Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 16 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoIncumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

201° y 152°

Caracas, dieciséis (16) de Noviembre de dos mil once (2011)

ASUNTO: AP21-R-2011-001475

PARTE ACTORA: M.I.B.R., mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad número V-10.383.785

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ADJANY PALACIOS Y OTROS, procuradora del trabajo e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 125.513.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TURISMO.,

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JULITA HANSEN Y OTROS, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.222.

MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia emanada del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha primero (01) de agosto de dos mil once (2011).

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 18 de Octubre de 2011, se da por recibido el presente asunto, por parte de la Juez Titular, así mismo, en fecha 26 de octubre de 2011, se procede a fijar la audiencia oral para el día martes 08 de noviembre del mismo año. La audiencia oral fue celebrada en la oportunidad pautada, dictándose el dispositivo oral del presente fallo en la misma oportunidad.

Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DEL OBJETO Y LÍMITES DE LA APELACIÓN

Ha sido sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, F.R.C.R., contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:

“…El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone J.G.P., consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.

(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.

(vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287).” (Sentencia N°. 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).

Ahora bien, corresponde esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la sentencia del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha primero (01) de agosto de dos mil once (2011) que declaró CON LUGAR la demanda que por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, ha incoado la ciudadana: M.I.B.R. en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TURISMO, ambas partes debidamente identificadas en autos. Así se establece-

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL

La parte demandada en el desarrollo de la audiencia oral ante esta alzada fundamento su apelación indicando:

  1. - Apelo de la sentencia de instancia por cuanto declaró sin lugar el punto previo referido a la falta del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las acciones en contra de la Republica considerando que no es procedente este punto sin tomar en cuenta que es un privilegio de la republica consagrado en el artículo 56 al 62 de la reforma de la Ley de la Procuraduría General de la República, el cual fundamenta que la parte actora no realizo este procedimiento ante las máxima autoridad de mi representada que sería el Ministerio referido.

  2. - Como segundo punto declaran con lugar la demanda en vista de que tomo una documental presentada, en el cual se le comunica a la ciudadana de la aprobación del punto de cuenta aprobado por mi representada el 12 de enero del año 2010 para una contratación de la ciudadana M.B. para prestar servicios desde el 1 de febrero hasta el 31 de diciembre del mismo año con el cargo de analista y la sentencia señala que vista esta comunicación en la cual se basa en que se aprobó dicho punto de cuenta la cual considero esta prueba en el folio 53 y 54 para fundamentar la sentencia en que fue un contrato a tiempo determinado no lo consideramos de esta manera ya que si se aprobó un punto de cuenta, ese contrato no se llego a materializar nunca y basándome en el 76 de la Ley Orgánica del Trabajo que señala que cuando no se materializa la suscripción de este contrato, este pasa a tiempo indeterminado y por ser así considera que debe ser declarado sin lugar por incumplimiento de contrato que no debe cancelar dicho monto que la cuantía fue de 27.187,00 Bs. por concepto de indemnizaciones, vacaciones y utilidades fraccionadas. Es todo

    OBSERVACIONES DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE:

  3. - Ratifica la decisión ya que esta ajustado a derecho.

  4. - En cuanto al punto previo eso es un criterio que ya fue superado y que no es necesario para tal reclamación.

  5. - Que en cuanto a la existencia del contrato, hay unas comunicaciones en las cuales se manifiesta así como un punto de cuenta, la voluntad de celebrar unos contratos a tiempo determinado con la trabajadora y aunque no se materializo, mal pudiera decir bien que haya sido por imprudencia, negligencia, y no se le puede achacar a la trabajadora en virtud de ser una tardanza por parte de la administración, hay una comunicación de fecha 26 de marzo de 2010 en la cual se le rescinde de dicho contrato y la única forma de ingreso a la administración es a través de concursos y en la misma se acostumbra a celebrar contratos a tiempo determinado por esta salvedad y aunque no se materializo, no es menos cierto que había la voluntad de celebrar un contrato a tiempo determinado desde el 1 ero de febrero hasta el 31 de diciembre de 2010, por lo tanto hay un incumplimiento de contrato que se esta reclamando y solicita que la apelación sea declarada sin lugar.-

    En la oportunidad de realizar las observaciones de cierre, la parte demandada recurrente señalo:

    Que la sentencia estaba basada en que la juez de instancia llegó a la conclusión de que el contrato fue a tiempo determinado, no siendo de esta manera, de acuerdo al artículo 73 se considera un contrato a tiempo indeterminado y se considera un contrato a tiempo indeterminado y por ser así considera que se excluyen los pagos de utilidades, vacaciones y utilidades fraccionadas, es todo

    La Juez: Todas las pruebas que valoro la juez de juicio fueron consignadas con el señalamiento de que era un contrato a tiempo determinado, en el escrito de promoción de pruebas. Las documentales consignadas por la demandada 1, 2 y 3 precise ese argumento. Respuesta: Vistas estas documentales presentadas, no es menos cierto que aparece que se sometió a consideración y a aprobación de un contrato a tiempo determinado la iniciación que lo que quería mi representada en principio con la parte actora era celebrarlo a tiempo determinado

    La Juez: ¿Que me pide que interprete? Respuesta: Que como no se materializo el contrato, que no se suscribió entre ambas partes pasa a ser un contrato a tiempo indeterminado. Es todo.-

    Asimismo en la oportunidad correspondiente, la parte actora realizo las observaciones de cierre aduciendo lo siguiente:

    Ratificar lo antes dicho y que la relación fue a tiempo determinado y que hay una contradicción de la demandada y que de todas las pruebas consignadas por la misma fue un contrato a tiempo determinado. Es todo.-

    CAPITULO III

    DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

    Vista las exposiciones de las partes en cuanto a los fundamentos del recurso de apelación, esta Alzada entra a analizar los alegatos de las partes y las pruebas aportadas por las mismas, a los fines decidir la apelación.

    Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la demanda que por incumplimiento de contrato ha incoado la ciudadana M.I.B.R. contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TURISMO, quienes han alegado en el libelo de demanda, tal y como lo señala la sentencia de juicio, lo siguiente:

    …que su poderdante comenzó la relación laboral en fecha 01 de febrero de 2010, en el cargo de ANALISTA, en el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TURISMO, devengando un ultimo salario de Bs. 2.900,00. Por otra parte manifiesta que su representado cumplía un horario de 08:00 AM A 05:00 PM, hasta el día 26 de marzo de 2010, que el Ministerio del Poder Popular para el Turismo, decide rescindir del contrato, antes de la culminación del mismo en fecha 31 de diciembre de 2010, por lo que la relación tuvo una duración de 1 mes y 25 días, señala que se hicieron todas las diligencias tendientes en reclamo de incumplimiento de contrato y demás beneficios ante la Inspectoria del Trabajos siendo infructuosas las gestiones, y en virtud de la falta del pago de los conceptos legales correspondientes, razón por la cual acude ante este Órgano con el fin de reclamar los siguientes conceptos:

    CONCEPTOS CANTIDADES

    Indemnización por Incumplimiento de Contrato Bs. 26.100,00

    Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado Bs. 362,50

    Utilidades Fraccionadas Bs. 725,00

    Total demandado Bs. 27.187,50

    Finalmente solicita los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria…

    Asimismo señala el a-quo con respecto a la contestación de la demandada:

    …Alego como punto previo la Inadmisibilidad de la demanda por cuanto la actora no agoto el procedimiento administrativo previo, en virtud de que en los juicios donde se encuentran involucrados los derechos, bienes e intereses de la República sin importar su cuantía, los funcionarios judiciales están en la obligación de respetar dichas prerrogativas sin excepción entre las cuales se encuentran el agotamiento del procedimiento administrativo previo, que supone que toda persona que intente una acción judicial de contenido patrimonial contra la República Bolivariana de Venezuela, ha de cumplir obligatoriamente para la admisión y procedencia de las acciones de carácter patrimonial contra la República dicho procedimiento.

    De los hechos que niega, rechaza y contradice:

    Niega, rechaza y contradice que exista un contrato a tiempo determinado suscrito entre ambas partes.

    Niega, rechaza y contradice que la Republica Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Turismo adeude a la actora conceptos de incumplimiento de contrato e indemnización contemplada en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude a la actora la cantidad de Bs. 26.100,00, correspondiente a los meses de abril a diciembre de 2010.

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude a la actora los conceptos de vacaciones, bono vacacional fraccionado, la cantidad de Bs. 362,50.

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 725,00.

    Niega, rechaza y contradice que la demandada adeude intereses de moratorios a la actora.

    Finalmente negó, rechazo y contradijo que la parte demandada pueda ser condenada en costas, visto que de las normas se prohíbe la condenatoria en constas a la República.

    CAPITULO V

    ANALISIS PROBATORIO

    En base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevara a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.

    Así es claramente observable, que de los términos de la pretensión formulada por la parte actora, así como de los limites de las defensas opuestas por la parte demandada en su escrito de contestación, bajo los parámetros de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tenemos que en el caso bajo análisis ha quedado establecido; la prestación de servicio, la fecha de inicio, el cargo invocado por la actora, así como el salario y el horario, en los términos señalados en el escrito libelar, por lo que tales aspectos quedan fuera del debate probatorio; quedando a ser resuelto por esta alzada el punto previo alegado por la demandada en la contestación de la demanda, el cual se refiere al cumplimiento o no del Procedimiento Administrativo Previo de las Acciones en Contra de la Republica, lo cual constituye un punto de mero derecho, asimismo observa esta sentenciadora que en el caso que nos ocupa, se encuentra controvertida la existencia o no de un contrato a tiempo determinado, lo cual a seguidas resolverá esta alzada según las pruebas aportadas a los autos. ASI SE ESTABLECE.

    En tal sentido, esta Sentenciadora pasa al análisis del material probatorio traído a los autos. Así se establece.-

    DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO

    Pruebas de la parte actora:

    De las documentales

    Marcada “A” cursante a los (folios 28 al 44) ambos inclusive, copia certificada del expediente administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo sede este del Área Metropolitana de Caracas, signado bajo el Nº 027-10-03-01628, contentivo del procedimiento de reclamación por incumplimiento de contrato, del mismo se desprende al folio 30 de la pieza única del expediente Comunicación de fecha 01 de febrero de 2010, emanada del Ministerio del Turismo, e identificada con el número de punto de cuenta 083, mediante la cual notifican a la ciudadana actora M.I.B., la aprobación del contrato a tiempo determinado señalando expresamente que el mismo tendría una vigencia desde la notificación de la referida ciudadana hasta el 31 de diciembre de 2010, devengando un salario mensual de 2900 bolívares y Adscrita a la Dirección General de Obras Turísticas, asimismo se remiten varias planillas a la ciudadana M.B., para ser llenadas por la misma y devueltas al referido Ministerio, a los fines de que este ente conforme el expediente del personal adscrito a la oficina. Comunicación de fecha 26 de marzo de 2010, cursante al folio 32 de la pieza única del expediente, también emanada del Ministerio para el Poder Popular para el Turismo, de la misma se desprende que en la referida fecha, el Ministerio se notifica a la ciudadana M.B., que se da por concluido el Contrato a Tiempo Determinado que rige la relación laboral, señalando el artículo 25 de la Ley Orgánica del Trabajo considerando que por encontrarse la trabajadora en periodo de prueba cualquiera de las partes podrá dar por extinguido el contrato sin que hubiere lugar a indemnización alguna, las cuales no fueron atacadas en la audiencia de juicio por la parte demandada, en tal sentido esta alzada les confiere valor probatorio Así se establece.-

    Marcada “B” cursante al folio 45 de la pieza única del expediente, constante de recibo de pago, correspondiente para la fecha 2/02/2010, del cual se desprende que la trabajadora devengaba un salario de bolívares Bs. 2.900,00, mensuales, así como las deducciones correspondiente a S.S.O. SPF, LPH., la cual no fue atacada la parte demandada, en la audiencia de juicio, sin embargo este tribunal de alzada, la desecha del proceso por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos Así se establece.-

    De la Exhibición de Documentos

    En cuanto a la exhibición de los documentos señaladas por el accionante en el escrito de promoción de pruebas, referentes a contrato de trabajo. Al respecto esta sentenciadora observa, que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio el tribunal a-quo INSTO a la representación judicial de la parte demandada para que exhibiera tal documental; quien manifestó la imposibilidad de exhibirlo dado que su representada no suscribió contrato alguno con la demandada que solamente se encuentra a los autos el punto de cuenta de la aprobación de referido contrato, en virtud de ello y dado que ambas partes consignaron dicho punto de cuenta del cual se desprende la aprobación contratación de la ciudadana M.I.B., este tribunal de alzada, reitera lo establecido con respecto a tales documentales.-Así se establece.-

    Pruebas de la parte demandada

    De las Documentales:

    Cursante al (folio 52), de la pieza única del expediente, constante de Copia certificada de Comunicación de fecha 26 de marzo de 2010, suscrita por la ciudadana Y.C. GAMBOA, en su carácter de Directora General Oficina de recurso Humanos; del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, dirigida a la ciudadana M.I.B.R., mediante la cual el Ministerio se notifica a la ciudadana M.B., que se da por concluido el Contrato a Tiempo Determinado que rige la relación laboral, señalando el artículo 25 de la Ley Orgánica del Trabajo considerando que por encontrarse la trabajadora en periodo de prueba cualquiera de las partes podrá dar por extinguido el contrato sin que hubiere lugar a indemnización alguna, las cuales no fueron atacadas en la audiencia de juicio por la parte demandada, en tal sentido esta alzada les confiere valor probatorio Así se establece.-

    Cursante al folio 53 y 54 del expediente, Comunicación de fecha 01 de febrero de 2010, emanada del Ministerio del Turismo e identificada con el número de punto de cuenta 083, mediante la cual notifican a la ciudadana actora M.I.B., la aprobación del contrato a tiempo determinado señalando expresamente que el mismo tendría una vigencia desde la notificación de la referida ciudadana hasta el 31 de diciembre de 2010, devengando un salario mensual de 2900 bolívares y Adscrita a la Dirección General de Obras Turísticas, asimismo se remiten varias planillas a la ciudadana M.B., para ser llenadas por la misma y devueltas al referido Ministerio, a los fines de que este ente conforme el expediente del personal adscrito a la oficina, la cual no fue atacada en la audiencia de juicio por la parte actora, en este sentido esta alzada le confiere valor probatorio. Así se establece.-

    Cursante a los folios 55 al 56 del expediente, copia certificada Punto de cuenta; copia de la cédula de identidad , presentado por la ciudadana DELGADO G.D.G.O. de recurso Humanos al ciudadano MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL TURISMO en relación a la solicitud de ingreso bajo la figura del contrato a tiempo determinado de la ciudadana M.I.B., esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar la aprobación de la contratación de la parte actora y la naturaleza del contrato.- Así se establece.-

    CAPITULO IV

    PUNTO PREVIO

    Es necesario para este tribunal de alzada en primer lugar emitir pronunciamiento en cuanto al punto previo señalado por la parte demandada, referido al agotamiento del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones en Contra de la República, al respecto esta sentenciadora, luego de una revisión efectuada a la decisión dictada por la juez a-quo, considera necesario aplicar el criterio de motivación acogida establecido en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se estableció lo siguiente:

    …Ahora bien, la Sala de Casación Civil de este m.T., en fecha 1° de noviembre del año 2002, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con relación a la motivación acogida, dejó sentado lo siguiente:

    ...esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha: 29 de julio de 1998, con ponencia del Dr. A.A.B., caso C.A.G.C. contra M.G.O.B., expediente 97-109, estableció respecto a la suficiencia de los motivos de los fallos de alzada, el siguiente criterio doctrinario:

    ‘...La finalidad procesal de la motivación de la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada. Por tanto, al transcribir la recurrida las razones de primera instancia, las cuales son suficientes para conocer y controlar el criterio sobre el cual se basó el Juez para establecer los hechos y aplicar el derecho, fundamentó suficientemente su decisión...’.

    Criterio el cual ha sido mantenido a través del tiempo, haciendo viable la motivación acogida como fórmula del juez de alzada para dar a conocer el proceso lógico seguido para establecer los hechos y aplicar el derecho y, que en todo caso sería el mismo que utilizó el tribunal de la causa.

    Sin embargo, la Sala considerando que una de sus misiones fundamentales consiste en brindar la correcta interpretación de la ley, en este caso en particular, del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que dispone: ‘Toda sentencia debe contener...4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’, y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una práctica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o transcripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada.

    En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido

    .

    De lo anteriormente transcrito, se deja claro que los jueces superiores deben motivar sus decisiones y no limitarse simplemente a hacer una transcripción de los fallos de los juzgados de instancia, a fin de evitar que los mismos queden viciados por inmotivación, fallo que esta Sala de Casación Social comparte y acoge en todas sus partes.

    Considera esta Sala de Casación Social que el pronunciamiento por parte del sentenciador superior que se limite a transcribir totalmente la sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia y hacerlas suyas como decisiones de alzada, sin contener sus propias consideraciones respecto a los motivos que soportan la decisión, como lo asentó la Sala de Casación Civil, incumplen lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como lo es que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Por tanto, si bien considera este alto Tribunal que los sentenciadores de alzada pueden realizar dichas transcripciones, deben expresar necesariamente sus propias razones de hecho y de derecho para sustentar la decisión, por cuanto es obligación de todo sentenciador, como antes se indicó, expresar las razones por las cuales confirma o revoca la decisión objeto de su conocimiento…”

    Así considera quien suscribe que efectivamente tal como concluye la juez de juicio, esta alzada evidencia que el a-quo en cuanto al punto previo antes señalado decide en la forma siguiente:

    …Ahora bien, esta sentenciadora considera que antes de pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, debe dilucidar el punto previo alegado por la parte demandada en cuanto a la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA por cuanto el actor no agotó el procedimiento administrativo previo a las reclamaciones en contra de la Republica.

    En tal sentido, considera quien decide, traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. en el caso M.E.M.H. contra la sociedad mercantil CVG BAUXILUM C.A., señalo lo siguiente:

    (…) Así, interpretando la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la luz de los lineamientos aquí expuestos, considera esta Sala y así se establece, que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, con excepción del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas.

    Sólo así se puede conseguir el punto de equilibrio, la debida ponderación entre el interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores.

    A mayor abundancia, es pertinente poner de manifiesto que en materia de función pública, tanto la doctrina como la jurisprudencia sostienen el criterio de no exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo dada la especialidad de la materia, y en virtud de que el procedimiento especial de avenimiento que establecía la Ley de Carrera Administrativa fue derogado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, criterio que perfectamente es aplicable, mutatis mutandi, en el proceso del trabajo.

    Siendo así las cosas, sería injusto establecer diferencias en este aspecto frente a los servidores del Estado que haría más pesada la carga para el más débil. Por las razones antecedentes, considera esta Sala que la parte actora no estaba obligada a cumplir con la exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo. Así se decide.

    (Subrayado de este Juzgado).

    De lo expresado por la Sala de Casación Social, logra colegirse que el alegato esgrimido por la parte demandada se ha convertido en una tesis superada, es decir, no se requiere el cumplimiento del requisito de reclamación previa administrativa para las demandas contra la República en los casos de trabajadores. Dicho esto, debe declarar quien decide la improcedencia del alegato de inadmisibilidad de la demanda por falta de agotamiento de la vía administrativa previa, opuesto por la parte demandada en su escrito de prueba. Así se Decide.-…

    Vista la motivación por la cual la sentenciadora de instancia, considera que no es necesario el agotamiento del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones en Contra de la Republica, concluye quien decide, que tal como lo señaló la misma, no es necesario el agotamiento de la referida vía administrativa por cuanto, mal podría imponérsele a la parte actora una mayor carga siendo el débil jurídico y económico, desde el punto de vista laboral, aunado a que pudiera no prosperar tal vía, por lo que tendría que interponer ante cualquier circunstancia la vía judicial, creando una sobrecarga que el proceso, y un retardo en el mismo, lo cual va en contra de los principios que rigen este nuevo sistema de justicia de la materia laboral, en tal sentido y en concordancia con las motivaciones expresadas por la juez de juicio, así como la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del M.T. de la República, esta alzada considera improcedente la apelación de la parte demandada, referido al agotamiento del Procedimiento Previo a las Acciones en Contra de la República. Así se decide.-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, una vez resuelto el punto anterior referido al señalado por la parte demandada, pasa esta sentenciadora a resolver el segundo punto de apelación, referido a la existencia o no de un contrato a tiempo determinado, en lo cual a decir de la parte demandada, la empresa en principio tenía la intención de contratar a la ciudadana actora por tiempo determinado, mas sin embargo, en virtud de que dicho contrato no llegó a materializarse, considera la demandada que el mismo se convirtió en indeterminado, siendo así, esta sentenciadora observa que la juez de juicio, textualmente decide en la forma siguiente:

    “…En este mismo orden de ideas, observa esta sentenciadora que cursa a los folios 32 y folio 52 del expediente, comunicación de fecha 26 de marzo de 2010, mediante la cual se le notifica a la ciudadana M.I.B.R., la rescisión del contrato a tiempo determinado, es de resaltar que desde la fecha en que inicio el contrato de trabajo es decir el 01 de febrero de 2010, hasta la fecha en que finalizó la relación laboral es decir 26 de marzo de 2010, es decir que dicho contrato culmino antes del termino establecido es decir antes el 31 de diciembre de 2010, en tal sentido , quien decide, trae a colación el artículo 110, de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece:

    En los contratos de trabajo a tiempo determinado para una obra determinada o por tiempo determinado cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire injustificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador además de la indemnizaciones prevista en el artículo 108 de esta Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término .

    Por lo que en el presente caso el contrato tenía una duración de diez meses, a partir de la fecha de su notificación es decir, 01/02/2010 hasta el 31/12/2010, siendo rescindido el 26 de marzo de 2010, antes de la expiración del término del contrato convenido en consecuencia esta juzgadora ordena de conformidad con la norma anteriormente transcrita las indemnizaciones previstas en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales deberán ser calculados tomando en consideración el salario normal mensual devengado por el trabajador; es decir Bs. F 2.900. ASÍ SE DECIDE…”

    En tal sentido la Sala de Casación Social en Sentencia Nº 1630 del 14 de diciembre de 2004, caso J.C.F., contra MC CANN-ERICKSON PUBLICIDAD DE VENEZUELA, S.A, ha establecido lo siguiente:

    “…De la transcripción antes realizada, percibe la Sala, que en el contrato celebrado entre las partes, existió la voluntad inequívoca de unirse por un tiempo determinado, toda vez que es claro que en el mismo se garantizó al trabajador, un mínimo de permanencia en el cargo de “al menos tres años”.

    Por otro lado, si bien el caso técnicamente no logra subsumirse bajo alguno de los supuestos establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante de ello, debe tomarse en cuenta lo dicho por el trabajador, quien señaló que en las conversaciones previas a la contratación, había manifestado se le garantizara de alguna forma su estabilidad en el país, toda vez que venía de desempeñar un cargo en el extranjero. Entonces, adminiculando este dicho al reconocimiento realizado por la empresa en el contrato, a saber: “Se prevé que su cargo en Venezuela dure al menos tres años”, (...) Reconocemos una posible reubicación en otro mercado después de ese período” la Sala llega a la conclusión de que ha sido la clara voluntad de ambas partes lo que le ha dado (en este caso en concreto) ese carácter de extraordinario al mismo, pues, acorde con el criterio del Superior, a requerimiento del trabajador, tal garantía tendría lugar a través de un contrato a término.

    En tal sentido, al haber rescindido la empresa la relación laboral antes de la culminación de ese período, trae como consecuencia la declaratoria de procedencia de la indemnización establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se resuelve.

    En plena sintonía con lo expuesto por la juez a-quo y del criterio sentado por la Sala de Casación Social del M.T. de la República antes transcrito, así como también en estricta aplicación de las pruebas traídas a los autos, esta juzgadora observa que existió una reiterada manifestación de voluntad por parte de la demandada de contratar a la actora por un tiempo determinado, el cual si bien es cierto no se materializó tal como lo alega la demandada, no es menos cierto que de todas las comunicaciones, y específicamente del punto de cuenta nº 083, el cual fue traídos por la propia accionada a los autos, claramente se evidencia la aprobación por parte del Ministro del CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO a la ciudadana M.I.B.R., en tal sentido, probado como ha sido la naturaleza real de la contratación de la referida ciudadana, este tribunal de alzada declara improcedente la apelación de la parte demandada en cuanto a este ultimo punto. Así se decide.-

    Finalmente queda firme la sentencia de instancia en cuanto a los aspectos que no fueron motivo de apelación, específicamente en lo mismos términos que son reproducidos:

    …Por lo que en el presente caso el contrato tenía una duración de diez meses, a partir de la fecha de su notificación es decir, 01/02/2010 hasta el 31/12/2010, siendo rescindido el 26 de marzo de 2010, antes de la expiración del término del contrato convenido en consecuencia esta juzgadora ordena de conformidad con la norma anteriormente transcrita las indemnizaciones previstas en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales deberán ser calculados tomando en consideración el salario normal mensual devengado por el trabajador; es decir Bs. F 2.900. ASÍ SE DECIDE.

    Asimismo, se acuerda a favor del trabajador el pago lo que corresponda por vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas, los cuales serán cuantificados tomando como base el último salario normal devengado por el trabajador, de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en correspondencia con la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social. Así se Decide.-

    En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 26 de marzo de 2010, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1841 de fecha once (11) de noviembre de 2008, en la cual estableció:

    …la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.

    No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.

    Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este m.T.–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.

    En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

    En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

    Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. (Subrayado del Juez).

    Consecuente con el fallo dictado por nuestra m.S. se ordena el calculo de la indexación judicial para la prestación de antigüedad desde la fecha en finalizó el contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados del contrato de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE…

    En tal sentido y a tenor de las anteriores consideraciones, en total concordancia con lo establecido por la juez a-quo, y por la Sala de Casación Social de el Tribunal Supremo de Justicia, declara esta alza.S.L. la apelación formulada por la parte demandada. Queda plenamente compartida y confirmada la sentencia de instancia. ASI SE ESTABLECE.-

    DISPOSITIVO:

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 01 de agosto de 2011, emanada del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por incumplimiento de contrato, incoada por la ciudadana M.I.B.R., titular de las Cédula de Identidad Nº V-10.383.785 en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TURISMO. En consecuencia se ordena a la parte demandada cancelar: Las Indemnizaciones derivadas de la aplicación del artículo 110 de Ley Orgánica del Trabajo, esto es los salarios dejados de percibir desde la fecha de finalización de la relación laboral, es decir, el día 26 de marzo de 2010, hasta la culminación del contrato el día 31 de diciembre de 2010, aprobado a través del punto de cuenta y debidamente notificada la parte actora en fecha 01 de febrero de 2010, los cuales deberán ser calculados tomando en consideración el salario normal mensual devengado por el trabajador; es decir Bs.F 2.900. Asimismo, se acuerda a favor del trabajador el pago lo que corresponda por vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas. Se ordena la cancelación de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo señalada en la parte motiva de la presente decisión, hasta la fecha que se decrete la ejecución del fallo. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Para el cálculo de la corrección monetaria se calculará a partir de la fecha de notificación de la demandada en este caso a partir del 01 de noviembre de 2010, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, considerando la tasa vigente para cada período, en el entendido que de no cumplirse el dispositivo del fallo antes del decreto de ejecución, la parte interesada podrá solicitar un nuevo calculo, a tenor de lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Se confirma el fallo recurrido; CUARTO: Dada la naturaleza del ente demandado no hay condenatoria en costas por las prerrogativas del Estado.

    Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.

    Se ordena librar oficio al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de indicarle las resultas del presente recurso de apelación.

    Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República en base a las previsiones del artículo 97 de la Ley que la rige. LIBRESE OFICIO.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil once (2011).

    DRA. F.I.H.L.

    LA JUEZ

    LA SECRETARIA

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    LA SECRETARIA

    FIHL/CH

    EXP Nro AP21-R-2011-001475

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