DEMANDANTE: JAVIER ALONSO MONCADA GÓMEZ. DEMANDADOS: IRAIMA JOSEFINA CHACÓN ESPINOZA Y ALVIO OLIVER HURTADO HERNÁNDEZ

Número de resolución05
Fecha14 Mayo 2008
Número de expediente5717
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PartesDEMANDANTE: JAVIER ALONSO MONCADA GÓMEZ. DEMANDADOS: IRAIMA JOSEFINA CHACÓN ESPINOZA Y ALVIO OLIVER HURTADO HERNÁNDEZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE: J.A.M.G., venezolano, mayor de edad,

titular de la cédula de identidad N° V-11.503.664 domiciliado en San

Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS: C.E.B.G. y Jerzy Lexdiner G.D.,

titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.173.845 y

V-11.491.528 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo

los Nos. 63.349 y 63.350, en su orden.

DEMANDADOS: Iraima J.C.E. y A.O.H.

Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas

de identidad Nos. V-9.219.480 y V-6.846.254 respectivamente,

domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira

APODERADOS: Del codemandado A.O.H.H., los

abogados J.E.L.R. y M.M.R.,

titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.587.623 y V-

13.709.453 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los

Nos. 97.360 y 97.482, en su orden.

MOTIVO: Tercería. (Apelación a decisión de fecha 16 de noviembre de 2007,

dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil,

Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del

Estado Táchira.)

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano J.A.M.G., parte actora, asistido por el abogado C.E.B.G., contra la decisión de fecha 16 de noviembre de 2007 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de tercería interpuesta de conformidad con el artículo 370, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por J.A.M.G. contra Iraima J.C.E. y A.O.H.H. y condenó en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 eiusdem.

Se inició el presente asunto cuando el ciudadano J.A.M.G., asistido por los abogados C.E.B.G. y Jerzy Lexdiner G.D., demandó en tercería a los ciudadanos Iraima J.C.E. y A.O.H.H.. Manifestó en el libelo que en fecha 22 de agosto de 1992 contrajo matrimonio con la ciudadana Iraima J.C.E., por ante la Prefectura de la Parroquia P.M.M., Municipio San C.d.E.T., según consta en acta de Matrimonio N° 165. Que desde el momento de la celebración del matrimonio asumió todas y cada una de las obligaciones inherentes a dicha relación conyugal, contribuyendo en la medida de sus recursos con las cargas y gastos matrimoniales. Afirmó que con dinero producto de su trabajo, canceló los pasivos generados en la comunidad conyugal, en especial la hipoteca de un crédito de política habitacional que pesaba sobre el inmueble perteneciente a dicha comunidad, el cual es objeto del juicio por cumplimiento de contrato en el que se produce la tercería, signado con el N° 2166 de la nomenclatura interna del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Que tanto es así, que en fecha 20 de septiembre de 1994 vendió junto con su cónyuge un bien inmueble perteneciente a la comunidad, ubicado en Gallardín, Aldea Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, con el fin de pagar varios giros vencidos de la mencionada hipoteca. Que, asimismo, de manera periódica y reiterada canceló junto con su cónyuge todas las cuotas del crédito de política habitacional que existía sobre el mencionado inmueble. Que por estas razones, el bien objeto del presente juicio forma parte del patrimonio conyugal, siendo evidente su condición de copropietario del mismo. Que esta circunstancia es de absoluto conocimiento por parte del ciudadano A.O.H.H., demandante en el juicio por cumplimiento de contrato, por cuanto éste es una persona allegada desde hace varios años a su esposa, por ser compañeros de trabajo. Que, por tanto, no pueden las partes del referido juicio vulnerar sus derechos de propiedad.

Señaló, igualmente, que de la presente causa se puso conocimiento a la ciudadana A.R.d.M., actual propietaria del lote de terreno ubicado en Gallardín antes mencionado, a fin de que ésta proceda como crea conducente. Que en base a estas circunstancias solicita se levante la medida decretada por el a quo mediante auto de fecha 02 de marzo de 2000, sobre el referido lote de terreno, por cuanto dicha medida no llena los extremos de ley y por tratarse de un inmueble propiedad de un tercero adquiriente de buena fe, desde mucho tiempo antes de iniciarse el referido juicio. Que en todo caso, las resultas del mismo se encuentran garantizadas con la medida que pesa sobre el apartamento.

Adujo, asimismo, que recientemente recibió una llamada telefónica de casa de su suegro, informándole sobre la práctica de una notificación emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a través de la cual tuvo conocimiento de la existencia del referido juicio por cumplimiento de contrato y que el mismo se encontraba en fase de cumplimiento voluntario, cuyo objeto es el inmueble propiedad de la comunidad conyugal y, a su vez, sitio de residencia de sus hijos.

Que al requerirle a su esposa una explicación sobre esta situación, recibió como respuesta que ese apartamento era de única y exclusiva propiedad de ella, lo que lo condujo a pedir asesoramiento legal que le ratificó que él es dueño indiscutible e incuestionable del 50% de los derechos y acciones sobre el apartamento ubicado en la primera planta del edificio denominado Complejo Residencial Villa del Carmen, signado con el N° A-1-4, sector La Castra, Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T., único bien que poseen y en el que tienen constituido su hogar.

Por las razones expuestas, procedió a demandar a los ciudadanos Iraima J.C.E. y A.O.H.H. para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal, en lo siguiente: 1.- La declaratoria de existencia de sus derechos como cónyuge, sobre la propiedad del inmueble objeto del juicio, en razón a que forma parte de la comunidad conyugal. 2.- La nulidad del contrato de opción a compra autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal en fecha 29 de abril de 1993, bajo el N° 6, Tomo 77 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, se opone a que la sentencia dictada en el referido juicio por cumplimiento de contrato sea ejecutada, por cuanto la presente tercería aparece fundamentada en instrumento público, como lo es la correspondiente acta de matrimonio. Asimismo, solicitó de conformidad con el segundo aparte del artículo 170 del Código Civil, se oficie a la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios San Cristóbal y Torbes, Primer Circuito, a fin de que se estampe la nota marginal referente a la presente demanda de nulidad, en el documento que aparece anotado bajo el N° 28, Tomo 27, Protocolo Primero, de fecha 30 de agosto de 1991, Tercer Trimestre. Pidió se condene a los demandados al pago de las costas procesales.

Fundamentó la demanda en los artículos 148 y 170 del Código Civil, 370 ordinal 1°; 371, 372 y 376 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 338, y siguientes eiusdem y en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estimándola en la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00). (Folios 1 al 4). Anexos. (Folios 5 al 20)

En fecha 21 de noviembre de 2006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los ciudadanos Iraima J.C.E. y A.O.H.H., para la contestación de la misma. (Folio 21).

Por auto de fecha 23 de noviembre de 2006, el mencionado tribunal acordó suspender la ejecución de la sentencia en el juicio principal por cumplimiento de contrato, daños y perjuicios, interpuesto por el ciudadano A.O.H.H. contra Iraima J.C.E., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 de Código de Procedimiento Civil, hasta tanto se resuelva la tercería planteada. (fl. 22)

En fecha 12 de diciembre de 2006, el ciudadano J.A.M.G. confirió poder apud-acta a los abogados C.E.B.G. y Jerzy Lexdiner G.D.. (fl. 24)

Mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2007, el codemandado A.O.H.H. confirió poder apud-acta a los abogados J.E.L.R. y M.M.R.. (fl. 35)

Mediante escrito de fecha 15 de marzo de 2007, el abogado J.E.L.R., coapoderado judicial del codemandado A.O.H.H., dio contestación a la demanda. Manifestó que es cierto que el ciudadano J.A.M.G., parte demandante en la presente tercería, contrajo matrimonio con la ciudadana Iraima J.C.E. el 22 de agosto de 1992, por ante la Prefectura de la Parroquia P.M.M., Municipio San Cristóbal, tal como se evidencia del acta de matrimonio N° 165.

Negó, rechazó y contradijo que el mencionado ciudadano tenga algún derecho sobre el apartamento signado con el N° A-1-4 objeto del juicio principal contenido en el expediente N° 2166, ubicado en la primera planta del edificio denominado Complejo Residencial Villa del Carmen, sector La Castra, Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T., por las siguientes razones: Dicho apartamento fue adquirido por la codemandada Iraima J.C.E. en fecha 30 de agosto de 1991, tal como se evidencia del documento protocolizado ante el Registro Subalterno jurisdiccional, bajo el N° 28, Tomo 27, Protocolo Primero, mientras que el matrimonio de la mencionada ciudadana con el demandante de la tercería fue celebrado el día 22 de agosto de 1992, habiendo transcurrido entre la fecha de adquisición del inmueble y la fecha de celebración del matrimonio, casi un (1) año. En consecuencia, a tenor de lo previsto en el artículo 151 del Código Civil, no puede el actor pretender tener derechos sobre el inmueble de la codemandada adquirido antes del matrimonio, por cuanto el mismo constituye un bien propio de la misma. Que conforme a lo establecido en el artículo 154 eiusdem, Iraima J.C.E. podía disponer libremente del referido inmueble, como en efecto lo hizo mediante la negociación celebrada con su poderdante. Que la primera condición para que un bien pertenezca a la comunidad conyugal, conforme a lo establecido en el artículo 156 del Código Civil, es que haya sido adquirido dentro del matrimonio, supuesto que no puede ser aplicado en el presente caso.

Manifestó, asimismo, que el contrato de préstamo de dinero y la hipoteca que garantiza el mismo, son totalmente independientes del contrato de compraventa y la propiedad del bien objeto del juicio principal, por lo que mal puede alguien alegar que al cancelar un préstamo en beneficio de otro, adquiera derechos sobre el bien adquirido con el dinero dado en préstamo. Que, sin embargo, a todo evento, niega, rechaza y contradice que el demandante haya cancelado el préstamo de política habitacional a que hace referencia en su libelo. Afirmó que si el demandante quiso cancelar el préstamo hipotecario, hecho que ya fue negado, dicha circunstancia no le da derecho en lo que respecta al bien inmueble, ya que la propiedad del mismo fue trasladada a la ciudadana Iraima J.C.E. en fecha 30 de agosto de 1991, es decir, antes de que ésta contrajera matrimonio. Alegó, además, que en el contrato de opción de compra suscrito entre su poderdante y la mencionada codemandada, se estipuló que el ciudadano A.O.H.H. cancelaría dicho crédito ante la entidad bancaria, circunstancia que no pudo cumplir ya que la codemandada canceló la deuda para evitar que aquél cumpliera su obligación.

Asimismo, alegó que el contrato de opción de compra autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, de fecha 29 de abril de 1993, bajo el N° 6, Tomo 77, quedó reemplazado por la sentencia definitivamente firme de fecha 26 de abril de 2004, que consta en el expediente principal signado bajo el N° 2166, en la que el Juez estableció que dicho fallo haría las veces de título de propiedad si la demandada no ejecutaba la obligación allí plasmada. Que, por tanto, la parte demandante debió atacar la sentencia y no el documento, por cuanto si el documento fuere anulado, no cumpliría el fin para el cual se instauró el juicio de tercería, ya que la sentencia que es plenamente inmutable, queda incólume en el proceso de tercería y seguirá haciendo las veces de título de propiedad. De igual forma, impugnó por exagerada la estimación de la demanda y afirmó que tal estimación debe ser hecha en base al precio del inmueble estipulado en el documento atacado, es decir, la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00). Finalmente, pidió que se declare sin lugar la tercería. (fls. 43 al 48)

En fecha 3 de abril de 2007, el coapoderado judicial del codemandado A.O.H.H., consignó escrito de pruebas. (fls. 49 al 52) . Anexos ( fls. 53 al 80).

La representación judicial de la parte actora promovió pruebas en fecha 16 de abril de 2007. (fls. 82 al 83. Anexos 84 al 87)

El Juzgado de la causa, por auto de fecha 25 de abril de 2007, admitió las pruebas promovidas por la representación judicial del codemandado ciudadano A.O.H.H.. (fl. 94). Y en la misma fecha, admitió las pruebas promovidas por los apoderados de la parte actora, en los capítulos SEGUNDO, apartes 1, 2 y 3, TERCERO y CUARTO del escrito de promoción de pruebas, a reserva de su apreciación en la definitiva.

Con respecto al aparte 4 del capítulo SEGUNDO no lo admitió por impertinente, por no guardar relación con los hechos controvertidos en la causa. (fl. 95)

Luego de lo anterior se encuentra la decisión de fecha 16 de noviembre de 2007, relacionada al comienzo de la presente narrativa. (fls. 114 al 130)

Dicha decisión fue apelada por el demandante J.A.M.G., asistido por el abogado C.E.B.G., mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2007. (fl. 131).

Por auto de fecha 27 de noviembre de 2007, el juzgado de la causa acordó oír el recurso en ambos efectos y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (fl. 133)

En fecha 12 de diciembre de 2007 se recibieron los autos en esta alzada, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. (fl. 136)

En fecha 28 de enero de 2008, el abogado J.E.L.R., coapoderado judicial del codemandado A.O.H.H., presentó escrito de informes. Manifestó que la sentencia impugnada por el actor cumple con los requisitos intrínsicos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la decisión que pronuncie el ad quem no debe orientarse a la declaratoria con lugar del recurso.

En cuanto al mérito de la causa, señaló que la pretensión del accionante en tercería no está ajustada a derecho, ya que se busca la anulación de un documento de opción de compra en base al argumento de que la promitente vendedora no podía disponer del bien objeto de la acción, sin el consentimiento del cónyuge, siendo que dicho bien había sido adquirido con anterioridad al nacimiento del vínculo conyugal y por disposición legal no forma parte de la comunidad de gananciales. Finalmente, solicitó que se declare sin lugar el recurso ejercido por la parte apelante y se ratifique la decisión dictada por el a quo. (fls. 137 y 138)

En fecha 28 de enero de 2008, los apoderados judiciales del ciudadano J.A.M.G. presentaron escrito de informes. Manifestaron que la decisión dictada por el a quo incurrió en el vicio de silencio o inmotivación, por cuanto su mandante solicitó en el libelo de la tercería, la declaratoria sobre el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 2 de marzo de 2000, sobre un inmueble que nada tiene que ver con el juicio seguido en la causa principal, situación esta que atenta contra sus intereses, pues se está viendo presionado por la persona a quien se le vendió dicho inmueble. Que con tal omisión de pronunciamiento expreso por parte del tribunal de la causa, se mantiene a su mandante en una flagrante violación al principio de la tutela judicial efectiva contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, indicaron que la actitud correcta del a quo era haber declarado que el bien objeto de la demanda principal por cumplimiento de contrato, forma parte de la comunidad conyugal, pues a su modo de ver resulta evidente que gracias al fruto y colaboración del trabajo de su representado, fue posible adquirir el bien objeto de la acción; y con respecto al inmueble que no forma parte del juicio, debió declarar el levantamiento de la medida que injustamente pesa sobre el mismo. Que en todo caso es procedente declarar la nulidad de la sentencia que declaró sin lugar la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se le dio respuesta a sus requerimientos y defensas. Solicitaron que se declare con lugar la demanda y se ordene el levantamiento de las medidas sobre los inmuebles incluidos en ella. (folios 139 al 142)

Por auto de fecha 28 de enero de 2008, este Juzgado Superior dejó constancia que la codemandada Iraima J.C.E. no presentó escrito de informes (folio 143). Y en fecha 12 de febrero de 2008, dejó constancia que ninguna de las partes presentó escrito de observaciones a los informes de su contraparte. (Folio 144)

LA JUEZ PARA DECIDIR OBSERVA:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 16 de noviembre de 2007 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar la demanda de tercería interpuesta de conformidad con el artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por J.A.M.G. contra Iraima J.C.E. y A.O.H.H., y condenó en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 eiusdem.

La pretensión del actor J.A.M.G. se circunscribe a obtener la declaratoria de existencia de sus derechos como cónyuge de la codemandada Iraima J.C.E., sobre la propiedad del inmueble consistente en un apartamento signado con el N° A-1-4, ubicado en la primera planta del edificio denominado Complejo Residencial Villa del Carmen, sector La Castra, Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T., así como la nulidad del documento de opción de compra autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal de fecha 29 de abril de 1993, bajo el N° 6, Tomo 77 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, con fundamento en los artículos 148 y 170 del Código Civil, alegando que el referido bien inmueble forma parte de la comunidad conyugal que mantiene con la ciudadana Iraima J.C.E., dado que él contribuyó con su trabajo a la cancelación del crédito de política habitacional con garantía hipotecaria que existía sobre el mismo. Igualmente, alega que él en ningún momento dio su autorización para dar en opción de compra el referido apartamento y tampoco convalidó dicho acto. Que, además, el codemandado estaba en pleno conocimiento de que él era cónyuge de la mencionada ciudadana.

La representación judicial del codemandado en tercería, ciudadano A.O.H.H., negó que el demandante tenga algún derecho sobre el apartamento objeto del juicio principal, ya que el mismo fue adquirido por la codemandada Iraima J.C.E. en fecha 30 de agosto de 1991, tal como consta en el documento protocolizado en esa misma fecha por ante el Registro Subalterno jurisdiccional, bajo el N° 28, Tomo 27, Protocolo Primero. Que en dicho documento consta que a la codemandada se le transfirió la propiedad de la cosa vendida sin ningún tipo de condición o término, por cuanto la venta fue pura y simple. Que el matrimonio que contrajo la codemandada con el actor en tercería, se celebró en fecha 22 de agosto de 1992, es decir, casi un año después de la adquisición del inmueble, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 151 del Código Civil, el mismo constituye un bien propio de la ciudadana Iraima J.C.E.. Que, en consecuencia, la mencionada ciudadana tenía la libre administración y disposición sobre éste y mal podría aplicarse la normativa contemplada en el artículo 170 del Código Civil. Por último, alegó que en virtud de que el documento que se está impugnando mediante la presente tercería versó sobre un bien cuyo precio fue estipulado en un millón quinientos mil bolívares, (Bs. 1.500.000,00), ese debía ser el valor de la demanda de tercería y no el plasmado en el libelo.

Queda de esta forma circunscrito el thema decidendum.

PUNTO PREVIO ÚNICO

IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA

El codemandado A.O.H.H. impugnó por exagerada la cuantía de la demanda, alegando que el valor de la cosa demandada en el presente juicio si consta y, por tanto, no puede ser estimada de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Que por cuanto se está atacando mediante la tercería, un documento que versó sobre un bien cuyo precio fue estipulado en la cantidad de Bs. 1.500.000,00, éste debe ser el valor de la demanda y no el plasmado en el libelo.

Al respecto, aprecia esta sentenciadora que la presente demanda de tercería, en la que se solicita la declaratoria de existencia de derechos de propiedad, así como la anulación de un contrato y el levantamiento de medida de prohibición de enajenar y gravar, no encuadra en ninguno de los supuestos de los artículos 31, 32, 33, 34, 35, 36 y 37 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, le es aplicable la norma contenida en el artículo 38 eiusdem, la cual es del tenor siguiente:

Artículo 38: Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº R.H.-00504 del 26 de julio de 2005, reiterando criterio anterior, señaló:

Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigüa o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, (Caso: J.M.R.E., A.E.F.G. y N.D.V.B.M. contra P.S.B., L.S.d.B. y J.P.B.S.), estableció:

...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.

Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma

.

En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el demandante en su escrito libelar, … . (Resaltado propio)

(Exp. Nº AA20-C-2005-000378).

Ahora bien, en el presente caso se observa que el codemandado no probó que la estimación de la cuantía de la demanda fuere exagerada, por lo que en apego al criterio jurisprudencial trascrito supra, debe declararse firme la estimación efectuada por la parte actora en el escrito libelar. Así se decide.

Resuelto el anterior punto previo entra esta alzada a considerar el fondo de la materia controvertida, observando que la codemandada Iraima J.C.E., cónyuge del actor J.A.M.G., no dio contestación a la demanda.

Al respecto, cabe señalar que la acción de nulidad prevista en el artículo 170 del Código Civil, contempla un litis consorcio pasivo necesario, en razón de que el cónyuge afectado debe proponer la demanda tanto contra el otro cónyuge que efectuó el acto que se impugna, como contra el tercero interviniente en la negociación, por lo que los actos procesales cumplidos por uno de los codemandados surten efectos respecto de su litisconsorte, no pudiendo operar en tal supuesto la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

En consecuencia, pasa esta alzada a la valoración de las pruebas promovidas por las partes, bajo el principio de comunidad de la prueba.

A.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. DOCUMENTALES PROMOVIDAS EN EL PARTICULAR SEGUNDO DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS

    El mérito favorable de los autos, especialmente de los siguientes documentos:

    1. - Copia certificada del acta de matrimonio N° 165 expedida por el Registrador Civil Principal del Estado Táchira el 28 de septiembre de 2006. Tal probanza se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 457, 1.357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se constata que el día 22 de agosto de 1992 el demandante J.A.M.G. contrajo matrimonio civil con la codemandada Iraima J.C.E.. (fls. 5 al 7)

    2. - Documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, el 29 de abril de 1993, anotado bajo el N° 6, Tomo 77 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Al respecto se aprecia que aún cuando dicho documento es el mismo que se impugna mediante la presente tercería, fue promovido por ambas partes y por tanto recibe valoración como documento autenticado, de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil. Del mismo se evidencia que el 29 de abril de 1993 la codemandada Iraima J.C.E. celebró con el codemandado A.O.H.H., un contrato de opción de compraventa sobre un inmueble consistente en el apartamento signado con el número A-1-4 del Edificio D que forma parte del Complejo Residencial Villa del Carmen situado en La Castra, Parroquia La C.M.S.C.d.E.T..

    3. - El mérito favorable de autos y en especial de la contestación de demanda efectuada por el codemandado A.O.H.H., en la cual, a decir del promovente, el mencionado ciudadano no contradijo el hecho cierto de tener conocimiento de que los ciudadanos J.A.M.G. e Iraima J.C.E.e. casados para el momento de la celebración del contrato de opción de compraventa y, por tanto, debe tenerse dicho hecho como real.

      Al respecto cabe destacar que el escrito de contestación de la demanda, ni el libelo, pueden ser valorados como pruebas por cuanto los mismos constituyen actuaciones de parte que sirven para fijar los límites de la controversia, pero no medios probatorios contemplados en la Ley. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 100 de fecha 12 de abril de 2005 expresó lo siguiente:

      Ahora bien, respecto de la confesión a la contestación, la Sala en una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de pruebas”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.

      Así pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como “confesantes” sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas y destruirlas.

      Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.

      La ausencia del “animus confitendi” en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954 reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.

