado, en las circunstancias anteriormente referido se les debe otorgar valor probatorio, de acuerdo con el criterio casacionista anteriormente referido y así se decide…

    .

    En este mismo orden de ideas, se procede a transcribir parte del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, donde indicó lo que sigue:

    …CAPITULO (sic) II

    DOCUMENTALES

    Promuevo marcadas con los números 1 y 2 inspecciones oculares practicadas de conformidad con la norma contenida en los artículos 472 in fine del Código de Procedimiento Civil, y los artículos respectivos del Código Civil que permiten esta prueba cuando hay fundado temor de que se pueda con el paso del tiempo ser modificadas o transformadas y que no se pueden acreditar de otra manera…

    . (Negrillas del texto transcrito).

    En el escrito de informes presentado por la parte demandante, que corre al folio 321 de la pieza N° 4 del presente expediente, se señala lo siguiente:

    …Realizada la contestación a la demanda, fueron promovidas en su respectiva oportunidad, únicamente por lo que respecta a la parte demandante en este proceso, las siguientes pruebas: (…) b) Las inspecciones oculares practicadas directamente en las bodegas del buque “ALKMINI”, las cuales se efectuaron ante el fundado temor de que con el transcurso del tiempo fueran alterados o modificados el estado del trigo que se transportaba en su interior. Dichas inspecciones en forma alguna no fueron ni impugnadas ni atacadas en el proceso, siendo su valor probatorio absoluto en cuanto a la veracidad de las condiciones que presentaba el trigo y las conclusiones que los prácticos designados arrojaban sobre la imputabilidad absoluta de la motonave que transportaba el trigo para que este se humedeciera y dañara como en efecto ocurrió…”.

    Para decidir, la Sala observa:

    El formalizante denuncia la infracción del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, por “errónea aplicación”, lo cual según sus dichos entiende la Sala que es lo que pretende delatar es la errónea interpretación y, así pasa a conocerla.

    Igualmente, delata la violación del artículo 938 ejusdem, por falta de aplicación, basándose en el hecho de que la recurrida valoró conforme al artículo 472 eiusdem, las dos inspecciones oculares extra litem, que fueron aportadas por la parte actora, la primera riela a los folios 134 al 135 la y, la segunda a los folios 217 al 219 de la pieza N° 3 del presente expediente, por cuanto –según su criterio- para que la alzada le diera pleno valor probatorio, era necesario que las mismas se hubieran evacuado conforme a lo previsto en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil.

    Respecto a las normas delatadas el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

    ...El Juez, a pedimento de cualquiera de la partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos.

    La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo…

    .

    Por su parte, el artículo 938 ejusdem, señala lo que sigue:

    …Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuará con asistencia de prácticos; pero no se extenderán a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales…

    .

    En este orden de ideas, la Sala considera necesario transcribir extractos de la solicitud de la inspección judicial:

    …Solicito que para la práctica de la inspección judicial solicitada y a los efectos de dejar constancia antes de proceder al desembarque de la referida carga y desaparezcan o sean modificadas las señales, marcas y daños que presenten la referida bodega y buque, así como la condición de la carga objetos de la presente diligencias, este tribunal se haga asistir con la ayuda de prácticos, de conformidad con lo establecido en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil. Juro la urgencia del caso y habilito todo el tiempo que sea necesario para la práctica de las presentes actuaciones...

    .

    En cuanto a la inspección judicial preconstituida, ha señalado esta Sala, en sentencia N° 360, de fecha 22 de mayo del 2007, caso: Elba Graciela Estévez Estévez, contra Julio César Pineda Borges, expediente 06-735, lo siguiente:

    …Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.

    Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.

    Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.

    Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada.

    En la denuncia bajo análisis, el formalizante alega la valoración indebida que de la referida inspección judicial preconstituida realizó el Tribunal (sic) de Alzada. (sic). Igualmente, sostiene que en forma errónea dejó establecida la necesidad de dicha prueba.

    Contrariamente a lo expresado por la formalizante, la Sala constata que el ad quem interpretó correctamente los citados dispositivos legales.

    En efecto, del examen de las actas se desprende que la accionante al solicitar la evacuación de la inspección extra litem, para motivar la solicitud de esa prueba requirió al Tribunal (sic) la evacuación de la misma de conformidad con lo previsto en los artículos 938 del Código de Procedimiento Civil y 1.429 del Código Civil, es decir se promovió para “...hacer constar el estado circunstancia que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”.

    Por otra parte evidencia este Alto Tribunal, que esa prueba sirvió de fundamento a la acción incoada, pues la actora señaló que de la inspección practicada se constató que la arrendataria incumplió algunas de las cláusulas del contrato, sin que pueda gozar el arrendatario de la prórroga legal por tres años a partir del vencimiento del contrato el 1 de marzo de 2000, por no haber mantenido en perfecto estado de funcionamiento el inmueble arrendado.

    Asimismo se observa, que la parte actora demostró la urgencia de la inspección ocular; pues, precisamente son las circunstancias dadas por el juez que la evacuó las que ponen de manifiesto la urgencia y necesidad de incoar el presente juicio, que cómo bien señaló la recurrida al analizar el referido medio probatorio, le sirvió a la accionante para demandar la resolución de la prórroga legal del contrato de arrendamiento por el deterioro del inmueble arrendado...

    De la sentencia ut supra transcrita y de la Inspección Judicial extra lítem, se evidencia que en efecto el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, de esta forma se estaría justificando el por qué se evacuó dicha prueba sin la participación de la futura contraparte, privando a ésta de un derecho legítimo, como lo es el de participar en su evacuación para así realizar las respectivas observaciones, prueba que no se dio en el caso sub iudice, por lo que si no se demuestra la urgencia afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, por lo que el juez de la recurrida analizó correctamente dicha prueba, al no apreciar la misma…

    . (Negrillas del texto).

    Del análisis de la doctrina transcrita precedentemente, la cual reitera esta Sala, se puede concluir que la prueba de inspección judicial preconstituida de conformidad con lo previsto en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, consiste en el medio idóneo para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, y cuya urgencia debe ser demostrada por el solicitante para que la misma pueda considerarse válidamente promovida y evacuada, sin necesidad de ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.

    En el caso de autos observa esta Sala que la sentencia recurrida indicó de manera expresa que la prueba fue promovida y por lo tanto, valorada de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, la cual señala que la inspección ocular a la cual hace mención el Código Civil se tramitará conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es decir, los fundamentos a través de los cuales el ad quem consideró como válida la prueba de inspección, encuentran sustento en lo previsto en el artículo 1.429 del ya mencionado Código Civil, por lo cual estima esta Sala que fue correctamente aplicada la disposición cuya errónea interpretación fue delatada. Así se establece.

    De igual manera observa esta Sala que al haber conferido valor probatorio a la referida inspección, indudablemente tomó en consideración la disposición contenida en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, que prevé la posibilidad de evacuar de forma extrajudicial la inspección judicial cuando “…tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes…”.

    Por las razones antes expuestas, se declara improcedente la presente denuncia por infracción de ley. Así se decide.

    VIII

    Con fundamento en lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 938 y 451 eiusdem, y el artículo 1.422 del Código Civil, todos por falta de aplicación.

    El formalizante, fundamenta su delación en los siguientes términos:

    …en el caso de marras, ciudadanos Magistrados, se han promovido un conjunto de pruebas, bajo la égida de ser “inspecciones oculares”, más sin embargo, analizando su evacuación y apreciación por parte de la recurrida, no nos queda la menor duda de que se trata de unas pruebas absoluta y totalmente ilegales, al mezclar, indebidamente, los preceptos de una inspección ocular con base y fundamento en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, con los elementos y fundamentos de una experticia -para más gravedad extralítem-, prevista en los artículos 1.422 del Código Civil y 451 del Código Adjetivo, lo cual, a la luz de las consideraciones anteriores, convierte a esa prueba en ilegal, ergo, no es dable para el Juez (sic) valorarla dentro del proceso, por violentar normas que se refieren al establecimiento legal de la prueba.

    (…Omissis…)

    Como ya se puede inferir de las líneas que preceden, las inspecciones practicadas no son más que experticias extralítem, llevadas a cabo o evacuadas fuera del ámbito de legalidad previstas para tales pruebas, con lo que estamos en la presencia de una inspección ocular extralítem que mezcla indebida e inapropiadamente, los conceptos de inspección extralítem y los de una experticia, prevista en el artículo 1.422 del Código Civil Venezolano…

    (…Omissis…)

    Esta circunstancia (mixtura de pruebas) impedía al Juez (sic) de la recurrida valorar tales medios probatorios, pues una cosa es que exista la posibilidad de evacuar una inspección ocular extralítem, prevista y sancionada en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, y, otra, muy distinta es que a través de dicha prueba, se lleven a cabo pruebas periciales, tales como “pruebas de laboratorios” y, en fin, unos análisis acerca del origen de los –alegados- daños, que, en el fondo, lo que se traduce a todas luces, es que se trata de una experticia evacuada a través de los canales de una inspección extralítem.-

    (…Omissis…)

    Al dar por probado ese hecho concreto relativo al daño alegado por el actor en el libelo, incurrió en el VICIO DE LA APRECIACION (sic) DE UNA PRUEBA ILEGAL, ya que dicho instrumento para ser considerado como medio probatorio, requería de ser evacuado y extenderse sólo sobre los puntos que la Ley (sic) lo facultaba, por lo que al no hacerlo, evidentemente, incurrió en la apreciación de una prueba ilegal, violentándose normas relativas al establecimiento de medios probatorios, siendo que las normas denunciadas e infringidas que regulan el establecimiento del medio de prueba son las contenidas en los artículos 938 del Código de Procedimiento Civil (relativos a la inspección ocular extralítem) y 451 del Código Adjetivo y 1.422 del Código Civil Venezolano, normas éstas que establecían cómo debieron haber sido promovidas y evacuadas las pruebas en cuestión, lo que al mezclarse, llevó a la recurrida al vicio de apreciación de una prueba ilegal, ya que la circunstancia de que el Juez (sic) aprecie una inspección –experticia extralítem, sin ser un medio probatorio regulado como legal en nuestro ordenamiento, hace la recurrida viciada de nulidad por apreciación de una prueba ilegal, que infringe el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que en su seno señala que sólo son admisibles en nuestra legislación los medios de prueba que determina la Ley.

    (…Omissis…)

    Por ello el vicio de apreciación de una prueba ilegal, se ubica dentro de la denuncia de normas jurídicas que regulen el establecimiento de un medio de prueba.

    Se refiere el legislador al supuesto de hecho que se configura cuando la prueba promovida o evacuada no encuentra asidero en nuestro ordenamiento jurídico, bien por estar prohibidas; bien por tratarse de pruebas promovidas y/o evacuadas con prescindencia de las normas que consagran las formalidades procesales para la promoción y evacuación de determinado medio probatorio, siendo que en este caso se pretendió una mixtura entre dos medios de prueba inconciliables procesalmente hablando. Por tanto, en este caso las normas que sirve de fundamento para la denuncia, es, sin duda, la contenida en el artículo 395 del Código Adjetivo, que establece la legalidad de los medios, ello al haberse presentado una prueba extralítem que mezcla, indebidamente, la prueba prevista en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil (inspección ocular extralítem) con la prueba de experticia prevista en el artículo 1.422 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.

    Así, ciudadanos Magistrados, nos nos cabe la menor duda que en el caso de marras, se evidencia -con toda claridad- la apreciación por parte de la recurrida de una prueba ilegal, situación ésta que, como señalábamos “supra” tuvo influencias determinantes en el fondo de la controversia, ergo, afectó el dispositivo, pues uno de los elementos usados por la recurrida para establecer el daño, lo fueron las inspecciones promovidas y evacuadas en forma ilegal, por lo que tratarse de una acción que pretende el resarcimiento de daños y perjuicios, su influencia en el fallo es –por demás- clara y evidente, al punto que la propia recurrida nos señala expresamente esta circunstancia en un párrafo que ya habríamos copiado anteriormente, pero cuya repetición termina de darle vida a nuestra denuncia: (Resaltado de la Sala y del texto transcrito).

    La Sala para decidir, observa:

    En el presente caso, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 395, 938 y 451 del Código de Procedimiento Civil, y la violación del artículo 1.422 del Código Civil, todos por falta aplicación, por cuanto en su opinión, el juez de la recurrida le dio valor probatorio a unas inspecciones oculares en las cuales se llevaron a cabo experticias, constituyendo esto una mixtura indebida de pruebas no permitida por nuestro ordenamiento jurídico.

    Respecto a la infracción del artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, delatado por falta de aplicación, observa la Sala que dicha norma fue aplicada por el juez de alzada, tal como quedó establecido en la denuncia antes analizada.

    Sin embargo, considera la Sala que lo pretendido por el recurrente, es acusar su falsa aplicación, pues, señala el recurrente que para darle valor probatorio a las inspecciones oculares extra litem consignadas por la parte demandante, mezcló “…indebidamente, los preceptos de una inspección ocular con base y fundamento en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, con lo elementos y fundamentos de una experticia -para más gravedad extralítem-, prevista en los artículos 1.422 del Código Civil y 451 del Código Adjetivo…”, es decir, que según el planteamiento del recurrente se estaría aplicando el artículo 938 ejusdem, que regula los supuestos de hecho para la realización de las inspecciones oculares extra litem, para dar por válida una experticia cuyos supuestos de hechos los regula los artículos 1.422 del Código Civil y 451 del Código de Procedimiento Civil, la cual amerita de conocimientos especiales par su realización.

    Por lo tanto, la Sala conocerá la denuncia de infracción del artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación. Así se establece.

    Alega el formalizante que la apreciación por parte de la recurrida de una prueba ilegal, tuvo influencia determinante en el dispositivo del fallo, pues “…uno de los elementos usados por la recurrida para establecer el daño, lo fueron las inspecciones promovidas y evacuadas en forma ilegal, por lo que tratarse de una acción que pretende el resarcimiento de daños y perjuicios, su influencia en el fallo es –por lo demás- clara y evidente...”.

    Ahora bien, en relación a las normas delatadas, el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

    …son medios de pruebas admisible en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.-

    Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por ley, y consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez…

    .

    Así mismo, se transcribe el contenido del artículo 938 eiusdem, que señala:

    …Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuará con asistencia de prácticos; pero no se extenderán a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales…

    . (Resaltado de la Sala).

    Por su parte, el artículo 451 del mismo Código consagra:

    …La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hechos, cuando lo determine el Tribunal de oficio en los casos permitidos por la Ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse…

    .

    Por último, el delatado artículo 1.422 del Código Civil, establece:

    …Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia…

    .

    Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar que, la inspección judicial prevista en el artículo 1.429 del Código Civil, en concordancia con los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil, es un medio probatorio extra litem, es decir, constituye una actuación extrajudicial preparatoria de un juicio, que debe ser apreciada según la regla general de valoración conforme a la sana crítica.

    Asimismo, se considera que por su naturaleza la Inspección (sic) Judicial (sic), es un medio de prueba directo y personal, a través del cual el juez por la percepción de sus propios sentidos, deja constancia de lugares, personas, documentos o cosas, que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Por ello, para que la misma pueda ser considerada como un elemento de convicción, el propio juez que la práctica debe dirigir su percepción al estado actual de la situación de hecho objeto del reconocimiento, sin avanzar a opiniones ni formular apreciaciones sobre el caso.

    En este orden de ideas, tanto nuestra legislación como la doctrina han considerado la posibilidad de que durante la práctica de la inspección extra litem que tenga como objeto dejar constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas, el juez pueda evacuarla con asistencia de práctico, sin extenderse a emitir opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales.

    Ahora bien, a los fines de constatar lo delatado, esta Sala haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, desciende al estudio y análisis de las actas del presente expediente en los siguientes términos:

    En cuanto a las inspecciones extra litem promovidas por el actor, y que fueron practicadas por el Juzgado del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, realizadas al buque “ALKMINI”, se observa que:

    En fecha 10 de marzo del año 1998, la parte actora solicita al juzgado de municipio antes mencionado, se practique inspección judicial al buque “ALKMINI”, (folio 132 adverso y reverso del presente expediente), expresando:

    …practicar inspección ocular, a objeto de dejar constancia de los daños que puedan observarse, en la carga almacenada en las bodegas números 1 y 2 del referido buque, la cual consiste en 5.132.786 kilos netos de trigo duro, así como de los siguientes particulares: PRIMERO: Dejar constancia del estado y condición en que se encuentran las bodegas números 1 y 2, boca escotilla y/o brazola, así como de la hermeticidad de las tapas de las escotillas de las referidas bodegas. SEGUNDO: Dejar constancia de si en las referidas bodegas existen la presencia de agua de mar o cualquier indicio de humedad. TERCERO: Dejar constancia de los daños que pudieran observarse en el referido trigo, tales como presencia de humedad, contaminación, hongos, etc., para lo cual solicito que este Tribunal (sic) se haga asistir por un experto que pueda determinar a través de muestras tomadas del trigo almacenado y sometidas a pruebas de laboratorio, el grado de contaminación y daños a la referida carga. CUARTO: Dejar constancia de las anotaciones asentadas en los diarios de navegación máquina durante toda la travesía de la referida motonave hacia este puerto de Puerto Cabello. QUINTO: Dejar constancia de las fechas de vencimiento de la totalidad de los certificados de la M/N “ALKMINI”. SEXTO: Dejar constancia de las condiciones generales en las que se encuentra el buque. SEPTIMO: (sic) Me reservo el derecho de señalar otras circunstancias o hechos en el momento en que se practique esta inspección ocular.

    Solicito que para la práctica de la Inspección Ocular solicitada, y a los efectos de dejar constancia antes de proceder al desembarque de la referida carga y desaparezcan o sean modificadas las señales, marcas y daños que presente la referida bodega y buque, así como la condición de la carga objeto de la presente diligencia, este Tribunal (sic) se haga asistir con la ayuda de prácticos, de conformidad con lo establecido en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil. Juro la urgencia del caso y habilito todo el tiempo que sea necesario para la práctica de las presentes actuaciones…

    . (Negrillas del texto y subrayado de la Sala)

    En fecha 10 de marzo del año 1998, se practicó dicha inspección judicial al referido buque, que corre inserta a los folios 134 y 135 y su vuelto de la tercera pieza, donde se dejó constancia de:

    “…Seguidamente el Tribunal (sic) como fue (sic) solicitado y a los fines de asesoramiento, designa como practico (sic) al ciudadano G.A.G. (sic) ACOSTA (…) PRIMERO: El Tribunal (sic) deja constancia previo asesoramiento del practico (sic) designado y juramentado que las bodegas Nros. 1 y 2 de la referida motonave, se observan llenas del producto transportado en las mismas (Trigo). En las brazolas de la boca de escotilla en ambas bodegas, se observan marcas que evidencian la entrada de agua desde la superficie y que al bajar al interior de la bodega lavaron el polvo que se adhiere a ella cuando se carga dentro de la bodega. Así mismo las empaquetaduras de las tapas de las bodegas se observan en aparente buen estado, aún cuando endurecidas por su edad. De igual forma se observa que dichas brazolas o tapas de escotilla presentan signos de corrosión y las guías de las tapas torcidas, lo cual no garantiza la hermeticidad de las tapas al cerrarlas; por otra parte los pernos de trincas que pudieran haber asegurado las tapas después de cerradas demuestran no haber sido utilizados en mucho tiempo. En relación al particular SEGUNDO: El Tribunal (sic) deja constancia previo asesoramiento de practico (sic) designado y juramentado que se observa estado de humedad en el producto (Trigo) (sic) almacenado en las bodegas, presumiblemente por entrada de agua de mar; así mismo se observa nodulación en parte de la carga superficial y la aparición de hongos en la superficie. En relación al particular TERCERO: El Tribunal (sic) deja constancia previo asesoramiento del practico (sic) designado y juramentado que lo solicitado en este particular ya fue (sic) respondido en el particular anterior de esta acta; Así mismo deja constancias el Tribunal (sic) que el practico (sic) designado y juramentado, ciudadano G.A.G., (sic) ya identificado, procede en este acto a tomar muestras del producto (trigo) almacenado en las bodegas 1 y 2 de la referida motonave, en la siguiente forma: Bodega Nro. 1, muestra superficial, debidamente precitada con el Nro. 1; a un metro de profundidad, con precinto Nro. 02; y a dos metros de profundidad, precinto Nro. 03. De la Bodega Nro. 02, muestra superficial, precinto Nro. 01; a un metro de profundidad, precinto Nro. 02, y a dos metros de profundidad, precinto Nro. 03, a los fines de someter dichas muestras a pruebas de laboratorio, a objeto de determinar contaminación y daños del producto señalado, solicitando el practico (sic) juramentado un plazo de seis (6) días hábiles a partir de la presente fecha, a los fines de consignar por ante el Tribunal (sic) el referido informe respectivo, y que sea agregado a las presentes actuaciones para que formen parte integrantes de las mismas. El Tribunal (sic) con vista al plazo solicitado por el practico (sic) ya identificado, le concede el mismo, a objeto de que en dicho plazo consigne el informe de las pruebas o analisis (sic) del referido producto y una vez consignado dicho informe se agregue a las presentes actuaciones para que formen parte integrante de las mismas. En relación al particular CUARTO: El Tribunal (sic) deja constancia que tuvo a su vista, los cuales le fueron suministrados por el notificado ya identificado, los Diarios de Navegación y maquina, (sic) en las cuales se encuentran las anotaciones durante toda la travesía de la motonave “ALKMINI” hacia este Puerto de Puerto Cabello, desde la fecha del 16 de febrero al 04 (sic) de marzo de 1.998, que a solicitud de la parte interesada, ciudadano M.B. en su carácter de autos, debidamente asistido del Abogado (sic) IVAN (sic) DARIO (sic) SABATINO, se ordena su reproducción fotostatica, (sic) conforme a lo dispuesto en el artículo 475 en concordancia con el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, y agregarlas a las presentes actuaciones para que formen parte integrante de las mismas. En relación al particular QUINTO: El Tribunal (sic) deja constancia que el solicitante M.B., en su carácter de autos, asistido del Abogado IVAN (sic) DARIO (sic) SABATINO, expone: “Solicito del Tribunal (sic) a los fines de constatar lo solicitado en ese particular, requiera del notificado la reproducción fotostática del Certificado de Registro de la motonave, Certificado de Equipo de carga y Certificado de línea de carga, y que sean agregadas a las presentes actuaciones para que formen parte integrante de la misma”. El Tribunal (sic) visto lo solicitado acuerda en conformidad; A tal efecto deja constancia que tuvo a su vista, los cuales le fueron suministrados por el notificado ya identificado, el Certificado de Registro de la motonave, Certificado de Equipo de carga y Certificado de Linea (sic) de Carga, de los que se ordenó su reproducción fotostática, que se agregan a las presentes actuaciones para que formen parte integrante de las mismas. En relación al particular SEXTO: El Tribunal (sic) deja constancia previo asesoramiento del practico (sic) designado y juramentado que la motonave objeto de la presente Inspección (sic) Ocular (sic) se observa en aparente buen estado de conservación. En relación al particular SEPTIMO: (sic) El solicitante M.B., asistido del Abogado IVAN (sic) DARIO (sic) SABATINO, ya identificados, expone: “Solicito del Tribunal (sic) deje constancia que a la hora del día de hoy, la grua (sic) Nro. 1 de la referida motonave, se observa inoperativa”. El Tribunal (sic) visto lo solicitado, acuerda en conformidad; A tal efecto deja constancia, previo asesoramiento del practico (sic) designado y juramentado que para esta hora de la Inspección Ocular, la grua (sic) Nro. 01, se encuentra inoperativa. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 5:00 de la tarde, regresando el Tribunal (sic) a su sede principal, menos el notificado por negarse a hacerlo…”. (Resaltado del transcrito)

    Posteriormente, el práctico designado y juramentado G.A.G.A., consigna en el tribunal antes señalado, en fecha 19 de marzo de 1998, escrito contentivo del informe técnico con motivo de las pruebas de laboratorio, efectuadas al producto tomado de las bodegas 1 y 2 de la motonave “ALKMINI”, en la Inspección (sic) Ocular (sic) practicada el 10 de marzo del mismo año, (folios del 177 hasta el 213 de la tercera pieza del expediente); mediante el cual señaló:

    …Cumpliendo con la designación que me hiciera como práctico en la Inspección (sic) Ocular (sic) que efectuó ese Juzgado (sic) a bordo de la M/N “ALKMINI”, el día 10 de marzo de 1998, anexos a la presente consigno los siguientes recaudos:

    1.0 Informe Técnico (sic) de la Inspección efectuada que consta de 5 páginas.

    (…Omissis…)

    Informe fisicoquímico de laboratorio del trigo estibado en las bodegas Nros. 1 y 2 del buque en referencia.-

    (…Omissis…)

    10.0 Análisis de Laboratorio

    Según consta el Certificado fisioquímico de laboratorio que se anexa, en la bodega N° 1 en índice promedio de humedad es de 18,26 % en toda el área de superficie de la bodega.-

    En la bodega N° 2 el promedio es de 16,22 acentuándose hacia los laterales.-

    En el producto en las dos bodegas resultó positivo a cloruro lo que evidencia su contaminación con agua de mar.-

    La humedad usual de este producto de acuerdo a la normativa más usual debe estar a la llegada entre 10 y 12 % y con total ausencia de cloruros…

    .

    En fecha 18 de marzo del año 1998, la parte demandante solicita al Tribunal de Municipio de Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se practique nueva inspección ocular al referido buque, la cual corre inserta al folio 132 y su vuelto de la pieza 3, y es del tenor siguiente:

    …practicar inspección ocular, a objeto de dejar constancia de los daños que puedan observarse, en la carga almacenada en las bodegas números 1 y 2 del referido buque, la cual consiste en 5.132.786 kilos netos de trigo duro, así como de los siguientes particulares:

    PRIMERO: Dejar constancia del estado y condición en que se encuentran las bodegas números 1 y 2, boca escotilla y/o brazola, así como de la hermeticidad de las tapas de las escotillas de las referidas bodegas.

    SEGUNDO: Dejar constancia de si en las referidas bodegas existe la presencia de agua de mar o cualquier indicio de humedad.

    TERCERO: Dejar constancia de los daños que pudieran observarse en el referido trigo, tales como presencia de humedad, contaminación, hongos, etc., para lo cual solicito que este Tribunal (sic) se haga asistir por un experto que pueda determinar a través de muestras tomadas del trigo almacenado y sometidas a pruebas de laboratorio, el grado de contaminación y daños a la referida carga.

    CUARTO: Dejar constancia de las anotaciones asentadas en los diarios de navegación y máquina durante toda la travesía de la referida motonave hacia este puerto de Puerto Cabello, específicamente desde el 16-2-98 hasta la presente fecha.

    QUINTO: Dejar constancia de las fechas de vencimiento de la totalidad de los certificados de la M/N “ALKMINI”. SEXTO: Dejar constancia de las condiciones generales en las que se encuentra el buque. SEPTIMO: (sic) Me reservo el derecho de señalar otras circunstancias o hechos en el momento en que se practique esta inspección ocular.

    Solicito que para la práctica de la Inspección Ocular solicitada, y a los efectos de dejar constancia antes de proceder al desembarque de la referida carga y desaparezcan o sean modificadas las señales, marcas y daños que presente la referida bodega y buque, así como la condición de la carga objetos (sic) de la presente diligencia, este Tribunal (sic) se haga asistir con la ayuda de prácticos, de conformidad con lo establecido en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil. Juro la urgencia del caso y habilito todo el tiempo que sea necesario para la práctica de las presentes actuaciones…

    . (Negrillas del texto)

    En el 18 de marzo del año 1998, el tribunal de municipio antes mencionado, practicó dicha inspección judicial a la motonave en cuestión, inserta al folio 217 hasta el 219 y sus vueltos, a lo fines de dejar constancia de:

    “…seguidamente el Tribunal (sic) como fue solicitado y a los fines de asesoramiento, designa como prácticos al ciudadano G.A.G. (sic) ACOSTA (…), y a la ciudadana M.C. MACHADO DÍAZ (…)

PRIMERO

El Tribunal (sic) deja constancia previo asesoramiento de los prácticos designados y juramentados que las bodegas Nros. 1 y 2 de la referida motonave, se observan llenas del producto transportado en las mismas (trigo). En las brazolas de la boca de escotilla en ambas bodegas, se observan marcas que evidencian la entrada de agua desde la superficie y que al bajar al interior de la bodega lavaron el polvo que se adhiere a ella cuando se carga dentro de la bodega. Así mismo las empaquetaduras de las tapas de (sic) las (sic) tapas (sic) de las bodegas se observan en aparente buen estado, aún cuando endurecidas por su edad. De igual forma se observa que dichas brazolas o tapas de escotilla presentan signos de corrosión y las guías de las tapas no presentan anormalidad alguna. Así mismo se observa las empaquetaduras de gomas de los canales laterales están endurecidas y resecas que no garantiza la hermeticidad al cierre. Los bordes de los topes transversales de las tapas muy corroidas, y no se observó marcas de haber sido sellados con cinta adhesiva. Con relación al particular.

SEGUNDO

El Tribunal (sic) deja constancia previo asesoramiento de los prácticos designados y juramentados que los pernos de aseguramiento reobservaron desgastados por oxidación y con apariencia de no haber sido utilizados últimamente, las arandelas de gomas agrietadas y endurecidas, no se observó lubricación en el roscado de los pernos. Con relación al particular. TERCERO: El Tribunal (sic) deja constancia previo asesoramiento de los prácticos designados y juramentados, que se observa la presencia de humedad y compactación de la carga en la superficie del cargamento, razón por la cual se están (sic) tomando seis (6) muestras en diferentes sitios y profundidades, para proceder al análisis del producto en el laboratorio (trigo). Con relación al particular. CUARTO: El Tribunal (sic) deja constancia que tuvo a su vista, los cuales le fueron suministrados por el notificado ya identificado, los Diarios de Navegación y maquina, (sic) en las cuales se encuentran las anotaciones durante toda la travesía de la motonave “ALKMINI” hacia este Puerto de Puerto Cabello, desde la fecha del 16 de febrero al 04 (sic) de marzo de 1.998, que a solicitud de la parte interesada, ciudadano M.B. en su carácter de autos, debidamente asistido de la abogado C.L.R., (sic) se ordena su reproducción fotostática, conforme a lo dispuesto en el artículo 475 en concordancia con el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, y agregarlas a las presentes actuaciones para que forme parte integrante de las mismas. Con relación al particular QUINTO: El Tribunal (sic) deja constancia que el solicitante M.B., en su carácter de autos, debidamente asistido de la Abogado (sic) C.L.R., (sic) expone: “Solicito del Tribunal (sic) a los fines de constatar lo solicitado en este particular, requiera del notificado la reproducción fotostática del Certificado de Registro de la Motonave, Certificado de Equipo de carga y certificado de línea de carga, y que sean agregadas a las presentes actuaciones para que formen parte integrante de la misma”. El Tribunal (sic) visto lo solicitado acuerda en conformidad; A tal efecto, deja constancia que tuvo a su vista, los cuales le fueron suministrados por el notificado ya identificado, el certificado de Registro de la Motonave, Certificado de Equipo de carga y certificado de línea de carga, de los que se ordenó su reproducción fotostatica, (sic) que se agregan a las presentes actuaciones para que formen parte integrante de las mismas. Con relación al particular SEXTO: El Tribunal (sic) deja constancia previo asesoramiento de los practicos (sic) designados y juramentados que la motonave objeto de la presente Inspección Ocular se observa en aparente buen estado de conservación. Con relación al particular. SEPTIMO: (sic) En ese estado el solicitante M.B., ya identificado en su carácter de autos debidamente ya identificado en su carácter de autos asistido de la Abogado C.L.R., (sic) identificada anteriormente, expone: “Solicito del Tribunal (sic) deje constancia que en este momento existe personal descargando el Trigo que se encuentra en la bodega Nro. 1 y que se está mezclando el trigo compactado y en estado de descomposición con el que se encuentra en aparente buen estado. Así mismo solicito que se tome una muestra de este material que se está descargando en estos momentos sin procederse previamente a su separación. De igual manera solicito se deje constancia del nivel de desocupación como consecuencia de la descarga en la que se encuentra la bodega Nro. 1. Se designe fotografo, (sic) al practico (sic) ciudadano G.G., (sic) ya identificado, a los fines de que tome fotografias (sic) que evidencien su reporte grafico (sic) de el estado del trigo y del buque. Igualmente solicito del Tribunal (sic) deje constancia de la vigencia de la Póliza (sic) de Seguros de Protección e Indemnización (P&I) del buque por daños a teceros, (sic) para lo cual solicito se deje copia fotostáticas anexa a la presente Inspección para que forme parte integrante de la misma”. El Tribunal (sic) visto lo solicitado, acuerda en conformidad. En consecuencia. Con relación al particular SEPTIMO: (sic) El Tribunal (sic) deja constancia previo asesoramiento de los practicos (sic) designados y juramentados, que en estos momentos existe personal descargando el Trigo que se encuentra en la bodega Nro 1 y que se está mezclando el trigo compactado y en estado de descomposición con el que se encuentra en aparente buen estado, seguidamente el Tribunal (sic) deja constancia que los practicos (sic) designados y juramentados procedieron a tomar muestras del trigo que se encuentra descargando en este momento, para su posterior análisis, y ser anexado a la presente Inspección. El Tribunal (sic) deja constancia que los practicos (sic) designados y juramentados, están, (sic) tomando muestras de manera periódicas durante la descarga de la bodega Nro 1 igualmente se deja constancia previo asesoramiento de los practicos (sic) designados y juramentados que la bodega Nro. 1, contiene en su interior aproximadamente 1.600 toneladas de Trigos, lo que conlleva aproximadamente a un 70% de desocupación de la referida bodega, así mismo se deja constancia que el practico (sic) ciudadano G.G., (sic) ya identificado, se designa como fotografo, (sic) a los fines de proceder a tomar reporte fotografico (sic) de todo lo inspeccionado, quien solicita al tribunal le conceda un plazo de cuarenta y ocho horas contados a partir de esta hora 4:50 de la tarde, a los fines de consignar tanto el reporte fotografico (sic) como reporte del analisis (sic) de las muestras tomadas a los fines de que sean agregadas a las presentes actuaciones y formen parte integrante de la misma. Así mismo se deja constancia que el notificado previo asesoramiento del interprete (sic) designado y juramentado, informa que en estos momentos no se encuentra a bordo un ejemplar dela (sic) referida poliza, (sic) manifestando que posteriormente será consignada ante el Tribunal, (sic) a los fines de que sea agregada a las presentes actuaciones y forme parte integrante de la misma”. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, menos el notificado, siendo las 5:00 de la tarde del día de hoy, regresando el Tribunal (sic) a su sede principal, “lo emendado vale”…”.

Posteriormente, en fecha 26 de marzo del 1998, los prácticos M.M. y G.A.G.A., consignan ante el juzgado de instancia, informes técnicos y reportes fotográficos de la inspección judicial practicada en fecha 18 del mismo mes y año, al buque “ALKMINI”, (folios del 258 hasta el 273 de la tercera pieza); donde señalaron:

…Cumpliendo con su designación como practico (sic) en la Inspección (sic) Ocular (sic) que efectuó ese Juzgado (sic) el día 18 de Marzo (sic) de 1998 a bordo de la M/N “ALKMINI”, anexo a la presente consigno los siguientes documentos:

1.0 Informe Técnico de la Inspección efectuada que consta de 02 páginas.

(…Omissis…)

3.4 Se tomaron muestras del trigo que permanecía dentro la Bodega N° 1 e igualmente se toman muestras del trigo que se descarga de manera progresiva y en la medida en que esta (sic) se desarrolla. Las muestras son enviadas a laboratorio para su análisis y cuyos resultados certificados se entregarán al Juzgado (sic) a la brevedad…

.

De conformidad con lo anteriormente transcrito y en aplicación del criterio de esta Sala, se considera que en el caso concreto, tal como lo indica el formalizante, existe la alegada violación, ya que durante la práctica de las referidas inspecciones a las bodegas N° 1 y 2 de la motonave “ALKMINI”, se ordenó igualmente la elaboración de exámenes de laboratorio que llevaron a que el práctico designado estableciera en su informe técnico que el trigo embarcado se encontraba contaminado de hongos por la humedad producida mediante la entrada del agua de mar a las bodegas.

Dicha conclusión constituye evidentemente un conocimiento técnico especial que ameritó la práctica de una experticia cuya evacuación fue acordada de manera irregular durante la práctica de las inspecciones oculares, lo cual quebranta lo dispuesto en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación.

Pues, el mismo no regula los supuestos de hecho para evacuar una experticia extra litem que requiere de conocimientos especiales, sino que regula la realización de la inspección ocular extra litem.

Por lo tanto, su falsa aplicación trajo como consecuencia el que el juez de alzada no aplicara los artículos 451 del Código de Procedimiento Civil y 1.422 del Código Civil, lo cuales regulan los supuestos de hecho para la realización de las experticias, que requieren de conocimientos especiales para su realización, por lo tanto, no se puede evacuar mediante la práctica de una inspección ocular extra litem.

Asimismo, considera la Sala que se vulneró el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, pues, se admitió la prueba de experticia a través de una inspección ocular, cuando no es el medio adecuado para evacuar una experticia, ya que la misma siendo un medio de prueba regulado tanto en el Código Civil como por el Código de Procedimiento Civil, se debía realizar de acuerdo o lo establecido en dichas normas y no a través de las disposiciones que regulan la inspección ocular extra litem.

En consecuencia, si el juez de alzada no hubiese aplicado falsamente el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil y de haber aplicado los artículos 451 y 395 ejusdem y, el artículo 1.422 del Código Civil, no le hubiese dado valor probatorio a las experticias realizadas mediante las inspecciones oculares extra litem consignadas por la parte demandante. Así se establece.

Sin embargo, considera la Sala que dichas infracciones no fueron determinantes en el dispositivo del fallo, pues, tal como lo señala el formalizante, sólo fue “…uno de los elementos usados por la recurrida para establecer el daño…”.

Por lo tanto, considera la Sala que si bien la prueba de experticia fue establecida irregularmente, no fue ésta la única prueba establecida por el juez de la recurrida para considerar demostrado el daño en el presente juicio, como consecuencia de la responsabilidad del demandado.

Pues, como se puede evidenciar de la sentencia recurrida, el juez de alzada valoró otras pruebas mediante las cuales estableció el daño de la mercancía transportada por el demandado.

Al respecto, observa la Sala que la recurrida analizó tanto el acta de inspección fitosanitaria N° 054, realizada por el Servicio de Autónomo de Sanidad Agropecuaria Carabobo, adscrito para ese entonces al Ministerio de Agricultura y Cría, como el acta de inspección realizada por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Dirección Regional del Sistema Nacional de Salud, las cuales rielan a los folios 292 y 294 de la pieza N° 3 del expediente principal, respectivamente.

En efecto, señaló la recurrida lo siguiente:

…el Acta de Inspección Fitosanitaria N° 054, Solicitud de Inspección Sanitaria N° 798 y 799, que cursan a los folios 292 y 293 del Cuaderno Principal N° 2 se señala, que emana certificado del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria Ministerio de Agricultura y Cría donde se lee:

‘a) Estado Fitosanitario: Libre de artrópodos, plagas, se encontró un sector de masa de granos, compactado por humedecimiento presuntamente por la entrada de aguas a través de las bodegas, presencia de Micelo de hongo’.

Más adelante dicho instrumento expresa:

a) De conformidad con el artículo N° 8 de la Resolución AB-378

Selección (X)

Incineración (X)

Si el producto se incineró es indubitable que estaba dañado.

Igualmente el documento emitido por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Dirección Regional de Salud, que corre inserto en el folio 294 del Cuaderno Principal N° 2, que el cargamento de trigo presentó humedad presencia de hongos por lo que deben ser incinerados.

Si el producto debe ser incinerado es incuestionable que estaba dañado.

Los documentos señalados con anterioridad son documentos administrativos, por cuanto gozan de presunción de certeza y veracidad que pueden ser desvirtuados mediante prueba o prueba en contrario, que deben ser incorporadas en el proceso en cumplimiento de las normas procesales establecidas en la Ley, (sic) con el propósito de que los no promoventes pueden ejercer sobre estas (sic) un efectivo control y contradicción.

Con relación a lo arriba expresado encuentra este Tribunal Superior Marítimo que dichos documentos no fueron desvirtuados por la parte demandada y la misma no incorporó nada al proceso para ejercer sobre dicho documento un efectivo control y contradicción, por lo que constituyen una evidencia del daño causado. Así se decide.

(…Omissis…)

De lo anterior resulta entonces que si la mercancía fue embarcada en aparente buen orden y condición por Alliance Grain, Inc. Y entregarse en igual buen orden y condición y al practicarse las inspecciones oculares el Juez (sic) determinó a través de su percepción visual que había humedad, agua, hongos y óxido, irremisiblemente se debe concluir que ese daño se produjo y era el capitán quien debía probar que no se debió a su culpa el daño ocurrido a la mercancía. Así se decide…

(Resaltado de la Sala).

De la transcripción se evidencia que el juez de alzada valoró las inspecciones como documento público administrativo, con la cual dio por demostrado el daño del trigo almacenado, cuyos documentos no fueron desvirtuados por la parte demandada.

En consecuencia al existir otras pruebas que demostrarían el daño de las mercancías, sería inútil casar el fallo recurrido por el vicio detectado. Así se decide.

IX

Con fundamento en lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 320 eiusdem, delata el formalizante la infracción de los artículos 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 4 de la Ley de Abogados; 254, 813, 814 y 815 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la recurrida le resta vigencia a dichas normas a pesar de hallarse en vigor, al considerarlas reglas de establecimiento de la prueba de inspección judicial preconstituida.

El formalizante, alega textualmente:

…Hemos señalado, a través de las denuncias que preceden, que las inspecciones oculares extra-lítem, practicadas ambas por el Juzgado del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, en fecha 10 de marzo de 1998 (folios 131 y ss., en lo sucesivo también llamada “Inspección 1”) y 18 de marzo de 1998 (folios 214 y ss., en lo sucesivo también llamada “Inspección 2”), respectivamente, constituyen –en contexto- un conjunto de pruebas imposibles de ser valoradas, pues ellas –entre otras infracciones- mezclan indebidamente los conceptos de inspección ocular extra-lítem y experticias (mixtura probatorias) y, por otra parte, el práctico nombrado excedió –groseramente- de las potestades y límites que contenía la norma que permitía la evacuación de tan importante medio probatorio. Ya esas denuncias, en nuestro criterio, conducen a cualquier intérprete a determinar la legalidad e inconducencia de tales medios, pues no tuvieron en cuenta a la hora de su evacuación, elementos fundamentales con relación a tales medios probatorios.

Sin embargo (…), por si las consideraciones expuestas “supra” no fueran suficientes, tenemos que también la recurrida incurrió en infracciones de normas relativas al establecimiento de las inspecciones oculares, al no permitir, dentro de su contexto, la asistencia por parte de un abogado de nuestro mandante; no demostrar la urgencia de su evacuación a la hora de su presentación en el juicio en donde se hizo valer (más bien, si el Juez (sic) hubiera aplicado una sana interpretación de los hechos hubiera deducido lo contrario); y, por último, haber obviado el uso de las normas que, legalmente, hubieran podido permitir a las partes controlar la constitución de tales medios, como son las relativas al retardo perjudicial.-

En efecto, tratando un poco de decantar la denuncia que hemos ya planteado, debemos decir, en primer término, que de las inspecciones oculares presentadas y apreciadas por la recurrida, se infieren que las mismas incurren en graves violaciones respecto a la adquisición de las pruebas, pues de autos consta (ver Inspección “1” e Inspección “2”, a los folios 131 y ss) que se le cercenó el derecho de nuestro representado de ser asistido por un profesional del derecho, todo lo cual se obvió en la práctica de tal inspección, hecho que se hace más grave, si tomamos en cuenta que el Capitán de la embarcación estaba circunstancial y temporalmente en el país; no hablaba el idioma; y no tiene conocimiento de las disposiciones previstas en el ordenamiento jurídico venezolano. Es así que consideramos que la recurrida, en primer término referido a esta denuncia, violó el artículo 49 de la Carta Magna, al no permitir a nuestro mandante el control y contradicción de la prueba que se estaba evacuando, norma ésta que de haber sido acogida por el Juez (sic) que llevó a cabo la inspección y/o tomada en cuenta por el Juez (sic) de la recurrida, hubieran impedido, en el primero de los casos, que el Capitán no tuviera representación judicial oportuna, y, en el segundo caso, nunca hubieran permitido valorar el medio.

(…Omissis…)

En el caso de análisis, el Juez (sic) de la recurrida incurrió en este motivo casacional al otorgar pleno valor a las inspecciones judiciales practicadas a espaldas de mi conferente, en los que si bien estuvo presente, no tuvo la asistencia profesional capaz de permitir ejercer una defensa o contradicción apropiada. En modo alguno muta la situación, el hecho de haberle designado un intérprete público, pues se le cercenó el derecho a la defensa al no estar asistido de un profesional del derecho que le asistiese jurídicamente hablando y le permite el cabal ejercicio del derecho a la defensa.-

(…Omissis…)

La infracción cometida por el Juez (sic) de la recurrida, consiste en haber atribuido a las inspecciones judiciales hechas practicar a solicitud de la demandante, sin que mi mandante pudiere ejercer el derecho a la defensa , infracción que se magnifica por la circunstancia, anotada ya, en el sentido que no se hizo uso del procedimiento previsto en el artículo 813 del Código de Procedimiento Civil, sino que la recurrida en actitud lesiva del dispositivo del artículo 15 “eiusdem” dispensó a la promovente del aporte debido a la urgencia de practicar la diligencia en cuestión, e incurrió en menoscabo del derecho de defensa de mi conferente, tal como lo ha pregonado la doctrina de este Alto Tribunal...

(…Omissis…)

Cabe destacar, como dato curioso, que amén de que nunca el actor alegó la urgencia y/o necesidad de evacuar esos medios por la vía en que los llevó a cabo, y fue la recurrida quien, aplicando un conjunto de conjeturas quien determina esa “urgencia”, que de autos surge que no había tal urgencia y de que sí era posible practicar tal inspección con base y tomando en cuenta las previsiones contenidas en el artículo 815 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (retardo perjudicial), pues entre una y otra inspección, transcurrieron OCHO (08) días, tiempo suficiente para que el demandado hiciera uso de medios y procedimientos que hubieran garantizado la defensa de nuestro mandante, amén de proveerlo con medios más idóneos para tal fin, evitándose el uso –personal y ajeno a las normas que rigen la materia- de inspecciones oculares extralítem, en las que se permitió, entre otras variedades, hacer experticias y otras variedades de pruebas, tomando como base para ello una supuesta “urgencia”, sin tener en cuenta que esas pruebas que evacuaba irregularmente, contrariando normas acerca de su establecimiento, lejos de favorecerle, a la postre, le iban a perjudicar, pues no es dable para los jueces apreciar pruebas para cuya evacuación se han violado, entre otros derechos, el sacrosanto derecho a la defensa, amén de crear figuras que impiden su valoración dentro del proceso.

(…Omissis…)

Aparece claro, a partir de las consideraciones ya explanadas, que el Juez (sic) de la recurrida no reparó en la obligación que le incumbía por mandato legal, y si bien no procedía la reposición señalada por tratarse de un acto evacuado en un procedimiento de jurisdicción graciosa, no es menos cierto que aquel debió restar todo valor a los actos que se produjeron a espalda del mandato legal que se delata en esta sección. No escapa a quien expone, y como ya lo expusiéramos “supra” que en el Código de Procedimiento Civil, existe la secuencia adecuada para estos casos en los que se concede a la contraparte la posibilidad de controlar la evacuación de la prueba consagrado en el mandato de los artículos 813; 814 y 815 de ese cuerpo legal que establecen el íter que ha de seguirse en los casos que exista el temor fundado que desaparezcan ciertos mecanismos de pruebas por el paso del tiempo…

(…Omissis…)

A los fines de satisfacer la exigencia legal prevista en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, señalo a esta Honorable Sala que la infracción cometida por la recurrida fue determinante en el dispositivo del mismo, toda vez que de haber aplicado las normas soslayadas el resultado incuestionable se habría concretado en la desestimación de las pruebas irregularmente evacuadas, y por ende en la ausencia de la plena demostración que exige el mandato del artículo 254, también, del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la pretensión deducida en el libelo de la demanda con la consiguiente desestimación de la demanda, de donde se infiere lo determinante del error del Juez (sic) en el dispositivo del fallo que habría devenido en la declaratoria sin lugar de la demanda por aplicación del mandato del artículo 254 señalado como infringido al negarle vigencia…

.

Para decidir, la Sala observa:

En el presente caso, el recurrente denuncia la infracción por falta de aplicación de los artículos 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 4 de la Ley de Abogados; y los artículos 254, 813, 814 y 815 del Código de Procedimiento Civil, basándose en el hecho de que la recurrida no debió otorgarle valor probatorio a las inspecciones judiciales extra litem, por considerar que para la evacuación de las mismas, no fue citada la parte demandada, no haciendo uso del procedimiento de retardo perjudicial, y de esta manera considera que se le cercenó el derecho a la defensa; y aunado al hecho de que el solicitante nunca demostró la “urgencia” de practicar dichas inspecciones extra-litem.- lo que según su -dicho- fue determinado por el juez de la recurrida, aplicando un conjunto de conjeturas, para concluir en la existencia de ese requisito de procedencia (urgencia o perjuicio por retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata).

A los fines de dilucidar el planteamiento expuesto por el formalizante, esta Sala procede a transcribir parte de lo decidido por la recurrida de la siguiente forma:

…Con respecto a las inspecciones oculares que cursan en las actas procesales (folios 131 al 213, 214 al 275 del cuaderno principal N° 2), respectivamente, aprecia este sentenciador que la “inspección ocular preconstituida”, puede promoverse a espaldas de la contraparte para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. A este respecto, la Sala de Casación Civil en reiteradas decisiones al pronunciarse sobre esta materia expuso: ‘La inspección ocular extra-litem, practicada dentro de los supuestos del artículo 1.429, C.C, tiene el valor de una prueba legal cuyo mérito esta el Juez obligado a analizar en la correspondiente sentencia, aún cuando en ella no se haya intervenido la parte contra quien ulteriormente se oponga en juicio, sin que pueda, por tanto rechazar de plano su valor fundado en las solas razones de no ser una prueba preconstituida como la documental y de no haber intervenido en ella la parte demandada’(G.F N° 63. 2 Etapa Pág. 400). Esta sentencia fue reiterada en fallo del 13 de junio de 1973, G.F. N° 80. 3 Etapa. Pág. 454.).-

A juicio de este Juzgador (sic) la parte actora tuvo que hacer uso de la inspección ocular para hacer constar las circunstancia o el estado del cargamento que se encontraba en las bodegas del buque, dadas las características del mismo como bien mueble, susceptible por tanto de movilidad, cuya finalidad es navegar, desplazarse por los espacios acuáticos, y sujeto a zarpar en forma inmediata del puerto donde se encuentra surto, dada la dinámica del negocio marítimo y de exponerse del porteador o naviero al riesgo de no percibir el flete por el transporte de las mercancías de un puerto de origen a un puerto de destino. ASI (sic) SE DECIDE…

.

En cuanto a la falta de citación del demandado para practicar las referidas inspecciones judiciales, esta Sala, considera necesario resaltar que en el procedimiento previsto en los artículos 938 del Código de Procedimiento Civil y 1.429 del Código Civil, según los cuales fueron practicadas las mismas, tal como quedó expresado en el análisis de la denuncia anterior, no se requiere la citación de la contraparte del futuro o eventual proceso, por cuanto la facultad de promover la misma antes del juicio, se justifica por la urgencia de dejar constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan con el transcurso del tiempo, y prevenir el perjuicio que pudiese sobrevenir por el retardo.

Así también nuestra doctrina Patria, ha establecido que la inspección judicial realizada fuera del juicio, sin citación de la otra parte, es una prueba legal, cuyo mérito está el juez obligado a analizar en la sentencia, y no requiere la citación de la parte a la cual pueda oponerse en el futuro, no sólo por el hecho de que la ley no lo exija, sino también porque al momento de su práctica no existe aún el juicio, por lo tanto, citar a la parte que eventualmente podría oponerse a su evacuación, haría frustratoria una medida que por su naturaleza es corrientemente de urgencia.

Igualmente, es criterio reiterado de esta Sala, que la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por medio de sus sentidos las circunstancias del caso y lleva al acta respectiva el resultado de sus percepciones. (Sentencia Nº 360 22/5/2.007, expediente Nº 06-735).

En tal sentido, se observa, que en el caso en cuestión, no existe la falta de aplicación de los artículos 813, 814 y 815 del Código de Procedimiento Civil, normas éstas que regulan el procedimiento del retardo perjudicial, por cuanto se evidencia de las actas del presente expediente, que estamos en presencia de una prueba regulada por el procedimiento de inspección ocular fuera de juicio, previsto en los ya citados artículos 938 del texto procesal y 1.429 del Código Civil. Así se decide.

Por otro lado, considera esta Sala que tampoco es aplicable lo previsto en el artículo 4 del Ley de Abogados, puesto que para el momento de la práctica de las inspecciones en cuestión, no se había dado inicio a ningún tipo de procedimiento judicial que ameritara la presencia de un profesional del derecho.

Con respecto al alegato formulado por el recurrente en relación a que no quedó demostrada la urgencia del caso para la evacuación de las inspecciones preconstituidas, esta Sala, considera improcedente tal planteamiento puesto que de ambas solicitudes se evidencia el pedimento que justifica el peligro de que desaparecieran las evidencias de daños. Así quedó expresado en la transcripción que de seguidas se hace:

Solicitud de fecha 10 de marzo del año 1.998:

…practicar inspección ocular, a objeto de dejar constancia de los daños que puedan observarse, en la carga almacenada en las bodegas números 1 y 2 del referido buque, la cual consiste en 5.132.786 kilos netos de trigo duro, así como de los siguientes particulares:

(…Omissis…)

Solicito que para la práctica de la Inspección (sic) Ocular (sic) solicitada, y a los efectos de dejar constancia antes de proceder al desembarque de la referida carga y desaparezcan o sean modificadas las señales, marcas y daños que presente la referida bodega y buque, así como la condición de la carga objeto de la presente diligencia, este Tribunal (sic) se haga asistir con la ayuda de prácticos, de conformidad con lo establecido en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil. Juro la urgencia del caso y habilito todo el tiempo que sea necesario para la práctica de las presentes actuaciones…

.

Solicitud, de fecha 18 del mismo mes y año:

…practicar inspección ocular, a objeto de dejar constancia de los daños que puedan observarse, en la carga almacenada en las bodegas números 1 y 2 del referido buque, la cual consiste en 5.132.786 kilos netos de trigo duro, así como de los siguientes particulares.-

(…Omissis…)

Solicito que para la práctica de la Inspección (sic) Ocular (sic) solicitada, y a los efectos de dejar constancia antes de proceder al desembarque de la referida carga y desaparezcan o sean modificadas las señales, marcas y daños que presente la referida bodega y buque, así como la condición de la carga objeto de la presente diligencia, este Tribunal (sic) se haga asistir con la ayuda de prácticos, de conformidad con lo establecido en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil. Juro la urgencia del caso y habilito todo el tiempo que sea necesario para la práctica de las presentes actuaciones…

. (Resaltado de la Sala).

En este orden de ideas, esta Sala en cuanto a la procedencia de la evacuación de la prueba de Inspección Judicial preconstituida, se ha pronunciado, en sentencia Nº 00360 de fecha 22 de mayo de 2007, expediente Nº 06-735, caso: Elba Graciela Estévez Estévez, contra de Julio César Pineda Borges, señalando lo siguiente:

…En el presente caso, la formalizante denuncia la infracción de los artículos 1.429 y 1.430 del Código Civil, así como los artículos 15, 396, 397 y 938 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación, dentro del contexto de una denuncia del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 320 eiusdem, basándose en el hecho de que la recurrida no valoró la prueba de inspección judicial porque no se escogió la vía de retardo perjudicial.

Con respecto a la prueba de Inspección Judicial preconstituida, se ha pronunciado esta Sala, en sentencia Nº 01244 de fecha 20 de octubre de 2004, expediente Nº 03-563, señalando lo siguiente:

Para decidir se observa:

Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.

Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.

Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.

Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada.

En la denuncia bajo análisis, el formalizante alega la valoración indebida que de la referida inspección judicial preconstituida realizó el Tribunal (sic) de Alzada. (sic) Igualmente, sostiene que en forma errónea dejó establecida la necesidad de dicha prueba.

Contrariamente a lo expresado por la formalizante, la Sala constata que el ad quem interpretó correctamente los citados dispositivos legales.

En efecto, del examen de las actas se desprende que la accionante al solicitar la evacuación de la inspección extra litem, para motivar la solicitud de esa prueba requirió al Tribunal la evacuación de la misma de conformidad con lo previsto en los artículos 938 del Código de Procedimiento Civil y 1.429 del Código Civil, es decir se promovió para “...hacer constar el estado circunstancia que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”.

Por otra parte evidencia este Alto (sic) Tribunal, (sic) que esa prueba sirvió de fundamento a la acción incoada, pues la actora señaló que de la inspección practicada se constató que la arrendataria incumplió algunas de las cláusulas del contrato, sin que pueda gozar el arrendatario de la prórroga legal por tres años a partir del vencimiento del contrato el 1 de marzo de 2000, por no haber mantenido en perfecto estado de funcionamiento el inmueble arrendado.

Asimismo se observa, que la parte actora demostró la urgencia de la inspección ocular; pues, precisamente son las circunstancias dadas por el juez que la evacuó las que ponen de manifiesto la urgencia y necesidad de incoar el presente juicio, que cómo bien señaló la recurrida al analizar el referido medio probatorio, le sirvió a la accionante para demandar la resolución de la prórroga legal del contrato de arrendamiento por el deterioro del inmueble arrendado...

De la sentencia ut supra transcrita y de la Inspección Judicial extra lítem, se evidencia que en efecto el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, de esta forma se estaría justificando el por qué se evacuó dicha prueba sin la participación de la futura contraparte, privando a ésta de un derecho legítimo, como lo es el de participar en su evacuación para así realizar las respectivas observaciones, prueba que no se dio en el caso sub iudice, por lo que si no se demuestra la urgencia afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, por lo que el juez de la recurrida analizó correctamente dicha prueba, al no apreciar la misma.

Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve la medida, para que éste, previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde. Una vez cumplidos estos requisitos la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente o con regularidad.

Así las cosas, del estudio de las actas se observa que la formalizante al momento de la solicitud y evacuación de la inspección extra íitem, no demostró los requisitos previstos en los artículos 1.429 del Código Sustantivo y 938 del Código Adjetivo, es decir, como lo es el hecho de “dejar constancia del estado o circunstancia que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”, ni la urgencia de la inspección judicial.

Con respecto a la infracción del artículo 1.430 del Código Civil, esta Sala observa que el juez de la recurrida le otorgó el justo valor probatorio a la misma, por cuanto al no reunir los requisitos antes señalados mal podía este apreciar dicha prueba. Así se decide.

En lo que respecta a la infracción del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual es consagratorio de salvaguarda del denominado “equilibrio procesal”, es un principio de rango constitucional conocido como el derecho de defensa, por lo que los jueces deben mantener a las partes en igualdad de condiciones, cuando este equilibrio se rompe el juez incurre en indefensión, pero no es el caso de autos, ya que el juez de la recurrida no le vulneró los derechos a ninguna de las partes.

En relación a la infracción de los artículos 396 y 397 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación, esta Sala observa que dichas normas están referidas al establecimiento de las pruebas, la primera de ellas indica un lapso perentorio y preclusivo, y la segunda prevé la posibilidad de que las partes ejerzan la oposición a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

Con respecto a la infracción del artículo 938 del Código Adjetivo esta Sala a repetido en reiteras sentencias que el valor probatorio que arroja dicha inspección es de un simple indicio, por lo que deberá acumularse a otros indicios o pruebas para que de esta manera pueda considerarse como totalmente verdaderas.

Así las cosas, esta Sala desecha la misma, puesto que dichos artículos señalan la oportunidad procesal para promover la prueba de inspección judicial dentro del proceso, así como su lapso de oposición a la misma, caso distinto a la inspección extra litem, y el valor probatorio que el juzgador debe darle a la prueba indicada en el artículo 938 del Código Adjetivo. Así se decide.

Por las razones antes expuestas, esta Sala declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 1.429 y 1430 del Código Civil, así como los artículos 15, 396, 397 y 938 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación. Y así se decide…”.

En aplicación al criterio jurisprudencial antes señalado, se observa que en el caso en cuestión, no existe el vicio delatado en lo que respecta a la falta de demostración de la “urgencia” para practicar las inspecciones oculares extra litem, por cuanto el solicitante de las mismas indicó al referido juzgado la urgencia del caso, para constatar antes de proceder al desembarque, el estado del cargamento que se encontraba en las bodegas N° 1 y 2 del referido buque, con el temor de que el mismo pudiera desaparecer o fueran modificadas las señales, marcas y daños que presentaran las bodegas donde éste se encontraba.

En cuanto a la aducida desnaturalización de las inspecciones judiciales extra litem, la Sala da por reproducido el análisis y resolución de la anterior denuncia, en la cual se determinó la irregularidad en la evacuación de la mencionadas inspecciones, a través de las cuales se ordenó la evacuación de una experticia de carácter técnico. Así se decide.

Finalmente, en lo que respecta a la infracción del artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que la misma va dirigida a denunciar lo que en su opinión constituye un menoscabo de su derecho a la defensa, lo cual impide a esta Sala pronunciarse al respecto bajo el contexto de un recurso por errores de juzgamiento. Así se decide.

Por las razones antes expuestas, se declara improcedente la presente denuncia por infracción de ley. Así se decide.-

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 16 de junio de 2.006.

Se condena al recurrente, al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase este expediente al Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes mencionado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp: Nº. AA20-C-2006-000689

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

El Magistrado L.A.O.H. disiente de la mayoría de los integrantes de esta Sala de Casación Civil que aprobaron el fallo que antecede, de conformidad a lo establecido en los artículos 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 63 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia Salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

La decisión suscrita por la mayoría sentenciadora sostuvo:

De conformidad con lo anteriormente transcrito y en aplicación del criterio de esta Sala, se considera que en el caso concreto, tal como lo indica el formalizante, existe la alegada violación, ya que durante la práctica de las referidas inspecciones a las bodegas N° 1 y 2 de la motonave "ALKMINI", se ordenó igualmente la elaboración de exámenes de laboratorio que llevaron a que el práctico designado estableciera en su informe técnico que el trigo embarcado se encontraba contaminado de hongos por la humedad producida mediante la entrada del agua de mar a las bodegas

Dicha conclusión constituye evidentemente un conocimiento técnico especial que ameritó la práctica de una experticia cuya evacuación fue acordada de manera irregular durante la práctica de las inspecciones oculares, lo cual quebranta lo dispuesto en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación.

Pues, el mismo no regula los supuestos de hecho para evacuar una experticia extra litem que requiere de conocimientos especiales, sino que regula la realización de la inspección ocular extra litem.

Por lo tanto, su falsa aplicación trajo como consecuencia el que el juez de alzada no aplicara los artículos 451 del Código de Procedimiento Civil y 1.422 del Código Civil, lo cuales regulan los supuestos de hecho para la realización de las experticias, que requieren de conocimientos especiales para su realización, por lo tanto, no se puede evacuar mediante la práctica de una inspección ocular extra litem.

Asimismo, considera la Sala que se vulneró el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, pues, se admitió la prueba de experticia a través de una inspección ocular, cuando no es el medio adecuado para evacuar una experticia, ya que la misma siendo un medio de prueba regulado tanto en el Código Civil como por el Código de Procedimiento Civil, se debía realizar de acuerdo o lo establecido en dichas normas y no a través de las disposiciones que regulan la inspección ocular extra litem.

En consecuencia, si el juez de alzada no hubiese aplicado falsamente el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil y de haber aplicado los artículos 451 y 395 ejusdem y, el artículo 1.422 del Código Civil, no le hubiese dado valor probatorio a las experticias realizadas mediante las inspecciones oculares extra litem consignadas por la parte demandante. Así se establece.

Sin embargo, considera la Sala que dichas infracciones no fueron determinantes en el dispositivo del fallo, pues, tal como lo señala el formalizante, sólo fue "...uno de los elementos usados por la recurrida para establecer el daño ... ".

Por lo tanto, considera la Sala que si bien la prueba de experticia fue establecida irregularmente, no fue ésta la única prueba establecida por juez de la recurrida para considerar demostrado el daño en el presente juicio, como consecuencia de la responsabilidad del demandado.

Pues, como se puede evidenciar de la sentencia recurrida, el juez de alzada valoró otras pruebas mediante las cuales estableció el daño de la mercancía transportada por el demandado.

Al respecto, observa la Sala que la recurrida analizó tanto el acta de inspección fitosanitaria N° 054, realizada por el Servicio de (sic) Autónomo de Sanidad Agropecuaria Carabobo, adscrito para ese entonces al Ministerio de Agricultura y Cría, como el acta de inspección realizada por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Dirección Regional del Sistema Nacional de Salud, las cuales rielan a los folios 292 y 294 de la pieza N° 3 del expediente principal, respectivamente.

En efecto, señaló la recurrida lo siguiente:

…omissis…

De la transcripción se evidencia que el juez de alzada valoró la inspección como documento público administrativo, con lo cual dio por demostrado el daño del trigo almacenado, cuyo documento no fue desvirtuado por la parte demandada.

En consecuencia al existir otras pruebas que demostrarían el daño de las mercancías, sería inútil casar el fallo recurrido por el vicio detectado. Así se decide.

De lo anteriormente transcrito, se desprende que la recurrida declaró con lugar la demanda propuesta, con base en que “durante la práctica de las referidas inspecciones a las bodegas N° 1 y 2 de la motonave "ALKMINI", se ordenó igualmente la elaboración de exámenes de laboratorio que llevaron a que el práctico designado estableciera en su informe técnico que el trigo embarcado se encontraba contaminado de hongos por la humedad producida mediante la entrada del agua de mar a las bodegas”.

Asimismo, apoyó su dispositivo recaído en el presente juicio contentivo de la acción de daños y perjuicios, en el análisis de una acta de inspección fitosanitaria y un documento emitido por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Dirección Regional de Salud.

En ese sentido, quien disiente observa, que de conformidad con lo anteriormente transcrito y en aplicación del criterio vigente de esta Sala, considero, que en el caso concreto, tal como lo indica el formalizante, existe la alegada violación, puesto que durante la práctica de las referidas inspecciones a las bodegas N° 1 y 2 de la motonave “ALKMINI”, se ordenó igualmente la elaboración de exámenes de laboratorio que llevaron a que el practicó designado estableciera en su informe técnico que el trigo embarcado se encontraba contaminado de hongos por la humedad producida mediante la entrada del agua de mar a las bodegas.

Dicha conclusión constituye evidentemente un conocimiento técnico especial, que ameritó la práctica de una experticia cuya evacuación fue acordada de manera irregular durante la práctica de las inspecciones oculares, lo cual contraría abiertamente lo dispuesto en los artículos 451 y 938 del Código de Procedimiento Civil, así como lo establecido en los artículos 1.422 y 1.428 del Código Civil, y que para quien disiente, si tuvo influencia determinante en la resolución de la controversia, pues fue uno de los elementos tomados en consideración por la alzada para determinar la responsabilidad del capitán de la motonave.

Asimismo, la mayoría sentenciadora también sostuvo como valida para la demostración de los daños y perjuicios y en consecuencia, la procedencia de la demanda, el acta de inspección fitosanitaria N° 054, al ser valorada por la recurrida como documento público administrativo, sosteniendo además que cuyo documento no fue desvirtuado por la parte demandada, transcribiendo:

“…a) estado fitosanitario: libre de artrópodos, plagas, se encontró un sector de masa de granos, compactado por humedecimiento presuntamente por la entrada de aguas a través de las bodegas, presencia de Micelo hongos. (Resaltado del Magistrado disidente)

Igualmente le dio valor al documento emitido por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Dirección Regional de Salud, que corre inserto en el folio 294 del Cuaderno Principal N° 2, sosteniendo:

que el cargamento de trigo presentó humedad presencia de hongos por lo que deben ser incinerados.

Si el producto debe ser incinerado es incuestionable que estaba dañado.

Transcrito lo anterior con respecto a la valoración que le diere la recurrida al acta de inspección fitosanitaria, así como al documento emitido por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Dirección Regional de Salud, considera quien disiente, que estas pruebas no pueden trasladar a la convicción del juez de alzada, la ocurrencia del daño.

En base a lo anteriormente expuesto, quien aquí disiente, estima que se debió declarar procedente la denuncia de infracción de los artículos 395, 451 y 398 del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 1.422 del Código Civil, ya que la mayoría sentenciadora, reconoce su infracción pero sosteniendo que no fue determinante en la suerte del fallo.

En ese sentido y con atención a lo antes expuesto, que refleja lo que a mi entender era la correcta solución al caso planteado y por no compartir la argumentación acogida por la mayoría de los integrantes de la Sala, en defensa de la correcta aplicación de las leyes, salvo mi voto en la presente sentencia porque considero que en el caso de marras, la Sala debió conforme a los señalamientos que plasme en el presente voto salvado, declarar la procedencia del recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp: Nº. AA20-C-2006-000689

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