Decisión de Tribunal Segundo de Control L.O.P.N.A de Monagas, de 3 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Segundo de Control L.O.P.N.A
PonenteCarmen Piccioni
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 3 de Agosto de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-001819

ASUNTO : NP01-P-2007-001819

Sentencia por Admisión de hechos

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTE

JUEZ: ABG. C.G.P.G.

SECRETARIA: ABG. JOISA TOVAR

FISCAL: ABG. GARELLI SARABIA M.D.L.

VICTIMA: J.C.V.A.

DEFENSOR: ABG. G.W.

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA,

Compete a este Tribunal publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en contra del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de la Audiencia Preliminar realizada el presente asunto, este Tribunal señala:

La Fiscalia Décima del Ministerio Público del Estado Monagas, representado en este acto por la Abg. GARELLI SARABIA M.D.L., ratifico formal acusación en contra del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de J.C.V.A., Admitida la acusación en contra del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de J.C.V.A., se dio cumplimiento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y al artículo 583 de la Ley Orgánica para la protección del N.N. y Adolescentes, es decir el PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Considerando entonces, la acusación fiscal, y la admisión de la misma realizada por este Tribunal de control, este Tribunal verificado como fue que se dio estricto cumplimiento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y al artículo 583 de la Ley Orgánica para la protección del N.N. y Adolescentes, siendo que el acusado adolescentes de manera espontánea y de manera separada manifestaron su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, se procedió a sancionar a los adolescentes por el delito admitido.

IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como: “quien el día 13/06/2007, siendo las 03:35 minutos de la tarde, en el Sector Brisas del Morichal concretamente en la calle Primero de M.d.t. a bordo de la camioneta fortaleza color plata, propiedad de la empresa Cachamay, cuando el ciudadano J.C.V.A. se encontraba dentro de ella encendida en espera del cobrador de nombre Leonardo, cuando llegaron tres ciudadanos cada uno en bicicletas y uno de ellos el que vestía franela de color blanca con rayas azules y rojas se bajo de su bicicleta con un arma en la mano tipo chopo apuntándolo, razón por la cual la victima arranco en el vehículo para evitar ser atracado dejando al cobrador de nombre LEONARDO, quien al ver la situación junto con la comunidad logro atraparlo y los otros ciudadanos se dieron a la fuga, incautándose a IDENTIDAD OMITIDAun arma de fabricación casera tipo Chopo…”

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de Admitir los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, se evidencia que es responsable penalmente, quedando acreditado la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de J.C.V.A., por cuanto la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación, lo cual se corrobora con los siguientes elementos: 1) Se observa al folio CUATRO (04) Acta de entrevista tomada por funcionarios de La Policía de Temblador de este Estado Monagas, en fecha 13-06-2007, al ciudadano J.J.M., en su condición de agente policial se le tomo la siguiente entrevista: “ Siendo aproximadamente las tres y cuarenta minutos de la tarde del día miércoles trece de Junio de año 2007, me encontraba en mi residencia descansando cuando se presentaron un aproximado de veinte personas , pidiéndome la colaboración de llamar a la policía o llevar a un ciudadano que fue capturado por ellos mismos en momentos que supuestamente se encontraba cometiendo un robo, estos me lo entregaron conjuntamente con un arma de fuego de inmediato le pedí la colaboración a un ciudadano de nombre J.d.V. Lugo…trasladándolo en el vehículo hasta la sede policial haciéndole entrega del ciudadano y del arma de fuego al funcionario de servicio. 2) Asimismo con el acta de entrevista que cursa con el folio cinco (05) de fecha 13.06-2007, en la cual expone ante la Policía de Temblador el ciudadano J.C.V.d. la siguiente manera: “…Siendo aproximadamente las tres y treinta minutos de la tarde del día Miércoles trece de Junio de año 2007, me encontraba en el sector Brisas del Morichall específicamente en la calle primero de M.d.T., a bordo de la camioneta fortaleza de color plata, …propiedad de la empresa automóviles Cachamay, la cual la tenía prendida haciéndole espera al cobrador de nombre Leonardo, cuando llegaron tres ciudadanos cada uno en una bicicletas, donde uno de ellos que vestía franela de color blanca con rayas azules y rojas se bajo de la bicicleta con un arma de fuego en la mano tipo chopo apuntándome, viendo la situación arranque en el vehículo para evitar ser atracado dejando al cobrador, luego la comunidad al ver la situación logro atraparlo y los otros dos ciudadanos se fueron a la fuga. 3) Asimismo al folio seis riela acta de entrevista de fecha 13-06-2007, la cual se le realizo al ciudadano L.J.R.B., quién manifestó: “…Siendo aproximadamente las tres y treinta y seis minutos de la tarde del día miércoles trece de Junio de año 2007, andaba en compañía del ciudadano J.C., el conduciendo la camioneta fortaleza de color plata, …propiedad de la empresa Cachamay, cuando nos trasladábamos hacia el sector Brisas del Morichal…y se detiene para que yo me traslade hacia la residencia para cobrar unos dulces hago la cobranza y le llevó el dinero, igualmente cambiarle a la cliente unos dulces y cuando se lo estoy entregando a la señora y me devuelvo observo a mi compañero que arranca en la camioneta a alta velocidad, quedando en el lugar dos ciudadanos uno de ellos vestía franelilla de color roja y pantalón largo de color negro y el otro vestía franela de color blanca con rayas azules y rojas quien me apunto con una pistola pidiéndome los reales el teléfono y si tenia pistola, viendo la situación me puse nervioso y me levante la camisa diciéndoles que no tenía nada cuando de repente unas personas que estaban observando la situación llamaron a otras personas diciendo ladrón y lograron agarrar a uno de ellos el que portaba la pistola entre todos y llamaron a un señor que es funcionario de la policía y se lo entregaron y este lo traslado hasta la comisaría.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, ya que quedó demostrado que la conducta desplegada por el adolescente se ajusta a los tipos delictuales antes señalados, así como la Admisión de Hechos realizada por el adolescente, de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales.

