Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 19 de Julio de 2012

Fecha de Resolución19 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoDesalojo

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE No. 12-7850.

Parte Demandante: Ciudadana M.J.C.H., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-22.567.209.

Apoderado Judicial: Abogado R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 1989.

Parte Demandada: Ciudadano J.R.R.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-18.129.703.

Apoderado Judicial: Abogado N.C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.066.

Motivo: Desalojo.

Capítulo I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado N.C.R., apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida en fecha 06 de febrero de 2012, por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, quien no condeno en costas a la parte demandante, en el juicio que por DESALOJO incoara la ciudadana M.J.C.H., contra el ciudadano J.R.R.M..

Recibidas las actuaciones, mediante auto del 9 de abril de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo día de despacho siguiente, para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para decidir, esta Alzada lo hace previas las siguientes consideraciones.

Capítulo II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito libelar presentado en fecha 03 de febrero de 2011, ante el Tribunal de la causa el apoderado judicial de la parte actora adujó entre otras cosas lo siguiente:

Que en fecha 6 de enero de 2008 la ciudadana M.J.C.H., celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano J.R.R.M., relacionado con un inmueble constituido por un local comercial, por el lapso de un (1) año fijo, contado desde el 1 de febrero de 2008, prorrogable por acuerdo de ambas partes.

Que dicho inmueble esta ubicado en el sector El Terminal, Av. Lander frente a la inspectoria del T.T.d.O.d.T., Estado Miranda.

Que forman parte de este arrendamiento los siguientes bienes muebles: un espejo mágico, dos neveras, dos motores marca Copelamatic pertenecientes a las neveras antes mencionadas, una curva de nevera marca neveraza tipo pecho de paloma, una rebanadora, un molino marca Boia, un congelador marca Articold y una cava modelo col 1090; todos estos bienes muebles están en buen estado de funcionamiento.

Que dicho contrato igualmente fue autenticado en fecha 15 de abril de 2008, bajo el No. 58, Tomo 16, de dichos libros llevados por la Notaria Pública del Municipio C.R.d.E.M..

Que se convino en el mismo contrato que el arrendamiento, se obliga a pagar el canon mensual al vencimiento de cada mensualidad, siendo su destino el funcionamiento de un fondo de comercio.

Que en este contrato en principio fue concertado a tiempo determinado, pero posteriormente en virtud de lo previsto en el artículo 1.600 del Código Civil, se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado.

Que el monto actual del canon de arrendamiento es la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS (Bs.12.800,00), los cuales se obligo a pagar mensualmente.

Que el arrendatario ha incumplido con la obligación que asumió por la vía contractual, contemplada dicha obligación en la Cláusula TERCERA, en la que se obliga a pagar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2011 las cuales ascienden a la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS (Bs.12.800,00), para un monto total de SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 64.000,00).

Que la conducta del arrendatario se encuentra prevista en el supuesto normativo contemplado en el literal a del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.

Que ha dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas, con el agravante de que ese supuesto ha sido rebasado porque el arrendatario esta insolvente en el pago de cinco (5) mensualidades de forma consecutiva.

Que conforme a los artículos 1.159 y 1.282 del Código Civil y el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitó el desalojo del inmueble que ocupa el arrendatario con el carácter antes indicado.

Que el arrendatario ha venido ocupando y disfrutando el inmueble arrendado de manera legítima, puesto que desde el mes de febrero de 2011 no ha pagado los cánones de arrendamiento convenido, privándolo de darle al inmueble de su propiedad el uso que más le convenga, causándole los daños y perjuicios que le han sobrevenido como consecuencia directa de la falta de cumplimiento o inejecución de su obligación principal.

Que es procedente que el arrendatario le compense los daños y perjuicios que le ha ocasionado como consecuencia de su incumplimiento, con la cantidad resultante de cada mes de ocupación ilegitima del inmueble de su propiedad contado desde febrero de 2011 hasta el mes de junio del mismo año, más lo que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega efectiva o desalojo del inmueble, estimadas en DOCE MIL OCHOCIENTOS (Bs.12.800,00) mensuales.

Que no existe prohibición alguna de ley para que se efectúen estos reclamos de manera conjunta al procedimiento de la acción de desalojo, ya que al disponerse en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, las causales para la procedencia del desalojo estas no son otra cosa que la configuración a tiempo indeterminado.

Que es procedente conforme a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, la reclamación de los cánones de arrendamientos insolutos y la reclamación que se deriva de la ocupación del inmueble.

Fundamentó su demanda en los artículos 1.167, 1.264 y 1.275, del Código Civil en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Solicitó el pago de los cánones convenidos en el contrato de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2011, los cuales ascienden a la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 64.000,00).

Que en vista de la falta de pago de (5) mensualidades consecutivas el contrato de arrendamiento suscrito debe quedar resuelto y extinguido, y el arrendatario debe proceder a la desocupación y entrega del inmueble arrendado solvente en todos los pagos y servicios públicos y privados, así como de los bienes muebles que forman parte del arrendamiento en el mismo buen estado físico que los recibió.

Solicitó el pago de las costas y costos, incluyendo honorarios profesionales, que se decrete medida de secuestro sobre el inmueble y se ordene el depósito en su persona.

Estimó la presente demanda en la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 64.000,00).

Finalmente concluyó solicitando que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada encontrándose en su oportunidad legal para contestar la demanda, presentó escrito mediante el cual opuso las cuestiones previas contenida en los ordinales 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionados con la existencia de una cuestión prejudicial que deberá ser resuelta en un proceso distinto, por lo que dio contestación al fondo del asunto alegando los siguientes argumentos:

Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la temeraria demanda incoada en contra de su representado.

Que no es cierto que su mandante sea el inquilino de la demandante, ya que el nuevo arrendador es el ciudadano A.R.R.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-18.129.704.

Que no es cierto que su mandante deba dinero por concepto de cánones de arrendamiento.

Que no es cierto que el canon de arrendamiento se haya estipulado en DOCE MIL OCHOCIENTO BOLIVARES MENSUALES (Bs. 12.800,00).

Que es verdad que entre la demandante y su representado existió un contrato de arrendamiento iniciado el 06 de enero de 2008, por un alquiler de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) mensuales.

Que en fecha 1 de febrero de 2010, fue prorrogado por un año fijo, y estuvo vigente hasta el 30 de enero de 2011, con un alquiler de NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.500,00) mensuales, tal como consta en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento.

Que no es cierto que el contrato sea sin determinación de tiempo.

Que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, hago valer la falta de cualidad del demandado para sostener el juicio y que su representado esta dispuesto absolverlas recíprocamente.

Finalmente concluyo solicitando que la presente demanda sea declara sin lugar o inadmisible con todos los pronunciamientos de ley.

Capítulo III

PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

PARTE DEMANDANTE:

Mediante diligencia de fecha 07 de julio de 2011, la representación judicial de la parte demandante consignó los siguientes recaudos identificados en el libelo de la demanda:

Marcado con la letra “A”, original del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana M.J.C.H. y el ciudadano J.R.R.M., y autenticado ante la Notaria Pública del Municipio C.R., del Estado Miranda, quedando inserto bajo el No. 58, Tomo 16 en fecha 15 de abril del 2008. (Folio 9 al 11).

Marcado con la letra “B”, copia simple de documento de propiedad de un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Avenida Lander, Sector el Terminal, Ocumare del Tuy del Estado Miranda, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario de los Municipios T.L., S.B. y la Democracia del Estado Miranda, de fecha 30 de marzo de 2005, quedando anotado bajo el No. 19, Tomo 7, Protocolo Primero. (Folio 12 al 15).

Abierta la causa para promover pruebas la parte demandante consignó escrito ofreciendo los siguientes medios de pruebas:

Copia simple de letra de cambio No.11 emitida el 1 de febrero de 2009, a favor de la ciudadana M.J.C.H., por la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.500,00). (Folio 88).

Copia simple de letra de cambio No.12 emitida el 1 de febrero de 2009, a favor de la ciudadana M.J.C.H., por la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.500,00). (Folio 89).

Copia simple de letra de cambio No.1 emitida el 28 de febrero de 2009, a favor de la ciudadana M.J.C.H., por la cantidad de VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 26.400,00). (Folio 90).

Copia simple de letra de cambio No.1 emitida el 4 de mayo de 2010, a favor de la ciudadana M.J.C.H., por la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 15.500,00). (Folio 91).

Copia simple de letra de cambio No.1 emitida el 6 de mayo de 2010, a favor de la ciudadana M.J.C.H., por la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 38.000,00). (Folio 92).

Copia simple de cheque de la entidad bancaria Banco Central emitido el 15 de mayo de 2010, a favor de la ciudadana M.J.C.H., por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 36.000,00). (Folio 93).

Copia simple de letra de cambio No.1 emitida el 4 de junio de 2010, a favor de la ciudadana M.J.C.H., por la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 86.000,00). (Folio 94).

Copia de acta constitutiva de la Compañía Anonima “ Distribuidora Roymar 2007, C.A, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 25 de enero de 2007, quedando anotado bajo el No. 11, Tomo 5, (Folio 96 al 101).

PARTE DEMANDADA:

Abierta la causa a pruebas, el apoderado judicial de la parte demandada consignó los siguientes documentos:

Marcada con la letra “B” copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana M.J.C.H. y el ciudadano J.R.R.M.. (Folio 35 y 36).

Original de comprobantes de pago a nombre de la ciudadana M.J.C.H., de fecha 14 y 27 de octubre de 2010, por un monto de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), cada uno. (Folio 40 y 41).

Testimoniales de los ciudadanos E.H.B., A.G., XENON D.M.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.685.763, 9.410.391 y 18.129.885 respectivamente. (Folio 67 al 70).

Capítulo IV

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Mediante decisión de fecha 06 de febrero de 2012, el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, entre otras cosas adujo:

El Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la presente decisión hace las siguientes consideraciones:

El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado; cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho. En este orden de ideas quien aquí juzga pasa de seguidas a decidir la presente causa de la siguiente manera:

…omissis…

Llama la atención a este Tribunal, que la parte actora incoa demanda por Desalojo y a su vez, demanda las costas, costos y honorarios profesionales; en tal sentido, se procede a analizar si la presente acción es o no admisible. Es necesario para este juzgador aclarar ciertos conceptos antes de entrar a analizar si la presente acción es admisible; así tenemos que él doctrinario H.E.T.B.T., define a los Honorarios Profesionales como: “la remuneración, estipendio o pago que recibe el profesional del derecho por las actuaciones que realice en nombre de otra, sea persona natural o jurídica, las cuales pueden ser judiciales o extrajudiciales, como lo son aquellas realizadas fuera de un proceso jurisdiccional.”

Por su parte, las costas procesales son los gastos que se hacen al iniciar el proceso, en su tramitación y al momento de su conclusión, que tienen relación con el proceso. La doctrina define las costas como la condena accesoria que impone el juez a la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, de resarcir al vencedor los gastos que le ha causado en el proceso, y que se encuentra contemplada en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. La condena en costas tal como lo señala J.C.A., es el pronunciamiento contenido en una decisión judicial que impone la obligación de reembolsar al vencedor los gastos en que ha incurrido para hacer valer sus derechos, dentro de estos gastos se encuentran por ejemplo la emisión de copias certificadas, evacuación de la pruebas, intervención de testigos, honorarios de asociados y asesores, honorarios de médicos, ingenieros interpretes, contadores y otros expertos, peritos evaluadores, tasadores, depositarios y honorarios de abogados.

Es importante acotar que para la procedencia o no de lo reclamado (costas y honorarios profesionales), se debe constatar el cumplimiento de ciertos extremos, tales como:

1° La imposición de la condena en costas obedece a un criterio objetivo referido al vencimiento total en procedimiento judicial, en la instancia, en la alzada e incluso en sede casacional como consecuencia de la activación de la vía recursiva. 2° El operador de Justicia ante el vencimiento total debe hacer pronunciamiento expreso de la condenatoria, sin lo cual el derecho a la restitución de los gastos no existiría. 3° La sentencia contentiva de la condenatoria en costas debe de estar definitivamente firme

…omissis…

De la norma citada se desprende que el legislador prevé tres causales de INADMISIBILIDAD de la demanda, a saber: a) que la misma se contraria al orden público; b) que menoscabe las buenas costumbres y/o, c) que contraríe alguna disposición expresa de la Ley.

…omissis…

En el presente caso, este Jurisdicente observa que la parte actora en el libelo de la demanda acumuló tres pretensiones como lo fue DESALOJO, COBRO DE COSTAS y HONORARIOS PROFESIONALES, fundamentando dicha acción en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; siendo que la misma DESALOJO, COBRO DE COSTAS y HONORARIOS PROFESIONALES, son procedimientos autónomos entre sí, y que el primero de ellos se tramita a través del procedimiento breve, contenido en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, según el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Con respecto al cobro de las costas procesales y honorarios profesionales, las cuales comprende los gastos del proceso y los honorarios profesionales de abogados, es un derecho inherente de los profesionales del derecho que se logra a través del procedimiento especial de estimación e intimación de honorarios profesionales, previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, procedimiento éste que según el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no tiene cabida sino después de terminado el juicio y siempre que una de las partes haya resultado totalmente vencida y lo anterior revela que están en presencia una vez más frente a una acumulación prohibida de pretensiones que, como tal, impide al Juez admitir la demanda , por ser contraria a una disposición expresa de la Ley (artículos 78, 81 ordinal 3º y 341 del CPC), con la cual reprodujo una subversión procedimental, y por las razones expuestas, la presente acción debe ser declarada INADMISIBLE, por haberse acumulado indebidamente la pretensión de DESALOJO, junto con la pretensiones de COBRO DE COSTAS y HONORARIOS PROFESIONALES, pretensiones que se ventilan por procedimientos autónomos entre sí. ASÍ SE DECLARA.-

En virtud de haber sido declara inadmisible la acción ejercida, este Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre el fondo de la cuestión debatida durante el proceso. ASÍ SE DECLARA

(Fin de la cita)

Capítulo V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 06 de febrero de 2012, por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, quien declaró inadmisible la demanda por desalojo incoada por la ciudadana M.J.C.H. contra el ciudadano J.R.R.M., y que debido a la naturaleza del presente fallo no condeno en costas a la parte demandante.

Para resolver se observa:

El proceso como lo hemos expuesto, constituye un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales que tiene como fin la solución de conflictos intersubjetivos mediante la aplicación de la Ley al caso concreto, en forma pacífica y coactiva, que se traduce en sentido constitucional, en el instrumento para la realización de la justicia, la cual se obtendrá, mediante el dictado de sentencias justas, que sean el reflejo de lo alegado y probado por las partes eventualmente mediante la actividad probatoria oficiosa del operador de justicia donde se declare la voluntad de la ley acogiendo en forma absoluta o parcial la pretensión del accionante, proceso que comienza con la admisión de la demanda y culmina eventualmente, con el cumplimiento del dispositivo del fallo judicial, puesto que en la medida en que el demandado-ejecutado no cumpla con la voluntad de la ley declarada en la decisión judicial, la parte gananciosa podrá ejecutar la sentencia forzosamente, llevando a cabo la actividad de su ejecución hasta llegar a la materialización efectiva del contenido judicial.

De esta manera, cuando se acude al proceso para obtener el reconocimiento de un derecho, se producen gastos, los cuales disminuyen el patrimonio de las partes y que deben ser retribuidos, como parte integrante del derecho, pues el mismo no puede involucrar ni producir una desventaja o perjuicio en el patrimonio de quien acude a la jurisdicción en su búsqueda, siendo la condena en costas, la forma como se retribuirá al patrimonio ganancioso en el conflicto por la perdida sufrida.

Cabe señalar que, las costas constituyen una especie de indemnización que se le deben al ganancioso en el proceso, por los daños y perjuicios sufridos en la búsqueda de la declaración judicial de su derecho, como consecuencia de la contumacia o rebeldía del litigante perdidoso, quien pudo haber obrado de mala fe y con temeridad al haber dado motivos para el litigio, de manera que la reclamación judicial del reconocimiento del derecho no puede producir una disminución del patrimonio del victorioso en la contienda judicial, ya que ello no puede catalogarse ni como justo ni como derecho, constituyendo la condenatoria en costas, un complemento accesorio del derecho que hace restablecer el patrimonio disminuido con los gastos de justicia.

En este sentido las costas procesales obedecen al criterio objetivo que se identifica con el vencimiento total de las partes del proceso, que debe ser declarado expresamente en el dispositivo del fallo, so pena de incurrirse en la infracción del artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil cuando se trate de condenatoria en la instancia o en la alzada, normas que se encuentran dirigidas al operador de justicia –quien es su destinatario- indistintamente que las partes lo hayan solicitado o no en forma expresa, lo que resulta que la condenatoria en costas es un derecho que se reclama judicialmente, que debe ser declarado expresamente por el operador de justicia en el dispositivo del fallo judicial, cuando se produzca el vencimiento total de alguna de las partes, lo cual constituirá una especie de indemnización cuyo acreedor será el ganancioso en el proceso, por los gastos necesarios y útiles que haya tenido que realizar para obtener ese reconocimiento judicial.

Precisado lo anterior, cabe traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual comparte quien aquí decide, con relación a la disponibilidad de la apelación como medio para la subsanación de la omisión de condenatoria en costas. En tal sentido, en sentencia No. 0370 de fecha 31 de marzo de 2005, expediente No. 04-0749, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., señaló lo siguiente:

(…) cabe destacar, que mediante sentencia Nº. 186, de fecha 8/6/00, en el juicio de Corporación para el Desarrollo Inmobiliario C.A. contra Pentafarma C.A, expediente Nº 99-922, esta Sala estableció la doctrina que a continuación se cita:

‘...Ahora, las costas procesales no forman ni puede (Sic) formar parte de la pretensión deducida desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia.

De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total. En este sentido las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del Juez su declaratoria sin necesidad de que se le exija y sin posibilidad de exoneración dado el supuesto dicho.

…omissis…

Así las cosas, por cuanto la omisión de condenatoria en costas constituye una violación al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, afecta la situación jurídica subjetiva de la parte que resultó victoriosa y, en consecuencia, puede y debe impugnarse por medio de la apelación.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0022 de fecha 11 de febrero de 2010, expediente No. 08-0605, con ponencia del Magistrado Dr. L.A.O., expuso:

(…) Al determinarse la extinción del proceso, como consecuencia de estimarse inadmisible la pretensión, tal y como sucedió en el presente caso, aquel que lo instauró debe considerarse vencido totalmente y en tal razón al haber conminado al accionado a ejercer su defensa, ocasionó que este incurriera en gastos y, en consecuencia, habrá lugar al resarcimiento de tales erogaciones y ello se consolida con el pago de las costas procesales (…)

Por consiguiente, siendo que en el caso sub iudice el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, una vez abierto el contradictorio, declaró inadmisible la demanda que por DESALOJO incoara la ciudadana M.J.C.H. contra el ciudadano J.R.R.M., y por cuanto las costas vienen a ser una condenación de derecho, es motivo por el cual debió el Tribunal de la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenar en costas a aquel que haya instaurado una pretensión indebida, que en el presente juicio correspondería a la parte demandante, quien resultó vencido totalmente. Y ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con lo anterior, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar con lugar el recurso ejercido por el Abogado N.C.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano J.R.R.M., ambos identificados; y en consecuencia, se modifica el fallo objeto de apelación, dictado por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 06 de febrero de 2012, sólo en lo que respecta a la condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado N.C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.066, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano J.R.R.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-18.129.703, contra la sentencia dictada en fecha 06 de febrero de 2012, por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.

Segundo

SE MODIFICA la sentencia dictada en fecha 06 de febrero de 2012, por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, sólo en lo que respecta a la condenatoria en costas.

Tercero

Por cuanto la parte demandante ha resultado vencida en el presente juicio, se le condena al pago de las costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos de Ley, notifíquese a las partes conforme a lo preceptuado en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Quinto

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Sexto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153 ° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

Y.D.C.D.

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos de la tarde 2:00 p.m.).

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

YD/RC/elias*.

Exp. No. 12-7850.

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