Decisión nº 75Inter-confuerzadedef. de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Deinis Silva García de Morales
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

196° y 147°

EXPEDIENTE: 7302

PARTE ACTORA:

J.C.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.742.518, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL:

N.C.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 39.459, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE CO-DEMANDADA:

KAICO CONSTRUCCION C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 18 de Febrero de 1997, bajo el N° 24, Tomo 13-A, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL:

L.J.G., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.613.

PARTE CO-DEMANDADA:

S.J.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.796.079, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL:

A.R.Á., venezolano, mayor de edad, inscritos en el inpreabogado bajo el N° 34.131 de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL:

A.R.Á. Y S.M.C., venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajos los N° 34.131 y 91.198, respectivamente, ambos de este domicilio.

PARTE CO-DEMANDADA:

W.F.U.P., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 7.755.896, domiciliado en el Municipio San F.d.e.Z..

APODERADA JUDICIAL:

I.C., venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 10.572.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA

FECHA DE ENTRADA: DIECIOCHO (18) DE JULIO DE 2003

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

SINTESIS NARRATIVA

Pasa este tribunal a desarrollar la síntesis narrativa de toda sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 243 ordinal 3° del Código Procedimiento Civil, de la siguiente manera.

Se dio inicio al presente juicio a través de demanda admitida el dieciocho (18) de julio de 2003, por demanda recibida del órgano de distribución incoada por la ciudadana N.C.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.459, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.C.S.M., titular de la cédula de identidad N° 4.742.518, por Nulidad de Venta, contra la Sociedad Mercantil Kaico C.A, ciudadano S.J.J. y contra el Registrador del Municipio San Francisco.

Practicándose la citación al Registrador Subalterno del Municipio San F.d.E.Z., ciudadano W.U., el diez (10) de Octubre de 2003. Y procediéndose a la citación a través de carteles en razón de la imposibilidad de realizar la citación personal de los demandados, consignándose el Cuatro (04) de Noviembre de 2003, los ejemplares de periódicos La verdad del 30 de Octubre de 2003, pagina B8 y Panorama pagina 1/6 del 3 de Noviembre de 2003, realizando la secretaria la exposición respectiva el ocho (08) de Diciembre de 2003.

Dándose por citada la ciudadana L.J.G., en su carácter de apoderada judicial de la empresa Kaico Construcción C.A. el diecinueve (19) de Diciembre de 2003. Designándosele el veintiséis (26) de Enero de 2004, como Defensora Ad Litem del ciudadano S.J.J. a la abogada T.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73476, quien acepto y se juramento en su cargo el diecinueve (19) de Febrero de 2004, siendo practicada la citación de la misma el 11 de Marzo de 2004.

Presentando los codemandados escritos de cuestiones previas el dieciséis (16) de Marzo de 2004, la apoderada Judicial de la Codemandada empresa Kaico Construcción C.A., y el dos (02) de Abril de 2004, el apoderado judicial del codemandado S.J.J..

Consignando la apoderada judicial de la parte actora escrito de subsanación y contestación a las cuestiones previas el Veintiocho (28) de Abril de 2004. Y presentando escritos la apoderada Judicial de la empresa Kaico Construcción C.A. el veintinueve (29) de Abril de 2004 y tres (03) de Mayo de 2004.

En fecha diez (10) de Mayo de 2004, la apoderada judicial de la parte actora presento escrito de promoción de pruebas, admitiéndose el once (11) de mayo de 2004, asimismo fue admitidas las pruebas promovidas por la abogada L.J. en su carácter de apoderada judicial de Kaico Construcción C.A.

En fecha cuatro (04) de Junio de 2004, se ordeno el computo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde la citación a la defensora Ad litem hasta el 12 de Mayo 2004, fecha que venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas en la incidencia.

En fecha quince (15) de Abril de 2005, la Juez Titular Dra. M.S., se avoco al conocimiento de la causa. Dándose notificada la apoderada judicial de la parte actora el veintiséis (26) de Abril de 2005, notificándose a la apoderada judicial de la codemandada Empresa Kaico Construcción C.A el tres (03) de Mayo de 2005 y al apoderado Judicial del codemandado S.J.J. el seis (06) de Mayo de 2005 y al registrador Subalterno del Municipio San F.d.E.Z. el doce (12) de Mayo de 2005.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

La parte actora ciudadano J.C.S.M., señaló en su escrito libelar que, en fecha seis (06) de marzo del año 2001, celebró un contrato de opción a compra ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, con la empresa KAICO CONSTRUCCIÓN, C.A.

Del referido contrato adquirió en opción a compra una casa en construcción sobre una parcela de terreno de su única y exclusiva propiedad, la cual está ubicada en la calle N° 16-06, entre avenida 16, Barrio Sierra Maestra, jurisdicción de la Parroquia F.O., del Municipio San F.d.e.Z., con una superficie de doscientos diecinueve con treinta y dos metros cuadrados (219.32 MTS2).

El inmueble lo adquirió por una cantidad de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,00) y le ha entregado la cantidad de trece millones (Bs. 13.000.000,00), señaló que le han negado el crédito porque la empresa no poseía el permiso de habitabilidad, ocasionándole daños y perjuicios, demandando a la empresa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción, a fin de ser reparado el daño moral, físico y económico por el que atraviesa actualmente.

Señaló que la empresa violó la medida de prohibición de enajenar y gravar el inmueble que decretó el tribunal antes mencionado, puesto que vendió al ciudadano SAID

JAMAZ JAMAZ parte del terreno, aproximadamente nueve metros (9 mts.), los cuales son parte del terreno del inmueble objeto de la opción a compra.

Argumentó que hubo violación a la medida dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por parte de la empresa KAICO CONSTRUCCIÓN, C.A., por parte del Registrador Mercantil del Municipio San F.d.e.Z. y por parte del ciudadano S.J.J., por lo tanto el documento se encuentra viciado de nulidad.

Por su parte el ciudadano W.F.U.P., actuando en su carácter de co-demandado opuso la defensa de fondo contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil para ser resuelta en la sentencia definitiva.

Señaló que la parte actora confunde en la demanda la legitimación con la titularidad del derecho controvertido, sin percatarse que la titularidad del derecho e interés jurídico controvertido es una cuestión de mérito que conlleva la declaratoria de con o sin lugar de la pretensión deducida.

Argumentó que el ciudadano J.C.S.M. no es el titular del derecho de propiedad de la zona que reclama, pues sólo celebró un contrato de opción a compra-venta sobre el referido inmueble, basta con observar las cláusulas del contrato para determinar que el demandante sólo tiene una expectativa de derecho.

Dijo que en el ejercicio de sus funciones cumplió con lo ordenado por el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y en consecuencia sobre el inmueble no se ha realizado ningún acto traslativo de propiedad, ni existe ningún gravamen.

Negó, rechazó y contradijo en cada uno de sus términos la demanda por ser totalmente falso los hechos e improcedente el derecho.

Asimismo el ciudadano S.J.J., negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho invocado por la parte actora en su contra, por ser falso los hechos e improcedente el derecho.

ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

• Invoco el mérito favorable que arrojan las actas del expediente.

La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido, considera esta juzgadora que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.

DOCUMENTALES

• Promovió documento público notariado el seis (06) de marzo del año 2001, en la notaría Pública Tercera de Maracaibo, anotado bajo el N° 04, tomo 38, de los libros respectivos, mediante el cual la empresa KAICO CONSTRUCCIÓN, C.A. le vendió a través de una opción a compra el inmueble descrito en la demanda.

Con relación a la prueba que antecede esta Sentenciadora le otorga todo el valor probatorio puesto que, es un instrumento público que no fue tachado de falso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente, concatenado con lo consagrado en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil adjetivo. Así se decide.

• Promovió documento público, protocolizado en la Oficina Subalterna del Regsitro del Municipio San F.d.e.Z., en fecha quince (15) de mayo del año 2001, mediante el cual el ciudadano R.R.A. le vendió a la empresa KAICO CONSTRUCCIÓN, C.A. un terreno ubicado en el Barrio Sierra Maestra, calle 21, N° 16-06, jurisdicción de la Parroquia F.O. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En cuanto a la prueba que antecede esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio puesto que, es un instrumento público que no fue tachado de falso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente, concatenado con lo consagrado en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil adjetivo. Así se decide.