Del mismo modo, por cuanto el presente proceso tiene carácter esencialmente educativo y altamente pedagógico que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica; y siendo el procedimiento especial por admisión de hechos una facultad conferida al Juez al establecer entre otras cosas que debe imponer la sanción de inmediato con una rebaja que puede ir desde un tercio hasta la mitad; en consecuencia, en virtud de que nos encontramos ante unos jóvenes, que se encuentra estudiando y trabajando, quienes no tienen antecedentes transgresionales y/o policiales, y a fin de que reciban orientación psicológicas individuales y del grupo familiar, considerando que lo mas adecuado para cumplir con la finalidad educativa de la sanción, es aplicar bajo ciertas condiciones como es la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada y reorientarlo con normas que regulen su comportamiento, entendiéndose ésta como medio para lograr, por una parte, la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad Es por ello que resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria al ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad a los artículos 620, 622, 626, y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, sancionándolo a cumplir UN (01) AÑO DE MEDIDA L.A. Y SIMULTANEAMENTE TRES (03) MESES DE LA MEDIDA DE REGLA DE CONDUCTA de conformidad con lo establecido en los Artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de J.C.V.A..

DETERMINACION DE LA SANCION:

Este Tribual Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescente, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:

  1. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, vista la admisión pura y simple, de manera voluntaria y sin coacción alguna de los hechos, por parte del acusado IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de J.C.V.A.. Por lo que queda comprobado el acto delictivo y la existencia material del daño causado a la victima.

  2. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación del acusado IDENTIDAD OMITIDA como autores del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de J.C.V.A., vista la admisión de los hechos efectuada por el mismo; siendo afectado los bienes protegidos por el derecho penal e igualmente es un delito que nuestra legislación, en la materia especial que nos ocupa, no sanciona con medida privativa de libertad y por todos los argumentaciones antes esgrimidas considera esta decisora que se puede sancionar con una medida no privativa de libertad, en aras de poder ayudar al joven a que su reinserción en la sociedad siga siendo de manera favorable.

  3. El grado de responsabilidad del adolescente: Resulta que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sabían y estaban consciente de lo que hacía, y como quiera que se encuentra estudiado en los actuales momentos y los mismos no ha vuelto a delinquir.

  4. Proporcionalidad e idoneidad de la medida: Es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho, por lo que, considera este Tribunal que se debe partir de la consideración que la personalidad se forma, decisivamente, en las etapas de la infancia y de la adolescencia, por lo que existe necesidad de influir positivamente en el desarrollo de la personalidad, necesitando los acusados el ser sometido a continuas y reiteradas conversaciones y orientaciones, con la participación de la familia e imponiendo obligaciones que ocupen su tiempo en el lapso dentro del cual sea necesario aprovechar las condiciones positivas del adolescente para adquirir conocimientos, experiencias y motivaciones, capaces de despertar inquietudes pro-activas, logrando así herramientas para su desempeño por cuanto estamos en presencia de un joven que actuó influenciado con adulto, que cuenta con un grupo familiar. Por lo que resulta prudente sancionarlo a cumplir la sanción de las Medidas de: L.A. y Reglas de Conducta.

  5. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que para el momento que ocurrieron los hechos los adolescentes eran menor de 15 años y no presenta limitación alguna para el cumplimiento de la medida, por lo que siendo un ciudadano, un protagonista de la convivencia social, con derechos y deberes, debe respetar los derechos de los demás, comprendiendo la ilicitud de sus actos y que su conducta es reprochable, debiendo corregirla.

DISPOSITIVA:

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal SEGUNDO de de Primera Instancia en Función Control de la Sección para la Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, (arriba plenamente identificado), lo SANCIONA a cumplir UN (01) AÑO DE LA MEDIDA L.A. Y SIMULTANEAMENTE TRES (03) MESES DE LA MEDIDA DE REGLA DE CONDUCTA de conformidad con lo establecido en los Artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de J.C.V.A.. Sanción esta que resulta de la aplicación del contenido de los articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y al artículo 583 de la Ley Orgánica para la protección del N.N. y Adolescentes, siendo que el acusado adolescente de manera espontánea manifestó su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, con la rebaja de la sanción a la mitad, quedando en definitiva UN (01) AÑO DE MEDIDA L.A. Y SIMULTANEAMENTE TRES (03) MESES DE LA MEDIDA DE REGLA DE CONDUCTA, dichas reglas de conducta deberá ser impuesta por el tribunal de ejecución una vez ejecute y compute la presente sentencia; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “f” de la ley especial que rige la materia. Se ordena el cese de la medida cautelar que viene cumpliendo ante el Departamento Social de este Circuito Judicial Penal, para lo cual se ordena oficiar.

Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes, cumplido el lapso legal, a los fines de que ejecute dicha sentencia. Se da por publicada la sentencia. Regístrese, publíquese, diaricese la presente decisión.-

Juez Segundo de Control

ABG. C.G.P.G.

La Secretaria

ABG. JOISA TOVAR

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