Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 20 de Julio de 2015

Fecha de Resolución20 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veinte (20) de Julio de dos mil quince (2015)

205º y 156º

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2015-000757

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: M.J.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V- 14.227.288.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.B. y A.O., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los No. 104.733 y 108.214 respectivamente

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES FALA 1509, C.A., inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 17 de diciembre de 2010, bajo el N° 30, tomo 149-A

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.N. y M.C., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el No. 117.066 y 45.898 respectivamente

MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora y demandada en contra de la sentencia de fecha 18 de mayo de 2015 emanada del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:

La parte actora alega en su escrito libelar, que comenzó a prestar servicios personales y subordinados para la empresa Inversiones Fala 1509,C.A., desde el 19 de abril de 2011, desempeñando el cargo de Cajera, devengando como último salario Bs. 3.200,00 mensuales, mas el bono de alimentación materializado en comidas; que en fecha 25 de febrero de 2012 fue despedida en forma injustificada sin haber incurrido en ninguna de las causales del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; teniendo un tiempo de servicio de 03 años, y 07 meses; que acudió a la Inspectoría del Trabajo “P.O.D.”, sede Caracas Sur, a los fines de solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos, dejados de percibir por estar amparado bajo el Decreto de Inamovilidad Laboral N° 8.732 de fecha 26 de septiembre de 2.011, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.828; que en dicho procedimiento se emitió una P.A. que declaro Con Lugar el reenganche, y el pago de los salarios caídos desde el irrito despido hasta la definitiva reincorporación; que la resolución se dicto en fecha 28 de noviembre de 2013, bajo el expediente N° 079-2012-01-00441 y P.a. N° 0554-13.

Sigue alegando, que en fecha 13 de julio de 2014, se notifico al patrono para que efectuase el reenganche y pago de los salarios caídos; que dicha notificación la recibió la ciudadana M.E.L., que se celebro el acto para el reenganche y pago de salarios caídos; que la empresa informo que estaba en la disposición pero que no disponía del dinero para el pago de los salarios caídos, por lo que quedo sin cumplir con dicha orden de reenganche; que posteriormente en fecha 18 de junio de 2014 se celebro una audiencia conciliatoria donde la representación patronal alegó que quería reenganchar a la trabajadora, pero que supuestamente con el salario que consigno en el expediente, pero que tampoco se materializo el reenganche.

Que por haber incurrido en desacato al no haber obedecido la orden de reenganche y pago de salarios caídos y al no querer la empresa reincorporar a la trabajadora a su puesto de trabajo, reclama el pago de los siguientes conceptos:

CONCEPTOS MONTOS (Bs.)

Prestación de Antigüedad. Art. 142 LOTTT 28.582.55

Intereses sobre Prestaciones Sociales. Art. 143 LOTTT 4.697,69

Indemnización por despido injustificado. Art. 92 LOTTT 33.280,24

Utilidades vencidas y fraccionadas 66.605,27

Vacaciones vencidas y fracc, Bono Vacacional vencido y fracc. 19.769,01

  1. de Alimentación, durante Vac. 23.050,50

Salarios dejados de percibir desde el despido hasta la fecha 99.435,40

TOTAL 275.342,72

Finalmente reclama los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria.

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Con ocasión a lo expuesto por la parte accionante la demandada, en su contestación a la demanda, manifestó que la parte actora alegó la solidaridad entre la empresa y las personas naturales, con base en el hecho presunto de fungir 02 de las personas como miembro de la junta directiva de la empresa codemandada, lo cual no consta en autos y que la notificación se efectué en la dirección de la empresa; que se evidencia irregularidad en la notificación de las personas naturales, a excepción de la ciudadana M.E.L., ya que ella fue la única persona natural, de las codemandadas que estuvo presente en el momento de la notificación, que esta situación fue advertida el 07 de enero de 2015, por violarse normas de orden publico; que en relación a la supuesta solidaridad alegada por la parte actora, con base en el hecho presunto de fungir 02 de las personas como miembro de la junta directiva de la empresa codemandada, no cumple con los requisitos establecidos en la ley para establecer dicha solidaridad; que no opera la responsabilidad solidaria alegada por el demandante, debido a que no estaba vigente el articulo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores en adelante LOTTT; que solicita que se declare inamisible la demanda incoada en lo que respecta a los ciudadanos J.d.S., J.P., M.L. y J.d.N.d.F..

Por otra parte admitió que la trabajadora laboro para la empresa INVERSIONES FALA 1509, C.A., desde el 11 de abril de 2011, con el cargo de Cajera.

Asimismo negó, rechazo y contradijo los siguientes hechos:

Negó el último salario mensual de Bs. 3.200,00; que el salario probado en autos, en las pruebas documentales marcadas 01 a la 18, es de Bs. 1.607,14; que este fue el salario que quedo probado en la P.a., en el Procedimiento por Reenganche y Pagos de Salarios Caídos incoado por la trabajadora; que la demandante no hizo uso de su derecho de acudir a la vía jurisdiccional a solicitar la nulidad parcial de dicha providencia; que opto a demandar por prestaciones sociales quedando firme el salario que condeno dicha providencia.

Que la trabajadora fuera despedida en fecha 25 de febrero de 2012, en forma injustificada.

Que en fecha 13 de julio de 2014, su representada fue notificada de dicha providencia, y que fuese recibida por la ciudadana M.E.L.; que el día alegado por la actora fue domingo, que ese día resulta imposible que la entidad administrativa realice notificación alguna por ser inhábil.

Que en fecha 18 de junio de 2014, se haya celebrado una audiencia conciliatoria, que dicha oportunidad no existe legalmente; que lo cierto es que se celebro un Acto de Ejecución Voluntaria, donde se presentaron con un cheque firmado por los representantes de la empresa a los fines de efectuar el pago y que la trabajadora se incorporara a su puesto de trabajo; que la trabajadora vino acompañada de su abogado, que persistía que se le debía pagar Bs. 140.000,00 por los salarios dejados de percibir, razón por la cual no quiso recibir el pago; que se dejo constancia del reenganche de la trabajadora a su puesto de trabajo.

Que la fecha de terminación de la relación laboral fuese la alegada por la trabajadora; que la fecha de culminación de la relación laboral fue el 18 de junio de 2014, fecha en la que se dejo constancia en el expediente administrativo del cumplimiento de la P.A., con expreso acatamiento de la orden de Reenganche, en la cual se insto a la trabajadora a presentarse a su lugar de trabajo.

Asimismo niega y rechaza todos los cálculos y montos señalados en el libelo de demanda, para los conceptos demandados.

Finalmente alega la representación judicial de la parte demandada, que a los salarios caídos no se le aplica indexación ni calculo de intereses moratorios, ya que es criterio de la Sala Social, que estos ya se consideran una indexación al daño causado al trabajador, por lo que no procede su indexación; y que se debe excluir los días no hábiles de la actividad jurisdiccional, días de no despacho y vacaciones judiciales.

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION DE LA PARTE ACTORA

El motivo de la apelación interpuesta versa sobre la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de juicio, en fecha 18 de mayo de 2015, y se circunscribe a los siguientes puntos de apelación: En primer lugar alega la actora recurrente que uno de los puntos controvertidos en el presente caso fue el salario devengado por la trabajadora, quedando sentado el salario determinado por la Inspectoría del Trabajo en el proceso de reenganche y pago de salarios caídos. Sin embargo aduce el recurrente que el a quo erró al concluir la existencia de un abandono de trabajo, por cuanto fue la empresa la que en la primera oportunidad de reenganche estableció no poseer el dinero suficiente para cancelar los salarios caídos y en la segunda oportunidad alego que el salario contemplado en la P.A. no era el salario real de la trabajadora. De tal manera que bajo ninguna circunstancia se materializo el acto de reenganche, en consecuencia no puede existir el abandono de trabajo sentenciado por el a quo. Por lo antes expuesto se solicita que sea condenada la indemnización por despido injustificado. Como consecuencia de lo antes expuesto solicita que los conceptos condenados sean revisados en virtud que si el presunto reenganche nunca se materializo corresponde a la parte demandada cancelar todos los Conceptos demandados desde el abril de 2011 hasta la fecha de la introducción de la demanda ante este Circuito Judicial del Trabajo en noviembre de 2014.

OBSERVACIONES A LA APELACION DE LA ACTORA

Con respecto a la apelación de su contra parte la demandada expreso lo siguiente:

Con respecto a la P.A. alega la parte demandada que en su parte dispositiva no expresa el salario con el cual ha de reengancharse a la trabajadora, alega que la demandada no se negó a practicar el reenganche, sino a realizarlo pagando el salario que quedo demostrado a los autos es decir 1.607,14. Alega que en fecha 18 de junio 2014, la empresa efectivamente acató la orden de reenganche, tal como se desprende del acta de esa misma fecha la cual se encuentra consignada al expediente, consecuencialmente ordenándose a la trabajadora a volver a su puesto de trabajo, lo cual no sucedió por lo que correctamente se declaro el abandono del puesto de trabajo.

Alega en segundo lugar con respecto a los montos condenados que la a quo correctamente estableció los días que debe cancelar su representada por concepto de vacaciones, bono vacacional, utilidades entre otros y así solicita sea ratificado.

Por todo lo antes expuesto solicita la representación judicial de la demandada muy respetuosamente sea declarado Sin Lugar el recurso de apelación.

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION DE LA PARTE DEMANDADA

Como primer punto de apelación alega la parte demandada que los recibos de pago consignados por ellos no fueron atacados por la actora en la audiencia de juicio, y que de los mismos se puede evidenciar el salario real que devengaba la trabajadora por lo que solicita a esta Alzada se sirva valorar dichas documentales con el objeto que quede demostrado que el salario alegado por su representada. En segundo lugar con respecto a los salarios caídos establece que en virtud que los mismos constituyen de por sí una indemnización para el trabajador ha sido criterio reiterado y pacifico de la Sala de Casación Social del TSJ que los mismos no deben indexarse, sin embargo la a quo ordenó dicha indexación, en virtud de lo anterior, solicita que dicho punto sea declarado con lugar. Por ultimo también sobre el punto de los salarios caídos aduce el demandado apelante que a la hora de condenar su pago el a quo tomo en cuenta los respectivos aumentos del salario mínimo otorgados por el Ejecutivo Nacional, cuando en su decir es criterio de los Tribunales Superiores de este Circuito, que como el trabajador no se encuentra prestando el servicio mal pudiera corresponderle los mencionados aumentos así se solicita sea declarado.

OBSERVACIONES A LA APELACION DE LA DEMANDADA

Únicamente expreso la parte actora que todos los puntos de apelación de su contra parte se circunscriben al salario devengado por la trabajadora, cuando acertadamente la juez a quo determino el salario de acuerdo a lo establecido en la P.a..

CONTROVERSIA

La presente controversia se centra con respecto a la parte actora en determinar si efectivamente hubo o no abandono de trabajo, y luego proceder o no al pago de los conceptos laborales reclamados. Con respecto a la demandada este juzgado debe determinar el salario efectivamente probados a los autos, la procedencia o no de la indexación sobre los salarios caídos y los respectivos aumentos salariales por orden del ejecutivo nacional.

A los fines de decidir la controversia pasa este despacho al análisis de las pruebas aportadas por las partes.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

Documentales:

Cursante a los folios 59 al 140, del expediente, Copias certificadas del expediente Administrativo N° 079-2012-01-00441, donde se desprenden el procedimiento que se iniciara por ante la Sala de Inamovilidad de la Inspectoría del Trabajo P.O.D.S.C.S., la ciudadana M.j.P., contra INVERSIONES FALA 1509, C.A., quien decide observa que dichas documentales por ser un documento público administrativo goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emana, ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por aplicación analógica de los artículos 434, 435 y 520 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se desprende Acta de Ejecución de fecha 13 de junio de 2014, donde se le notifico a la empresa la obligatoriedad de dar cumplimiento a la p.A., del cual el representante de la empresa manifestó su voluntad de acatar la orden de reenganche, asimismo indico que no dispone del pago para el momento dado que el abogado lleva el caso y los cálculos correspondientes; expuso que no se niega a dar cumplimiento a la orden de reenganche por lo que solicito se le otorgara un plazo para que el contador realizara los cálculos respectivos de los salarios caídos, y demás beneficios para lo cual el abogado asistirá la fecha y hora, indicada por el inspector, el cual se fijo para el 18 de junio 2014. Se evidencia de dicha acta que la empresa compareció y expuso que el pago de los salarios seria de Bs 1.607,14, en base al salario probado en autos correspondiente a las pruebas valoradas en la p.a. e indicó la reincorporación al trabajo, a lo cual el representante de la trabajadora difiere de lo expuesto y propone, otra oportunidad para ponerse de acuerdo con los abogados del patrono señalando que no se cerró la negociación. Igualmente se desprenden notificación recibida por la Inspectoría en fecha 03 de julio de 2014, donde notifican que la trabajadora no se presento a su puesto de trabajo según acta de fecha 18 de junio de 2014. Así Se establece.-

Prueba de Informes:

1) Inspectoría del Trabajo Jefe del Distrito Capital del Municipio Libertador Sede Sur. - cuyas resultas cursante al cuaderno de recaudos N° 2, contentiva de copia certificada del expediente Administrativo N° 079-2012-01-00441, mediante la cual informa a este Tribunal lo siguiente:

  1. si cursa por ante esta Inspectoría del Trabajo p.o.D. expediente signado bajo el N° 079-2012-01-00441, incoado por la ciudadana M.J.P., en contra de la entidad de Trabajo Inversiones Fala 1509, C.A. en fecha 28 de febrero de 2012.

  2. Si es cierto que el procedimiento se encuentra en etapa de enviado a sala de sanciones: Respuesta: No por cuanto la empresa ACATO, el Reenganche y Restitución de Derechos Infringidos según consta de acta de ejecución levantada el día 13 de junio de 2014, cursante al folio 63 al 65 del expediente.

  3. Respuesta: En el expediente signado con el N° 079-2012-01-00441, no existe P.A. bajo el número 683-12, de fecha 29 de agosto de 2012.

  4. Se envía copia certificada del expediente administrativo

  5. Que informe a este tribunal si en la sala de Sanciones se inicio un procedimiento por desacato de la orden de reenganche y pago de salarios dejados de percibir del expediente numero 079-2012-01-00441, Respuesta: NO se le inicio procedimiento sancionatorio a la entidad de trabajo Inversiones Fala 1509, C.A., por cuanto la entidad de trabajo ACATO, la Orden de Reenganche y Restitución de Derechos Infringidos de la ciudadana M.J.P., en fecha 13 de junio de 2014, como se evidencia del acta que cursa a los folios 63 al 65 del presente expediente.

  6. Informe a este tribunal sobre el contenido del Acta de Ejecución de Reenganche y Restitución del expediente numero 079-2012-01-00441 de fecha 13 de junio de 2014, Respuesta: En fecha 13 de junio de 2014, se traslado el Funcionario del Trabajo D.P., titular de la cédula de identidad N° 26.989.569, con el fin de dar cumplimiento al auto de fecha 28 de noviembre de 2013, signado con el numero de expediente 079-2012-01-00441, P.A. N° 0554/13, que ordena el Reenganche y Restitución de Derechos Infringidos y demás beneficios dejados de percibir, de la ciudadana M.J.P., (…) parte accionante del presente procedimiento. Fue atendido por la ciudadana M.E.L., (…) en su condición de Socia Encargada, quien manifestó su voluntad de acatar la Orden de Reenganche. No obstante por no disponer del pago en ese momento dado a que el abogado que lleva el caso y los cálculos correspondientes no los tenia, El Funcionario del Trabajo Otorgó un plazo para que ambas partes comparecieran ante la inspectoría del Trabajo, el día 18 de junio de 2014, a las 9:00 ama por ante la Sala de protección e inamovilidad laboral a los fines de darle cumplimiento al mismo.

Igualmente informa al Tribunal los siguiente: 4) Si en fecha 03 de julio de 2014, la empresa notifico a dicha inspectoría que la trabajadora no se había presentado a su puesto de trabajo. Respuesta: Si la entidad de trabajo en fecha 03 de julio de 2014, mediante diligencia consignada por ante la Unidad de Tramite y Archivo de esta inspectoría del trabajo P.O.D., notifico que la ciudadana M.J.P. (…) no se había presentado a su lugar de trabajo.

Asimismo remite copia certificada de todas las actuaciones del expediente administrativo.

Al respecto, debe señalar esta sentenciadora, que si bien es cierto, que a la hora fijada para la celebración de la audiencia oral de juicio dichas resultas no se encontraban insertas al expediente dado que dichas resultas fueron recibidas posterior a la celebración de la audiencia de juicio, mas sin embargo se puede observar que la parte promovente desistió de la prueba, no obstante es obligación del juez valorar cuantas pruebas consten en el expediente, y visto que el medio de prueba analizado encuadra dentro de lo que la jurisprudencia ha calificado como documento administrativo, pues contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza emanado de funcionario competente y destinado a producir efectos jurídicos; por lo que en razón a lo anterior, el informe bajo análisis se ubica en una categoría intermedia entre el documento público y el documento privado que permite equipararlo al documento auténtico, fedatario público hasta prueba en contrario. El específico medio bajo comentario es, pues, un documento administrativo que debe tenerse como cierto, dado que no consta en autos otro medio que lo desvirtúe, motivo por el cual esta sentenciadora lo aprecia y valora según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en el artículo 77 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. - Así se Establece

2) Instituto Venezolano de los Seguros Sociales: cuyas resultas no consta en autos, no obstante la parte promovente desistió de la misma, motivo por le cual quien decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión Así se Establece.-

3) Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), cuyas resultas cursa a los folios 26 al 90, del cuaderno de recaudos N°2, mediante la cual informan sobre las declaraciones de impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal 2012, 2013-2014, de Inversiones Fala 1509, C.A., así como de los demandados en formas personal, remitiendo adjunto al presente oficio copia certificadas de las declaraciones al respecto. Esta sentenciadora les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.- Así se Establece

Prueba Testimonial:

Del ciudadano P.Y.B.C., se observa que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia oral de Juicio, la testigo no compareció al presente Acto, motivo por le cual quien decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión.- Así se Establece.-

PRUEBAS DE LA DEMANDADA Y VALORADAS POR EL A QUO:

Documentales:

Marcadas 1 al 21 cursante a los folios 158 al 179, del expediente, sobres de pago y recibos de nominas donde se desprenden un concepto de neto a pagar, mas no indica el motivo del pago de dicha cantidad, asimismo se observa de los recibos de nomina, pagos por salario mensual de Bs. 1.548,22, una hora nocturna, días sábados y domingo.- Así se Establece.,

Marcados 22 y 23, cursante a los folios 180 al 181, del expediente copia simple del listado de trabajadores activos, esta sentenciadora observa que las mismas no aportan nada a los fines de resolver la presente controversia, aunado a ello no contiene ni firma ni sello de quien emana, motivo por el cual esta sentenciadora las desecha,..- Así se Establece.

Cursante a los folios 183 al 264, copia del expediente administrativo, N° 079-2012-01-00441, donde se desprenden el procedimiento que se iniciara por ante la Sala de Inamovilidad de la Inspectoría del Trabajo P.O.D.S.C.S., la ciudadana M.J.P., contra INVERSIONES FALA 1509, C.A., esta sentenciadora reitera el criterio antes expuesto Así se Establece.

Marcada 20” cursante al folio 194 del expediente, contentiva de Notificación dirigida a la Sala de Inamovilidad de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Sede Sur, Municipio Libertador, donde la representación judicial de Inversiones Fala 1509, C.A., notifica que la ciudadana M.J.P. no se presento a su sitio de trabajo desde el día 18 de junio de 2014, fecha en la cual se suscribió el acta de ejecución de reenganche donde su representada ACATO la orden de Reenganche emanada de la Inspectoría mediante P.A., igualmente se observa sello húmedo de la Inspectoría del Trabajo Caracas Sede Sur, P.O.D., en calidad de recibido. Ahora bien observa esta sentenciadora que si bien es cierto dicha documental fue desconocida por la parte contra quien se le opone, no es menos cierto que la misma parte actora en su declaración manifestó que no se presente a su sitio de trabajo por cuanto no le fueron cancelados los salarios caídos, en virtud de ello esta sentenciadora le otorga valor probatorio dado que la misma coincide con la declaración, aunado a ello que cursa al cuaderno de recaudos N° 2, respuesta por parte del Inspector del Trabajo mediante la cual informa al Tribunal lo siguiente 4) Si en fecha 03 de julio de 2014, la empresa notifico a dicha inspectoría que la trabajadora no se había presentado a su puesto de trabajo. Respuesta: Si la entidad de trabajo en fecha 03 de julio de 2014, mediante diligencia consignada por ante la Unidad de Tramite y Archivo de esta inspectoría del trabajo P.O.D., notifico que la ciudadana M.J.P. (…) no se había presentado a su lugar de trabajo. Así se Establece.-

DECLARACION DE PARTE TOMADA POR EL A QUO

De acuerdo a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, este Tribunal procedió a tomar la Declaración de Parte de la ciudadana M.J.P., quien manifestó: Que su grado de instrucciones es bachiller y esta en el quinto semestre de Administración Tributaria; que no fue al puesto de trabajo a reengancharse porque no tenían el pago de los salarios caídos; que nunca tuvieron la intención de pagar; que su abogado le aconsejo que no fuera a reengancharse hasta que le pagaran sus salarios caídos, que era un acto dual, que el reenganche se tenía que ejecutar una vez con el pago de los salarios caídos; que la empresa no tuvo la intención de pagar, que en los actos no llevaron el cheque, que no tenían una propuesta, que lo del cheque en blanco es falso, que no tenían los cálculos; que su cálculos eran de aproximadamente Bs. 200.000,00, en salarios caídos, vacaciones, utilidades y cesta tickets; que se hizo un ajuste por los incrementos de los salarios mínimos; que se inició con Bs. 3.200 y le hicieron el despido con ese salario, que nunca hubo incremento de salario; que no devengo Bs. 375 semanal, que la obligaban a firmar por salario mínimo para dar efecto al Seguro Social, el pago de las cotizaciones al Seguro Social; que el pago de salario era semanal, Bs. 800,00 semanal, que los obligaban a firmar los salarios, para hacer las cotizaciones; que le decían que los iban a contratar , que iban a pagar por salario mínimo `para que el pago del seguro social sea mínimo; que nunca les aperturaron cuentas en el banco, que les pagaban en efectivo; que las planillas de liquidación previa fueron unas utilidades que les dieron, que les dieron Bs. 2.000 fraccionado; que eso se los dio la empresa, que lo hicieron inconcluso; que después del 18 de junio el Inspector le dijo que como había desacuerdo, que como no querían pagar el salario real, y que como ella no se iba a reenganchar sin el pago de los salarios caídos, que pasaran el caso a los tribunales, que por esto contrato a otros abogados; que luego fue a buscar las copias certificadas del acta administrativa para contar con los servicios de sus nuevos representantes.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas y valoradas como fueron los medios probatorios aportados por cada una de las partes y de acuerdo a la controversia planteada, esta Juzgadora pasa a realizar la resolución del asunto planteado:

De la Apelación de la Actora:

Del Abandono de Trabajo:

Para decidir observa esta juzgadora que el Acto de Reenganche y Pago de Salarios, se constituye en dos fases indivisibles entre si, la primera es efectivamente la reincorporación del trabajador a sus labores habituales y en segundo lugar el respectivo pago de sus salarios caídos desde la fecha de su despido hasta su reincorporación. En el caso de marras a los folios 125 al 127 de la primera pieza del expediente se evidencia Acta de Ejecución de Reenganche de fecha 13 de junio de 2014, de una lectura de la misma se evidencia que la demandada si bien no se niega a ejecutar el reenganche no posee el dinero -a su decir- para pagar los salarios caídos correspondientes por lo que se difirió el acto para el día 18 de junio de 2014. Ahora bien, de las exposiciones orales de las partes ante esta Alzada se pudo delatar que el reenganche no pudo materializarse en la fecha 13 de junio, en virtud que no se encontraba expresamente señalado en el dispositivo de la p.a., el quantum del salario a pagar y que en virtud de ello la demandada iba a proceder a cancelar los salarios caídos de la trabajadora al salario que en su decir lograron probar a los autos del expediente administrativo, es decir 1.607,14

Es importante destacar que cualquier decisión ya sea en sede administrativa como judicial debe contener tres elementos indispensables, es decir, narrativa, motiva y dispositiva. Cada uno de estos elementos guardan relación entre si lo que permite de manera lógica hilvanar la génesis de la decisión que se profiere. En el caso de marras, se puede evidenciar claramente al folio 140 de la primera pieza que en las consideraciones para decidir el Juzgador administrativo determina que el salario con el que ha de pagarse los salarios caídos es de Bs. 3.200, por lo que la demandada no puede alegar en la oportunidad de la ejecución de la providencia, que por no estar expresamente señalado el salario en la dispositiva, el salario será el indicado por su representada. Tampoco se evidencia en el acta de fecha 18 de junio de 2014 que la trabajadora haya sido reenganchada ni cancelado sus salarios caídos dejados de devengar durante el procedimiento.

Explanado lo anterior y en virtud que no consta a los autos que la demandada haya cancelado los salarios caídos, por cuanto como ya se indicó es una obligación indivisible, y que estamos en presencia de un acto constituido en dos fases, ya explicadas ut supra, no se puede considerar que existió un acatamiento de la decisión administrativa en consecuencia no se posible llegar a la conclusión que la trabajadora abandonó su puesto de trabajo. De la declaratoria que antecede se debe tomar como tiempo de la relación de trabajo desde el 11 de abril de 2011 hasta el 19 de noviembre de 2014 fecha en la cual se interpuso la demanda ante al URDD de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

Se ordena a la demandada a cancelar los siguientes conceptos:

• Prestaciones Sociales desde el 11 de abril de 2011 hasta el 19 de noviembre de 2014.

• Intereses Sobre Prestaciones Sociales.

• Indemnización por Despido Injustificado Art. 92 LOTTT.

• Utilidades Vencidas de los Años 2011, 2012, 2013.

• Utilidades Fraccionadas 2014.

• Vacaciones Vencidas: 2011, 2012, 2013.

• Vacaciones Fraccionadas: 2014.

• Bono Vacacional: 2011, 2012, 2013.

• Bono Vacacional Fraccionado: 2014.

• Bono de Alimentación: desde febrero 2012 a noviembre 2014.

• Salarios Caídos: desde el 25 de febrero de 2012 hasta el 19 de noviembre de 2014

De la Apelación de la Demandada:

Del Salario:

Aduce la parte demandada recurrente que el a quo no valoró de forma idónea lo recibos de pago consignados a los autos por su representada ya que de las mismas se evidenciar el salario real devengado por la actora de Bs. 1.600. Sin embargo el a quo a los fines de determinar el remuneración efectivamente percibida por el actor estableció lo que se transcribe:

Ahora bien, del análisis del material probatorio observa esta sentenciadora, cursante a los folios 169 al 172, del expediente recibos de nomina, donde se desprende que la trabajadora devengaba la cantidad de Bs. 375,01 semanal que divido entre 7 días = Bs. 53,57 que multiplicado por 30 días = Bs. 1607,14 mensual, no obstante esta sentenciadora debe observar que de la P.A. N° 0554-13, de fecha 28 de noviembre de 2011, cursante al folio 113 al 125, y del 134 al 142, del expediente se desprende en su parte de CONSIDERACIONES PARA DECIR cursante al folio 140, del expediente donde el Inspector del Trabajo quien suscribe estableció lo siguiente: (…) Del examen exhaustivo de los autos y de todo el elenco probatorio antes apreciado y por aplicación de los Principios de la Comunidad de la Prueba y de la Primacía de la Realidad de los hechos sobre las formas y apariencias, ha quedado plenamente establecido que el (la) ciudadano (a) M.J.P., trabajadora accionante, ya identificada, presta servicios para la entidad de trabajo INVERSIONES FALA 1509, C.A., desde el día 11 de abril de 2011, desempeñando el cargo de CAJERA, devengando una remuneración mensual de TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.200,00) y que el día 25 de febrero de 2012, fue despedido (a) injustificadamente pese a estar amprada por la inamovilidad laboral que le confiere el Decreto Presidencial N° 8.732 publicado en Gaceta Oficial N° 39.828, de fecha 26 de diciembre de 2011.

(Subrayado nuestro). En tal sentido, y habida cuenta, que la parte demandada no ejerció recurso alguno contra la P.A., quedando está definitivamente firme y con carácter de Cosa Juzgada, y por aplicación del principio In-dubio pro operario es por ello, que esta sentenciadora establecer que el último salario devengado por la parte actora es la cantidad Bs. 3.200,00 tal y como se estableció el Inspector del Trabajo en sus consideración para decidir. Así se Decide.-”

Esta Alzada concuerda plenamente con el criterio antes expuesto, ya que la demandada no puede pretender en este procedimiento atacar el salario que quedo demostrado a los autos del expediente administrativo. Debió la hoy recurrente en su oportunidad procesal correspondiente ejercer los recursos que ha bien tuviera contra la Providencia si consideraba que la misma le vulneraba algún y como tales recursos no se evidencia a los autos que se hayan ejercido debe esta alzada declarar el presente punto de apelación Sin Lugar.

De la Indexación de los Salarios:

Sobre este punto la jurisprudencia de la Sala Casación Social ha sido uniforme con respecto al tratamiento de este tema, efectivamente, mediante decisión N° 1372, de fecha 3 de noviembre de 2004, se reiteró el criterio imperante sobre la indexación de los salarios caídos, y al efecto se señaló:

Ciertamente como lo ha señalado el recurrente, al pago de los salarios caídos condenados en el procedimiento de estabilidad laboral no le es aplicable el método de la corrección monetaria o indexación, toda vez que estos, en conformidad con la pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala de Casación Social son una indemnización otorgada al trabajador por el injustificado despido del que fue objeto y, en tal sentido, se ha sostenido el criterio que de seguida se transcribe:

(....) ha sido reiterada la doctrina jurisprudencial en cuanto a la inaplicabilidad de la corrección monetaria, en los juicios de estabilidad laboral, ello en virtud de que durante el juicio, las partes se encuentran en una expectativa de derecho, es decir, en tales procesos no se demanda el cobro de beneficios laborales porque el patrono se encuentra en mora, sino que se solicita se califique el despido y en caso de resultar procedente se ordenará el reenganche y el pago de los salarios caídos, resultando a partir de allí, la mora del patrono y la exigibilidad de los mismos, así lo ha señalado esta Sala, en sentencia de fecha 16 de marzo de 2004, en los siguientes términos:

(…) en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en ora, se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aun cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad. Si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones. (Juan G.V.. Estabilidad Laboral en Venezuela. Pág. 201 y 202).

El criterio antes transcrito ha sido ratificado en diversas oportunidades (ver sentencia del 29 de septiembre de 2005 SCS/TSJ) por la Sala de Casación Social del TSJ, manteniendo su criterio al día, por lo que en virtud que la a quo acordó el calculo y pago de la indexación al pago de salarios caídos esta Alzada en atención al criterio jurisprudencial antes expuesto declara el presente punto de apelación Con Lugar. Así se decide.

Con respecto a los Ajustes del Salario Caídos:

En el caso de marras quedo demostrado, que la trabajadora devengaba un salario de Bs. 3200,00 sin embargo desde enero de 2014 hubo distintos aumentos del salario mínimo nacional con los cuales se supera el salario devengado por la trabajadora. Ahora bien, a los fines de proteger el salario del trabajador y en aplicación al principio in dubio pro operario es por lo que salario de la trabajadora debe ajustarse al mínimo nacional decretado por el ejecutivo nacional en fechas que corresponde tal como determino la Juez de la recurrida. Así se decide.

Decididos como han sido los puntos de apelación de ambas partes recurrentes esta Alzada procede de seguidas a cuantificar los conceptos adeudados por la demandada a la actora de la siguiente manera:

De las Prestaciones Sociales:

En cuanto a la antigüedad, se calcula desde el 11 de Abril de 2011 hasta 19 de noviembre de 2014 fecha de la interposición de la demanda.

Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a los fines de cuantificar los intereses sobre prestaciones sociales desde la fecha de inicio de la relación laboral 11 de abril de 2011 hasta la fecha de terminación del nexo en fecha 19 de noviembre de 2014. Así se decide.

De las indemnizaciones por despido injustificado:

Determinado como ha sido que la relación de trabajo no concluyo sino hasta la introducción de la demanda en virtud del incumplimiento por parte de la demandada de la P.A., se condena a la parte demandada de acuerdo a lo establecido en el artículo 92 de la LOTTT, al pago de la indemnización por despido injustificado el cual constituye el doble del monto condenado por prestaciones sociales, es decir, Bs. 25.204,14. Así se decide.

De las vacaciones vencidas y fraccionadas:

En cuanto a las Vacaciones correspondiente a los años 2011-2012; 2012-2013; 2013-2014- y su correspondiente fracciones 2014, reclamadas por la accionante en su demanda, y solicitada en audiencia oral de juicio, esta sentenciadora no logra evidenciar de las pruebas aportadas al proceso la cancelación de dicho conceptos, en consecuencia quien decide establece que dicho concepto es completamente procedente con base a 15 días por año, tomando en consideración para los efectos del cálculo el último salario devengado por el accionante, arriba ya determinado. Así se decide.

Del Bono Vacacional y fraccionadas:

Se observa que la parte actora reclama el Bono Vacacional de los años2011-2012; 2012-2013; 2013-2014 y su correspondiente fracciones 2014, esta sentenciadora declara su procedencia en derecho dado que la parte demandada no logro demostrar su cancelación, dicho concepto será cancelado tomando en consideración para los efectos del cálculo, con base a 7 días según la LOT y posteriormente con base a 15 días según la LOTTT. En consecuencia, esta sentenciadora declara su procedencia en derecho, la cual se ordena a la parte demanda a cancelar por concepto de bono vacacional y Bono Vacacional Fraccionado lo que se determina a continuación. Así se decide.

De las Utilidades vencidas y fraccionadas:

Esta sentenciadora observa que la parte actora reclama por concepto de utilidades correspondiente a los años 2011, 2012, 2013, y su correspondiente fracción 2014, con base a 120 días por año, por su parte la demandada negó rechazo y contradijo dicho hecho que lo cierto es que su representada cancel dicho concepto con base a 30 días por año conforme a la Ley. Ahora bien esta Alzada debe establecer que la carga de la prueba recae en manos de la parte actora quien deberá demostrar dicho exceso legal, de las pruebas aportadas al proceso esta sentenciadora no logra evidenciar prueba alguna de los dichos de la parte actora por lo que en este caso es aplicable el límite legal establecido en la LOT y LOTTT, asimismo esta sentenciadora debe resaltar que con base a las sentencias de la Sala de Casación Social, Nos. 1.689 del 14-12-10 y 673 de fecha 05-05-2009 ya citadas precedentemente, se debe computar la duración del procedimiento de calificación de despido, independientemente que se trate en sede jurisdiccional o administrativa; y en ese sentido debe establecerse que las utilidades y su correspondiente fracción año 2014, se deben cancelar desde abril 2011 hasta noviembre de 2014, en consecuencia se declara procedente su reclamación correspondiente a los periodos 2011, 2012, 2013, y su correspondiente fracción 2014, en tal sentido se ordena a la parte demandada a cancelar dicho concepto en los siguientes términos. Así se decide.

De los Salarios Caídos

En cuanto a los salarios caídos, como quiera que es un derecho irrenunciable dada la P.A. dicho concepto deberá ser calculado de conformidad con la P.A. de fecha 28 de noviembre de 2013, emanada por la Inspectoría del Trabajo, desde la fecha en la cual ocurrió el irrito despidos es decir 25 de febrero de 2012 hasta la fecha en que la demandada da cumplimiento al acta de ejecución voluntaria de fecha 13 de junio de 2014, esto es hasta 19 de noviembre de 2014, excluyendo los días de paralización no imputables a las partes. Los cuales serán calculados en base a un Salario mensual de Bs.3.200,00, dado lo anteriormente determinado y por justicia social, a dichos salarios se le deberán aplicar los correspondientes aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, contractuales o convencionales que pudieran corresponderles. Se ordena al experto que resulte designado realizar los cálculos correspondientes. El experto será designado por el Juez encargado de la ejecución y el nombramiento provendrá de la lista aprobada por el Tribunal Supremo de Justicia, sus honorarios estarán a cargo de la demandada. Así se Decide.-

Del Bono de Alimentación:

En cuanto al beneficio de Alimentación (Cesta Ticket), reclamados por la parte actora en su escrito libelar, dejados de percibir desde la fecha de su irrito despido hasta diciembre de 2014 al respecto esta Alzada debe establecer que dicho concepto es completamente procedente no obstante el mismo debe ser calculo desde el irrito despido hasta la fecha de interposición de la demanda el 19 de noviembre de 2014, y visto que la parte demandada no logro demostrar que haya dado cumplimiento con su cancelación, se ordena el pago de cesta ticket correspondientes a los días reclamados y también por tratarse de un derecho de orden público, de los Cesta Tickets generados, Conforme al valor de la Unidad Tributaria en el año 2012 fue de Bs. 90.000,00. Se debe excluir de su cálculo los días 25 de diciembre, 01 de enero, lunes y martes de carnaval, jueves y viernes santos, 01 de mayo, 5 de julio, 24 de julio, 12 de octubre, y demás días declarados como no laborables por el Ejecutivo Nacional. Su condena se fundamenta en que el actor dejó de prestar servicios por causas imputables a la demandada. El cálculo se realizará a razón de un (1) cesta ticket correspondiente al 0,25 del valor de la UT, según la Ley de Programa de Alimentación promulgada, en tal sentido se ordena a la parte demandada a cancelar por concepto de bono de alimentación lo siguiente. Así se decide.

De los Intereses Moratorios Y Corrección Monetaria:

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

Se condenan los intereses moratorios causados por su falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (25 de febrero de 2012) hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán computando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

Se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, (25 de febrero de 2012) hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se decide.

Se condenan los intereses moratorios sobre los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, no cancelados, por lo que serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la notificación de la demandada esta es 01 de diciembre de 2014, hasta el decreto de ejecución, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011, se excluye de estos cálculos el conceptos de salarios caídos condenados up supra. Así se decide.-

Se condena la corrección monetaria sobre lo demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad y salarios caídos, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de notificación de la demandada 01 de diciembre de 2014, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, dicho concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra de la sentencia de fecha 18 de mayo de 2015 emanada del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra de la sentencia de fecha 18 de mayo de 2015 emanada del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral. TERCERO: Se revoca el fallo apelado, CUARTO: CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoara la ciudadana M.P. contra la entidad de trabajo Inversiones FALA 1509 CA, en consecuencia se ordena a la demandada cancelar los conceptos especificados en la parte motiva de la presente decisión. QUINTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza,

______________________

Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,

LA SECRETARIA,

________________

Abg. J.M.

En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

________________

Abg. J.M.

Asunto: AP21-R-2015-000757

GON/JR/JM.

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