Decisión nº PJ0022014000051 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Coro), de 19 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDanilo Chirino
ProcedimientoDaño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón

Coro, diecinueve de noviembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: IH02-L-2007-000019

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana M.M.D.A., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. 13.432.654, domiciliada en el Municipio M.d.E.F..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados N.J.M., R.A.R.H., S.C.P.R., y W.A.M.H., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.748, 166.149, 154.319 y 160.906, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Empresa PERFUMERIA HONG KONG C.A, inscrita ante la Secretaria de Registro Mercantil en fecha 14/05/85, bajo el Nro. 44, Tomo 21-A y SUPERMERCADO HONG KONG C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón bajo el Nro. 29, tomo II, de fecha 24/04/2001.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados R.J.T.R., A.G.A.W. y G.P.V., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.085, 19.237 y 34.917 respectivamente.

MOTIVO: DAÑO MATERIAL Y MORAL.

SÍNTESIS DE LAS ACTAS PROCESALES

Con fecha 28 de Febrero de 2007, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, demanda incoada por la ciudadana M.M.D.A., venezolana, mayor de edad, identificada en actas, asistida por el abogado N.J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.748.

En fecha 02 de Marzo de 2012, fue admitida la demanda por el Juez del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, quien ordenó la notificación de la parte demandada PERFUMERIA HONG KONG C.A. y SUPERMERCADO HONG KONG C.A. En fecha 22 de marzo de 2007, la secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, certifico las actuaciones realizadas por el alguacilazgo, según lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con fecha 23 de abril de 2007, encontrándose las partes a derecho se dio inicio a la apertura de la audiencia preliminar, siendo atendida la misma por el JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, presidir la Audiencia Preliminar, verificándose la asistencia de la parte demandante a través de su apoderado judicial abogado N.J.M., venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.748, en su condición de Apoderado Judicial del demandante, ciudadana: M.M.D.A., quien en dicho acto consignó su pertinente escrito de promoción de pruebas constante de nueve (09) folios útiles y anexo en ciento ocho (108) folios útiles, para un total de once (117) folios útiles e igualmente la parte demandada, PERFUMERIA HONG KONG C.A, y SUPERMERCADO HONG KONG C.A. asistió a la audiencia preliminar a través de sus apoderados judiciales abogados R.J.T.R. y A.G.A.W., abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.085, y 19.237 respectivamente, presentando su escrito de promoción de pruebas, constante de un escrito de tres (03) folios útiles y anexo de doscientos sesenta y seis (266) folios útiles, para un total de doscientos sesenta y nueve (269) folios útiles, realizándose varias prolongaciones de audiencias preliminares, en virtud de la preclusión del lapso establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acordó la remisión del Expediente al Tribunal de Juicio.

Consta de las actas procesales que este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, a cargo de la Dra. H.A., recibió expediente, siendo admitidas las pruebas presentadas por las partes y en fecha 06 de febrero de 2008, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, conforme a lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se concretó para el día 17 de marzo de 2008, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). Posteriormente en fecha 20 de febrero de 2008, se avoco al conocimiento de la causa, la abogada Finlay Álvarez, Juez Accidental quien ordeno las notificaciones y en fecha 06 de marzo de 2008, la secretaria certifico las actuaciones realizada por los alguaciles.

En fecha 08 de mayo de 2008, se oye recurso de apelación en un solo efecto, del abogado A.G.W., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, del auto de fecha 05 de mayo de 2008.

En fecha 30 de junio de 2008, se recibió expediente de superior agregándose a su pieza principal, dicho recurso, el cual fue declarado sin lugar, la apelación, interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada empresa PERFUMERIA HONG KONG, C.A y SUPERMERCADO HONG KONG, C.A, confirmando así el auto recurrido de fecha 05 de mayo de 2008.

El día 30 de julio de 2008, los abogados R.J.T. y A.G., solicitan inhibición, en la causa, por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y en fecha 04 de agosto de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, presidido por la Juez Natural del despacho Abogada H.A., declara improcedente la solicitud de inhibición planteada.

En fecha 18 de enero de 2011, la abogada NEIDAS VIVAS, en virtud de haber sido designada como Juez Accidental de este despacho, se aboco al conocimiento de la causa y ordeno las notificaciones de Ley.

Finalmente en fecha Primero de Junio de 2011, fui designado por la Comisión Judicial del Tribunal, en reunión de fecha 08 de abril de 2011, como juez provisorio del Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, abocándome al conocimiento de la causa y ordenando las notificaciones de Ley, donde una vez reanudada la causa, se procedió a verificar si constaban en las actas las resultas de todas las pruebas promovidas, donde el tribunal utilizando los principios rectores que envuelven el procedimiento laboral venezolano, ratificándose los oficios respectivos a los fines de recabar todos los medios de pruebas que hasta la presente fecha no habían sido evacuados.

En fecha 13 de Enero de 2014, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio fijo audiencia para el día 24 de febrero de 2014, a las 10:30 a.m., no obstante en fecha 21 de febrero de 2014, fue suspendida la audiencia por cuanto la experta C.R., se encontraba de reposo médico. Seguidamente en fecha 07 de Octubre de 2014, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio fijo audiencia Oral y Publica de Juicio, para el día 12 de Noviembre de 2014, a las 10:30 am, a la hora prefijada, se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, cumpliéndose todas las formalidades legales; y habiendo este Tribunal de derecho, pronunciado su dispositivo en torno al conflicto de intereses planteado en el proceso, de manera inmediata, conforme establece el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso ni los documentos que consten en el expediente, se procede a reproducir la sentencia en forma íntegra, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.

De las actas procesales, el Tribunal lo resume de la manera siguiente: Manifiesta la ciudadana: M.M.D.A., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. 13.432.654, asistida por el abogado N.J.M.H., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 35.748, ingreso en fecha 19 de enero de 1994, a prestar servicios personales en el departamento de costura como vendedora, para la firma mercantil “PERFUMERIA HONG KONG C.A”, que opera como empresa de comercio, una jornada mixta laboral de lunes a viernes de 09:30 a.m. a 12:30 m y 03:30 a 08:00 de la noche, de cada día lunes, martes, miércoles, jueves, viernes y el día sábado desde enero de 1998 cumplió con la jornada de 09.30 a.m. a 01:00 p.m. y 03:30 p.m. a 08:00 de la noche, durante la vigencia de la relación laboral desempeñe a voluntad de su patrono en distintas actividades tales como vendedora en el departamento de librería, cajera en el departamento de expendio de licores, encargada de peso en el departamentos de legumbres, limpieza y mantenimiento de las instalaciones físicas del supermercado, adicionalmente los domingos también trabaja en la residencia familiar de su patrono, ubicada en la parte alta de las Instalaciones físicas del Supermercado, a cambio de toda esa labor recibía un salario mínimo mensual por la orden de DOSCIENTOS SETETA Y UN MIL OCHOCIENTOS CATORCE CON CUARENTA CENTIMOS (271.814,40) de Bolívares. Con un periodo de reposo desde el 10 de junio del 2004, hasta el mes de abril del 2006, cuando fui incapacitada de forma absoluta y permanente por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Alega la parte actora que se trata de una enfermedad ocupacional consistente en el sufrimiento de episodio depresivo persistente y disritmia cerebral, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con un porcentaje de 67% de discapacidad residual que se inicia por la perdida transitoria de la conciencia originada por a.s., cefalea severa temblor de manos, inseguridad y perdida de la auto confianza. Del cuadro de incapacidad y enumeración de accidente y enfermedades profesionales, que fue publicada en la gaceta oficial No 21.526, de fecha 3-10-44, como formando parte del reglamento numero 3 del Instituto Central de los Seguros Sociales, de fecha 14 de Septiembre de 1994, aun vigente la enfermedad ocupacional, episodio depresivo persistente y disritma cerebral me produjo una discapacidad que de acuerdo a la citada reglamentación, es de un 100% de incapacidad laboral, de allí, que ha quedado inhabilitada absoluta y permanentemente para el trabajo y para llevar una vida normal.

Alega la parte actora que de la responsabilidad contractual que atribuye la obligación del patrono, en su deber de protección y preservación, en este sentido imputo a mi patrono el incumplimiento de las condiciones de trabajo siguiente:

  1. -El patrono no tomo las medidas necesarias para la faena se prestara en condiciones de higiene y seguridad que respondan a los requerimientos de su salud, en un medio ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de mis facultades físicas, psíquicas, emocionales y mentales (articulo 236 de la Ley Orgánica del Trabajo). 2.- Que fue expuesta a la acción de factores psicológicos y emocionales en forma dolosa y premeditada que produjeron daños a mi salud mental. (Articulo 237 de la Ley Orgánica del Trabajo); 3.- No se le presto la ayuda humana, médica y económica para poder atender lo problemas de salud.

    Sobre el Hecho ilícito, alega la responsabilidad extracontractual de conformidad con el artículo 1185 del Código Civil Venezolano, establece “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo”. Mi patrono permanentemente me tenía sometido a situaciones de stress, ansiedad, presión y coacción física y mental durante el incumplimiento de la jornada de trabajo y aun después de cumplida esta, actitud esta que implicaban y exigían un exagerado esfuerzo físico y emocional de mi parte que paulatinamente fue menoscabando mi capacidad orgánica mental, inducida por el stress y ansiedad. Ello aunado a la falta de la ayuda por parte de mi patrono, para solventar mi estado de salud, mi patrono me desprotegió con su negligencia culposa, la cual me daño psíquicamente, tal fuerza se materializo mediante las conductas que en forma permanente y continua.

    Del Daño, la enfermedad ocupacional, sufrida me causo graves lesiones en mi integridad psíquica y emocional ya que he perdido, en forma absoluta y permanente mi capacidad para el trabajo, al verme imposibilitada de realizar mi faena diaria, sintiéndome limitada en mi realización personal en el medio ambiente social en el cual me desenvuelvo, presento una incapacidad laboral absoluta y permanente, vinculado causalmente con la enfermedad sufrida, pues esto viene a desequilibrar relación que debe existir entre mi perfil psicológico y emocional con la interacción con mi medio ambiente, mis vivencias, estilo de vida, relaciones interpersonales, familiares, sociales y laborales.

    De la relación de causalidad. Con motivo a la relación de trabajo, indica que su patrono tuvo el deber de protegerle, debiendo disponer todo aquello que fuese necesario para que la prestación del servicio en condiciones de seguridad de manera tal que evitara que sufriera daños que fueron previsibles y evitables, de allí la buena fe, con que debió conducirse mi patrono al obrar con la diligencia debida, es decir, con cuidado y previsión y esto no actuó con la diligencia del buen padre de familia, por ello, el daño que he sufrido es consecuencia directa de la conducta intencional del patrono, al abusado de su derecho como patrono, por tanto tiene la obligación de rearcime el daño causado, pues de haber cumplido con sus formales deberes legales y hubiese mi persona recibido un trato justo, adecuado y consoló con el trabajo para la cual fui contratada no habría contraído la enfermedad.

    De la estimación del daño material, para realizar la estimación de este concepto, tomo en consideración la clase y el grado de la discapacidad sufrida, en cien (100%) por ciento mi edad para el momento que se determino la discapacidad el día 07 de abril de 2005, 29 años; el lapso de vida útil laboral que estimo en 60 años, me restaban 31 años de vida útil laboral que considero justo establecerlo, en 372 mensualidades como periodo indemnizable, el salario de la incapacidad Bs. 321.235,20 representado en un 100% del monto del salario devengando para la fecha de la discapacidad, en aplicación a lo dispuesto en el articulo 1185, 1196 y 1273 del Código Civil. En consecuencia estimo este concepto de lucro cesante en la suma de CIENTO DIECINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON CUARENTA CENTIMOS (119.499.494,40), Bolívares.

