Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 21 de Julio de 2009

Fecha de Resolución21 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteIngrid Gutierrez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 21 de julio de 2009

199° y 150°

Asunto Principal N° AP21-L-2006-002360

Asunto N° AP21-R-2009-000478

Parte actora: G.A.R.R., A.C.G.M., A.G.C., V.R.P.V., M.A.L., A.S.D., A.G.G.F.S.R., N.B.D.M.C., L.C.O.M., N.C.F.R., L.A.L.M., J.M.H.L., P.P.M., R.I.S.T.J.A.S., N.A.Á., M.P., E.D.C.A.C. y M.J.T.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad número 986.334, 2.966.232, 1.450.895, 3.549.208, 3.556.748, 933.634, 989.194, 2.142.030, 4.589.499, 2.808.676, 2.108.668, 3.561.353, 2.692.625, 4.559.237, 3.814.618, 961.895, 1.857.935, 948.658, 4.325.461, 255.080, en ese orden.

Apoderados judiciales de la parte actora: J.H.R.L., J.C.L.P., J.M.S.B., J.M.S. y J.V., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 6.713, 46.167, 18.776, 69.202 y 93.825, respectivamente.

Parte demandada: C.A Electricidad de Caracas, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal (hoy Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda), el 29311.1895, bajo el N° 41, folios 38vto, al 42 vto, la cual se fusionó con las filiales C.A L.E.d.V. y C.A La Electricidad de Guarenas y Guatire, según acta registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 24.09.2004, inscrita en el Registro de Comercio bajo el N° 39, Tomo 159 A Sgdo.

Apoderados judiciales de la demandada: J.H.F., A.B.B., Ira Vergani Bertozzi, Dubraska Galarraga Ponce, M.L.P., Á.G.H., A.V., J.T.M., A.S.O., P.O.S., A.M., A.Á.P., T.Z.S., M.V.R.G., G.A.B.C., F.B., Mireylle Carrillo, J.B., C.S., G.A., L.A., A.E., C.M., G.R., A.G., J.M.G.G., M.M.V., G.R., J.R.B., P.A.P.R., A.D., F.H.R., I.P.W., A.T., F.I.F., Geraldine D´Empaire, H.E.P.P., J.F.F., I.R., A.R.B., C.O.A., J.B.I.G., P.A.D., Nelxandro R.S., J.V.G., M.A.B., P.M.D., O.Á.E., C.G.L. y W.Z., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 56..331, 72.831, 72.857, 84.651, 82.916, 91.545, 106.916, 78.180, 112.769, 76.869, 117.904, 117.122, 74.659, 125.506, 125.545, 117.159, 128.573, 131.238, 130.861, 129.881, 131.224, 131.237, 113.571, 122.659, 122.610, 130.882, 131.808 10.613, 21.061, 22.678, 23.809, 34.463, 31.347, 45.828, 31.734, 35.733, 66.226, 66.225, 58.813, 48.466, 58.350, 73.217, 39.341, 42.249, 41.491, 76.752, 76.528, 66.701 y 80.52, en ese orden.

Motivo: Recurso de apelación ejercido por ambas partes contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de abril de 2009, que declaró parcialmente con lugar la demanda y acordó la homologación de las pensiones de jubilación.

I

Síntesis Narrativa

En fecha 17.06.2009, este Juzgado dio por recibido el presente asunto. Mediante auto del 26.06.2009, se fijó la audiencia oral y pública para el día 15.07.2009, cuando se celebró dicho acto, y se dictó el dispositivo oral.

II

Motiva

Alegatos de la parte actora:

En el escrito libelar y en la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandante señaló que los actores: 1) Fueron jubilados por las codemandas de acuerdo con lo pactado en los acuerdos colectivos suscrito, en tal virtud se ha cumplido con otorgar las jubilaciones en la oportunidad requerida por los trabajadores que cumplen con los requisitos pactados. 2) A partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 30.12.1999, se estableció que las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. 3) Las demandadas no han dado cumplimiento a la mencionada disposición constitucional, motivo por el cual reclaman el pago de lo siguiente: homologación del monto de las pensiones de jubilación con el salario mínimo nacional urbano vigente para la fecha de la decisión y los que en el futuro se establezca como monto de la pensión de jubilación a percibir; diferencias existentes entre las pensiones de jubilación canceladas y cuyo monto sea o haya ido inferior al salario mínimo urbano y éste, más los intereses moratorios causados y la indexación.

Alegatos de la demandada:

En su escrito de contestación, así como, en la audiencia de juicio, la representación judicial de los codemandados, alegó que desde el mes de julio de 2007, de manera voluntaria realizó un aumento en las pensiones de jubilación que perciben sus jubilados, incluidos los demandantes y se reajustaron al ser aumentado por el Ejecutivo Nacional el monto de salario mínimo urbano, por lo que en la actualidad, todos aquellas personas que ostenten la condición de jubilados reciben por concepto de pensión de jubilación el monto que corresponde con el salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional, pero consideran que en modo alguno esto puede entenderse como un reconocimiento tácito por parte de sus representadas de pertenecer al actual sistema de seguridad social.

Por otro lado, admiten como cierto que los reclamantes fueron jubilados por la empresa a la cual le prestaban servicios de acuerdo con lo pactado en los acuerdos colectivos suscritos, sin embargo, niegan y rechazan que deban cantidad de dinero alguna a los reclamantes por concepto de diferencia en las pensiones de jubilación, ya que sus representadas no se puede incluir dentro del alcance del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto aquellos ancianos y ancianas que trabajaron en empresas que tienen beneficios laborales de pensiones y jubilaciones, de serle aplicable lo establecido en el mencionado artículo tendrán la suerte de gozar de las pensiones de jubilaciones y ambas homologadas al salario mínimo, mientras que aquellos trabajadores que prestaron servicios a empresas que no tienen ese tipo de beneficios, sólo podrán gozar de la única jubilación y pensión que le acuerde el sistema de seguridad social.

Señalan que la obligación constitucional de la homologación solamente alcanza a la pensión que tenga su origen en el sistema público y unitario de Seguridad Social, garantizado por el Estado bajo normas de orden público, por lo cual solicitan la declaratoria de improcedencia de la demanda.

Aunado a lo anterior y como defensa subsidiaria, oponen la defensa de prescripción de la acción, en cuanto a las pensiones reclamadas desde el año 1999 hasta el 12 de abril de 2004, por cuanto la notificación de su representada se materializó en fecha 12.04.2007, y el lapso de prescripción de tres años previsto en el artículo 1980 del Código Civil, comienza a computarse una vez que se genera la obligación de pagar cada una de las pensiones.

Alegatos en Alzada:

En la audiencia oral y pública, en segunda instancia, la representación judicial de la parte actora, manifestó: 1) La presente apelación se fundamente en dos puntos, pues están inconformes con la improcedencia de lo reclamado por concepto de intereses de mora, de acuerdo a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela, ya que se está aplicando de una forma restrictiva. 2) El pago demandado viene con ocasión de una relación de trabajo y considera que si son procedentes estos intereses. 3) Lo anterior ha sido decidido de esta manera por otros Juzgados Superiores. 4) Solicita se modifique la sentencia de primera instancia. 5) El otro punto con el cual están en desacuerdo es la improcedencia de la indexación con lo cual está de acuerdo pero no se decretó ninguna indexación conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de incumplimiento de lo ordenado. 6) Solicita sea modificada la sentencia.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, señaló: 1) Su representada si bien es una empresa del Estado no es éste, el cual es el encargado de la seguridad social. 2) La jubilación establecida por su representada es convencional, y en su conjunto es sus beneficios es más favorable que recibir una cantidad de dinero. 3) Solicita la aplicación de una sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en un caso de Pdvsa, según lo invocado en el escrito de contestación. 4) En todo caso, considera que de acordado el pago, debe ser desde el 25.01.2005, fecha en que se publicó la sentencia referida a la interpretación del artículo 80 de la Constitución. 5) Están de acuerdo con la sentencia de primera instancia en cuanto a la improcedencia de los intereses de mora y la indexación. 6) De manera subsidiaria se alegó la defensa de prescripción y nada resolvió primera instancia en este sentido, lo cual se ratifica en cuanto a las pensiones de jubilación desde el 30 de diciembre de 1999 hasta el 12 de abril de 2004.

Decisión del A-quo:

La Juez de Juicio, declaró:

En estricto acatamiento a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Juicio aplica la jurisprudencia de la Sala Constitucional al presente caso, sobre la base de que la seguridad social consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendida como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los titulares del derecho a pensiones y jubilaciones y como de obligatoria aplicación a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, en ese sentido, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano, por lo cual, este Tribunal considera procedente la petición de ajuste de la pensión de la jubilación solicitada (….)al salario mínimo urbano, la cual deberá ser ajustada en proporción a los incrementos del salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional acaecidos desde el primero (1°) de enero de 2000, deduciendo del monto la suma dineraria efectivamente recibida por los actores por concepto de tal pensión desde esa misma fecha y cuando se incremente éste, automáticamente y en la misma proporción aumentará aquélla (….)En cuanto a los intereses de mora accionados, este Tribunal no considera procedente este reclamo, sobre la base de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido a los intereses generados por la mora en el pago de salarios y prestaciones sociales, siendo que, en el presente caso la parte actora no demanda el pago de salarios ni el pago de prestaciones sociales, lo que pide es un ajuste en la pensión de jubilación. Así se establece. Finalmente, estima este Tribunal de Juicio que no procede la indexación, de acuerdo con los lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que este Tribunal aplica en estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sentencia Nº 1170 de fecha 7 de julio de 2006, en la cual, estimó apropiado al caso eximir a la empresa demandada del pago por indexación monetaria, por considerar que “…constituye en una expectativa de derecho la circunstancia trascendental de un posible incremento de la pensión propiamente dicha con ocasión al sistema más favorable al trabajador, por cuanto el salario mínimo no puede ser superior a la pensión de jubilación, lo cual de alguna manera genera cierta compensación o equilibrio.” (folios 18, 19 y 20 de la pieza principal N° 2)

Controversia:

Del estudio del expediente, tenemos que el tema a decidir por esta Alzada, se circunscribe a revisar la sentencia del a quo en cuanto a la procedencia o no a favor de los actores de la homologación de las pensiones de jubilación al salario mínimo nacional decretado por el Ejecutivo Nacional; igualmente, la procedencia o no de la defensa de prescripción opuesta por la demandada, en cuanto al pago de las pensiones desde el 31.12.1999 al 12.04.2004, así como de lo reclamado por concepto de intereses de mora e indexación.

Carga y Análisis Probatorio:

Establecido lo anterior, se realizará el análisis de los elementos probatorios aportados por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, según lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y considerando la distribución de la carga de la prueba, establecida en el artículo 72 eiusdem, y en la jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Pruebas promovidas por la parte actora:

1) Documentales: 1.1) A folios 14, 23, 31, 50, 54, 62, 73, 88, 90, 93, 97, 100 y 108 del cuaderno de recaudos Nº 1, rielan originales y una copia simple de constancias, a las cuales se les otorga valor probatorio, y de su contenido se se evidencia que los actores forman parte de la nómina de jubilados de la demandada. Así se establece.

1.2) Del folio 116 al 137 del cuaderno de recaudos Nº 1, cursan copias fotostáticas de Gacetas Oficiales, referidas a los aumentos del salario mínimo decretados por el Ejecutivo Nacional, los cuales se tienen como fidedignos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

1.3) A los folios 15 al 22, 24 al 30, 32 al 49, 51 al 53, 55 al 61, 63 al 72, 74 al 89, 91, 92, 94 al 96, 98, 99, 101 al 107, 109 al 115 del cuaderno de recaudos Nº 1, cursan copias fotostáticas de recibos emanados por las demandadas a favor de los demandantes, a los cuales se les otorga valor probatorio, y de su contenido se desprende que las cantidades devengadas por cada uno de los actores, por concepto de pensión de jubilación para las fechas señaladas en cada uno de éstos, y que eran inferiores al respetivo salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Así se establece.

2) Exhibición de documentos: De los recibos de pago de cada uno de los demandantes, consignados en copia simples, y en la audiencia de juicio la parte demandada no exhibió los originales, las cuales fueron a.e.e.p.1.) de este epígrafe, y valen las mismas consideraciones. Así se establece.

Pruebas promovidas por la parte demandada:

1) Documentales: 1.1) Del folio 15 al 146 del cuaderno de recaudos N° 2, rielan copias simples de Convención Colectiva y Plan de Jubilación, suscrito por la demandada. Por cuanto los contratos colectivos tienen naturaleza de fuente de Derecho y no de hecho, se considera que las documentales no son prueba como tal, ya que el Derecho no es objeto de prueba. Así se establece.

1.2) Del folio 147 al 164 del cuaderno de recaudos Nº 2, rielan impresiones de consultas de pensión de cada uno de los demandante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los cuales no están suscritos por persona alguna, motivo por el cual resulta forzoso desecharlos del debate probatorio. Así se establece.

1.3) Desde el folio 165 al 183 del cuaderno de recaudos Nº 2, cursan originales de constancias emitidas por la demandada a favor de loa actores, y de su contenido se se evidencia que los actores forman parte de la nómina de jubilados de la demandada. Así se establece.

1.4) Del folio 184 al 198 del cuaderno de recaudos Nº 2, rielan copias fotostáticas de solicitudes de inscripción del Fondo de Previsión de los Trabajadores de la demandada, se les otorga valor probatorio, y de su contenido se desprende que los demandantes se inscribieron en el referido fondo de pensión, hecho que incontrovertido en este asunto. Así se establece.

1.5) Del folio 199 hasta el 378 del cuaderno de recaudos Nº 2, cursan estados de cuenta emitidos por la parte demandada a favor de los demandantes, los cuales fueron reconocidos en la audiencia de juicio, y de los mismos se desprenden que los actores se encuentran en la nómina de jubilados de las accionadas. Así se establece.

2) Requerimiento de Informes: Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya respuesta riela a los folios 273 al 282 de la pieza principal Nº 1, y de su contenido se evidencia que los reclamantes, se encuentran pensionados ante dicho organismo, excepto los ciudadanos Del Moro Nancy, R.S., V.P., M.L. y L.L., Así se establece.

Consideraciones para decidir:

Conforme al tema a decir, señalado ut supra, tenemos lo siguiente:

Luego de analizados los alegatos y defensas de las partes, y verificado el acervo probatorio aportados por las partes, coincide esta alzada con la recurrida en circunscribir el punto controvertido como un aspecto de mera interpretación jurídica o de derecho, y en este sentido, resulta necesario hacer mención a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de enero de 2005, contenida en el Expediente N° 04-2847, que señaló lo siguiente:

(…) En tal sentido, esta Sala ha indicado en decisión número 85 del 24 de enero de 2002 (Caso: Asodeviprilara) que: (...) el Estado Social de Derecho no sólo crea deberes y obligaciones para el Estado, sino también en los particulares, los cuales -conforme a las normas transcritas- serán de mayor exigencia cuando el sector privado incide en áreas socio-económicas. La protección que brinda el Estado Social de Derecho, varía desde la defensa de intereses económicos de las clases o grupos que la ley considera se encuentran en una situación de desequilibrio que los perjudica, hasta la defensa de valores espirituales de esas personas o grupos, tales como la educación (que es deber social fundamental conforme al artículo 102 constitucional), o la salud (derecho social fundamental según el artículo 83 constitucional), o la protección del trabajo, la seguridad social y el derecho a la vivienda (artículos 82, 86 y 87 constitucionales), por lo que el interés social gravita sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social. (Ver sentencia 2403 de esta Sala de 27-11-01). Se trata de evitar los perjuicios derivados de una desigualdad en las relaciones, proveniente de que una de las partes se encuentra en una posición dominante ante otras que forman un grupo o una clase social, por lo que dichas relaciones, de carecer de tutela efectiva, generarían una situación desproporcionadamente ventajosa para quien se encuentra naturalmente en la posición dominante sobre los miembros de las clases o grupos que en tal relación, les correspondería estar en situación de inferioridad. No se trata sólo de la desproporción que puede existir entre el poderoso económico que explota a los menesterosos, sino que puede ocurrir en otras relaciones donde por motivos tecnológicos o de otra índole, una de las partes del contrato, debido a su posición, lesiona en su calidad de vida, al otro contratante, quien incluso podría formar parte del grupo privilegiado, pero que en este tipo de relación queda igualado a la masa explotable. Ello puede ocurrir -por ejemplo- con consumidores de bienes, cuya publicidad masiva y subliminal los presiona inconscientemente a su adquisición; o con usuarios de servicios públicos necesarios o de bienes esenciales de amplia distribución, que no reciben dichos servicios o bienes en la calidad y condiciones requeridas, ni dentro de una relación de armonía entre lo recibido y lo pagado por ello; o con aquellos a quienes colectivamente se les sorprende en la buena fe, al no prestarles la información comprensible y necesaria, abusando de la ignorancia y obteniendo sobre ellas leoninas ventajas

. En consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental. A juicio de la Sala, se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado. En ese sentido, la Sala considera que la pensión de jubilación, por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, en el caso de autos, al no tomarse en cuenta ni considerar el cumplimiento de la disposición constitucional para el cálculo de las pensiones de jubilación, se vulneró ese derecho constitucional. De la misma manera, cónsono con lo expuesto precedentemente, se aprecia que la decisión sometida a revisión de la Sala vulneró el carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales, al excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados del beneficio de los aumentos en las pensiones de jubilación proporcionales a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela producto de las contrataciones colectivas(…)”.

También ha señalado nuestra Sala Social mediante sentencia de fecha 01 de abril de 2008, en el expediente N° S-2007-001090, lo siguiente:

“ (…) El anterior lineamiento constitucional devendrá aplicable en la medida en que el ajuste de la pensión de jubilación sea inferior al salario mínimo urbano, cuando éste sea más favorable que el cálculo que resulte con fundamento a la convención colectiva correspondiente, con la clara salvedad hecha por esta Sala de Casación Social en sentencia N° 816 de fecha 26 de julio de 2005, según la cual: “De acuerdo al principio de irretroactividad de la Ley, que consagra el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la efectividad del mandamiento dado por la Sala constitucional, con relación al ajuste de las pensiones de jubilación al salario mínimo urbano, procedería desde la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, del 30 de diciembre de 1999 (fecha de publicación en la Gaceta Oficial N° 36.860), hasta la efectiva ejecución del presente fallo.”. Para esto último, el experto deberá servirse de la convención colectiva de trabajo suscrita por la demandada, así como también de los Decretos de fijación del salario mínimo urbano que hubiere dictado el Poder Ejecutivo, desde el 30 de diciembre de 1999, hasta la efectiva ejecución del fallo.” (Subrayado agregado).

Finalmente y mayor abundamiento, concatenamos los precedentes jurisprudenciales con la n.C. contenida en el artículo 80 que señala entre otros, “El estado garantizara a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizara atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. (…)” (Subrayado y negrillas añadidas), en consecuencia, lejos de entrar a establecer si el plan de jubilación por convención colectiva de la demandada, forma parte o no del sistema de seguridad social_ que en nuestro criterio, si lo forman_ lo importante es apreciar que dicho plan no puede concebirse con condiciones inferiores a los parámetros mínimos constitucionalmente exigidos, como lo es una pensión de jubilación que no sea menor al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, indistintamente de que dicho plan provea otros tipos de beneficios, todo ello ajustado a nuestro modelo de Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia.

Adicionalmente, esta Juzgadora valora el hecho que actualmente la demandada si adecuó las referidos pensiones al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, lo cual deja ver el reconocimiento de la demandada en cuanto a lo justo de la petición de los reclamantes, motivo por el cual consideramos que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, y proceden a favor de los demandantes las homologaciones de las pensiones al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Así se decide.

En referencia a la procedencia o no de la defensa de prescripción opuesta por la demandada, en cuanto al pago de las pensiones desde el 31.12.1999 al 12.04.2004: Efectivamente conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia debemos aplicar la prescripción de tres años prevista en el artículo 1980 del Código Civil, y en este sentido, tenemos que a los autos consta que la demandada fue notificada por primera vez de la presente acción en fecha 23.06.2006, con lo cual estaba en conocimiento de este reclamo, equivalente a mora, motivo por el cual ciertamente las diferencias por la homologación de las pensiones de el 31.12.1999 hasta el 23.06.2003, se encuentran prescritas pues en autos no consta elemento de prueba alguno, que se haya interrumpido dicho lapso prescriptivo, y en consecuencia, se deben establecer las diferencias de dichas pensiones, pero a partir del 01.07.2003 y hasta el 30.06.2007, pues a partir de ese mes la demandada homologó dichas pensiones, cuyo cálculo se ordena realizar mediante experticia complementaria del fallo, según los siguientes parámetros: Se deben seguir los lineamientos de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1170, de fecha 7 de Julio de 2006, caso CADAFE, por aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, que la experticia se realizará según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por un único perito designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, (si las partes no lo pudieren acordar), quien requerirá de la empresa demandada los datos o documentos necesarios para garantizar las resultas de dicha experticia, en su labor el experto deberá servirse de la convención colectiva de trabajo suscrita por la parte demandada, así como también de los Decretos de fijación del salario mínimo urbano que hubiere dictado el Poder Ejecutivo, desde el 01 de julio de 2003, hasta el día 30 de junio de 2007.

En cuanto a la procedencia o no de lo reclamado por concepto de mora e indexación: Compartimos lo resuelto por el a quo, en el sentido que efectivamente los intereses de mora previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se refieren a los intereses generados con ocasión a la mora en el pago de salarios y prestaciones sociales, que no es el caso de marras, pues lo solicitado es la homologación de pensiones de jubilación. En casos como el presente, adicionalmente a lo expuesto, tiene vigencia la aplicación del principio del interés manifiesto de las partes en cuanto a las pretensiones,_es decir, debemos considerar la procedencia de lo reclamado a partir de la fecha cuando efectivamente se demandó las pensiones, vinculado dicho principio con las razones prácticas de formación de la cultura de la solidaridad en la cual ambas partes deben contribuir, aportando a que la seguridad social, (ámbito publico y/ privado), progresivamente se generalice en nuestro país y se vaya concretando en la realidad, todo esto, por razones de equidad, a fin de que no se haga tan oneroso dicho aporte y, se abarque a la mayoría de los trabajadores, en forma paulatina. En consecuencia se declara improcedente ordenar pagos por mora e indexación sobre la diferencia correspondiente a la homologación de pensiones vencidas tanto para las anteriores a la demanda como a las posteriores, pese a que se ordena la homologación correspondiente.

En lo atiente a la indexación, conforme a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debemos seguir los lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en sentencia N° 1170, de fecha 07.07.2006, referida a que la homologación de la pensión de jubilación sería una expectativa de derecho “…por cuanto el salario mínimo ni puede ser superior a la pensión de jubilación, lo cual de alguna manera genera cierta compensación o equilibrio…”, por lo que resulta improcedente este reclamo, como lo señaló el a quo, pero en caso de incumplimiento por parte de la demandada, con lo aquí acordado, ciertamente conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede el pago de la indexación desde el momento del incumplimiento con la ejecución del fallo hasta el pago efectivo, para lo cual el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, deberá ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, por un único experto designado, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Así se establece.

III

Dispositiva

Por todas las consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de abril de 2009. Segundo: Parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra dicho fallo. Tercero: Parcialmente con lugar la demanda incoada por los ciudadanos G.A.R.R., A.C.G.M., A.G.C., V.R.P.V., M.A.L., A.S.D., A.G.G.F.S.R., N.B.D.M.C., L.C.O.M., N.C.F.R., L.A.L.M., J.M.H.L., P.P.M., R.I.S.T.J.A.S., N.A.Á., M.P., E.D.C.A.C. y M.J.T.P., contra las empresas C.A. La Electricidad de Caracas, C.A. L.E.d.V. y C.A. Electricidad de Guarenas y Guatire, y se ordena a estas últimas a cancelar a los demandantes la pensión de la jubilación reajustada en proporción a los incrementos del salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional acaecidos desde el 01 de julio de 2003 hasta el 30 de junio de 2007, deduciendo del monto la suma dineraria efectivamente recibida por los actores por concepto de tal pensión desde esa misma fecha y cuando se incremente éste automáticamente y en la misma proporción aumentará aquélla, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Tercero: Se modifica la sentencia recurrida. Cuarto: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar un lapso de suspensión de treinta (30) días continuos, a cuyo término se iniciará el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Asimismo, a los fines estadísticos respectivos, se ordena librar oficio al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, para notificarle las resultas del recurso.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día veintiuno (21) del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

I.G.d.Q.

Jueza Titular

Diraima Virguez

Secretaria

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

Diraima Virguez

Secretaria

IGDQ/mga.

Dos (02) piezas y dos (02) cuadernos de recaudos.

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