Decisión de Juzgado Décimo Noveno De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 28 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Décimo Noveno De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteJhacnini Torres
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiocho (28) de mayo de dos mil siete (2007)

197º y 148º

EXPEDIENTE: AP21-L-2007-001098

PARTE ACTORA: M.P.R.M., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.193.073, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados, E.G.A., M.M.C., D.R.G.P., inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo los números 7.182, 42.227 y 81.742, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO MEDICO DE OBESOLOGIA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

Inician las presentes actuaciones, Libelo de Demanda interpuesto en fecha 7 de marzo de 2007, por la ciudadana M.R.M., de nacionalidad colombiana, portadora de la cédula de identidad N° E-82.193.073, de este domicilio, debidamente asistida para ese acto, por la abogada M.R.M., inscrita en e Instituto de Previsión Social del Abogado, bao el N° 42.227, la cual una vez distribuida conforme al Sistema Juris 2000 fijado al efecto, fue recibida en fecha 9 de marzo de 2007, por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, quién en fecha 14 de marzo de 2007, dictó despacho saneador, y en fecha 30 de marzo de 2007, admitió la demanda, y en el auto respectivo, ordenó mediante cartel, la notificación de la demandada, (…) INSTITUTO MEDICO DE OBESOLOGIA, en las personas de los ciudadano JESUS REBOLLEDO Y M.C.D.B., en su carácter de PRESIDENTE Y JEFE DE RECURSOS HUMANOS (…); para que compareciera a la audiencia preliminar, a las 10:00 a.m. del décimo (10º) día hábil siguiente, a la constancia en autos de la certificación del Secretario del Tribunal, de haberse cumplido la notificación ordenada. En esa misma fecha se libró cartel de notificación a la demandada.

Practicada la notificación, en fecha en fecha 24 de abril de 2007, por el Alguacil del Tribunal, ciudadano J.P., en los términos señalados en la diligencia de fecha 25 de abril de 2007, la cual cursa al folio 24; y certificado dicho acto por el Secretario del Tribunal, en fecha 7 de mayo de 2007, tuvo lugar la audiencia preliminar, el día 21 de mayo de 2007, a las 10:00 a.m., y previo anuncio del acto por el Alguacil del Tribunal, compareció, el apoderado judicial de la parte actora, abogado E.G.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 7.182, y como quiera que la demandada, INSTITUTO MEDICO DE OBESOLOGIA, C.A., no compareció, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante en su libelo, tal como fue declarado en el acta levantada en la referida audiencia preliminar, reservándose el Tribunal la publicación de la sentencia para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a aquella fecha.

Ahora bien, siendo ésta la oportunidad legal del pronunciamiento definitivo, el Tribunal pasa a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:

Alegó la actora en su libelo de demanda, que fue contratada por tiempo indeterminado por la demandada el día 15 de abril de 2003, desempeñando el cargo de “utilitas”, actividad ésta que desempeñó hasta el 4 de octubre de 2005, fecha en la que sostiene fue despedida.

Refiere la actora en el contexto del libelo de demanda, (…) CUADRO EXPLICATIVO DEL HORARIO SEMANAL QUE LE FUE ASIGNADO POR LA EMPRESA (…), seguido de una leyenda.

Así mismo alegó la actora, que el salario pagado por el patrono fue, el salario mínimo nacional obligatorio, y hasta el 4 de septiembre de 2005, fue de Bs.405.000,00.

Refiere la actora, del mismo modo antes señalado en el contexto del escrito libelar, (…) Cuadros explicativos, y las respectivas leyendas, de: incidencia de utilidades, incidencia de bono vacacional, de los montos mensuales a acreditar por concepto de antigüedad, de la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, días a indemnizar por utilidades, días a indemnizar por vacaciones, días a indemnizar por bono vacacional, domingos y días feriados laborados, salarios caídos, y resumen conceptos a pagar.

Finalmente, establece la actora en la sección VI denominada “DEL PETITUM DE DEMANDA”, tomando como base los razonamientos anteriores (…) a los fines de que la demandada sea obligada al pago de los conceptos de Prestaciones e Indemnizaciones Sociales y demás conceptos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, (…) CONCEPTOS ARRIBA DETERMINADOS Y CALCULADOS LOS QUE TOTALIZAN LA SUMA DE. CATORCE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES CIENTO OCHO CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 14.243.108,00) (SIC). MAS LO QUE PUEDA CORRESPONDER POR CORRECCION MONETARIA E INTERESES MORATORIOS QUE SE SIGAN CAUSANDO, (…) y, de no convenir en los pagos anteriores, que sean condenadas por le Tribunal (…). (Resaltado del Tribunal).

II

LIMITE DE LA CONTROVERSIA

Previo al establecimiento de los límites de la controversia planteada en el presente proceso, quiere este Tribunal, señalar a manera de reflexión, que si bién, los litigantes tiene absoluta libertad en las formas de redactar su escritos y solicitudes, no exigiendo la Ley formas sacramentales para ello; éstos deben presentarse de manera lógica-sistemática, e inteligibles, a los fines de dar al interprete, la mayor comprensión de éstos. Ahora bién, planteada la controversia, en los términos antes expuestos, el Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la demandada a la audiencia preliminar del proceso, que trae como consecuencia la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contrario a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y al respecto observa el Tribunal que el demandante alegó, que prestó sus servicios personales para la demandada, desde el 15 de abril de 2003 hasta el 4 de octubre de 2005; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación del pago de las prestación de antigüedad, utilidades fraccionadas 2005, vacaciones fraccionadas 2005, bono vacacional fraccionado 2005, indemnización por antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso, días feriados y salarios caídos; el Tribunal encuentra que la petición del demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos establecidos a favor de los trabajadores en la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que resulta forzoso decidir conforme a la confesión derivada de la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso interpuesto en su contra, y declarar, en consecuencia, con lugar la acción, y así se decide.

III

DECISION

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana M.P.R.M., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número E-82.193.073, y de este domicilio, contra la demandada, sociedad mercantil INSTITUTO MEDICO DE OBESOLOGIA; en consecuencia se condena a la demandada, a pagar a la actora, las siguientes cantidades:

PRIMERO

La cantidad de UN MILLON SETECIENTOS NUEVE MIL CINCUNETA Y SIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.709.057), por concepto de prestación de antigüedad en la prestación del servicio, establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO

La cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS EXACTOS BOLIVARES (Bs. 337.500,00), por concepto de utilidades fraccionadas, correspondiente al año 2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO

La cantidad de CIENTO NOVENTA Y UNO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.191.250,00), por concepto de vacaciones fraccionadas, correspondiente al año 2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO

La cantidad de CIENTO UNO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.101.250,00), por concepto de bono vacacional fraccionado, correspondiente al año 2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

QUINTO

La cantidad de UN MILLON SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIETOS SESENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.795.560,00), por concepto de de indemnizaciones por despido injustificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEXTO

La cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 374.991,00), por concepto de diez días feriados trabajados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEPTIMO

La cantidad de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.759.296,00), por concepto de Salarios Caídos.

OCTAVO

La cantidad de NUEVE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.9.733.500,00), por concepto de salarios caídos, causados por el despido injustificado.

NOVENO

Se condena a la parte demandada, a pagar los intereses moratorios causados por la falta de cumplimiento, los cuales serán calculados por una experticia complementaria del fallo, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha que se decrete la ejecución del fallo, y la misma será practicada por un solo experto. Se acuerda la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar, para lo cual se ordena, una experticia complementaria del fallo, la cual se practicará por el mismo experto que resulte designado, quién considerará el INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR fijado por le Banco Central de Venezuela, y que comprenderá el lapso transcurrido entre la fecha del decreto de ejecución , en caso de que la demandada no haya dado cumplimiento voluntario a la sentencia, hasta su materialización, es decir la fecha del pago efectivo.

DECIMO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la litis.-

Dada, firmada y sellada en la Sede Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil siete (2007).

Publíquese y Regístrese.

La Juez

Abog. Jhacnini Torres

La Secretaria,

Abog. Norialy Romero

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abog. Norialy Romero.

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