• Promovió documento público autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha veintisiete (27) de diciembre del año 2000, anotado bajo el N° 52, tomo 204, de los libros de autenticaciones respectivos y mediante el cual la compañía KAICO CONSTRUCCIÓN, C.A. le vendió al ciudadano S.J.J. mediante un contrato de opción a compra un terreno que forma parte de una mayor de extensión, ubicado en la calle 21, N° 16-06, entre avenida 16, Barrio Sierra Maestra, jurisdicción de la Parroquia F.O.d.M.S.F.d.e. Zulia.

Con relación a la prueba que antecede esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio puesto que, es un instrumento público que no fue tachado de falso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente, concatenado con lo consagrado en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil adjetivo. Así se decide.

• Promovió documento público, protocolizado en la Oficina Subalterna de Regsitro del Municipio San f.d.e.Z., en fecha once (11) de junio del año 2002, anotado bajo el N° 38, tomo 7°, protocolo 1°, segundo trimestre, mediante el cual la ciudadana P.G.S., actuando en su carácter de Vice-Presidenta de la empresa KAICO CONSTRUCCIÓN, C.A. le vendió al ciudadano S.J.

JAMAZ una casa-quinta ubicada en el barrio Sierra Maestra, calle 21, N° 16-06, jurisdicción de la Parroquia F.O.d.M.S.F.d.e. Zulia.

Con relación al documento que antecede, esta Juzgadora considera que por cuanto ese es el instrumento del cual se solicita su nulidad lo procedente en derecho es pronunciarse con relación a su validez o no en la parte motiva de la sentencia. Así se decide.

• Promovió oficio N° 38.031 – 734, de fecha cuatro (04) de abril del año 2002, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Con respecto al medio probatorio que antecede, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio puesto que, es un instrumento público que no fue tachado de falso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente, concatenado con lo consagrado en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil adjetivo. Así se decide.

• Promovió documento público, de fecha veintiuno (21) de diciembre del año 2001, registrado bajo el N° 32, protocolo 1°, tomo 9°, cuarto trimestre, de los libros respectivos, mediante el cual la empresa KAICO CONSTRUCCIÓN, C.A., representada por su Presidenta ciudadana L.J.G., declaró haber invertido la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) en la compra de materiales de construcción, pago de jornales y mano de obra, con lo cual construyó por su cuenta y riesgo una casa quinta.

El documento que antecede, se estima en todo su valor probatorio puesto que, es un instrumento público que no fue tachado de falso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente, concatenado con lo consagrado en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil adjetivo. Así se decide.

INSPECCIÓN OCULAR

• En fecha veinticinco (25) de marzo del año 2002, el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia realizó a inspección solicitada y dejó constancia de lo siguiente: “… que el techo del inmueble antes referido, presentó humedad y rastros de gotera… que los cuartos no están terminados, presentan pisos rústicos, no están pintados, y los baños no tienen cerámica, ni piezas sanitarias, asimismo observa que los closets no están terminados… que la cocina no tiene ninguna cerámica colocada en su parte inferior o superior de las paredes e igualmente carece de muebles de cocina y de lavadero. Con respecto al porche no está techado con tejas de ningún tipo... que tiene colocadas las puertas y está frisado, pero no tiene los detalles en piedra de coralina… que las ventanas de

aluminio no tienen vidrios y no están pintadas, el garaje no está listo, la cerca no está terminada…”

• En fecha diez (10) de septiembre del año 2002, el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia realizó a inspección solicitada y dejó constancia de lo siguiente:

…El Tribunal deja constancia que la casa del inmueble objeto de este traslado se encuentra cerrada y se hace imposible su acceso en el interior, por lo que se abordarán los particulares desde el lado exterior del inmueble, ya que el mismo se encuentra sin cerca en su frente… Hace constar el Tribunal con la asesoría del practico (sic) que recorrido pro el lado exterior del inmueble objeto de esta solicitud arrojó como resultado las siguientes medidas… El Tribunal con la asesoría del practico designado recorrió por el lado exterior de la construcción del inmueble dando como resultado aproximadamente ciento siete metros con setenta centímetros cuadrados de construcción (107,70 mts.2)… que por cuanto no se pudo acceder al interior del inmueble solamente se pudo observar desde una ventana que se encuentra sin vidrios ubicada en el pasillo del lado Sur, se pudo observar parte del interior del inmueble tales como un área completa que tiene pisos …

Al respecto considera esta Juzgadora que, aun y cuando las prueba que antecede fueron impugnadas, las mismas se estima en todo su valor probatorio, en el sentido de que se realizaron dejando constancia de lo percibido a través del sentido de la vista. En consecuencia se estiman en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1428 del Código Civil sustantivo. Así se decide.

• Promovió documento donde se evidencia la multa impuesta por la Alcaldía del Municipio San Francisco a la empresa Kaico Construcción C.A.

Esta Juzgadora considera que por cuanto se trata de un instrumento público de carácter administrativo, puesto que emana de un órgano de la administración pública regional del estado Zulia como es la Alcaldía de San Francisco, y una vez que no fue tachado de falso pro la contraparte se estima en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Promovió copia de carátula de expediente N° 38031 el cual cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Esta Juzgadora considera que la caratula de manera asilada no prueba nada a favor de la parte promovente. Así se decide.

INFORMES

• Promovió copia simple de la entidad bancaria Banco Mercantil, constancia de negativa de crédito de política habitacional por falta del premiso de uso de habitabilidad.

Considera esta Juzgadora que por cuanto la presente prueba debió haber sido ratificada mediante la prueba de informes, la misma se desecha en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANO W.F.U.P.

• Invoco el mérito favorable que arrojan las actas del expediente.

La parte co-demandada W.F.U.P. en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido, considera esta juzgadora que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.

DOCUMENTALES

• Promovió el contrato de opción a compra venta que celebró el ciudadano J.C.S.M., con la co-demandada sociedad mercantil KAICO CONSTRUCCIÓN, C.A.

Respecto al referido documento considera esta Juzgadora que resulta inoficioso pronunciamiento alguno, por cuanto fue estimado en su oportunidad. Así se decide.

• Promovió el documento de parcelamiento que posee la sociedad mercantil KAICO CONSTRUCCIÓN, C.A. protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San F.d.e.Z., el día nueve (09) de octubre del año 2001, anotado bajo el N° 13, protocolo 1°, tomo 1°, cuarto trimestre.

El documento que antecede, se estima en todo su valor probatorio por ser un documento público que no fue tachado de falso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente, concatenado con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil adjetivo. Así se decide.

INFORMES

• Promovió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se oficie al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

En fecha diez (10) de noviembre del año 2005, llegó en el tribunal información emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial donde dejó sentado de lo siguiente: “Tengo a bien dirigirme a usted, a fin de dar contestación al oficio signado con número 1.269, librado por el Despacho a su cargo, con ocasión del juicio de Nulidad de Venta intentado por el

ciudadano JOSE (sic) C.S.M. contra la sociedad mercantil KAICO CONSTRUCCION, C.A. y del ciudadano S.J.J., expediente N° 7302. En tal sentido, le informo que ante este Juzgado cursa juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por el ciudadano JOSE (sic) C.S.M., (sic) titular de la Cédula de Identidad N° 4.742.518, en contra de la sociedad mercantil KAICO CONSTRUCCION, C.A., en el cual, en fecha 04 de abril de 2002, se decretó MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno que forma parte de mayor extensión, ubicada en la calle 21, N° 16-06, entre avenida 16, Barrios Sierra maestra (sic) Parroquia F.O., Municipio San F.d.E.Z., con un superficie aproximada de 219.32 Mts2, alinderado de la siguiente manera: Norte: con parcela 16-06-A; Sur: con inmueble N° 16-05; Este: con inmueble N° 16-20 y Oeste: con avenida 16; registrado ante la oficina (sic) Subalterno del Municipio San F.d.E.Z., el 15 de mayo de 2001, bajo el N° 30, protocolo 1°, Tomo 8. Igualmente, consta folio 86 del expediente, que en este Tribunal se recibió oficio N° 151-2002 de fecha 3 de mayo de 2002, emanado de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Francisco, en el que solicita aclaratoria sobre la nomenclatura del inmueble anteriormente señalado. Siendo contestada la mencionada solicitud de aclaratoria, el día 10 de junio de 2002, mediante oficio N° 1164, en el cual se le participa al Registrador Subalterno del Municipio San F.d.E.Z., que la medida de prohibición de enajenar y gravar recayó sobre el inmueble distinguido con el N° 16-06B, el cual mide 222.75 Mts2, alinderado de la siguiente manera: Norte: parcela 16-06A; Sur: inmueble N° 16-05; Este: inmueble N° 16-20 y Oeste: Avenida 16; parcela de terreno ésta que forma parte de mayor extensión de la parcela N° 16-06…”

En consecuencia y por lo antes expuesto, se estima en todo su valor probatorio la prueba que antecede, puesto que, cursa en autos la información requerida, a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANO S.J.J.

• Invoco el mérito favorable de las actas.

La parte co-demandada ciudadano S.J.J. en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido, considera esta juzgadora que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.

INSPECCIÓN JUDICIAL

• En fecha veintiséis (26) de septiembre del año 2005, el tribunal realizó la inspección promovida y dejó constancia de lo siguiente: “… Con relación al particular primero del escrito de pruebas se deja constancia que como se indicara cursa por ante el Juzgado donde se encuentra constituido el Tribunal demanda seguida por J.C.S.M., titular de la cédula de identidad No. 4.742.518, en contra de la sociedad Mercantil Kauco Construcciones C.A., signado bajo el No. 38031. SEGUNDO: Con relación al particular segundo del escrito de promoción se deja constancia que a los folios cinco (5) y seis (6) de la pieza 1 de medida, se constata Resolución de fecha 4 de abril de 2002 en la cual el Tribunal decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble signado con el No. 16-06, ubicada en el Barrio Sierra Maestra, Calle 21 en jurisdicción de la Parroquia F.O.d.M.S.F.d.E. Zulia…”

Con relación a la inspección judicial evacuada considera esta Juzgadora que se dio cumplimiento a los lineamientos legales requeridos para la realización de este medio probatorio, en tal sentido se estima en todo su valor probatorio, a tenor de lo consagrado en el artículo 472 y siguientes del código de Procedimiento Civil. Así se decide.

MOTIVACION PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Ahora bien, esta Juzgadora considera que si bien es cierto la parte co-demandada ciudadano W.F.U.P., conjuntamente con el ciudadano S.J.J. contestaron anticipadamente la demanda, es decir, el día diecisiete (17) de junio del año 2005, siendo que ese era el último día correspondiente para la apelación, no es menos cierto que los referidos ciudadanos promovieron pruebas dentro de los quince (15) días legalmente establecidos.

Desde el diecisiete (17) de junio del año 2005 transcurrieron los siguientes días a saber: Junio: lunes veinte (20); martes veintiuno (21); miércoles veintidós (22); lunes veintisiete (27) y martes veintiocho (28); (día en el cual vencieron los 5 días para contestar la demanda); miércoles veintinueve (29); jueves treinta (30); Julio: viernes primero (01); lunes cuatro (04), miércoles seis (06); jueves siete (07); viernes ocho (08); lunes once (11); martes doce (12); (fecha en la cual el ciudadano W.F.U.P. consignó escrito de pruebas); miércoles trece (13), (fecha en la cual S.J.J. consignó escrito de pruebas); jueves catorce (14), viernes quince (15); lunes dieciocho (18); martes diecinueve (19), viernes veintidós (22); (fecha en la cual vencieron los 15 días para promover pruebas).

En consecuencia lo explanado por los codemandados en sus escritos de contestación a la demanda no se tomará en consideración, por cuanto fueron consignados extemporáneamente por anticipada, no obstante al haber consignadas las pruebas dentro del lapso legal, esta Sentenciadora resuelva lo siguiente:

El profesional del derecho W.F.U.P., en su escrito de promoción de pruebas alegó lo que de seguidas se explana: “…Para demostrar el DEFECTO DE LEGITIMACIÓN del ciudadano J.C.S.M., para intentar esta demanda, promuevo el contrato de opción de compra-venta que celebró dicho ciudadano, con la co-demandada la Sociedad Mercantil KAICO CONSTRUCCIÓN, C.A., el cual constituye el fundamento de la acción intentada por el demandante, con el expresado documento, demuestro que el demandante no es el titular del derecho de propiedad de la zona de terreno que reclama…”.

Respecto al defecto de legitimación alegado en la presente causa el Diccionario Jurídico Espasa define la legitimación como la condición del sujeto que ostenta tanto la capacidad para ser parte, como la capacidad procesal.

La capacidad para ser parte es la aptitud para ser titular de derechos, obligaciones, cargas y expectativas procesales, por su parte la capacidad procesal es la capacidad para comparecer en juicio, es la aptitud de realizar actos válidos en el proceso.

La legitimación es la cualidad de un sujeto jurídico consistente, dentro de una situación jurídica determinada, de hallarse en la posición que fundamenta, según el Derecho, el otorgamiento a su favor de una tutela jurídica que ejercita (legitimación activa) o la exigencia de tutela (legitimación pasiva). La legitimación en definitiva viene a ser la atribución subjetiva, en el proceso, del derecho y la obligación que se traen a discusión al mismo.

Se consideran partes legítimas aquellas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso.

El Dr. E.V., en su obra titulada Teoría General del Proceso argumentó que la legitimación consiste en una relación entre el sujeto y el objeto y la capacidad en una calidad del sujeto jurídico.

La capacidad la ostenta quien puede actuar en cualquier proceso (por sí mismos) por tener la aptitud psicofísica requerida por la ley. Sin embargo, esto no basta para poder ejercer válidamente los derechos o deducir determinadas pretensiones, sino que es necesaria una condición más precisa y específica referida al litigio de que se trata.

La legitimación procesal, es la consideración legal respecto del proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio y en virtud de la

cual se exige, para que la pretensión de fondo pueda ser examinada, que dichas personas figuren como tales partes en el proceso.

Igualmente argumenta el Dr. Véscovi que si Ticio es un sujeto plenamente capaz (capacidad procesal) pero, para demandar por desalojo, debe demostrar o que es arrendador o subarrendador, o titular de un derecho real de goce. Para reivindicar debe ser propietario, y así sucesivamente. Esa es propiamente la legitimación activa. A su vez para ser demandado deberá ser arrendatario, subarrendatario, o poseedor, esto es la legitimación pasiva.

De acuerdo a lo expuesto, la legitimación es entonces la posición de un sujeto respecto al objeto litigioso, que le permite obtener una providencia eficaz. Es una definición procesal, pero referido a la pretensión y al objeto del proceso, es decir, al derecho sustancial reclamado.

Es menester señalar que la anterior es una de las definiciones más controvertidas de la ciencia del derecho. Inclusive, el término es usado con diferentes sentidos. La cuestión es muy ardua y la posición que se adopta crea muchas interrogantes. Pero es necesario aceptar una y procurar que sea explicada con claridad.

La definición de legitimación de raíz procesal y extensión a toda la teoría general se reserva a la relación sujeto-objeto. En consecuencia la única legitimación considerada es la que se refiere a la titularidad del derecho respecto del objeto del proceso; es, por lo tanto, una situación jurídica que tiene el sujeto que actúa en el proceso respecto del objeto que se controvierte, que es lo que lo autoriza a pretender en forma eficaz. O, por parte del demandado, a contradecir hábilmente.

Señala el mismo autor que la legitimación es un presupuesto de la sentencia de mérito; el juez previamente a la decisión, debe a.s.l.p.q. están presentes en el proceso, son las que deben estar, es decir, aquellas que son los titulares de los derechos que se discuten.

Entonces si se demanda a dos condóminos por la propiedad, y estos son tres, carecerán de legitimación. Si el actor es el esposo, pero el bien es de los dos (marido y mujer) y aquel no puede actuar por su mujer respecto de dicho bien, que es lo controvertido, carecerá de legitimación.

La falta de legitimación, que en ocasiones se le dice falta de cualidad o falta de acción, no funciona, en la mayoría de los regímenes procesales como cuestión previa (como una excepción dilatoria) que hay que resolver liminarmente, antes de continuar el proceso, sino en el momento de la sentencia final, pero antes de conocer el fondo.

Ahora bien, en el caso analizado evidencia esta Juzgadora que la parte actora ciudadano J.C.S.M. demandó a la empresa KAICO CONSTRUCCIÓN, C.A. al ciudadano S.J.J. y al REGISTRADOR SUBALTERNO DEL MUNICPIO SAN F.D.E.Z., abogado

W.F.U.P. por nulidad de venta, que le realizó la empresa antes mencionada al ciudadano S.J.J..

A este respecto observa esta Juzgadora que la venta realizada entre la compañía KAICO CONSTRUCCIÓN, C.A. y el ciudadano S.J.J. quedó registrada ante la Oficina de Regsitro del Municipio San F.d.e.Z., en fecha once (11) de junio del año 2002, bajo el N° 38, tomo 7, protocolo primero, tomo 8, de los libros respectivos.

Igualmente se observa que el ciudadano J.C.S.M. y la empresa KAICO CONSTRUCCIÓN, C.A. celebraron un contrato de opción a compra, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha seis (06) de marzo del año 2006, anotado bajo el N° 4, tomo 38 de los libros respectivos.

Con relación a los contratos de opción a compra el Dr. R.G., en su obra titulada Contratos y Garantías señala que, este tipo de negocios jurídicos se trata de una promesa o un precontrato, y en materia de compraventa se distinguen tres modalidades:

La promesa de vender es un contrato unilateral mediante el cual el dueño de la cosa se obliga a venderla, por un precio determinado, a otra persona, sin que esa persona asuma ninguna obligación frente al vendedor; debido a ello es unilateral, es decir, que cumplidos los términos de su estipulación, de la promesa de vender, el futuro comprador tiene el derecho de demandar al vendedor, en caso de incumplimiento, para que le indemnice de los daños y perjuicios sufridos por no haber cumplido su promesa.

En la promesa unilateral de comprar se obliga, con el propietario de una cosa, a comprarla sin que el propietario se obligue a venderla. En este sentido si el dueño quiere vender, el comprador está obligado a cumplir el contrato, y en caso de incumplimiento, a pagar los daños ocasionados que el incumplimiento ha ocasionado al dueño propietario de la cosa.

La promesa recíproca de comprar y vender, es un contrato bilateral, en donde las partes se obligan: el vendedor a vender la cosa, y el comprador a comprarla y a pagar el precio convenido, cumpliendo cada uno con las estipulaciones que libremente escogen.

La promesa de compra venta no transfiere la propiedad de la cosa, porque las partes no se obligan sino a celebrar el contrato de compra venta con posterioridad a la promesa. Hay acuerdos sobre la cosa y sobre el precio; pero no se transfiere la propiedad porque ese no es el objeto de los contratantes, pues su objeto es asegurarse que después vana realizar el contrato.

En consecuencia y de acuerdo a lo antes expuesto, esta Juzgadora considera que, por cuanto el contrato de opción a compra-venta no le transfirió la propiedad al ciudadano J.C.S.M., es por lo que el defecto de legitimación del alegado debe declararse PROCEDENTE en derecho, en el sentido de que el actor no ejerció la acción judicial correcta, pues en todo caso debió haber solicitado el cumplimiento del

contrato de opción de compra venta objeto del presente juicio, todo lo cual lleva a desechar la acción intentada, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PROCEDENTE el defecto de legitimación invocado por el co-demandado W.F.U.P.; y por vía de consecuencia se declara SIN LUGAR la acción que por nulidad de venta intentó el ciudadano J.C.S.M., en contra de KAICO CONSTRUCCIÓN, C.A., S.J.J. y W.F.U.P., identificados en actas.

Se condena en costas a la parte actora, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ

MARÍA SILVA GARCÍA

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha siendo las dos y cuarenta (02:40) horas de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

MSG/ROBERT

Exp. N° 7302

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