      (Expediente N° AA20-C-2003-000290)

      Conforme a lo expuesto, se desecha dicha probanza.

    4. - Acta de fecha 10 de noviembre de 2006, correspondiente a la inspección practicada por la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en el apartamento N° A-1-4 del Edificio D del Complejo Residencial Villa del Carmen. Tal probanza no recibe valoración por tratarse de una prueba preconstituida fuera del proceso, sobre la cual la contraparte no tuvo control.

  2. TESTIMONIALES PROMOVIDAS EN EL PARTICULAR TERCERO DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS

    - A los folios 96 al 98 corre acta de fecha 30 de abril de 2007, levantada por el a quo con ocasión de la declaración rendida por la ciudadana C.J.O.M., titular de la cédula de identidad N° V-3.794.435, quien a preguntas contestó: Que si conoce de vista, trato y comunicación a la señora Iraima J.C.E., desde hace 17 años. Que la relación que tiene con la señora Iraima es de trabajo ya que laboraron en la misma institución. Que fueron compañeras de trabajo en la Escuela Básica Estadal M.M.P. de Márquez, ubicada en San Josesito. Que le consta que el estado civil de la señora Iraima es casada, que la misma se casó cuando trabajaba en San Josesito. Que si conoce de vista, trato y comunicación al señor J.A.M., desde que se casó con Iraima, porque ella lo

    llevó a la fiesta de fin de año. Que cuando se casaron todo el mundo se enteró, porque cuando un compañero de trabajo se casa, se coloca en la cartelera la tarjeta de invitación para que todos vayan. Que si conoce de vista, trato y comunicación al señor A.O.H., porque fueron compañeros de trabajo en la misma institución. Que le consta que Iraima Josefina, J.A.M. y A.O.H., se conocen desde que ellos prácticamente se casaron, todos compartían relaciones de trabajo. Que le consta que A.O.H. sabía de la existencia del matrimonio entre Iraima J.C. y J.A.M.G., desde el mismo momento que se casaron. A repreguntas formuladas por la representación judicial del codemandado A.O.H.H. contestó: Que si mantiene una relación de trabajo con el señor A.O.H.H.. Que si le consta que A.O.H.H. tenía conocimiento del matrimonio de Iraima Chacón y J.M., porque eran compañeros de trabajo y cuando un colega se casa, se coloca la tarjeta de invitación en la cartelera de la Dirección; que ella en ese momento era coordinadora de la institución; que se enteró San Josesito y fue gente de allá. Que ella como coordinadora no podía estar pendiente si el personal leía todo, pero si llama la atención poner algo nuevo en la cartelera. Que en la institución M.M.P. de Márquez, eran 24 docentes, 12 en la mañana y 12 en la tarde, 2 secretarias, 2 directivos, 6 personal de obrero, ella como coordinadora y la señora de la cantina. Que le consta que al matrimonio de Iraima y el que es su esposo, invitaron a gente de una parte de San Josesito llamada La Colina, porque allí está ubicada la escuela, incluso varios niños sirvieron de pajes. Que a la señora Iraima la conoció desde el momento que llegó a la institución como compañera de trabajo, y al esposo desde el momento en que se casó. A repreguntas formuladas por el abogado asistente de la codemandada Iraima J.C.E., contestó: Que le consta que Iraima J.C.E. y A.O.H.H. laboraron en la institución donde ella fungió como coordinadora, desde el año 1981, en el turno de la mañana. Que la cartelera donde fue publicada la invitación de las nupcias de J.A.M.G. e Iraima J.C.E., todos la ven. Que en la institución hay lo que se llama relaciones sociales, y cuando alguien se casa, cumple años, hay un muerto, entre todos se recoge y se le hace llegar un obsequio a ese colega. Que le consta que Iraima J.C.E. repartió a sus colegas tarjetas de invitación. Que las tarjetas en la cartelera se dejan semana y media. (fls. 96 al 98)

    - A los folios 99 al 101 corre acta levantada el 30 de abril de 2007 por el a quo con ocasión de la declaración rendida por la ciudadana E.M.M.R., titular de la cédula de identidad N° V-9.188.142, quien a preguntas contestó: Que si conoce de vista, trato y comunicación a la señora Iraima J.C.E., desde hace varios años, como compañeras de trabajo. Que la relación que tuvo con la señora Iraima fue de trabajo. Que ella ha laborado en el Instituto de la Naval, en la Escuela Básica del Palmar de la Copé y en el Colegio Julio Suárez Lozada. Que en el año 1992, ella laboraba en la Escuela Básica Estadal M.M.P. de Márquez. Que le consta que el estado civil de la señora Iraima es de casada, cree que desde el año 1992. Que sólo distingue al señor J.A.M., desde la vez que ellos se iban a casar. Que si le consta en qué fecha Iraima Josefina y J.A.M. contrajeron matrimonio. Que si conoce de vista, trato y comunicación al señor A.O.H., porque llegaron al mismo tiempo a trabajar en la institución. Que si le consta que Iraima Josefina, J.A.M. y A.O.H. se conocen. Que si le consta que Iraima Josefina, J.A.M. y A.O.H. se conocen desde el año 1992, cuando llegaron a la institución. Que si le consta que A.O.H. sabía de la existencia del matrimonio entre Iraima Josefina y J.A.M., desde el mismo momento que lo planificó. Que le consta que la relación que tenía Iraima J.C. con A.O.H., era de compañeros de trabajo. Que ella se enteró del matrimonio de Iraima J.C. con J.A.M., porque aquélla le dio una tarjeta de invitación. Que ella se imaginaba que Iraima J.C. le entregó a su compañero de trabajo A.O.H., tarjeta de invitación. A repreguntas contestó: Que ella llegó a trabajar en la institución como en el año 1991. Que ella no estaba en la Escuela Básica Estadal M.M.P. de Márquez para el año 1981. Que si conoce a la señora C.O.M. porque fueron compañeras de trabajo. Que le consta que la señora C.O.M. ya laboraba en esa institución, desde antes de ella ingresar. Que la señora C.O.M. era parte de la directiva, es decir coordinadora. Que la relación que mantuvo con el señor A.O.H.H. era de trabajo. Que a ella le consta que A.O.H.H. sabía del matrimonio entre Iraima J.C. y J.M., porque eran compañeros de trabajo y los invitó a todos. Que no sabría decir cuánto tiempo tenía conociendo a Iraima Chacón y A.O.H.H., porque llegaron a trabajar al mismo tiempo, la diferencia sería de meses. Que le constaba que Iraima Chacón y A.O.H.H. laboraban en el mismo turno, es decir, el de la mañana, junto con ella. Que le consta que la relación que tenían Iraima Chacón y A.O.H.H., era de trabajo. Que le consta que en la institución donde laboraban, siempre ha existido una cartelera informativa. Que le consta que en la cartelera se colocó la celebración de las nupcias entre Iraima Chacón y J.M., de hecho todas las actividades de los compañeros se publican. Que le consta que Iraima Chacón repartió tarjetas de invitación.

    Las anteriores declaraciones se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil por cuanto ambos testigos fueron contestes en sus afirmaciones. De las mismas se colige que el codemandado A.O.H.H. al momento de celebrar el contrato de opción de compraventa con la codemandada Iraima J.C.E., tenía conocimiento de que la misma estaba casada con el demandante J.A.M.G..

  3. INSPECCIÓN JUDICIAL PROMOVIDA EN EL PARTICULAR CUARTO DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS

    A los folios 107 al 108 corre acta de fecha 07 de junio de 2007 levantada por el a quo con ocasión de la práctica de la inspección judicial efectuada en la sede principal de BANPRO, a fin de verificar los depósitos hechos en la cuenta de ahorros N° 00-00-44452-1 a nombre de Iraima J.C.E.. Dicha probanza se valora conforme a las reglas de la sana critica y de la misma se constata que para el momento de la fecha indicada, la cuenta de ahorros signada con el N° 00-00-44452-1 no existía en la base de datos llevada por la mencionada entidad bancaria, y que al ser solicitada a petición del Tribunal de la causa la verificación de si en dicho registro existía una cuenta de ahorros a nombre de Iraima J.C.E., el sistema señaló la cuenta de ahorros habitacional signada con el N° 01611049310009219480, la cual estaba cancelada.

    B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    CAPÍTULO I

    - El mérito favorable de los autos, específicamente de la confesión espontánea del actor en el libelo de demanda, en cuanto a que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Iraima J.C.E. en fecha 22 de agosto de 1992, por ante la Prefectura de la Parroquia P.M.M., Municipio San C.d.E.T.. Al respecto debe señalarse que aun cuando las afirmaciones efectuadas en el libelo de demanda no pueden ser valoradas como prueba de confesión por carecer del animus confitendi, la circunstancia de la fecha de celebración del matrimonio no constituye un hecho controvertido, puesto que fue afirmado por ambas partes.

    CAPÍTULO II: DOCUMENTALES

    1. - A los folios 5 al 7 corre copia certificada del acta de matrimonio N° 165 expedida por el Registrador Civil Principal del Estado Táchira el 28 de septiembre de 2006. La referida documental ya recibió valoración al analizar las pruebas promovidas por la parte actora.

    2. - A los folios 53 al 58 riela copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira en fecha 30 de agosto de 1991, bajo el N° 28, Tomo 27, Protocolo Primero. La referida documental se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil, y de la misma se constata que en fecha 30 de agosto de 1991 la ciudadana Iraima J.C.E. compró a la ciudadana N.B.C.E., el apartamento N° A-1-4 del Edificio D que forma parte del Complejo Residencial Villa del Carmen, ubicado en La Castra, Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T.. Asimismo, se constata que el precio de la venta fue la cantidad de setecientos veinte mil bolívares (Bs. 720.000,00) el cual fue recibido en dinero efectivo por la vendedora, quien le hizo la tradición legal del inmueble libre de gravamen a la codemanda Iraima J.C.E.. Igualmente, se evidencia que en el mismo acto la mencionada codemanda recibió de la Asociación Civil Pro-Vivienda Entidad de Ahorro y Préstamo, de conformidad con la Ley de Política Habitacional, un préstamo por la cantidad de cuatrocientos veintiún mil bolívares (Bs 421.000,00) y que para garantizar el pago del mismo constituyó a favor de dicha entidad bancaria hipoteca convencional de primer grado hasta por la cantidad de seiscientos treinta y un mil quinientos bolívares (Bs 631.500,00) sobre el inmueble que adquirió por el mismo documento.

    3. - A los folios 69 al 60 corre copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal el 29 de abril de 1993, anotado bajo el N° 6, Tomo 77 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, correspondiente a la opción de compraventa celebrada entre los ciudadanos Iraima J.C.E. y A.O.H.H., codemandados en el presente juicio, sobre el referido apartamento signado con el N° A-1-4 del Edificio D que forma parte del Complejo Residencial Villa del Carmen. Dicha documental ya fue valorada al analizar las pruebas promovidas por la parte actora.

    4. - A los folios 61 al 78 riela copia simple de la sentencia de fecha 26 de abril de 2006, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Dicha probanza se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, y de la misma se constata que el mencionado órgano jurisdiccional resolvió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana Iraima J.C.E., contra la decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2005 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el juicio incoado contra ésta por el ciudadano A.O.H.H., por cumplimiento del contrato de opción de compraventa cuya anulación se solicita en esta causa. En dicha decisión, el mencionado Juzgado Superior estableció lo siguiente:

      Debe referirse este sentenciador a la circunstancia de que el a quo en el fallo proferido menciona que el demandante comprador “ no cumplió con la obligación de pago que asumió respecto a las cuotas que estaban pendientes del préstamo que otorgó la Entidad de Ahorro y Préstamo Provivienda para la adquisición del inmueble”, concluyendo que ello obedeció a causa no imputable originada por la misma vendedora. Al haber considerado este aspecto, el a quo infirió acertadamente que a la demandada le correspondía por ese pago efectuado la suma de Bs 397.409.12, que fue lo pagado por ella a la entidad bancaria y que fue adminiculado con la prueba señalada como “3” en el análisis del acervo probatorio producido por las partes, ya que en esta última se hizo mención a las copias fotostáticas certificadas de la sentencia del entonces Juzgado Tercero de Parroquia de los Municipios San Cristóbal y Torbes, correspondiente a la oferta real de pago donde el actor consignó la suma de Bs. 549.000,00 correspondiente al capital adeudado contenido en el documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, anotado bajo el N °6, Tomo77 de los libros de autenticaciones llevados en ese despacho, de fecha 29-04-1993, que no es otro que el documento que dio pié a la acción que aquí se dilucida, por lo que a juicio de quien decide la solución dada por el a quo resulta procedente, pues apegado al material probatorio con que contaba y visto que la oferta real de pago que hizo el actor fue declarada válida y nunca desvirtuada por la aquí demandada, se configuró con ello el cumplimiento por el actor, restando el cumplimiento de la demandada, que no lo hubo y que quedó demostrado, razón por la cual el recurso ejercido por este última (sic) debe desecharse.

      Igualmente, en el dispositivo de la referida sentencia el Juzgado Superior Tercero declaró sin lugar la referida apelación y con lugar la demanda incoada por el ciudadano A.O.H.H. contra la mencionada ciudadana Iraima J.C.E., por cumplimiento de contrato, ordenando al demandante reintegrarle a la demandada la suma de trescientos noventa y siete mil cuatrocientos nueve bolívares con doce céntimos (Bs 397.409,12), la cual debe ser consignada por ante el Tribunal de la causa. Asimismo, ordenó a la ciudadana Iraima J.C.E. hacer la tradición del inmueble vendido, para lo cual debe otorgar el respectivo documento y ponerlo en posesión del comprador A.O.H.H., indicando que en caso de incumplimiento de lo allí ordenado, dicha decisión debe tenerse por título de propiedad del inmueble objeto de la referida acción.

      Del anterior análisis probatorio puede concluirse lo siguiente: Que el inmueble consistente en un apartamento signado con el número A-1-4 del Edificio distinguido con la letra D que forma parte del Complejo Residencial Villa del Carmen, situado en La Castra, Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T., objeto del contrato de opción de compraventa cuya anulación se demanda, fue adquirido por la codemanda Iraima J.C.E. el 30 de agosto de 1991, es decir, con anterioridad al 22 de agosto de 1992, fecha de celebración de su matrimonio con el demandante J.A.M.G.. Que la codemandada Iraima J.C.E., celebró con el codemandado A.O.H.H. un contrato de opción de compra venta sobre dicho inmueble, en fecha 29 de abril de 1993. Que el ciudadano A.O.H.H. instauró contra Iraima J.C.E., un juicio por cumplimiento de la aludida opción de compraventa demanda que fue declarada con lugar mediante sentencia dictada el 26 de abril de 2006 por el Juzgado Superior Tercero Civil, en la cual ordenó que el ciudadano A.O.H.H. debe reintegrarle a la ciudadana Iraima J.C.E. la cantidad pagada por ésta, correspondiente a las cuotas del crédito que le fuera otorgado por la Entidad de Ahorro y Préstamo Provivienda, para la adquisición del aludido apartamento, ordenándole hacer la tradición del mismo al comprador y ponerlo en posesión del inmueble.

      En este orden de ideas, se hace necesario precisar cuáles son los bienes considerados propios de los cónyuges a tenor de lo dispuesto en el artículo 151 el Código Civil, el cual establece lo siguiente:

      Artículo 151.- Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido.

      En la norma transcrita supra el legislador estableció en forma expresa la categoría de los bienes que se consideran propios de cada uno de los de los cónyuges y por tanto excluidos de la comunidad de gananciales que nace con la celebración del matrimonio, incluyéndose dentro de esta categoría “los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio”.

      Asimismo, en el artículo 154 eiusdem dispuso el legislador la forma de administración de los bienes propios de los cónyuges, en los términos siguientes:

      Artículo 154.- Cada cónyuge tiene la libre administración y disposición de sus propios bienes: pero no podrá disponer de ellos a título gratuito, ni renunciar herencias o legados, sin el consentimiento del otro.

      Al respecto, el Dr. F.L.H. señala:

      Las reglas generales referentes a los derechos y facultades de cada esposo en cuanto a la administración de sus respectivos bienes propios, pueden agruparse en tres principios fundamentales: libertad de administración y de disposición por acto oneroso; necesidad de consentimiento del otro cónyuge para enajenaciones a título gratuito; y validez de los actos de administración ejecutados por uno de los esposos respecto de los bienes propios del otro, con la tolerancia de éste.

      1) Libertad de administración y de disposición por acto oneroso

      Reconoce el art. 154 CC que “…”. De manera que ninguno de los esposos tiene derecho de imponer su intervención en la gestión que lleve a cabo el otro sobre sus bienes particulares: el sistema garantiza tanto al marido como a la mujer, dentro del régimen legal de comunidad de gananciales, una completa libertad y autonomía de acción en todo lo relativo a la administración de los bienes que les son respectivamente exclusivos. En otras palabras, dicho sistema patrimonial matrimonial, en lo tocante a los bienes propios de cada cónyuge, prácticamente equivale a un sistema de separación de bienes, con la única excepción que poco más adelante indicaremos.

      La plena autonomía de administración sobre sus bienes particulares, reconocida al esposo propietario, se entiende tanto respecto de los actos de conservación de ellos, como de los actos de administración propiamente dichos y también de los actos de disposición de los mismos a título oneroso. Adicionalmente, cada cónyuge actúa libremente –sea como demandante o como demandado- en todos los asuntos judiciales relacionados con sus bienes particulares, sin requerir la licencia, la autorización ni la comparecencia del otro esposo.

      De lo expuesto se deduce otra consecuencia adicional: dada la absoluta autonomía que tiene cada esposo en la gestión de sus bienes propios, ninguno de ellos está obligado a rendir cuentas de su administración al otro cónyuge, durante el matrimonio o después de disuelto el vínculo.

      (Derecho de Familia, Tomo II, Caracas 2006, Universidad Católica A.B., p.s. 79, 80).

      En el caso sub- induce, el ciudadano J.A.M.G. demanda la anulación del contrato de opción de compraventa celebrado entre su cónyuge Iraima J.C.E. y el ciudadano A.O.H.H., contenido en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal de fecha 29 de abril de 1993, bajo el N° 6, Tomo 77 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, alegando que el mismo fue realizado sin su consentimiento sobre un bien de la comunidad conyugal.

      Cabe destacar al respecto, que dicha acción de nulidad relativa está prevista en el artículo 170 del Código Civil en los siguientes términos:

      Artículo 170.- Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.

      Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.

      En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.

      La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.

      Cuando no procede la nulidad, el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal.

      En la norma transcrita supra el legislador estableció las consecuencias que se generan cuando uno de los cónyuges efectúa de forma independiente alguno de los actos que requieren el consentimiento de ambos, a saber: la anulabilidad del acto irregular y, en

      caso de que no proceda la nulidad, la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios que haya sufrido el cónyuge que no consintió en el acto.

      Para que proceda la acción de nulidad relativa prevista en la mencionada norma, deben darse los siguientes supuestos en forma concurrente:

    5. - El acto que se pretende anular debe ser uno de los previstos expresamente en el artículo 168 eiusdem, es decir, los actos que ameritan el consentimiento de ambos cónyuges, a saber: los actos de enajenación o gravamen de bienes muebles o inmuebles sometidos a régimen de publicidad registral que pertenezcan a la comunidad de gananciales.

    6. - Que el acto cuya anulación se demanda haya sido realizado por uno de los esposos sin el consentimiento del otro, siempre que no hubieran sido convalidados por el otro cónyuge que no participó en la negociación.

    7. - Que el tercero contratante, interviniente en el acto, tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por el negocio pertenecían a la comunidad conyugal.

      Así las cosas, aprecia esta sentenciadora que en el presente caso el actor demanda la anulación del contrato de opción de compraventa, alegando que el bien inmueble objeto del mismo pertenece a la comunidad conyugal existente entre él y su cónyuge Iraima J.E.C., en razón de que el crédito otorgado para su adquisición por Pro-Vivienda fue cancelado por el demandante durante la comunidad de gananciales.

      Ahora bien, en autos no quedó demostrado que dicho bien perteneciera a la comunidad de gananciales existente entre J.A.M.G. e Iraima J.C.E. y tampoco que el demandante hubiera efectuado el pago del crédito otorgado por Pro-Vivienda para la adquisición del aludido bien. Por el contrario, del análisis probatorio puede evidenciarse que el referido apartamento fue adquirido por la codemanda Iraima J.C.E. antes de la celebración de su matrimonio con el actor, tal como se constata al cotejar la fecha del documento de adquisición del mismo con la de la celebración del matrimonio. En consecuencia, debe reputarse como bien propio de la cónyuge Iraima J.C.E. a tenor de lo dispuesto en el artículo 151 del Código Civil. Sobre dicho inmueble la mencionada ciudadana tenía la libre administración y disposición conforme a lo establecido en el artículo 154 eiusdem, por lo que mal puede pretender el actor demandar la anulación del contrato de opción de compra venta celebrado entre los codemandados, cuando su objeto no es un bien de la comunidad de gananciales.

      En cuanto a la solicitud de levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el a quo en fecha 02 de marzo de 2000, sobre un lote de terreno ubicado en Gallardín, parte baja, sector Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, aprecia esta sentenciadora que la misma no forma parte del PETITORIO de la demanda. No obstante, por cuanto está contenida en el escrito libelar pasa a pronunciarse al respecto y a tal efecto observa que al hacer el pedimento la parte actora señaló: “Así mismo, de la presente causa, se le dio conocimiento a la ciudadana A.R. (sic ) DE MONCADA, actual propietaria del lote de terreno descrito, así como de las mejoras sobre el (sic) construidas, …, a fin de que proceda como crea conducente”.

      De tal afirmación se infiere que la solicitud hecha por el actor no está enmarcada en ninguno de los casos contemplados en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil para la intervención de terceros y, por tanto, debe ser declarada improcedente. Así se decide.

      Conforme a lo expuesto, resulta forzoso declarar sin lugar la demanda de tercería interpuesta de conformidad con el artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por el ciudadano J.A.M.G. contra Iraima J.C.E. y A.O.H.. Así se decide.

      En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante, mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2007.

SEGUNDO

DECLARA SIN LUGAR la demanda de tercería interpuesta de conformidad con el artículo 370 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil por el ciudadano J.A.M.G. contra Iraima J.C.E. y A.O.H.H..

TERCERO

CONFIRMA la decisión de fecha 16 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, condena en costas a la parte actora apelante.

Publíquese, regístrese la anterior decisión, déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los catorce días del mes de mayo del año dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de ley, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 5717

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