Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Enero de 2008

Fecha de Resolución15 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J.D.A.M.D.C.

Vistos con informes de la parte demandada recurrente y con observaciones de la parte actora a los informes de la demandada.

PARTE ACTORA: El demandante es el ciudadano A.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 10.334.565.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Son apoderados del demandante los ciudadanos ZAIDA GONZALES AFONSO Y J.E.S.M., abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N°s V.- 5.605.158 y V.- 5.220.920, respectivamente, e inscritos en el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO (INPREABOGADO) bajo los N°s 21.374 y 23.266, también respectivamente.- (Folios 5 y 6)

PARTE DEMANDADA: El demandado es el ciudadano J.N.M.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 4.681.369.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Aparecen como apoderados constituidos de la parte demandada los ciudadanos J.L.V.R. y R.R.M., abogados de este domicilio, identificados con las Cédulas de Identidad N°s V.- 5.426.079 y V.-3.959.532, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los N°s 16.161, 4.810 y 2.804, también respectivamente. (Folios 15)

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

Expediente: 12.968

- I -

Conoce este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandado, el día 17 de julio de 2006, contra la sentencia dictada en fecha 13 de Julio de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.Á.M.d.C., mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES intentada por el ciudadano A.M. contra el ciudadano J.N.M.V. y se condenó al demandado a pagar la suma de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00) por concepto de capital del cheque emitido a favor del actor, más los intereses y las costas del presente juicio.

Se inició el presente proceso por demanda incoada por el ciudadano A.M. contra el ciudadano J.N.M.V., la cual fue admitida por auto de fecha 8 de septiembre de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.Á.M.d.C..

Citado el demandado, el día 29 de Noviembre de 2004, el apoderado del demandado, presentó escrito de contestación a la demanda.

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes presentaron sus respectivos escritos por Secretaría.

El día 7 de abril de 2005, la Dra. M.R.M.C., Juez Temporal de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa.

Celebrados dos (2) actos conciliatorios en el presente proceso, al primero, únicamente compareció la parte demandada y al segundo, no compareció ninguna de las partes.

El Tribunal, por auto de fecha 6 de marzo de 2006, como quiera que los escritos de pruebas presentados por ambas partes, no habían sido agregados al expediente por cuanto se habían extraviado y tal circunstancia no era imputable a las partes, quienes oportunamente habían presentado sus pruebas, exhortó a las partes para que dentro del lapso fijado, previa notificación de las partes, consignaran los escritos de pruebas que consideraran pertinentes.

En la oportunidad fijada por el Tribunal, ambas partes promovieron pruebas, con los resultados que más adelante serán a.D.p. fueron admitidas por auto de fecha 7 de abril de 2006.

El día 8 de Mayo de 2006, el apoderado del demandado presentó escrito de informes en primera instancia, respecto de los cuales el apoderado actor presentó escrito de observaciones.

En la oportunidad procesal correspondiente, el día 13 de Julio de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.Á.M.d.C., declaró con lugar la demanda que da inicio a este proceso, como ya fue señalado.

Apelada dicha decisión por el apoderado de la parte demandada y tramitada la apelación, correspondió conocer de este juicio, por distribución, a este Tribunal Superior.

Recibido el expediente en este Tribunal, el Dr. F.J.R.R., fijó el plazo para dictar sentencia, conforme lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 5 de Octubre de 2006, únicamente la parte demandada recurrente presentó éstos, respecto de los cuales, la parte actora, a través de apoderado, presento escrito de observaciones, el día 8 de Octubre de 2006, conforme lo pautado en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.

La Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM, como Juez Provisoria de este Tribunal Superior, se avocó al conocimiento de la causa en fecha 12 de junio de 2007 y ordenó la notificación de las partes.

Notificadas las partes en el presente proceso se fijó el lapso para dictar sentencia conforme al artículo 522 del Código de Procedimiento Civil.-

Transcurrido el lapso establecido, el Tribunal dijo “Vistos”, y para decidir, observa:

-II-

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

El apoderado del demandante, adujo en su libelo de demanda, lo siguiente:

Que su representado era beneficiario de un (1) cheque emitido contra la cuenta corriente No 0108-0026-99-0100105677, del Banco Provincial, de la cual era titular el ciudadano J.N.M.V., ya identificado, el cual estaba signado con el No 00003254, librado en fecha dos (2) de Mayo de 2004, por un monto de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00).

Que dicho cheque había sido presentado al cobro en fecha cinco (5) de Mayo de 2004 y el mismo había sido devuelto con el motivo de dirigirse al girador, razón por la cual se había procedido a levantar el respectivo protesto, a través de la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 5 de Mayo de 2004, el cual acompañó al libelo con el correspondiente protesto y oponía formalmente a la parte demandada.

Que inútiles como habían resultado hasta la fecha de la demanda, todos los intentos amistosos y extrajudiciales para hacer efectivos los instrumentos antes mencionados, había procedido a demandar, siguiendo instrucciones de su mandante, como en efecto lo hacía, al ciudadano J.N.M.V..

Fundamentó su demanda en que la ley mercantil sometía al beneficiario del cheque a las mismas condiciones legales impuestas a la letra de cambio, en cuanto a la presentación al pago y el protesto, establecidos en el artículo 491 del Código de Comercio. Alegó además, que su representado era tenedor y beneficiario de un cheque que contenía todos los requisitos exigidos por la legislación venezolana para la letra de cambio establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio.

Que por ser su mandante beneficiario del cheque citado, visto que las gestiones que hizo para su cobro resultando infructuosas, conforme al artículo 451 del Código de Comercio, le surgía a su mandante el derecho a reclamar el pago.

ALEGATOS DEL DEMANDADO EN SU CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA:

El apoderado del demandado en su escrito de contestación al fondo de la demanda, adujo lo siguiente:

En primer lugar, el apoderado del demandado, siguiendo instrucciones de su patrocinado, rechazó y contradijo la demanda intentada en contra de su defendido, en todas y cada una de sus partes, por no ser ciertos los hechos constitutivos de la pretensión procesal deducida por el actor y por no asistirle el derecho que pretendía deducir con su demanda.

En segundo lugar, el apoderado del demandado, admitió los siguientes hechos:

Que su mandante ciudadano J.N.M.V., era titular de la cuenta corriente identificada con el No 0108-0026-99-0100104677, la cual mantenía en el instituto de crédito Banco Provincial C.A., a cuya cuenta correspondía el cheque No. 00003254, presentado por el apoderado judicial del actor y tenido por éste como documento fundamental de su acción.

En tercer lugar, el apoderado de la parte demandada, rechazó los siguientes hechos:

Que su mandante, ciudadano J.N.M.V., identificado en su escrito, jamás había mantenido relaciones de carácter contractual, negocial, comercial, ni de ninguna otra índole con el demandante ciudadano A.M., también identificado, que de una manera u otra justificara la emisión del instrumento cambiario cuyo pago se reclamaba.

Que la única explicación para que el mencionado cheque hubiera ido a parar a manos del actor, tenía su origen en los hechos acaecidos con anterioridad a la fecha de emisión del mencionado efecto de comercio, pues su mandante se había visto involucrado en un accidente vial, en que sin culpa ni responsabilidad alguna, había colisionado el vehículo propiedad del actor y éste, sin esperar la intervención de la competente Autoridad de T.T. y sin haber recurrido a ninguna fórmula de juicio, con desprecio absoluto a las diversas alternativas que el ordenamiento jurídico ponía a su alcance para dirimir una posible controversia, pero con la firme intención de hacerse justicia por sí mismo, se valió de diversas actitudes hostiles dirigidas contra su mandante, coactivas y amenazas diversas proferidas contra su mandante, llegando inclusive, a atentar contra la integridad física de su representado, valiéndose para ello del apoyo de los funcionarios policiales actuantes en el respectivo procedimiento iniciado con ocasión del accidente vial, todo lo cual quedaría demostrado en la secuela del debate procesal; que todo ello era lo que había propiciado la elaboración y emisión del aludido cheque.

Que no obstante, la citada circunstancia, había sido denunciada ante el competente representante del Ministerio Público, cuyo organismo inició las averiguaciones de rigor.

Que en consecuencia de lo anterior, su representado había sido coaccionado bajo amenaza y temor fundado de grave daño a su conciencia y a su persona, a elaborar y emitir un cheque en beneficio de quien se presentó como parte actora en este juicio, lo que conducía a establecer que la causa de la obligación contenida en el precitado instrumento cambiario estaba fundado en una manifiesta ilicitud, no tolerada ni permitida por la ley que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.257 del Código Civil, que hacía nula la obligación cuyo cumplimiento se pretendía ejecutar, por ser una obligación contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, en razón de que el consentimiento de su representado había sido arrancado con violencia psicológica y física, debido a la indebida, injusta, ilegal e ilícita presión ejercida en contra de su mandante, tanto por el actor, como por los funcionarios policiales actuantes en el presente procedimiento levantado con ocasión del citado accidente vial, en el cual se le hizo saber a su representado que debía emitir ese cheque para no ser privado de su libertad, por un hecho en el que no estaba comprometida su responsabilidad, más aún si se tenía en consideración que la colisión no había sido producto de su negligencia, omisión, impericia o inobservancia de leyes, órdenes o reglamentos en materia de circulación vial, procurándose de esta manera el actor un provecho injusto en detrimento del acervo patrimonial de su representado, circunstancia esta que incidía en la presunción del buen derecho reclamado por el actor en su libelo, todo lo cual redundaba que no estaba en presencia de un simple temor reverencial, sino de una verdadera amenaza, coacción y violencia experimentada contra su conciencia y su integridad física, pues si no elaboraba el cheque, los daños que podían infringirle a su representado serían de difícil reparación, tanto en el orden moral, físico y patrimonial.

Que su representado era una persona cuya subsistencia dependía de la actividad económica de su preferencia y por lo tanto, sus modestos ingresos, no le permitían manejar ni movilizar cuantiosas ni exorbitantes sumas de dinero, como para que pudiera darse el lujo de emitir un cheque de un monto tan elevado como el que ambicionaba el actor, pues el nivel socioeconómico de su mandante le dificultaba asumir obligaciones de imposible cumplimiento, circunstancia que a su criterio, constituía un claro indicio de la sin razón de los argumentos esgrimidos por la demandante, todo lo cual conducía a establecer que aquellos casos en que el consentimiento era arrancado por violencia, no existía el menor acto voluntario y el acto infliccionado era nulo de toda nulidad.

Que por esas razones y por cuanto la obligación reclamada por el actor, descansaba en una causa ilícita, que por mandato legal la hacía nula de toda nulidad, solicitaba que la demanda que daba inicio a este juicio fuera declara sin lugar con expresa condenatoria en costas al accionante.

-III-

DE LAS PRUEBAS TRAIDAS A LOS AUTOS

  1. Documentos acompañados por la parte accionante

    El apoderado del demandante acompañó al libelo de la demanda, un cheque No. 00003254, librado contra la cuenta corriente No. 0108-0026-990100105677, en el cual aparecía impreso como titular de la cuenta, el nombre del ciudadano J.N.M.V., girado contra el Banco Provincial, Los Ruices, el dos (2) de Mayo de de 2004, a la orden del ciudadano A.M., con la mencion “NO ENDOSABLE”, por un monto de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00).

    El cheque fue acompañado de una notificación de devolución emitida por el Banco Provincial S.A. Banco Universal, de fecha 5 de mayo de 2004, marcado el numeral 15. Dirigirse al Girador.

    Igualmente acompañó el apoderado del demandante, junto con el cheque el Protesto levantado por la Notario Público Trigésima Novena del Municipio Libertador, el 5 de Mayo de 2004.

    Durante el lapso probatorio la parte demandante, únicamente reprodujo el mérito favorable de los autos, en especial del instrumento cambiario objeto de la acción.

    1. - En fecha 3 Julio de 2006, con posterioridad a los informes, el apoderado actor, consigno copia con recepción del 06 de junio de 2006 del Juzgado Décimo Octavo de Primer Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana en Función de Control, del escrito de ACUSACIÓN PRIVADA intentada por los ciudadanos A.M., M.K.T.D.M., A.L. y L.A., contra el ciudadano J.N.M.V., conforme lo previsto el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. Pruebas promovidas por la parte demandada:

    1. - El apoderado del demandado durante el lapso probatorio, reprodujo el mérito favorable de autos y promovió copia certificada expedida por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la Resolución del 8 de Noviembre de 2005.

    2. - En diligencia de fecha 25 de abril de 2006, la parte demandada, presentó copia certificada de la Sentencia dictada el 17 de Abril de 2006, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    3. - En diligencia del 26 de Abril de 2006, consignó copia certificada de ACTA DE AUDIENCIA ORAL celebrada en fecha 2 de Mayo de 2004, ante el Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cursante en los autos del expediente número 3084-04, de la nomenclatura de ese Tribunal e incorporado en el Cuaderno de Medidas correspondiente a este asunto.

      -IV-

      De la recurrida

      Como ya fue señalado en la parte narrativa de esta sentencia, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.Á.M.d.C., en fecha 13 de Julio de 2006, declaró CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares intentada por el ciudadano A.M., contra el ciudadano J.N.M.V..

      El Tribunal de la causa, entre otras consideraciones, dejó sentado lo siguiente:

      “…Sostiene la parte actora que el demandado le adeuda un cheque, el cual alcanza la suma de Bs. 12.000.000,00, así como Bs. 328.000,00 por intereses vencidos a la fecha de presentación de la demanda (27-7-2004) pidiendo se condene al demandado al pago de las referidas cantidades, así como los intereses que continúen causándose al 1% mensual hasta la definitiva cancelación de la deuda.

      El demandado al momento de contestar la demandada negó mantener relaciones comerciales con el actor y afirmó que el cheque le había sido arrancado con violencia y bajo coacción por lo que el mismo estaba infliccionado de nulidad.

      Tal afirmación al constituir hechos nuevos corresponde su demostración a la parte demandada en los términos establecidos en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que prevé:

      Las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe pos (sic) su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

      (Negrilla, cursiva y subrayado del Tribunal).

      Así las cosas observa quien decide que abierto el juicio a pruebas, la parte demandada aportó a los autos copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial, así como la confirmatoria que de dicho fallo profiriera la Corte que conoció en Alzada, decisiones que al tratarse de los documentos contemplados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil son plenamente apreciados por esta sentenciadora, estableciéndose que del contenido de las mismas no se infiere la causa de la emisión del cheque. Sólo se establece en el texto de dichos fallos que el 1º de mayo del año 2004 “… se suscitó un accidente de tránsito…” en el que estuvieron involucrados los aquí demandante y demandado, sin que con tales decisiones la demandada hubiese demostrado los supuestos vicios de consentimiento por ella alegados. Así se establece.

      Aportó luego de vencido el lapso de pruebas, la parte demandada copia certificada del acta de audiencia oral y de entrevista, la primera levantada el 2-5-2004 ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción, en la que el demandado afirma que el actor le pidió un cheque por la cantidad de Bs. 12.000.000,00 para reparar el carro, procediendo el demandado a entregárselo; y, la segunda el 6-5-2004 en la que el demandante afirma que ante las súplicas de la cónyuge del demandado, éste acordó entregarle el cheque para pagar la reparación del vehículo que había chocado. Tales afirmaciones demuestran que el cheque emitido por el demandado tenía una causa, cual era, el accidente de tránsito ocurrido en el que el vehículo del demandado tenía una causa, cual era el accidente de tránsito ocurrido en el que el vehículo del demandado colisionó al actor, no demostrándose con toda con tales afirmaciones la violencia, coacción u hostilidad supuestamente utilizada por el actor con el propósito de arrancar al demandado el consentimiento con “…violencia psicológica y física, debido a la indebida, injusta, ilegal e ilícita presión ejercida…” Así se precisa…”

      Por otra parte, señala la Juez del a quo, en el fallo recurrido, lo siguiente:

      “…La pretensión de la parte demandante es la de obtener el pago del monto del cheque librado a su favor, por la suma de Bs. 12.000.000,00 así como los intereses generados, en virtud de la falta de pago del demandado ciudadano J.N.M.V., de la referida cantidad, en virtud de haber sido devuelto El cheque en cuestión por carecer de fondos, siendo tal instrumento el fundamental de la acción emergiendo la obligación del demandado en su condición de librador del mismo. Así se establece.

      El referido instrumento no fue desconocido en la forma de ley, por la parte demandada, en cuyo caso se impone a esta sentenciadora apreciar tal documento en todas sus fuerzas probatorias pues de él dimana la existencia misma de la obligación que el actor pretende ejecutar…

      …Omissis…

      …El cheque objeto de la presente acción fue presentado oportunamente al pago librado, específicamente el día 5-5-2004, lo cual se evidencia de la hoja de devolución del cheque, que cursa inserto al expediente, cumpliéndose con la presentación al pago, esta interpretación deriva de lo establecido en el último aparte del mencionado artículo, el cual dispone que la presentación del cheque a término se hará constar con el visto del librado.

      Asimismo sacado el protesto en tiempo oportuno (5-5-2004) el librado manifestó que al momento de la presentación “… no tenía saldo…”

      Del análisis de las actas que conforman el expediente se pudo verificar que consta en autos que el tenedor legítimo del cheque presentó al librado el instrumento en tiempo oportuno, con lo que debe considerarse plenamente cumplida la obligación que tenía el tenedor legítimo del referido instrumento, a los fines de la procedencia de du acción. Así se resuelve.

      Asimismo, el demandado nada probó que le favoreciera durante el lapso respectivo, a pesar de haber afirmado en la contestación vicios de consentimiento, ya que con las pruebas aportadas solo demostró la causa de emisión del cheque, siendo evidente que no cumplió la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil, por lo que resulta evidente que la parte demandada no probó el hecho extintivo de la obligación y mucho menos haber satisfecho las exigencias contenidas en el libelo. Así se precisa…

      El apoderado de la parte recurrente, en su escrito de informes en esta alzada, señaló lo siguiente:

      Que a decir del Juzgador de primera instancia, no se había probado el hecho extintivo de la obligación.

      Que como se podía observar en la decisión recurrida se configuraba un falso supuesto o un error de percepción sobre los hechos, por manera que el Juez había dado probado un hecho cuya inexactitud resultaba de las actas procesales o instrumentos del expediente mismo.

      Que se trataba de que el hecho falsamente supuesto por el Juez resultaba desvirtuado una vez que se confrontaban las pruebas que la apoyaban, conducta que se caracterizaba por la abstención a omisión en el material probatorio incorporado en autos.

      Que la prueba documental tenía gran valor probatorio, pues en ella aparecía expresada con exactitud la materialización escrita de la idea e impedía que el tiempo desdibujara en la memoria su contenido y contexto; que era una representación objetiva, fidedigna, hecha en forma literal.

      Que todos los documentos incorporados en autos probaban que la causa contenida en el cheque reclamado como insoluto por el demandante estaba fundamentado en una causa ilícita y por ende de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.157 del Código Civil, nos encontrábamos frente a una obligación de imposible cumplimiento por estar revestido de nulidad absoluta.

      A su vez, la representación de la parte actora, en la oportunidad correspondiente, presentó escrito de observaciones en los cuales, concluyó lo siguiente:

      Que el origen de la emisión del cheque que daba inicio a la acción objeto de esta decisión, era la consecuencia de los daños materiales que causara al vehículo de su mandante, por conducir el demandado en estado de ebriedad.

      Que en un acto voluntario y espontáneo del demandado y de su esposa de nombre Aura, de poner fin al problema surgido como consecuencia del accidente de tránsito y de reparar los daños materiales causados al vehículo de su representado.

      Que era obvio que al verificarse un acuerdo extrajudicial que tenía por objeto el reconocimiento y la reparación del daño causado, con la entrega del referido instrumento mercantil, se ponía fin en forma inmediata al conflicto surgido por el accidente de tránsito y a una eventual reclamación civil por los daños materiales derivados del mismo y automática e implícitamente operaba un finiquito entre las partes.

      Que este reconocimiento surgía de las actas de entrevistas formuladas por la Fiscalía Quincuagésima Octava del Área Metropolitana de Caracas, de fecha seis (6) de Mayo de 2004.

      Que por ello, se debía concluir que la emisión del cheque había sido derivado de la propia voluntad del agente del daño y no como lo quería hacer ver en esta última instancia la presentación del demandado, por violación del consentimiento, pues si había habido tal violación como lo alegaban, debieron haber intentado la acción de nulidad correspondiente por vía principal o mediante la figura de la reconvención o mutua petición, acciones estas que no habían sido ejercidas por el demandado y que no habían sido demostradas en el lapso probatorio.

      Que con la entrega del cheque surgía para un beneficiario una acreencia en contra del emisor del mismo, distinta a las que se derivaban del accidente de tránsito, creándose nuevos derechos y acciones derivados de la naturaleza del título mercantil que había recibido como indemnización por los daños causados.

      -V-

      Planteada como quedó la controversia en los términos expuestos este Tribunal Superior, pasa a decidir y, a tales efectos, observa:

      El artículo 1.354 del Código Civil dispone:

      Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

      Por su parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:

      Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago el hecho extintivo de la obligación...

      De las normas antes transcritas, se evidencia el deber que tienen las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En efecto, corresponde a la actora, en este caso, probar la existencia de la obligación de la cual surge su derecho a reclamar y al demandado, le corresponde definitivamente, probar la extinción de esa obligación que se le reclama o el hecho extintivo de la misma.

      De igual forma los artículos 124 y 126 del Código de Comercio establecen:

      Artículo 124.- Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:

      Con documentos públicos.

      Con documentos privados.

      Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73.

      Con los libros de los corredores en el artículo 72.

      Con facturas aceptadas

      Con los libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38

      Con telegramas de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1375 del Código Civil

      Con declaraciones de testigos

      Con cualquier otro medio de prueba admitido por la Ley Civil.

      Artículo 126.- Cuando la ley mercantil requiere como necesidad de forma del contrato que conste por escrito, ninguna otra prueba de él es admisible, y a falta de escritura se tiene como no celebrada

      La acción intentada por la parte demandante es una acción cambiaria, que tiene su origen en un título cambiario como lo es el cheque que acompañó como instrumento fundamental de la demanda.

      La acción cambiaria es un acción especialísima que le permite al portador de cualquier instrumento cambiario que cumpla con los requisitos exigidos por el Código de Comercio, en su Título IX, en cuanto a su emisión, aceptación y endoso, reclamar las cantidades por los conceptos previstos en el artículo 456, contenido en el mismo Título IX.

      Este Juzgado, conforme a las normas citadas y en concordancia con el artículo 509 ejusdem, que establece el deber de los Jueces de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producidos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, con expresión de cual es el criterio respecto a ellas, pasa a examinar exhaustivamente las pruebas traídas a los autos por las partes, para determinar si es procedente la acción cambiaria intentada por la parte actora o si por el contrario, se desprende de los alegatos y pruebas aportados por el demandado, elementos suficientes que enerven la acción intentada.

      A tales efectos, se observa:

      Como ya fue indicado y como la misma ley mercantil lo prescribe, la parte actora acompaño a su libelo de demanda y opuso al demandado, un cheque No. 00003254, librado contra la cuenta corriente No. 0108-0026-990100105677, en el cual aparece impreso como titular de la cuenta, el nombre del ciudadano J.N.M.V., girado contra el Banco Provincial, Los Ruíces, el dos (2) de Mayo de de 2004, a la orden del ciudadano A.M., con la mención “NO ENDOSABLE”, por un monto de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00).

      La parte demandada, no desconoció el instrumento que le fue opuesto, sino que por el contrario, admitió haber librado el referido cheque. La defensa fundamental en la cual se centró la controversia que nos ocupa, descansa en la afirmación de la parte demandada, como ya se dijo en la parte narrativa de esta decisión, de que el acto por el cual su representado había emitido el referido instrumento cambiario, estaba viciado de nulidad, por cuanto el consentimiento para tal emisión había sido arrancado con violencia y coacción por parte del hoy demandante en este proceso.

      La parte demandada, para probar sus afirmaciones trajo a los autos, como se explicó detalladamente en el capítulo III de esta decisión relativo a las pruebas, las siguientes instrumentales:

    4. - Copia certificada expedida por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la Resolución del 8 de Noviembre de 2005, en la cual declaró:

      …PRIMERO: Se declara desistida la querella presentada en fecha 14-07-05, por el Abg. J.I.H., en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos A.M., M.K.T.D.M., A.L. Y L.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 297 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia la parte querellante pagará las costas que haya ocasionado, de conformidad con el encabezamiento del mencionado artículo 297 de la Ley Adjetiva Penal.

      SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la acusación presentada por el Ministerio Público el día 13-05-05 por violación del ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el ordinal 7º del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al derecho que tiene el imputado de acceder a las pruebas y al contenido de la investigación interpuesta por la Defensa Privada.

      TERCERO: Se declara con lugar la excepción opuesta por la defensa privada contenida en el artículo 28 numeral 4º literal “d” del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la prohibición legal de admitir la acción.

      CUARTO: Se declara de oficio la excepción de incompetencia del Tribunal prevista en el artículo 28 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en el artículo 32 ejusdem, por tratarse de una materia de orden público y que no requiere por naturaleza la instancia de parte, ello por considerarse que los hechos que nos ocupan encuadra en el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 1º en concordancia con el artículo 418, del Código Penal vigente para la época de los hechos, como se determinó supra en la motiva de esta decisión.

      QUINTO: No ha lugar a pronunciamiento alguno de los otros puntos de excepción opuestos por la defensa, por cuanto se ha puntualizado que el delito calificado es de instancia privada y este Tribunal es incompetente para conocer del mismo.

      SEXTO: Se inadmite totalmente el escrito de acusación fiscal por haber este Tribunal señalado en la motiva de esta decisión que los hechos relacionados con el accidente de tránsito constituyen el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, tipificado en el artículo 422 numeral 1º, en concordancia con el artículo 418, ambos del Código Penal publicado en la Gaceta Oficial No 5494, de fecha 20-10-00 Extraordinaria.

      SEPTIMO: Se dejan sin efectos las medidas de coerción personal que habían sido impuestas al ciudadano J.N.M., en su oportunidad, por el Tribunal 5º de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

      OCTAVO: Se acuerda la remisión de la presente causa, en su debida oportunidad legal, a la Fiscalía 58º de Ministerio Público, no obstante que el efecto de haber declarado oficiosamente la excepción de incompetencia del Tribunal conlleva remitir la causa al tribunal que resulte competente, toda vez que por disposición del artículo 400 del Código Orgánico Procesal penal en los delitos dependientes de acusación o instancia de parte agraviada, se procede mediante acusación privada de la víctima ante el Tribunal competente y el artículo 401 ejusdem señala que el Tribunal competente es el Tribunal de juicio ante el cual la víctima deberá formular directamente y por escrito la acusación privada…

      Además en dicha copia de la Resolución, entre otras menciones, se lee:

      …Conforme a lo explanado por la Representante Fiscal en su escrito acusatorio, particularmente en el Capítulo II De los hechos, entiende este Tribunal que en fecha 01-05-04, se suscitó un accidente de tránsito, donde resultaron involucrados el vehículo Ford, modelo Explorer, conducido por el ciudadano M.V.J.N., y el vehículo marca Honda, modelo Civic, conducido por el ciudadano A.M., en el cual resultaron lesionadas varias personas, el mismo A.M., A.L. y A.R.L.L., de los cuales de los antes nombrados cursan en las actas consignadas por la Representación Fiscal de las medicaturas folios 220 al 222 de la primera pieza, con excepción del de la ciudadana L.A.; accidente que según la Representación Fiscal y de lo que está constante en autos se ocasionó cuando el vehículo conducido por el imputado chocó o impactó el vehículo conducido por el ciudadano A.M., reflejando la Representante Fiscal que en autos cursan elemento que señalan que el imputado estaba bajo los efectos etílicos para el momento del accidente…

    5. - En diligencia de fecha 25 de abril de 2006, la parte demandada, presentó copia certificada de la Sentencia dictada el 17 de Abril de 2006, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se decidió lo siguiente:

      …PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto el 28-11-2005 por los Abgs. DAVID TERAN GUERRA Y J.I.H., en su carácter de apoderados judiciales de A.M., M.K.T.D.M., A.L. Y L.A., víctimas en la causa seguida a J.N.M.V., contra la decisión dictada el 8-11-2005 por el Juez 18º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Abg. B.S.M., mediante la cual declaró el desistimiento de la querella que intentaron en perjuicio del antes mencionado ciudadano y la inadmisibilidad de la acusación formulada por el Ministerio Público en su detrimento.

      SEGUNDO: Confirma el auto impugnado…

    6. - En diligencia del 26 de Abril de 2006, consignó copia certificada de ACTA DE AUDIENCIA ORAL celebrada en fecha 2 de Mayo de 2004, ante el Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cursante en los autos del expediente número 3084-04, de la nomenclatura de ese Tribunal e incorporado en el Cuaderno de Medidas correspondiente a este asunto, en el cual según su criterio, se evidenciaba palmariamente el origen cierto del instrumento de cambio presentado por la parte actora como instrumento fundamental de su acción.

      En criterio del promovente, la copia acompañada la cual daba fe pública de su contenido, pretendía demostrar que la causa contenida en el cheque reclamado como insoluto por el demandante, estaba fundamentado en causa ilícita y por lo tanto conforme al 1.157 del Código Civil, era una obligación de imposible cumplimiento., por estar revestida de nulidad absoluta, ya que el consentimiento de su representado le había sido arrancado con violencia.

      En dicha acta de audiencia oral, entre otras menciones, al declarar el ciudadano M.V.J.N., se lee:

      …Yo estaba en un sitio que se llama Joket que queda en Altamira, en una reunión con unos amigos, salimos a buscar a mi esposa y a la altura de la Avenida F.d.m. con cacaito, como estaba lloviendo el piso estaba mojado, frené de repente y le llegué a la parte trasera del vehículo y luego el carro se me puso en retroceso y se me fue hacia atrás, por eso dicen que me fui a la fuga, estando solo a escasos diez (10) METROS, en esos momentos llega la policía de chacao y nos llevan a circulación de Chacao que es cuando el ciudadano Antonio me pide un cheque por la cantidad de Doce Millones de Bolívares (Bs. 12.000.000,00) para que el pueda reparar su carro, pero en ningún momento me acusaba de nada, solo me presionó para que le dijera el cheque (sic) y yo se le di como compromiso del pago del cheque, incluso me dijo que viera como cubría la cantidad del cheque para el día lunes ya que previamente yo le dije que no disponía de ese dinero y que si no lo hacía me iba a hundir…

      (Resaltado en la copia certificada acompañada)

      En la misma copia certificada antes mencionada, consta el Acta de Entrevista del ciudadano A.M., con en la Fiscalía Quincuagésima Octava del Área Metropolitana de Caracas, en la cual entre otras menciones, textualmente se lee:

      …Posteriormente a estos hechos yo diría como a eso de la 2:30 de la madrugada, del día domingo una señora quien dijo ser la esposa del CONDUCTOR de nombre AURA, se me acerco a suplicarme toda llorosa, desesperada ofreciéndome su disposición a un arreglo, su absoluta intención de reparar los daños, luego de una hora aproximadamente de escuchar las súplicas de la señora de no perjudicar a su marido, llegamos a un acuerdo que en principio me dio un cheque por la suma de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES el cual consigno en copia a este Despacho, este cheque se me entrega, manifestando ella su buena fe, y total reconocimiento de los daños que se me habían ocasionado, el conductor ya mucho más sereno y sin los efectos del alcohol, acordó que si la suma a reparar fuese mayor al valor del cheque el buscaría la forma de cubrir absolutamente todo, de mi parte y concordancia con la buena fe demostrada le prometí que no asistiría a la Audiencia Oral fijada para el conductor el día domingo para no agravar para el momento la situación, también le dije que si los daños fueren menos podía contar con el valor excedente, ya tarde de la noche nos retiramos de la sede de la Policía de Circulación hacia nuestros hogares…

      El artículo 1.357 del Código Civil, dispone:

      Instrumento Público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

      Por su parte el artículo 1.359 del mismo cuerpo legal, establece:

      El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlo constar.

      Esta alzada, conforme a lo antes indicado, son instrumentos públicos y por cuanto las copias certificadas acompañadas por el demandado no fueron impugnadas, ni tachadas de falso por la parte actora, y fueron consignadas en los autos dentro de los términos previstos por el Código adjetivo para la presentación de los instrumentos públicos, de acuerdo a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, las aprecia y les atribuye todo el valor probatorio que de ellas emanan. Así se establece.

      En ese sentido, a criterio de esta Superioridad, con las pruebas aportadas por la parte demandada queda demostrado el pronunciamiento de la declaratoria de desistimiento de la querella presentada en fecha 14-07-05, por el Abg. J.I.H., en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos A.M., M.K.T.D.M., A.L. Y L.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 297 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y condenatoria en costas que haya ocasionado, de conformidad con el encabezamiento del mencionado artículo 297 de la Ley Adjetiva Penal, formulado por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

      Igualmente queda demostrada la confirmatoria de dicha decisión efectuada por la Sentencia dictada el 17 de Abril de 2006, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

      Con la copia certificada del ACTA DE AUDIENCIA ORAL celebrada en fecha 2 de Mayo de 2004, ante el Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ya valorada, a criterio de esta Superioridad, únicamente se desprenden las versiones que cada una de las partes manifestaban ante el respectivo funcionario ante el cual acudieron, sobre el accidente de tránsito que dio origen a la emisión del cheque que da inicio a esta acción.

      No consta, en ninguna de las pruebas traídas a los autos por la representación de la parte demandada, elemento alguno que demuestre fehacientemente que la emisión del cheque fundamento de esta acción, haya sido arrancado con violencia o con coacción que vicie de nulidad tal efecto cambiario, como lo alega la parte demandada. En efecto, no hay elementos en este proceso que permitan a quien decide, llegar a la convicción que la causa de emisión del cheque sea ilícita, ni de ningún otro hecho que pueda enervar la acción intentada para el cobro del cheque.- Así se declara.-

      Decidido lo anterior, corresponde a este Juzgado Superior, examinar el instrumento acompañado por la parte demandante con fundamento de su acción.

      Como ya se ha señalado, la actora a través de apoderado acompañó al libelo de la demanda, un cheque No. 00003254, librado contra la cuenta corriente No. 0108-0026-990100105677, en el cual aparece impreso como titular de la cuenta, el nombre del ciudadano J.N.M.V., girado contra el Banco Provincial, Los Ruices, el dos (2) de Mayo de de 2004, a la orden del ciudadano A.M., con la mención “NO ENDOSABLE”, por un monto de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00).

      El cheque está acompañado de una notificación de devolución emitida por el Banco Provincial S.A. Banco Universal, de fecha 5 de mayo de 2004, marcado el numeral 15. Dirigirse al Girador.

      Igualmente acompañó el apoderado del demandante, junto con el cheque el Protesto efectuado por la Notario Público Trigésima Novena del Municipio Libertador, el 5 de Mayo de 2004.

      La Notario se trasladó a las oficinas del Banco Provincial de Plaza Las Américas y dejó constancia de los siguientes particulares:

      1) Que en el momento de la presentación del cheque en la Oficina de Plaza las Américas, el día 5 de Mayo de 2004, éste no tenía saldo.

      2) Que la cuenta de la cual había sido girado el cheque se encontraba a nombre de J.N.M.V..

      3) Que el nombre de la persona cuya firma aparecía en el cheque era J.N.M.V., con cédula de identidad No. 4.681.369; que la firma registrada en el sistema, había una variación al principio de la firma y sus rasgos similares; lo cual fue verificado conforme por la Oficina Plaza las Américas.

      4) Que el número de cuenta pertenecía a la Cuenta Corriente registrada con el No. 0108-0026-99-0100105677.

      5) Que la dirección del titular de la cuenta era urbanización La California Norte, Av. París, Edificio Bevila, piso 1º, apto No 12, cédula de identidad No. 4.681.639, teléfono 0416-836.26.52. Hab. 234.82.24. Ofic. 235.30.63

      Dichos documentos, como se dijo, no fueron desconocidos, ni impugnados en la oportunidad procesal respectiva, ni fue tampoco tachado de falso el protesto levantado con ocasión de la presentación al pago del cheque respectivo, por la Notario Público Trigésima Novena del Municipio Libertador, el 5 de Mayo de 2004, razón por la cual el Tribunal aprecia el cheque y el protesto acompañados al libelo de la demanda y se les atribuyen todos los efectos probatorios, conforme a los artículos 1.357, 1359 y 1.363 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-

      Por otra parte, revisado minuciosamente el cheque y el protesto acompañado, considera el Tribunal, que el primero de ellos, cumple con los requisitos establecidos en los artículos 489, 490 y 491 del Código de Comercio y con respecto al segundo de ellos, es decir el protesto, considera esta Superioridad, que tanto el protesto como la presentación al pago fueron efectuados oportunamente conforme a lo previsto en el artículo 492 y siguientes del Código de Comercio.

      En vista de lo anterior, es forzoso concluir para este Tribunal Superior, que la parte demandante ha demostrado con las pruebas aportadas, la existencia de la obligación cuyo cumplimiento reclama del demandado, por lo que la demanda intentada por el ciudadano A.M. debe prosperar y así se decide.

      Por otra parte, cree esta Sentenciadora que las cantidades demandadas, por la parte actora en su libelo, correspondientes al monto del capital del instrumento cambiario y de los intereses, son procedentes conforme a la ley mercantil y así se establece.-

      Por último, este Tribunal Superior, en lo que se refiere al documento acompañado por la parte actora, en su diligencia de fecha 3 Julio de 2006, con posterioridad a los informes, es decir, copia del escrito de ACUSACIÓN PRIVADA intentada por los ciudadanos A.M., M.K.T.D.M., A.L. y L.A., contra el ciudadano J.N.M.V., conforme lo previsto el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal ante el Juzgado Décimo Octavo de Primer Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana en Función de Control, el Tribunal no lo aprecia, por cuanto el mismo es un documento privado que no fue acompañado ni con la demanda ni durante el lapso probatorio, conforme lo establece el Código de Procedimiento Civil, sino como ya se dijo, fue acompañado con posterioridad a los informes, por lo que a criterio de este Tribunal esa consignación fue hecha extemporáneamente y así se decide.-

      Como consecuencia de lo anterior, considera este Tribunal, que la recurrida no partió de un falso supuesto como indicara el apoderado de la parte demandada en sus informes presentados ante esta alzada y su pronunciamiento fue ajustado a derecho, por lo que la apelación interpuesta por el apoderado del demandado contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, debe ser declarado sin lugar y en consecuencia, confirmada la decisión recurrida y así se establece.

      Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del T.d.L.C.J.d.Á.M.d.C., administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandado ciudadano J.N.M.V., contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el día 13 de Julio de 2006. En consecuencia, queda confirmada en su totalidad la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES intentada por el ciudadano A.M. contra el ciudadano J.N.M.V. suficientemente identificados en esta decisión. En consecuencia, se condena al demandado a pagar al actor las siguientes cantidades:

1) La suma de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 12.000.000,00) por concepto del monto del cheque objeto de esta acción, moneda oficial vigente para el momento de la interposición de la demanda, es decir el 27 de julio del año 2.004.-

2) La suma de TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 328.000,oo) por concepto de intereses vencidos hasta la fecha de presentación de la demanda, calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, es decir hasta el día 27 de julio del año 2.004, moneda oficial vigente para la fecha.

3) Los intereses que se sigan venciendo calculados a la rata del 12% anual a partir del día 28 de Julio del año 2.004 hasta la presente fecha, es decir 15 de Enero del año 2.008, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se deberá indicar el monto en moneda oficial para la fecha de la interposición de la demanda, es decir el 27 de Julio del año 2.004 y, su equivalente en moneda oficial para la fecha de su presentación, es decir de la experticia anteriormente mencionada.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Las cantidades condenadas podrán ser canceladas en moneda oficial vigente para la fecha de interposición de la presente demanda (27 de Julio de 2.004) o en moneda oficial vigente para el momento de su pago, para lo cual deberá ser hecha la equivalencia correspondiente.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por éste Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.Á.M.d.C., a los Quince (15) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM

LA SECRETARIA,

SHARINE C. S.V.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m)

LA SECRETARIA

SHARINE C. S.V.

EDAA.-EXP: 12.968.

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