Decisión nº 154-2013 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 19 de Junio de 2013

Fecha de Resolución19 de Junio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteNola Gomez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 19 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-015418

ASUNTO : VP02-R-2013-000466

DECISIÓN Nº 154-13.

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. N.G.R.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho E.P., Defensor Público Décimo Noveno (E) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, quien actúa con el carácter de Defensor de las ciudadanas M.J.S.M. y VILMARY V.P.R., contra la decisión N° 703-2013, de fecha cuatro (04) de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión al acto de presentación de detenidos mediante la cual entre otros pronunciamientos declaró sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa relativa a la nulidad absoluta del procedimiento de aprehensión efectuado en contra de sus representadas por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana SORENA SUÁREZ y el ESTADO VENEZOLANO.

Se ingresó la presente causa en fecha 30 de Mayo de 2013 y se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia a la Dra. N.G.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 04 de Junio de 2013, declaró admisible el recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

MOTIVOS SOBRE LOS CUALES VERSA EL RECURSO DE APELACION PRESENTADO POR EL ABOG. E.P., DEFENSOR PÚBLICO DECIMO NOVENO PENAL ORDIANRIO, EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR DE M.J.S.M. y VILMARY V.P.R.:

El accionante, ejerció su escrito recursivo, alegando como único punto de impugnación, la violación flagrante a la garantía constitucional del debido proceso, toda vez que según su dicho el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes donde se obtuvo la aprehensión de sus defendidas, contrarían normativas tanto constitucionales como de las establecidas en la ley penal adjetiva y en menester a ello, indicó lo siguiente:

Del acta policial y del acto de presentación de imputados se desprende que sus defendidas fueron aprehendidas incumpliendo lo establecido en el articulo 49, numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 174 y 175 de la Ley Adjetiva Penal, en atención a que se le tomo exposición o entrevista verbal e interrogatorio a la primera ciudadanas detenida para proceder a la detención de la segunda, destacando además que una de sus representadas fue maltratada y golpeada al momento de sus detención, lo cual viola derechos fundamentales pautados en la carta magna.

Denunció además, que los funcionarios actuantes irrespetaron las reglas para la actuación policial, en razón de que sus representadas fueron inspeccionadas por funcionarios del sexo masculino, lo cual va en contra de lo estipulado en la ley especial sobre el derecho que tienen las mujeres a una vida libre de violencia, y finalmente del acta policial se observó que el sitio de aprehensión indicado no fue precisamente el sitio de detención donde resultaron aprehendidas sus representadas, y en tal sentido el juzgador ad quo subvirtió el procedimiento al decretar una medida Cautelar de Privación judicial Preventiva de Libertad, cuando lo procedente en derecho sería decretar la nulidad solicitada.

Señalo lo establecido por la Sentencia Nº 72 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26/01/20001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que trata de la tutela judicial efectiva, así como del derecho a la defensa y del debido proceso, el cual debe ser garantizados a todas las personas que se someten a un proceso.

PETITORIO: Solicitó a través del presente escrito recursivo la Nulidad Absoluta del procedimiento de detención de mis representadas ciudadanas M.J.S.M. y Vilmary V.P., por violación flagrante al debido proceso, previsto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El Dr. LIDUVIS G.L., actuando en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia, contestó el recurso de apelación, en los siguientes términos:

Alegó que del Acta Policial y del Acta de Inspecciones, no existen violaciones de derechos fundamentales, como lo plasmó el recurrente en su escrito recursivo ya que las hoy imputadas, fueron aprehendidas el día 03/05/2013 y para el momento de su detención, consta en el Acta de Notificación de derechos de imputadas que fueron debidamente leídos firmada por cada una de las imputadas con firma y huellas digitales plasmadas en la misma, como consta en cada una de las Actas de Notificación de Derechos.