    Del daño moral, tal prestación forma parte de la obligación de reparación que tiene el patrono, de todo daño causado por acto ilícito, el daño moral ocasionado producto de la discapacidad sufrida, representado no solo por lo físico, narrado en este escrito, la lesión irreversible, pues sufro actualmente un daño irreparable, el cual me ha dejado la secuela emocional y psíquica que no podrá ser borrada con el tiempo, terapias o tratamientos médicos impidiéndome un desenvolvimiento normal, laboral y social acorde con mi edad, todo lo cual me produce malestar espiritual y psicológico y me impide tener vida útil laboral y social, así como proporcionar a mi menor hija la ayuda económica que acostumbra a darle. De la estimación del daño moral. En fundamento a la regla de derecho del articulo 1196 del Código Civil, con relación a los hechos objetivos para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y su cuantificación, en lo que respecta al daño es capital pues me incapacito en forma absoluta y permanente, por episodio depresivo persistente y disritmia cerebral y quedo negativamente afectada en el ámbito familiar y social, la responsabilidad del patrono en la ocurrencia de la evaluación de la enfermedad fue determinante dado el inadecuado e ilegal trato que me propino durante la vigencia de la relación de trabajo. Soy persona de muy bajos recursos, sin profesión Universitaria o media pues solo aprobé el primer año de educación básica, tengo una hija de ocho años de nombre A.N.P.D., siendo mi única fuente de ingreso económicos las ventas de mi fuerza de trabajo hoy disminuida a cero, resido en una populosa barriada en esta ciudad de Coro, casa No. 27, vereda 81, la velita II, parroquia San Gabriel. Por ello reclamo la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES SIN CENTIMOS (120.000.000,00) de bolívares, o lo que es igual a ciento veinte mil bolívares actuales (120.000,00), suma que considero equitativa y justa establecer por concepto de Daño Moral, sin menoscabo de la facultad del Juez, a estimarla conforme a los criterios doctrinarios aplicables al caso.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

    La parte demanda, dio contestación de la demanda, en los siguientes términos:

    Es verdad que el demandante comenzó una relación laboral con la empresa “Perfumería Hong Kong C.A”, en fecha 19 de enero de 1994, con el oficio de vendedora en el departamento de costura; es cierta la jornada mixta y el horario de lunes a viernes, desde enero 1998 comenzó a trabajar los sábados; No es verdad que durante la relación de trabajo se desempeñara en distintas actividades; Rechaza que el salario mínimo era de 271.814,40 todo tiempo de la relación laboral, pues hubo varios cambios de salario después de 1997; Niega, que el demandante haya realizado alguna vez, labores de limpieza en ninguna área de trabajo de la perfumería o del supermercado; es falso también que la trabajadora, como afirma, no haya recibido “el trato adecuado y propicio para la protección de su salud, pues nunca me permitieron hacer efectivo el disfrute de mis vacaciones anuales; Rechaza cabalmente, porque no es verdad que la empresa hay expuestos a los demandantes ni a ningún otro trabajador “a la acción de factores psicológicos y emocionales en forma dolosa y premeditada”, que le produjeron esos supuestos daños a su salud; Rechaza, cabalmente, porque, al contrario de lo allí afirmado, si se le presto ayuda “humana, medica y económica”, que correspondía en cada oportunidad, pagándole su salario y demás prestaciones correctamente, durante 10 años, excepto algunos pequeños errores de contabilidad consistente, a partir, de 1997, con el nuevo régimen establecido por la Ley Orgánica del Trabajo de pagar la Antigüedad; rechaza, que jamás se atropello ni presiono ni se coacciono a la demandante, ni física ni mentalmente, ni durante ni después de la jornada de trabajo. De manera que es falso que la empresa haya sometido jamás a la demandante, “a situación de stress, ansiedad, presión y coacción física y mental”. Es falso y lo rechazamos por eso, que a la demandante se le revisen, su pelo y hasta “partes intimas, cuando disponía a retirarse. Es falso y por eso negamos, que a la demandante se haya ordenado trabajar en la limpieza de la residencia del patrono ni en los días domingos ni en otro día pues esa labor de limpieza estaba y esta asignada a una persona dedicada a esas labores. Indica la demandada que no es cierto y por eso rechaza, que el demandante haya trabajado de pie en su oficio de cajera. Es falso y por eso rechazamos, que al demandante “cuando no había cliente” se le hostigara ordenándole “bajar y subir cajas, acomodadas y arreglar la mismas mercancía varias veces”. Es falso que a la demandante ni a ningún otro trabajador de la empresa se le descontara el salario por llegar dos o tres minutos después de la hora de entrada ni que por ese hecho, además, se le suspendieran por tres días como sanción. Es falso que se haya negado adelantos en sus prestaciones. Rechazamos que el demandante haya perdido la conciencia alguna vez en la faena del trabajo. Rechazamos, por que es falso que la empresa se molestara porque la demandante presentara reposos médicos. Es falso de toda falsedad y por eso lo rechazamos, que a la demandante no haya disfrutado de sus vacaciones anuales o semanales. Si la disfruto y lo demuestran lo recibos que a tal efecto presentamos en la oportunidad probatoria. Ella siempre disfruto de su día domingo de descanso semanal. Es falso de toda falsedad y por eso lo rechazamos, que se haya tenido con ella “una actitud renuente en cuanto al pago de los conceptos derivados de la relación de trabajo”, expresión esta poco inteligible, vaga, sin embargo, respecto a ella afirmamos que la empresa siempre fue fiel pagadora a ella y de los demás trabajadores de todas sus prestaciones sociales. … Rechazamos esa anarco- loca matemática de la actora, en el sentido de que, le “restan 31 años de vida útil laboral” y que considera el supuesto daño material, (negado por la empresa), “en 372 mensualidades como periodo imdemnizables”. Esa matemática esta en disonancia con la norma prescrita en el articulo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece, en los casos de enfermedad profesional, calificación que rechazamos por improcedente- una solución distinta.,…,

    Indica el apoderado judicial de la parte demandada al tribunal que la demandante dividió, esta vez, sus pretendidas acciones en dos: una para reclamar prestaciones sociales, que estimo en Bs. 16 y tantos millones en el expediente D-493 y otra para reclamar estos supuestos daños materiales y morales, que estima en Bs. 119.499.494,40 y en Bs. 120.000.000,00 respectivamente, en este expediente N° D-502. Por todo lo expuesto, pedimos al tribunal declarar sin lugar esta temeraria, infundada e irracional demanda.

    II) MOTIVA:

    II.1) DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

    Sobre la carga de la prueba y su distribución en el P.L., se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición al respecto. Por lo que resulta útil y oportuno citar la Sentencia No. 419, de fecha 11 de mayo de 2004, en la cual se llegó inclusive a enumerar, los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el P.L..

    Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

    Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

    .

    Ahora bien, en el presente caso estamos ante una discapacidad producida por una enfermedad, y que para demostrar el padecimiento de la enfermedad ocupacional alegada por la actora, esta deberá demostrar el nexo causal existente, así como lo ha establecido la Sala de Casación Social, en Sentencia No 41, de fecha 12 de febrero de 2010, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, la cual indica lo siguiente:

    …..Ahora bien, corresponde al actor demostrar el padecimiento de la enfermedad alegada, así como su naturaleza ocupacional, el grado de incapacidad que lo afecta en virtud de la enfermedad sufrida y el cumplimiento por parte de la accionada de las normas de Higiene y Seguridad del Trabajo, es decir, el Hecho Ilícito

    Aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcritas al presente caso, puede apreciarse que la parte Demandada PERFUMERIA HONG KONG C.A y SUPERMERCADO HONG KONG C.A., en la oportunidad procesal de contestar la demanda, admitió que la demandante, M.M.D.A., laboró para ella y que la relación laboral con la empresa “PERFUMERIA HONG KONG C.A”, inicio en fecha 19 de enero de 1994, en el cargo de vendedora en el departamento de costura, situación esta que ha quedado evidentemente reconocida por las partes así como también por las testimoniales de los testigos compareciente a la audiencia de juicio. No obstante, la demandada de auto rechazo en su escrito de contestación; el salario mínimo, alegando que hubieron varios cambios de salarios desde el inicio de la relación de trabajo en el año 1997. Sin embargo, rechaza que se le adeuden cantidades al accionante por concepto alguno indemnizaciones por daño material y moral, así también fue negado, que la accionante haya realizado labores de limpieza al demandante en su casa de familia, asimismo, rechazo que se le haya hostigado, coaccionado ni física ni mentalmente y que ni durante ni después de la relación laboral, que no se le haya garantizado la integridad física ni la salud laboral.

    Siendo así, ha quedado plenamente admitida la relación laboral, correspondiéndole a la aparte accionante demostrar la enfermedad y si esta es de origen ocupacional con ocasión a la prestación de trabajo y el incumplimiento por parte de la accionada de las normas e higiene y seguridad industrial del Trabajo. Todo ello, como lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, al indicar que le corresponde al actor demostrar el padecimiento de la enfermedad alegada. Y así se establece.

    Así las cosas, se considera Hecho Admitido y por tanto, fuera del debate probatorio, el siguiente:

    La existencia de la relación de trabajo.

    Por su parte, en relación con los hechos controvertidos, vistas las pretensiones de la actora y conforme fue realizada la contestación de la demanda, se tienen como Hechos Controvertidos y por tanto, comprendidos en el debate probatorio, los siguientes:

    ¿El salario devengado por la actora; la existencia de una enfermedad ocupacional y la procedencia de los reclamos por daño moral y material, solicitados por la accionante?

    Pues bien, para demostrar estos hechos controvertidos, se evacuaron los siguientes medios de pruebas:

    II.2) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.

    DOCUMENTALES:

    1- Reproducción fotostática, expediente administrativo de Registro Mercantil, de la Empresa Perfumería Hong Kong C.A., 2- Reproducción fotostática, expediente administrativo de Registro Mercantil, de la Empresa Supermercado Hong Kong, C.A., la parte actora trajo a los auto para motivar su petito copias referidas copias de instrumento del Registro Mercantil de la PERFUMERIA HONG KONG C.A, sociedad inscrita ante el registro mercantil llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, bajo el No 44, folios 135 al 137, tomo XXI, de fecha 14-05-85., siendo la última actuación ante el Registro, según las copias aquí promovidas, el acta No 25, de acta de asamblea general ordinaria de accionista, de la cual se desprende, que se reunieron en sede principal de la firma mercantil “PERFUMERIA HONG KONG, C.A”, los accionistas WEI HUNG LAY EM, LAY MAN WOON JOSEITO LOY Y LAY OU WAI CHUM DE LAU, y la firma mercantil HONG KONG No 3, C.A, representado por el ciudadano WEI HUNG LAY EM, en su carácter de la nombrada firma mercantil, propietaria 6.300 acciones. Quien declaro que se encontraba presente la totalidad del capital social y comercialmente HONG KONG C.A, sociedad inscrita ante el registro mercantil llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, bajo el No 75, folios 185 al 188, tomo XVII de fecha 07-11-84., siendo la ultima actuación ante el Registro, según las copias aquí promovidas, el acta No 27 de acta de asamblea general ordinaria. Este sentenciador una vez analizado los referidos instrumentos les da el valor probatorio de que el se desprende de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concatenación a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil como copias de un documento público, la cual fue expedida por un funcionario público competente, cumpliendo con las solemnidades que exige la Ley. Adicionalmente no fue impugnado o atacado de forma alguna por la parte contraria y aporta elementos útiles para el esclarecimiento de una parte de los hechos controvertidos en el presente asunto, Razones por las cuales se le otorga valor probatorio. Y Así se decide.

    3- Reproducción fotostática, copia simple de la cédula de identidad de la demandante DORANTE ANDARA M.M., emitida por la Republica Bolivariana de Venezuela, en fecha 17-06-2006. En lo que respecta a dicha documental, la cual se encuentra inserta en el folio 213 de la primera pieza, observa este sentenciador que se trata de la copia de la cédula de la parte actuante en el presente proceso, cuyo contenido no aporta elementos de convicción a la presente controversia, toda vez, que no es un hecho controvertido el desconocimiento de la capacidad de ejercicio de la actora. Y Así se establece.

    4- Original de Acta de Nacimiento No. 599 del 19-03-76, de la demandante DORANTE ANDARA M.M., emitida en fecha 03-08-2000, por el P.d.D.M.d.E.F., en la cual indica su fecha de nacimiento 10-09-1975. 5- Original, Acta de Nacimiento No. 866 del 21-05-98, de la hija de la demandante que lleva por nombre A.N.P.D., emitida en fecha 28-07-2000 por el p.d.D.M.d.E.F.. 6- Original C.d.E., de la hija de la demandante A.N.P.D., emitida en fecha 18-01-2007, por la Directora de la Unidad Escolar H.C.D.M., de esta Ciudad de S.A.d.C., Estado Falcón, que se acompaña marcada “F”.

    En relación con estos documentos, los cuales corren insertos en el folio 214, 215 de la I Pieza del presente expediente, este Juzgador el otorga valor como documentos público y privado el señalado con el numeral 6,, conforme a lo dispone el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, los cuales, al no haber sido atacados mediante la tacha de documento público los que así fueren, o impugnados de forma alguna en el presente juicio los privados, por lo que cuentan con todo el valor que de su contenido se desprende.

    Ahora bien, estos documentos constituyen un medio de prueba eficiente a los efectos de estimar el Daño Moral en la presente causa por cuanto se observa la fecha de nacimiento. Luego, siendo que estos documentos en particular constituyen una prueba fehaciente a los fines de demostrar parte de los hechos controvertidos en el presente caso, se les otorga valor probatorio. No obstante, el mismo estará sujeto a la que la parte demandante demuestre en actas la ocurrencia de la enfermedad y si esta es de origen ocupacional, entre otros, tales como el curso de estudios de la menor Piña A.H., hija de la demandante de auto. Y así se decide.

    7- En copia carbón constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 03-11-2004, emitida por la Empresa codemandada PERFUMERIA HON KONG C.A. , que se acompaña marcada con la letra “G”. Al respecto, observa este Sentenciador que dicho documento no aporta elemento de interés alguno a los fines de esclarecer los hechos controvertidos en el presente juicio, toda vez, que no es un hecho controvertido la inscripción de la trabajadora ene. Sistema de Seguridad Social Venezolano, razón por la cual, se desecha del presente juicio. Y Así se decide.

  2. - En copia cuenta individual emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a través de su pagina Web de fecha 11 de diciembre de 2006, en la cual se indica que la demandante fuè ingresada el día 21-02-1994 y egresada de la Empresa PERFUMERIA HONG KONG C.A., el día 8-03-2006, marcada con la letra “H”. En relación a esta instrumental, observa este Sentenciador que de la misma se evidencia que la demandante de auto, aparece con un estatus cesante, para el instituto venezolano de los seguros sociales, situación esta que fue corroborada con la prueba de informe requerida a dicho organismo, así como también con las afirmaciones realizadas por ambos apoderados judiciales en el desarrollo de la audiencia de juicio. Y así se establece.

  3. - En copia en carbón de la evaluación de incapacidad residual del Institutito Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 19-10-2.004, emitida por la Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero, marcada con la letra “I”. De dicha instrumental, se desprende que la asegurada DORANTE ANDARA M.M., de ocupación Cajera, la cual ingreso a Psiquiatría, en fecha 10 de junio de 2006, siendo su médico tratante el Dr. L.G.L.A., a quien se le diagnostico episodio depresivo persistente y disritmia cerebral, siendo el reposo concedido desde el 10 de junio de 2004 al 19 de Octubre de 2004, con una incapacidad residual de episodio depresivo persistente, diritmia cerebral. Este sentenciador le da el valor probatorio que se desprende conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la misma, guarda relación con los hechos controvertidos, como es el dirimir si la enfermedad, acontecida a la ciudadana M.D.A., es de origen ocupacional. Y Así se establece.

  4. - En copia simple once (11) folios, certificados de incapacidad temporal emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desde el 10-06-2.004 hasta el 13-08-2005, emitidos por la Dra. L.L., psiquiatra psicoterapeuta del servicio de psiquiatría del Hospital R.G.d.S.S., marcadas del “J 1 al “JII”. Dichas instrumentales son copias, las cuales no están todas de una manera legible, solo encontrándose legibles la J2, en el folio 221, J5, en el folio 224, J7 en el folio 226, J9 en el folio 228 y J10, de la I pieza. En el folio 229, de los cuales se desprende que la asegurada M.D., identificada con la cedula de identidad No 13.432.654, tiene 5 periodos de incapacidad respectivamente, que este sentenciador indicara: desde el 08/07 hasta el 08/08, y su reintegro el 09 de agosto de 2004; desde el 09/10 hasta el 07/11, y su reintegro el 08 de septiembre de 2004; desde el 08/12 hasta el día 08/02, y su reintegro el 09/02/2005; desde el 11/03 hasta el 09/04, y su reintegro el 10/04/2005; desde el 11/04 hasta el 11/06, y su reintegro el 12/06 / 2005. Este sentenciador le da el valor probatorio de que el desprende con respecto a las certificados de incapacidad temporal, marcados con las letras J2, J5, J7, y J10., como documentos publico administrativo. Ahora bien, con respecto a las otras instrumentales, marcadas J6, J8, J9, J11 no se le da el valor probatorio, por cuanto no aparecen legibles, en su contenido y firma. Y Así se decide.

    11 - Copia simple dos Actas levantadas en la Inspectoria en Coro Estado Falcón en fecha 26-11-2004, y 02-12-2004, marcadas con las letras “K1 a “K4”. De dichas acta de fecha 26 de noviembre de 2011, se desprende, que la misma fue fijada por el despacho de la Inspectoria del Trabajo a fin de que de tuviera acto conciliatorio solicitado por la ciudadana M.D., asistida por el abogado L.R., en su condición de Procurador de Trabajo y por la parte patronal JOSEITO LOI LAY MAN WOUN, debidamente asistido por el abogado en ejercicio R.T.R., donde la parte patronal indico que se le permitiera llevar a consideración a la dirección de la empresa lo del asunto planteado, y que una vez autorizado para tomar una decisión. Le daría a conocer a este despacho. Y la inspectoria del trabajo fijo para el día 02/12/04. A las 10:00 a.m. para la continuación del acto conciliatorio, en la continuación del acto conciliatorio, encontrándose presente la trabajadora y parte patronal, asistidos por sus respectivos abogados, la parte patronal indica, que la situación económica de la empresa no le permite hacer erogaciones que vayan más allá del alcance de sus obligaciones legales, que mi representada es fiel cumplidora de las exigencias laborales. Y que lamenta la posibilidad de complacer a la trabajadora, en virtud de no existir voluntad por parte del patrono de conciliar, en el marco de la reclamación intentada por la trabajadora, se agota la instancia conciliatoria, sugiriendo acudir por vía jurisdiccional. Este sentenciador le da el valor probatorio de que el desprende por ser un documento público administrativo, todo ello de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se decide.

  5. - Copias certificada de Expediente No. D-000-162-2005 llevado por el Juez Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con motivo de la reclamación Judicial incoada anteriormente y declarada desistida por la incomparecencia a la audiencia preliminar, marcada “L”. Una vez analizadas dichas instrumentales se desprende es acta de audiencia, en copia simple, y no como erradamente lo indica el apoderado judicial es su escrito libelar del presente expediente, dicha acta es de fecha 10 de febrero de 2006, donde se encuentran presente la actora M.D.A., asistidas por los abogados A.J.F.P. y A.F.M., por su parte la demandada PERFUMERIA HONG KONG, C.A., representada por los abogados A.G.W. y R.J.T.R., en el juicio que por cobro de Prestaciones Sociales y Otros beneficios. Este sentenciador observa que dicho medio de prueba es impertinente con el hecho aquí debatido y controvertido, toda vez que no esta siendo debatido la prestación de servicio ni el cobro de prestaciones sociales, por lo que resulta inoficioso valorar la misma, lo que conlleva a desecharla la misma por impertinente. Y Así se decide.

  6. - Original evaluación de incapacidad residual de la División de Salud emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Hospital R.G., marcada con la letra “M”. De dicha evaluación de incapacidad temporal de la ciudadana DORANTE ANDARA M.M., de ocupación cajera, siendo el servicio de ingreso en psiquiatría desde el 10-06-2004 hasta el 19-10-2004, donde el diagnostico de la incapacidad residual Episodio Depresivo Persistente y Disritmia Cerebral, por el medico tratante L.G.L.A.. Este sentenciador ya le dio valor probatorio, a su original, la cual se encuentra marcada con la letra “I”, en la pieza No 1, en su folio 219, analizada previamente y que se ratifica su valor probatorio.

  7. - Reproducción fotostática certificada de expediente No D-000-493-2007, llevado por el Juez Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por motivo de Juicio de Prestaciones Sociales y Demás Indemnizaciones Derivadas de la relación Laboral de Trabajo, seguida contra la empresa Perfumería Hong Kong, C.A por ante el Juzgado ya indicado, las cuales corren insertas desde el folio 228 de la tercera pieza, que la ciudadana M.M.D.A., identificada con la cedula de identidad No 13.432.654, demando por motivo de Cobro de Indemnización Laborales, a la firma mercantil “Perfumería Hong Kong”, la cual desde el 01 de febrero de 2008, reposa como causa inactiva, por cuanto en fecha 25 de junio de 2007, fue mediada y homologada la causa y fue declarado terminado el procedimiento y ordenaron el archivo definitivo de la causa. Vista que esta prueba fue promovida en fecha 08 de agosto de 2007, en la prolongación de la audiencia preliminar, la cual consta en los folios 46 al 47 de la primera pieza, siendo la audiencia preliminar en fecha 23 de abril de 2007, fecha en la cual fueron promovidas las pruebas por las partes. No obstante este sentenciador observa que la misma demuestra la cancelación que le realiza.P.H.K., a la ciudadana M.D.A., en el juicio que por Cobro de Indemnizaciones laborales, más dicho medio de prueba no tiene nada que ver con el hecho controvertido en la presente causa, que esta circunscripto en determinar, si la demandante de auto tiene o no una enfermedad de origen ocupacional, por lo que se desecha del presente juicio el medio probatorio, por impertinente. Y Así se decide.

    INFORMES:

  8. - Igualmente solicita la parte demandante que se oficie a la Unidad de Supervisión del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial del Estado Falcón, de la Inspectoria del Trabajo de Coro Falcón, ubicada en la Calle Palmasola, Edificio Ángela, piso 1, S.A.d.C., Estado Falcón, Tlf: 0268-2522627, a objeto de que informe a este Tribunal, si existe en los archivos administrativos de ese despacho lo siguiente:

    - La constancia escrita conforme a la cual PERFUMERIA HONG KONG, S:R:L: dio oportuno aviso de la enfermedad ocurrida a la demandante , a esa Unidad de Supervisión de Trabajo y de la Seguridad Social de la Inspectoria del Trabajo en la Ciudad de Coro. Estado Falcón; La Constancia escrita de haberse organizado por parte de la Empresa PERFUMERIA HONG KONG S.R.L; La constancia escrita que la empresa PERFUMERIA HONG KONG, S.R.L realizo algún tipo de investigación. Sobre la enfermedad ocurrida a la demandante y a.e.l.c.d. la enfermedad ocupacional; La constancia escrita que la empresa PERFUMERIA HONG KONG S.R.L., tomo las medidas apropiadas para prevenir el riesgo y evitar enfermedades ocupacionales; La constancia escrita de que PERFUMERIA HONG KONG S.R.L. haya enviado algún tipo de información sobre la investigación a esa Inspectoria del Trabajo; La constancia escrita de que en la Empresa PERFUMERIA HONG KONG, S.R.L. exista algún programa de higiene y seguridad industrial, conforme lo pauta las normas de la Comisión Venezolana de Formas Industriales

    Consta en actas que en fecha 20 de junio de 2014, se recibió, oficio No 0569/2011, proveniente de la Inspectora del Trabajo Deilin Mata, la cual se encuentra inserta en el folio 134 de la pieza No 5, del presente expediente, en la cual informa:

    cursa por ante la Unidad de Central de Archivo y llevado por la Unidad de Supervisión Adscrita a esta Inspectoria del Trabajo en el expediente administrativo signado con el N° 020-1999-07-000014, correspondiente a la empresa PERFUMERIA HONG KONG, S.R.L, el cual no reposa ningún documento relacionado con la ciudadana M.M.D., tal como se informo a ese Tribunal en fecha 20/05/2011 según oficio num. 057-2011, emitido por la unidad de supervisión

    Este tribunal observa que de la respuesta emitida por la Inspectoria del Trabajo a través del Licenciado Luís Osbardo Ruiz, Supervisor del Trabajo de la Seguridad Social e Industrial, donde indica que no reposa ningún documentos relacionados con la ciudadana M.M.D., bajo estas consideración, observa quien aquí decide, que el referido medio de prueba no aporta nada a la presente controversia, por lo que se desecha del presente juicio. Y Así se decide.

  9. - Por otra parte la demandante de auto solicita se oficie a la Dirección del Hospital Dr. R.G.S.d.P.d.I.V. de los Seguros Sociales, ubicado en la Av. Buchivacoa, sector Bobare entre Ipasme y Mariología, Coro, Teléfono 0268 2516878/7454; a objeto de que informe a este Tribunal, sobre los hechos litigiosos que aparecen acreditados en los instrumentos que se acompañan y consignan en este escrito, referidos a las causas, naturaleza de enfermedad, su tratamiento y evolución a la presente fecha de la demandante, ciudadana M.M.D.A., de acuerdo al historial medico.

    Consta que en fecha 31 de mayo de 2011, se recibió oficio No 173, del Hospital R.G., suscrito por la Directora I.Á., la cual se encuentra inserta folio 86, de la Pieza, No V, en la cual informa:

    “Al respecto indico que de la revisión de la Historia Medica de la ciudadana M.M.D.A., se constato que la misma fue paciente de la consulta de psiquiatría de este Hospital a cargo de la Dr. L.L., quien es medico Psiquiatría, titular de la cedula de identidad numero 3.512.439, y laboro en este Hospital hasta el mes de agosto de 2008, mes y año en el cual fue jubilada. A si mismo, se evidencia la elaboración por parte de la galena antes identificada, de la forma 14-08 “solicitud de evaluación de incapacidad residual” en fecha 19 de octubre de 2004, donde se observa que le diagnostico a la ciudadana M.M.D.A. con: 1) EPISODIO DEPRESIVO PERSISTENTE y 2) DISRITMIA CEREBRAL, tratada con 1) ANTIDEPRESIVOS, 2) ANTICONVULSIVANTES y 3) ANSILIOTICOS. En causas de la lesión indico: ENFERMEDAD. Ahora bien, a los efectos de su requerimiento le informo que desde el año 2008 la ciudadana no acude a la consulta alguna por ante este centro de salud, siendo la ultima fecha registrada en su historial medico el 29 de septiembre de 2008 cuando acudió a la consulta de Neurocirugía….”

    De esta prueba de informe, se demuestra que la ciudadana M.M.D.A., estuvo por consulta de Psiquiatría, ante el Seguro Social, la cual fue atendida por la Dr. L.L., la cual diagnostico: 1) episodio depresivo persistente y 2) disritmia cerebral, tratada con 1) antidepresivos, 2) anticonvulsivantes y 3) ansilioticos, en causa de lesión, la cual indico enfermedad, en la evaluación de la incapacidad residual.es por lo que este sentenciador le da el valor probatorio, todo de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha prueba se concatenara, con otros medios de pruebas, para resolver el punto controvertido, como es saber si la enfermedad indicada es una enfermedad es ocupacional o no.

  10. - Solicito se oficiara a la Inspectoria del Trabajo de Coro del Estado Falcón, calle Palmasola, Edificio Ángela, piso 1, s.A.d.C., Estado Falcón, teléfono (0268) 2522627, a objeto de que informe sobre los hechos siguientes: Si la empresa PRFUMERIA HONG KONG S.R.L, realizo la participación de la enfermedad ocupacional ocurrido a la trabajadora, en las instalaciones de la empresa; Si ese despacho reposa alguna documentación que indique que la empresa PERFUMERIA HONG KONG, S.R.L, realizo algún tipo de investigación sobre la enfermedad laboral y analizada las causas; Si en ese despacho reposa alguna documentación que indique que la empresa PERFUMERIA HONG KONG, S.R.L , tomo las medidas apropiadas para prevenir riesgo y evitar esta enfermedad laboral de este tipo; Si en ese despacho reposa alguna documentación que indique que la empresa PERFUMERIA HONG KONG, S.R.L, exista algún programa de higiene y Seguridad Industrial conforme la pauta normas la comisión venezolana deformas Industriales Nos. 2260/88 y 2270/95.documentación que indique que la empresa PERFUMERIA HONG KONG, S.R.L, haya efectuado la notificación a esa unidad de riesgo relativos a la exposición en el ambiente del trabajo; Si ese despacho reposa alguna documentación que indique que la empresa PERFUMERIA HONG KONG S.R.L, haya realizado cursos de adiestramiento dirigido a los trabajadores sobre la existencia de riesgos laborales; Si ese despacho reposa alguna que indique que la PERFUMERIA HONG KONG, haya realizado cursos de adiestramiento dirigido a los trabajadores sobre la existencia de riesgos laborales; Si ese despacho reposa alguna documentación que la PERFUMERIA HONG KONG S.R.L , haya realizado cursos de adiestramiento dirigido a los trabajadores sobre la existencia de riesgos laborales; Si ese despacho reposa alguna documentación que la PERFUMERIA HONG KONG S.R.L, existe plan de emergencia con procedimientos ademados a los riesgos conforme al Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la Salud y Seguridad en el Trabajo y la comisión judicial venezolana de formas Industriales No 2226/90.

    Consta que en fecha 30 de mayo de 2011, se recibió oficio N° 0279/2011, el cual se encuentra inserto en la pieza V, desde el folio 83 al 85, del presente expediente, en la cual informa, que dando cumplimiento a lo peticionado, el cual esta suscrito por la ingeniero Yraida Sánchez, en su carácter de supervisora del trabajo, adscrita a la Inspectoria del Trabajo con sede en Coro estado Falcón e indica lo siguiente:

    cursa por ante la Unidad de Central de archivo y llevado por la Unidad de Supervisión adscrita a esta Inspectoria del Trabajo en expediente administrativo signado con el N° 020-1999-07-00014, correspondiente a la empresa Perfumería Hong Kong, S.R.L. más sin embargo, no existe documentación solicitada por su persona, ni nada a la que tenga que tener relación con la ciudadana M.M.D.,….

    Una vez, analizado el referido medio de prueba, observa este sentenciador que la misma no aporta elementos de condición a la presente controversia, por lo que este Tribunal la desecha del presente juicio. Y Así se decide.

  11. - Se oficie a la Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicado en la calle Comercio, esquina calle Monzón, Edificio Papa Antonio, planta baja, Coro Estado Falcón, objeto de que informe a este Tribunal sobre los siguientes hechos: Si la empresa PERFUMERIA HONG KONG S.R.L, realizó el reporte de la enfermedad laboral ocurrido a la trabajadora M.D., en las instalaciones de la empresa forma 14-123; Si de acuerdo a la 14-00 y 14-01, Acta de Inspección y cedula de identidad del patrono o empresa de la firma PERFUMERIA HONG KONG, S.R.L, cuyo numero patronal es F-16106937, que tipo de riesgo (mínimo, mediano-máximo), asume de acuerdo a la actividad económica que desarrolla y el articulo 192 del reglamento General de la Ley del Seguro Social de ser posible remita copia certificada de este documento a este despacho, es decir los formularios 14-00 y del 14-01.

    En fecha 26 de febrero de 2008, se recibió comunicación, la cual se encuentra inserta en el folio 465 de la II Pieza, del presente expediente, en la cual informa, lo que a continuación se transcribe:

    al respecto le informo que la empresa: PERFUMERIA HONG KONG S.R.L, afiliada al IVSS, con el N° patronal F16106937, bajo riesgo mínimo. En lo que respecta a la Declaración del Accidente, debe hacernos referencia del año en el cual ocurrió el Accidente, sobre la forma 14-01 y 14-00, esta oficina a mi cargo no cuenta con los archivos anteriores al 2003. Igualmente le informo que la ciudadana M.M.D.A., titular de la cédula de identidad N° 13432654, esta pensionada por invalidez desde mayo de 2006, a través de la Entidad Bancaria CORP BANCA, CON UN MONTO MENSUAL DE BF 614,79

    Este sentenciador observa que de la respuesta emitida por el referido ente, se observa que la empresa tiene un riesgo mínimo, el cual esta establecido en el Reglamento General de la Ley del Seguro Social, en sus disposiciones transitorias del artículo 192, y estas dentro de las agrupaciones a que se refiere el artículo 109 ejusdem. Ahora bien, con respecto a la declaración del accidente, quedo evidenciado que el seguro social no cuenta con los archivos anteriores al año 2003, por lo que resulto insuficiente la evacuación del referido medio de prueba, no obstante, del mismo se pudo constatar que la ciudadana M.M.D., goza en los actuales momentos del beneficio de pensión por invalidez, el cual esta equiparado al monto total del salario mínimo nacional, decretado por el Ejecutivo Nacional, es por lo que se le da el valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se decide.

  12. - Igualmente solicito la actora se oficie al Director del Hospital Cardon del Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales y Presidente de la Comisión evaluadora Discapacidad del estado Falcón, situado en la avenida No 1, Sector San sabaran diagonal al zoológico, de la Refinaría, Comunidad Cardon, Punta Cardon, municipio Punta Cardon del Estado Falcón, teléfono 0269 246.5924/4604, a objeto de que informe a este despacho sobre los siguiente hechos. Sobre la certificación de la clase y grado, la discapacidad, que representan la ciudadana M.D., sobre su capacidad para el Trabajo Habitual y para llevar una vida normal, al sufrir Episodio Depresivo Persistente producida por el ambiente laboral en las Instalaciones de la empresa PERFUMERIA HONG KONG, S.R.L de acuerdo a los parámetros del cuadro de incapacidad y la enumeración de enfermedad profesional, que fuese publicada en gaceta oficial No 21.526 de fecha 3-10-44 que formando parte del reglamento N° 3 del Instituto Central de los Seguros Sociales, de fecha 14 de Septiembre de 1944, conforme a la evaluación de incapacidad Residual emitida por la Dra. L.L.d. servicio de Psiquiatría y Directora del Hospital R.G.d.I.V. de los Seguros Sociales.

    Consta en actas, que se recibió respuesta del ente indicado mediante oficio No CHC-CE-204-011, suscrito por la Dra. M.Y.G., Directora del Hospital Cardon “Dr. Juvenal Bracho”, en fecha 26 de julio de 2011, la cual se encuentra inserta en la Pieza No V, folio 102, del presente expediente, mediante la cual informa que la ciudadana M.D.A., identificada con la cédula de identidad No 13.432.654, no posee tarjeta índice en esta Institución. Ahora bien, este sentenciador, una vez analizado el contenido de dicha prueba de informe, observa que es preocupante que la institución referida no posea, registro de la ciudadana, M.M.D., ya que es dicha institución pública, quien debería de tener la historia clínica completa de la referida ciudadana, por ser esa la competente para otorgar o no pensión de vejez, toda vez, que es allí donde hace ya varios años se reúne la Junta Interventora del Seguro Social, para analizar los casos en los cuales sea procedente el otorgamiento de dichas asignaciones dinerarias y visto que el presente medio de prueba no aporta nada a la presente controversia de desecha del presente juicio. Y Así se decide.

  13. - Solicito informe a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales del Estado Falcón, ubicada en la Calle Bolivia, entre Calles Comercio y Arismendi, Edificio Banaves, planta baja, Punto Fijo Estado Falcón, teléfono 0269-2473119, para que se sirva a informar lo siguiente:

    Si la empresa PERFUMERIA HONG KONG, S.R.L, denuncio ante dicho Instituto, la enfermedad laboral a la trabajadora M.D., conforme al numeral segundo del artículo 6 de la Ley Orgánica de Prevención y Medio ambiente de Trabajo, vigente para la fecha.

    En fecha 02-04-2008, se recibió oficio No 0100-2008, proveniente del Dr. A.M., director Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, el cual se encuentra inserto en el folio 505, de la II Pieza del presente expediente. En la cual informa:

    Una vez revisado nuestro sistema de registro de declaración de accidentes laborales llevado por la Unidad Regional de Epidemiología (URE), se constato que la sociedad Mercantil PERFUMERIA HONG KONG C.A Y SUPERMERCADO HONG KONG, no realiza declaración de enfermedad o accidente laboral alguno de la trabajadora, M.M.D.A.. Igualmente se verifico por el sistema de Control de Coordinación de Salud de nuestra Dirección Regional de Salud, pudiendo constatar que hasta la presente fecha no se ha aperturado historia clínica de la referida trabajadora a los efectos de aperturar investigación por enfermedad ocupacional

    .

    De la repuesta emitida por el Director Estatal de Salud de los Trabajadores del estado Falcón, se observa que la demandada de auto no realizo ningún tipo de reporte de enfermedad ocupacional alguna, ante la institución competente, situación esta que coincide con las alegaciones realizadas por el apoderado judicial de la demandada de auto en la celebración de la audiencia de juicio. Ahora bien, ha quedado evidenciado que no se aperturo ninguna investigación sobre enfermedad ocupacional que dice padecer la actora, ello se desprende de la respuesta dada por el órgano administrativo correspondiente, no se puede extraer algún indicio que conlleve a demostrar el hecho controvertido en el presente juicio, es por lo que este sentenciador no le otorga valor probatorio alguno. Y Así se decide.

    De la exhibición de Documentos:

  14. - En consecuencia se ordena a la parte demandada PERFUMERIA HONG KONG, S.R.L, para que haga la exhibición de los siguientes documentos originales: 1.1.- La forma 14-01 del Instituto Venezolano de los seguros sociales: cédula del patrono o empresa No. F-13300110 para evidenciar el tipo de riesgo máximo que genera la empresa en el ejercicio de la actividad que ejerce; 1.2.- Constancia escrita conforme a la cual la empresa PERFUMERIA HONG KONG S.R.L, informo a la demandante M.D. de los riegos que corría al tomar el empleo en la actividad económica comercial, según el párrafo único del artículo 6 de la anterior Ley Orgánica de Prevención condiciones y medio ambiente de trabajo; 1.3.- la Constancia escrita conforme a la cual la empresa PERFUMERIA HONG KONG S.R.L, informo a la demandante M.D. de las medidas adoptadas para eliminar y minimizar el riesgo laboral que representa realizar las actividades diarias a la que se dedica la empresa demandada; 1.4.- la constancia escrita conforme a la cual la empresa PERFUMERIA HONG KONG, S.R.L, informo a la demandante M.D. de las medidas de protección adoptadas para evitar el riesgo laboral; 1.5.- La constancia escrita conforme a la cual la empresa PERFUMERIA HONG KONG, S.R.L, entrego a la demandante M.D., los implementos de seguridad personal adecuada para prevenir o evitar riesgo; 1.6. la Constancia escrita conforme a la cual la empresa PERFUMERIA HONG KONG, S.R.L. Instruyo y capacito a la demandante M.D. respecto a los métodos y normas de seguridad en como manipular el alambre para evitar el riesgo; 1.7.- La constancia escrita conforme a la cual la empresa PERFUMERIA HONG KONG, S.R.L, dio oportuno aviso de la enfermedad laboral al Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laboral; 1.8.- La Constancia escrita conforme a la cual la empresa PERFUMERIA HONG KONG, S.R.L, dio oportuno aviso de la enfermedad laboral al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; 1.9.- La constancia escrita conforme a la cual la empresa PERFUMERIA HONG KONG, S.R.L, dio oportuno aviso de la enfermedad laboral, a la unidad de supervisión de Trabajo y de la Seguridad Social de la Inspectoria del Trabajo en la ciudad de Coro Estado Falcón; 1.10.- La constancia escrita conforme la empresa PERFUMERIA HONG KONG S.R.L, organizo el programa de prevención de enfermedad ocupacional dentro de la empresa; 1.11.- La constancia escrita conforme a la cual la empresa PERFUMERIA HONG KONG S.R.L, realizo inspecciones en el sitio de trabajo con el propósito de eliminar las posibles condiciones inseguras o peligrosas; 1.12.- La constancia escrita conforme a la cual la empresa PERFUMERIA HONG KONG, S.R.L, realizo las investigaciones y analizo la ocurrencia de la enfermedad a la demandante; 1.13.- La constancia escrita conforme la cual la empresa PERFUMERIA HONG KONG, S.R.L. tomo las medidas apropiadas para prevenir futuras enfermedades de esa naturaleza; 1.14.- La constancia escrita conforme a la cual la empresa PERFUMERIA HONG KONG, S.R.L, envió alguna información sobre la investigación hecha por ella al Ministerio del Trabajo; 1.15.- la constancia escrita conforme a la cual la empresa PERFUMERIA HONG KONG, S.R.L. ejecuta o tiene programa de higiene y Seguridad Industrial, existente en la empresa, conforme a la comisión Venezolana de formas Industriales N° 2260/88 2270/95; 1.16.- Constancia escrita conforme a la cual la empresa PERFUMERIA HONG KONG S.R.L, constituyo y Registro el comité de Higiene y Seguridad; 1.17.- La constancia conforme a la cual la empresa PERFUMERIA HONG KONG, S.R.L; Le notifico de los riesgos a la trabajadora relativa a la exposición en el ambiente del trabajo; 1.18.- La constancia escrita conforme a la cual la empresa PERFUMERIA HONG KONG, S.R.L, adiestro a la trabajadora sobre la existencia de riesgo laborales en la labor por ella desarrollada; 1.19.- La constancia escrita conforme a la cual la empresa PERFUMERIA HONG KONG S.R.L, existen plan de emergencia con procedimientos adecuados a los riesgos conforme al convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la Salud y Seguridad en el Trabajo y la Comisión Venezolana de formas Industriales N° 2226/90; y 1.20.- Balance Correspondiente al ejercicio fiscal del año 2005 y 2006 del estado de ganancias y pérdidas así como los estados financieros de las empresas demandadas.

    Este tribunal observa de las alegaciones del apoderado judicial de la parte demandada, en la audiencia oral y pública de Juicio en la cual indica que no puede exhibir los documentos por cuanto la empresa no realizo participación de la enfermedad y que dicha enfermedad es natural, el apoderado de la parte actora indica que dichas documentales deben ser exhibidas, porque las misma debe tenerla legalmente la demandada. Ahora bien, este sentenciador debe indicar que dicha solicitud de prueba de exhibición al concatenarlas con otros medios de pruebas, se desprende que no se constato la declaración de la enfermedad ocupacional, así como lo indica el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral, aunado al hecho que en la UNIDAD DE SUPERVISION DEL TRABAJO DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO, no existe documentación solicitada en relación a la ciudadana M.M.D..

    En este orden de ideas, una vez, realizado el análisis del referido medio de pruebas, y la forma como fue promovido por la parte demandante, quien afirma en su escrito de promoción de prueba que el tipo de riesgo asumido por la empresa demandada era el Máximo. No obstante, dicha afirmación quedo desvirtuada a través de las afirmaciones extraídas de la prueba de informe que remite el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual corre inserta en la pieza No II, folio 465, donde el ente administrativo informa a este Tribunal que el tipo de riesgo asumido por la empresa PERFUMERIA HONG KONG S.R.L. es Mínimo. Igualmente se puede extraer de la referida prueba de informe, que ni el instituto respectivo cuenta con la forma 14-01, instrumento este del cual se le solicito la exhibición a la demandada de auto. Por otra parte, en lo que respecta a la solicitud de exhibición de la constancia escrita conforme a la cual la empresa PERFUMERIA HONG KONG, S.R.L, dio aviso de la enfermedad laboral, a la unidad de supervisión de Trabajo y de la Seguridad Social de la Inspectoria del Trabajo en la ciudad de Coro Estado Falcón; quedo demostrado en auto que no hubo participación alguna de enfermedad ocupacional ante la inspectoria del trabajo, por lo que resulta forzoso para este tribunal activar alguna consecuencia jurídica establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los particulares contenidos en los numerales 1, 6, 7, 8, 9 y 12, por otra parte en lo que respecta al resto de los numerales anteriormente descrito, quedo demostrado que los mismos, no traen a los autos algún elementos que permita a este Tribunal determinar la ocurrencia de una enfermedad ocupacional, como tampoco se acompaño, copia fotostática simple de los mimos, ni tampoco indico las afirmaciones de los datos contenidos en los referidos documentos, por lo que se desechan del presente juicio. Y Así se decide.

    EXPERTICIA:

  15. - Se ordena se practiqué experticia sobre el siguiente punto de hecho que indique con claridad y precisión que el experto con conocimientos periciales en PSIQUIATRIA realice una evaluación médico Psiquiatrita o Psicológica a la demandante a objeto de determinar los daños de la enfermedad ocupacional generada por el medio ambiente de trabajo, vivido en la sede de la empresa PERFUMERIA HONG KONG S.R.L., le produjo en su salud psíquica, emocional y sus efectos para el libre desenvolvimiento de su actividad diaria laboral y social. Si el demandante, con ocasión a esa enfermedad, presenta algún tipo de discapacidad para el trabajo, con indicación de su clase y grado

    A tal efecto y con la finalidad de evacuar dicho medio de prueba se ordeno oficiar al Hospital Dr. R.G., adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    De las actas procesales se observa, que dicho oficio, fue respondido de manera negativa, por cuanto el Hospital Dr. R.G. no contaba, para la fecha con médicos Psiquiatría o Psicólogo; por lo cual este Tribunal, acordó oficiar a la dirección del Hospital Universitario Dr. A.V.G., a fin de que se realizara la experticia de la ciudadana M.D., identificada en actas, de la cual se recibió resultas en fecha 29 de noviembre de 2011, bajo oficio No 0574, proveniente de la Directora del Hospital Universitario “Alfredo Van Grieten”, en la cual remite informe médico de la P.M.D., inserto en la Pieza No VI, folios 09 y 10, donde arroja como resultado impresión diagnostica, evaluación multiaxial, y recomendaciones:

    Realizar p.P. con la finalidad de desarrollar técnicas en habilidades sociales que le permitan mejorar sus rasgos de ansiedad

    Analizado el respectivo informe pericial, se observa que la paciente muestra niveles moderados de ansiedad que pueden ser explicados por la situación laboral y personal, que esta pasando. La cual este sentenciador, le da valor probatorio a dicho informe, a pesar de que el mismo no fue ratificado por el experto Dr. M.D.C., identificado con la cédula No 82.279.110, por cuanto de la exposición del alguacil de fecha 27 de octubre de 2014, indica que fue informado por la Asesoria legal de la dirección del Hospital Universitario Dr. A.V.G. que el experto M.D.C., ya no labora en esa institución. Es por lo que este sentenciador deja expresa constancia que fue imposible notificar al experto antes identificado, quien debía rendir testimonio sobre la experticia por él practicada, como también podía ser preguntado y repreguntado por las partes intervinientes, no obstante, este sentenciador evidencia que por cuanto dicho medio probatorio no fue atacado bajo ninguna forma valida en derecho, se le otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se decide.

  16. - Se ordeno la practica de experticia sobre el siguiente punto de hecho referido al estado social, para que indique con claridad y precisión un experto con conocimientos periciales en Servicio o Trabajo Social, para que realice una evaluación Socio Económica a la demandante M.M.A.D., identificada en actas, así como también a su grupo familiar a objeto de determinar su condición socio económica así como el nivel y calidad de vida conjuntamente con su grupo familiar.

    A tal efecto se ordena oficiar al Hospital Dr. R.G., ente adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Y siendo que dicha Institución no realizo dicho informe, por carecer de experto en el área de Servicio Social, se ordeno oficiar al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral, a fin de que realizara el estudio socio –económico, antes descrito.

    En fecha 28 de abril de 2011, se recibió oficio N° DIR-DF-0240-2011, Proveniente de la Directora de Giresat Falcón, adscrita al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral en la cual remite informe, referida a experticia en el área Socio Económica, elaborado por la licenciada KARINA SANCHEZ, realizado en fecha 05 de abril de 2011, constante de tres folios el cual se encuentra inserto en la Pieza No V, desde el folio 34 al 37 del presente expediente, de la cual este tribunal toma un extracto de dicho informe y que, a continuación se transcribe:

    , .. Se le realiza estudio socio económico, mediante visita domiciliaria para constar las condiciones económicas de la familia, a través de la observación y entrevista aplicada a la ciudadana se pudo comprobar que la misma vive con su hija de trece (13) años a quien debe, mantener y pagar los estudios, cursa actualmente 7° grado de bachillerato y el ciudadano A.P., su conyugue quien no cuenta con empleo estable, trabaja como taxista en un auto de su hermano, las ganancias son compartidas, suma la situación que la ciudadana M.D. esta medicada de manera continua, la vivienda donde reside e propia sin embargo es compartida con un familiar de su pareja. Para poder cubrir algunos gastos la ciudadana se dedica a la venta de confiterías, helados y alquilas alguna de las habitaciones desocupadas a estudiantes ya que la ciudadana no esta percibiendo ningún tipo de beneficios económicos

    .

    Ahora bien, el tribunal al momento de evacuar el referido medio de prueba, le dio el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte actora en la audiencia oral y pública de Juicio, antes de proceder a darle entrada a la sala de audiencia a la experto; donde indica que la experto en su informe se refiere a una enfermedad común y que en base de que conocimiento realiza, por cuanto ella es licenciada, por lo que solicita que esa parte del informe sea desechada por el Tribunal en la definitiva. Seguidamente, el tribunal procedió a interrogar a la experto licenciada KARINA SANCHEZ, a quien se le impuso del informe pericial, a los fines que indicara al tribunal si reconoce el contenido y firma del mismo. Con respecto a lo solicitado por la parte actora, cuando indico que se desechara dicha información, este sentenciador; debe aclarar, lo siguiente; manifestó la experto en la audiencia oral y pública de juicio; que dicho informe pericial, había sido realizado por requerimiento de este Tribunal y no porque existiere algún informe o historia clínica que evidencie la ocurrencia de alguna enfermedad ocupacional acontecida a la ciudadana M.A.D.. En este mismo orden, expreso la experta que ella colocolo en el informe como una enfermedad común, por cuanto la misma fue indicada por la Medico Ocupacional al momento de llenar los recaudos para la evaluación que se le realizo a la ciudadana. Bajo estas consideraciones considera este sentenciador que dado los resultados obtenidos en dicha evaluación social, se observa que la misma concuerda con los demás medios probatorio promovidos en las actas, así como también, queda evidenciado que a la demandante de auto, no se le aperturo historia clínica, durante la prestación de servicio ni después de haber finalizado la misma, circunstancias estas que conllevan a que no cursan en las actas investigación alguna de accidente o enfermedad laboral, no obstante, este tribunal le otorga valor probatorio de que el se desprende de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se decide.

  17. - Se ordeno la práctica de experticia sobre conocimientos periciales en ADMINISTRACION, CONTADOR, ECONOMISTA realice una evaluación de las condiciones económicas y estado financiero actual.

    A tal efecto se ordeno oficiar al servicio Nacional de Integrado de Administración Tributaria Región Occidental en el Centro Comercial Punta del sol, siendo que dicha institución no pudo realizar la experticia, se ordeno oficiar a otras instituciones siendo realizada la misma por el Licenciado J.C., de la Contraloría del estado Falcón.

    En fecha 26 de Octubre de 2009, se recibió experticia del ciudadano J.C., en su carácter en tres folio útiles, el cual se encuentra inserta en la Pieza No IV, en los folios 220 al 222, del presente expediente, en la cual concluye:

    …. que la perfumería Hong Kong se encuentra en la capacidad económica y financiera para responder a la demandada presentada por la ciudadana M.M.D.A. por daños materiales y morales, sin mas nada que agregar….

    Del análisis de las misma, se evidencia que dicha experticia tiene que ser ratificada por el licenciado en su contenido y firma en la audiencia oral y público de juicio, dicha experticia no pudo ser ratificada en la audiencia oral, por cuanto el Licenciado Jairo Contreras, ya no labora en la Contraloría del estado Falcón, tal como se demuestra de la exposición del alguacil de fecha 10 de noviembre de 2014, en la pieza Nº IV folio 105, del presente expediente. No obstante, por cuanto la misma no fue atacada en derecho por ninguna de las partes es por lo que este sentenciador le da el valor probatorio que de la misma se desprende. Y Así se decide.

  18. -Se ordeno la practica de experticia sobre el siguiente punto de hecho que indique con claridad y precisión que experto con conocimientos periciales en Higiene y Seguridad Industrial realice evaluación de la demandante y su ambiente y condiciones en que se desarrollo la actividad diaria por parte de la trabajadora para determinar la naturaleza ocupacional de la enfermedad, así como su comprobación, calificación y certificación del origen de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

    A tal efecto se ordeno oficiar a la Dirección Estadal de la Salud de los Trabajadores del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales del Estado Falcón, para la practica de la misma, con los requerimientos explanados por el actor en su escrito de promoción.

    En fecha 26 de junio de 2008, se recibió oficio No 0204-2008, proveniente de la Abogada M.M., en su carácter de Directora Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Falcón, en la cual indica, que las evaluaciones que solicita el tribunal, se requieren de dos expertos, un técnico en Seguridad y S.d.T., quien evaluara las condiciones y ambiente de trabajo, y un medico ocupacional que evalué a la ciudadana M.D., respuesta estas que se encuentra inserta en la Pieza No III, folio 226 al 227, del presente expediente, procediéndose a la practica de la misma la cuales se encuentran inserta en la pieza IV folios 123 al 187 y folio 207 al 208, del presente expediente.

    Dichos informe tienen por conclusiones:

    Elaborado por el Ingeniero A.L., inspectora en seguridad y salud en el trabajo Diresat- Falcón:

    La empresas Perfumería y Supermercado Hong Kong incumple con los requerimientos de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT)

    Igualmente se desprende el informe pericial elaborado por la Dra. C.R.T., Medico Ocupacional:

    En vista de lo anterior expuesto, se concluye que el diagnostico que presenta la ciudadana M.D.A., ya identificada no se corresponde a una enfermedad de Origen Ocupacional, ya que el Hipotiroidismo, tiene origen en falta de Yodo en el organismo o de origen congénito, entre sus complicaciones están las de la esfera mental y que son reversibles con tratamientos adecuados, según lo establece la literatura medica y que de ninguna manera son exacerbadas por ningún riesgo ocupacional , por lo que no se puede dictaminar la certificación de la trabajadora, ya que es un diagnostico que no se encuentra establecido en la lista de las enfermedades ocupacionales

    De la experticia, se desprende que la sociedad mercantil Perfumería y Supermercado Hong Kong, incumple con las normas de Prevención Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, tal como se desprende del informe pericial, el cual fue ratificado por la experta Ingeniero A.L., inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo Giresat- Falcón y el oficio realizado por la Dra. C.R.T., Medico Ocupacional.

    Ahora bien, de la experticia realizada por la Ingeniero A.L. fue ratificada por las mismas, la cual fue preguntada por el apoderado judicial de la parte actora; e indica en su exposición que la evaluación al puesto de trabajo se hizo de manera general, por cuanto del oficio remitido por el tribunal, no se especifico la enfermedad de la actora, es por lo que la experto indica que dicho, se realizo de manera general, igualmente dejo constancia que la empresa incumple con la normativa de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones y Medio de Trabajo, por cuanto se evidencio que no tenia las características adecuadas para el tipo de enfermedad optimoculares, este tribunal le da valor probatorio por cuanto de las actas procesales se desprende que coincide el contenido y firma de la experta designada, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 92, 93 y 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se decide.

    De la experticia de la medico Ocupacional, la misma no pudo ser ratificada en su contenido y firma; por cuanto la Dra. C.R.T., quien no compareció a rendir sus testimonios a la audiencia oral, por encontrarse de reposo médico, sin embargo, puede extraerse de dicho informe que fue realizado por la referida experta quien indica en sus conclusiones que la enfermedad que le fue diagnosticada a la actora, no es una enfermedad de origen Ocupacional. Este sentenciador le da el valor probatorio que de la misma se desprende, conforme a lo establecido en el artículo 92 y 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

  19. - Se ordeno la práctica de la experticia sobre los siguientes puntos de hecho que indique con claridad y precisión que el experto con conocimientos periciales en la Unidad de Supervisión del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial de la Seguridad del estado Falcón, de la Inspectoria del Trabajo.

    Que el experto determine las condiciones generales y especiales bajo las cuales se realiza la ejecución de las actividades laborales diarias en las Instalaciones de la Empresa PERFUMERIA HONG KONG S.R.L. Que el experto determine los aspectos organizativos funcionales de la empresa PERFUMERIA HONG KONG, S.R.L, y la trabajadora, Que el experto determine los métodos, sistemas o procedimientos empleados en la ejecución de las actividades diarias de la empresa PERFUMERIA HONG KONG, S.R.L, Que el experto determine los servicios sociales que la empresa PERFUMERIA HONG KONG, S.R.L, presta a la trabajadora, Que el experto determine los factores externos al medio ambiente de trabajo que tiene influencia el mismo.

    Dicha prueba no fue evacuada por la Inspectoria del Trabajo del estado Falcón, con sede en S.a.d.C., es por lo que este sentenciador, procede a desecharla del presente acervo probatorio. Y Así se establece.

    TESTIMONIALES:

    Analizado el referido medio probatorio, se observa que en fecha 12 de Noviembre de 2014, día y hora fijada para la audiencia oral y pública de juicio que conforma el presente expediente, así como se desprende de acta de audiencia que cursa en los (folios 108 al 110) del expediente, donde este Tribunal de Primera Instancia de Juicio, declaró DESIERTO el acto de evacuación de la testigo, ciudadana L.M.R.M., por cuanto los mismos no comparecieron el día y hora fijados por este Tribunal a rendir sus declaraciones. Por lo que en consecuencia, este Juzgador los desecha del presente juicio. Y Así se Establece.

    En este mismo orden se dejo constancia que los testigos que asistieron a la audiencia Oral y Pública de Juicio de fecha 12 de noviembre de 2014, a rendir sus testimoniales son:

    - R.N.J. identificado con la cédula de identidad Nº 17.350.426.- MANZANO N.E., identificada con la cédula de identidad Nº 5.288.127.- R.G.M.K., identificada con la cédula de identidad Nº 13.496.260.

    En este sentido resulta útil y oportuno destacar, que a los fines de valorar el presente medio de prueba, este Juzgador acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en Sentencia No. 441, de fecha 09 de Noviembre de 2000, conforme al cual:

    … el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido.

    Igualmente, para a.e.d.d.e. testigos, es menester traer a colación el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil que establece:

    Artículo 508: Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

    Venla declaración de los testigos antes mencionados, quedo evidenciado que los mismos fueron trabajadores de la empresa supermercado HONG KONG y Perfumería HONG KONG, C.A., al igual que fueron compañeros de trabajo de la actora, una de ellas indico que la trabajadora M.A., se mantenía enferma con dolor de cabeza, estrés por el trabajo y baja de azúcar. Y que los mismos laboraban en cualquier área de trabajo; y que la actora, laboro de cajera, en el área de perfumería, en el área de legumbre, en el área de licorería; y que todo el personal, limpiaban los pisos y barría. Y que ellos eran humillados de manera verbal. La ciudadana R.G.M.K. fue contratada en dos oportunidades por 3 meses cada periodo, según sus dichos. La ciudadana MANZANO N.E., laboro desde el año 1977 al 2004; y renuncio por cuanto se encontraba enferma según sus afirmaciones; y el ciudadano NOERVIS J.R., laboro en el supermercado desde 2000 al 2006; en contratos de trabajo con embalador y pasillerro. Este sentenciador observa que de las testimoniales anteriormente indicadas se pudo extraer que la demandante de auto, ejerció varias funciones dentro de la empresa demandada tanto en el área de cajera, como legumbre entre otros, los cuales serán debidamente contrastados con el resto de los demás medios de pruebas, y las otras testimoniales que más adelante serán a.m.a.Y. Así se establece.

    Por su parte la demandada trajo a los autos los siguientes medios de pruebas:

  20. - De las Pruebas Testimoniales:

    Analizado el referido medio probatorio, se observa que en fecha 12 de Noviembre de 2014, día y hora fijada para la audiencia oral y pública de juicio que conforma el presente expediente, así como se desprende de acta de audiencia que cursa en los (folios 108 al 110) del expediente, donde este Tribunal de Juicio, declaró DESIERTO el acto de evacuación de los testigos ciudadanos J.J.R., A.D.P.S., Y.R.M., L.J.M.G. y N.A.S.L.. Por cuanto los mismos no comparecieron el día y hora fijados por este Tribunal a rendir sus declaraciones. Por lo que fueron desechados del presente juicio. Y Así se Establece.

    Por otra parte se deja constancia que fueron evacuados las testimoniales de los ciudadanos M.J.L.Q., identificada con la cédula de identidad Nº 3.828.983; R.A.C.A., identificada con la cédula de identidad Nº 7.493.044, G.J.B.D.G., identificada con la cédula de identidad Nº 5.290.484, E.R.M.M., identificada con la cédula de identidad Nº 7.470.146, E.E.R.M., identificada con la cédula de identidad Nº 11.140.999; K.D.V.M., identificada con la cédula de identidad Nº 13.028.165 y MARLENYS COROMOTO DORANTES SANCHEZ, identificada con la cédula de identidad Nº 5.298.408.

    En este orden de ideas, resulta útil y oportuno destacar, que a los fines de valorar el presente medio de prueba, este Juzgador acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en Sentencia No. 441, de fecha 09 de Noviembre de 2000, conforme al cual:

    … el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido.

    Igualmente, para a.e.d.d.e. testigos, es menester traer a colación el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil que establece:

    Artículo 508: Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

    De los anteriores testimoniales, se desprende que particularmente todos los testigos han laborado para la demandada SUPERMERCADO HONG KONG C.A y PERFUMERIA HONG KONG, C.A., evidenciándose en sus testimoniales cuando indicaron que no han recibido trato de humillación por parte del patrono, así como también expresaron que la actora M.D.A. laboro en el área de costura, como también ejerció el cargo de cajera; y que nunca presenciaron humillación o maltrato a otros trabajadores. De la testimonial tomada a la ciudadana M.M.E.R., se desprende que la misma laboro en la residencia familiar de los propietarios de SUPERMERCADO HONG KONG C.A y PERFUMERIA HONG KONG, C.A., percibiendo salario mínimo, igualmente manifestó al tribunal la testigo que no siguió laborando, por cuanto se sentía cansada. Por su parte la ciudadana M.J.L.Q., indico que estaba jubilada y que laboro para la demandada por espacio de 27 años y que tenía el cargo de jefa de cajera, que se retiro por motivo de enfermedad y que actualmente se encuentra pensionada por el seguro social. De la testimonial de la ciudadana BARROSO DE G.G.J., se observa que actualmente labora como secretaria en el área de administración de la empresa demandada, expreso que tiene 38 años laborado en supermercado Hong Kong C.A, resultando contestes con las demás testimóniales; el ciudadano R.A.C.A., quien se desempeña como obrero en el área de depósito del supermercado Hong Kong y quien manifestó tener 33 años laborando para la empresa demandada, al igual de las anteriores testigos, este ciudadano, estuvo conteste con las preguntas realizadas por la parte promoverte, como también por el tribunal, las cuales fueron debidamente contrastadas con las demás testimoniales, anteriormente evacuadas. Seguidamente se le realizo el llamado a la testigo ciudadana M.K.D.V., quien manifestó ser recepcionista en el área de oficina de la empresa demandada, y que lleva laborando por espacio de 18 años en la misma, en lo que respecta a esta testimonial y a la de R.M.E.E.; quien manifestó ser secretaria en el área de oficina desde hace 22 años; se observo que las mismas, conocían a la demandante puesto que fueron compañeras de trabajo, durante el lapso que dura la prestación de servicio de esta, así como también finalmente la testimonial de la ciudadana M.C.D.S., quien indico ser la encargada de la perfumería Hong Kong, desde hace 34 años, testigo esta que estuvo conteste con las demás testimoniales.

    Este tribunal una vez analizada cada una de las testimoniales anteriormente indicadas, se observa que las mismas estuvieron contestes, entre si, así como también, quedo evidenciado que los testigos tienen conocimientos reales de cada una de las circunstancias acontecidas dentro de la empresa demandada, antes, durantes y después que concluyo la prestación de servicio entre la ciudadana M.M.D.A., con la empresa demandada, toda vez, que más del cincuenta por ciento de los testigos son personas que por su edad y su testimonio tienen laborando para la empresa demandada, en promedio de más de quince años al servicio de la misma, lo que conlleva a determinar a este sentenciador, que ninguna persona puede soportar una relación de trabajo, bajo mal trato, vejámenes y/o humillaciones como fue indicado por la demandante de auto en su escrito libelar, sin que ello hubiera generado la intervención bien sea a solicitud de parte o de oficio del órgano administrativo del Trabajo competente, o por el contrario denunciar dichas conductas precarias de trabajo, si fuere el caso. Bajo estas consideraciones es por lo que observa este sentenciador, que los testigos antes evacuados merecen valor probatorios, conforme a las disposiciones contenidas en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, hechos estos que conllevan a determinar el resuelto de los puntos controvertidos en el presente juicio. Y Así se decide.

    Informes.

  21. - Se oficio a la Directora del Colegio Privado denominado H.C.D.M., ubicado en la calle MONZON, esquina con calle GONZALEZ de esta ciudad de Coro, para que informe si en ese Instituto Privado cursa como alumna la menor A.N.P.D., cuya representante es su señora M.M.D.A., titular de la cédula de identidad No 13.432.654 y el monto de pago por la inscripción y educación de dicha menor, igualmente para que informe, si la asistencia diaria de dicha menor al mencionado colegio se hace en un transporte de servicio particular o en un transporte de servicio público.

    Consta en actas que en fecha 19 de mayo de 2011, se recibió comunicación de la Profesora C.d.A. directora de la U.E Colegio H.C. de Medina, de la ciudad S.A.d.C. del estado Falcón, la cual se encuentra inserta en la pieza No V, folio 52, mediante el cual informan:

    “…que su representada A.N.P.D., si es estudiante regular de este plantel del 2do. Año sección “B”, año escolar 2010/2011, en la cual su representante la ciudadana M.D. cancelo por concepto de Inscripción la cantidad de 348,00 Bs., y actualmente cancela por concepto de mensualidad la cantidad de 100,00 Bs.. En cuanto a si la estudiante se traslada a la Institución en transporte particular o transporte publico, no le sabríamos decir con exactitud ya desconocemos su medio de transporte…”

    Analizado el referido medio de prueba, este sentenciador le da el valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto al concatenar la acta de nacimiento de la ciudadana A.N.P.D., se observa que su madre es efectivamente la ciudadana M.M.D. y que dicha menor estudiaba en el Colegio H.C. de Medina, según constancia emitida para el año escolar 2010/2011. Ahora bien, este medio de prueba demuestra la carga familiar de la demandante de auto pero no aporta ningún otro elemento de convicción para dilucidar el hecho debatido en el presente juicio, el cual esta circunscrito en determinar o no la ocurrencia de una enfermedad ocupacional. Y Así se decide.

  22. - Se oficio al Seguro Social, en Coro a fin de que esta Institución precise el monto de la pensión que recibe el demandante M.M.D.A., titular de la cédula de identidad No 13.432.654, como consecuencia de la evaluación de discapacidad decretada por esa Institución.

    Consta en auto que en fecha 26 de febrero de 2008, se recibió comunicación, del Jefe de Agencias de la Oficina Administrativa TSU. W.C.A., el cual se encuentra inserto en la pieza No II, folio 465 del presente expediente, donde informa:

    …. que la ciudadana: M.M.D.A., titular de la cedula de identidad N° 13.432.654, esta pensionada por invalidez desde mayo de 2006, a través de la entidad bancaria CORP BANCA, con un monto mensual de BF. 614,79

    Este sentenciador le da el valor probatorio de que el se desprende de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de la misma se desprende que la hoy demandante M.M.D. recibe, una remuneración mensual por pensión por invalidez, equiparada al salario mínimo nacional, el cual anualmente es ajustado conforme sea procedente, de acuerdo a los índices inflacionario establecidos por el Banco Central de Venezuela, al igual quedo evidenciado que dicho beneficio socioeconómico la percibe la referida ciudadana desde mayo de2006. Y Así se decide.

  23. - Se oficie al Centro Ambulatorio Chimpire del Hospital J.M.E. adscrito a la Secretaria de S.d.E.F., ubicado en la calle Buchivacoa con esquina de la prolongación Avenida los Medanos de esta Ciudad de Coro, para que informe si en el mes de junio del 2005, fue atendida como paciente a ese centro la ciudadana M.M.D.A., titular de la cédula de identidad No 13.432.654.

    En fecha 15 de febrero de 2008, se recibió escrito del Dr. I.P., Director del Hospital “Dr. José M Espinosa”, encontrándose inserto en el folio 425 de la II Pieza, en la cual dar repuesta de la siguiente manera:

    “…, cumplo con participarle que después de haber revisado, por la coordinación de Registro Médicos y estadísticas de salud de este Hospital en los dos libros de registro de pacientes que acudieron al área de emergencia en fecha junio de 2005, podemos dar repuesta que la ciudadana M.M.D.A., cedula de identidad N° V- 13.432.654, no se encuentra como paciente que ya ha acudido al área de emergencia de este Hospital “Dr. José Maria Espinosa”.

    Este sentenciador una vez analizado el referido medio de prueba, observa que el mismo no aporta ningún elemento de convicción para resolver la presente controversia, por lo que forzoso es desecharlo del presente juicio por impertinente. Y Así se decide.

  24. - Se oficio al Banco Banesco Agencia Coro, para informe si la empresa PERFUMERIA HONG KONG, C.A ha cumplido su obligación de aportar las cantidades correspondientes a la Ley Política Habitacional, referida a la demandante M.M.D.A., titular de la cedula de identidad N 13.432.654, hasta la presente fecha.

    Consta en acta que en fecha 27 de febrero se recibió escrito de F.C., Gerencia Div, Investigación y Fraude TDD, de la referida entidad bancaria, la cual cursa en la Pieza No II, folio 467, en el cual informa lo siguiente:

    En atención a su oficio en referencia cumplimos con informarle que de acuerdo a nuestro archivos informáticos la Sra. M.D., C.I v-13.432.654, aparece registrada como afiliada al Fondo de Ahorro obligatorio para la vivienda desde el 31-03-1994 a través de la empresa PERFUMERIA HONG KONG, CA. Rif N° J-085191240, contrato 090000541, siendo su último aporte en el mes de diciembre del año 2005

    .

    Una vez, observada la evacuación del referido medio de prueba, se observa que del mismo se extrae la afirmación que la demandada de auto cumplía cabalmente con los beneficios sociales, específicamente el de habita, a favor de la demandante de auto, no obstante dichos hecho no están controvertido en la presente causa y por consiguiente se desecha del presente juicio por impertinente. Y Así decide.

  25. - Se oficie al Banco Fiduciario Banco Confederado, S.A, de esta localidad, institución que guarda los depósitos por concepto de fidecomiso hace a sus trabajadores, requiera repetimos el estado de cuenta y una relación global de las cuentas de la demandante M.M.D.A., en toda su relación laboral incluyendo los adelantos que se le han hecho.

    Consta que se recibieron oficios No OCJ-2369/2012, OCJ-5046/2012 y OCJ-0100/2013, los cuales se encuentran insertos en los folios 150 al 160, 182 al 191 y del 197 al 270 de la pieza No 5 del presente expediente, en los cuales indica: que la empresa perfumería Hong Kong, C.A, mantiene una corriente, y de estado de cuenta el cual corre inserto en el folio 214, se desprende al 31/12/2010, tenia un saldo de Bs. 222,905.53, para la cuenta 01750437131561201588. Con respecto al Supermercado Hong Kong, mantiene dos cuentas corrientes, la cuenta No 71606223, no posee movimientos y la cuenta 1571200842 tiene un saldo al 31/12/11, de 3,708.41, teniendo un saldo final de 3,646.05. La ciudadana M.M.D.A., identificada con la cédula de identidad No V-13.432.654, mantiene una cuenta de ahorro (fidecomiso), la misma no posee movimientos bancarios.

    Analizado este medio de prueba, reobserva que el mismo, no guarda relación con los hecho debatidos en el presente juicio, por lo que necesariamente debe este sentenciador desecharla del acervo probatorio, por impertinente. Y Así se establece.

    Inspección Judicial:

    Consta en actas que en fecha 03 de abril de 2014, se traslado este Tribunal así como se desprende del folio 63 al 64, en la pieza Nº 6; se constituye el Tribunal, en la sede de la empresa Perfumería HONG KONG y SUPERMERCADO HONG KONG C.A, con el fin de realizar Inspección Judicial; en el cual el tribunal dejo constancia de la incomparecencia de la parte promoverte del referido medio de prueba, por lo que se declaro desistida la misma conforme a lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal, y por lo que este sentenciador la desecha del presente juicio. Y Así se decide.

    De la Prueba Documental:

  26. -La parte demandada trajo a los autos documentos Originales en 239 folios, referidos a recibo de pago de salario, de horas extras, bono nocturno, interés, bono vacacional, vacaciones, utilidades, días feriados y disfrutes de vacaciones de la demandante, otorgados por ella durante toda la relación laboral, dos solicitudes de cancelación del 25% y del 75% de la antigüedad y bono por transferencia de fecha 14 de agosto de 1998, y del 75% de prestaciones Sociales de fecha 7 de febrero de 2001, presupuesto de gasto sugerido por ella de fecha 1 de febrero de 2001.

    De dichas copias se desprende, las solicitudes que realizara a la empresa Perfumería Hong Kong, la ciudadana M.D., por bono de transferencia, indemnizaciones por antigüedad, así como lo recibido por dichos pagos. Además se desprende los pagos de Vacaciones, los pagos de prestaciones sociales, pagos de utilidades, recibos de pagos, de donde observa la asignación del concepto de sueldo básico, con respecto a las deducciones, se desprende seguro social, paro forzoso, Ley de Política Habitacional y en algunas recibos se desprende, asignaciones de horas extras y deducciones de día de inasistencia, siendo otros el recibo, donde indica que la ciudadana M.D., recibe de la Gerencia de Fidecomiso. Por concepto de capitalización de interés de indemnizaciones de antigüedad. Este sentenciador desechas dicho medio probatorio, por cuanto la relación laboral no fue negada y el hecho controvertido, que esta circunscrito en determinar el origen de una enfermedad ocupacional, la cual demanda la parte actora, por lo que se desechan del presente juicio por impertinentes. Y Así se decide.

  27. - Documento en copia certificada en 108 folios útiles contentivo del expediente D-162 que aparece archivado en este Tribunal y en cinco folios útiles fotocopia del contrato de fidecomiso referido a los trabajadores de la demandada con el Banco Confederado S.A. 3.- Documento en Original y Fotocopias dos libretas de ahorro numeradas 10993 y 086922, de ocho paginas cada una incluyendo dos carátulas pertenecientes a la demandante en el banco fiduciario (Banco Confederado S.A) de esta localidad y un informe de siete paginas, presentado por el mismo banco a la demandada, contentivo de los aportes de dinero hechos por esta y los retiros de interés hecho por M.M.D.A..

    De las mismas se desprende la reclamación que realizara la ciudadana M.D.A., contra la Perfumería Hong Kong, por cobro de Prestaciones Sociales y por Daño Moral, siendo admitida por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 28 de noviembre de 2005. Ahora bien, dichas copias no aportan nada a la presente controversia por lo que se desechan del presente juicio por impertinente.

  28. -Documento en Original y copias en dos folios útiles cada una, dos actas de fecha 26 de noviembre de y dos de diciembre, ambas del año 2004, elaboradas por la Inspectoria del trabajo de Coro, Estado Falcón, contentiva de la Reclamación planteada por M.M.D..

    De dichas actas se desprende: que en fecha 26 de noviembre de 2004, se realizo acto, para que tuviera lugar acto conciliatorio, que fue solicitado por la trabajadora M.D., donde manifiesta como pretensión sufrir de un trastorno orgánico denominado hipoglucemia, la cual, le ha impedido tener una prestación efectiva de servicio desde hace aproximadamente seis meses. Prolongándose la misma para la fecha 02 de diciembre de 2004, fecha fijada por el despacho, para que tuviera lugar el acto conciliatorio, pero siendo que en dicho acto, no llegaron a ningún acuerdo el Inspector del Trabajo, dio por agotada la instancia administrativa. Este sentenciador una vez analizadas las referidas actas administrativas, observa que las mismas no aportan nada a la presente controversia por cuanto el hecho controvertido, es saber si la ciudadana M.D.A., tiene una enfermedad de origen ocupacional, a causa de los hechos, que indica en su libelo, y por cuanto dichas actas no traen elementos al hecho controvertido, se desechan del presente juicio.

    Ahora bien, una vez terminado con el análisis de las pruebas traídas a juicio por las partes, considera útil y necesario este Tribunal en primer lugar, definir el significado de Enfermedad, así como lo prevé la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo, en su artículo 70, el cual reza lo siguiente:

    Articulo 70. Se entiende por enfermedad Ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en que el Trabajador o la Trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonomicas, metereologicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiestan por una lesión Orgánica, trastornada enzimáticos o bioquímicas, trastornados funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.

    Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el Ministerio con competencia en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de Salud.

    En este mismo orden de ideas, la doctrina, Nacional en la obra “la prueba en el p.l.”, con autoría de R.R.M., primera edición año 2013, editado y distribuido por: Librería J. Rincón G. C.A, en su página 137, ha establecido que “para definir enfermedad es imprescindible examinar conceptos de salud, tanto a nivel médico como jurídicos. La salud es una condición de todo ser vivo para gozar de bienestar físico, mental y social. En este sentido la salud no es la mera ausencia de enfermedades, sino que va más allá: representa un absoluto bienestar tanto físico, mental y social. De suerte que, cualquier alteración, tanto física como mental y social, en el individuo va a conllevar a una alteración en su estado de salud, dependiendo obviamente de la gravedad de las alteraciones. Lógicamente, la existencia de cualquier alteración física/mental/social en el individuo, va a condicionar su capacidad en el ámbito laboral. Ahora bien no toda alteración de estos factores, aun afectando salud, va ha tener relevancia en el mundo laboral. Solamente aquellos que comprometan de algún modo, el rendimiento laboral, son lo que van a ser tenidos, en cuenta por la Ley a la hora de reconocer algún tipo de incapacidad, sea temporal o permanente. En este sentido, la Ley, es la que determina que afectaciones deben ser consideradas en el ámbito laboral”.

    Bajo esta perspectiva la Sala de Casación Social en Sentencia No 0161, expediente No 07-2156, del 02 de marzo de 2009, Magistrado ponente: Omar Alfredo Mora Díaz; (caso R.V.P.F. contra Minería M.S, C.A), estableció las consecuencias que deben imperar para la procedencia de las indemnizaciones establecidas en la n.d.P.C. y Medioambiente del Trabajo:

    Es indispensable establecer la relación de causalidad entre la prestación de servicio y la manifestación de enfermedad, toda vez que constituye un requisito sine qua non para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales derivados de enfermedad o accidente profesional – tanto si se trata de responsabilidad objetiva o subjetiva – que la enfermedad o estado patológico padecido por el trabajador haya sido contraído con ocasión al trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo.

    En este sentido, siendo uno de los aspectos más importantes para demostrar en caso de enfermedad ocupacional, así como esta establecido la doctrina, a través de la prueba en el p.l., el auto R.R.M., primera edición año 2013,editado y distribuido por: Librería J. Rincón G. C.A, en sus paginas desde 246 al 252, establece que es imprescindible verificar el Cargo desempeñado, la Descripción de las actividades relacionadas con el cargo; Condiciones Disergonomicas del Puesto del Trabajo, el Nexo Causal con la (labor prestada- enfermedad Producida), las Condiciones Antropométricas del trabajador, el Examen Medico Periódico de Pre-empleo, la Intervención de Expertos, como también si la enfermedad se encuentra en la lista de enfermedades ocupacionales y finalmente el Tiempo de exposición que estuvo el trabajador en el sitio de trabajo.

    Ahora bien, en el presente caso quedo evidenciado el cargo desempeñado por la trabajadora M.M.D., como lo indica en su libelo, y corroborado por las testimoniales evacuadas, que ingreso a prestar servicios como vendedora en el departamento de costura y desempeño en indistintas actividades como: como vendedora en el departamento de librería, cajera en el departamento de expendio de licores, encargada de peso en el departamento de legumbres, verificadora de cantidades de dinero en el área de administración, vendedora el departamento de perfumería y cajera principal, más no quedo demostrado que realizara labores de limpieza y mantenimiento de las instalaciones físicas del supermercado, como tampoco que laborara los días domingos en la residencia familiar de su patrono, toda vez, que de la testimonial de la ciudadana M.M.E.R., quien era la persona que laboraba como domestica en la residencia familiar del patrono, quedo desvirtuada la aseveración de la actora, en relación a estos particulares.

    Por otra parte se observa que la parte demandante indica una enfermedad; la cual fue tratada por los servicios médicos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual no arrojo progreso positivo, toda vez, que se mantuvo de reposo a partir del 10 de junio de 2004, siendo incapacitada el 19 de agosto de 2015 por el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, todo ello, por episodio depresivos persistentes y diritmia cerebral, así mismo expreso la demandante en su libelo que recibía tratos inadecuados y abusivos, insultos, irrespeto su integridad física y emocional. Ahora bien, del gran cúmulo de acervo probatorio de los cuales muchos de ellos fueron desechados por ser impertinentes a la presente causa, no quedo demostrado que dichas circunstancias facticas afirmadas por la demandante hallan ocurridos, toda vez que este tribunal realizo una busca pormenorizada de las pruebas aportadas, en los cuales no se encontró ningún medio probatorio que evidenciara tan monstruosa aseveración, como tampoco quedo evidenciado que la ciudadana M.A.D., halla dirigido algún reclamo al órgano administrativo, por alguna agresión física como psicológica que le realizara su patrón, como tampoco se puede aseverar dichas circunstancias de los diferentes reposos temporales dado por el Seguro Social.

    Siendo que de los oficios recibido por el Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laboral, no se constato apertura alguna de historia clínica de la trabajadora M.M.D.A., siendo que la misma fue evaluada por el seguro social en la cual se desprende es una enfermedad, más no determina quesea de tipo ocupacional; como erradamente es indicada en el libelo de demanda, y siendo que a la demandante de auto le fue realizada una evaluación medica por el Instituto Diresat Falcón, a través de experto con conocimientos periciales en el área de Salud y Medio Ambiente en el Trabajo, sin que ello arrojara resultados que llegaran a determinar que el tipo de enfermedad ocurrida a la demandante de auto fuera de origen ocupacional, por el contrario la experto designada en su informe pericial determino que dicha enfermedad no es ocupacional. Y con respecto a la descripción de las actividades relacionadas con el cargo, dicha información debe ser tomada en primer termino por el Instituto Nacional de Prevención y S.L. durante la investigación, pero siendo que dicho instituto no pudo constatar historia clínica de la trabajadora M.M.A.D., por la cual no se detalla descripción de las actividades realizadas en las instalaciones de la empresa demandada, de todos los cargos ocupados y descritos en su libelo, puesto que solo se realizo un peritaje a través de la experto designada por este Tribunal ingeniero A.L., Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo, Diresat Falcón, quien realizo mediante entrevistas a la referida ciudadana, un resumen de las actividades, que realizaban en el área de perfumería, las cuales eran el cobro del dinero a los clientes que realizan sus compras en el área de perfumería, limpieza de vidriería que están en el área de cajas y ayudar o prestar apoyo para la atención del cliente. Departamento de Costura, otras actividades realizadas, son mercancía en su sitio correspondiente. Área de Supermercado, las actividades que realizan es el cobro de dinero el cual lo realizan mediante efectivo, cheque, tarjetas y cesta ticket. Sin que haya quedado evidenciado que la demandante realizara actividades de limpieza, tanto en el sito de trabajo como en la residencia del patrono.

    De las condiciones Disergonomicas del Puesto de Trabajo, de la estimación que realizo la ingeniera A.L., Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo, Diresat Falcón, a través de peritación, llego a la conclusión que la empresa Perfumería y Supermercado Hong Kong, C.A., incumple con los requerimientos de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Ahora bien, no quedo demostrado do en actas el Nexo causal (labor prestada- Enfermedad Producida), requisito sine qua non para la procedencia de cualquier indemnización por daño material o moral derivados de la enfermedad profesional, así como lo ha establecido la Sala de Casación Social, para la cual será indispensable establecer la relación de causalidad entre la prestación de servicios, con las condiciones de trabajo que realizaba y la aparición de la enfermedad, de las pruebas promovidas, se desprende que la ciudadana M.D., tiene una incapacidad ante el seguro social, por la cual recibe una pensión por invalidez desde mayo de 2006, así como lo indican, a través de informe, emitida por el seguro social, siendo el diagnostico de la incapacidad residual, en la cual se encuentra en las pruebas documentales, con Episodio Depresivo persistente y Diritmia Cerebral, ahora bien, de la peritación que realizara, la médico ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Falcón, a través de la Dra. M.R.T., concluye que el diagnostico que presenta la ciudadana M.D.A., no se corresponde con una enfermedad ocupacional, por cuanto el Hipotiroidismo, tiene origen en la falta de Yodo en el organismo o de origen congénito, entre sus complicaciones esta la esfera mental y que el mismo es reversible con tratamiento adecuado y que esta enfermedad no agrava por ningún riesgo ocupacional, ya que la misma no se encuentra establecido en el listado de las enfermedades ocupacionales, es por lo que de la prueba aportada, y ratificada en la audiencia de juicio por la experto se desprende que no hay un nexo causal entre la labor prestada y la enfermedad producida. Las Condiciones Antropométricas del Trabajador de lo indicado en el libelo, lo único que se observa es el sexo, femenino, no indicándose el peso, la altura, raza y enfermedades previas, para así demostrar que trabajadora, estaba expuesto a circunstancias de trabajo no adecuadas, para sus condiciones físicas. La existencia de Examen Medico PRE – Empleo. De dichas pruebas no se demuestra que las partes hallan promovidos exámenes médicos Pre- y Pos - empleo. Intervención de Expertos. En dicha causa hubieron intervención de varios expertos, entre ellos del DIRESAT FALCON, adscrita a los departamentos de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud y la Médica general II, así como también informe pericial a cargo del Dr. D.M.C., quien no asistió a la audiencia oral y pública de juicio a ratificar el mismo, por las circunstancia indicadas en auto, al igual que el licenciado Jairo Contreras. Si la enfermedad se encuentra en la lista de enfermedades ocupacionales. La enfermedad por la cual fue incapacitada la ciudadana M.D., no se encuentra dentro de las enfermedades ocupacionales, así como fue indicado por el experto en su informe. Es por lo que de las pruebas promovidas, no se observa que la parte actora M.M.A.D., tenga alguna enfermedad ocupacional. Que lleve ha este sentenciador a entrar a conocer o condenar los conceptos demandados en la presente demanda. Y Así se establece.

    De lo antes indicado se observa que la parte no demostró que tuviera una enfermedad ocupacional, con ocasión al trabajo o un nexo de causalidad entre la labor prestada y la enfermedad producida, para mayor ilustración al caso de auto resulta importante traer a colocación la Sentencia de la Sala de Casación Social No 1540, de fecha 01 de abril de 2010, expediente 10-064, del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, caso: Che H.A.G. contra C.V.G Industria Venezolana de Aluminio (C.V.G Venalum), la cual establece lo siguiente:

    Sin embargo, no quedo demostrado el nexo causal entre el trabajo realizado por el demandante y la enfermedad que lo aqueja; siendo además que, incluso, el Instituto nacional de Prevención, Salud y seguridad Laborales, reconoce que las hernias discales son un padecimiento que afecta de manera asintomático a la población en general, con una incidencia de entre un 20% y un 40%, sin que exista necesariamente una vinculación con el trabajo realizado por los afectados.

    Al no haber quedado establecido el nexo causal entre los servicios prestados por el trabajador a la empresa accionada y la enfermedad padecida por aquel, resulta improcedente el reclamo de las indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional

    Este sentenciador debe indicar, que en el presente caso el nexo de causalidad entre la enfermedad padecida y el servicio prestado, no quedo demostrado por ninguno de los elementos probatorio promovidos en los autos, toda vez, que no existe prueba alguna que evidencia que la enfermedad que dice padecer la ciudadana M.A.D., haya sido como consecuencia de la prestación de servicio acontecida a favor de la empresa, además que dicha enfermedad como lo indica la medico ocupacional, no esta en la lista de enfermedades ocupacionales. Es por lo que este tribunal debe necesariamente determinar, luego de haber sido valorados todos los documentales, testimoniales y particularmente las experticia realizadas por los funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral, que la ciudadana M.M.D.A., identificada en auto, no padece una Enfermedad Ocupacional, bajo estas consideraciones es por lo que, este tribunal no entrar a conocer de los conceptos reclamados, conforme a los parámetros establecidos en Sala de Casación Social, cuando indica que para se den los conceptos de daño material o daño moral, hay que establecer la relación de causalidad entre la prestación de servicio y la manifestación de enfermedad, toda vez que constituye un requisito sine qua non para la procedencia de cualquier indemnización, demostrar el accidente o enfermedad profesional. Y así se decide.

    Por todo lo indicado anteriormente es por lo que este sentenciador declara improcedente los conceptos reclamados por la ciudadana M.D., ya que de las pruebas no fue demostrada la enfermedad. Y Así se establece.

    III DISPOSITIVA:

    ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA, por concepto de DAÑO MATERIAL Y DAÑO MORAL, tiene incoado por la ciudadana: M.M.D.A., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No 13.432.654, domiciliada en el Municipio M.d.E.F., contra la empresa PERFUMERIA HONG KONG C.A, y SUPERMERCADO HONG KONG C.A, cuyos fundamentos y razones están debidamente explanados en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dado a la naturaleza de lo decidido y conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese, regístrese y agréguese la presente decisión.

    Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los diecinueve días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204 de la Independencia y 155 de la Federación.

    EL JUEZ DE JUICIO

    ABG. D.C.D..

    LA SECRETARIA

    ABG. ROARFELUIBY FRANCO.

    Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 19 de noviembre de 2014, a la hora de las tres y treinta minutos pos-meridiem (03:30 P.M.). Se dejo copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste. Coro. Fecha Señalada.

    LA SECRETARIA,

    ABG. ROARFELUIBY FRANCO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR