Decisión de Tribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 18 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteLigia Oliveros Velasquez
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, veintiuno (21) de noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-003051

ASUNTO : NP01-S-2011-003051

Celebrada la audiencia especial de presentación de Imputado, encontrándose este debidamente asistido por su defensora pública abg. M.E.G., la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano A.J.L.B., titular de la cédula de identidad Nº V-12.215.877, venezolano, de 38 años de edad, Estado Civil: Divorciado, de profesión u oficio Técnico en refrigeración y electricidad, nacido en fecha 10/02/1973, natural de Guiria Estado Sucre, domiciliado en el Furrial, calle el farallón, casa s/n, cerca de la plaza, hechos estos que calificó jurídicamente como los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 en su encabezado de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana E.D.V.M., en virtud de lo cual solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia, que la prosecución de la causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL con base a lo previsto en el artículo 94 ejusdem, y en aras de garantizar las resultas del proceso solicitó para el ciudadano A.J.L.B., le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentaciones periódicas por ante este tribunal o la autoridad que éste designe. También, solicitó se acuerden como medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.; se le practique al imputado una evaluación psicológica por ante el Equipo Interdisciplinario y por último, solicitó copias certificadas de la totalidad de la causa.

Impuesto el Imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informado que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo se abstuvo de declarar.

Posteriormente, se le cedió la palabra a la defensa pública, quien expuso: “Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa solicito para mi representado un medida cautelar establecida en el artículo 92 ordinal séptimo de la ley especializada, preferiblemente por ante el Equipo Interdisciplinario de este Tribunal, en conversación sostenida con mi representado que en la residencia de la ciudadana víctima se encuentran unos equipos de trabajo tales como un equipo de split y herramientas de trabajo, es por lo que solicito sirva autorizar a mi representado retirar dichas herramientas y equipo, por otro lado solicito de conformidad al artículo 122 de la Ley Especial que rige la materia una experticia bio - psico - social legal para ambos, por ultimo copias simples de la presente causa, es todo”.

Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 de la Ley Especial, por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., encontrándose llenos los extremos. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo son los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 en su encabezado de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 ejusdem, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2º del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal, como son: 1) Acta de denuncia común cursante al folio 01 y su vuelto suscrita rendida por la ciudadana E.D.V.M., quien manifestó entre otras cosas que acude por ante la sub delegación de Punta de Mata, con la finalidad de denuncia al ciudadano A.J.L.B., quien es su ex pareja y quien en horas de la tarde se presento en su trabajo acosándola a bordo de un vehiculo accent, color azul oscuro, diciéndole que me iba a destruir y que me iba a romper la boca , porque según él la misma estaba saliendo con un hombre. 2.-) Acta de entrevista, cursante al folio 4, rendida ante la sub delegación Punta de Mata de fecha 17/11/2011, rendida por la ciudadana Victima E.D.V.M., quien manifiesta entre otras cosas que ha recibido varios mensajes de texto donde su ex pareja la amenaza. 3.-) Inspección Técnica 757, cursante al folio 7,de fecha 17/11/2011, practicada en el sitio del suceso ubicado en el estacionamiento externo del área de trasporte de la empresa PDVSA, Campo Rojo Punta de Mata Estado Monagas, la cual resulto ser un sitio ABIERTO. 4.-) Registro de Cadena y custodia de evidencia física de fecha 17/11/201, cursante al folio 8 en la cual se describe la evidencia física colectada; 5.- Experticias de reconocimientos, cursantes a los folios 12 y 13 de la presente causa constante de vaciado de mensaje de texto N° 24 y 25 ambas de fecha 17/11/2011, y 6.-)Acta de Investigación Penal de fecha 17/11/2011, cursante al folio 6 y vto, donde los funcionarios del órgano de investigación de la ubicación , identificación y aprehensión del ciudadano A.J.L.B.. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.

En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en el artículo 256 numeral 3º ejusdem, consistente en la PRESENTACIÓN ANTE EL DEPARTAMENTO DE ALGUACILAZGO CADA TREINTA (30) DIAS a partir del día lunes 21-11-11. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., consistentes en a.-) Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. b.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. También, se ordena la realización de una evaluación biopsicosocial al imputado por ante el Equipo Interdisciplinario y a tal efecto se acuerda citar a la víctima. En cuanto a la solicitud realizada por la defensora pública a que autorice al imputado que retire las herramientas de trabajo de la residencia de la víctima, se niega de conformidad con lo previsto en el artículo 88 de la Ley Especial, en el entendido que las medidas de protección proceden en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad, y en esta audiencia no está consignando ningún elemento que acredite su solicitud y así se decide. Se acordó la entrega de las copias certificadas solicitadas por la fiscal y las simples solicitadas por la defensa.

El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 ordinal 3º ejusdem, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DEL IMPUTADO A.J.L.B., titular de la cédula de identidad Nº V-12.215.877, venezolano, de 38 años de edad, Estado Civil: Divorciado, de profesión u oficio Técnico en refrigeración y electricidad, nacido en fecha 10/02/1973, natural de Guiria Estado Sucre, domiciliado en el Furrial, calle el farallón, casa s/n, cerca de la plaza, consistente en la PRESENTACIÓN ANTE EL DEPARTAMENTO DE ALGUACILAZGO CADA TREINTA (30) DIAS a partir del día lunes 21-11-11. Se acuerdan como medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. En cuanto a la solicitud realizada por la defensora pública a que autorice al imputado que retire las herramientas de trabajo de la residencia de la víctima, se niega de conformidad con lo previsto en el artículo 88 de la Ley Especial, en el entendido que las medidas de protección proceden en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad, y en esta audiencia no está consignando ningún elemento que acredite su solicitud y así se decide. También, se ordena la realización de una evaluación biopsicosocial al imputado por ante el Equipo Interdisciplinario y a tal efecto se acuerda citar a la víctima. Se acordó la entrega de las copias certificadas solicitadas por el Ministerio Público y las simples solicitadas por la Defensa pública.

Se acordó continuar la investigación por la vía del Procedimiento Especial, por lo que se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía que corresponda en su oportunidad legal. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

La Jueza de Control, Audiencia y Medidas N° 2,

Abg. L.O.V.

La Secretaria,

Abg. R.V.

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