Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Julio de 2011

Fecha de Resolución25 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoResolución De Contrato Opción A Compra

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veinticinco (25) de julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AH19-X-2011-000051

Asunto principal: AP11-V-2011-000715

PARTE ACTORA: Ciudadano M.A.M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.284.937.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.G.D.R. y G.R.C., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-14.017.261 y V-2.513.284, respectivamente, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 46.909 y 62.382, en el mismo orden enunciado.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos C.A.R.R. y G.D.C.C.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.411.317 y V-6.309.011, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA.-

- I -

Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar planteada por la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:

Mediante auto fechado 16 de junio de 2011, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA incoara el ciudadano M.A.M.M. contra los ciudadanos C.A.R.R. y G.D.C.C.V., ordenándose el emplazamiento de los codemandados para la contestación de la demanda. Asimismo, se ordenó la apertura de un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida solicitada.-

Consta al folio 77 y 78 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-2011-000715, que en fecha 22 de junio del año en curso, la representación actora consignó las copias respectivas para la apertura del cuaderno de medidas.-

Así, aperturado el presente Cuaderno de Medidas en fecha 23 de junio de 2011, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida de solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su representado suscribió con los ciudadanos C.A.R.R. y G.D.C.C.V., un contrato de opción de compra venta en fecha 15 de octubre de 2010, según documento autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, anexo marcado “B”, sobre un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con la nomenclatura 1B-14, situado en el nivel Piso Seis (6) del edificio y Residencias Parque Siete del Sector Parque Residencial J.P.I., parcela VCM-4, ubicado en la Urbanización Montalbán, Catastro 01-01-12-U01-001-007-001-007-006-014, cuyo monto fue fijado en la cantidad de Ochocientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 800.000,00), pagaderos de la siguiente manera: Doscientos Sesenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 264.000,00) por concepto de anticipo en el acto de otorgamiento del contrato de opción de compra-venta, cantidad esta que a su decir pagó en su oportunidad según anexo marcado “B1” mediante cheque de gerencia Nº 13214623; y, el monto restante, Seiscientos Dieciséis Mil Bolívares (Bs. 616.000,00) en el acto de otorgamiento del contrato definitivo de compra-venta ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Que conforme la cláusula tercera de dicho contrato, establecieron un lapso de noventa (90) días para su cumplimiento, más una prórroga de treinta (30) días, la cual a su decir, venció el 12 de febrero 2011, sin que los hoy demandados dieran cumplimiento al otorgamiento del documento definitivo de compra-venta. Que como quiera que sobre dicho inmueble pesa hipoteca de primer grado y a solicitud de los oferentes, su mandante entregó cheque de gerencia Nº 13214993, a favor del Banco de Venezuela, por la cantidad de Cincuenta y Nueve Mil Setecientos Veintitrés Bolívares (Bs. 59.723,24), a fin de ser pagada la referida hipoteca, según anexo marcado “C” y solicitada su liberación al mencionado banco mediante comunicación que anexa marcada “D”.

Que adicionalmente, su poderdante entregó al ciudadano C.R., dos cheques de gerencia distinguidos con los Nos 13214979 y 13214988, por las cantidades de Veintinueve Mil Doscientos Ochenta Bolívares (Bs. 29.280,0) y Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00), anexo marcado “E”, a favor de la ciudadana M.A., por concepto de contratación de servicios para la venta del citado inmueble, cheques estos los cuales el referido ciudadano no entregó. Que igualmente los oferentes le solicitaron a su representado que entregara la cantidad de Quinientos Seis Mil Novecientos Noventa y Siete Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 506.997,76), otorgado mediante cheque de gerencia Nº 13215052, según anexo marcado “E1”, la cual sería imputable al precio de compra-venta, por requerirlo para otros fines, pero que finalmente no recibieron los oferentes.

Indica asimismo la representación actora que en fecha 25 de marzo de 2011, el Banco de Venezuela le otorgó a C.R., la liberación de la hipoteca que pesaba sobre el mencionado inmueble, por lo que su representado pagó los derechos correspondientes ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital a efectos del otorgamiento del documento definitivo de compra venta, fijándose su oportunidad para el 30 de marzo de 2011, que sin embargo los hoy demandados no se presentaron a la firma de su dicho otorgamiento, consigna marcado “F” constancia de recepción de documento expedida por el citado Registro. Que con vista a ello le solicitó a los oferentes el cumplimiento del contrato o en su defecto la devolución del dinero entregado, manifestándole éstos que no podían cumplir con lo requerido por cuanto no pudieron culminar una negociación efectuada con un ciudadano de nombre VICENZO PORCARELO, y que debía esperar, lo cual consta a su decir, de escrito fechado 25 de marzo de 2011, dirigido a la Fiscalía General de la República y suscrito por C.R.R. y Grises Calderón, que anexa marcado “G”. Por todo lo cual procede a demandar a fin de solicitar la resolución del contrato de opción de compra-venta y la devolución de las cantidades entregadas más la cláusula penal establecida en el mismo.-

En el capítulo V denominado “DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR” del escrito libelar, refirió la representación actora lo siguiente: “…En conformidad con lo establecido por el artículo 585 y 588 del vigente Código de Procedimiento Civil, solicito al tribunal DECRETE MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble de la exclusiva propiedad de los demandados, constituido por un apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con la nomenclatura 1B-14, situado en el nivel Piso Seis (6) del edificio y Residencias Parque Siete del Sector Parque Residencial J.P.I., parcela VCM-4, ubicado en la Urbanización Montalbán, Catastro 01-01-12-U01-001-007-001-007-006-014, en Jurisdicción de las Parroquias Antemano y La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el Documento de Condominio, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 16 de Noviembre de 1988, bajo el No. 2, Folio 7, Tomo 21, Protocolo Primero. El apartamento objeto de esta venta tiene su acceso por el Nivel B y una superficie aproximada de Ciento Diez Metros Cuadrados (110 mts2); consta de las siguientes dependencias: Vestíbulo, depósito con instalaciones incorporadas que permiten colocar un baño adicional, tres (3) dormitorios, dos (2) baños, sala-comedor, cocina lavandero y terraza; comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Apartamento 1B-13 y Fachada Norte del Edificio; SUR: Apartamento 1B-10 y pasillo de circulación horizontal; ESTE: Fachada este del Edificio y OESTE: Planta Alta del Apartamento 1B-12 y pasillo de circulación horizontal. Le corresponde el uso exclusivo de un (1) apartamento de estacionamiento doble, uno detrás del otro, Nros 252 y 253, ubicados en el Nivel E-2. Al apartamento objeto de esta venta le corresponde un porcentaje de condominio de dicho inmueble y les pertenece a LOS OFERENTES por compra que hicieran a la ciudadana M.J.O.C. según consta del documento de Compra-Venta, inscrito ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No.15, Tomo 21, Protocolo Primero, Trimestre 3º del año 2005, sin embargo el inmueble constituido por un Apartamento identificado con la nomenclatura No.1B-14, objeto a esta negociación tiene constituido una Hipoteca de Primer Grado hasta la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.140.000,00) a favor de la Entidad Financiera Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, tal cual lo conviene el documento arriba mencionado.

A los fines de que el Tribunal provea lo solicitada consigno constante de diez (10) folios útiles marcada con la letra “H”, copia del documento de Compra venta del inmueble cuya prohibición de enajenar y gravar se solicita.

Como mi representado entregó a los demandados la cantidad de Bs. 59.723,24, para que liberaran la hipoteca convencional de primer grado que pesa sobre el inmueble objeto del Contrato de Opción a Compra Venta, existe un riesgo manifiesto de que el inmueble objeto del Contrato de Opción a Compra Venta, existe un riesgo manifiesto de que el inmueble objeto del Contrato de Opción a Compra Venta, cuya Resolución aquí es demandada, pueda ser vendido a un tercero y de que quede ilusoria la ejecución del fallo que sea dictado en el presente Asunto, en consecuencia pido que la mayor brevedad posible DECRETE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, dada la URGENCIA DEL CASO LA CUAL JURO, pido que se habilite a tales fines el tiempo que para ello sea necesario…” (Resaltado de la cita)

- II -

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:

Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;

2º El secuestro de bienes determinados;

3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”

En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:

…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud…

(Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. J.L.B., Sala de Casación Civil)

…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado … que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …

(Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. H.R.d.S.)

Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:

“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…

…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…

El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.

Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.-

Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora acompañó a su escrito libelar insertos en el pieza principal del presente asunto distinguido como Asunto Iuris AP11-V-2011-000715, los siguientes recaudos: marcado “B” contrato de opción de compra venta en fecha 15 de octubre de 2010, según documento autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital; anexo marcado “B1”, copia de cheque de gerencia Nº 13214623, por Doscientos Sesenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 264.000,00); anexo marcado “C” y “G1”, copia de cheque de gerencia Nº 13214993, a favor del Banco de Venezuela, por la cantidad de Cincuenta y Nueve Mil Setecientos Veintitrés Bolívares (Bs. 59.723,24); anexo marcado “D”, comunicación enviada al Banco de Venezuela de solicitud de cancelación de crédito; anexo “E” copias de cheques de gerencia distinguidos con los Nos 13214979 y 13214988, por las cantidades de Veintinueve Mil Doscientos Ochenta Bolívares (Bs. 29.280,0) y Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00); anexo “E1”, copia de cheque de gerencia Nº 13215052 por Quinientos Seis Mil Novecientos Noventa y Siete Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 506.997,76); anexo marcado “F”, constancia de recepción de documento expedida por el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital; anexo marcado “G”, escrito fechado 25 de marzo de 2011, dirigido a la Fiscalía General de la República y suscrito por C.R.R. y Grises Calderón y anexo marcado “H”, documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 8 de agosto de 2005, bajo el Nº 15, Tomo 21, Protocolo Primero, Trimestre 3º del año 2005.-

En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción del buen derecho, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble:

  1. - Un apartamento distinguido 1B-14, situado en el nivel Piso Seis (6) del edificio y Residencias Parque Siete del Sector Parque Residencial J.P.I., parcela VCM-4, ubicado en la Urbanización Montalbán, Catastro 01-01-12-U01-001-007-001-007-006-014, en Jurisdicción de las Parroquias Antemano y La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el Documento de Condominio, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 16 de Noviembre de 1988, bajo el Nº 2, Folio 7, Tomo 21, Protocolo Primero. El apartamento objeto de esta venta tiene su acceso por el Nivel B y una superficie aproximada de Ciento Diez Metros Cuadrados (110 mts2); consta de las siguientes dependencias: Vestíbulo, depósito con instalaciones incorporadas que permiten colocar un baño adicional, tres (3) dormitorios, dos (2) baños, sala-comedor, cocina lavandero y terraza; comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Apartamento 1B-13 y Fachada Norte del Edificio; SUR: Apartamento 1B-10 y pasillo de circulación horizontal; ESTE: Fachada este del Edificio y OESTE: Planta Alta del Apartamento 1B-12 y pasillo de circulación horizontal. Le corresponde el uso exclusivo de un (1) apartamento de estacionamiento doble, uno detrás del otro, Nos 252 y 253, ubicados en el Nivel E-2. El cual pertenece a los ciudadanos C.A.R.R. y G.D.C.C.V. según consta de documento inscrito ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 15, Tomo 21, Protocolo Primero, Trimestre 3º del año 2005.-

Para la práctica de dicha medida se ordena librar el oficio respectivo al Registrador de la Oficina Inmobiliaria del Tercer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, participándole la medida decretada, el cual será remitido a la Oficina de Atención al Público (O.A.P.), a fin de ser retirado por la parte interesada. Así se establece.

- III -

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara el ciudadano M.A.M.M. contra los ciudadanos C.A.R.R. y G.D.C.C.V., ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se DECRETA medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble supra identificado.-

Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

C.M.G.C.

EL SECRETARIO Acc.,

D.S.P.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ocho y treinta y un minutos de la mañana (8:31 a.m.), previa las formalidades de Ley Civil y se libró Oficio Nº 514/2011.

EL SECRETARIO,

D.S.P.

Asunto: AH19-X-2011-000051

INTERLOCUTORIA.-

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