Decisión nº PJ0072014000231 de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio de Monagas, de 13 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio
PonenteCarmen Luisa Gonzalez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN

PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

No. Expediente NP11-L-2012-000835.-

Parte Demandante M.C.M.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 16.607.455 y de éste domicilio.

Apoderado Judicial J.C.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.870.

Parte Demandada INTERNACIONAL CAR SISTEMA, C.A, Rif, J-29747751-9

Apoderado Judicial No constituyó

Motivo de la acción PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

La presente causa se inicia en fecha 12 de Junio de 2012, con la interposición de una demanda que por cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos, intentara la ciudadana M.C.M.F., asistidos por el abogado J.C.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.870, en contra de la empresa INTERNACIONAL CAR SISTEM, C.A.

Señala la accionante en su escrito libelar que en fecha 13 de abril de 2009, ingresó a prestar servicios para la empresa INTERBACIONAL CAR SISTEM, C.A (PLUS CAR). Desempeñando el cargo de Administradora, sus labores consistían en llevar la administración en general, es decir rezaba nóminas, cancelaba a los proveedores, llevaba el control de los ingresos y los gastos de la demandada entres otras cosas, con un horario de Trabajo comprendido de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 6:00 p.m., los sábados de 3:00 p.m. a 9:00 p.m. y los domingos de 10:00 a.m. hasta las 9:00 p.m., alternándose este último día, es decir, un domingo trabajando y el siguiente de descanso.

Alega que recibía un último salario básico mensual de Bs. 4000, lo que arrojaba un salario básico diario de Bs. 133,33 adicionalmente por un convenio con las empresas su patrono le pagaba la guardería donde tenía su hija de 5 años de edad, la entidad educativa denominada Centro de educación Inicial Abuelo E.M. c.a, el aporte era de Bs. 562 mensuales que la empresa pagaba directamente, señala de esta manera que en algunos caso cuando la empresa se retrasaba en el pago, ella lo asumía y después la prenombrada empresa le reintegraba el dinero. Por otra parte continua narrando que a partir de del mes de mayo del 2011 la empresa dejó de efectuar el pago y ante ese retrazo la institución educativa inicia el constante reclamo por la cancelación de las mensualidades logrando un convenio con ella para pagarlo fraccionadamente, adeudándole de esta manera este beneficio. Arguye que de la misma manera la empresa demandada le cancelaba el beneficio de alimentación siendo este ultimo monto de Vd., 19 por días laborados, dicha cantidad no es otra cosa que el 25% de una anidad tributaria, valorada en Bs. 90 y que fue cancelada hasta el mes de marzo de del 2012, de tal manera desde abridle 2012 todavía se le adeuda. También señala que en fecha 21 de noviembre de 201 nació su hijo A gusto L.M., asegurando de tal manera que goza de la protección especial contenida en el artículo 335 de la ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Los Tragadoras.

Narra que la empresa demandada Internacional Car Sistem, C.A es una empresa que tiene el objeto la venta programada de productos electrónicos y vehículos, esta actividad la venía realizando regularmente hasta el 10 de junio del 2011, fecha en la cual y como consecuencia de un conjunto de denuncia interpuestas ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el acceso a los bienes y servicios (INDEPABIS).Esta empresa asume el resguardo de sus bienes y adicionalmente venía cancelando a todo su personal, en este sentido la empresa siguió funcionando pero muy limitadamente bajo la sola responsabilidad la junta interventora. En otro orden de ideas asegura que continuó laborando en forma ininterrumpida, cumpliendo su horario y aportando toda la información que requería la junta interventora, Lugo en fecha 15 de septiembre de 2011, se le informó que sus salarios y demás beneficios laborales iban a ser cancelados en el siguiente mes dada la situación administrativa que presentaba la empresa, expresando que las empresa le canceló los beneficios en el principio del mes de noviembre de 2011. Lugo para la fecha 30 de marzo de 2012 la empresa cierra sus puertas y según explicación a la parte demandante es un cierre provisional, en esa circunstancia continuó prestando servicios hasta el 20 de mayo del 2012. Por otra parte la parte demandante solicita a ala instancia que de decrete medida cautelar de embargo, la misma fue negada por este Tribunal en fecha 21 de junio de 2012. En virtud de todo lo expuesto alega la parte demandante tiene un tiempo de de servicio de 03 años un mes y 17 días, ya que ingresó el 13 de abril de 2009 y el egreso por despido se produjo por el 30 de mayo del 2012, es por lo que se ve en la imperiosa necesidad de demandar a la empresa INTERNACIONAL CAR SISTEM,C.A razón por la cual demanda los conceptos y montos que se discriminan a continuación:

Antigüedad y días adicionales de Antigüedad Art. 141 y 142 LOTTT: 131 días x Bs. 161,60= Bs. 21.169,60. Indemnización adicional por terminación de de la relación laboral por causa Ajena a la Trabajadora Art. 92 LOTTT: 131 días x Bs. 161,60= Bs. 21.169,60. Vacaciones no Canceladas Período 2010-2011 y 2011-2012: 16 +17= 33 días X Bs.133,33= Bs. 4.399,89. Bono Vacacional no Cancelado Periodo 2010-2011: 33 días x Bs. 133,33= Bs. 4.399,89. Vacaciones Fraccionadas Art. 196 LOTT: 1,50 días x Bs. 133,33= Bs. 200,00. Bono Vacacional Fraccionado: 1,50 X Bs. 133,33= Bs. 200. Utilidades 2011 Art. 131 LOTTT: 60 días x Bs. 133,33= Bs. 8.000,00. Utilidades Fraccionadas año 2012 Art. 131: 20 días x Bs. 133,33= Bs. 2.666,66. Salarios Adeudados: Abril y mayo= Bs.4.000 X 2 = Bs.8.000. Cesta ticket dejados de cancelar: 43 días x Bs.16, 25= Bs. 967,50. Beneficio de Guardería: 13 meses x Bs.562= Bs. 7.306. Indemnización Proveniente del Fuero Maternal: 18 meses x Bs.4000= Bs. 72.000,00. Total conceptos demandados: Bs. 143.173,14

La demanda es recibida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida por auto de fecha 18 de junio de 2012, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, mediante Audiencia Preliminar del día 08 de agosto de 2014, se da inicio a la fase de mediación, dejándose constancia de la no comparecencia a esta audiencia de la parte demandada, asimismo la parte actora consigna escrito de prueba, ordenándose la incorporación de las mismas al expediente, y se ordena la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente previa distribución.

Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 02 de octubre de 2014, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-

En fecha 30 de octubre de 2014 tuvo lugar el inicio de la audiencia de Juicio en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia del Abogado, J.S., inscrito en el Inpreabogado bao el Nº 90.870,asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Una vez constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia. Seguidamente la Jueza que preside la presente audiencia, expuso; vista la incomparecencia de la parte demandada a la presente audiencia este Tribunal se declara la confesión de la parte accionada, en cuanto a los hechos alegados por el actor en su libelo de demandada. En este estado la Jueza procedió a diferir el dispositivo del fallo para el día jueves 06 de noviembre de 2014, fecha en el cual constituido nuevamente el Tribunal, declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por la ciudadana, M.C.M.F., contra la empresa INTERNACIONAL CAR SISTEM, C.A. (PLUS CAR).

MOTIVOS DE LA PRESENTE DECISIÓN.-

Al operar la confesión de conformidad con lo pautado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tendrán por admitidos los hechos que sustentan la pretensión, es decir, al quedar confeso el accionado, éste admite los elementos fácticos que sirven de base a la demanda, y por consiguiente, el Juez deberá sentenciar en consideración a que éstos hechos constitutivos de la acción son ciertos, aunado al hecho, que solo la parte demandante al inicio de la audiencia preliminar aportó las pruebas que ha bien tuvo, y al no comparecer el demandado a la audiencia de juicio no hubo el control de la prueba, la cual consiste, en la oportunidad que deben tener las partes para concurrir a los actos de evacuación de los medios probatorios, a fin de realizar las actividades asignadas a ellas por la ley, según su posición procesal, e igualmente para hacer las observaciones y reclamos que consideren necesarios.

Por consiguiente vista la confesión recaída sobre los hechos planteados por la demandante en su líbelo de demanda, corresponde a quien decide verificar la procedencia en derecho de los conceptos y montos reclamados, en tal sentido, pasa hacerlo tomando en consideración los siguientes puntos:

De la Prestación del Servicio.-

Debe señalar esta Juzgadora que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la incomparecencia de la parte accionada a la celebración de la audiencia de juicio, se tendrá por confeso a la empresa O.C., C.A., en relación a los hechos planteados por la accionante, por tal motivo, éste Juzgado tiene como ciertas las fechas de ingreso y egreso alegadas por la demandante, y por ende el tiempo efectivamente de servicio laborado, así como también el cargo desempeñado, los salarios devengados, y la forma de culminación de la relación de trabajo, la cual fue por despido injustificado. Así se decide.

De la Procedencia en Derecho de los Conceptos Reclamados.-

Este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a los conceptos reclamados, lo cual realiza en los siguientes términos:

Reclama accionante los conceptos de Antigüedad y días adicionales de Antigüedad, Vacaciones y bono vacacional de los período 2010-2011 y 2011-2012; Vacaciones Fraccionadas, Vacacional Fraccionado; Utilidades vencidas año 2011 y Utilidades Fraccionadas, este tribunal acuerda la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, ello en virtud a la confesión recaída en la presente causa, aunado a ello no fue promovida prueba alguna que demuestre la cancelación de los referidos conceptos. Y así se dispone.

En cuanto a la Indemnización adicional por terminación de de la relación laboral, este juzgado acuerda la procedencia en derecho del referido concepto por cuanto la forma de culminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado. Y así se declara.

La parte actora solicita el pago correspondiente a los salarios dejados de cancelar en los meses de Abril y mayo, así los cesta ticket generados en dicho periodo, visto la confesión recaída en la presente causa es por lo cual se tiene como cierto que la accionante no le fueron cancelados los referidos conceptos, motivos por el cual se acuerda el pago correspondiente. Así se decide.

En lo que respecta al Beneficio de Guardería, este tribunal no acuerda el mismo por cuanto del libelo de demanda no se evidencia la fundamentación jurídica del referido beneficio, aunado a ello, no fue promovido medio de prueba alguno que de certeza a quien juzga que la accionante le era cancelado el referido beneficio, así como tampoco se evidencia la formula de calculo del mismo, motivos por el cual no se acuerda. Y así se resuelve.

Por último reclama la hoy demandante el pago correspondiente a la indemnización Proveniente del Fuero Maternal, a tal efecto debe señalar quien sentencia, que a los fines de la procedencia del referido reclamo es necesario la existencia de determinados requisitos, como lo son la apertura ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, que el mismo haya sido declarado Con Lugar, y que se haya realizado los tramites correspondientes para lograr la ejecución de la misma, requisitos estos que no se encuentran evidenciado por lo que mal podría este juzgado acordar el referido concepto. Y así se dispone.

En virtud de lo anteriormente expuesto este Juzgado pasa a efectuar los cálculos correspondientes:

Antigüedad Art. 141 y 142 LOTTT: 131 días x Bs. 161,60= Bs. 21.169,60.

Indemnización por despido injustificado Art. 92 LOTTT: 131 días x Bs. 161,60= Bs. 21.169,60.

Vacaciones Vencidas 2010-2011 y 2011-2012: 16 +17= 33 días X Bs.133, 33= Bs. 4.399,89.

Bono Vacacional vencido 2010-201 y 2011-20121: 33 días x Bs. 133,33= Bs. 4.399,89.

Vacaciones Fraccionadas: 1,50 días x Bs. 133,33= Bs. 200,00.

Bono Vacacional Fraccionado: 1,50 X Bs. 133,33= Bs. 200.

Utilidades año 2011: 60 días x Bs. 133,33= Bs. 8.000,00.

Utilidades Fraccionada: 20 días x Bs. 133,33= Bs. 2.666,66.

Salarios Adeudados: Abril y mayo= Bs.4.000 X 2 = Bs.8.000.

Cesta ticket dejados de cancelar: 43 días x Bs.16, 25= Bs. 967,50.

Total: Bs. 71.173,14

TOTAL A CANCELAR: La cantidad de Setenta y Un Mil Ciento Setenta y Tres Bolívares con Catorce Céntimos (Bs.71.173, 14)

Se condena a la parte demandada el pago de la corrección monetaria, sobre las sumas condenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral de la accionante, para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demanda para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales, y hasta la oportunidad del pago efectivo.

Finalmente, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S. contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al tratarse de una deuda de valor, y su cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la finalización de la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación.

No hay condenatoria en costas.

DECISIÓN.-

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de Prestaciones sociales y Otros Conceptos Laborales, intentara la ciudadana M.C.M.F. en contra de la empresa INTERNACIONAL CAR SISTEM, C.A. identificados en autos, en consecuencia, se ordena a la demandada a cancelar la cantidad de Setenta y Un Mil Ciento Setenta y Tres Bolívares con Catorce Céntimos (Bs.71.173,14), por los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de esta sentencia.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. C.L.G.R.

Secretario (a),

En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

Secretario (a),

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR