Decisión de Tribunal Superior Marítimo de Caracas, de 21 de Junio de 2010

Fecha de Resolución21 de Junio de 2010
EmisorTribunal Superior Marítimo
PonenteFreddy Belisario
ProcedimientoLucro Cesante Y Daño Emergente

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS

200º y 151º

Exp. Nº 2010-000237

PARTE ACTORA: A.M., A.P., D.R. y OTROS, venezolanos, mayores de edad, pescadores artesanales, domiciliados en el Municipio Autónomo M.d.E.Z. y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 16.607.975, V- 15.974.990 y V- 12.372.524, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.F.C. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.714.007, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.417.

PARTE DEMANDADA: A.P. MOLLER MAERSK GROUP, propietaria del Buque Tanque MAERSK HOLYHEAD, con domicilio en 50 Esplanaden, 1098 Copenhague K, Dinamarca, registrada bajo el Nº de Registro de Compañía: 22756214; su empresa filial O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., domiciliada en Venezuela, ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de enero de 1994, anotada bajo el Nº 32, Tomo 18-A Sgso., y la empresa aseguradora del Buque THE BRITANNIA STEAM SHIP INSURANCE ASOCIATION LIMITED (BRITANNIA Club de P&I) domiciliada en New City Court, 20 St., T.S., Londres (SE1 9RR), R.U., registrada en y bajo las leyes de Inglaterra, bajo el Nº de Registro 10340.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA O.P.SA. OPERADORA PORTUARIA, S.A.: G.G.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.420.990, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.331

MOTIVO: LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE (Apelación en un sólo efecto)

MATERIA: MARÍTIMA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: Nº 2010-000237

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce de la presente incidencia este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en virtud de la facultad expresa contemplada en el artículo 126 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos, y por cuanto el Juzgado de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 27 de abril de 2010, oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por el abogado G.G.C., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte codemandada, O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., quien apeló del auto dictado por ese Juzgado en fecha 16 de abril de 2010, en el expediente signado con el Nº 2009-000298 (de la nomenclatura interna del Tribunal de Primera Instancia Marítimo) correspondiente al juicio que por LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE, siguen los ciudadanos A.M., A.P., D.R. y OTROS, en contra del grupo económico A.P. MOLLER MAERSK GROUP, O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., y la empresa THE BRITANNIA STEAM SHIP INSURANCE ASOCIATION LIMITED (BRITANNIA Club de P&I), mediante el cual dicho Tribunal declaró IMPROCEDENTE LA PERENCIÓN de la instancia solicitada por la representación judicial de O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A.

Por auto de fecha 27 de abril de 2010, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo oyó en un solo efecto la referida apelación y ordenó remitir mediante oficio a esta Superioridad las copias certificadas conducentes, a fin de que conociera de la misma y conformando con dichas copias expediente, dándosele entrada en fecha 3 de mayo de 2010, quedando anotado en el Libro Cronológico de Causas Nº 1 bajo el Nº 2010-000237.

En fecha 14 de mayo de 2010, el abogado A.R.M., actuando como apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas. Asimismo, en fecha 17 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte demandada presentó su escrito de promoción de pruebas en esta Segunda Instancia.

En fecha 18 de mayo de 2010, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Oral y Pública en esta Alzada, en la que estuvieron presentes las representaciones judiciales de ambas partes intervinientes en esta incidencia. Seguidamente en fecha 21 de mayo de 2010, ambas partes consignaron al presente expediente su respectivo escrito de conclusiones referidas a la Audiencia Oral y Pública.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para decidir, esta Alzada pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Corresponde a esta Superioridad dictar decisión en la presente causa en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado G.G.C. actuando en representación de la parte demandada apelante, sociedad mercantil O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., quien apeló de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo en fecha 16 de abril de 2010, en el expediente signado con el Nº 2009-000298 (de la nomenclatura interna del Tribunal de Primera Instancia Marítimo) correspondiente al juicio que por LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE, siguen los ciudadanos A.M., A.P., D.R. y OTROS, en contra del grupo económico A.P. MOLLER MAERSK GROUP, O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., y la empresa THE BRITANNIA STEAM SHIP INSURANCE ASOCIATION LIMITED (BRITANNIA Club de P&I), mediante la cual dicho Tribunal resolvió:

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Marítimo de Primera Instancia con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE LA PERENCIÓN de la instancia en el juicio que por concepto de LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE, siguen los ciudadanos A.M., A.P. Y D.R. (sic), titulares de la (sic) cédulas de identidad Nros. 16.607.975, 15.974.990 y 12.372.524, respectivamente, y otros identificados en autos, contra O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, A.P. MOLLER MAERSK GROUP y la empresa aseguradora THE BRITANNIA STEAM SHIP INSURANCE ASOCIATION LIMITED (BRITANNIA Club de P&I).

SEGUNDO

Antes de desarrollar el aspecto relativo a las motivaciones para decidir, este Tribunal Superior Marítimo considera prudente destacar que al establecer el Legislador como requisito de la sentencia, que la misma contenga una síntesis de los términos planteados en el debate, sin transcribir los actos del proceso que constan de autos, lo que ha querido es que se exprese, antes de resolver, cuál es el tema a decidir, para una mayor claridad y precisión del fallo y para dar cumplimiento al principio de que la sentencia debe bastarse a si misma. También puede afirmarse que en beneficio de la celeridad y brevedad el legislador, estipuló que esa formalidad se cumple a través de una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en los cuales quedó planteada la litis, sin transcribir las actuaciones que constan de autos.

La omisión de la determinación del thema decidendum de la sentencia en infracción del ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, da lugar a la nulidad del fallo, conforme lo dispone expresamente el artículo 244 ejusdem.

En sintonía con las apreciaciones anteriores este Órgano Jurisdiccional señala como thema decidendum en el presente caso, decidir si ha operado o no la perención breve previstas en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado G.G.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo en fecha 16 de abril de 2010, mediante la cual el a quo declaró improcedente la perención de la instancia solicitada por el apelante, señalando al respecto que: “… la parte actora cumplió con las obligaciones que le impone la ley, a los efectos de impulsar la citación, puesto que a los veinticinco (25) días luego de admitida la demanda, la misma dio impulso a la citación de la parte demandada…”

TERCERO

Considera necesario este Jurisdicente, referirse a los recaudos remitidos por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo a esta Alzada con ocasión de la presente apelación, destacando que entre los cuales sólo se recibió la copia certificada del libelo de demanda, copia certificada del escrito de solicitud de perención breve y de la decisión de fecha 16 de abril de 2010 la cual es objeto de esta incidencia; no constando en autos ni la diligencia de apelación, ni el auto que la oyó.

No obstante, considera este Sentenciador, que la falta de tales actuaciones procesales, no constituye impedimento para pronunciarse acerca de la presente incidencia, puesto que cursa al folio 89, Cuaderno Principal Nº 1, del presente expediente, Oficio Nº 100-10, de fecha 27 de abril de 2010, proveniente del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, mediante el cual remite a este Tribunal las copias certificadas señaladas anteriormente y en el que además se expresa lo siguiente:

Me dirijo a usted, con motivo de la apelación interpuesta por el ciudadano G.G.C., identificada (sic) en autos, en su carácter de apoderada (sic) judicial de la sociedad mercantil O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., también identificado (sic) en autos, contra el auto de fecha dieciséis (16) de abril de 2010, que declaró improcedente la perención, la cual fue oída en un sólo efecto, mediante auto de esta misma fecha,…

(Resaltado de este Tribunal).

CUARTO

Estando en la fase probatoria en esta Segunda Instancia, el abogado, A.R.M. actuando como apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promovió copias certificadas de las siguientes actuaciones:

  1. Auto por el cual el Tribunal de Primera Instancia Marítimo realizó la admisión de la demanda de fecha 22 de julio de 2009.

  2. Escrito de la parte actora de fecha 18 de septiembre de 2009, mediante el cual, alega la promovente, se impidió la consumación de la perención breve prevista en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

  3. Auto del Tribunal de Primera Instancia Marítimo de fecha 21 de septiembre de 2009, mediante el cual se ordenó librar la Boleta de Citación a la codemandada O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., y además resolvió oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los fines de que informara sobre si las empresas A.P. MOLLER MAERSK GROUP y THE BRITANNIA STEAM SHIP INSURANCE ASOCIATION LIMITED tienen domicilio fiscal en Venezuela, para poder pronunciarse en cuanto a la citación de éstas últimas.

  4. Boleta de Citación dirigida a la codemandada O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., de fecha 21 de septiembre de 2009.

  5. Oficio del Tribunal de Primera Instancia Marítimo de fecha 21 de septiembre de 2009, dirigido al Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, a fin de que informe sobre si las empresas A.P. MOLLER MAERSK GROUP y THE BRITANNIA STEAM SHIP INSURANCE ASOCIATION LIMITED tienen domicilio fiscal en Venezuela.

  6. Diligencia suscrita por el promovente – abogado A.R.M. – de fecha 29 de septiembre de 2009, mediante la cual se proveyó al Alguacil del Tribunal de Primera Instancia Marítimo de los emolumentos para la práctica de la citación de O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A.

  7. Diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal de Primera Instancia Marítimo, de fecha 16 de octubre de 2009, mediante la cual indicó que no le fue posible citar a la empresa O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., en la persona de su representante legal ciudadano, K.G..

Siendo así, y de conformidad con la norma adjetiva aplicable, a las mencionadas pruebas documentales producidas en copias certificadas, se les otorga valor probatorio según lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación a lo pautado en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE.

QUINTO

Igualmente, la representación judicial de la parte demandada apelante consignó su escrito de promoción de pruebas ante esta Alzada, mediante el cual promovió las siguientes documentales en copia certificada:

  1. Auto de fecha 22 de julio de 2009, por el cual el Tribunal de Primera Instancia Marítimo realizó la admisión de la demanda.

  2. Escrito de la parte actora de fecha 18 de septiembre de 2009, mediante el cual solicita al Tribunal practicar la citación por carteles de los demandados.

  3. Auto del Tribunal de Primera Instancia Marítimo de fecha 21 de septiembre de 2009, mediante el cual se ordenó librar la Boleta de Citación a la codemandada O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., y en el que, alega el promovente – G.G.C. - reconoce que la parte actora no acompañó pruebas que evidenciaran al Tribunal que el domicilio de las sociedades MOLLER MAERSK GROUP y THE BRITANNIA STEAM SHIP INSURANCE ASSOCIATION LIMITED (BRITANNIA CLUB P&I) efectivamente se encuentran domiciliadas en el extranjero, por lo que ordena solicitar tal información al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  4. Boleta de Citación dirigida a la codemandada O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., de fecha 21 de septiembre de 2009.

  5. Oficio Nº 275-09 de fecha 21 de septiembre de 2009 emanado del Tribunal de Primera Instancia Marítimo, dirigido al Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, a fin de que informe si las empresas A.P. MOLLER MAERSK GROUP y THE BRITANNIA STEAM SHIP INSURANCE ASOCIATION LIMITED tienen domicilio fiscal en Venezuela.

  6. Diligencia de fecha 29 de septiembre de 2009 suscrita por el abogado A.R.M., como apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A.

Así las cosas, a las copias certificadas antes descritas se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación a lo pautado en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE.

SEXTO

Acerca de la presente incidencia, el abogado G.G.C., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte codemandada apelante O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., señalo en su escrito de conclusiones referentes a la Audiencia Oral celebrada en esta Segunda Instancia que:

“… Desde la fecha de admisión de la demanda (22 de julio de 2009) exclusive, hasta el cese de las actividades por vacaciones judiciales, es decir, hasta el día 14 de agosto de 2009 (inclusive), transcurrieron veintitrés (23) días calendario a los efectos del cómputo de la perención, suspendiéndose dicho cómputo durante el período de vacaciones judiciales que discurrió entre el 15 de agosto de 2009 y el 15 de septiembre de 2009, ambas fechas inclusive, por efecto de la resolución número 2009-23 de la Sala Plena.

El día miércoles 16 de septiembre de 2009 se reanudaron las actividades judiciales en todo el país, por lo que desde entonces, hasta el día martes 22 de septiembre de 2009, discurrieron los siete (7) días calendario restantes para completar los treinta (30) días necesarios para que se consumara la perención de la instancia, sin que la parte actora hiciera constar que puso a la orden del Alguacil del Tribunal los medios necesarios para que se produjera la citación de los codemandados, lo cual, se insiste, sólo ocurrió el día martes 29 de septiembre de 2009, esto es, siete (7) días calendario después de haber expirado el anotado plazo, por lo que es incuestionable en le presente caso debe declararse la perención de la instancia.

Por ello, en el presente caso se verificó inexorablemente la perención de la instancia según lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de procedimiento Civil, pues luego de la admisión de la demanda ocurrida el día 22 de julio de 2009, la parte actora no cumplió con las obligaciones que le impone la Ley para lograr la citación de los codemandados, y en concreto, las establecidas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, lo cual sólo ocurrió tardíamente el día 29 de septiembre de 2009, es decir, siete (7) días después de que ya se había consumado la perención breve.

(…Omissis…)

El Juez de primera instancia ofrece una única y equivocada razón para no declarar la perención breve en esta causa, cual es que dentro del lapso de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, concretamente el día 18 de septiembre de 2009, la parte actora realizó un acto de impulso procesal: indicar algunas direcciones y solicitar unos carteles. Sobre la base de ese acto de impulso procesal, el Juez estimó que “debe entenderse que no solo la consignación de los emolumentos para el traslado del alguacil se entiende como impulso de la citación” y denegó nuestra solicitud de perención.

Alegamos que dicho criterio es absolutamente erróneo, pues la sentencia 537 del día 6 de julio de 2004 de la Sala de Casación Civil es tajante al indicar que la perención solo puede desactivarse “mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado”, y tal diligencia no fue presentada en el lapso previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Para desactivar el lapso de caducidad de la perención breve, no basta, como ocurre para interrumpir la perención anual, con cualquier acto de impulso procesal, sino que se exige uno preciso: consignar una diligencia poniendo a disposición del Alguacil del Tribunal los medios de transporte y recursos necesarios para lograr la citación de los demandados, y ello manifiestamente no se hizo en su debido tiempo en esta causa.

(…Omissis…)

Por su parte, los contrincantes solo ofrecen una razón para contrarrestar la perención que ha ocurrido en esta causa. Ellos alegan que el propio auto de admisión de la demanda les exigió aportar datos complementarios sobre dos de los co-demandados foráneos los cuales solo se entendieron subsanados el día 21 de septiembre de 2009, fecha en la cual el Tribunal dictó un auto ordenando librar carteles para los codemandados extranjeros, y una compulsa para el co-demandado nacional; y que como quiera que ello ocurrió un día antes de que operara la perención, ellos no podían en tan breve lapso cumplir con su carga procesal de poner a disposición del Alguacil del Tribunal los medios de transporte y recursos necesarios para lograr la citación.

A este argumento contestamos:

• El Tribunal tuvo que dictar autos complementarios para lograr que la parte actora cumpliera con su deber de indicar los datos de identificación de los co-demandados foráneos, los cuales no fueron aportados con la demanda. En otras palabras: la parte actora incumplió con su deber de aportar dichos datos, los cuales debieron figurar, con toda precisión, en su libelo. Luego: no puede la contraparte alegar su propio incumplimiento como excusa para lograr que se corra el lapso de treinta días de la perención breve. Recordemos que nadie puede excusarse del cumplimiento de sus deberes alegando su propia torpeza, como hace ahora la contraparte para tratar de zafarse de la perención que se ha consumado en esta causa.

• Los lapsos procesales sólo se cuentan de una manera. En el caso de la perención breve, el lapso es de treinta días a contar desde la admisión de la demanda. En ese lapso debe ponerse a disposición del Alguacil del Tribunal los medios de transporte y recursos necesarios para lograr la citación, independientemente que de que el Tribunal haya librado o no la compulsa. En nada afecta el cómputo del lapso de perención el hecho de que no se haya librado la boleta de citación para el demandado.

• La perención de la instancia es un supuesto de caducidad procesal no susceptible de ser interrumpido, a diferencia de la prescripción. La caducidad de la perención sólo se desactiva con un acto cierto: “la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado”, y como quiera que dicho acto ocurrió con una semana de retraso en este juicio, es incuestionable que operó la perención…” (Resaltado de este Tribunal).

SÉPTIMO

Por otra parte, el abogado A.R.M., actuando como apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de conclusiones relativas a la Audiencia Oral realizada en esta Superioridad, en el cual esgrimió las siguientes consideraciones:

“… En primer término, a modo de invocación de jurisprudencia, la apelante despliega la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia distinguida con el Nº 537 de fecha 6 de julio de 2004 (caso: J.R.B.V. contra SEGUROS Caracas Liberty Mutual), en la cual la honorable Sala de Casación Civil identificó lo que a su juicio es la obligación o carga procesal que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma.

… la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.

(…Omissis…)

En efecto, tal como se puede apreciar de los autos, esta representación, cumpliendo con lo dispuesto en el auto de admisión, presentó el día 18 de septiembre de 2.009 escrito mediante el cual no solo proveyó al tribunal la identificación de las sociedades A.P. Moller Maersk Group y The Britannia Steam Ship Insurance Association Limited y las de sus representantes Nil Smedegaard y C.G.J. respectivamente, así como la identificación del representante de OPSA Operadora Portuaria S.A., ciudadano K.G., sino que además solicitó la citación por carteles de las primeras nombradas A.P. Moller Maersk Group y The Britannia Steam Ship Insurance Association Limited, de conformidad con lo previsto en el artículo 224 del Código del Código de Procedimiento Civil.

Ya esta actuación per se impidió definitivamente que se extinguiera la instancia de la causa supra indicada toda vez que la misma fue realizada dentro del plazo de los treinta (30) que la ley otorga para que el demandante cumpla con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. Es de advertir que para esta fecha aún no había sido librada la boleta de citación de la codemandada OPSA Operadora Portuaria S.A.

(…Omissis…)

De modo pues, que no habiéndose librado el cartel de citación de la codemandada OPSA Operadora Portuaria S.A., sino “prácticamente” el último día del plazo de los treinta (30), cómo podía la demandante poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, vebigracia (sic) poner a la disposición del alguacil un vehículo para realizar su traslado, en el entendido que ésta debía practicarse en un sitio o lugar que distaba más de 500 metros de la sede del Tribunal.

En este sentido, y muy a pesar de la “justa” interpretación hecha por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia acerca de las obligaciones o cargas procesales que la ley impone al demandante para que se practique la citación del demandado, no se debe penalizar al demandante diligente que habiendo actuado dentro del lapso de ley ha impulsado la citación de los demandados, solicitado la citación de las sociedades A.P. Moller Maersk Group y The Britannia Steam Ship Insurance Association Limited por carteles en la forma prevista en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. Por cierto, no debemos incurrir en el error común de confundir los actos relativos a “impulsar la citación” con lo previsto en el encabezado del mismo artículo 267, esto es los “actos de procedimiento” destinados a impulsar el proceso para evitar la extinción de la instancia, tal como incurre nuestra contraparte.

(…Omissis…)

Por otra parte, cuando en el ejercicio de la acción se demanda a varios deudores éstos forman lo que en doctrina se denomina un litis consorcio pasivo, quienes a tenor de lo dispuesto en el artículo 147 eiusdem se considerarán en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás, en virtud de lo cual, en el caso negado de que se hubiere verificado la perención de la instancia respecto de uno de los litisconsortes, - y que insistimos no ha ocurrido- ello no puede ni aprovechar ni perjudicar a los otros litisconsortes.”

OCTAVO

Se observa de las actas que conforman el presente expediente, que el a quo, declaró improcedente la perención de la instancia con base en los siguientes argumentos:

…En este sentido, se observa en la presente causa, que la parte actora mediante su escrito de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2009, dio impulso a la citación de las codemandadas A.P. MOLLER MAERSK GROUP y THE BRITANNIA STEAM SHIP INSURANCE ASOCIATION LIMITED (BRITANNIA Club de P&I), solicitando se librara el cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, ya que las mismas se encontraban domiciliadas en el extranjero, cumpliendo así con las obligaciones que le impone la ley, a los efectos de impulsar la citación, ya que debe entenderse, que no solo la consignación de emolumentos para el traslado del Alguacil, se toma como impulso de citación.

Asimismo, este Tribunal observa que desde el veintidós (22) de julio de 2009, fecha en la cual la parte actora dio impulso a la citación, transcurrieron veinticinco (25) días, por lo que mal puede sancionar a los accionantes con la perención de la instancia, si se evidencia de las actas del expediente que cumplió con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de la parte demandada.

De igual manera, al haber ocurrido un acto del proceso dirigido al impulso de la citación, en el presente caso referido a la citación por carteles de los codemandados, mal puede pretenderse la procedencia de la perención breve, prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que al tratarse de una norma sancionatoria, debe ser interpretada restrictivamente…

Así las cosas, considera prudente quien aquí decide realizar una breve cronología de las actuaciones que constan en el presente expediente, llevadas a cabo en el este proceso, lo cual se realiza de la forma siguiente:

FECHA

ACTUACIÓN

20 DE JULIO DE 2009 Presentación de la Demanda

22 DE JULIO DE 2009 Auto de Admisión de la Demanda

18 DE SEPTIEMBRE DE 2009 Escrito de Impulso de la Citación realizado por la parte actora

21 DE SEPTIEMBRE DE 2009 Auto que ordena librar Boleta de Citación a la codemandada O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A.

21 DE SEPTIEMBRE DE 2009 Boleta de Citación dirigida a la codemandada O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A.

29 DE SEPTIEMBRE DE 2009 Diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual consignó los emolumentos necesarios para cubrir los gastos y costos del traslado del Alguacil a los fines de practicar la citación de la codemandada O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A.

16 DE OCTUBRE DE 2009 Diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal de Primera Instancia Marítimo dejando constancia de no haber logrado la citación de la codemandada O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A.

Ahora bien, se desprende de la cronología realizada que, desde el día 22 de julio de 2009, fecha en que ocurrió la admisión de la demanda; al 18 de septiembre de 2009, fecha en la cual la parte actora consignó los datos de identificación de registro de las codemandadas A.P. MOLLER MAERSK GROUP y THE BRITANNIA STEAM SHIP INSURANCE ASSOCIATION LIMITED (Britannia Club P&I), así como la identificación personal de los ciudadanos NIL SMEDEGAARD ANDERSEN, K.G. y C.G.J. y solicitó practicar la citación por carteles de la forma y en los términos previstos en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, transcurrieron TREINTA (30) DÍAS CALENDARIOS, exceptuando el período transcurrido desde el 15 de agosto de 2009 al 15 de septiembre de 2009, ambas fechas inclusive. De manera que, la actuación realizada por la parte actora tuvo lugar el último día antes de que se cumpliera el lapso de treinta (30) días continuos previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para que se verificara la perención breve de la instancia, el cual establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

(Resaltado de este Tribunal).

Por otra parte, para no dejar de lado los argumentos explanados por la parte codemandada O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., en relación a la sentencia citada en su escrito de conclusiones relativas a la Audiencia Oral celebrada en esta Segunda Instancia, más específicamente la decisión Nº 537 del 6 de julio de 2004, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que reza:

“Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció la sentencia Nº. 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº.00-373, en el juicio de R.E. y otra contra M.P.M. y otros, cuyo texto reza:

...Para decidir, la Sala observa:

La recurrida yerra ostensiblemente al aplicar falsamente el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como el recurrente asevera. En efecto, consta de la precedente trascripción, que la demanda fue admitida por el tribunal de la causa el 23 de julio de 1997. Asimismo, que los derechos de arancel judicial se pagaron el 30 de julio de 1997, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión del libelo. No obstante, el sentenciador consideró que los demandantes tenían que cumplir con otras obligaciones a su cargo y al no hacerlo, se produjo la perención de la instancia.

Ahora bien, la Sala en sentencia del 06 de agosto de 1998 (Banco Hipotecario Unido, C.A. contra F.R.B.G.), señaló:

‘...El criterio antes expuesto, de que las únicas obligaciones legales a cargo del actor están constituidas por el pago de los derechos de compulsa y citación fue reiterado en fallos del 31 de marzo de 1993 (Antonio Labora Soanne contra C.A. Inmuebles La Primicia); del 19 y 27 de octubre de 1994 y 08 de febrero de 1995, como el recurrente alega.

Por tanto, las normas atinentes a la perención de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referidas, para que no se produzca la perención, ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de abril de 1992 antes citado, corresponden íntegramente realizarlas al tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el artículo 218 eiusdem; y sin que la parte tenga ingerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las mismas están a cargo del tribunal.

(...Omissis...)

El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones...’

(...Omissis...)

Ratificando la doctrina antes expuesta, la Sala observa que la recurrida asentó que la demanda se admitió el 23 de julio de 1997, y el 30 de julio de 1997, siete (7) días después, la actora canceló la planilla de arancel judicial para practicar la citación de los co-demandados. Por tanto, a criterio de la Sala, la actora cumplió con las obligaciones que la ley le impuso para citar a los co-demandados dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión del libelo; actuación suficiente para evitar la sanción de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo supuesto de hecho, ciertamente, la alzada infringió, por falsa aplicación, al decretar la perención de la instancia, pues al haber la actora cumplido con las obligaciones a su cargo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la demanda, era improcedente decretar la perención de la instancia en el proceso....

(Lo subrayado es de lo transcrito)

Bajo las premisas que anteceden, observa la Sala que, contrario a la doctrina imperante, el juzgador del conocimiento jerárquico vertical, al aplicar la sanción de perención, efectivamente erró en la interpretación de la norma contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, toda vez que, el demandante al pagar oportunamente el arancel correspondiente a la compulsa para los efectos de la citación, el mismo dio cumplimiento a la obligación que la ley le impone. Pues bien, el haber dado cumplimiento con dicho supuesto a la luz de la doctrina de la Sala supra invocada, no existe la posibilidad de que se haya producido la sanción de la perención breve, en el caso particular. Asi se resuelve.

A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.

El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:

Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.

El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados

.

En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última:

Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, asi como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.

Conforme al contenido del artículo 2 de la Ley Arancel Judicial, el arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.

Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) NI A ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL (art. 42, ord. 4º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.

Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.

Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dentro de las normas presupuestarias del extinto Consejo de la Judicatura no existían partidas destinadas (ni hoy existen en el Presupuesto del Poder Judicial) para satisfacer estos gastos en que necesariamente habrían de incurrir los funcionarios o auxiliares de justicia, cuando hayan de practicar diligencias fuera de la sede el Tribunal, Registro o Notaria, ni existe norma alguna que imponga a estos funcionarios a soportar en su patrimonio tales gastos, habida cuenta que tales diligencias, como se indicó, son del único y exclusivo interés de los peticionantes o demandantes, salvo aquellos que son inherentes al funcionamiento del tribunal, para lo cual si existe una partida poco significante, que se le otorga a los alguaciles para transporte de esas diligencias.

Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.

Las razones que avalan la afirmación anterior, radican en lo siguiente: Los pagos que se hagan por transporte, por manutención y por hospedaje se le hacen directamente al funcionario para ser invertidos en el servicio que personas particulares han de recibir o directamente lo hará el interesado, al transportista, al hotelero o restaurant o fonda proveedora de alimentos. No se liquidan planillas como ocurría con el arancel judicial y con toda otra renta, ni se pagan en oficinas receptoras de Fondos Nacionales. En este orden de ideas, y según sean proveídos los conceptos de transporte, manutención y hospedaje por el demandante, interesado en el cumplimiento de la diligencia al funcionario judicial (alguacil en el caso de citación para la contestación de la demanda), nos revelaría una relación de derecho privado entre el que suministra el transporte (el interesado) y el prestador de servicio de transporte, de manutención y de hospedaje, configurándose típico “acto de comercio”, objetivo definido en los ordinales 6 y 9 del artículo 2 del Código de Comercio. Mientras que la relación que existía entre el particular que pagaba o liquidaba el arancel judicial (entendido como ingreso público o tributo, tal como lo definía el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial), y el estado, daba paso a una relación de derecho público. De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.

No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide.” (Resaltado y Subrayado del texto transcrito).

A este respecto, este Juez Superior Marítimo, se permite citar el criterio reiterado, en cuanto a perención breve de la Instancia se refiere, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de abril de 2009, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V., en la cual se estableció:

“…En cuanto al transcurso del tiempo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la citación del demandado, esta Sala en un caso similar, (Carmen R.R.d.R. contra Siervo de J.C.E., expediente Nº 2003-000761, de fecha 31 de agosto de 2004), dejó sentado lo siguiente:

...En sentencia Nº RC-0172 del 22 de junio de 2001, proferida en el juicio de R.E. y otra contra M.F.M. y otros, sobre las obligaciones que debe cumplir el demandante para que no se produzca la perención de la instancia, la Sala sostuvo lo siguiente:

...En relación con la doctrina contenida en el fallo del 29 de noviembre de 1995 la cual aquí se abandona (sic), la Sala encuentra que la única exigencia de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no opera el supuesto de hecho de la norma...

…Omissis…

En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes...

.

…Omissis…

De la jurisprudencia transcrita, se evidencia que... el actor debe cumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para la práctica de la citación del demandado, tal como lo dispone del artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil...”. (Negritas de la Sala).

La Sala reitera el criterio jurisprudencial precedente, y deja sentado que la única exigencia contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención, es que el actor cumpla todas las obligaciones que tiene a su cargo, esto es, en el caso que se estudia retirar el cartel de citación de la persona contra la cual obra el exequátur, lograr su publicación en los dos diarios de circulación nacional designados por la Sala y consignar en el expediente la constancia de haber efectuado la misma.” (Resaltado y Subrayado de este Tribunal).

Sobre este tópico, pasa este Juzgador a explanar algunos criterios doctrinarios en relación con el impulso procesal:

El auto i.J.C., en su obra Principios de Derecho Procesal Civil, Tomo II, página 252, señala lo siguiente:

Llámese “impulso procesal” a la actividad que tiende a obtener el progresivo movimiento de la relación procesal hacia el fin. Así como respecto de las otras actividades procesales existe un reparto de la iniciativa entre las partes y el juez, en cuya relación deben distinguirse los diferentes sistemas procesales, así el impulso procesal puede concebirse confiado a los órganos jurisdiccionales (impulso oficial) o a las partes (impulso de parte). El principio del impulso oficial se basa en la idea de que el Estado está interesado en la rápida definición de los litigios una vez surgidos; y por esto sus órganos deben tomar la iniciativa de la pronta solución de los mismos.”.

Por su parte, el procesalista uruguayo E.C. en su obra Fundamentos de Derecho Procesal, Ediciones Desalma, Buenos Aires 1981, páginas 172 y 173, expresa lo siguiente:

Se denomina impulso procesal al fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo.

El impulso procesal se obtiene mediante una serie de situaciones jurídicas que unas veces afectan a las partes y otras al tribunal.

(…Omissis…)

Las partes están gravadas frecuentemente con cargas procesales, que son situaciones jurídicas que conminan al litigante a realizar determinados actos, bajo amenaza de continuar adelante prescindiendo de él. El tribunal coopera al desenvolvimiento del juicio señalando, por propia decisión y dentro de los términos de la ley, plazos para realizar los actos procesales. La estructura misma del juicio constituye por su lado, a que, agotados los plazos que se conceden para realizar los actos, se considere caducada la posibilidad de realizarlos (preclusión), pasándose a los actos subsiguientes.

El conjunto de estas situaciones asegura el impulso procesal de tal manera, que es el propio interés de las partes el que les mueve a realizar los actos dentro del término que se les señala. El juicio marcha; así, incesantemente, impulsado por las partes o por el Tribunal hacia su destino, sin detenerse, salvo por acuerdo expreso o tácito de parte, sin regresar jamás.

En el presente caso, como se ha indicado anteriormente, en fecha 18 de septiembre de 2009, la parte actora consignó un escrito del tenor siguiente:

Yo, C.F.C.,

(…Omissis…)

En cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en auto de fecha veintidós (22) de Julio del presente año (2009), mediante el cual, a los fines de librar las boletas de notificación de los demandados, solicita se consignen los datos de identificación de registro relativos al Grupo Económico A.P. Moller Maersk Group y de la empresa aseguradora The Britannia Steam ship Insurance Association Limited (Britannia Club P & I), así como la identificación personal de los ciudadanos Nil Smedegaard Andersen, K.G. y C.G.J.; a continuación me permito indicar los datos solicitados:

(…Omissis…)

Ahora bien, como quiera que las empresas y personas naturales mencionadas se encuentran domiciliadas fuera del territorio nacional, a objeto de impulsar la citación, solicito respetuosamente del tribunal se sirva practicar la citación por carteles de la forma y en los términos previstos en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.

. (Resaltado de este Tribunal).

No se requiere hacer un esfuerzo titánico ni un ejercicio mental desmesurado para entender que la citación por carteles es también una actividad que tiende indefectiblemente a lograr el progresivo movimiento de la relación procesal hacia el fin.

Tiene presente esta Alzada que en fecha 13 de abril de 2010, como se ha expresado precedentemente, la representación judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal de Primera Instancia Marítimo que se declarara la ocurrencia de la perención especial contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en sintonía con la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6 de julio de 2004, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, de cuyo contenido se ha hecho referencia en el texto de este fallo.

Ahora bien, observa este Tribunal Superior Marítimo, que en fecha 18 de septiembre de 2009, la abogado C.F.C., requirió del Tribunal de Primera Instancia Marítimo, la citación por carteles en la forma y términos previstos en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, actuación ésta que a juicio de este órgano jurisdiccional cumple con la finalidad del acto, e interrumpe la ocurrencia de la perención especial invocada, aunado al hecho de que este tipo de normas que imponen sanciones, son de interpretación restrictiva y no pueden aplicarse extensivamente a cualquier caso. De igual manera, prevé este Juzgador, que no debe interpretarse y aplicarse el criterio jurisprudencial indicado por la parte demandada apelante, en el sentido de que a través de esta especial vía y fuente de derecho, se estuvieran estableciendo mecanismos o requisitos para lograr la interrupción de la perención breve, ya que la intención de la misma es suministrarle a las partes los diferentes modos para lograr esta finalidad. ASÍ SE DECIDE.

Conforme al artículo 267 transcrito anteriormente, la correlación de las actuaciones procesales y los criterios doctrinarios y jurisprudenciales citados por este Tribunal, considera este Sentenciador, que en la presente causa no se cumplió con el supuesto fáctico que exige el artículo 267 para que opere la perención breve de la instancia, ya que la representación judicial de la parte actora consignó el día treinta (30) luego de admitida la demanda los datos informativos solicitados por el a quo a los fines de realizar la citación de las codemandadas domiciliadas en el extranjero. ASÍ SE DECIDE.

En razón de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente establecidas, resulta forzoso para este Juzgador CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 16 de abril de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, en lo referente a la IMPROCEDENCIA DE LA PERENCIÓN de la instancia solicitada por la representación judicial de la parte codemandada apelante O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A. ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO DEL

FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley expresamente declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto el abogado G.G.C., actuando como apoderado judicial de la parte codemandada, O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., en contra del auto dictado en fecha 16 de abril de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, mediante el cual dicho Juzgado declaró improcedente la perención de la instancia solicitada por la parte codemandada O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., en el expediente Nº 2009-000298, de la nomenclatura interna de ese Juzgado.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas en fecha 16 de abril de 2010, en el expediente Nº 2009-000298, de la nomenclatura interna del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en lo que se refiere a la improcedencia de la perención de la instancia solicitada por la representación judicial de la parte codemandada O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA. S.A.

TERCERO

Se condena al pago de las costas procesales a la parte codemandada O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A. por haber resultado perdidosa en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas. Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de junio del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

F.B.C.

LA SECRETARIA

JENNYFER GORDON SUÁREZ

En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al expediente la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

JENNYFER GORDON SUÁREZ

FBC/JGS/mfm

Exp. 2010-000237

Cuaderno Principal Nº 1

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