Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 6 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2011
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva
ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el Abogado F.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.761, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadano L.E.F.G., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-2.983.482, contra la decisión dictada por el Juzgado de la causa en fecha 21 de mayo de 2010, mediante la cual, declaró Con lugar la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoada por la ciudadana M.D.V.E.S., contra el ciudadano L.E.F.G..

Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaría el día 07 de febrero de 2011, constante de una (01) pieza, de doscientos catorce (214) folios útiles. Asimismo, este Tribunal Superior mediante auto dictado el día 10 de febrero de 2011 mediante auto, se ordenó darle entrada y se fijo la oportunidad para la presentación de informes para el vigésimo (20) día de despacho siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y una vez trascurridos dicho lapso este Tribunal dictaría sentencia definitiva dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 521 eiusdem (Folio 216).

En fecha 22 de marzo de 2011, comparece por ante ésta Superioridad, la apoderada judicial de la parte actora, con el objeto de consignar informes en la oportunidad correspondiente.

II.-DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 21 de mayo de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua procedió a dictar sentencia (Folios 195 al 203), en la cual se puede observar lo siguiente:

…Antes de hacer cualquier pronunciamiento, encuentra este Tribunal oportuno y necesario, a los fines de la congruencia debida, hacer pronunciamiento expreso, sobre la Confesión Ficta.

Como quiera que se observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil siete (2007), el Abogado A.G.A.A., Inpreabogado N° 97.357, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: L.E.F.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- de la cedula de identidad N° V- 2.938.482, parte demandada en la presente causa, consigna el poder que le fuera otorgado por el ciudadano antes mencionado y se dio por citado en la presente causa, consigna el poder que le fuera otorgado por el ciudadano antes mencionado y se dio por citado en el presente procedimiento, y como quiera que el lapso para la contestación de la demanda es ope legis, es decir, de pleno derecho por lo cual no se hace necesario decreto alguno por parte del tribunal, en consecuencia el lapso para la contestación de la demanda se inicio en fecha (08) de noviembre de dos mil siete (2007), fecha en la cual la parte demandada se dio por citada en el presente procedimiento de forma expresa, y precluyó en fecha Diecinueve (19) de diciembre de Dos Mil (2007), según consta del computo efectuado por secretaria en fecha cuatro (04) de a.d.D. mil ocho (2008), cursante al folio (146). Así, los veinte (20) días de despacho otorgados para contestar la demanda, luego de que consta en autos la citación de la parte demandada en fecha 08 de noviembre de 2007, fueron MES DE NOVIEMBRE 2007: desde el día 08 inclusive: 08, 09, 13, 14, 20, 21, 22, 23, 26, 28, 29 y 30; MES DICIEMBRE 2007: 04, 05, 06, 07, 10, 12, 14, 18, 19.

3° Que no obstante lo anterior, el demandado no haya promovido pruebas para desvirtuar las pretensiones del actor o que habiéndolas promovidas no hubieren alcanzado tal fin. Y sobre este punto, como se evidencia el cómputo realizado en esta misma fecha, dicho lapso de promoción de pruebas de quince (15) días de despacho, transcurrieron en las siguientes fechas: AÑO 2007: DICIEMBRE: desde el día 20 inclusive: 20; AÑO 2008: ENERO: 08, 09, 11, 15, 16, 17, 18, 22, 24, 25, 29, 30, 31; MES FEBRERO 2008: hasta el día 06, inclusive: 06; no constando de las actas procesales ningún escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, y por ende sin producir algún elemento probatorio que le favoreciera, siendo ésta la última oportunidad para hacerlo.

Así observa este Tribunal que la parte actora acciona para que la demandada convenga o a ello sea condenado por este Tribunal a lo siguiente:

(…) condene que la nueva propietaria titular del referido inmueble soy yo por haber transcurrido el lapso de Ley establecido en el artículo 1952 y siguientes del Código Civil (…)

Siendo ello así, es evidente que, en el presente caso, lo procedente es analizar la procedencia o no de la acción de prescripción adquisitiva pretendida por la parte actora, lo cual hará este Tribunal enseguida.

Obsérvese que la parte actora señala que efectivamente cumple con los requisitos exigidos por el código civil para que se configure la denominada prescripción adquisitiva, es decir, que la misma ha venido ocupando el inmueble (posesión) desde hace más de veinte años, específicamente desde el Día Dos (02) de Diciembre de Mil novecientos Ochenta y Cinco (1985) y por cuanto la parte demandada no efectuó ninguna oposición a lo manifestado por la parte actora en cuanto a que era la persona que se encontraba en la actualidad ocupando el inmueble objeto de la presente demanda y el tiempo por el cual lo ha venido ocupando, forzoso es para este tribunal concluir que efectivamente se acepto el hecho. Y así se declara y decide.

(Omisis)

Con respecto al primero de los requisitos anteriormente señalados obsérvese que la demandada fue interpuesta contra el ciudadano L.E.F.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.983.482, quien es la persona que aparece en la certificación debidamente expedida por la Registradora Inmobiliaria del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, la cual riela del folio 55 al 57, con lo cual se cumple con el primer requisito.

Con relación al segundo requisito, de la revisión de las actas procesales consta que junto con el auto de admisión este tribunal ordeno la publicación de los edictos correspondientes lo cual fue efectuado por la parte actora tal y como se evidencia que se cumplió a cabalidad con los puntos tercero y cuarto señalados por el autor antes citado, tal y como fue señalado mediante auto expreso por este tribunal no era necesario en base a las consideraciones allí efectuadas.

Con respecto al último de los puntos señalados para el autor este tribunal no hace referencia alguna por cuanto lo allí señalado es una consecuencia de la decisión que recaiga en el procedimiento.

Efectuando todos los análisis anteriormente explanados, es forzoso concluir a este tribunal que se han cumplido con todos los extremos de ley, siendo ello así, es evidente que, en el presente caso, lo procedente es declarar con lugar la pretensión de la parte actora, y condenar a la parte demandada por costas procesales lo cual hará este tribunal enseguida.

(…) declara: CON LUGAR: La demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA fue incoada por la ciudadana M.D.V.E.S., contra el ciudadano: L.E.F.G., antes identificados, sobre el bien inmueble constituido por una Casa Quinta y parcela de terreno N° 150-B, sobre la cual se encuentra construida que forma parte del conjunto habitacional denominado “URBANIZACIÓN LA PUNTA” en jurisdicción del Municipio Crespo, Distrito Girardot de la ciudad de Maracay, la parcela de terreno donde se encuentra construida la casa quinta tiene una superficie de trescientos treinta y ocho metros cuadrados con diez centímetros cuadrados (338,10 Mtrs.2) y esta comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en una extensión de dieciséis metros (16,00 Mts. 2) con la parcela 149-B; SUR: en una extensión de dieciséis metros (16,00 Mts.) en línea curva con calle Sur ESTE: en una extensión de veintiún metros (21 Mts.) en línea curva con calle Sur. OESTE: en una extensión de veintiún metros (21 Mts) con calle Sur y Quinta tiene un área de construcción de ciento dieciocho metros cuadrados (118,00 Mts. 2) de estacionamiento techado.- el cual se encuentra protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el N° 22, folio 166 al 177, Protocolo Primero, Tomo 8, de Fecha 30 de abril de 1981.

Consecuentemente se declara como propietaria del inmueble antes descrito a la parte demandante ciudadana M.D.C.E.S., Venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-7.260.289.

La parte demandada, ciudadano L.E.F.G., por medio de su apoderado judicial, en fecha 26 de junio de 2010, apeló de la sentencia, a través de diligencia en la cual manifestó: “…APELO de la referida Sentencia Definitiva de fecha 21 de mayo de 2010...” (Folio 208).

III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Cumplidos con los trámites en éste Tribunal de Alzada, vistas y revisadas las presentes actuaciones, y cada uno de los recaudos que la sustentan, éste Tribunal pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:

Hecho el estudio de las actas del presente proceso, encuentra ésta Juzgadora, que el presente juicio se inicia mediante libelo presentado ante el Tribunal A quo, por la ciudadana M.D.C.E.S., plenamente identificada en autos, asistida por el abogado R.R.R.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.655, contra del ciudadano L.E.F.G., igualmente identificado en autos, por Prescripción Adquisitiva (Folios 01 al 06).

En fecha 19 de septiembre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, procede mediante diligencia la consignación de los Edictos publicados en el diario el Periodiquito y el Aragueño, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil (folios 72 al 90).

Mediante diligencia de fecha 08 de noviembre de 2007, comparece el demandado L.E.F.G., a darse por citado en la presente causa, quedando así cumplida la citación del demandado (folio 117).

