Decisión nº 1832 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 20 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteIdelfonso Ifill Pino
ProcedimientoExequatur

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 20 de noviembre de 2008

Años 198º y 149º

-.I.-

En fecha 5 de junio del año actual, la ciudadana M.P.V.P.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.306.795 introdujo ante este Tribunal un escrito mediante el cual solicita que se declare la ejecutoria de la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2007 que disolvió el vínculo matrimonial que la unía con el ciudadano F.G.P., portador del pasaporte español Nº AA282265, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 10 de Alicante del R.e..

La solicitante se hizo asistir de la abogada S.P.C.d.E., inscrita en el Inpreabogado con el Nº 52525 y acompañó a su solicitud tanto la sentencia cuya eficacia en Venezuela solicita, como del Acta de Matrimonio correspondiente.

Admitida la demanda, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, ordinales 1º, 2º y 5º, 45, ordinales 1º, 10º y 11º y 418 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Igualmente se ordenó oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, solicitando informes sobre el movimiento migratorio del demandado.

En fecha 2 de julio del año que discurre, la Dra. R.S.D., en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, suscribió una diligencia mediante la cual manifestó textualmente que: “no tiene objeción alguna en lo que respecta al pase de la Sentencia de divorcio decretada el 25 de septiembre de 2007, decretada (Sic) por el Juzgado de Primera instancia 10, de la Provincia de Alicante del R.E., por lo que solo manifiesta su observación en cuanto a la garantía del derecho a la defensa que le asiste al ciudadano F.G.P., y en la cual considera oportuno, que antes de que esta Corte Superior emita su pronunciamiento, se debe esperar las resultas del oficio dirigido a la Sede Principal de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), con la finalidad de evidenciar si el ciudadano antes mencionado, no se encuentra en el país.”

En fecha 4 del mismo mes se recibió el reporte de movimientos migratorios solicitada, en el que consta que se trata de un ciudadano no cedulado; y que desde su última visita a Venezuela salió por Maiquetía con destino a la ciudad de Madrid, España, lo cual ocurrió (entrada y salida), el día 28 de agosto de 2006.

Con vista de la respuesta recibida, por auto de fecha 10 de julio de 2008 se procedió a la citación por carteles, de conformidad con lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose que la publicación de ellos se realizase en los diarios “Últimas Noticias” y “La Verdad”, durante 30 días continuos, una vez por semana, emplazándosele para que compareciese a darse por citado para la contestación de la demanda, dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la constancia en autos del cumplimiento de la última de dichas publicaciones, haciéndosele saber también, que si no comparecía se le designaría Defensor Judicial.

Realizadas las publicaciones respectivas, y transcurrido el plazo concedido al demandado para que se apersonase al juicio por sí o mediante apoderado sin que lo hubiese hecho, el Tribunal le designó como Defensora Judicial a la Dra. Y.D.S.G., quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley en fecha 4 de noviembre de 2008, presentando escrito de contestación de la demanda en fecha 12 del mismo mes, manifestando en nombre de su representado que no se opone a la solicitud, en consideración a que fue a instancias de él que se declaró el divorcio en la sentencia cuya eficacia en Venezuela se solicita.

Encontrándose la causa en etapa de decisión y visto que no se requieren más pruebas para analizar la procedencia o no de la solicitud de exequátur a la que se refiere este juicio, este juzgador procede a dictar su decisión en los siguientes términos:

-.II.-

Los requisitos de fondo para la eficacia de los actos emanados de las autoridades extranjeras se encuentran previstos en el Capítulo Décimo, artículos 53 al 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado, mientras que la tramitación del exequátur, esto es, su aspecto adjetivo, se encuentra regulado en los artículos 852 al 855 del Código de Procedimiento Civil.

Dentro de ese articulado es el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil el que precisa la competencia de los organismos jurisdiccionales venezolanos para conocer y decidir la solicitud respectiva, el cual establece:

"Artículo 856: El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”.

En virtud de dicha disposición, los Juzgados Superiores serán competentes para conocer de la solicitud de exequátur cuando la misma verse sobre emancipación, adopción o cualquier otra materia de carácter no contencioso.

En el caso de autos, se solicita la ejecución de una sentencia de divorcio pronunciada en España, acompañando a su escrito una copia de la decisión respectiva, previamente apostillada.

En dicha decisión se deja constancia de que el proceso fue válido y de que no hubo omisión de solemnidades sustanciales que hubieran podido influir en la decisión, que se acreditaron debidamente los hechos de la pretensión y se aceptó la demanda declarándose la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos F.G.P. y M.P.V.P.C., celebrado ante la Juez Duodécima de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de agosto de 2004, sin pronunciamiento sobre costas.

Del contenido de dicha decisión se evidencia que este Tribunal tiene competencia para analizar si se cumplieron o no los requisitos necesarios para otorgar eficacia en Venezuela a la sentencia consignada junto al escrito libelar.

En este sentido se observa que la decisión se refiere a un proceso de naturaleza civil, relativo al estado y capacidad de las partes involucradas en el mismo; que no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República y que Venezuela no tiene jurisdicción exclusiva para conocer del negocio; que habiendo sido celebrado el matrimonio en la República Bolivariana de Venezuela y para el momento de la solicitud de divorcio los cónyuges estaban domiciliados en España, eran los tribunales de ese país los que tenían jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la mencionada Ley; que consta igualmente en la decisión que la demandada fue debidamente citada, con tiempo suficiente para comparecer, y se le otorgaron, en general, las garantías procesales para asegurar una razonable posibilidad de defensa; que no consta en autos la existencia de una sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y, además, que tampoco consta en autos que se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

-.III.-

Con vista de tales circunstancias, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, le CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2007, que disolvió el vínculo matrimonial que unía a la ciudadana M.P.V.P.C. con el ciudadano F.G.P., dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 10, de la provincia de Alicante del R.e..

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año 2008.

Publíquese y regístrese.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veinte (20) días del mes de noviembre de 2008

EL JUEZ,

I.I.P.

LA SECRETARIA

M.B.M.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (9:35 a.m.)

M.B.M..

IIP/mbm

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