Arguyó que el órgano policial le impuso de sus derechos previstos en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del debido proceso y el delito por el cual estaban siendo aprehendidas, teniendo las ciudadanas imputadas pleno conocimiento de lo contemplado en el precitado artículo, asimismo alegó que de las actas se observó que la funcionaria YERELIS PEÑA, placas 1101, fue la que hizo la respectiva Inspección corporal de las hoy imputadas, evidenciándose que su detención se produjo el 03-05-2013 y el día 04/05/2013, fueron puestas a la orden del Tribunal séptimo de Control, donde se le impuso de sus derechos y garantías, así como del motivo de su detención, igualmente fueron asistidas por un defensor público.

Alegó que de la decisión recurrida, se constató que el Juez ad quo estimó la pena a imponer en el delito que le fue imputado por lo que consideró que se encontraban llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo además plurales elementos de convicción que comprometan la culpabilidad o responsabilidad de las imputadas de auto.

PETITORIO: Se declare SIN LUGAR y sea CONFIRMADA la decisión Nº 703-2013, dictada en fecha 04/05/2013, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde le fuera decretado a las imputadas M.J.S.M. y VILMARY V.P.R., Medida Cautelar de Privación Judicial preventiva de libertad.

IV

DE LA DECISION RECURRIDA

La decisión apelada corresponde a la decisión de fecha 04/05/2013, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa Pública, relativa a la nulidad absoluta del procedimiento de aprehensión efectuado en contra de M.J.S.M. y VILMARY V.P.R., por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana SORENA SUÁREZ y el ESTADO VENEZOLANO y se decretó Medida Cautelar de Privación Judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

V

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez estudiados los argumentos del recurrente, la contestación al recurso de apelación, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

Que el recurrente interpone recurso de apelación contra la decisión N° 703-13 del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 04 de mayo de 2013, mediante la cual decretó en el acto de presentación de imputado, la privación judicial preventiva de libertad contra sus defendidas ciudadanas M.J.T.M. y VILMARY V.P.R., identificadas en actas, considerando que la aprehensión en el presente proceso hubo violación del debido proceso, de conformidad con el artículo 49 ordinales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por tanto solicita la nulidad de la misma.

Observa la Sala, que a los folios treinta y cinco (35) al cuarenta y tres (43) de la presente causa, corre inserta decisión N° 703-13, de fecha 04 de mayo de 2013, en la cual, una vez oídos los alegatos de las partes, el Juez Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realiza los siguientes pronunciamientos:

…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de las Defensas y de los imputados, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, , con fundamento en lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: En primer lugar, requerida como ha sido por la defensa de autos la nulidad absoluta del procedimiento mediante el cual se practicara la aprehensión de las imputadas de autos, este tribunal pasa a resolver los presupuestos denunciados por dicha defensa de la siguiente forma: En primer lugar, señala la defensa de autos que al haber tomado los funcionarios actuantes exposición o entrevista verbal e interrogatorio para efectuar la segunda detención, vulneraron con ello el contenido del artículo 49 ordinales 1°, y de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que al efecto establece los derechos al debido proceso, a la defensa, a ser presumido inocente mientras nos e pruebe lo contrario y al derecho a ser oído en cualquier clase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal; ahora bien, el acta policial deja constancia entre otras cosas de que “una vez entregado el paquete por parte de la víctima, la misma procede a retirarse del lugar, donde los oficiales encubiertos y debidamente identificados, quienes estaban cerca del lugar, proceden a restringir a la ciudadana informándole a viva y clara voz si portaban algún tipo de arma de fuego u objetos provenientes del delito que los exhibieran, lográndole incautar en sus manos una bolsa de material sintético de color negro teniendo en su interior dinero efectivo de libre circulación nacional, seguidamente la ciudadana nos manifestó de manera voluntaria que dicho dinero sería entregado a una ciudadana que aguardaba en el Municipio Maracaibo, específicamente en el centro de la ciudad…”, lo que determina que la exposición que de la primera imputada detenida y la colaboración de la misma en el reto del procedimiento fue voluntaria; cabe destacar, al margen de cualquier presión o apremio, siendo que además el dicho de la imputada al estar exceptuada de rendir declaración en su contra, no puede ser utilizado a objeto de fundar su propia inculpación en el hecho, observándose que lo que determina la veracidad del procedimiento realizado resulta ser la sustentado que se encuentra en la denuncia de la víctima y de la subsiguiente actuación policial, por lo que en cuanto a este primer punto de nulidad el tribunal debe declararlo sin lugar; por otra parte, la defensa indica, que se irrespetaron igualmente las reglas para la actuación policial establecidas en los numerales 1 y 3 del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando al respecto que este tribunal ha dejado constancia de los golpes que sus defendidas recibieron específicamente la ciudadana M.S., siendo que, tal aseveración resulta irreal, toda vez que la función de este tribunal es de estricto orden jurídico, no teniendo carácter de médico forense o preparación alguna dentro del campo de la medicina humana, por lo que si bien este juzgador puede observar alguna laceración que se evidencie en el órgano, jamás podrá establecer el tiempo en el que fueron producidas las mismas, su lapso de curación o la forma en la cual se produjeron, observándose eso si, que en el acta policial se deja constancia que la segunda de las imputadas al constatar la presencia policial, salió huyendo viendose obligados los funcionarios a practicar medidas de fuerza a objeto de retenerla y someterla, por lo que considera que las lesiones que a simple vista se observan son concordantes con las descripciones de la actuación policial, correspondiendo a la investigación determinar o no si hubo abuso de fuerza por parte de los funcionarios actuanets, por lo que debe ser declarada igualmente la solicitud de la defensa planteada en base a estos hechos…

… Asimismo, el supra citado derecho actúa con independencia al hecho de si las partes, hacen o no uso de él. Resalta igualmente el hecho, de que las partes inmersas en el proceso, deberán estar informadas de todas aquellas actuaciones propias del devenir de la instrucción judicial que de alguna u otra forma, les afecten e interesen, ya que de lo contrario la garantía del derecho a la defensa se entenderá socavada, lo cual ocurre también, cuando a las partes se les impide en un plano de igualdad, la posibilidad de plantear u exponer sus alegatos y de recibir una respuesta oportuna y dentro de los plazos legalmente establecidos por la ley

.por lo que, establecer que existe violación del debido proceso y del derecho a la defensa, por el hecho de que un acta policial que en el futuro no tendrá ningún valor probatorio sin la declaración de los funcionarios actuantes, y donde además existe un Acta de Inspección Ocular al folio seis (6) que deja constancia del lugar donde se llevó a efecto la aprehensión de las dos ciudadanas, resulta por demás inviable, por lo que igualmente se declara sin lugar la solicitud de la defensa planteada en base a estos términos. Resulta la nulidad planteada, pasa seguidamente este juzgador a a.l.c.o. no de los requisitos de procedibilidad exigidos por la ley para la aplicación de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por la vindicta pública. En primer lugar, se observa que la aprehensión de las ciudadanas M.J.S.M.M. Y VILMARY V.P.R., se produjo en el mismo momento de estarse ejecutando el delito, y en preencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que se procedió bajo el amparo de una de las excepciones a la garantía de libertad personal e individual prevista en el artículo 44.1 dela Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es la flagfrancia real preceptuada en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que además la aprehensión se produjo en fecha 03-05-2013 a las siete de la mañana, habiendo sido entregado este procedimiento a la autoridad judicial en fecha 04-05-2013 a las 10:42 am. Por lo que se encentra además dentro del lapso de las 48 horas a que hace referencia el artículo 44.1 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Asimismo, de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia la presunción de un hecho punible tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley contra el secuestro y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, cometido en perjuicio de la ciudadana SORENA SUAREZ; los cuales merecen pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescritos. Asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación de las imputadas de autos en los hechos que se les atribuyen, siendo estos, elementos: ACTA POLICIAL de fecha 03-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, en la cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos que motivaron ala aprehensión de las hoy imputadas; aunado a la DENUNCIA VERBAL realizada por la ciudadana SORENA SUAREZ en fecha 03-05-2013 por ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, en la cual narra de manera clara, precisa y circunstanciada la manera en la que suscitaron los hechos investigados; aunado al ACTA DE INSPECCION de fecha 03-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco en la cual dejan constancia del sitio donde ocurrió la aprehensión de las hoy imputadas con cinco (05) fijaciones fotográficas del lugar; aunado a la DECLARACION VERBAL rendida en fecha 03-05-2013 por la ciudadana SORENA SUAREZ por ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, la cual corre inserta al folio diez (10) de la causa; aunado al REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 03-05-2013 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, en relación a las evidencias de interés criminalisticos incautados en los hechos. En este sentido se evidencia que tales elementos colman exhaustivamente el requisito de fomus delictis, siendo que tales elementos corresponderán en su oportunidad al Juez de juicio examinar, en caso de que el presente proceso avance; los mismos constituyen entre sí Fundados elementos de convicción para estimar que las imputadas de actas han sido autoras o partícipes en la comisión de los hechos punibles que se les atribuyen el día de hoy, los cuales han sido tipificados provisionalmente por el Ministerio Público como los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley contra el secuestro y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, cometido en perjuicio de la ciudadana SORENA SUAREZ. Ahora bien, tomando en consideración que el Ministerio Público, ha solicitado la Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en le artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual se opone la defensa y solicita la l.p. de sus defendidas; considera quien aquí decide que tomando en cuenta los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y evidenciándose así que en este caso la posible pena a imponer en sus límites superiores exceden de diez años, lo que denota la existencia de la presunción legal de peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el artículos 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es claro a criterio de este jurisdicente, que no es posible garantizar las resultas del presente proceso, sino a través de la aplicación de una Medida Privativa de Libertad, toda vez que además nos encontramos en un estado fronterizo, cuyo aspecto territorial otorga mejores posibilidades de evasión a los imputados en delitos graves, debiendo declararse así con lugar la solicitud del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto a que sea decretada la l.p. de sus defendidas. ….

… En el caso sub examine, al analizar de forma detallada e individual los elementos presentados por el Ministerio Público, se determina a priori y en base a los hechos allí contenidos, la existencia de los delitos de como la falta de elementos subjetivos para determinar la existencia de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley contra el secuestro y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, cometido en perjuicio de la ciudadana SORENA SUAREZ, calificación que además de no resultar definitiva ya que puede variar luego de concluida la investigación o en el decurso de ella, y en cualquier fase del proceso, sólo determina los delitos por los cuales han sido imputadas los sujetos pasivos del proceso y, por ende, colocan un límite objetivo al ius puniendi, en virtud de ello, luego de haber considerado este juzgador que sólo es posible asegurar las resultas del presente proceso mediante la aplicación de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de la existencia de la presunción legal de peligro de fuga, conforme lo establece el artículo 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es pertinente declarar sin lugar la solicitud de las defensa, luego de que este tribunal estima de que no existe violación alguna determinada hasta este momento, los procedimientos que concluyeran en la aprehensión de los sujetos imputados, es por lo que este Tribunal considera procedente en derecho DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de las ciudadanas 1.- M.J.S.M., […] y 2.- VILMARY V.P.R., […], por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley contra el secuestro y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, cometido en perjuicio de la ciudadana SORENA SUAREZ, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido debido a las razones de hechos y de derechos antes expuestas hacen procedente Declara sin lugar la solicitud de la defensa técnica en cuanto a que le sea decretada la L.P. de las imputadas de actas. Asimismo considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decreta la flagrancia de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA

Consideran quienes aquí deciden, que toda persona a quien se le atribuya la participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso, pero también es cierto que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

Al respecto, el autor G.R.N., en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, señala lo siguiente:

…La privación judicial preventiva de la libertad es una medida cautelar y como tal debe responder su procedencia a la prevalecencia de algunos elementos jurídicos generales aplicados a toda medida, ya que tal como advierte el autor Giussepe Chiovenda: “La condición general para dictar una medida preventiva es la de presumir la existencia de un daño jurídico, es decir, la de la que se esté causando un daño a un derecho o un posible derecho”.

Por lo que las condiciones que deben darse son:

1. Una “Pendente Lite” (dependencia del proceso): Que consiste en la existencia anticipada de un juicio, en la cual, la medida va a sufrir sus efectos, que en materia penal se traduce a (sic) existencia del inicio de un proceso ordinario en la cual en su fase preparatoria por los menos se inicie una investigación en contra de un imputado, teniendo su razón jurídica en relación con la instrumentalidad de la medida y la causa principal.

2. Periculum in mora (peligro de retardo): El cual sobre el peligro en el retardo o en la tardanza de una providencia principal y que en materia Procesal Penal se corresponde al peligro de fuga del imputado o de obstaculización en la búsqueda de la verdad representada en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que le corresponderá explicar en el punto siguiente al de esta medida en particular.

3. “Fomus bonis iuris” (humo o apariencia de buen derecho): El cual, es el (sic) ratio legis o fundamento del requisito legal de presunción grave del derecho que se reclama. Teniendo como base esa presunción, en (sic) que puede derivarse de la acción ejercida que el contenido de la sentencia definitiva del juicio muy probablemente será de condena, lo cual, en el proceso penal venezolano esta representado en los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del COPP.” (p.321.322)

En este mismo orden de ideas, se cita la ponencia “Privación Judicial Preventiva de Libertad”, del Abogado O.M.R., extraída del texto “X Jornadas de Derecho Procesal Penal” (UCAB), titulada “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, en la cual se dejó establecido lo siguiente:

(Omissis)la detención preventiva solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes:

1) Asegurar la presencia procesal del imputado.

2) Permitir el descubrimiento de la verdad.

3) Garantizar la actuación de la Ley Penal sustantiva.

Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar.

De esta conclusión deriva que sólo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la prisión provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos.

El Código Orgánico Procesal Penal en esta materia, contempla el principio de la libertad individual, acatando así el respeto y garantía de ese derecho que consagra expresamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con primacía, en su artículo 44…(Omissis)

.

El Título VII del Código Orgánico Procesal Penal establece las medidas de coerción personal; y específicamente en el Capítulo III se establece la privación judicial preventiva de libertad. Al respecto, señalan los artículos 236 y 237 lo siguiente:

“Procedencia

Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.

    Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

    Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.

    Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

    En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

    En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

    Peligro de Fuga

    Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

  4. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto

    .2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

  5. La magnitud del daño causado.

  6. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

  7. La conducta predelictual del imputado o imputada.

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

    Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.

    Observa esta Alzada, que en el presente caso se encuentran dados los tres (03) supuestos que establece la norma para la procedencia de la medida otorgada, por cuanto se trata de la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la ciudadana SORENA SUAREZ; así mismo existen en actas fundados elementos de convicción necesarios para presumir la participación de las imputadas de autos en la comisión de los mismos, los cuales quedaron plasmados en la decisión recurrida ut-supra parcialmente transcrita por esta Alzada; elementos estos que hacen presumir la participación de las imputadas M.J.S.M. y VILMARY V.P.R., en la presunta comisión de los ilícitos penales antes señalados, en perjuicio de la ciudadana SORENA SUAREZ; por otra parte, se presenta el peligro de fuga y de obstaculización, establecidos en el artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en función de la pena que pudiere llegar a imponerse, ya que los delitos de Extorsión tiene una sanción de diez (10) a quince (15) años de prisión, y el de Asociación para Delinquir, tiene una sanción de seis (06) a diez (10) años, el daño ocasionado y la conducta desplegada por las imputadas de autos, ya que fueron sorprendidas flagrantemente y colocando en juego la vida de la víctima en el presente asunto; aunado al hecho de que el mismo pudiera influir para que coimputados, víctimas y testigos se comporten de manera desleal o reticente en el caso de marras; lo que hace ajustada a derecho la decisión recurrida y la medida cautelar de privación impuesta.

    En relación a la denuncia sobre la errónea declaratoria de haber sido hecha la aprehensión en flagrancia, de las actas mismas se evidencia que las imputadas de autos fueron detenidas de manera flagrante y así se observa del acta policial, de fecha 03 de mayo de 2013, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, en la cual dejaron constancia de lo siguiente: “una vez hecha la entrega de parte de la víctima, procede a retirarse del lugar, donde los oficiales encubiertos y debidamente identificados, quienes estaban cerca del lugar, proceden a restringir a la ciudadana informándole a viva y clara voz si portaban algún tipo de arma de fuego u objetos provenientes del delito que los exhibieran, lográndole incautar en sus manos una bolsa de material sintético de color negro teniendo en su interior dinero efectivo de libre circulación nacional, seguidamente la ciudadana nos manifestó de manera voluntaria que dicho dinero sería entregado a una ciudadana que aguardaba en el Municipio Maracaibo, específicamente en el centro de la ciudad, por lo que procedimos a trasladarnos hasta el sitio, acto seguido la ciudadana previamente detenida y quien recibió el seudo paquete primeramente, procede a hacerle entrega del seudo paquete a una ciudadana que vestía para el momento blusa de color azul con jeans color azul, contextura obesa, tez morena donde nuevamente los oficiales encubierto y debidamente identificado, proceden a restringir a la ciudadana…”; por lo que no le asiste la razón al apelante autos respecto de esta denuncia, por cuanto se evidencia de la mencionada acta, que el procedimiento realizado por los efectivos policiales fue bien llevado, por cuanto se evidencia del acta ut-supra, que los funcionarios actuantes, plasmaron con una relación sucinta los actos realizados, y que las ciudadanas fueron detenidas de manera flagrante, así mismo se les leyeron sus derechos y garantías, estatuidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el artículo 49, referido al debido proceso, por tal razón, no se observa violación de garantías constitucionales, ni procedimentales, en la aprehensión de las ciudadanas M.J.S.M. y VILMARY V.P.R., en tal, sentido, se declara improcedente la nulidad de la aprehensión solicitada por la defensa; de otra parte, observa esta Alzada que el A-quo plasmó en la resolución que hoy se recurre, las actuaciones preliminares en su parte motiva, tal como se transcribió parcialmente de la misma, en la presente decisión, y como quiera que se encuentra el proceso en una etapa incipiente de la investigación; de tal manera pues se evidencia que efectivamente si realizó el A-quo pronunciamiento suficientemente motivado de todos y cada uno de los extremos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.

    En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, se evidencia que el A-quo analizó de forma suficientemente detallada los elementos presentados al realizar el acto de presentación de imputados y motivó de manera fundamentada su decisión de decretar la medida de privación preventiva de libertad, toda vez que como ya se dijo, de actas se evidencia la detención en flagrancia de las imputadas de autos en la presunta comisión de un hecho punible; en consecuencia, concluyen los miembros de esta Sala, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado E.P., Defensor Público Décimo Noveno (E) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, quien actúa con el carácter de Defensor de las ciudadanas M.J.S.M. y VILMARY V.P.R., antes identificadas en actas, y, en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión N° 703-2013, de fecha cuatro (04) de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión al acto de presentación de detenidos mediante la cual entre otros pronunciamientos declaró sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa relativa a la nulidad absoluta del procedimiento de aprehensión efectuado en contra de sus representadas por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana SORENA SUÁREZ y el ESTADO VENEZOLANO. Así se Decide.

    VI

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado E.P., Defensor Público Décimo Noveno (E) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, quien actúa con el carácter de Defensor de las ciudadanas M.J.S.M. y VILMARY V.P.R., antes identificadas, en contra de la decisión N° 703-2013, de fecha cuatro (04) de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión al acto de presentación de detenidos mediante la cual entre otros pronunciamientos declaró sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa relativa a la nulidad absoluta del procedimiento de aprehensión efectuado en contra de sus representadas; y,

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión N° 703-2013, de fecha cuatro (04) de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por cuanto se evidencia que no hubo violación de garantías constitucionales, ni procedimentales en el presente caso.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.

EL JUEZ PRESIDENTE,

Dr. R.Q.V.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

Dra. N.G.R.D.. J.F.G.

Ponente

EL SECRETARIO,

ABOG. R.M.S..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 154-2013, del libro de decisiones interlocutorias llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

EL SECRETARIO,

ABOG. R.M.S..

NEGR/jd

ASUNTO: VP02-R-2013-000466

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