Sentencia nº 159 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 28 de Marzo de 2000

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2000
EmisorSala Constitucional
PonenteHéctor Peña Torrelles
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: H.P.T.

En fecha 22 de febrero de 2000, se recibió en esta Sala Constitucional, proveniente de la Secretaría del Tribunal Supremo en Pleno, el expediente contentivo de la acción de nulidad por inconstitucionalidad, ejercida conjuntamente con amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 ordinal 3º y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por el abogado R.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.868, actuando en nombre propio y con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.M.P., titular de la Cédula de Identidad número V-33.669, en contra del Régimen Procesal Transitorio, contenido en el Libro Final, Capítulo Primero, artículos 506 al 514, ambos inclusive del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial número 5.208 Extraordinario del 23 de enero de 1998, que derogó el Código de Enjuiciamiento Criminal publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria número 748 del 3 de febrero de 1962, por considerar dicho abogado, que los mencionados artículos coliden con el artículo 44 de la derogada Constitución de 1961, cuyo espíritu y propósito se encuentran hoy contenidos en el artículo 24 de la vigente Constitución de 1999.

El 22 de febrero de 2000, se dio cuenta en esta Sala Constitucional y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Efectuada la lectura individual del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:

Alegatos del Accionante

Estima el actor, que el Régimen Procesal Transitorio del Código Orgánico Procesal Penal, es absolutamente violatorio del artículo 44 de la derogada Constitución, pues considera que son “un conjunto de normas contradictorio y remisivo que permite la aplicación indiscriminada de la ley procesal derogada, bajo la vigencia de la nueva ley procesal, a través de un sistema de tribunales de transición, que funcionan paralelamente a los tribunales ordinarios creados por la nueva ley”, donde el legislador no podía, sin transgredir el principio contenido en el artículo in comento, disponer de la existencia de un régimen procesal distinto al mismo régimen ordinario que establece el Código, pues asevera el recurrente que, la ley procesal debe aplicarse sin distingos a los procesos en curso al momento de entrar en vigor, tal como lo contenía el artículo 44 de la derogada Constitución de 1961.

En lo referente al recurso de nulidad por inconstitucionalidad de la disposición prevista en el artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal, es preciso indicar que el mismo establece lo siguiente:

Artículo 506. Aplicación. Este régimen se aplicará a las causas que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de este Código, las cuales seguirán siendo juzgadas en su tribunal de origen dentro de la organización que establezca el Consejo de la Judicatura, conforme a lo previsto en este Código, hasta la terminación del juicio.

Sobre la citada norma el accionante señaló que, contiene una “grave contradicción ínsita”, ya que el referido artículo expresa que las causas seguirán siendo tramitadas por su tribunal de origen, cuando el propio Código elimina los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal, mientras que a continuación declara que esos tribunales de origen quedarán dentro de las organizaciones que establezca el Consejo de la Judicatura conforme a lo previsto en él (Código) hasta la terminación del juicio, hecho que a criterio del recurrente, constituye un contrasentido pues según éste “el Consejo de la Judicatura a través de la Resolución Nº 25 de fecha 16 de julio de 1999, no preservó tribunal de origen alguno, sino que creó los llamados tribunales de transición, vulnerando con ello el principio del juez natural”, consagrado en el artículo 69 de la derogada Constitución de 1961, hoy contenido en el artículo 49 ordinal 4º de la vigente Constitución.

Con respecto a la inconstitucionalidad de la norma contenida en el artículo 507 del mismo texto legal, es menester precisar que la misma dispone:

Artículo 507. Causas en etapa sumarial. Las causas que se encuentren en etapa sumarial de conformidad con el Código de Enjuiciamiento Criminal derogado por este Código se regirán por las reglas siguientes:

  1. En los procesos en los cuales no se haya dictado auto de detención o de sometimiento a juicio el juez ordenará practicar todas las diligencias pendientes, y cumplidas éstas remitirá las actuaciones al fiscal del Ministerio Público, a fin de que proceda a acusar con base en los recaudos recibidos, o a archivarlos. En este último supuesto la víctima podrá solicitar al juez de la causa la revisión de la decisión del fiscal;

  2. En los procesos en los cuales no se haya ejecutado el auto de detención o de sometimiento a juicio, el juez diligenciará la ejecución del auto, y una vez ejecutado y firme, remitirá la causa al fiscal del Ministerio Público correspondiente, para que proceda como se indica en el ordinal siguiente;

  3. Los tribunales y juzgados remitirán al fiscal del Ministerio Público todas las causas en las cuales haya auto de detención o de sometimiento a juicio firme, y no se hubiere formulado cargos. El fiscal podrá formular la acusación respectiva o solicitar el sobreseimiento, con base en los recaudos que le fueron remitidos. El procedimiento continuará conforme a las normas de este Código.

    Sobre las citadas disposiciones el recurrente señala que, no era necesario que el legislador se detuviera a considerar la existencia o no de un decreto de detención judicial o de sometimiento a juicio y proveer al respecto para que luego el tribunal ordenara el envío de la causa al Ministerio Público pues, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, éste es absolutamente libre de tener en cuenta lo dispuesto en tales decisiones. Por otra parte, señala el recurrente que en el ordinal tercero se dice que después que el fiscal decida solicitar el sobreseimiento o acusar, el procedimiento continuará conforme a las normas que para tal efecto prevé el Código, señalando que tal supuesto, contradice lo contenido en el artículo 506 del mismo texto legal respecto a que las causas de transición y a las que se refiere en el mismo artículo 507, debían seguir siendo tratadas por los tribunales de transición hasta su terminación, es decir, hasta sentencia firme.

    Por lo que respecta a la impugnación de lo dispuesto en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario expresar que el mismo prevé:

    Artículo 508. Causas en etapa de plenario. A los procesos que se encuentren en la etapa de plenario, según el Código de Enjuiciamiento Criminal derogado por este Código, se les aplicarán las siguientes reglas:

  4. Cuando hayan sido formulados los cargos y vencido el término de promoción de pruebas, se procederá a fijar la oportunidad de la audiencia oral, la cual se realizará de conformidad con las normas de este Código, al igual que el resto del procedimiento;

  5. Cuando se encuentren en el lapso de evacuación de pruebas, agotado éste según el Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, se procederá a fijar el acto de informes para el sexto día siguiente, y se dictará la sentencia dentro de los diez días posteriores a su realización;

  6. Cuando se encuentren en estado de sentencia, se pronunciará el fallo dentro de los diez días contados a partir de la vigencia de este Código.

    Indica al efecto el recurrente que, en el ordinal segundo del señalado artículo existe una clara transgresión del artículo 44 de la derogada Constitución de 1961, pues se ordena continuar el procedimiento por el Código de Enjuiciamiento Criminal, cuando lo debido sería la convocatoria de un juicio oral que pusiera fin a la instancia, como en el caso del ordinal primero del propio artículo, ya que el principio contenido en el artículo 44 de la derogada Constitución es un imperativo constitucional que obliga a dar inmediata vigencia a la nueva ley procesal respecto a los procesos comenzados bajo la ley anterior. Por otra parte, señala el recurrente, que todo acusado en un proceso en curso tiene derecho a esperar todos los beneficios que le pueda proporcionar la nueva ley, por lo que continuar un juzgamiento bajo una ley procesal derogada y desfavorable al imputado constituye un supuesto de ultractividad de la ley derogada.

    En lo que se refiere a la denuncia de los dispositivos previstos en los artículos 509 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, debe indicarse que los mismos establecen:

    Artículo 509. Causas en apelación. Las sentencias definitivas o las interlocutorias no serán objeto de consulta y sólo podrán ser apeladas dentro de los cinco días siguientes a su notificación. El recurso deberá ser fundado. De la apelación conocerá la Corte de Apelaciones. Si se trata de un recurso contra el auto de detención o de sometimiento a juicio, la decisión debe dictarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción del expediente. Si la apelación versa sobre la sentencia definitiva, el acto de informes se realizará en el sexto día siguiente de la recepción del expediente, y la sentencia debe pronunciarse dentro de los diez días posteriores a la realización del acto de informes.

    El auto de segunda instancia que declare o confirme la terminación de la averiguación no será recurrible en casación.

    Artículo 510. Casación. El recurso de casación se regirá por las reglas siguientes:

  7. En los procesos en que no se haya formalizado el recurso, las causales de casación y decisiones recurribles serán las enunciadas en los artículos 330, 331 y 333 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, respectivamente.

    El procedimiento del recurso será el que se establece en este Código. Los efectos de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, si se trata de un recurso de casación de forma, se regirá por lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, salvo que la nueva sentencia será dictada por la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según distribución equitativa que se haga entre sus Salas. Si la sentencia de la Corte Suprema de Justicia declara con lugar un recurso de casación de fondo, en el mismo acto dictará sentencia que resuelva sobre el mérito del asunto materia del proceso, sin reenvío.

  8. En los procesos en que se haya formalizado el recurso, el procedimiento será el que se regula en el artículo 344 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado.

    Los efectos de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia serán los referidos en el ordinal anterior.

  9. En los supuestos de los ordinales anteriores será aplicable, en su caso, lo dispuesto en el artículo 347 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, sobre la casación de oficio; y los artículos 350 y 351 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, sobre los efectos suspensivos y expansivos del recurso de casación.

    Al respecto, ha señalado el recurrente en su escrito, que como producto del llamado régimen procesal transitorio, se ha entendido que conforme a lo establecido en el artículo 506, “la transicionalidad (sic) de estas causas debe mantenerse (hasta la terminación del juicio), es decir hasta sentencia firme y que por ello los recursos de apelación y casación deben ser interpuestos y resueltos conforme a los artículos 509 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal”, que nada tienen que ver con el seguimiento de estos recursos.

    En conclusión, señala el recurrente que los tribunales de transición no tienen razón de ser, son inconstitucionales, y todas las sentencias que se dictaren después de la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal tendrían que regirse por las pautas ordinarias de aquel y no por una norma de transición.

    Igualmente ejerce el apoderado actor, una acción de amparo a favor de su poderdante ciudadano R.M.P., contra la decisión dictada en fecha 14 de septiembre de 1999 por la Sala Nº 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó a su representado a cumplir la pena de cinco meses de arresto por la comisión del delito de lesiones personales gravísimas culposas, dictada sobre la base del Régimen Procesal Transitorio, a fin de que sea suspendido los efectos de dicha decisión mientras se resuelve el presente recurso de nulidad por inconstitucionalidad del referido régimen transitorio.

    Al respecto, el abogado actor expone los antecedentes del caso concreto, en los términos siguientes:

    Su representado ciudadano J.R.M.P., estaba siendo juzgado por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, Salvaguarda del Patrimonio Público y Penal Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas.

    Para el 1 de julio de 1999, fecha de entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que se le seguía a su poderdante, se había agotado el lapso de evacuación de pruebas en el plenario y sólo restaba la celebración del acto de informes y el pronunciamiento de la respectiva sentencia. En tal sentido, alega que, de conformidad con la referida situación del juicio, la solución final del mismo habría correspondido, o bien a uno de los tribunales de transición, o bien a uno de los Tribunales de Juicio instituidos por el sistema ordinario de jurisdicción penal del Código Orgánico Procesal Penal, pero que sin embargo fue sentenciado en fecha 15 de julio de 1999 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, Salvaguarda del Patrimonio Público y Penal Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas.

    Continuó, alegando el accionante que, tal circunstancia no fue corregida por la Sala Nº 7 de la Corte de Apelaciones, lo cual -según el dicho del accionante- lo obligó a tramitar el recurso de apelación de una sentencia dictada con posterioridad al 1 de julio de 1999 conforme a lo estipulado en el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando en violación expresa de los artículo 44, 60 en su ordinal 5º, 68 y 69 de la derogada Constitución de 1961, cercenándose el derecho al debido proceso de su representado y negándosele un adecuado uso al derecho a la defensa.

    Por lo anterior, el accionante solicitó un amparo constitucional con carácter cautelar contra la decisión dictada por la Sala Nº 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mientras se decide la incidencia planteada, con ocasión al recurso de nulidad por inconstitucionalidad que interpusiera contra las disposiciones contenidas en el Título referido al Régimen Procesal Transitorio del Código Orgánico Procesal Penal, alegando a favor de su pedimento, que la sentencia violatoria del derecho a la defensa y al debido proceso de su poderdante fue dictada con fundamento en el articulado contenido en el título del Código antes aludido.

    Punto Previo: Del Procedimiento

    Mediante sentencia de fecha 14 de marzo de 2000 (Caso: Ducharme de Venezuela C.A.) esta Sala Constitucional, fijó el procedimiento que en lo sucesivo se seguirá para la tramitación de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad contra normas, ejercidas conjuntamente con amparo cautelar, de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. A tal efecto, se estableció el siguiente procedimiento:

    1. Una vez recibida en esta Sala la acción de nulidad, interpuesta conjuntamente con amparo constitucional, el Juzgado de Sustanciación de la Sala decidirá mediante auto sobre la admisibilidad de la acción principal, a menos que por la urgencia del caso la Sala decida pronunciarse sobre la admisión de la misma, supuesto en que también la Sala se pronunciará sobre el amparo ejercido conjuntamente con la referida acción de nulidad.

    2. En caso de que se declare inadmisible la acción principal, se dará por concluido el juicio y se ordenará el archivo del expediente.

    3. Para el supuesto que se admita la acción de nulidad, en el mismo auto se ordenará abrir cuaderno separado en el cual se designará Ponente, a los efectos de decidir sobre el amparo constitucional.

    4. El procedimiento de nulidad continuará su trámite por ante el Juzgado de Sustanciación, y la Sala decidirá sobre la procedencia o no del amparo constitucional. En el caso que se acuerde el amparo se le notificará de dicha decisión al presunto agraviante, para que, si lo estima pertinente, formule oposición contra la medida acordada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, supuesto en el cual se convocará para una audiencia oral y pública que se efectuará en el tercer (3º) día siguiente a la formulación de la oposición, a fin de que las partes expongan sus alegatos. En el auto en el que se fije la celebración de la audiencia oral y pública, se ordenará la notificación del Ministerio Público.

    5. Una vez concluido el debate oral, la Sala en el mismo día deliberará, y podrá:

    a) Pronunciarse inmediatamente sobre la oposición, en cuyo caso se expondrá de forma oral los términos de la decisión, la cual deberá ser publicada íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó aquélla.

    b) Diferir la audiencia oral por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas por estimar que es necesario la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

    6. La decisión recaída sobre el amparo constitucional en nada afecta la tramitación de la causa principal

    .

    Ahora bien, habiéndose designado ponente en este caso, esta Sala en aras del cumplimiento del principio de economía procesal, no considera necesario devolver los autos al Juzgado de Sustanciación y en consecuencia, pasa por sí misma a pronunciarse sobre la admisión de la acción principal, previa la determinación de la competencia, para luego pronunciarse sobre el amparo constitucional.

    De la Competencia

    En el presente caso, ha sido ejercido un recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad conjuntamente con la acción de amparo constitucional en contra del Régimen Procesal Transitorio establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

    Observa esta Sala que, durante la vigencia de la Constitución de 1961, correspondía a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 215, ordinal 3° y 216 eiusdem, en concordancia con lo previsto en los artículos 42, ordinal 1°, 43 y 112 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para declarar la nulidad total o parcial de las leyes y demás actos legislativos que colidieren con la Constitución.

    Ahora bien, a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, se observa que tal competencia atribuida anteriormente a la Sala Plena, se encuentra actualmente asignada a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 336 de la Carta Magna, el cual dispone que, es atribución de la Sala Constitucional, "Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional que colidan con esta Constitución."

    Con base a lo anterior, esta Sala observa que en el caso planteado, el abogado R.A.G., interpuso acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad conjuntamente con amparo constitucional, en contra del Régimen Procesal Transitorio, contenido en el Libro Final, Capítulo Primero, artículos 506 al 514, ambos inclusive del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial número 5.208 Extraordinario del 23 de enero de 1998, que derogó el Código de Enjuiciamiento Criminal, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria número 748 del 3 de febrero de 1962.

    En consecuencia, visto que de conformidad con el numeral 1 del artículo 336 de la Constitución de 1999, corresponde a la Sala Constitucional declarar la nulidad total o parcial de las leyes y demás actos con rango de ley, esta Sala asume la competencia para conocer del recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad y del amparo constitucional interpuesto en forma conjunta. Así se decide.

    Del Recurso de Nulidad Por Inconstitucionalidad

    En lo concerniente al recurso de nulidad por inconstitucionalidad que interpusiera ante la Sala Plena de la suprimida Corte Suprema de Justicia, el abogado R.A.G., esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia observa, que el ejercicio del referido recurso no se encuentra subsumido en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y cumple con las exigencias previstas en el artículo 113 eiusdem, ya que en el escrito se indica con precisión el acto impugnado, el cual en el caso de autos es contra del Régimen Procesal Transitorio, contenido en el Libro Final, Capítulo Primero, artículos 506 al 514, ambos inclusive del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial número 5.208 Extraordinario del 23 de enero de 1998, que derogó el Código de Enjuiciamiento Criminal publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria número 748 del 3 de febrero de 1962. Asimismo se observa que se ha indicado la disposición constitucional supuestamente violada, el cual es el artículo 44 de la Constitución de 1961 que consagra el principio de la aplicabilidad inmediata en los procesos en cursos de las leyes de procedimiento. Cabe señalar que si bien la Constitución de 1961 se encuentra derogada en virtud de la aprobación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido esencial de la norma presuntamente transgredida por el título referente al Régimen Procesal Transitorio del Código Orgánico Procesal Penal, subsiste en la nueva Constitución de 1999 en el artículo 24, por lo cual, los vicios de inconstitucionalidad denunciados –de ser procedentes- también lo serían respecto de la Carta Magna vigente. Asimismo se encuentran explanadas satisfactoriamente las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al recurso interpuesto, por lo que se admite el referido recurso y en consecuencia se ordena notificar tanto al Presidente de la Comisión Legislativa Nacional como al ciudadano Fiscal General de la República de la admisión del presente recurso de nulidad.

    Del A.I.

    El abogado R.A.G., solicitó en su escrito un amparo constitucional con carácter cautelar contra la decisión dictada el 14 de septiembre de 1999 por la Sala Nº 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mientras se decide el fondo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad que interpusiera contra las disposiciones referidas al Régimen Procesal Transitorio del Código Orgánico Procesal Penal, alegando a favor de su pedimento, que la sentencia violatoria del derecho a la defensa y al debido proceso de su poderdante fue dictada con fundamento en el articulado contenido en el Título del Código antes aludido.

    Con relación a la referida solicitud, esta Sala observa que, del contenido del artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional se puede apreciar que la acción de amparo cuando se ejerce de forma conjunta con la acción de nulidad por inconstitucionalidad no está dirigida contra la norma impugnada sino frente al acto de aplicación de ésta, lo cual no es otra cosa que la situación jurídica que la misma ha creado o amenazado crear. De allí que, al tratarse de una denuncia contra un efecto concreto que el acto a impugnar ha producido en relación a un sujeto, ha sido criterio de esta Sala que, el juez que conoce de tal denuncia en algunos casos dado la urgencia del amparo, no puede exigirle al accionante, que muchas veces lo hace contra un hecho o una omisión del supuesto agraviante, que demuestre una presunción de buen derecho, pues éste conjuntamente con el peligro de retardo está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, de allí que el Juez del amparo, cuando de la solicitud misma se desprende la posibilidad de un daño irreparable, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados. Sin embargo, cuando los hechos escapan de tal supuesto el juez que conoce la denuncia debe verificar los hechos en los cuales la misma se basa. Es decir, la pretensión de que se impida la persistencia de una situación jurídica creada por el acto que, con base en la norma señalada como inconstitucional, ha afectado los derechos constitucionales del accionante, debe estar fundamentada en los dos elementos existenciales de cualquier providencia cautelar que son: el peligro de retardo y la de existencia del buen derecho. Pero, tanto el uno como el otro, son presunciones que se desprenden de indicios aportados por el accionante y que contribuyen a crear en el ánimo del juez la conveniencia de suspender los efectos del acto, por lo que, no basta con alegar un hecho o circunstancia, sino que corresponde al accionante aportar los medios que verifiquen tal situación y que serán sustento de la presunción.

    A tal efecto, es claro que la referida acción, fue interpuesta contra una decisión dictada el 14 de septiembre de 1999 por la Sala Nº 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, vale decir, una sentencia producto de un proceso en donde se verificaron todos los elementos configurativos de una litis. Sin embargo, el accionante sólo se limitó a señalar genéricamente los grandes perjuicios que ocasionarían a su representado la subsistencia de los efectos de la sentencia en cuestión, mientras se tramite el recurso de nulidad.

    Por lo demás, se observa que la sentencia fue dictada con fundamento y apego al referido Código Orgánico Procesal Penal, instrumento que obliga al juez a remitirse bajo determinadas circunstancias al derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, por lo tanto, la aplicación de este último instrumento legal no es irretroactivo cuando de autos emerge que el juez aplicó normas vigentes del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que, no considera esta Sala que existan suficientes indicios para presumir que la aplicación al accionante del régimen procesal penal transitorio aludido pueda causarle lesiones en sus derechos constitucionales. Así se decide.

    Decisión

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:

    1. - Que Admite, el recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto por el abogado R.A.G., actuando en nombre propio y en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.M.P., en contra del Régimen Procesal Transitorio, contenido en el Libro Final, Capítulo Primero, artículos 506 al 514, ambos inclusive del Código Orgánico Procesal Penal, por presunta colisión con la norma contenida en el artículo 44 de la derogada Constitución de 1961 cuyo espíritu y propósito se encuentra hoy previsto en el artículo 24 de la vigente Constitución de 1999. En consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se dispone notificar por oficio al ciudadano Presidente de la Comisión Legislativa Nacional, quien hace las veces de Presidente del órgano legislativo que fue suprimido con la entrada en vigencia del nuevo texto constitucional y al Fiscal General de la República. A tales fines, remítase a los citados funcionarios copia certificada del escrito del recurso, de la documentación pertinente acompañada al mismo y de la presente decisión.

      Emplácese a los interesados mediante Cartel el cual será publicado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Constitucional, a expensas del recurrente, en uno de los medios impresos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, para que concurran a darse por citados, a partir de la fecha de su publicación hasta la oportunidad que tenga lugar el acto de informes en el presente juicio.

    2. - Sin Lugar, el amparo constitucional interpuesto por el abogado R.A.G., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.M.P., ejercido de manera conjunta con el recurso de nulidad por inconstitucionalidad, a fin de que se suspendiera los efectos de la sentencia dictada el 14 de septiembre de 1999 por la Sala Nº 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mientras se tramitara el referido recurso.

      Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

      Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los días del mes de del año 2000. Años: 189° de la Independencia y 141° de la Federación.

      El Presidente,

      I.R.U.

      El Vice-Presidente,

      J.E.C.

      Magistrados,

      H.P.T.

      Ponente

      J.M.D.O.

      M.A.T.V.

      El Secre/...

      .../tario,

      J.L.R.C.

      HPT/jlv

      Exp. N°: 00-0733

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