Seguidamente, mediante diligencia de fecha 04 de diciembre de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano L.E.F.G., solicita se aperture el lapso para dar contestación a la demanda de Prescripción Adquisitiva, por cuanto en fecha 08 de noviembre de 2007 procedió a darse por citado en el presente juicio (folio 138).

En atención a lo anterior, el Juez de la causa procede en fecha 04 de abril de 2008, a practicar el computo de los días transcurridos desde el día 08 de noviembre de 2007 (fecha en la cual la parte demandada se da por citada) hasta la presente fecha, dejando constancia que el lapso para dar contestación de la demanda precluyó el día 19 de diciembre de 2.007.

El Tribunal de la causa, una vez llevado a cabo el procedimiento dictó sentencia de mérito en fecha 21 de mayo de 2010 (Folios 195 al 203), mediante la cual declaró con lugar la demanda de prescripción adquisitiva, lo cual produjo la apelación a través de diligencia por parte del demandado, en fecha 26 de mayo de 2010 (Folio 208 y su vuelto), que señalo: “…APELO de la referida Sentencia Definitiva de fecha 21 de mayo de 2010...”.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que se desprende de la diligencia de fecha 26 de mayo de 2010 (folio 208), que la parte demandada ejerció el presente recurso de apelación sin mencionar específicamente sobre que punto de la sentencia se encontraba disconforme, precisando igualmente esta Alzada que la recurrente no presentó escrito de informe alguno que pudiese ilustrar a quien aquí juzga sobre que basa la apelación planteada por lo que esta Superioridad pasara a revisar la legalidad de la sentencia recurrida.

En este orden de ideas, esta Superioridad considera importante partir por lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentencia la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Al respecto, se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 337, de fecha 02 de noviembre de 2001, explico la figura de la confesión contemplada en la norma citada, en los términos siguientes:

...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Y.L. vs C.A.L., expediente N° 99-458)".

Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca.

De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:

  1. -Que el demandado no de contestación a la demanda.

  2. -Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

  3. -Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

De allí entonces, y sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos, los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, así tenemos que, el primer requisito es que la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el código adjetivo civil.

Al respecto, se constata que el Juez de la causa procede en fecha 04 de abril de 2008, a practicar el computo de los días transcurridos desde el día 08 de noviembre de 2007 (fecha en la cual la parte demandada se da por citada) hasta la presente fecha, dejando constancia que el lapso para dar contestación de la demanda precluyó el día 19 de diciembre de 2.007.

Motivo por el cual se tiene como satisfecho el presente requisito, por cuanto no cursa en el expediente escrito alguno que evidencie la contestación a la demanda dentro del lapso que corrió entre el 08 de noviembre de 2007 al 19 de diciembre de 2007, por tanto, existe una rebeldía total del demandado, abriéndose de pleno derecho el lapso para promover todas las pruebas de que quiera valerse, e igualmente durante dicho lapso no promovió prueba alguna en su favor.

En este sentido, la jurisprudencia venezolana, en forma reiterada ha señalado que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demanda o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.

Del mismo modo, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria, este criterio fue ratificado en decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de agosto de 2004, caso: J.I.R.H. y otros contra S.J.S., expediente Nº 03-598, la cual señaló:

...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta, sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca. Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…

. (Sic).

Por consiguiente esta Juzgadora considera que, del análisis de autos, se evidenció que la parte demandada tampoco cumplió con la carga de la prueba, pues no acudió en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera, en consecuencia han quedado verificados los dos supuestos antes mencionados. Y así se establece.

En tercer lugar, en lo que respecta al requisito relativo a que la petición de la actora no sea contraria a derecho, en este sentido se observa que la pretensión consiste en la adquisición de la propiedad por la prescripción veintenal, la cual fue planteada en el libelo de la demanda (folios 01 al 06) en los siguientes términos: “(…) Es el caso ciudadano Juez (a) que vengo ocupando de buena fe, de manera publica, no equivoca, pacifica e ininterrumpida un inmueble ubicado en la Urbanización la Punta, Avenida Sur con Cuarta Transversal, Manzana 13, Casa Quinta N° 150-B, Parroquia P.J.O., Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, desde hace más de veinte un (21) años, en ese inmueble vivo con mis hijos, todos ellos bajo mi tutela (….)”

Siendo la prescripción un medio de adquirir un derecho, conforme lo establece el artículo 1952 del Código Civil, en concordancia con el artículo 772 ejusdem, que nos explica en que consiste la posesión legítima, y al efecto establece:

…La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia…

.

La posesión, se debe probar mediante la alegación y prueba de hechos materiales de posesión que demuestren que la persona ha ejercido actos posesorios, que permitan la prescripción, el cual sería mediante la posesión legítima, continua, no interrumpida, pacifica, pública, ni equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

El encabezamiento del artículo 1.977 del código sustantivo común dispone: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley”.

Conforme la Ley, la Jurisprudencia y la Doctrina, para adquirir por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, se requieren de ciertos elementos condicionantes y concurrentes, los cuales se resumen de la siguiente manera:

  1. Que se trate de cosas susceptibles de posesión.

  2. Posesión legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

  3. El transcurso de un tiempo determinado.

En este sentido, se desprende de la revisión a la pretensión sometida al examen de esta Superioridad, que efectivamente la misma es tutelable en el ordenamiento jurídico, siendo en consecuencia la pretensión conforme a derecho por cuanto la petición se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada, cumpliéndose de esta forma con el ultimo requisito exigido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Expuesto lo anterior, y verificado por esta Sentenciadora que el demandado no dio contestación a la demanda, ni probó nada que le favoreciera y no siendo la pretensión contraria a derecho, permiten concluir a esta Juzgadora que la pretensión incoada por la actora es cierta, por cuanto la misma no fue desvirtuada por el demandado ni en la oportunidad procesal de la contestación de la demanda, ni durante el lapso probatorio, por cuanto no promovió prueba alguna, en consecuencia, se verifican del estudio de las actas procesales el cumplimiento de los parámetros establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la pretensión de la parte actora debe prosperar. Y así se decide.

Es por estas razones, que ésta Superioridad debe señalar, que una vez revisada la Sentencia recurrida ante ésta Alzada, de fecha 21 de mayo de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en conjunto con todas las actuaciones contenidas en el expediente, permiten concluir que la citada sentencia se encuentra ajustada a derecho. Y así se decide.

Con fundamento de lo anteriormente analizado, ésta Alzada considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadano L.E.F.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.983.482, representado por el abogado A.G.O.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.537; en consecuencia se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda de Prescripción Adquisitiva. Así se decide.

VI. DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencia este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadano L.E.F.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.983.482, representado por el abogado A.G.O.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.537, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de mayo de 2010.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 21 de mayo de 2010, en consecuencia:

TERCERO

CON LUGAR la demanda de Prescripción Adquisitiva incoada por la ciudadana M.D.C.E.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.260.289, contra el ciudadano L.E.F.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.983.482, sobre un bien inmueble ubicado en el Conjunto Habitacional denominado Urbanización La Punta, Avenida Sur con Cuarta Transversal, Manzana 13, Casa Quinta N° 150-B, Parroquia P.J.O., Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, la parcela de terreno donde se encuentra construida la Casa Quinta tiene una superficie de Trescientos Treinta y Ocho Metros Cuadrados con Diez Centímetros cuadrados (338,10 Mts2) y esta comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En una extensión de Dieciséis metros (16,00Mts2) con la parcela 149-B; SUR: En una extensión de Dieciséis metros (16,00 Mts) en línea curva con Calle Sur; ESTE: En una extensión de Veintiún metros (21 Mts) con Calle Sur y OESTE: En una extensión de Veintiún metros (21 Mts) con la parcela 150-A y la Casa Quinta tiene un área de construcción de Ciento Dieciocho metros cuadrados (118,00 Mts2) y consta de Cuatro (4) dormitorios, Dos Baños (2), salón, comedor, cocina, lavadero y puesto de estacionamiento techado. El referido inmueble se encuentra protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el N° 22, Folio 166 al 177, Protocolo Primero, Tomo 8, de fecha 30 de abril de 1981.

CUARTO

Se declara como propietaria del inmueble antes descrito a la parte demandante, ciudadana M.D.C.E.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.260.289.

QUINTO

Téngase esta Sentencia como titulo traslativo de propiedad del inmueble antes identificado a favor de la parte demandante, ciudadana M.D.C.E.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.260.289, para lo cual se ordena su registro una vez cumplido con el iter procesal correspondiente (fase de ejecución).

SEXTA

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SÉPTIMA

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los seis (06) días del mes de junio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA

ABG. JUAISEL GARCÍA

En la misma fecha, se público la decisión anterior siendo la 3:25 de la tarde.

LA SECRETARIA

ABG. JUAISEL GARCÍA

Exp. 16.823 -11

CEGC/JG/ml

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