Sentencia nº 1514 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 16 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 12-0398

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

El 2 de abril de 2012, la ciudadana M.P.F.S., de este domicilio, titular de la cédula de identidad Núm. V-16.287.750, interpuso ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, acción de amparo contra la decisión dictada por el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, el 9 de Agosto de 2011, mediante la cual ordenó “...realizar un nuevo juicio en los Tribunales de menores para el cobro de rembolsos de las costos (sic) y costas como parte gananciosa en el Juicio de Inquisición de Paternidad que incoé a favor de mi menor hijo, la presente acción se encuentra bajo el Recurso de Apelación Número AP51-R2011-012023 interpuesto por mi persona con asistencia de abogado en fecha 13 de Junio de 2011 ante el Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de apelación por auto emitido en fecha 10 de Junio de 2011 donde se me niega ejecutar el cobrar del rembolso de las costas y costos mediante el Tribunal natural de la causa, decretándose en dicho auto que estas se deben cobrar en los Tribunales Civiles por la vía de honorarios profesionales, habiendo el mismo Tribunal Tercero o Sala 3 para ese entonces condenado el pago de las mismas en sentencia definitiva de fecha 17 de Mayo de 2010 del juicio de Inquisición de Paternidad que incoe (sic) el 27 de Octubre de 2005 contra el Ciudadano Pierenzo Giannelli Scotella…”.

El 11 de abril de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z.d.M..

El 4 de julio de 2012, la abogada T.E.L.L.C., en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera (1°) con competencia para actuar ante el Tribunal Supremo de Justicia, consignó escrito en el que indica que por solicitud efectuada por la ciudadana M.P.F.S., ante su Despacho, le prestará asistencia técnica y asumirá la representación de dicha ciudadana en el presente proceso. En tal sentido, anexó carta de asistencia técnica.

El 17 de octubre de 2012, la abogada T.E.L.C., en su carácter de Defensora Pública Primera con Competencia para actuar ante la Sala Constitucional, presentó escrito ante la Secretaría de la Sala, mediante el cual manifiesta su interés procesal en la presente causa. Se acordó agregar el presente escrito al expediente respectivo.

Efectuada la lectura del expediente, la Sala decide previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN

Señaló la accionante en su escrito como antecedentes del caso lo siguiente:

Que el 26 de mayo de 2011 solicitó a la Jueza del Tribunal Tercero “antes de la prescripción del juicio intimar al demandado por el cobro del rembolso (sic) de costas y costos del Juicio de Inquisición de Paternidad que lleve (sic) acabo (sic) en este Tribunal a los fines de ejecutar la sentencia definitiva dictada el 17 de Mayo de 2010, donde se condeno (sic) en costas a la parte demandada”.

Que el 13 de junio de 2011, solicitó al “…Tribunal Tercero Aclaratoria del auto emitido en fecha 10 de Junio de 2011, haciendo la Juez omisión y silencio ante dicha petición, en el escrito de dicha aclaratoria solicite la corrección del nombre de mi hijo el cual no era como consta escrito de la decisión del 10 de Junio 2011, el cual dice que el niño se llama A.M.S.F. (folio 492 de la III pieza del ex. Principal V2005-007962), siendo lo correcto A.M.G.F., de igual forma solicité aclaratoria del por qué si su majestad había concedido lo solicitado en el petitorio de la demanda, es decir condenar en costos y costas al demandado en sentencia definitiva (folio 430 de la III pieza de ex. Principal) y la mismas había (sic) quedado firme, NUNCA antes se había pronunciado que el cobro de estas costas debía realizarse por los Tribunales civiles, y como último punto le solicite (sic) aclarar por que (sic) mencionaba en su decisión que era el cobro de honorarios profesionales si estaba demostrado en el expediente a través de soportes consignados de depósitos bancarios, facturas y recibos la cancelación de todos los gastos incurridos y por ello siempre solicite (sic) rembolso”.

Que el 15 de junio del 2011, apeló del auto emitido por el Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, el 10 de Junio de 2011, “…en esta decisión se decretó que yo como parte gananciosa en el juicio de Inquisición de Paternidad que realice (sic) a favor de mi menor hijo, debía cobrar el rembolsos (sic) de las costas y costos que me generaron dicha acción por los Tribunales Civiles a través de la acción de honorarios profesionales, ya que a Criterio del Juez a quo esto es materia Civil a pesar de Tratarse de un Juicio que se realizo (sic) con la finalidad de defender los derechos de mi hijo que para la época del inicio de la demanda contaba con tan solo 6 meses de edad y termino (sic) cuando tenía 5 años, mermando como resultado de todos estos años mi patrimonio y por ende el de mi menor hijo”.

Indició en este sentido que, el 21 de mayo de 2011, la Jueza del Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas había admitido la apelación y remitido el expediente principal de la causa V-2005-007962 y sus anexos al Departamento de la Unidad de Recepción de Documento.

Que el 7 de Julio de 2011 se le dio entrada al expediente y al recurso de apelación en el Juzgado Superior Segundo del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.

Que el 14 de julio de 2011, formalizó la apelación interpuesta el 15 de junio de 2011, la cual se fundamentó en que la presente demanda estaba constituida por un menor, quien estaba solicitando el rembolso de las costas era su persona “en su carácter de madre y que en ningún momento se estaba reclamando honorarios profesionales de los abogados apoderados que intervinieron en la causa, que la misma ley de abogados en su artículo 23 establece que las costas son de la parte gananciosa y que es el Cliente el que está obligado a pagar los honorarios a los abogados haciendo sus excepciones, que aras (sic) de la celeridad procesal que debe acompañar los juicios de menor mal podría ventilar este Juicio a otra Jurisdicción pues la Juez del Tribunal Tercero tenía todas la atribuciones legales, pertinente y correspondiente que le confiere la ley para terminar con las conclusiones de los referidos costos, todo por cuanto los gastos por mi incurridos han conformado el desmerecimiento y el detrimento de mi patrimonio y por ende el de mi menor hijo, este argumento esta hartamente sustentado por jurisprudencias (sic) que han conformado ya el criterio lógico, tal como:

‘La competencia como la define Chiovenda, es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en su concreto. Por su parte A.R.-Romberg señala que considera la competencia como una medida de la Jurisdicción Y no como la capacidad del Juez para ejercer dicha función,porque la facultad es de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, no depende de de su aptitud personal sino de la esfera de poderes y asignaciones que objetivamente asigna la ley’.

Que finalmente solicitó al citado Juzgado Superior declarar con lugar la presente acción para que el juez de la causa natural diera con las conclusiones del rembolso de las costas.

Seguidamente, se refirió a los derechos constitucionales supuestamente infringidos por la sentencia impugnada, a saber:

Primero: En la decisión emitida por eI Juzgado Superior Segundo no se me proveyó lo solicitado, mal puede haberse dado parcialmente con lugar está Sentencia ya que mi apelación se fundamento (sic) en que el Tribunal natural de la causa es el que debe terminar con la ejecución del cobro del rembolsos (sic) de las costas procesales, lo cual si no era el parecer o criterio del Superior debió declararse sin lugar, pues la decisión del Superior Segundo es contraria a lo solicitado en el Recurso de Apelación AP51R- 2011 012023, aquí no hubo Tutela Judicial Efectiva, ni me está resolviendo la situación.

Segundo: En esta decisión el Juzgado Superior Segundo no tomo (sic) en cuenta el artículo 75, La Juez (sic) del Juzgado Superior Segundo se le olvido (sic) apreciar una vez recibido el expediente principal del presente Recurso que el mismo esta (sic) conformado por 12 Piezas, 4 de ellas pertenecientes a Recursos de apelaciones, con más de 2000 folios, que el Juicio principal de la causa es decir el de Inquisición de Paternidad duro (sic) 5 largos y duros años en primera instancia con un demandado que quedo (sic) contumaz ante la justicia, ya que tenia (sic) pleno conocimiento del mismo, se le respeto (sic) el debido proceso, se le garantizaron sus derecho (sic), se les agotaron todas las vías para que compareciera personalmente pero aún así hizo caso omiso, motivo por el cual se sentencio (sic) este juicio por el articulo (sic) 210 del Código Civil, que yo como madre de mi menor hijo incurrí en gastos adicionales por ineficiencia del mismo Tribunal de la causa tales como que se repuso la causa cuando iba a finalizar el juicio al estado de pegar cartel en la morada del demandado ya que la secretaría del Tribunal nunca se traslado (sic) a pegar el mismo, aparte no libro (sic) edicto que llama a los terceros interesados, que para esta fecha ya había pagado al IVIC la cantidad de 1.500,00 BsF, pues en el año 2007 la prueba no era gratis en esta institución. Una vez repuesta la causa incurrí en Doble gastos (sic) honorarios de defensor Ad-litem, que posterior a que se repuso la causa la Juez Nurybel Peña negó la realización de la prueba del ADN a mi pequeño hijo, violándole todos los derechos constitucionales que le otorga la ley en especial por ser un menor, cabe la pena destacar que los tres jueces ponentes para ese entonces declararon CON LUGAR el recurso de apelación ante la negativa injustificada de la prueba fundamental para dar con la verdad del presente juicio.

Que adicional a esto se realizaron (5) cinco inhibiciones injustificadas por jueces que le negaron los derechos a mi hijo tal es el Caso de la Juez Mairim Ruiz (sic) quien se inhibió dos veces alegando el mismo motivo y a quien finalmente denuncie (sic) ante la lnspectoría General de Tribunales, declarada dicha denuncia CON LUGAR por la Dra. A.G.d.N. (sic), presidenta de la Comisión de restructuración (sic) para ese entonces ya que fue encontrada incursa en todas las faltas disciplinarias denunciadas, al igual que la Juez Nurybel Peña, que después que le niega la prueba de ADN a mi pequeño hijo para ese entonces de tres años de edad, se inhibe dos veces también fundamentando el mismo motivo, y una ultima (sic) inhibición hecha por el Juez José Alberto Nunes, Todos Jueces Activos con denuncias por vicios en el expediente del Juicio de Inquisición que realice en representación y a favor de mi hijo.

Entonces a pesar de que este Juzgado Superior pudo hacer todas estas apreciaciones, decidió en la sentencia ordenarme a mi (sic) como madre que tengo responsabilidad de Crianza de mi hijo en un cien por ciento y que gasté mucho dinero a lo largo de todos estos años en el juicio de filiación, el cual me afecto (sic) no solo emocionalmente sino económicamente, pretende con todo respeto este Superior (sic) que nuevamente a pesar de estos 5 años realice un nuevo juicio que como dice una de las citadas sentencias alegadas en esta decisión por este Superior ‘este juicio es largo y costoso’.

Entonces, donde está la protección del estado? y la prioridad absoluta con la que deben los Jueces resolver los casos donde se ve involucrado un niño y su madre la cual en mi caso en particular he costeado sus gatos (sic) desde su nacimiento, lo he vestido, alimentado, criado, cuidado, educado, recreado, le brindo apoyo entre otros, etc. ha de impresionarme mucho que esta Juez Superior en su decisión piense más en los derechos del demandado que en el del propio niño ya que tal procedimiento podría llevarse unos cuantos años más y costar lo mismo que (sic) el demandado me adeuda, que de realizar un juicio nuevo para que el demandado me cancele las costas tendría que ponerse a derecho con la justicia, situación que solo (sic) beneficia al progenitor de mi hijo Andrés en todos los aspectos. A mi parecer este Juzgado Superior Segundo con su decisión pareciera que busca que desista del cobro de la misma ya que su decisión más que resolver mi situación y establecer una vía expedita busca un procedimiento largo y engorroso que no beneficia a mi hijo ni a mi personal teniendo ambos la necesidad que se nos reintegre el dinero gastado.

Tercero: Este juzgado Superior viola mi derecho a la defensa ya que en la mencionada sentencias a la que debo acogerme dice que tal cobro no puede realizarse por el procedimiento de estimación e intimación previsto en el articulo 23 de la ley de abogados (folio 50 del recurso 2011-012023), que refiere a que las costas son de la parte gananciosa, beneficio que me otorga la ley y la misma sentencia del juicio de inquisición.

Cuarto: En fecha 19 de Septiembre de 2011 solicite al Juzgado Superior Tercero corregir varios errores materiales inexcusables tal es el caso el nombre de mi menor hijo datos de la fecha de las citadas sentencias a seguir en el nuevo procedimiento, y que se me diera respuesta de 4 de los cuadernos por separados de las inhibiciones de los jueces que no constan en el inventario del expediente. En fecha 27 de Septiembre 2011 el Juzgado Superior me negó (sic) tal petición alegando que mi pretensión correspondía a una aclaratoria y ya había pasado el lapso procesal

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Como petitorio solicitó que “…en unión de los documentos y copias que lo acompañan (a su escrito libelar) se sirva en admitir el presente amparo constitucional, y declare con lugar el presente recurso de amparo por cuanto se han violado mis derechos constitucionales del debido proceso consagrado en el articulo (sic) 49, 51,75, 71 y la tutela judicial efectiva que debe brindar la autoridad jurisdiccional de los derechos tutelados que invoco contemplados en el artículo 26 de la misma carta magna; todo a los efectos de que sean restablecidos mis derechos violentados y se ordene a los Tribunales del Circuito de Protección de Niños, Nías (sic) y adolescentes (sic), conocer y admitir el referido juicio de costas por el Tribunal natural de la causa en cuestión el cual ya determino (sic) y condeno (sic) en costas a la parte perdidosa a los fines de que se haga efectivo en el mismo Tribunal Tercera de Primera instancia de Medición de la Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial de área Metropolitana de Caracas”.

II

DEL SUPUESTO ACTO LESIVO

La actuación judicial señalada como lesiva fue dictada por el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, el 9 de agosto de 2011, con ocasión de la demanda de inquisición de paternidad interpuesta por la accionante, ciudadana M.F.S. contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación del mismo Circuito Judicial, el 10 de junio de 2011, que negó la ejecución de las costas procesales previamente declaradas de manera incidental, indicando que debía intentar la acción de manera autónoma por ante un Tribunal Civil competente por la cuantía.

Dicho fallo decidió la pretensión deducida en los siguientes términos:

Cumplidas todas las formalidades de la sustanciación del recurso, y desarrollada como fue la audiencia de apelación en fecha 28 de julio del presente año, de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Jueza del Tribunal Superior Segundo procede a exponer las motivaciones de hecho y de derecho que precedieron el dispositivo del fallo.

Manifiesta la ciudadana M.F. su discrepancia con la decisión contenida en el auto de fecha 10 de junio de 2011, dictado por la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, señalando lo siguiente: ‘…apelo formalmente de la decisión de fecha 10 de junio de 2011 emitida por la Juez Mónica Hidalgo de Cabeza del Tribunal (3) Tercero de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación de de (sic) los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde niega a mi persona el cobro de las Costas y Costos Procesales por esta instancia del Juicio de Inquisición de Paternidad que lleve (sic) a cabo en representación de mi menor hijo, hoy día (…), por el tiempo de (5) años, las cuales, ya fueron cancelados (sic) por mi persona como se evidencia en recibos de pagos a los abogados, facturas, depósitos bancarios y demás consignados los cuales rielan a parir (sic) de el (folio 475 de la 3era. Pieza)…’.

En este sentido, manifiesta la recurrente que la Jueza del Tribunal a quo al negar la ejecución del cobro de las costas al demandado ante ese mismo Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, las cuales según sus dichos, ‘…quedaron con lugar en Sentencia definitivamente firme en fecha 27 de Mayo de 2010…’, por considerar que tal acción debe intentarse por ante los Tribunales Civiles, no tomó en consideración que tal pedimento era realizado por la madre del niño de autos, en virtud de ello alega que en ningún momento ha sido la intimación por cobro de Honorarios Profesionales de alguno de los abogados apoderados de la causa. Solicita se ordene al demandado, ciudadano PIERENZO GIANELLI el pago de los costos y costas procesales por ante los Tribunales de Protección, por considerar que son los competentes por la materia.

Asimismo, considera la ciudadana M.F. que la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación tiene todas las atribuciones legales pertinentes y correspondientes para conocer sobre la ejecución de las costas, por lo que manifiesta su disconformidad con que se haya ordenado ventilar este conflicto por ante una Jurisdicción diferente a la de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último, señala la accionante que la Jueza de la recurrida negó la publicación en cartelera del Edicto correspondiente al juicio de Inquisición de Paternidad, publicado en el diario El Nacional el 13 de junio de 2010, por lo que solicita ante esta Superioridad se proceda a publicar en la cartelera el mencionado Edicto, publicado de conformidad con el artículo 507 del Código Civil venezolano, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la ley.

La Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, declaró su incompetencia para conocer sobre la ejecución de las costas, mediante decisión de fecha 10 de junio, la cual es objeto de la presente apelación, teniendo como fundamento lo siguiente:

‘…En el presente caso, efectivamente existe la fase de ejecución, la cual fue debidamente dictada en fecha 27 de mayo de 2010 y consta a los autos que tal ejecución surtió plenos efectos, pues consta al folio 461 de la tercera pieza del expediente el acta de nacimiento del niño de autos con el mandato de este Tribunal totalmente cumplido, así como también se dio cumplimiento a la publicación contenida en el artículo 505 (sic) de nuestro Código Civil, tal y como se evidencia al folio 462 de la misma pieza, razones por las cuales este Tribunal no tiene ninguna otra actuación procesal que realizar en el presente asunto, ya que la solicitud de publicar el edicto en la cartelera del Tribunal, como lo solicitó la diligenciante no está contemplada para el presente procedimiento. En tal sentido, declaradas como han sido las costas procesales en el presente asunto en la sentencia definitiva, la cual ya fue ejecutada en su totalidad, tal declaración le otorga el derecho a la parte vencedora de reclamar tales costas procesales, sin embargo, tal acción deberá ejercerla de manera autónoma ante un Tribunal Civil Competente por la cuantía, en virtud que tal acción en ningún caso se relaciona con los derechos del niño (…) y por ende nuestros Tribunales pierden competencia al respecto y más aún éste Tribunal Tercero en el presente expediente que ya se encuentra ejecutado, ya que los derechos del mismo fueron resguardados y protegidos por este Tribunal en el presente procedimiento y lo aquí reclamado es una acción civil a la cual efectivamente tiene derecho la diligenciante, no obstante no a través del presente asunto pues el mismo se encuentra terminado.

Por último, vistos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal dado que no tiene ninguna otra actuación procesal que realizar en el presente asunto y cumplido como ha sido el mandato de ejecución ordenado, ordena el cierre y el archivo del mismo y lo declara terminado…’

En la decisión recurrida, se hace referencia a una Sentencia dictada en fecha 04 de noviembre de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., signada con el N° 3325, la cual fue dictada en el expediente N°02-2559 y estableció lo siguiente:

‘…Ante esta clara expresión del legislador, es innegable que los abogados tienen derecho a percibir honorarios profesionales por los trabajos que realicen, sean éstos de naturaleza judicial o extrajudicial, ya que se trata de un contrato de prestación de servicios profesionales. Razón por la cual debe tenerse como premisa que el cliente siempre está obligado a pagar honorarios profesionales, pues la actuación que el abogado cumple obedece al hecho que alguien lo contrató a tales fines. En efecto, independientemente de la naturaleza jurídica de la relación del abogado con su cliente, lo cierto es que el abogado despliega su actividad y conocimientos porque un cliente (persona natural o jurídica) requirió sus servicios, a cambio de una justa remuneración.

Por su parte, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, establece:

‘...En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados...’.

Si conforme a la norma transcrita en cualquier estado del juicio, puede el abogado estimar sus honorarios y exigir su pago, dicha circunstancia lleva a esta Sala a precisar que ha de entenderse por estado y grado del proceso, dentro de un procedimiento judicial.

Dado el principio del doble grado o instancia establecido en nuestro ordenamiento jurídico, el estado viene determinado por el iter procesal que se desarrolla en una de las instancias y está referido al momento procesal en el cual se encuentra, desde el libelo de demanda admitido hasta la ejecución de sentencia, cuando ella exista. El grado, por su parte, está determinado por la posibilidad de revisión que tiene el tribunal de alzada con respecto a las decisiones adoptadas por el juez de la primera instancia.

Esto significa que el estado del proceso se inicia desde el momento de la admisión de la demanda y culmina con la sentencia y consecuencialmente su ejecución. Dentro de estas actuaciones podrá el abogado estimar sus honorarios profesionales y exigir su pago; pero, si la controversia ha sido remitida a un Tribunal Superior, es decir, uno de grado jerárquico superior, entonces no pueden ser estimados allí los honorarios causados por actuaciones realizadas ante la primera instancia directamente. Ello es así, ya que si la intención del legislador hubiese sido otra, éste habría dispuesto como encabezado del señalado artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, expresamente que ‘en cualquier estado y grado del juicio’, por lo cual los abogados podrían estimar y exigir el pago de sus honorarios profesionales, tanto en primera instancia como en la alzada, por su actividad profesional realizada en aquélla.

A juicio de la Sala, no puede atribuírsele otro sentido al contenido del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, diferente al que aparece ‘del significado propio de las palabras, según la conexión entre ellas’.

Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.

En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.

Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.

A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogados ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.

A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo…”

(Subrayado de esta Alzada).

Para decidir considera esta Alzada:

De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, se observa que la Jueza de la recurrida, basándose en el criterio jurisprudencial ut supra trascrito, niega la ejecución de las costas por vía incidental en el asunto signado bajo el N° AP51-V-2005-007962, por cuanto el mismo ya se encontraba en fase de ejecución, y a su vez manifiesta que a tenor de lo dispuesto en el referido criterio que: “…tal acción deberá ejercerla de manera autónoma ante un Tribunal Civil Competente por la cuantía, en virtud que tal acción en ningún caso se relaciona con los derechos del niño (…) y por ende nuestros Tribunales pierden competencia al respecto y más aún éste Tribunal Tercero en el presente expediente que ya se encuentra ejecutado…’. Al respecto, comparte esta Alzada el criterio del a quo respecto a no ejecutar las costas por vía incidental, por cuanto al encontrarse el juicio en el cual se condenó en costas al demandado en fase de ejecución, corresponde a la gananciosa intentar tal acción de manera autónoma y mediante un nuevo procedimiento, todo ello de conformidad con el referido fallo de la Sala Constitucional.

No obstante lo anterior, considera esta Juzgadora que la Jueza de la recurrida realiza una interpretación errónea de la citada Jurisprudencia, al establecer que los Tribunales de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pierden competencia para conocer de dicha acción autónoma y que la misma no tiene que ver con el niño de autos, en virtud que cuando la citada Jurisprudencia señala: ‘…En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía…’, contrario a lo expuesto por el a quo, esta Alzada estima que del referido criterio jurisprudencial se colige que la nueva acción autónoma deberá intentarse por ante un Tribunal Civil competente por la cuantía, más no se hace referencia alguna a la competencia por la materia. En este sentido, resulta pertinente revisar lo establecido en el parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respecto a las materias en las que tienen competencia los Tribunales de Protección:

Artículo 177: ‘El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

(…omissis…)

Parágrafo Cuarto: Asuntos Patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:

a)Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento…’

Del contenido del citado artículo, se desprende que en todos aquellos asuntos de carácter patrimonial en los cuales sea legitimado activo un niño, niña o adolescente, corresponderá el conocimiento a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y/o Adolescentes. En consecuencia, la acción que pretende intentar la ciudadana M.F., quien actúa en representación de los intereses de su hijo de seis (06) años, le corresponderá a los Tribunales de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que a pesar de ser ésta la demandante en la causa principal donde se condenó en costas al ciudadano PIERENZO GIANELLI, resulta claro para esta jurisdiscente que todos los efectos jurídicos que se desencadenan del juicio, afectan directa o indirectamente los derechos del niño (…), aunado al hecho cierto que todos los gastos en los que incurrió la prenombrada ciudadana durante el iter procesal referido al Juicio de Inquisición de Paternidad en el que resultó gananciosa, representan una disminución en su patrimonio, lo cual afecta directamente los intereses de su hijo, al ser ésta quien ha velado por su protección desde su nacimiento.

Conforme a lo anteriormente expuesto, considera esta Superioridad que al encontrarse el juicio donde se condenó en costas al ciudadano PIERENZO GIANELLI en fase de ejecución, corresponderá a la ciudadana M.F. accionar mediante un nuevo procedimiento su acción autónoma, tal como lo estableció la Jueza del a quo en la recurrida; no obstante ello y contrario a lo manifestado en la recurrida, dicho procedimiento deberá ser intentado por ante un Tribunal de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que tal derecho nació con ocasión de un juicio, cuyos efectos, como se dijo anteriormente, recaen en su totalidad sobre el niño en referencia. Y ASÍ SE DECIDE.

En orden a lo anterior y a objeto de garantizar la celeridad procesal y el acceso a la justicia, pilares sobre los cuales se forma el nuevo sistema de administración de justicia (artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de este Circuito Judicial, deberá garantizar a la hoy recurrente todas las copias certificadas del expediente signado bajo el N° AP51-V-2005-007962, contentivo del Juicio de Inquisición de Paternidad en el cual resultó gananciosa, a fin de que ésta pueda intentar su acción por vía autónoma y por ante un Tribunal de este Circuito Judicial al que correspondiere por distribución. Y ASÍ SE DECIDE.

Establecido lo anterior y analizadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, esta Alzada, en ejercicio de la función pedagógica que detenta, estima pertinente indicar a la recurrente el modo en que deberá accionar su pretensión por ante los órganos jurisdiccionales, ello motivado a que los juicios de Inquisición de Paternidad, tales como el que dio origen al presente recurso, donde se condenó en costas al ciudadano PIERENZO GIANELLI no son apreciables en dinero por su naturaleza. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N°959, de fecha 27 de agosto de 2004 estableció lo siguiente:

‘…En este sentido, ante la evidente falta de regulación de una situación como la descrita, es decir, cuál es el límite de la reclamación que tiene el vencedor en costas en un juicio estimable en dinero que no se haya estimado, la Sala considera oportuno aplicar por analogía, tal como lo recomienda el artículo 4° del Código Civil, la solución que se da a los juicios que no son estimables en dinero.

Así, de acuerdo al artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, no se consideran apreciables en dinero las demandas sobre estado y capacidad de las personas, sin embargo existen procedimientos de tal especie de carácter contencioso en los que existe condenatoria en costas, tal como sucede en el juicio de divorcio. Ahora bien, en estos casos en los que la demanda no es apreciable en dinero, cómo podría aplicarse la limitación establecida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, cuánto vale el divorcio de una persona o su separación de cuerpos; obviamente que en estos casos no es posible aplicar una limitación cuantitativa a los honorarios que se deben al vencedor en costas con base al valor de la demanda pues ésta no existe.

Desde el punto de vista procesal, imponer esta limitación en condenas en costas derivadas de juicios sobre estado y capacidad de las personas es tan absurda como que se exija al demandante de una resolución de un contrato celebrado verbalmente que cumpla con el requisito establecido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que produzca el instrumento fundamental de la demanda, puesto que, obviamente, conforme a la propia declaración de la parte, tal instrumento no existe ya que la relación contractual que pretende resolver, simplemente no se instrumentó.

Entonces, en materia de estado y capacidad de las personas, si hubiere un juicio contencioso y de él resultare una de las partes vencedora en costas, cuando las reclame al vencido no puede imponérsele limitación distinta a la prudencia, la moral y la lealtad y probidad que se deben las partes en el proceso, pues debe recordarse que las costas tienen una función netamente restablecedora, lo que en tales situaciones deberá ser especialmente observado también por los jueces retasadores en caso de que éstos sean designados, siguiendo con estricto apego las pautas deónticas que al efecto establece el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, cuya observancia es obligatoria conforme al artículo 1° de la Ley de Abogados, y a riesgo de someterse al procedimiento disciplinario a que hubiere lugar por su infracción…’ (Subrayado de esta Alzada).

Del mismo modo, mediante sentencia de fecha 04 de mayoo de 200, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., la Sala Constitucional estableció el modo de proceder al cobro de las costas en las causas no estimables en dinero, al señalar:

‘…Este procedimiento del artículo 23 de la Ley de Abogados está relacionado con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, con su limitante de que el monto de la condena en costas, por honorarios profesionales, no puede rebasar el treinta por ciento (30%) del valor de la demanda que debe ser estimada por el actor. De allí que por más anotaciones o estimaciones que se hagan por concepto de honorarios, exagerados o no, la suma de los mismos siempre chocará con la valla del treinta por ciento (30%).

Pero en el caso de costas dentro de un proceso no estimable en dinero, esa valla no existe, y por ello el que pretenda el cobro de los honorarios, debe explicar conforme al artículo 40 del Código de Ética citado, las razones que tuvo para estimar esos honorarios, las cuales pueden ser discutidas por el deudor de las costas; y por ello es criterio de esta Sala, que tal cobro no pueda realizarse por el procedimiento de estimación e intimación, previsto en el artículo 23 de la Ley de Abogados, sino mediante una demanda donde el abogado previa conformación auténtica de la parte victoriosa, adaptándose al citado artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, explica las razones en que funda sus honorarios a fin que ellos puedan serle discutidos, procedimiento este que no lo contemplan los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados…’

De conformidad con los criterios jurisprudenciales ut supra trascritos, visto que la demandas por Inquisición de Paternidad, como la intentada por la ciudadana M.F., en la cual resultó condenado en costas el demandado, ciudadano PIERENZO GIANELLI, no son apreciables en dinero; al momento de intentar un nuevo procedimiento para el cobro de las costas declaradas, tal como se estableció anteriormente, la prenombrada ciudadana deberá realizar la estimación de las mismas sin más limitaciones que la prudencia, lealtad y probidad que se deben las partes en el proceso, todo ello de conformidad con el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, por cuanto el límite del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, está referido estrictamente a las costas generadas en aquellos juicios apreciables en dinero. Así las cosas, la ciudadana M.F. deberá estimar la acción pretendida para la reclamación de las costas, de conformidad con el criterio establecido en la citada decisión. Y ASÍ SE HACE SABER.

Aduce la formalizante que se le negó la publicación en la cartelera del Tribunal del Edicto correspondiente al Juicio de Inquisición de Paternidad, el cual fue publicado en el diario El Nacional en fecha 13 de junio de 2010, por lo que solicita a esta Alzada ordenar la publicación del mismo para, según sus dichos, dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. En relación a este alegato, resulta pertinente revisar el contenido del artículo 507 del Código Civil Venezolano, el cual establece lo siguiente:

(…)

De la norma transcrita se observa que en la misma se ordena la publicación de un Edicto, el cual debe contener un extracto de la sentencia donde se reconoce la filiación, con lo cual, a partir de la publicación del mismo comenzará a computarse el plazo de un año para impugnar tal declaración. Ahora bien, establece el citado artículo por vía excepcional, que de no haber periódico en la localidad donde se dictó la decisión, el Edicto se publicará por un medio idóneo. Se desprende de lo anterior, que al haberse efectuado la publicación del Edicto en el diario El Nacional en fecha 13 de junio de 2010, se dio cumplimiento al contenido del artículo 507 del Código Civil, verificándose la consecuencia jurídica establecida en la referida norma, la cual se refiere a la apertura de un plazo de un año para que sea impugnada la decisión mediante la cual se declaró la Filiación. Conforme a lo anteriormente expuesto, resulta insoslayable para esta Juzgadora declarar improcedente la presente delación. Y ASÍ SE DECIDE

.

En virtud de lo expuesto, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana M.P.F.S., contra la decisión de fecha 10 de junio del año 2011, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial; revocó el auto del 10 de junio del año 2011, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, contentivo de Juicio de inquisición de paternidad sólo en lo que respecta a la incompetencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer lo relativo a las costas procesales decretadas en el referido proceso mediante decisión del 21 de mayo de 2011. Adicionalmente, como consecuencia de la anterior declaratoria, decidió que “corresponderá mediante un nuevo procedimiento el conocimiento y decisión de la acción autónoma sobre costas que pretende la ciudadana M.F., en representación de su hijo, a un Tribunal de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual le sea asignado por distribución. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil y Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia N° 959 emanada de la Sala de Casación Civil, de fecha 27 de agosto de 2004, y N° 3325 emanada de la Sala Constitucional, de fecha 04 de noviembre de 2005;…” Asimismo, ordenó al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, donde se ventiló la causa principal, garantizar a la ciudadana M.F. todas las copias certificadas del expediente signado bajo el N° AP51-V-2005-007962, contentivo del Juicio de Inquisición de Paternidad en el cual resultó gananciosa, la cual a su vez deberá ajustar su pretensión a una demanda, estimando la misma según los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo. Por último, confirmó el auto del 10 de junio de 2011 en lo que respecta a la negativa a publicar el edicto en la cartelera del Tribunal, por cuanto al haber sido publicado en el diario “El Nacional” el 13 de junio de 2010, se cumplió con la consecuencia jurídica establecida en el artículo 507 del Código Civil.

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para conocer del presente amparo. A tal efecto, observa:

Conforme con el contenido del artículo 25 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional es competente para conocer las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, visto que la acción de amparo constitucional sometida a la consideración de la Sala, tiene por objeto el fallo dictado por el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional el 9 de agosto de 2011, en atención al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en concordancia con el artículo 25 numeral 20 de la nueva la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala se declara competente para resolver la presente acción. Así se establece.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

En primer lugar, una vez analizadas las actas que integran el expediente, estima la Sala que el escrito contentivo de la pretensión de tutela constitucional cumple con los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Seguidamente, se debe dilucidar si en el caso bajo estudio, opera alguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. A este respecto, se debe precisar, que la decisión impugnada mediante el ejercicio de la presente acción, data del 9 de agosto de 2011 y no es sino hasta el 2 de abril de 2012, cuando la parte actora incoó la presente acción de amparo constitucional. Ahora bien, de la lectura de las actas que cursan en el asunto que nos ocupa, esta Sala observa que desde esa fecha, debe computarse el lapso a que se contrae el artículo 6.4 eiusdem, por cuanto el contenido del mismo establece:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(…) 4.- cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.”

Sobre este particular, la Sala en sentencia núm. 364 dictada el 31 de marzo de 2005, (caso: Hotel, Bar, Restaurant, La Toja, C.A.), enseña:

(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista E.V.:

‘(…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga’. (Ver. E.V.: Teoría General del Proceso. Editorial T.L.. Bogotá-Colombia 1984, Pág. 95).(…).

De igual manera, la sentencia núm.1328 dictada por esta Juzgadora Constitucional el 26 de junio de 2005, (caso: Comercializadora Makro S.A.), asentó:

Observa la Sala que la demanda fue admitida el 31 de julio de 2003, y el accionante según indica la decisión del amparo, se dio por citado expresamente en dicho proceso el 10 de septiembre de 2003, por lo que, para el momento en que se presenta la acción de amparo, el 26 de marzo de 2004, transcurrieron seis (6) meses y dieciséis (16) días, por lo que efectivamente, se produjo la caducidad que señala el artículo 6 numeral 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y siendo ello así, la acción sería inadmisible.

Por otra parte, tampoco se desprende de los hechos narrados y de los recaudos remitidos, que se haya producido una violación que afecte las buenas costumbres o el orden público, por lo cual no procede la excepción que contempla el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que tal como lo ha señalado la Sala en numerosas sentencias, el concepto de orden público a los efectos de la excepción, ‘...se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, mas allá de los intereses particulares de los accionantes...’ (Sentencia de la Sala N° 1689 del 19 de julio de 2002. Caso: (Duhva Á.P.D. y Yender Halit Pineda Márquez).

Tal como lo afirma el Superior, no se evidencia ninguna vulneración que desborde la esfera subjetiva de las partes en el proceso, que motivó la decisión que se impugnó, sino una falla en cuanto al momento en que debió presentarse la acción.

En consecuencia, la Sala considera que efectivamente la acción de amparo, se interpuso estando vencido el lapso de seis (6) meses que contempla la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para considerar la caducidad de la acción y siendo ello así, la Sala declara sin lugar la apelación y confirma en todas sus partes la sentencia impugnada que declaró inadmisible la acción de amparo propuesta, y así se declara...

.

En el mismo sentido, en decisión núm. 1.498 del 12 de julio de 2005, (caso: R.A.G.H.), se ratifica el criterio que se viene sosteniendo, y se expone:

“(…) lo cual evidencia que, desde el momento cuando la demandante en esta causa tuvo conocimiento de la sentencia hasta cuando se incoó la demanda, transcurrió con creces el lapso de caducidad que estableció el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, luego de que se consumó el lapso de caducidad, se considera que el quejoso consintió expresamente en el supuesto agravio, a menos que se trate de una violación que haya vulnerado el orden público o las buenas costumbres, pues los derechos en los cuales está interesado el orden público no son disponibles por voluntad de los particulares. De allí que sea necesario que se establezca si, en el caso de autos, se está en presencia del supuesto de excepción en el que, como ha quedado establecido por la doctrina de esta Sala, no nace ni opera el lapso de caducidad. A este respecto la Sala estableció:

...Cuando la lesión nace de una sentencia irrecurrible, el término de caducidad comienza a correr a partir de la fecha en que el fallo quedó firme, sin que tal plazo fatal se interrumpa porque el perjudicado por la sentencia incoe recursos ilegales, o a los cuales no tiene derecho, ya que tratándose de un lapso de caducidad él es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga.

Establecido que el término del numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es de caducidad, lo que ya ha reconocido esta Sala en otras decisiones con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, al no tener la acción de amparo contra la sentencia del Tribunal Superior de Salvaguarda norma expresa de caducidad, a partir de la fecha de publicación de dicho fallo, comenzó a correr el término de seis (6) meses para intentar el amparo.

Tal término no corre (no es que se suspenda o se interrumpa), sino que no nace, cuando las violaciones que contiene la decisión impugnada son contrarias al orden público o a las buenas costumbres, de acuerdo al citado numeral 4 del artículo 6.

Por lo tanto, transcurrieron más de seis meses antes que se intentara este amparo, por lo que el mismo se hizo inadmisible, de acuerdo al numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a menos que la decisión contenga infracciones al orden público constitucional o a las buenas costumbres...

(s. S.C. n° 150 del 24.03.00, caso: J.G.D.M.).(…).”

Aplicando los criterios expuestos al caso concreto, reitera la Sala que la fecha que debe tomarse en cuenta a los fines de iniciar el cómputo del lapso de caducidad, es el 9 de agosto de 2011, oportunidad en la cual se publicó tempestivamente el fallo que se impugna y no la fecha en que se negó la solicitud de aclaratoria y se declaró firme el fallo, esto es, el 27 de septiembre y el 30 de septiembre de 2012, respectivamente; de tal manera que, desde aquella fecha hasta la proposición efectiva de la pretensión que se analiza -2 de abril de 2012-, ha transcurrido sobradamente el lapso de caducidad, establecido como condición de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo.

Valga igualmente citar, ente este sentido, el criterio de la Sala respecto al momento en que comienza a transcurrir el lapso para que opere la caducidad en los procesos amparo (Vide sentencia Núm. 59 del 14 de febrero de 2012), a saber:

“Dentro de este contexto y visto que de la sentencia dictada el 24 de abril de 2011 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que cursa a los folios 89 al 105, esta Sala observa que la accionante, el 13 de diciembre de 2010 solicitó aclaratoria de la decisión proferida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 8 de diciembre de 2010. Con dicha actuación, el accionante se dio por notificado de la decisión, lo cual no enerva el acaecimiento del lapso de caducidad previsto en el artículo 6 cardinal 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Asimismo, véase sentencia Núm. 364 del 31 de marzo de 2005 en la que la Sala dejó establecido cuanto sigue:

Ahora bien, el lapso de caducidad empezó a transcurrir desde la fecha de publicación de la sentencia del 23 de septiembre de 2003, contra la cual se interpone la presente acción de amparo constitucional, y no desde la fecha en que la Sala de Casación Civil de este m.T. pronunciara el fallo denegatorio del recurso de hecho que interpuso la representación judicial de la hoy accionante, el cual es de fecha 16 de diciembre de 2003, de lo contrario, tendría que concluirse que la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, engendró la lesión constitucional y no la sentencia que se trata de enervar mediante esta acción de amparo constitucional. Es por ello, que si se considerase que la fecha de publicación de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil es el punto de partida del lapso de caducidad de esta acción de amparo en contra de la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2003, implicaría aceptar que dicha sentencia forma parte del supuesto agravio denunciado, lo cual es inadmisible. Por estas razones, en modo alguno puede ser considerada la fecha de publicación de dicha sentencia como punto de partida del lapso de caducidad de la acción de amparo interpuesta, ya que la misma no podía actualizar la lesión constitucional que denuncia la accionante, y así se decide

.

Adicionalmente, la Sala observa que la acción de autos se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la quejosa disponía del recurso de control de legalidad sancionado en el artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, resolviese los alegatos referidos a los presuntos vicios en que hubiese podido incurrir -a juicio de la accionante- la sentencia cuestionada.

Cabe destacar que el agotamiento del control de la legalidad previsto en la señalada Ley es obligatorio antes de recurrir al amparo constitucional, de tal modo pues que, siendo necesario el agotamiento previo de esta vía judicial, resulta evidente que en el presente caso opera la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone que la acción de amparo constitucional resulta inadmisible: “…5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”, dispositivo éste que ha sido interpretado por esta Sala en el sentido de que si aun existiendo el mecanismo idóneo, la parte no lo ha ejercido, deviene igualmente inadmisible, toda vez que existía la vía idónea para que la supuesta situación lesiva le hubiese sido reparada, por el Juez que hubiese tenido que conocer de dicho medio procesal, al estar en capacidad todos los jueces de la República de restablecer las situaciones que constituyan un agravio a los derechos o garantías constitucionales.

Debe esta Sala reiterar su doctrina con motivo de la inadmisibilidad de la acción de amparo, en supuestos como el presente, en el siguiente sentido:

(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)” (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: M.T.G. y otro). (Véase en este sentido, sentencias de esta Sala Núms. 404/2011, 550/2012)

Por último, esta M.I.C., procedió a verificar si en el presente caso está involucrado el orden público, bien porque existen violaciones constitucionales que afecten a la colectividad o bien porque trasciendan la esfera particular de la accionante (Vide sentencia de esta Sala núm.1.498), circunstancia ésta que frente a los hechos reglados por las citadas causales de inadmisibilidad, las harían improcedente, resultando a tales efectos negativo dicho análisis. Así se decide.

Ello así, al no evidenciar violación a derechos fundamentales de la denunciante, ni habiéndose producido infracciones que afecten a la colectividad o trasciendan los intereses intersubjetivos de la parte quejosa, que haga inoperable las consecuencias jurídicas previstas en los numerales 4 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe esta Sala declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional. y así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana M.P.F.S., contra la decisión dictada por el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, el 9 de agosto de 2011.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de noviembre de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Ponente

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 12-0398

CZdeM/megi

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