Decisión nº SALA02 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 28 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteEmir Morr
ProcedimientoObligación De Manutención

San Felipe, 28 de febrero de 2008

Años: 197º y 149º

En fecha 16 de junio de 2006, se recibió escrito y demás recaudos anexos, presentados por la ciudadana M.M.P.S., titular de la cédula de identidad N° V-20.466.193, madre del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de tres (03) años de edad actualmente, asistido por la Abg. Yrela Y.C.R., Defensora Pública Primera, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, y con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente.

Al folio 4 del expediente, se recibió la solicitud y se acordó darle entrada y anotar en los libros respectivos, quedando signada bajo el N° 8113/06.

En fecha 21 junio de 2006, se admitió la solicitud y se acordó comisionar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Maracay, Estado Aragua, a fin de que practicase la citación del demandado de autos, ciudadano MAIKOR A.C.N.. Se designó a la Defensora Pública Primera de este Estado, defensora judicial del niño de autos y se acordó notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, se solicitó constancia de sueldo del demandado de autos, ante el Organismo empleador.

Al folio 12 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Defensora Pública Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, agregada a los autos en fecha 28 de junio de 2006.

Al folio 14 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, agregada a los autos en fecha 30 de junio de 2006.

Al folio 15 del expediente, riela diligencia, presentada en fecha 27/09/2006 por la Defensora Pública Primera de este Estado, solicitando se ratifique el oficio N° S2-0806 de fecha 21/06/2006, donde se requirió constancia de sueldo del demandado de autos.

Al folio 18 del expediente, cursa oficio N° 15468, procedente de la Guarnición Militar de Maracay, Estado Aragua, recibido en fecha 22/11/2006.

Después de la revisión de las actuaciones que conforman al presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL

TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN

HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO

DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...

El m.T. de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.

Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.

En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”

Tal como se observa en este expediente, la ultima actuación efectuada corresponde a la fecha 22 de noviembre de 2006, sin embargo se evidencia que no ha habido impulso procesal desde esa fecha hasta la presente; se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo cual este Tribunal de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara la Perención de la Instancia en el presente Juicio de Obligación de Manutención (fijación), presentado por la ciudadana M.M.P.S., titular de la cédula de identidad N° V-20.466.193, madre del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, asistido por la Abg. Yrela Y.C.R., Defensora Pública Primera, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, y con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez,

Abg. E.M.N..

La Secretaria,

Abg. P.V..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. P.V.

Exp. Civil N° 8113/06

EMN/pv/ma.-

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