Decisión nº 1461 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 14 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 14 de agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO: AF45-U-1988-000012

ASUNTO ANTIGUO: 543 Sentencia No. 1461

Vistos

los Informes de las Partes

Corresponde a este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante la Dirección Jurídica Impositiva del Ministerio de Hacienda –hoy denominado Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas- por el ciudadano L.A.T.A., titular de la cédula de identidad Nº V-4.167.959, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.279 actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la empresa MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-000255431; de conformidad con los Art. 174 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1982 con vigencia desde 1983, aplicable al caso de autos rationae temporis, contra la negativa tácita del Recurso Jerárquico interpuesto contra las Resoluciones números HRCE-540-505096 y HRCE-540-505100 así como contra las Planillas de Liquidación números 10-10-65-00079; 10-10-61-2476 y 10-10-61-2477, todas de fecha 20 de agosto de 1986 y sus correspondientes Planillas para Pagar, emanadas de la Dirección General Sectorial de Rentas de la Administración de Hacienda de la Región Central del otrora Ministerio de Hacienda, y contra las Actas Fiscales números HRCE-521-YR-47 y HRCE-521-YR-51, ambas de fecha 26 de noviembre de 1985 emanadas de la División de Fiscalización de la Dirección General Sectorial de Renta del otrora Ministerio de Hacienda, en materia de Impuesto sobre la Renta, determinándose entre impuesto, multa e intereses moratorios la cantidad a pagar de diez millones ochocientos cuarenta y seis mil seiscientos cincuenta y seis bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 10.846.656,98) o su equivalente de conformidad con el Decreto Ley Nº 5.229 de Reconversión Monetaria de fecha 6 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.638 de la misma fecha, de diez mil ochocientos cuarenta y seis bolívares con siete céntimos (Bs. 10.846,7).

CAPITULO I

Narrativa

A.- Iter Procesal.-

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto en fecha 20 de febrero de 1987 ante la Dirección Jurídica Impositiva del Ministerio de Hacienda –hoy denominado Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas- enviado por la Administración Tributaria de entonces, al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario –Distribuidor- mediante oficio Nº HJI-320-00654 de fecha 03 de mayo de 1988.

Interpuesto el Recurso Contencioso Tributario, fue recibido por Tribunal Distribuidor en fecha 16 de mayo de 1998 y remitido a este Tribunal en esa misma fecha. Así, mediante auto de fecha 19 de mayo de 1988 se le dio entrada bajo el número 543, ordenándose las correspondientes notificaciones de Ley. Posteriormente, cuando fue implementado el sistema IURIS 2000 se le asignó la nomenclatura AF45-U-1988-000012.

En fecha 21 de marzo de 1989, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad del Recurso este Despacho lo admitió en cuanto ha lugar en Derecho, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 12 de abril de 1989, este Juzgado, de conformidad con el Art. 182 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha, dictó auto aperturando el lapso probatorio. En fecha 01 de agosto de 1989 se dejó constancia en autos del vencimiento del lapso probatorio, y se suspendió la relación de la causa para continuarla en el quinto día de despacho siguiente. Mediante auto fecha 5 de diciembre de 1989 se continuó la relación de la causa y se suspendió para proseguirla al quinto día de despacho siguiente al de dicho auto, oportunidad fijada para realizar el acto de Informes.

Mediante auto de fecha 14 de diciembre de 1989, este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario dijo “Vistos” comenzando el lapso para dictar sentencia en la presente causa. Mediante auto de fecha 20 de febrero de 1990 se difirió por treinta (30) días continuos el acto de publicar sentencia.

B.- Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario.-

La Apoderada Judicial de la recurrente en su escrito recursivo, arguye contra los actos administrativos recurridos, en resumen, lo siguiente:

De la Incompetencia del Funcionario.-

Que de conformidad con el ordinal 4º del Art. 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las Resoluciones recurridas así como las Planillas de Liquidación están viciadas de nulidad, en razón de que están “(…) firmadas por la ciudadana Rosario Ortega de Lozada quien según el sello estampado en las Resoluciones y Planillas recurridas es “Administradora de Hacienda” (…)” …..”(…) este funcionario tiene “Delegación de Firma” según la Resolución que lo designó, para suscribir los documentos que se especifican en la Resolución Nº. 886 del 24 de marzo de 1982, pero en dicha Resolución nos e le delegan la firma de los Actos Administrativos recurridos (…)”.

Señala, igualmente, que los proveimientos objeto del presente recurso de nulidad son nulos en razón de haber “(…) sudo emitidos por un órgano inexistente (…)”. Así indica, que “(…) en las Planillas recurridas, al lado del a firma se lee un sello ovalado que es aparentemente del órgano que emite el acto (Administración General del Impuesto sobre la Renta). Ahora bien, el órgano antes señalado no existía para la fecha de emisión de los Actos Administrativos recurridos (20-08-86), por cuanto el mismo fue eliminado en fecha 08 de febrero de 1982 mediante la publicación oficial de la Resolución No. 739 de fecha 11 de enero de 1982 (Gaceta Oficial No. 2914, Extraordinario del 8 de febrero de 1982), mediante el cual se dictó el Reglamento Interno de la Dirección General de Rentas (…)”. Al respecto cita jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia.

Que en todo caso es inaplicable el Decreto Nº 836 de fecha 13 de noviembre de 1980, ya que contiene el Reglamento sobre Liquidación de Impuesto, Multas e Intereses. Que el “(…) funcionario que firma las planillas es, según se lee en el sello estampado bajo su firma “Administrador de Hacienda”, y no “Administrador Regional de Hacienda” por lo cual resulta incompetente para firmar planillas de liquidación, ya que la competencia atribuida mediante el Decreto No. 836 es específica para los funcionario que en él se señalan (…)”.

Que el “(…) cargo “Administrador Regional de Hacienda” fue eliminado con la promulgación de la Resolución No. 789 del 11-1-82 modificada por la Resolución Nº 1058 del 03-6-82, publicada en la Gaceta Oficial No. 2967 Extraordinario de fecha 16-6-82, mediante la cual se dictó el “Reglamento Internos de la Dirección General Sectorial de Rentas”; en el Artículo 38 de dicha Resolución se establece que las “Administraciones de Hacienda” estarán a cargo de “Administradores de Hacienda” y se le atribuye ciertas funciones, las cuales son distintas de las señaladas en el Artículo 38 de la Resolución No. 1 del 8-01-74, publicada en la Gaceta Oficial No. 1632Extraordinario del 14-1-74, para los “Administradores Regionales de Hacienda” (…)”.

De la Violación del Procedimiento Legalmente establecido.-

Que de conformidad con el numeral 4º del Art. 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el Art. 47 eiusdem, la Administración Tributaria Nacional debió aplicar el procedimiento establecido en el último de los Art. nombrados, en razón de que “(…) Ni la Ley de Impuesto sobre la Renta, ni el Código Orgánico Tributario establecen procedimientos, plazos y formas para la tramitación de los Escritos de Descargos y el Sumario, por lo tanto resulta[ba] aplicable el procedimiento previsto en los Artículos 47 y siguientes de la LOPA, ya que lo dispuesto en las denominadas “Instrucciones Administrativas No. 1” (Resolución No. 1 de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, Gaceta Oficial No. 32.734 del 26-05-83) no es un procedimiento establecido en una ley y además no contiene plazos para la tramitación del procedimiento de descargos y el sumario (…)”.

Que de conformidad con el Art. 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el procedimiento no podía exceder de cuatro meses, y la Administración Tributaria en el caso in concreto, se tomó un año, un mes y doce días siendo, en consecuencia, los proveimientos administrativos objeto del presente Recurso Contencioso Tributario, nulos.

De la Inaplicabilidad del Parágrafo Sexto del Art. 39 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.-

Que el organismo fiscalizador erró al aplicarle el Parágrafo Sexto del Art. 39 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1978, vigente para los periodos investigados, en razón de la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 1982 con vigencia desde 1983. En efecto, sostiene el Apoderado Judicial de la recurrente, que de conformidad con el Art. 223 en concordancia con el Art. 71 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable rationae temporis, no le eran aplicables las disposiciones relativas a la inadmisibilidad del gasto por falta de retención, ya que para ese momento regía el Código Adjetivo especial, criterio este que –a su juicio- tiene base Constitucional en Segundo Parágrafo del Art. 163 de la Constitución de 1961.

Que el mencionado Parágrafo Sexto del Art. 39 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1978, aplicable al caso de autos en razón del tiempo, es una disposición de carácter penal y como tal derogada por las disposiciones especiales del Código Orgánico Tributario. Al efecto cita doctrina administrativa sobre el caso e indica que las disposiciones aplicables a los agentes de retención son los Art. 100, 101, 102 y 103 eiusdem.

Del Falso Supuesto.-

Aunque la empresa MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), no lo adujo expresamente alego el falso supuesto de hecho, ello al indicar que “(…) los servicios descritos en los contratos celebrados entre mi representada y las empresas SECON, S.A., y SUPER-“S”, C.A., no constituyen servicios profesionales no mercantiles, como señala la Fiscalización en el Acta y la Administración en la resolución impugnada, por cuanto los mismos son prestados por compañías anónimas a compañías anónimas, razón suficiente para calificarlos como “Actos de Comercio”, según lo dispuesto en los Artículos y 200º del Código de Comercio (…)”. Cita las anteriores disposiciones del Código Mercantil.

De la Inmotivación.-

Que en las Actas Fiscales no hay ningún tipo de explicación por parte de la Administración Fiscal que lleve a concluir que los supuestos servicios no mercantiles son tales, y no actos de comercio.

Detalla ante este Despacho la recurrente de autos, que la “(…) Patente de Industria y Comercio de Secon, S.A., y Super-“S”, C.A., es por la realización de actividades mercantiles, ya que de lo contrario dichas compañías no estarían sujetas al pago de tal impuesto, por cuanto el mismo no resulta aplicable a aquellas personas naturales o jurídicas que realicen actividades civiles (…)”.

De la improcedencia del rechazo de la deducibilidad de lo pagado por servicios profesionales no mercantiles.-

Indica MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA) que, en el supuesto negado que sea aplicable el Parágrafo Sexto del Art. 39 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1978, aplicable al caso de marras, así como que tales pagos sean considerados “servicios profesionales no mercantiles”; igualmente es improcedente el rechazo del total de la deducibilidad por tal concepto.

Lo anterior, ya que al decir de la empresa recurrente, de conformidad con el Art. 4 del Decreto Nº 2825 “(…) están sujetos a retención el 20% de los honorarios profesionales no mercantiles pagados a compañías anónimas, por lo tanto, si no se efectúa la retención, sólo podría rechazarse la deducibilidad de los honorarios profesionales no mercantiles que son objeto de retención cuando ésta no se efectúe, los cuales estarán constituidos por el 20% de lo pagado, cuando el beneficiario sea una compañía anónima (…)”.

De la Improcedencia de las Multas en calidad de Agente de Retención.-

Manifiesta en este punto la empresa que se siente lesionada que, son improcedentes las multas determinadas por la fiscalización en v.d.A.. 74 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable al caso sub judice. Así indica, que el funcionario reparador impuso “(…) multas por reparos (Artículos 108 LISR y 98 del COT) y también se impusieron multas por incumplimiento de deberes formales de los agentes de retención (Artículo 100 del COT). Por aplicación de lo dispuesto en el Artículo 74 del COT, sólo era aplicable una de las sanciones, la más grave (…)”. Cita jurisprudencia con el fin de dar sustento a su argumento.

Improcedencia de lo Intereses Moratorios.-

Que no son procedentes los intereses moratorios liquidados por la Administración Tributaria Nacional, ya que “(…) sólo proceden en los casos de falta de pago dentro del plazo de créditos líquidos y exigibles a favor del Fisco Nacional (…)”, y no como pretende el Organismo Fiscalizador, al liquidarlos desde la fecha de la declaración.

Que el Art. “(…) 56 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, establece que cuando una renta nacional no sea pagada en la fecha en que es exigible, el deudor deberá pagar intereses moratorios, desde el día en que se hizo exigible el pago hasta el día en que se efectúe. Igual fórmula es la que sigue el Artículo 60 del Código Orgánico Tributario y el Artículo 168 de las L.I.S.L.R. (…)”.

Improcedencia de las Sanciones con fundamento en el Art. 108 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y 98 del Código Orgánico Tributario.-

Manifiesta el Apoderado Judicial de la recurrente que no es procedente la aplicación de la sanción contenida en la Resolución HRCE-540-505096 de fecha 20 de agosto de 1986, en razón de que –a su juicio- existen circunstancias eximentes de responsabilidad penal tributaria.

En efecto, manifiesta MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), que la Administración de Hacienda en el caso de la referencia, debió aplicar los literales c) y e) del Art. 79 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable al caso sub examine en razón de su vigencia temporal, pues en el caso “(…) negado de que los pagos objetados [se refiere a los pagos considerados por el otrora Ministerio de Hacienda cono servicios profesionales no mercantiles] constituyan honorarios profesionales, es procedente la aplicación de la eximente de sanción citada, por cuanto en todo caso, lo que existe es una interpretación controvertida entre el contribuyente y la administración, ya que mi representada está convencida de que los pagos efectuados a SECON C.A. y SUPER S, C.A. constituyen pagos por servicios mercantiles (…)”.

Que, claramente, es una un error de hecho y de derecho excusable, siendo demostrada la falta de intención de lesionar los derechos del Fisco Nacional, al “(…) existir una interpretación controvertida sobre la materia, que por lo demás, es a la fecha de levantamiento del Acta cuando mi representada conoce el criterio de la Administración (…)”.

La empresa de autos, detalla el hecho de que el “(…) Decreto No. 2825, tiene vigencia desde el día 29-08-78 y el ejercicio fiscal reparado es desde el 01-12-80 hasta el 30-11-81, por lo tanto, tenía muy poco tiempo de vigencia cuando se inició tal ejercicio y es ahora cuando mi representada conoce el criterio de la Administración (…)”.

Que de ser considerada improcedente por este Tribunal la eximente anteriormente indicada, es decir, el error de hecho y derecho excusable, resulta aplicable la eximente contenida en el ordinal 3º del Art. 108 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1978, aplicable al caso de autos, por mandato expreso del literal e) del Art. 79 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable rationae temporis, vale decir, cuando el reparo haya sido formulados con fundamento exclusivo en los datos suministrados por el contribuyente en su declaración. Que debe ser procedente la eximente de responsabilidad penal solicitada, en razón de que el reparo formulado se fundamenta en los datos aportados en la declaración de renta y no existen “(…) ingresos ocultos, no deducciones o costos inexistentes o inflados, sino que se trata de una diferencia de criterios sobre la calificación de una partida de gastos (…)”. Cita jurisprudencia de la otrora Corte Suprema de Justicia a así como de estos Tribunales especiales sobre la materia.

De la Inmotivación de las Multas liquidadas.-

Que la multa determinada por la Administración de Hacienda Nacional está mal calculada, pues le fue aplicada la sanción establecida en el Art. 108 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1978, aplicable al caso de autos, cuando de conformidad con los Art. 70, 71, 222 y 223 del Código Orgánico Tributario de 1982, es aplicable la sanción prevista en el Art. 98 eiusdem.

Que en todo caso, de acuerdo al criterio de la propia Administración Tributaria, la multa determinada de acuerdo al Art. 108 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1978, aplicable al caso de autos, está mal calculada, en razón de que el “(…) impuesto liquidado es de Bs. 3.241.031,24, al cual si calculamos el 155% da una multa de Bs. Bs. 5.023.598,42 y no Bs. 5.104.624,22 que fue la multa liquidada a mi representada (…)”.

Y así la sociedad mercantil MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), solicita la nulidad de todo lo actuado.

C.- Antecedentes y Actos Administrativos.-

• Resolución número HRCE-540-505096 de fecha 20 de agosto de 1986 emanada de la Dirección General Sectorial de Rentas de la Administración de Hacienda de la Región Central de antiguo Ministerio de Hacienda.

• Resolución número HRCE-540-505100 de fecha 20 de agosto de 1986 emanada de la Dirección General Sectorial de Rentas de la Administración de Hacienda de la Región Central de antiguo Ministerio de Hacienda.

• Planillas de Liquidación números 10-10-65-00079; 10-10-61-2476 y 10-10-61-2477, todas de fecha 20 de agosto de 1986 y sus correspondientes Planillas para Pagar emanadas del Ministerio ya identificado en autos.

• Actas Fiscales números HRCE-521-YR-47 y HRCE-521-YR-51, ambas de fecha 26 de noviembre de 1985 y emanadas de la División de Fiscalización de la Dirección General Sectorial de Renta del otrora Ministerio de Hacienda.

D.- Informes de la Representación del Fisco Nacional

En Representación del Fisco Nacional actuó la Abogada, GRACIELA O M.G. adscrita a la Dirección Jurídico Impositiva de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda- hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas- actuando en ejercicio de las atribuciones que le confiere el Art. 96, de la entonces vigente, Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional. En la oportunidad legal a los fines de presentar las conclusiones escritas en el presente proceso, consignó escrito contentivo de cinco (05) fojas útiles y tres (03) anexos.

La Abogada Fiscal luego de identificar los actos administrativos recurridos, así como un resumen de los argumentos del escrito recursivo, expresa su opinión en los siguientes términos:

Opinión de la Administración Tributaria Nacional:

Que de conformidad con el Art. 1º del Decreto Nº 2825 los honorarios profesionales no mercantiles estaban sujetos a retención, siendo dicha retención un requisito necesario para la deducción del gasto generado en la empresa MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA).

Que de acuerdo al Art. 3º del Código de Comercio, no todos los actos realizados por comerciantes son reputados como tales, pues es una presunción –a decir de la Defensa Fiscal- que admite prueba en contrario. En base a ello –señala- en el caso de autos “(…) la propia recurrente, afirma que SECON, S.A., actúa en la realización de las actividades, que en definitiva son Servicios de Contabilidad y teneduría de libros, normas de pagos incluyendo máquinas de procesamiento de Datos, preparación de cheques y asesoría de Seguros, Supervisión Administrativa en general, Servicios de Auditoria Interna, incluyendo observación de tomas de inventarios, arqueo de cajas, conformación de saldos y en general revisión de libros y comprobantes; evidentemente no se vislumbra la comercialidad en el fin de las actividades señaladas, como fines mercantiles, con ánimo de lucro, o sea con fines especulativos, el ánimo de reventa y ese elemento subjetivo, cuando se trata de comerciantes, debe presumirse en los contratantes al tiempo de la celebración del contrato (…)”. Así concluye que las actividades calificadas de servicios profesionales no mercantiles por la Administración de Hacienda Nacional, no pueden ser actividades mercantiles. Adjunta al escrito de Informes sentencia del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario así como doctrina administrativa.

Que el Parágrafo Sexto del Art. 39 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1978, aplicable al caso de marras en razón de su vigencia temporal, no establece una sanción para el responsable de retener al momento del pago o abono en cuenta, sino que es un requisito para la admisibilidad del gasto.

Que según el Acta de Reparo la fiscalización comprobó que no fue retenido ni enterado el Impuesto sobre los honorarios no mercantiles.

Que la funcionaria firmante de los actos administrativos recurridos es competente para ello, ya que es Administradora Regional de Hacienda, según consta de movimiento de personal Nº 779 de fecha 04 de abril de 1986.

CAPITULO II

Motiva

Delimitaciòn de la Controversia

Advierte este Despacho Judicial que de acuerdo a lo alegado por la recurrente así como del escrito de Informes del Fisco Nacional, el presente caso se circunscribe a dilucidar la naturaleza de los servicios prestado a la empresa de autos, en el sentido de determinar si son o no de naturaleza mercantil y en consecuencia si estaban o no sujetos a retención conforme el Decreto Nº 2825, vigente al momento de la fiscalización, y en razón de ello la procedencia o improcedencia del rechazo del gasto objetado por la Dirección de Rentas del Ministerio de Hacienda. Sin embargo, este Despacho como puntos previos deberá adentrarse al conocimiento de la incompetencia, falso supuesto e inmotivación denunciados así como de la violación del procedimiento legalmente establecido; de la inaplicabilidad del Parágrafo Sexto del Art. 39 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1978, vigente para el momento de la aplicación de los reparos impugnados en autos; de la legalidad de las multas determinadas por la Administración Tributaria así como la procedencia de los intereses moratorios.

Aún así, este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario, con motivo del escrito de fecha 7 de agosto de 2008 consignado por el ciudadano M.I., en su calidad de Apoderado Judicial de MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), en la cual se solicitó la prescripción en caso bajo análisis, se pronunciará primeramente sobre dicha solicitud. ASÍ SE DECLARA.

Así, la empresa solicitante de la prescripción, luego de citar las normas adjetivas referente a la institución mencionada arguyó que de acuerdo a lo establecido “(…) en las normas citadas anteriormente, el lapso de la prescripción de la obligación, que se encontraba suspendido a razón de la interposición del presente Recurso Contencioso Tributario en fecha 20/02/87, continuó su curso al haberse paralizado la causa en fecha 14/02/90 con motivo de la espera por sentencia. Así las cosas, desde dicha fecha, hasta la fecha de la próxima actuación en el expediente realizada en fecha 18/09/00, observamos claramente que transcurrieron con creces más de 4 años sin que se hubiese actuado en el presente expediente, por lo que operó plenamente la prescripción al haberse cumplido el lapso establecido para ello (…)”.

Para decidir, este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario, observa:

La prescripción, es una vieja institución heredada, desde tiempos inmemorables, por el Derecho Civil, es propia del denominado Derecho Común que, consiste en adquirir un derecho o liberarse de una obligación por el paso de determinado tiempo y dada, ciertas circunstancias estipuladas por la Ley.

La prescripción tiene, a juicio de quien decide, una génesis muy sencilla, cual es, la contrariedad a las leyes de la lógica y de los derechos elementales y fundamentales del hombre, del subyugamiento indefinido a nuestras obligaciones, consecuencias ellas, de nuestras acciones, sean estas- clásica diferenciación- de hacer, dar, no hacer o abstenerse. Es por ello que, incluso, prescriben las acciones del Estado para perseguir un hecho punible, tal como el homicidio.

La prescripción, es pues un medio de extinción de las obligaciones así como un medio para adquirir un derecho, lo que ha llevado a la doctrina especializada en la materia, a clasificar esta institución, según el derecho que se adquiere o la obligación que se extingue, en prescripción extintiva y adquisitiva. Huelga decir, entonces, que la prescripción denominada adquisitiva se origina al hacer propio un derecho del que antes no se disponía- clásico ejemplo es el poseedor del bien que teniendo el uso y goce de la cosa, adquiere la disposición del bien, obteniendo la plena propiedad de esta. Por su parte, la prescripción extintiva consiste en la emancipación de la obligación debida al acreedor, sea cualquiera su naturaleza, trayendo como consecuencia, el impedimento del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de su obligación.

Es importante hacer observar que, esta institución se refiere a las acciones, por ello el deudor puede cumplir con una obligación prescrita y le esta vedado pedir repetición sobre ello, dando paso al campo de las denominadas obligaciones naturales. A mayor abundamiento, el Código Civil prohíbe a los órganos correspondientes, declarar la prescripción de oficio, pues esta es una excepción que debe oponer aquél que pretende beneficiarse de ella, contra el ejercicio de la acción del acreedor.

Las bases generales de la institución de la prescripción, antes delineadas muy delimitadamente, han sido transportadas a otras ramas del derecho, no siendo excepción el Derecho Tributario. Así observamos, la institución de la referencia, en nuestro Código Orgánico Tributario, desde 1982 hasta el presente.

En el Código Orgánico Tributario de 1982 con vigencia desde 1983 establecía los términos de la prescripción en los Art. 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1992, los términos de la institución bajo estudio estaban estipulados en los Art. 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1994 fue determinada en los Art. 51 al 56, ambos inclusive. Y en el vigente Código Orgánico Tributario la encontramos en los Art. 55 al 65, también ambos inclusive. Han sido poco los cambios que ha sufrido, desde su incorporación a la relación jurídica tributaria, pero tales sutilezas no pueden calificarse de intrascendentes, pues aún la doctrina y la jurisprudencia dedican, no menor tiempo a su análisis.

Necesario es entonces, vista la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1982 con vigencia de 1983 el cual es aplicable para el caso de autos, remontarnos a sus estipulaciones. Así tenemos que los artículos 52, 53, 54, 55, 56 y 57, tipifican lo siguiente:

Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 53.- Prescribirá a los cuatro (4) años la obligación de la Administración Tributaria de reintegrar lo recibido por pago indebido de tributos y sus accesorios.

Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el periodo respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se efectuó el pago indebido.

Artículo 55.- El curso de la prescripción se interrumpe:

  1. Por la declaración del hecho imponible.

  2. Por la determinación del tributo, sea esta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de la liquidación respectiva.

  3. Por el reconocimiento inequívoco de la obligación por parte del deudor.

  4. Por el pedido de prorroga u otras facilidades de pago.

  5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente, respecto del monto de los tributos derivados de los hechos específicos a que ella se contrae.

  6. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria ya determinada y de sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.

Parágrafo Único.- El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o del pago indebido, determinado en el acto interruptivo y se extiende de derecho a sus respectivos accesorios.

Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión y reiniciar el curso de la prescripción. Si se reanuda el proceso antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las subsiguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Artículo 57.- Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición, salvo que el pago se hubiere efectuado bajo reserva expresa del derecho a hacerlo valer. (Cursivas, Negrillas y Subrayado de este Tribunal).

De lo anterior se observa que la prescripción en la relación jurídica tributaria tiene un lapso de tiempo distinto al de otras obligaciones, pues esta es de cuatro y seis años, según la conducta desplegada por el contribuyente. Por ello, la prescripción de la obligación tributaria, o más propiamente dicho, del derecho a ejercer la acción para constreñir a su cumplimiento, aumenta a seis años cuando el contribuyente no se inscribe en los registros pertinentes; no declara el hecho imponible o no presenta tales declaraciones a que esté obligado y, por último, cuando, tratándose de la determinación de oficio, la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho imponible.

Por otra parte, el término para comenzar a correr la prescripción, es a partir del primero de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible o se realizó el pago de lo indebido, y en los tributos que se liquiden por periodos, la prescripción comienza al finalizar el periodo respectivo.

Ahora bien, esta institución- la prescripción- lleva implícito dos conceptos, cuales son: la interrupción y la suspensión. La interrupción se diferencia de la suspensión en que una vez realizado el hecho que le dio origen, el lapso prescriptivo comienza de nuevo, es decir, se computa el lapso desde su inicio. En tanto la suspensión, tal como la adelanta su nombre, detiene el lapso de prescripción, reanudándose este una vez que cesa la causa de su génesis. Determinadas están, las causas que interrumpan la prescripción en el Art. 55, antes citado. También el legislador determinó cuales causan suspenden su curso, ello en el Art. 56, también citado antes.

El Tribunal Supremo de Justicia ha emitido opinión sobre la institución de la prescripción en Sentencia N° 1215, de fecha 26 de junio de 2001 emanada de la Sala Político Administrativa, en cuya oportunidad estableció:

En atención a la controversia de autos, debe esta sala analizar en primer orden la figura jurídica de la prescripción como una de las formas de extinción de la obligación tributaria, por tener aquellas características heterogéneas según los parámetros y construcciones doctrinarias, y muy especialmente lo relativo a los actos con virtualidad interruptiva de la misma, debido sin duda a la enorme trascendencia que implica la permanencia de las obligaciones prescriptibles.

Cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Así mismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y e suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.

(Cursivas y Subrayado de este Despacho).

De las reflexiones enunciadas por nuestro m.T., se evidencian claramente los efectos jurídicos de esta particular institución jurídica, y como otrora se indicó, su génesis deviene de la seguridad jurídica que debe imperar en todo estado de derecho. Por ello, el legislador estableció, muy especialmente, en el antes citado Art. 56 que el curso de los procedimientos establecidos en el Título V de sus disposiciones suspenden el curso de la prescripción, pero la paralización de tales procedimientos- entre los cuales se encuentra el recurso contencioso tributario- hace cesar la suspensión en cuyo caso se reanuda la prescripción. Igualmente, si el proceso se reanuda antes de que prescriba la obligación, esta se suspende nuevamente.

Ahora bien, paralizada la causa después de presentados los informes o de la oportunidad dada para ello, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso, es decir, ya en lapso de sentencia, sigue el curso de la prescripción cuando las partes dejan de impulsar el proceso. Por ello, cumplido el lapso prescriptivo, la parte que pretende beneficiarse de ello puede pedir que se declare la prescripción de la obligación tributaria, siempre que sea antes de la sentencia, lo cual hará el Tribunal previa audiencia de la otra parte.

De lo anterior, como se adelantó se concluye que, habiendo expirado el lapso legal para sentenciar así como sus prorrogas, el Tribunal no se pronuncia sobre la controversia planteada, corre el lapso de prescripción. Lo que revela, la obligación de las partes de impulsar el proceso, aún cuando ha entrado en etapa de sentencia, después de que el Tribunal haya dicho “Vistos”, pues aunque también es un deber de los Tribunales de la República, procurar sentenciar dentro del lapso que al efecto establece la Ley, no es menos cierto que las partes han ocurrido a la sede jurisdiccional con el fin de resolver una controversia, bien sea porque se exige el cumplimiento de una obligación o bien porque se opone una excepción, cualquiera que ella sea, a su cumplimiento, con miras a un fin específico y, en principio, con elementos que sustenten sus posiciones, y, por ello tienen el deber de instar a los órganos competentes a su pronunciamiento, máxime, cuando, en la generalidad de los casos, es la única actuación que les queda por realizar para conseguir su cometido.

Lo anterior ha sido objeto de pronunciamiento por parte de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, el cual en sentencia Nº 1557 de la Sala Político Administrativa, de fecha 19 de junio de 2006 estableció:

en el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.

(Cursivas y Subrayado nuestro)

Más recientemente, en sentencia Nº 1058 de la Sala Político Administrativa, de fecha 19 de junio de 2007, nuestro M.T. estableció:

“Ahora bien, en principio, resultaría aplicable las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha que se produjo la paralización de la causa…”.

En tal sentido, se observa que luego de haberse dicho “Vistos” en la presente causa (8 de agosto de 1996) y pasado un lapso de sesenta 60 días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ratione temporis, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 8 de octubre de 1996.” (Cursivas y Subrayado de esta Juzgadora).

Incluso más recientemente, en sentencia Nº 1399 de fecha 7 de agosto de 2007 emanada de la Sala Político Administrativa, nuestro M.T. estableció:

Sin embargo, previamente pasa esta alzada a decidir de oficio la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.

Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso: Las Llaves, S.A., Vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.

De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (6) años, en atención a la omisión de la sociedad mercantil O.I., C.A., recurrente de declarar el presunto hecho imponible verificado en el caso de autos respecto de las actividades desarrolladas por ésta; asimismo, por ser la contribución parafiscal de autos liquidable trimestralmente, dicho término comenzaría a contarse al vencimiento de cada trimestre reparado.

Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 12 de diciembre de 1980, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 20 de marzo de 1994, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivarse éste.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de seis (6) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (20 de marzo de 1994) hasta la presente fecha, es por lo que la Sala declara prescrita la obligación tributaria reclamada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), a la sociedad mercantil O.I., C.A. Así se decide. (Cursivas y Subrayado de este Despacho)

De lo precedentemente analizado y trascrito, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso, debía producirse en el término de cuatro (04) años, ya que la objeción fiscal consistió en el rechazo de la deducibilidad del gasto por presunto honorarios profesionales no mercantiles al no haberse realizado la retención al momento del pago o abono en cuenta, correspondientes a los ejercicios fiscales 1980, 1981, 1982, 1983, 1984 y 1985, y siendo que la contribuyente presentó su respectivas declaraciones es aplicable el término de prescripción ya mencionado.

Ahora bien, en el caso bajo estudio esta Juzgadora advierte que el curso de la prescripción fue suspendida en fecha 20 de febrero de 1997, fecha esta en la cual se interpuso el Recurso Contencioso Tributario, manteniéndose suspendido dicho lapso de prescripción hasta el vencimiento del lapso para dictar sentencia y su respectiva prorroga, ello tal como se evidencia de los autos de fechas 14 de diciembre de 1989 y 20 de febrero de 1990, insertos a fojas doscientos ochenta y dos (282) y doscientos ochenta y tres (283) de la segunda pieza del expediente judicial, respectivamente, vale decir, que el lapso de prescripción se inició en fecha 21 de marzo de 1990, fecha en la cual ya había transcurrido el lapso de treinta (30) días hábiles, de conformidad con el Art. 186 del Código Orgánico Tributario de 1982 con vigencia desde 1983- aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal- y su respectiva prorroga de treinta (30) días continuos de conformidad con el Art. 251 del Código de Procedimiento Civil, sin producirse dicho pronunciamiento por parte de este Juzgado, quedando la causa paralizada, cesando en consecuencia, la suspensión del lapso de prescripción, continuando su curso hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso.

Sin embargo en el caso sub judice, esta Juzgadora observa que las partes, específicamente, la Representación Fiscal, impulsó el proceso solicitando se dictase sentencia, mediante diligencia de fecha 18 de mayo de 1993 la cual riela al folio doscientos ochenta y cuatro (284) de la segunda pieza del expediente judicial, acto este que suspendió el curso de la prescripción reanudándose, nuevamente, en fecha 19 de mayo de 1993.

Es aquí, donde este Despacho no comparte lo expuesto por el solicitante de la prescripción, pues según sus dichos en el escrito consignado en fecha 7 de agosto de 2008 indica –página seis del referido escrito- que “(…) la fecha de la próxima actuación en el expediente realizada en fecha 18/09/00, observamos claramente que transcurrieron con creces más de 4 años sin que se hubiese actuado en el presente expediente, por lo que operó plenamente la prescripción (…)”. Cuando el Fisco Nacional, a casi un año después de la primera de las diligencias solicitando se dictase sentencia por parte de este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario, en fecha 11 de abril de 1994 ratificó la diligencia del 20 de mayo de 1993. Posteriormente, en fechas 02 de marzo de 1995; 28 de noviembre de 1996; 18 de septiembre de 2000; 28 de junio de 2005; 27 de abril de 2007 y 10 de junio de 2008, las cuales rielan a los folios doscientos ochenta y seis (286); doscientos ochenta y siete (287); doscientos ochenta y ocho (288); doscientos ochenta y nueve (289); doscientos noventa y ocho (298) y trescientos tres (303), respectivamente, la República hizo lo propio para que este Órgano Jurisdiccional dictase la sentencia de Ley.

Sin embargo, aún haciendo la anterior aclaratoria pero conforme la motiva de la presente decisión concatenadamente con los autos dictados por este Tribunal así como la actividad de las partes en el proceso, la solicitud de la recurrente en autos y la jurisprudencia de nuestro M.T., podemos más que detallardetallar que desde el inicio de la prescripción -21 de marzo de 1990- hasta la primera actuación o impulso procesal en fecha 18 de mayo de 1993, habían pasado un poco más de tres (03) años, por lo que la falta de impulso de las partes produjo sus efectos, la que en el caso sub examine, fue la de transcurrir el lapso prescriptivo.

Las actuaciones procesales por parte del Fisco –ya identificadas- solo suspendieron la prescripción ya iniciada y casi cumplida, pues como otrora se indicó y ahora se ratifica, desde la fecha en que comenzó la prescripción hasta el primer impulso procesal ya había pasado un poco más de tres (03) años. Así, pues con el primer impulso procesal mediante diligencia de fecha 18 de mayo de 1993 se suspendió el curso de la prescripción reanudándose, nuevamente, en fecha 19 de mayo de 1993. Posteriormente en fecha 11 de abril de 1994 se volvió a suspender la prescripción que operaba contra el Fisco para reanudarse en fecha 12 de abril de 1994. En ese mismo sentido, la República en fecha 2 de marzo de 1995, solicitó nuevamente se dictase sentencia en la causa de autos, pero para dicha fecha la presente causa ya estaba prescrita para exigir el cumplimiento de la obligación tributaria y de sus accesorios por parte de la Administración Tributaria. Derivado de lo anterior, estima este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que tal inactividad en el proceso, como lo solicito la contribuyente MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber superado el lapso de prescripción para exigir al contribuyente el cumplimiento de la obligación tributaria y sus accesorios. ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III

Dispositiva

Con fundamento en la motivación anterior, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA Y DE SUS ACCESORIOS solicitada por el Abogado M.I., titular de la cédula de identidad Nº V-9.979.567, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.523 actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la empresa MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-000255431; contra las Resoluciones números HRCE-540-505096 y HRCE-540-505100 así como contra las Planillas de Liquidación números 10-10-65-00079; 10-10-61-2476 y 10-10-61-2477, todas de fecha 20 de agosto de 1986 y sus correspondientes Planillas para Pagar, emanadas de la Dirección General Sectorial de Rentas de la Administración de Hacienda de la Región Central del otrora Ministerio de Hacienda, y contra las Actas Fiscales números HRCE-521-YR-47 y HRCE-521-YR-51, ambas de fecha 26 de noviembre de 1985 emanadas de la División de Fiscalización de la Dirección General Sectorial de Renta del otrora Ministerio de Hacienda, en materia de Impuesto sobre la Renta, determinándose entre impuesto, multa e intereses moratorios la cantidad a pagar de diez millones ochocientos cuarenta y seis mil seiscientos cincuenta y seis bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 10.846.656,98) o su equivalente de conformidad con el Decreto Ley Nº 5.229 de Reconversión Monetaria de fecha 6 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.638 de la misma fecha, de diez mil ochocientos cuarenta y seis bolívares con siete céntimos (Bs. 10.846,7).

Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del ciudadano Contralor General de la República, del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las doce del mediodía (12:00) a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008) . Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE

Abg. B.E.O.H.

LA SECRETARIA

Abg. SARYNEL GUEVARA

La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las 12:15 pm.

Asunto AF45-U-1988-000012

Antiguo: 1988-543

BEOH/Jr/arqui

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR