Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 5 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 05 de febrero de 2015

Años: 204° y 155°

ASUNTO: AP21-R-2014-001467

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: M.L.C.M., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.733.493.

APODERADOS JUDICIALES: E.F.U., A.T.A., G.M.D.S. y JESSHY JIMENEZ abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.510, 44.194, 131.048 y 132.752, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GRUPO ORTODONCIA VENEZUELA NM C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de mayo de 2006, bajo el N° 96, Tomo 1334-A-Qto. y COOPERATIVA ODONTÓLOGOS INTEGRALES, inscrita ante el Registro Inmobiliario Segundo de la Circunscripción Judicial Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 15 de noviembre de 2007, bajo el N° 05, Tomo 7, Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES: M.G.P.L., A.S.R., y M.O.C.L., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 124.870, 70.604 y 145.936, respectivamente, y E.C.V. y G.R.A. abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 95.026 y 112. 073, respectivamente.

TERCERO INTERESADO: GRUPO ODO LAS MERCEDES, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de enero de 2009, bajo el N° 4, Tomo 21-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES: M.G.P.L., A.S.R., y M.O.C.L., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 124.870, 70.604 y 145.936, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por la Abogada JESSHY JIMENEZ, IPSA N° 132.752, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 17 de septiembre de 2014, emanada DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaro SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana M.C.M., contra la entidad de trabajo GRUPO ORTODONCIA VENEZUELA NM C. A. y COOPERATIVA DE ODONTOLOGOS INTEGRALES.

Por auto de fecha 08 de octubre de 2014 se dio por recibido el expediente correspondiendo el quinto día hábil en fecha 15 de octubre de 2014 para dictar auto fijando la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, fijándose para el miércoles cinco (05) de noviembre de 2014 a las 11:00 AM, siendo que las partes de mutuo acuerdo solicitaron la suspensión de la audiencia en fechas 05-11-2014 y 25-11-2014 y homologado como fue por este Tribunal, quedando así pautada la fijación de la audiencia oral y pública para fecha 21 de enero de 2015 a las 11:00 A.m., oportunidad en la cual se difirió la oportunidad para la lectura del dispositivo oral para el día 28 de enero de 2015, a las 3:00 P.m. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que en la presente causa se esta ante la simulación de una relación comercial mediante la creación de un contrato de naturaleza mercantil, y en este sentido alega que la realidad es que su representada comienza a prestar un servicio de manera dependiente para las entidades de trabajo demandadas, es decir “GRUPO ORTODONCIA VENEZUELA MN, C.A.”, “COOPERATIVA DE ODONTÓLOGOS INTEGRALES” y el tercero interviniente de manera voluntaria, “GRUPO ODO LAS MERCEDES, C.A.” donde la trabajadora comienza a trabajar como odontóloga en abril del año 2009 hasta abril de 2012, en ese momento el ciudadano J.S.N. quien es el propietario y director de una de esas compañías anónimas las cuales forma la estructura mercantil que se conformó para hacer la simulación de la relación laboral, le exige a su representada el retiro del CENTRO NACIONAL DE ORTODONCIA. Al respecto es de hacer notar que, su representada cumplía un horario de trabajo, tenía una relación dependiente por el cual uno de sus petitorios en la demanda es que se declare naturaleza laboral de la relación de su representada con dichas entidades de trabajo, sin embargo, del extenso de la sentencia de Primera Instancia al momento de valorar y apreciar las pruebas presentadas por esta representación incurre en un silencio de prueba por cuanto no se pronuncia en todas las pruebas promovidas por esta representación, ejemplo de ello es que cuando se ubica en la síntesis del folio 17 de la sentencia nos podemos dar cuenta que al hacer mención de nuestras pruebas no se pronuncia sobre el duplicado original de la factura de los pagos que hacían los pacientes de “GRUPO ORTODONCIA VENEZUELA MN, C.A.” por las consultas odontológicas que eran atendidas por su representada, por el contrario incluso incurre en un error porque hace mención a la copia de las grabaciones de pacientes atendidos diciendo que nuestra intención era demostrar que el “GRUPO ORTODONCIA VENEZUELA MN, C.A.” era quien facturaba, la relación de los pacientes atendidos no fueron promovidos con esa intensión, las que fueron promovidas para demostrar que la facturación no la hacía mi representada sino el “GRUPO ORTODONCIA VENEZUELA MN, C.A.” era la factura que promovieron que no fueron valoradas ni apreciadas por el Tribunal de Primera Instancia, es decir, existe un silencio de pruebas y una errónea apreciación y valoración que aportaron al proceso cuyas pruebas demuestran que su representada tenía una relación dependiente y laboral con las entidades de trabajo.

Asimismo, alega que a su representada se le exigió el retiro del CENTRO NACIONAL DE ORTODONCIA, pero siendo la trabajadora sostén de hogar con 2 niñas que mantener se encuentra desempleada y toma la decisión de emigrar a los Estados Unidos buscando una oportunidad de trabajo y de mejoras para mantener a sus hijas, estando allá encuentra una oportunidad de trabajo y entra en una situación migratoria el cual no le permite regresar al país por cuanto está optando por la residencia, estando en curso este procedimiento en el Tribunal de Primera Instancia celebrándose la Audiencia de Juicio se le solicitó al Juez que la declaración de parte se hiciera mediante una video conferencia por cuanto es importante para el Tribunal escuchar a mi representada quien podría ilustrar de manera correcta como se desarrollaba la relación de trabajo entre ambas, sin embargo, el Tribunal negó la posibilidad alegando que no tenía la infraestructura ni los medios para poder evacuar la prueba, destaca que este modo de evacuación de prueba se ha realizado en otros Circuitos Procesales en el cual si ha tenido resultado por cuanto para evocar esa prueba se necesita un computador o un móvil inteligente y una conexión a Internet, poniéndose su representación a la orden para que su representada se trasladara al Consulado de Venezuela en los Estados Unidos para hacer posible se escuche a la trabajadora ya que el extenso de la sentencia se basa en las declaraciones de dos testigos promovidos por la parte demandada si bien es cierto que alegan que ellos no son compañeros de trabajo de la demandante pero hay contradicciones porque uno de ellos dice que no coincidía en todos los turnos que ella podía trabajar, en virtud del vicio que acarrea la nulidad absoluta de la sentencia de conformidad con la norma supletoria del Código de Procedimiento Civil artículo 244 y siguiente concatenado con el artículo 509 solicita a esta alzada declarar la Nulidad Absoluta de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia y en consecuencia se declare con lugar la presente demanda declarando la relación laboral de su representada con las entidades de trabajo demandadas y se proceda al pago de los beneficios y los pasivos laborales que le corresponda.

Por su parte, la representación judicial de la entidad de trabajo “Cooperativa de Odontólogos Integrales” no recurrente expuso en su defensa que haciendo historia a lo que relata la parte recurrente desea explicar el funcionamiento de la entidad de trabajo que representa, son socios de negocios de un grupo de clínicas, teniendo un grupo de odontólogos que no tenían infraestructura para prestar su servicios y se asociaron con las clínicas con un contrato de cuenta en participación a los fines de tener un sistema “ganar-ganar”, el caso es que colocan resinas, equipos y todo lo que tiene que ver con el área de odontología y además la fuerza de lo que puede ser el servicio de odontología, es decir, a los odontólogos y ellos les prestan la infraestructura, se hace una facturación, se discute un baremo entre la Cooperativa y la Clínica habiendo un porcentaje de ganancia que se reparten entre ambos, si los pacientes no van a la Clínica pierde la Cooperativa, el odontólogo de la Cooperativa y la Clínica, hay un sistema de ganancias y pérdidas compartidas, dentro de la estructura su representada no tiene subordinación ni de los dueños ni de las personas que administran la clínica, los turnos de los servicios que prestan los odontólogos son elegidos por ellos, además hay un sistema que no es salario de 15 y último, el odontólogo que presta servicio en la sede gana un porcentaje de lo que la sede está generando, existiendo un gasto administrativo que ambas partes tienen que pagar pero hay un porcentaje de ganancias y un baremo que se discute, por lo que se pregunta en que relación laboral hay un sistema de ganancias y pérdida igual donde es “ganar-ganar”.

Asimismo, alega que en el caso que les ocupa en relación a la factura, si bien es cierto el Juez las menciona y luego de analizar los elementos de la relación laboral señala que al negar la existencia de una relación laboral y habiendo alegado una relación de otra naturaleza había una carga de la prueba por parte de la Cooperativa y de las Clínicas que fue invertida y se cumplió a lo largo del presente proceso, nunca negaron la existencia de facturas, ni el acervo probatorio llevado por la parte actora puesto que los beneficia porque muestran una relación de pacientes atendidos lo que manifiesta es que de esos pacientes atendidos la trabajadora cobraba un porcentaje, habiendo un baremo y una facturación de pacientes, por el contrario su representación hizo uso de la comunidad de la prueba y aquí se demuestra perfectamente que el contrato de cuenta participación que existe entre la Cooperativa y la Clínica se lleva y está vigente porque no es letra muerta, hay un baremo que se discute junto a una serie de elementos que demuestran que no es trabajadora por no haber subordinación y que en realidad son socios de negocios y en el momento que el Juez de Primera Instancia toma la decisión hace un global de lo que fueron todos los argumentos, no tacharon las facturas y hace un análisis de lo que puede ser la relación de trabajo y determina que no hay subordinación, no hay dependencia.

De igual forma señala que, hubo dos testigos como bien lo dijo la parte accionada que fueron compañeros de Cooperativa de la trabajadora que tuvieron la oportunidad de compartir con ella turnos de trabajo, no todos, porque cada quien escogía su turno de trabajo, su representación considera importante la revisión de la declaración de los testigos porque la trabajadora estuvo embarazada y no tuvo reposo pre ni post porque no es característico el tipo de relación que la Cooperativa presta que tengo los beneficios de una relación laboral porque las ganancias son excesivas para cada uno de los odontólogos que presta servicio.

En relación a lo que dice de la prueba, el Tribunal consideró para desecharla que con las pruebas que existían en el expediente eran suficientes y lo que no quería era establecer un medio probatorio que encareciera o alargara el proceso, por eso no se evacuó la prueba en el momento; es por lo que considera que la sentencia tiene una relación y una motivación en cuanto a la sentencia del Juez de Primera Instancia por lo tanto solicita se deseche la presente relación y se declare firme la sentencia tomada por el Tribunal de Primera Instancia.

En este estado, la representación judicial de la codemandada “GRUPO ORTODONCIA VENEZUELA MN, C.A.” y del tercero interesado la entidad de trabajo “GRUPO ODO LAS MERCEDES, C.A.” y no recurrentes expuso en su defensa que en virtud que el caso posee muchas aristas dividirá la audiencia en dos puntos importantes, el primero, tiene que ver con los documentos que se llevan ante esta alzada y los otros están vinculados con la revisión de la sentencia de Primera Instancia; identifica un contrasentido en el argumento de la contraparte porque alega que el Juez incurrió en silencio de pruebas pero por otra parte indica que no le atribuyó el valor probatorio porque eso no era lo que se quería demostrar, siendo que si está incurso en un silencio de pruebas pues tan sencillo como que no hubiese realizado un examen de la prueba, en segundo lugar y continuando con lo que tiene que ver con el aspecto procesal hace unas consideraciones en cuanto a lo que tuvo que ver con la declaración de parte y la posibilidad de hacerlo a través de una video conferencia, el Tribunal de Primera Instancia llamó en dos oportunidades a los efectos de la declaración de parte a la actora, primero al momento de la evacuación de las pruebas y no se presentó en la Audiencia de Juicio, celebrada la Audiencia de Juicio vuelve a hacerle un llamado y no es sino hasta la segunda oportunidad en la que debía presentarse la trabajadora que su representación Judicial solicita la declaración de parte a través de una video conferencia, mecanismo este que no está previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ni mucho menos en la norma supletoria que es el Código de Procedimiento Civil, y desconoce que en materia Penal haya disposiciones expresas en materia de protección del testigo pero esa instrumentación requerida por la actora no está prevista en la ley.

Así pues, alega que “GRUPO ORTODONCIA VENEZUELA MN, C.A.”, llama como tercero interviniente de manera voluntaria AL “GRUPO ODO LAS MERCEDES, C.A.” para demostrar la transparencia de la relación que nace de la existencia de un contrato de Cuentas de Participación, estos muchas veces son mal vistos en materia laboral, si bien es cierto que de acuerdo al Código de Comercio la única exigencia que tiene para demostrar su existencia es un documento, siendo uno de los pocos contratos en materia mercantil que no registran la mayor formalidad, en materia laboral no se agota con haber firmado un contrato, el Tribunal tiene que verificar como se llevó en la práctica ese supuesto contrato de Cuentas de Participación, llama la atención a esta alzada por cuanto en las documentales facilitadas por la parte actora se puede apreciar en algunas facturas el número en manuscrito que eran unas cantidades de dinero que la trabajadora sacaba de lo que le correspondía que era pagado por la Cooperativa, sin embargo no se trataba de presentar un contrato escrito, porque en si mismo no lo prueba, son otros elementos basados en el Principio de la Realidad sobre las Formas y Apariencias lo que le permiten al Juez identificar si estamos o no ante una relación de trabajo, explica como operaba en su representada, un grupo de odontólogos decide asociarse a través de una cooperativa por ser difícil la situación del país en relación con los alquileres de consultorios que son sumamente costosos, por otro lado tenemos otro grupo de personas que cuenta con las instalaciones, “GRUPO ODO LAS MERCEDES, C.A” suscribe un contrato de Cuentas a Participación con la Cooperativa que es el grupo de odontólogos que se asocian para llevara acabo su servicios como profesionales liberales, ese contrato suscrito era administrado por “GRUPO ORTODONCIA VENEZUELA MN, C.A.” porque no solo prestaban servicios de odontología en general, sino también radiografías y otra serie de cosas, realmente no están dados los elementos para hablar de una relación de trabajo y los testigos que trajo la Cooperativa fueron el punto clave porque ellos conocen los términos en los que se ejecutó ese contrato y se pudo corroborar la fidelidad entre lo que estaba escrito en el contrato y los términos en que se llevaron a la práctica, con ellos se verificó quienes aportaban las herramientas de trabajo, los odontólogos muchas veces tenían comisiones por encima de lo que le quedaba al “GRUPO ODO LAS MERCEDES, C.A.”, eso implica una relación de trabajo, porque en las relaciones de trabajo hablamos de que el trabajador es un socio sui géneris siendo que aquí habla de una relación incluso de paridad y hasta de superioridad, habiendo tratamientos donde los odontólogos ganaban 53-55 % y la justificación es que en algunos casos los odontólogos aportaban sus instrumentos de trabajo, es decir, si ellos tenían que hacer un blanqueamiento era aportado también por ellos.

Otro punto importante tiene que ver con la libertad que podía tener la odontóloga, consta en autos que había relación de efusividad porque prestaba servicios en otros consultorios sino que aunado a eso ella disponía su tiempo para tomar sus vacaciones laborales, familiares, es decir la trabajadora se ponía de acuerdo con un compañero y le decía al “GRUPO ODO LAS MERCEDES, C.A.” que en su lugar iba un odontólogo “x” a cubrir un turno que ellos mismos se encargaban de organizar, no un horario, “GRUPO ORTODONCIA VENEZUELA MN, C.A.” Y “GRUPO ODO LAS MERCEDES, C.A.” no podía controlar el trabajo del odontólogo porque “GRUPO ODO LAS MERCEDES, C.A.” como lo indica su propio documento constitutivo estatutario simplemente se limita a facilitar las instalaciones por ser un negocio y “GRUPO ORTODONCIA VENEZUELA MN, C.A.” administradores contables, ellos no tienen conocimiento de como arreglar una muela o un colmillo por consiguiente no pueden instruir sobre lo que no saben, sumado a eso se evidencia de los testigos que existía la figura de lo que se conoce como la Coordinadora Clínica que disponía la Cooperativa de manera interna para verificar que se cumpliera con sus estatutos y normativa interna.

En cuanto a la determinación del supuesto salario, no se hablaba anualmente de un salario porque el odontólogo ganaba por cumplía sus servicios como profesional liberal con un baremo que había sido establecido por los cooperativistas y luego discutido por “GRUPO ODO LAS MERCEDES, C.A” y que era de común acuerdo, si no presentaba a trabajar no había ningún tipo de sanción y no la podía haber porque no había relación de dependencia ni subordinación, así quedó efectivamente demostrado, en cuanto a la determinación de la cantidad quedó asentado en autos lo que se ganaban los propios cooperativistas; a su juicio ganaban los odontólogos porque si fueran tratados como trabajadores sus ingresos y libertad no fueran los mismos, ganara utilidades en lugar de lo que suele llamarse “pote” en la Cooperativas que es muchísimo mas cuantioso de lo que se podría ganar por concepto de utilidades, este es un caso que quizás se resuelve preguntando si podemos hablar de que perdía o ganaba la trabajadora siendo tratada como asociada a una cooperativa, la respuesta es no y se puede comprobar de acuerdo al acervo probatorio.

Durante la oportunidad concedida a las partes por esta Alzada para hacer uso de su derecho a réplica y contrarréplica, las representantes judiciales de partes procedieron a ratificar sus alegatos y defensas, de la forma como quedó establecido precedentemente.

IV

ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION

ALEGADOS EN LA AUDIENCIA

Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, estimándose de fundamental importancia descender al estudio de las actas del expediente y, en ese sentido observa que, la parte actora en su libelo de la demanda alega que comenzó a prestar servicios como odontóloga, para la Sociedad Mercantil GRUPO ORTODONCIA VENEZUELA NM, C.A. (CENTRO NACIONL DE ORTODONCIA) desde el mes de abril de año 2009 hasta el mes de abril de 2012, cumpliendo un horario de 8:00 A.m. a 12:30 P.m. y de 2:00 P.m. a 6:30 P.m., que dejó de prestar servicios en fecha 9 de abril de 2012 en virtud de la exigencia de retiro que le hiciera el Dr. J.S.N..

Que en fecha 09 de septiembre de 2009, la COOPERATIVA DE ODONTÓLOGOS INTEGRALES, celebró un acta de asamblea en la cual incluye como miembros de la cooperativa a una serie de odontólogos entre ellos su representada, estableciendo una supuesta relación comercial entre la Sociedad Mercantil GRUPO ORTODONCIA VENEZUELA NM, C.A. (CENTRO NACIONAL DE ORTODONCIA) y la COOPERATIVA DE ODONTÓLOGOS INTEGRALES, de la cual era miembro asociado, alegando que la verdad es que prestaba sus servicios de manera directa en el GRUPO ORTODONCIA VENEZUELA NM, C.A. (CENTRO NACIONAL DE ORTODONCIA), ya que esta asistía diariamente a las instalaciones de dicho centro donde cumplía un horario y recibía órdenes.

Señalan que este grupo económico para poder simular la relación laboral hacia facturar de manera mensual a su representada, a una sociedad mercantil que igualmente pertenece a esta unidad económica denominada GRUPO ORTODONCIA VENEZUELA NM, C.A., y que sin embargo el pago de dicha facturas era realizado por la COOPERATIVA DE ODONTÓLOGOS INTEGRALES, el cual denominaban anticipo societario, que este pago se hacia de manera mensual y consecutiva, ya que realmente se correspondía al salario que devengaba su representada por la prestación del servicio como odontóloga en el GRUPO ORTODONCIA VENEZUELA NM, C.A. (CENTRO NACIONAL DE ORTODONCIA), indican que de una simple lectura de loes estatutos sociales de la COOPERATIVA DE ODONTÓLOGOS INTEGRALES, se puede observar que en ninguna de sus cláusulas se establece un periodo del anticipo societario para los miembros asociados de la cooperativa, lo que si se establece es que los anticipos societarios serán determinados por la asamblea, y no existe una sola asamblea de la COOPERATIVA DE ODONTÓLOGOS INTEGRALES, en la cual se haya determinado esos anticipos.

Por su parte la demandada GRUPO ORTODONCIA VENEZUELA NM, C.A., en su escrito de contestación niega rechaza y contradice lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda, alegando que lo alegado los hechos alegado por la demandante son infundados y carecer de veracidad ya que no existió una relación laboral, de igual forma niegan la existencia de un contrato de trabajo tácito desde el mes de abril de 2009, dice que la realidad es que entre la actora y el GRUPO ORTODONCIA VENEZUELA NM, C.A. lo que existió fue una relación de administración, existente entre GRUPO ORTODONCIA VENEZUELA NM, C.A., y la codemandada llamada en tercería GRUPO ODO LAS MERCEDES, C.A., quien a su vez suscribió contratos a cuentas de participación con Asociación Cooperativa “COOPERATIVA ODONTOLOGOS INTEGRALES” de la cual formaba parte la actora.

Niegan, rechazan y contradicen que la salida de la doctora se haya debido a una orden impuesta por el señor J.S.N., siendo que, ésta obedeció a la decisión del resto de miembros asociados a la Cooperativa a la cual pertenecía en aplicación del procedimiento interno previsto para tal fin, niegan que se obligue a persona alguna a formar parte de una cooperativa u otra forma de agrupación distinta, por lo que es inexistente el fraude o simulación de ley señalado por la parte actora, alegan que entre GRUPO ODO LAS MERCEDES, C.A. y su representada solo existió una relación de administración, que es la actividad propia de su objeto social.

Que la asociación COOPERATIVA ODONTÓLOGOS INTEGRALES acordó la prestación de servicios con GRUPO ORTODONCIA VENEZUELA NM y la demandante se vincula con el Grupo como asociada de la Cooperativa prestataria del servicio odontológico, Ahora bien, entre el Tercero y la Cooperativa existía un contrato de cuentas en participación cumpliendo el GRUPO ORTODONCIA la simple administración de dicho contrato siendo administradora de las instalaciones en las que se brindaba el servicio odontológico llevando a cabo la facturación al cliente y relacionarlas en lo que respecta al porcentaje que correspondía a la Cooperativa así como al tercero GRUPO ODO LAS MERCEDES, C. A.

Que GRUPO ODO LAS MERCEDES, C. A. en el marco del contrato de cuentas en participación aportaría como asociante las instalaciones donde brindaría el servicio de odontólogo, la asociación Cooperativa Odontólogos Integrales como participante de acuerdo al contrato de cuentas de participación suscrito con GRUPO ODO LAS MERCEDES, C. A. quedaba obligada al aporte de sus servicios profesionales a través de asociados en el área exclusiva de odontología aportando las unidades odontológicas.

Niega, rechaza y contradice lo que sostiene la demandante, al alegar que realizó labores para su representada, en carácter de trabajadora desde el mes de abril de 2009, cumpliendo un supuesto horario comprendido entre las 8:00 a.m. hasta las 12:30 p.m. y de 2:00 p.m. hasta las 6:30 p.m., y devengando salario mensual de 786,77, pues no indica la actora forma de cálculo del mismo, ni los elementos circunstanciados tendentes a demostrar su verificación efectiva, no expresa cómo recibía ese supuesto salario, la periodicidad del mismo, ni las bases salariales empleadas en su determinación, ya que la actora en su condición de asociada cooperativista y en ejecución del contrato a cuentas de participación, percibía porcentajes de acuerdo a la cantidad de pacientes que atendía y al tipo de tratamiento aplicado, porcentajes estos que en algunos casos superaban el 50%, lo cual no es típico en las relaciones de trabajo, señalan que tampoco existió ningún tipo de subordinación, niegan que exista algún caso de tercerización , y por ultimo niegan, rechazan y contradicen el hecho de que a su representada le corresponda cancelar las sumas demandadas ya que no se encontraban vinculadas por una relación laboral.

Por su parte la demandada COOPERATIVA DE ODONTÓLOGOS INTEGRALES en su escrito de contestación indicó que su objeto social se destina la agrupación de profesionales de la odontología carácter que adquiere la demandante el como miembro societario en fecha 13 de agosto de 2009.

Niega, rechaza y contradice lo que sostiene la demandante, al alegar que realizó labores para su representada, en carácter de trabajadora desde el mes de abril de 2009, cumpliendo un supuesto horario comprendido entre las 8:00 a.m. hasta las 12:30 p.m. y de 2:00 p.m. hasta las 6:30 p.m., por cuanto no existió entre ella ningún tipo de relación laboral, que la relación existente era de miembro de una asociación, por lo que mal puede considerar que hubo un despido, que del mismo libelo de la demanda no se observa que hagan ningún tipo de alusión a un salario o un monto mensual estipulado por sus servicios, tampoco determina bajo las ordenes de quien estaba subordinada.

Alega que la demandante se desarrollaba de manera autónoma y laboralmente independiente, en función de su profesión de libre ejercicio como lo es la profesión Odontológica, alegan que la demandante realizaba como miembro de asociado de la Asociación cooperativa “COOPERATIVA DE ODONTÓLOGOS INTEGRALES” labores propias a su profesión como odontólogo, sin mayores pautas o parámetros bajo su propio criterio aplicado a cada caso o paciente, que la demandante convenía los días y turnos de atención médica odontológica y la cantidad de pacientes a atender; señalan que en cuanto a la forma de efectuarse el pago, se fijan las tarifas por ambas partes de un baremos de precios que se cobraran a los pacientes, se determina la forma de cobro y distribución de los porcentajes, entregando a los odontólogos por honorarios profesionales generados de acuerdo a la cantidad por honorarios profesionales generados de acuerdo a la cantidad de pacientes vistos, aunado a ello señalan que no existe dentro de la institución supervisión y control disciplinario, ya que lo que existe dentro de los asociados son las normas establecidas en el documento constitutivo, en cuanto a las Inversiones se rigen según a o lo establecido en los estatutos de la asociación cooperativa, específicamente en el artículo 33, referente a quien asume las ganancias o perdidas, señalan que, el asociado no vende su fuerza de trabajo, sino que lo aporta a una persona jurídica de la cual es socio, que la demandante asumía los riesgos en la relación a la actividad desempeñada junto con su representada, señalan que la demandante como socia de su representada recibía un porcentaje sobre las utilidades líquidas, no un salario, y por ser miembro societaria de la cooperativa no se le limitaba a prestar sus servicios para otras empresas, siempre y cuando esto en nada afectara su desenvolvimiento y cumplimiento de obligaciones para con la cooperativa.

De igual forma señalan que no tienen ningún tipo de solidaridad con GRUPO ORTODONCIA VENEZUELA NM, C.A. ya que su relación era directamente con GRUPO ODO LAS MERCEDES, C.A. con la cual su representada suscribió un contrato de cuentas en participación para lo cual estaba asignada la accionante ya que sus honorarios iban determinados por la participación que ella tenía dentro del contrato que mantenía la Cooperativa con GRUPO ODO LAS MERCEDES, C. A. y que como asociado le correspondían, siendo que su anticipo societario dependía de los pacientes atendidos conforme lo determina el contrato.

Alegan que la COOPERATIVA DE ODONTÓLOGOS INTEGRALES no es más que una socia de las partes y que tiene sus obligaciones definidas por medio del contrato, razón por lo cual niega, rechaza y contradice la responsabilidad solidaria que alega la parte actora entre GRUPO ORTODONCIA VENEZUELA NM, C.A. y/o GRUPO ODO LAS MERCEDES, C.A. y ASOCIACION COOPERATIVA “COOPERATIVA DE ODONTÓLOGOS INTEGRALES”, desconoce que su representada tenga relación con GRUPO ORTODONCIA VENEZUELA NM, C.A., y por ultimo niegan, rechazan y contradicen que el propósito de su representada es practicar simulaciones, fraudes para desvirtuar relaciones laborales con la firma GRUPO ORTODONCIA VENEZUELA NM, C.A. y/o GRUPO ODO LAS MERCEDES, puesto que la relación que existe entre su representada y/o GRUPO ODO LAS MERCEDES, no es más que una relación de prestación de servicios de acuerdo con el contrato alebrado entre ambos, cada uno con objetos sociales disímiles, capital social independiente, por lo que mal podría verse relacionado con su actividad principal.

La demandada llamada en tercería GRUPO ODO LAS MERCEDES, C.A., consigno escrito de contestación donde niega, rechaza y contradice lo que sostiene la demandante, al alegar que realizó labores para su representada, en carácter de trabajadora desde el mes de abril de 2009, cumpliendo un supuesto horario comprendido entre las 8:00 a.m. hasta las 12:30 p.m. y de 2:00 p.m. hasta las 6:30 p.m, como odontóloga, de igual forma niegan la existencia de un grupo económico para poder simular la relación laboral, dicen que lo cierto es el pago de las aludidas facturas era realizado por la COOPERATIVA DE ODONTOLOGOS INTEGRALES, consiste en el pago de “anticipos societarios”, más no es cierto que dichos anticipos son calificados como salario.

Señala que, se encontraba bajo un esquema contractual en el que, la ASOCIACION COOPERATIVA “COOPERATIVA DE ODONTÓLOGOS INTEGRALES”, cuyo cooperativistas eran profesionales de la odontología, entre ellos la actora, se convino en la prestación de servicios a su representada, quien tiene por objeto principal establecer, administrar, dirigir, y coordinar centros de asistencia odontológicos, por lo que alegan que la demandante, se vincula con su representada como Asociada de la persona jurídica ASOCIACION COOPERATIVA “COOPERATIVA DE ODONTÓLOGOS INTEGRALES”, prestataria de un servicio odontológico. Que entre ambas co-demandas, GRUPO ODO LAS MERCEDES C.A. y ASOCIACION COOPERATIVA “COOPERATIVA DE ODONTÓLOGOS INTEGRALES”, existía un contrato de Cuentas de Participación, así el Asociante, su representada, aporta los centros Odontológicos en los que se practican las consultas y la administración de los mismos, en tanto que, la Asociada/Participante, aporta “servicios” odontológicos, a través de los odontólogos cooperativitas, siendo repartidas las ganancias y pérdidas de manera porcentual.

Así, determinado la forma como ha quedado trabada la litis, advierte esta Alzada que el Tribunal de la Primera Instancia declaró SIN LUGAR la demanda, al considerar que la prestación de servicios del actor estaba fuera de la esfera jurídica del derecho al trabajo y por ende no era una relación laboral.

Así las cosas, estima esta Alzada que el punto central de la presente controversia, lo constituye el fundamento del presente recurso de apelación, y consiste en dilucidar la existencia o no de una relación laboral alegada por la parte actora y rechazada por la parte demandada, por lo que antes de entrar a valorar el acervo probatorio anexo a los autos, corresponde precisar la distribución de la carga de la prueba, y en este sentido, se observa que las demandadas en su contestación de la demanda reconocieron la existencia de una relación personal de servicios con la demandante, pero la asociación cooperativa “COOPERATIVA DE ODONTÓLOGOS INTEGRALES”, sostiene que de trabaja la demandante se desarrollaba de manera autónoma y laboralmente independiente, en función de su profesión de libre ejercicio como lo es la profesión Odontología y como miembro de asociado de la cooperativa en labores propias a su profesión como odontólogo. Por su parte, la empresa GRUPO ORTODONCIA VENEZUELA NM, C.A. indica que administraba el contrato a cuentas de participación suscrito entre la asociación cooperativa COOPERATIVA ODONTOLOGOS INTEGRALES, de la cual formaba parte la actora, y la codemandada llamada en tercería GRUPO ODO LAS MERCEDES, C.A., sosteniendo esta última que se vincula con la actora dado su carácter de asociada de la cooperativa con la cual existía un contrato de cuentas de participación donde, aportaba las instalaciones y la cooperativa aportaba los servicios odontológicos, a través de los odontólogos cooperativitas, siendo repartidas las ganancias y pérdidas de manera porcentual, por lo que es procedente, como acertadamente lo dejo sentado el A quo en la recurrida, aplicar la presunción del artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece:

Artículo 53: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.”

Así, es preciso destacar que conforme a lo previsto en el citado artículo, se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, quedando exceptuados aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

Ahora bien, tal como lo ha dejado sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables fallos, se trata de una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario, por lo que el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

De manera que la accionada puede desvirtuar los efectos de la presunción, con sus pruebas o con las de la parte actora, por el principio de la comunidad de la prueba, al tratarse de una presunción iuris tantum. Por lo que, las demandadas deben evidenciar que mantenían con el accionante una relación distinta a la de naturaleza laboral, estando excluido de la posibilidad de una prestación de servicio personal de carácter laboral. En consecuencia, procede esta Alzada a realizar el análisis de los medios probatorios aportados a los autos, de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Marcada “A”, cursante en el Cuaderno de Recaudos N° 1, del folio 02 al 16 del expediente, relación de pacientes atendidos por la Dra. M.C. en el Grupo de Ortodoncia NM C.A. desde la fecha 01-04-2009 hasta 30-04-2012. Las mismas no fueron desconocidas en audiencia de juicio, por lo que este tribunal les otorga valor probatorio ya que se observan los pacientes atendidos por la accionante, cuya relación era llevada a cabo por el GRUPO ORTODONCIA VENEZUELA NM, C.A. ASI SE ESTABLECE.

Marcada “B, C y E”, cursantes en el Cuaderno de Recaudos N° 1, del folio 17 al 85 del expediente, cartas emitidas por la COOPERATIVA ODONTOLOGOS INTEGRALES, copia simple de los estatutos sociales de la COOPERATIVA ODONTOLOGOS INTEGRALES, y comprobantes de egresos (desde la fecha 28-02-2010 hasta 30-04-2012 , las cuales no fueron atacadas en audiencia de juicio, se les otorga valor probatorio ya que de las mismas se desprende la relación existente entre la accionante y la COOPERATIVA ODONTOLOGOS INTEGRALES, como miembro asociado de la cooperativa, desempeñándose como Odontólogo, bajo una relación comercial, percibiendo anticipos de participación como societario. ASI SE ESTABLECE.

Marcada “D” cursantes en el Cuaderno de Recaudos N° 2 , 3, y 4 de los folio 04 al 507, del 04 al 577 y del 04 al 773 del expediente, duplicados originales de factura de pago emanadas del GRUPO ORTODONCIA VENEZUELA NM, C.A. a pacientes por haber recibido el servicio de odontología, las cuales no fuero atacadas en audiencia de juicio, se les otorga valor probatorio ya que de las mismas se desprende que la demandada GRUPO ORTODONCIA VENEZUELA NM, C.A. era la encargada de llevar la administración de los pagos realizados por los pacientes a cambio del servicio prestado por odontología. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA GRUPO ORTODONCIA VENEZUELA NM C.A.

Marcada “A” cursantes en el Cuaderno de Recaudos N° 5 de los folio 107 al 121, del expediente, copia simple de documento constitutivo de la Sociedad Mercantil GRUPO ORTODONCIA VENEZUELA NM C.A., no fueron impugnadas en audiencia de juicio, se les otorga valor probatorio y se observa que de las mismas se desprende el objeto principal de la Sociedad, entre ellos “…Establecer centros de asistencia odontológicos y cualquier otro servicio relacionado directamente con la actividad odontológica…” ASI SE ESTABLECE.

Marcado “B” cursantes en el Cuaderno de Recaudos N° 5 en el folio N° 121 del expediente, copia simple de Registro de Información Fiscal (RIF), la cual no fue impugnada en la audiencia de juicio, se le otorga valor probatorio, se evidencia como nombre o razón social GRUPO ORTODONCIA VENEZUELA NM C.A., bajo el número J-31579028-9, como fecha de inscripción el 01-06-2006, fecha de expedición 17-08-2011. ASI SE ESTABLECE.

Promovió testimoniales compareciendo a la audiencia de juicio los siguientes ciudadanos:

El testigo JENETSY JIMENEZ portadora de la cedula de identidad número V-16.556.915, señaló; que trabaja en GRUPO ORTODONCIA VENEZUELA como administradora, desde septiembre de 2007, que conoce a GRUPO ODO LAS MERCEDES porque contrata a GRUPO ORTODONCIA VENEZUELA para que le preste servicios de administración de las instalaciones y los pacientes, dice que el sistema de cobranza funciona porque los pacientes llegan a la clínica dicen que tratamiento se van a efectuar, luego pasan por caja ( la caja pertenece a GRUPO ORTODONCIA VENEZUELA) y le emiten la factura al cliente que luego pasa directamente con el odontólogo, que GRUPO ORTODONCIA VENEZUELA tiene un sistema implementado pasa saber que porcentaje le corresponde a GRUPO ODO LAS MERCEDES y tienen baremos que ya están establecidos en sistema y automáticamente cuando se le emite la factura al paciente, ya el sistema identifica el porcentaje que le corresponde a GRUPO ODO LAS MERCEDES y a el odontólogo, y a final de mes saca un porcentaje de cuanto le corresponde a GRUPO ODO y en el Baremo a los odontólogos, que el reporte se lo pasan a GRUPO ODO, se hace una relación y la transferencia de dinero a GRUPO ODO LAS MERCEDES les emite unas facturas, que GRUPO ORTODONCIA VENEZUELA no les paga directamente al odontólogo y que el Dr. S.N. es socio de GRUPO ORTODONCIA VENEZUELA.

De la declaración de la presente testigo observa esta observa esta Alzada que si bien conoce de los hechos discutidos en juicio toda vez que era compañera de trabajo del accionante desempeñando labor de supervisión de su trabajo, y no fue contradictoria en sus dichos, conforme a la norma establecida en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, no puede ser apreciado su testimonio con pleno valor probatorio, pues la misma constituye un personal de confianza de la accionada lo que hace parcializado su testimonio pues la misma podría tener interés de favorecer a su patrono. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA COOPERATIVA DE ODONTÓLOGOS INTEGRALES.

Marcada “A y D” cursantes en el Cuaderno de Recaudos N° 5 en de los folio N° 02 al 15 y del 43 al 64 del expediente, copias simples del Acta de Asamblea de Asociados de la COOPERATIVA DE ODONTÓLOGOS INTEGRALES, y Documento Constitutivo de la COOPERATIVA DE ODONTÓLOGOS INTEGRALES, respectivamente, la misma no fue impugnada en audiencia de juicio, esta alzada del otorga valor probatorio, evidenciándose de las mismas que la accionante; la ciudadana M.L.C.M., fue incluida como nuevo socio de la COOPERATIVA DE ODONTÓLOGOS INTEGRALES en fecha 13-08-2009, y se observa el objeto de la cooperativa, hecho que no fue negado por la parte actora. ASI SE ESTABLECE.

Marcada “B y G”, cursantes en el Cuaderno de Recaudos N° 5 en de los folio N° 02 al 27y del 87 al 90 del expediente, copias del libro de asambleas de la COOPERATIVA DE ODONTÓLOGOS INTEGRALES, las cuales fueron impugnadas en audiencia de juicio por la parte actora, alegando que las impugnaba por ser copias simples, ante este argumento la demandada consigno originales de los libro de asambleas los cuales se encuentra cursantes en los cuadernos de recaudos N° 7 y 8 del expediente. Este tribunal evidencia la participación de la accionante en dichas asambleas como miembro societaria de la Cooperativa. . ASI SE ESTABLECE.

Marcada “C” cursantes en el Cuaderno de Recaudos N° 5 en los folios del 28 al 42 del expediente, copia simple de recepción de declaración por Internet ISLR de impuesto Sobre la Renta de la COOPERATIVA DE ODONTÓLOGOS INTEGRALES, concatenado con el requerimiento de informes al Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria, cursante en los folios 229 al 245 de la primera pieza del expediente. . ASI SE ESTABLECE.

Marcada “F1 a F22” cursantes en el Cuaderno de Recaudos N° 5 en los folios del 65 al 86 del expediente, originales de “Comprobante de Egreso” emanados de la COOPERATIVA DE ODONTÓLOGOS INTEGRALES y firmados por la parte actora, se les otorga valor probatorio, siendo que de estos comprobantes se desprenden los montos percibidos por la accionante, los cuales eran montos pagados de forma irregular, indicados como honorarios profesionales y recibidos bajo la forma de “anticipo a societario que me corresponde como socio de la “COOPERATIVA DE ODONTÓLOGOS INTEGRALES” POR MONTOS, montos elevados ejemplo de ello por sumas de; Bs. 30.147,00, Bs.37.544, Bs. 21.148,00, entre otros. . ASI SE ESTABLECE.

Marcada “H” cursantes en el Cuaderno de Recaudos N° 5 en el folio 91 del expediente, original de carta emanada de la ciudadana M.C., firmada por esta, y dirigida a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE ODONTÓLOGOS INTEGRALES, de fecha 13-08-2009, se le otorga valor probatorio y se evidencia la intención de la accionante de asociarse a la cooperativa. . ASI SE ESTABLECE.

Marcada “I” cursantes en el Cuaderno de Recaudos N° 5 en el folio 92 del expediente, carta emanada de la ciudadana M.C., suscrita y sellada por esta, de fecha 23-11-2011, se le otorga valor probatorio se evidencia que la accionante hace constar que realizaba prácticas de odontología en un lugar diferente por cuenta propia. . ASI SE ESTABLECE.

Marcada “J” cursantes en el Cuaderno de Recaudos N° 5 en del folio 93 al 106 expediente, originales de comunicados de ausencia emanados de la accionante suscritos por ella y dirigidos a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE ODONTÓLOGOS INTEGRALES, suscritos por miembros de la cooperativa, se les otorga valor probatorio observándose que la accionante informaba a la cooperativa de los días que no prestaría sus servicios como odontóloga y quien acudiría a cubrir la guardia pautada para ella.

La demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE ODONTÓLOGOS INTEGRALES, promovió testimoniales compareciendo a la audiencia de juicio los siguientes ciudadanos:

El testigo C.V. portador de la cedula de identidad número V-6.510.536, señaló; que si conoce a la accionante que es miembro de la Cooperativa que son un grupo de odontólogos que se asociaron y a su vez se a GRUPO ODO LAS MERCEDES el cual les presta las sillas para que desempeñen sus funciones y a razón del servicio ellos ganan un porcentaje, que es un baremo, dependiendo de los pacientes que atiendan y al final del mes la Cooperativa les da un anticipo Societario dependiendo de la cantidad de dinero hecho, y que los materiales con los que trabajan son de ellos y que la infraestructura se las presta GRUPO ODO LAS MERCEDES, que cuando no pueden ir envían un suplente quien es el que gana en ese momento, que la demandante era igual, que todos los odontólogos en la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE ODONTÓLOGOS INTEGRALES que no ganan sino por baremo. Ante esto observa este tribunal que la declaración del ciudadano es evaluada en base a la sana crítica por lo cual la accionante es miembro de la Cooperativa recibiendo un anticipo societario. ASÍ SE DECIDE.

El testigo D.J.L.R., portadora de la cedula de identidad número V-17.348.190, señaló; que es asociada de la COOPERATIVA ODONTOLOGO0S INTEGRALES desde el año 2009, que les cancelan por medio de baremos y que los odontólogos asociados si tienen intervención sobre los precios del baremo, que si conoce a la demandante y que estaba bajo la misma modalidad de baremos, que ellos mismos compran la ropa que utilizan y el material para prestar servicios y que ellos mismos eligen los turnos a trabajar, dice que no es exclusiva de una sede que ellos eligen los turnos en los que van a desempeñar sus funciones. Ante esto observa este tribunal que la declaración de la ciudadana es evaluada en base a la sana crítica, evidenciándose que los odontólogos compran la ropa que utilizan y el material para prestar servicios y que ellos mismos eligen los turnos a trabajar. ASÍ SE DECIDE.

Promovieron prueba de Informes solicitada a la Gerencia de Recaudación del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, cuyas resultas cursan en el expediente en los folios del 229 al 245, son valoradas ya que corroboran lo dicho por la promovente ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE ODONTÓLOGOS INTEGRALES, en relación al impuesto sobre la renta. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA LLAMADA EN TERCERÍA GRUPO ODO LAS MERCEDES C.A.

Marcada “A, B y C” cursantes en el Cuaderno de Recaudos N° 6 en del folio 02 al 23 del expediente, copia simple de Documento Constitutivo, de contrato de prestación de servicios y de registro de información fiscal de la Sociedad Mercantil GRUPO ODO LAS MERCEDES C.A., se les otorga valor probatorio, evidencian que GRUPO ODO LAS MERCEDES C.A., es una Sociedad Mercantil cuyo objeto es administrar centros de asistencia odontológicos en los cuales se puede ofrecer servicios de salud bucal. . ASI SE ESTABLECE.

Marcada “D y E” cursantes en el Cuaderno de Recaudos N° 6 en del folio 24 al 81 del expediente, copias de listado de Items y Baremos activo a aplicarse del 1ero de julio de 2011, y copias de facturas emitidas por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE ODONTÓLOGOS INTEGRALES, este tribunal no les otorga valor probatorio por no ser oponibles a la accionante siendo que no se encuentran suscritas por ella. . ASI SE ESTABLECE.

Promovió testimoniales compareciendo a la audiencia de juicio los siguientes ciudadanos:

El testigo A.V.A. portadora de la cedula de identidad número V-16.247.943; luego de realizadas las preguntas señaló que; trabaja en el GRUPO ODO LAS MERCEDES, con el cargo de administradora, dice que esta empresa presta sus espacios para que funcionen servicios de odontología para los pacientes, dice que conoce la Cooperativa porque prestan servicios de odontología, dice que tiene entendido que entre el grupo ODO y la Cooperativa existe una negociación donde los odontólogos acuerdan los precios que quieren ganar por los pacientes, previo acuerdo con grupo ODO y que de igual forma en estas instalaciones presta servicios otra Cooperativa llamada S.P.. Observa esta juzgadora que esta testigo nada aporta a la controversia planteada por este tribunal, por lo que se desecha su declaración. ASÍ SE DECIDE.

El testigo YUBIRI M.V. portadora de la cedula de identidad número V-14.362.941. señaló; que presta servicios para GRUPO ORTODONCIA VENEZUELA, desde diciembre de 2009, como asistente de Recursos Humanos, y que no sabe si los odontólogos siguen instrucciones de esta empresa ya que ella solo se encarga de llevar el personal operativo, que tiene entendido que es la coordinación de la clínica la encargada de sancionar a los odontólogos, pero que no esta segura, bajo una doctora que pertenece a la COOPERATIVA ODONTOLOGOS INTEGRALES, la cual esta en la clínica diariamente, dice que a los odontólogos no se les pagan vacaciones, salario ni nada por el estilo. Observa esta juzgadora que esta testigo nada aporta a la controversia planteada por este tribunal, por lo que se desecha su declaración. ASÍ SE DECIDE.

Terminado el análisis valorativo del material probatorio aportado a los autos por las partes, observa quien hoy suscribe la presente actuación jurisdiccional, que la parte actora pretende reclamar derechos de carácter laboral por haber prestado servicios a favor de las demandadas desempeñando el cargo de Odontóloga realizando las funciones propias de su profesión, por su parte las demandadas alegan que la relación se baso es una relación independiente y como Asociada Cooperativista. En este mismo sentido, la empresa GRUPO ORTODONCIA VENEZUELA NM, C.A. indica que administraba el contrato a cuentas de participación suscrito entre la asociación cooperativa ODONTOLOGOS INTEGRALES, de la cual formaba parte la actora, y la codemandada llamada en tercería GRUPO ODO LAS MERCEDES, C.A., sosteniendo esta última que se vincula con la actora dado su carácter de asociada de la cooperativa con la cual existía un contrato de cuentas de participación donde, aportaba las instalaciones y la cooperativa aportaba los servicios odontológicos, a través de los odontólogos cooperativitas, siendo repartidas las ganancias y pérdidas de manera porcentual, por lo que, esta Juzgadora debe precisar si en el presente caso nos encontramos con formas encubiertas de una verdadera relación de trabajo, y con ello la demandada pretendía disfrazar la existencia una relación de trabajo subordinado entre las partes.

En tal sentido, la Sala de Casación Social, en diferentes fallos ha expuesto una lista de criterios o indicios, a los fines de poder determinar el carácter laboral o no de una relación, y en fallo Nº 1778 de fecha 06 de diciembre de 2005, sentó:

Así, es suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono); ésta presunción no es absoluta, pues admite prueba en contrario, es decir, puede quedar desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo, considerando necesario advertir que tales pruebas deben versar sobre hechos concretos, que lleven a la convicción del juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.

En tal sentido, los elementos que conceptúan una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de esta Sala, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo.

Asimismo, se ha consagrado dentro de la doctrina imperante, las directrices que en materia laboral corresponde seguir a los jueces para determinar cuándo se está o no, en presencia de una relación laboral.

Para ello, la Sala en la referida sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela), estableció un inventario de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, indicando:

‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).’. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...).

En el presente caso, a los fines de la determinación de la existencia o no de la relación de trabajo subordinado, aplicando la doctrina sentada y las pruebas de autos valoradas bajo el principio de la comunidad de la prueba, de acuerdo con lo pautado por la doctrina al efecto, copiada supra, concluye esta Alzada que, como lo indicó el Tribunal de la Primera Instancia, nos encontramos ante la inexistencia de un vínculo de trabajo entre las partes en este juicio, toda vez que la demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad surgida a favor del accionante ante el reconocimiento de una relación personal de servicios, al no estar presentes en dicha relación los elementos esenciales del contrato de trabajo.

Por lo que es preciso establecer que, de las pruebas cursantes en autos, las cuales fueron íntegramente valoradas por el juez de la recurrida, y no como lo alego la parte accionante, en la audiencia pública llevada a cabo por este tribunal, indicando que existe un silencio de prueba por parte del juez A-quo, en relación a los duplicados originales de los de pagos que hacían los pacientes del GRUPO ORTODONCIA DE VENEZUELA NM C.A., siendo así que luego de una revisión del expediente, esta juzgadora observa que el juez de juicio en su decisión precisamente en el folio 17 de la misma, valoro dichas pruebas, quedando evidenciado que la accionante prestó sus servicios personales como independiente y bajo una relación jurídico-mercantil como asociada cooperativista de “COOPERATIVA ODONTOLOGOS INTEGRALES”, que tal como lo establece el Artículo 2 de la Ley de Cooperativas es de naturaleza abierta y flexible, de hecho y de derecho cooperativo, de la economía social y participativa, autónoma, la accionante desarrollaba sus conocimientos en el área de odontología, brindadole el servicio a pacientes, obteniendo como contraprestación los anticipos societarios, establecido en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativistas, una relación de administración con la codemandada “GRUPO ORTODONCIA VENEZUELA MN, C.A.” y una relación comercial con el tercero interesado “GRUPO ODO LAS MERCEDES, C.A.”, sin un régimen de subordinación y dependencia para un patrono, pues no se evidencia la existencia de una jornada de trabajo, supervisión y control disciplinario en la forma de efectuar el servicio por la demandada.

De igual forma advierte esta Alzada que, tal y como quedó establecido de las actas procesales la asociación Cooperativa Odontólogos Integrales acordó la prestación de servicios con GRUPO ORTODONCIA VENEZUELA NM y la demandante se vincula con el Grupo como asociada de la Cooperativa prestataria del servicio odontológico. Asimismo, quedó evidenciado que entre el Tercero GRUPO ODO LAS MERCEDES, C. A. y la Cooperativa existió un contrato de cuentas en participación cumpliendo el GRUPO ORTODONCIA la simple administración de dicho contrato siendo administradora de las instalaciones en las que se brindaba el servicio odontológico llevando a cabo la facturación al cliente y relacionarlas en lo que respecta al porcentaje que correspondía a la Cooperativa así como al tercero GRUPO ODO LAS MERCEDES, C. A.

En este mismo orden de ideas, a juicio de esta Juzgadora quedó evidenciado que el GRUPO ODO LAS MERCEDES, C. A. en el marco del contrato de cuentas en participación aportaría como asociante las instalaciones donde brindaría el servicio de odontólogo, la asociación Cooperativa Odontólogos Integrales como participante de acuerdo al contrato de cuentas de participación suscrito con GRUPO ODO LAS MERCEDES, C. A. quedaba obligada al aporte de sus servicios profesionales a través de asociados en el área exclusiva de odontología aportando las unidades odontológicas.

En cuanto a la forma de determinar el trabajo la labor enmarcada en la prestación de servicios consistía en prestar servicios como odontóloga devengando “anticipos societarios”, según Baremos acordados previamente y atendiendo a pacientes en las oportunidades que ella tenía a bien fijar.

En cuanto al control disciplinario se desprende de las actas procesales que la accionante se despeñaba de manera autónoma dado a su carácter de asociada cooperativista, sin la existencia de persona alguna que la supervisara todo lo cual desvirtúa uno de los elementos definitorios del contrato de trabajo como lo es la subordinación o dependencia, la cual según la más nutrida doctrina clásica se puede entender como el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono y que comprende para este, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer, lo cual no se desprende en el presente caso.

Por otra parte, quedó evidenciado de autos carta emanada de la ciudadana M.C., suscrita y sellada por esta, de fecha 23-11-2011, donde hace constar que realizaba prácticas de odontología en un lugar diferente por cuenta propia, a su vez, consta originales de comunicados de ausencia emanados de la accionante suscritos por ella donde informaba a la cooperativa de los días que no prestaría sus servicios como odontóloga y quien acudiría a cubrir la guardia pautada para ella, todo lo cual desvirtúa la naturaleza personal del servicio.

No obstante lo anterior, ha considerado la jurisprudencia que el dinamismo que ha adquirido actualmente el derecho del trabajo, exige analizar con mayor profundidad el elemento dependencia en la prestación del servicio, toda vez que la misma puede escapar de aquellas relaciones jurídicas cobijadas por la laboralidad, pues, de ordinario todos los contratos prestacionales mantienen intrínsicamente a la subordinación como elemento para la adaptación contractual de las partes, esto a los fines de concretar el objeto mismo del negocio jurídico, por lo que no siempre la dependencia o subordinación se identifica exclusivamente con lo laboral. El m.T. de la República ha considerado a la subordinación concebida en el marco de una prestación personal de servicios por cuenta ajena y por tanto remunerada, es decir, entendida como el poder de dirección que ostenta quien recibe la prestación, fundado por la inserción del prestatario de servicio con el proceso productivo organizado por éste, lo cual a su vez, concreta el aprovechamiento originario de los dividendos que produce la materialización de tal servicio, asumiendo por ende los riesgos que de dicho proceso productivo dimanan, y lo que en definitiva explica el deber de obediencia al que se encuentra sujeto el ejecutor del servicio en la dinámica de su prestación; por lo que resulta un elemento categórico que protege el derecho del Trabajo, entendiéndose a la dependencia como una prolongación de la ajenidad, pero sin la cual esta última podría comprenderse.

Sobre la forma de efectuarse el pago, se desprende que la actora recibía pagos por porcentajes según la cantidad de pacientes atendidos y los tratamientos aplicados, siendo que no había una remuneración pactada como tal ni un salario que se hubiesen obligado a pagar las demandadas, solo la repartición de ganancias, lo cual contraría la naturaleza del salario como remuneración por la contraprestación recibida.

En cuando a las Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria, se observa que la demandada llamada en tercería “Grupo ODO Las Mercedes, C.A.”, era la dueña de las instalaciones donde se prestaba el servicio, pero se corroboro por medio de las testimoniales de los ciudadanos D.L. y C.V. que la accionante era la propietaria de los materiales que utilizaba para desarrollar su función de odontóloga.

Así pues, concluye esta Alzada que durante el decurso del análisis probatorio logró la accionada demostrar hechos que conllevaron a desvirtuar la presunción legal operada a favor del actor, en virtud de la aplicación del artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, tal y como fue sobradamente delimitado su alcance en la primera parte de este fallo, de las documentales valoradas con pleno valor probatorio se desprende que existió la relación de asociada a la COOPERATIVA ODONTOLÓGOS INTEGRALES, desempeñando sus funciones de odontóloga con sus propios materiales, bajo su propia responsabilidad y de riesgo compartido con la cooperativa como cooperativista, y una relación de administración con GRUPO ORTODONCIA VENEZUELA MN, C.A” y una relación comercial con el tercero interesado “GRUPO ODO LAS MERCEDES, C.A”, desvirtuando una relación de prestación de servicios personales de carácter laboral, pues la accionada logró destruir los elementos característicos de la relación de trabajo: prestación personal de servicios, labor por cuenta ajena, subordinación y salario. ASI SE DECLARA.

Con las pruebas a.e.p. contrario a lo expresado por la parte recurrente, esta juzgadora concluye que la accionada logró desvirtuar la presunción de existencia de la relación de trabajo y con ello la inexistencia del alegada simulación o fraude, por lo que confirmando el fallo apelado, se declara la improcedencia de la acción interpuesta quedando de esta manera incólume el dispositivo de la sentencia de la Primera Instancia. ASÍ SE DECIDE.

En este orden de ideas, observa esta alzada que la accionante señala haber trabajado para la demandada por un tiempo de tres (03) años, lapso en el cual estuvo sin reclamar pago alguno por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades o adelanto de antigüedad. Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el punto, en decisión de fecha 17 de junio de 2004, expediente AA60-S-2004-000343, sentencia N° 665, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, expuso:

No encuentra la Sala que la recurrida aplique realmente en el caso, como lo manifiesta, esa regla de la sana crítica, porque no incluye en absoluto en sus apreciaciones de lo declarado por los testigos citados, las consideraciones, esenciales, de que se trata, por una parte, de una actividad cuyos elementos de hecho pueden estar presentes cuando es de orden laboral y también cuando es mercantil, como lo es el transporte de bienes o mercancías efectuado con vehículos propios del transportista y por su cuenta y riesgo; y por la otra, de demostrar y así se lo declara en definitiva con apoyo en ello, la prestación de un servicio de naturaleza laboral, ininterrumpido durante veintidós años consecutivos, sin un solo día de descanso, ni siquiera en días feriados, y sin vacación alguna en todo ese largo tiempo, lo cual es inadmisible por contrario a toda lógica y posibilidad incluso física.

(Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 212, pp. 691 y 692).

Así pues, consecuente con lo expuesto, en el presente caso quedó demostrada que la relación era de carácter distinto a la laboral, quedando desechada la presunción surgida por aplicación del artículo 53 de las Ley Orgánica del Trabajo, quedando demostrado que parte demandante prestó servicios bajo una relación de trabajadora independiente, no sujeto a las condiciones necesarias para estar en presencia de una relación jurídica laboral, por lo que resulta forzoso, declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la parte actora en juicio y, SIN LUGAR la acción incoada por el demandante. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 17 de septiembre de 2014, emanada del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se CONFIRMA la sentencia apelada y se declara SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana M.C.M. contra la entidad de trabajo GRUPO ORTODONCIA VENEZUELA NM C. A. y la COOPERATIVA DE ODONTOLOGOS INTEGRALES, partes identificadas a los autos.

SEGUNDO

Se condena en las costas al demandante al resultar totalmente vencida en el juicio de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil quince (2015), años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

EL SECRETARIO

ABOG. ANGEL PINTO

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO

ABOG. ANGEL PINTO

YNL/05022015

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR