Decisión nº 3M-057-06 de Tribunal Tercero de Juicio Los Teques de Miranda, de 1 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2007
EmisorTribunal Tercero de Juicio Los Teques
PonenteRosa Elena Rael Mendoza
ProcedimientoSentencia Absolutoria

JUEZ: DRA. R.E.R.M.

SECRETARIA: ABG. A.M.G.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: Dra. M.B., Fiscal (Aux) Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.

ACUSADO: J.L.R.C., de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 02-12-1983, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.533.835, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de Chofer, hijo de L.M.A.C. (v) y A.R. (v), residenciado Vía San Pedro, Frente a Residencias Río Rivas, casa sin Numero, de Color Azul, pasando el Barrio S.E., Los Teques, Estado Miranda.

DEFENSA PRIVADA: Dra. A.R.P.

VÍCTIMAS: J.A.D.R. (Occiso). Ígneo J.D.B. y R.d.J.R.d.D. (progenitores)

DELITO: Homicidio Intencional Calificado en grado de Cooperador Inmediato; previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83, ejusdem.

Corresponde a éste Tribunal publicar el texto íntegro de la sentencia, en la causa signada con el Nº 3U-057-06, seguida al ciudadano J.L.R.C., titular de la cédula de identidad N° V-17.533.835, en tal sentido, encontrándose éste órgano jurisdiccional dentro del lapso establecido en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de la finalización del debate oral y público en la presente causa, en fecha 15/05/2007; se procede de seguidas a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 364 ejusdem, en los términos siguientes:

CAPITULO I

Antecedentes

En fecha 16/11/2004, se recibió por ante el Tribunal de Control N° 03 Circunscripcional, escrito presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en el cual solicita se decreten Ordenes de Aprehensión en contra de los ciudadanos RIVERO CAMACHO J.L. y E.J.S.B.. (Pieza I, folios 02 al 28).

En fecha 17/11/2004, el Tribunal de Control N° 03 Circunscripcional dictó decisión mediante la cual decreto Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos RIVERO CAMACHO J.L., titular de la cédula de identidad N° V-17.533.835, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional con alevosía en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1°, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal y E.J.S.B., titular de la cédula de identidad N° V-15.915.066, por considerarse presuntamente incurso como cómplice en la comisión del delito de Homicidio Intencional con alevosía, tipificado en el artículo 408 ordinal 1° en relación con el artículo 84 numeral 3, ambos del Código Penal. (Pieza I, folios 29 al 36).

En fecha 14/03/2005, el ciudadano RIVERO CAMACHO J.L., titular de la cédula de identidad N° V-17.533.835, resulto aprehendido; motivo por el cual, en fecha 15/03/2005 se realizo la correspondiente audiencia de presentación ante el Tribunal de Control N° 03 Circunscripcional; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual se decreto la medida de privación Judicial preventiva de libertad; con fundamento en lo previsto en el artículo 250, parágrafo primero y 251 ambos del texto adjetivo penal. (Pieza I, folios 62 al 67).

En fecha 14/04/2005, la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, interpone escrito acusatorio en contra del prenombrado ciudadano. (Pieza I, folios 95 al 102).

En fecha 22/04/2005, la Defensa Pública de los prenombrados ciudadanos, interpone escrito de excepciones en contra de la acusación Fiscal. (Pieza I, folios 114 al 118).

En fecha 19/05/2005, se realizo la audiencia preliminar, en la cual se admitió totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano RIVERO CAMACHO J.L.; por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con alevosía en grado de cooperador inmediato; previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1°, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal. De igual forma se acordó mantener la medida judicial privativa de libertad y finalmente se ordeno la apertura a juicio oral y público; siendo el caso que en fecha 23/05/2005, se dicto el correspondiente auto de apertura a juicio. (Pieza I, folios 143 al 155).

En fecha 02/06/2005, se reciben las actuaciones por ante el Tribunal de Juicio N° 01, oportunidad en la cual se fijo el correspondiente sorteo de Escabinos, fijándose el acto de Constitución de Tribunal Mixto para el día 19/08/2005. (Pieza I, folios 173 al 195).

En fecha 17/11/2006, se aboco al conocimiento de la presente causa la Dra. Lieska D.F.D., en virtud de haber asumido las funciones de Juez de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal y sede, atendiendo al programa de rotación de funciones de los Jueces de primera instancia en lo Penal; fecha en la cual se inhibe del conocimiento de la presente causa, por estar incursa en el causal establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza III, folios 59 y 60).

En fecha 21/11/2006, se reciben las presentes actuaciones por ante éste Tribunal de Juicio N° 03, se le dio entrada y quedo registrada bajo el N° 3M057/06 y por cuanto se encontraba fijado para el día 20/11/2006 el acto de Constitución de Tribunal Mixto, es decir, un día antes de recibir las actuaciones correspondientes, se acordó diferir dicha constitución para el día 11/01/2007. (Pieza III, folios 65 al 67).

En fecha 24/11/2006, se recibe escrito interpuesto por la Defensa del acusado, mediante el cual solicita el traslado de su patrocinado a la sede de este Tribunal, a los fines que manifieste su voluntad de ser juzgado por el Tribunal de forma Unipersonal que ha de conocer de su causa. (Pieza III, folio 75).

En fecha 30/11/2006, este Tribunal dictó auto en el cual acordó solicitar el traslado del acusado, para el día 07/12/2006, a los fines de sustanciar lo solicitado por la defensa. (Pieza III, folio 81).

En fecha 09/01/2007, luego de diversas boletas de traslado emanadas de éste Tribunal, compareció el acusado J.L.R.C., quien solicito de forma expresa que su proceso sea ventilado por el Tribunal Unipersonal, es decir, sin Escabinos, por cuanto hasta esa fecha no había sido posible la celebración de su juicio oral, principalmente por las reiteradas inasistencia de los ciudadanos electos como escabinos. (Pieza III, folio 103 y 104).

En fecha 11/01/2007, este Tribunal dictó decisión mediante la cual acordó prescindir de los escabinos para el conocimiento de la presente causa, llevando adelante el juicio de manera unipersonal y fijándose como oportunidad para la realización del debate oral y público, el día 12/02/2007. (Pieza III, folios 105 al111).

En fecha 12/02/2007, se difiere el juicio oral y público para el día 08/03/2007; en virtud de la incomparecencia del Fiscal 1° del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y del acusado, por cuanto no se hizo efectivo su traslado. (Pieza III, folio 139).

En fecha 08/03/2007, nuevamente se difiere el juicio oral y público para el día 23/04/2007; en virtud de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público. (Pieza III, folio 150).

En fecha 13/03/2007, se recibió escrito interpuesto por la profesional del derecho A.R.P., actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano RIVERO CAMACHO J.L., titular de la cédula de identidad N° V-17.533.835, mediante el cual solicita se decrete el decaimiento de la medida privativa de libertad que le fuere impuesta a su patrocinado por el Tribunal de Control competente; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto su representado se ha mantenido detenido desde el día 15/03/2005, es decir, por un lapso superior a los dos (02) años, sin que se haya efectuado el juicio oral y público en la causa que se le sigue. (Pieza III, folios 164 al 170).

En fecha 21/03/2007, éste Tribunal dicto decisión mediante la cual se declaró el DECAIMIENTO de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 15/03/2005, por el Tribunal de primera instancia en función de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal y sede, en contra del ciudadano RIVERO CAMACHO J.L., titular de la cédula de identidad N° V-17.533.835; de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, en esa misma oportunidad se le impuso simultáneamente al precitado ciudadano, la medida cautelar sustitutiva, prevista en el artículo 256 numeral 8 del texto adjetivo penal, específicamente la obligación de presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia económica y moral, que devengaren cada uno, ingresos mensuales iguales o superiores al equivalente a Cien (100) Unidades Tributarias, entre otros requisitos establecidos en el contenido de ese fallo.

En fecha 23/04/2007, se aperturó el debate oral y público, concluyendo en fecha 15/05/2007.

CAPITULO II

Enunciación de los hechos y circunstancias

objeto del debate

En fecha 23/04/07, oportunidad pautada para la apertura del debate oral y público en la causa seguida al ciudadano J.L.R.C., siendo el caso que en esa fecha se declaro abierta la audiencia; motivo por el cual el representante del Ministerio Público, ratificó la acusación formulada en contra del ciudadano J.L.R.C., titular de la cédula de identidad N° V-17.533.835, por la comisión del delito de Cooperador Inmediato en el delito de Homicidio Intencional Calificado con alevosía, tipificado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 eiusdem; manifestando entre otras cosas que en fecha 07/08/2004; siendo aproximadamente las once horas de la noche (11:00 pm), encontrándose los ciudadanos J.L.R.C. y E.J.S.B., en compañía de un adolescente apodado el “TOÑITO”, a bordo de un vehículo, se trasladaron hasta la puerta del local donde funciona el diario “EL AVANCE”, donde se estaba celebrando una fiesta; siendo el caso que en esa oportunidad el ciudadano J.L.R.C., quien portaba un arma de fuego, se la suministró al adolescente que lo acompañaba, a los fines que le diera muerte al ciudadano: J.A.D.R., el cual tomo el arma y efectivamente disparó en contra de la humanidad del ciudadano anteriormente identificado, causándole la muerte por herida de proyectil único de arma de fuego en la región orbitaria derecha sin orificio de salida, el cual le generó una fractura de cráneo y edema cerebral; en tal sentido, una vez que el adolescente dispara por instigación del ciudadano J.L.R.C., todos huyen del lugar.

Finalmente el Fiscal del Ministerio Público solicitó se dicte sentencia condenatoria en contra del ciudadano J.L.R.C..

En esa misma oportunidad la defensa privada explanó sus argumentos, manifestando entre otras cosas que rechaza, niega y contradice los hechos que le atribuye el Ministerio Público a su representado; afirmando que el ciudadano J.L.R.C. no es autor ni partícipe en los hechos atribuidos, así mismo solicitó al Tribunal se aparte de dicha imputación y dicte una sentencia absolutoria para su defendido. Es todo.

Por su parte, el acusado debidamente impuesto del Precepto Constitucional, contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y luego que le fue explicado de forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, manifestó expresamente durante el discurso de apertura, su deseo de no rendir declaración, APERTURÁNDOSE POSTERIORMENTE EL LAPSO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS; oportunidad en la cual se acordó suspender el debate oral y público, para el día Lunes treinta (30) de Abril de 2007, a las diez y treinta (10:30 a.m.) horas de la mañana; de conformidad con lo establecido en el encabezado de artículo 336, en concordancia con el 337, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de practicar las citaciones de los testigos y expertos que deben comparecer.

En fecha 30/04/2007, en la continuación del juicio oral y público, se incorporaron los siguientes medios de prueba:

1- Declaración en calidad de Testigo de la ciudadana D.J.D.A., portadora de la cédula de identidad N° V-17.743.813, de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 08-09-1987, de 19 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en Los Teques, Estado Miranda, quien fue promovida por el representante del Ministerio Público y encontrándose debidamente juramentada, rindió declaración en relación a los hechos acaecidos en fecha 07-08-2004, manifestando entre otras cosas lo siguiente:

“Yo me encontraba en las afueras del Diario El Avance, con mis primos P.J.C., F.A.C.A., un amigo de nombre J.P.S.R. y mi novio J.A.D.R., nos dirigíamos a una fiesta, cuado de repente llegó en un carro blanco, un muchacho que lo apodan “Toñito”, que en realidad se llama J.A.R.H. y de repente sin mediar palabras le disparó a mi novio causándole la muerte. Este muchacho que apodan “Toñito”, se encontraba con otro muchacho que apodan “Coquito” y luego del tiro, ambos ciudadanos salieron corriendo. Es todo”.

Finalizada la exposición, se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público formuló su correspondiente interrogatorio de la siguiente forma: Pregunta: ¿Diga usted si ésta declaración es la misma que usted rindió ante del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas? Respuesta: “Sí, es la misma”. Pregunta: ¿Diga usted si recuerda haber suscrito el acta de entrevista que le tomaron ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas? Respuesta: “Si, recuerdo haberla firmado“. Pregunta: ¿Diga usted si en su declaración ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mencionó a un ciudadano apodado el “Chiripita”, Respuesta: ”No recuerdo haber mencionado a esa persona en el acta de entrevista ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, yo se que así le dicen a éste muchacho, pero él no estuvo presente el día de la muerte de mi novio. Seguidamente el Tribunal deja constancia que la testigo señaló al acusado como la persona apodada el “Chiripita”. Continúa el interrogatorio. ¿El Chiripita estaba en el lugar del suceso el día que le dan muerte a su novio J.A.D.?. Respuesta: él no estaba presente. Pregunta: ¿Diga usted quien más estaba con Toñito? Respuesta: “otro muchacho que lo apodan Coquito”.

Una vez finalizado el interrogatorio, el Fiscal manifestó que existen múltiples contradicciones respecto a la declaración rendida por la ciudadana D.J.D.A. y su declaración ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 08/08/2004; motivo por el cual solicitó se tramite incidentalmente y se declare Delito en audiencia; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal; específicamente por haberse cometido en audiencia el delito de Falso Testimonio; previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal. Con el objeto de fundamentar su solicitud, promovió por su lectura el acta de entrevista correspondiente a la prenombrada ciudadana de fecha 08/08/2004, cursante a los folios cuatro (04) y su vto y cinco (05) del anexo N° 1 del expediente distinguido con el N° 3M057-06, a los fines que el Tribunal pueda apreciar el Falso Testimonio, cometido por la declarante.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien formuló el interrogatorio respectivo y solicitó que no se valore tal acta de entrevista a los fines de decidir sobre el fondo del debate; conforme al Principio de Oralidad. Seguidamente la Juez procede a realizar interrogatorio a la testigo; siendo el caso que el Tribunal señaló que a los fines de esclarecer hechos acontecidos en el curso del debate, surgidos a través de la incidencia planteada por el Ministerio Público, se hace indispensable incorporar por su lectura el acta de entrevista promovida en ese acto por el representante fiscal a los fines de sustentar su solicitud, correspondiente a la ciudadana D.J.D.A., de fecha 08/08/2004, cursante a los folios cuatro (04) y su vto y cinco (05) del anexo N° 1 del expediente distinguido con el N° 3M057-06; motivo por el cual se solicita a la secretaria proceda a dar lectura al acta de entrevista antes identificada, con el objeto de determinar si efectivamente existen o no suficientes elementos de convicción para apreciar el falso testimonio invocado por el Ministerio Público; por lo que la secretaria dio lectura al acta. Finalizada la lectura la Juez pregunta a la testigo si la firma que se refleja en dicha acta de entrevista le corresponde, manifestando la testigo: “Sí, esa firma es la mía”. Seguidamente la Juez pregunta las razones por las cuales se aprecian en sus declaraciones grandes contradicciones las cuales versan principalmente en las personas que intervinieron en la comisión del delito del cual resulto fallecido el ciudadano J.A.D.R.; siendo el caso que la testigo manifiesta “Yo no sé, no recuerdo haber manifestado eso, yo sólo le puedo decir que El Chiripita no estuvo presente cuando esos hechos ocurrieron, a mi novio lo mató El Toñito en compañía de la persona que apodan Coquito, no me recuerdo de más nada. Es todo”. Finalizado el interrogatorio, la Juez le pregunta a la testigo una vez más porque en el acta que contiene su declaración rendida ante la autoridad policial, se refleja una declaración totalmente distinta a la declaración rendida en el día de hoy, siendo el caso que la testigo no supo responder el motivo. Finalmente la Juez le pregunto a la testigo si ha sido amenazada en relación a los hechos que guardan relación con la presente causa, respondiendo la testigo: “No estoy amenazada”.

Acto seguido la Juez pasa a pronunciarse en los siguientes términos: Este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, Declara delito en audiencia, en relación a la ciudadana D.J.D.A., titular de la cédula de identidad N° V-17.743.813; a tenor de lo dispuesto en el Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal; específicamente por haberse determinado en el curso del juicio oral y público que se le sigue al acusado J.L.R.C., que la prenombrada ciudadana incurrió en la presunta comisión del delito de Falso Testimonio; previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal; en consecuencia se ordena la inmediata detención de la ciudadana D.J.D.A. en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda y se le solicita al Fiscal del Ministerio Público presente, Dr. M.B., proceda a informar a la imputada de sus derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quien así lo hizo, explicándole detalladamente el contenido de tales derechos. Se ordenó librar boleta de Encarcelación a nombre de la prenombrada ciudadana. Se ordenó levantar acta separada de la incidencia y remitir copia certificadas de las actuaciones correspondientes al Fiscal del Ministerio Público competente. Concluido el interrogatorio la testigo que fue imputada y es retirada de la sala por los Alguaciles presentes.

2- Declaración en calidad de Testigo del adolescente P.J.C.A., manifestó ser titular de la cédula de identidad N° V-18.740.319, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 03-06-1989, de 17 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Los Teques, Estado Miranda, quien fue promovido por el representante del Ministerio Público y encontrándose debidamente juramentado, rindió declaración en relación a los hechos señalando entre otras cosas lo siguiente:

“Yo no tengo nada que decir, yo conozco es a quien mato al chamo que murió, el cual era novio de mi p.D.D., el que lo mató fue un muchacho al que le dicen “Toñito”, pero yo no vi al chamo que está aquí en la sala. Es todo”. Se deja constancia que el testigo señaló al acusado como la persona que no vio el día de los hechos.

Concluida su exposición se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público formuló su correspondiente interrogatorio de la siguiente forma: Pregunta: ¿Diga usted si estaba presente para el momento de los hechos en el sitio del suceso? Respuesta: “Sí, yo estaba allí presente”. Pregunta: ¿Diga usted si conoce a la persona que le dio muerte al ciudadano J.A.D.. Respuesta: “La persona que le dio muerte a la víctima yo lo conozco como “Toñito”, sólo estaba él presente, yo no vi a más nadie. ¿Diga usted cómo llego “Toñito” al lugar de los hechos?. Respuesta: No sé si vino a pie o en carro, sólo se que luego de disparar se desapareció de la nada”.

Se deja constancia que una vez finalizado el interrogatorio, el Fiscal manifestó que existen múltiples contradicciones respecto a la declaración rendida por el adolescente P.J.C.A. y su declaración ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 09/08/2004; motivo por el cual solicitó se declare Delito en audiencia; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal; específicamente por haberse cometido audiencia el delito de Falso Testimonio; previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal; a los fines de fundamentar su solicitud, promovió como prueba, la incorporación por su lectura del acta de entrevista correspondiente al prenombrado ciudadano de fecha 09/08/2004, cursante al folio doce (12) y su vto del anexo N° 1 del expediente distinguido con el N° 3M057-06.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien formuló el interrogatorio respectivo y se adhirió a la solicitud Fiscal a los fines de que se incorpore el acta de entrevista únicamente con el objeto de resolver la incidencia planteada por el Ministerio Público, es decir, a los fines de determinar la existencia del delito de falso testimonio, más no para que sea valorado sobre el fondo del debate.

Seguidamente la Juez procede a realizar interrogatorio al testigo; siendo el caso que el Tribunal señaló que a los fines de esclarecer los hechos acontecidos en el curso del debate, surgidos a través de la incidencia planteada por el Ministerio Público, se hace indispensable incorporar por su lectura el acta de entrevista promovida en éste acto por el representante fiscal, correspondiente al ciudadano P.J.C.A., de fecha 09/08/2004, cursante al folio doce (12) y su vto. del anexo N° 1 del expediente distinguido con el N° 3M057-06; motivo por el cual se solicitó a la secretaria proceda a dar lectura al acta de entrevista antes identificada quien así lo hizo. Finalizada la lectura la Juez pregunta al testigo si la firma que se refleja en dicha acta de entrevista le corresponde, manifestando el testigo: “Sí, esa firma es la mía”. Seguidamente la Juez pregunta las razones por las cuales se aprecian tales declaraciones tan contradictorias; el testigo manifiesta “Yo no sé, no me recuerdo porque eso hace tiempo, yo sí pude ver a la persona que le dicen “Toñito”, él estaba sólo, pero no ví a “Chiripita”. Es todo”. Finalizado el interrogatorio, la Juez le pregunta al testigo una vez más porque en el acta que contiene su declaración rendida ante la autoridad policial, se refleja una declaración totalmente distinta a la declaración rendida en el día de hoy, siendo el caso que el testigo no supo responder el motivo.

Acto seguido la Juez pasa a pronunciarse en los siguientes términos: Este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, se Declara delito en audiencia, en relación al adolescente P.J.C.A., quien manifestó ser titular de la cédula de identidad N° V-18.740.319; a tenor de lo dispuesto en el Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal; específicamente por haberse determinado que el prenombrado adolescente incurrió en la presunta comisión del delito de Falso Testimonio; previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal, en el curso del presente juicio oral y público; en consecuencia se ordena la inmediata detención del adolescente P.J.C.A. en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda y se le solicita al Fiscal del Ministerio Público presente, Dr. M.B., proceda a informar al infractor de sus derechos previstos en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, quien así lo hizo, explicándole detalladamente el contenido de tales derechos. En tal sentido, el detenido queda recluido en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, a inmediata disposición del Fiscal 15° del Ministerio Público, con competencia en Responsabilidad Penal del adolescente; a los fines previstos en el 557 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente. Seguidamente la Juez ordena a los Alguaciles, colocar en resguardo al detenido, aislado de los adultos; con el debido resguardo de todos sus derechos y garantías Constitucionales y procesales, éstas últimas, previstas en sección Tercera, del Capítulo I, Título V de la mencionada Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente. Se ordenó librar boleta de Encarcelación a nombre del prenombrado ciudadano. Se ordenó levantar acta separada de la incidencia planteada y remitir copia certificadas de las actuaciones correspondientes al Fiscal del Ministerio Público competente.

3- Declaración en calidad de Testigo ciudadano J.P.S.R., portador de la cédula de identidad N° V-20.413.847, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 06-03-1987, de 20 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en La Victoria, Estado Aragua, quien fue promovido por el representante del Ministerio Público y encontrándose debidamente juramentado, rindió declaración en relación a los hechos señalando entre otras cosas lo siguiente:

Ese día yo salí de mi casa para ir a una fiesta en el Club Avance, llegamos y nos quedamos en la Puerta parados D.D., su novio Adalberto, F.C., P.C., Willy y mi persona; de repente llegó el muchacho caminando que le dicen Toñito y le dio un tiro a Adalberto en la cara, después todos salimos corriendo, yo no vi más nada

. Es todo”.

Concluida su exposición se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público formuló su correspondiente interrogatorio de la siguiente forma: Pregunta: ¿Diga usted si ésta declaración es la misma que usted rindió ante del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas? Respuesta: “Sí, es la misma”. Pregunta: ¿Diga usted si recuerda haber suscrito el acta de entrevista que le tomaron ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas? Respuesta: “Si, recuerdo haberla firmado“. Pregunta: ¿Diga usted si en su declaración ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mencionó a un ciudadano apodado el “Chiripita”, Respuesta: ”No lo mencioné yo no sé quien es ese Chiripita, nunca lo he visto. Pregunta: Diga usted cuantas personas acompañaban a Toñito el día que le disparó a Adalberto? Respuesta: Él estaba sólo, llegó caminando y no lo acompañaba nadie”.

Se deja constancia que una vez finalizado el interrogatorio, el Fiscal manifestó que existen múltiples contradicciones respecto a la declaración rendida en el día de hoy por el ciudadano J.P.S.R. y su declaración ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 08/08/2004; motivo por el cual solicitó se tramite incidentalmente y se declare Delito en audiencia; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal; específicamente por haberse cometido en audiencia el delito de Falso Testimonio; previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal. A los fines de fundamentar su pedimento, solicitó la incorporación por su lectura del acta de entrevista correspondiente al prenombrado ciudadano, de fecha 09/08/2004, cursante a los folios trece (13) y su vto y catorce (14) y su vto del anexo N° 1 del expediente distinguido con el N° 3M057-06, con el objeto que el Tribunal pueda apreciar el Falso Testimonio, cometido por el declarante.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien formuló el interrogatorio respectivo y se adhirió a la solicitud Fiscal, a los fines que se incorpore el acta de entrevista tomada al ciudadano J.P.S.R., con el objeto de establecer si existe el delito de falso testimonio; no obstante solicitó que no se valore tal acta de entrevista a los fines de decidir sobre el fondo del debate, conforme al Principio de Oralidad.

Seguidamente la Juez procede a realizar interrogatorio al testigo; siendo el caso que el Tribunal señaló que a los fines de esclarecer los hechos acontecidos en el curso del debate, surgidos a través de la incidencia planteada por el Ministerio Público, se hace indispensable incorporar por su lectura el acta de entrevista promovida en éste acto por el representante fiscal, correspondiente al ciudadano J.P.S.R., de fecha 08/08/2004, cursante a los folios trece (13) y su vto y catorce (14) y su vto del anexo N° 1 del expediente distinguido con el N° 3M057-06; motivo por el cual se solicita a la secretaria proceda a dar lectura al acta de entrevista antes identificada quien así lo hizo. Finalizada la lectura la Juez pregunta al testigo si la firma que se refleja en dicha acta de entrevista le corresponde, manifestando el testigo: “Sí, esa firma es la mía”.

Posteriormente la Juez pregunta las razones por las cuales se aprecian en sus declaraciones grandes contradicciones las cuales versan principalmente en las personas que intervinieron en la comisión del delito del cual resultó fallecido el ciudadano J.A.D.R.; siendo el caso que el testigo manifiesta: “Lo que pasa es que a mí me pidieron que yo declarara eso en PTJ de esa forma, pero en realidad yo no conozco a Chiripita, a mi me dijo Willi, que estaba con nosotros que el otro muchacho presente le dicen Chiripita, pero yo no sabía que le decían así”. Pregunta: ¿Entonces cuantas personas acompañaron a Toñito al momento que le disparo a Adalberto?. Respuesta: Bueno no sé, yo sólo lo pude ver a él. Pregunta: ¿Por qué afirma que desconocía que la otra persona presente usted no sabía que le decían Chiripita, a qué otra persona se refiere?. Respuesta: Yo sólo declare lo que me dijo Willy. ¿Por qué, usted ha sido amenazado en relación a estos hechos?. Respuesta: No he sido amenazado. ¿Usted en todo momento estuvo en compañía de la ciudadana D.D.? Respuesta: Sí, durante los hechos siempre estuve con ella. Es todo”.

Finalizado el interrogatorio, la Juez le pregunta al testigo una vez más porque en el acta que contiene su declaración rendida ante la autoridad policial, se refleja una declaración totalmente distinta a la declaración rendida en el día de hoy, siendo el caso que el testigo no supo responder el motivo. Acto seguido la Juez pasa a pronunciarse en los siguientes términos: Este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, Declara delito en audiencia, en relación al ciudadano J.P.S.R., titular de la cédula de identidad N° V-20.413.847; a tenor de lo dispuesto en el Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal; específicamente por haberse determinado en el curso del juicio oral y público que se le sigue al acusado J.L.R.C., que el prenombrado ciudadano incurrió en la presunta comisión del delito de Falso Testimonio; previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal; en consecuencia se ordena la inmediata detención del ciudadano J.P.S.R. en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda y se le solicita al Fiscal del Ministerio Público presente, Dr. M.B., proceda a informar al imputado de sus derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quien así lo hizo, explicándole detalladamente el contenido de tales derechos. En tal sentido, el detenido queda recluido en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, a la inmediata disposición del Fiscal del Ministerio Público; a los fines previstos en el artículo 248 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Juez ordena a los Alguaciles, colocar en resguardo al detenido en el calabozo localizado en ésta sede judicial; con el debido resguardo de todos sus derechos y garantías Constitucionales y Procesales. Se ordenó librar boleta de Encarcelación a nombre del prenombrado ciudadano. Se ordenó levantar acta separada de la incidencia planteada y remitir copia certificadas de las actuaciones correspondientes al Fiscal del Ministerio Público competente. Concluido el interrogatorio los Alguaciles retiran al testigo que resulto imputado.

4- Declaración en calidad de Testigo ciudadano F.A.C.A., portador de la cédula de identidad N° V-16.146.307, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 05-10-1983, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Los Teques Estado Miranda; quien fue promovido por el representante del Ministerio Público y encontrándose debidamente juramentado, rindió declaración en relación a los hechos señalando entre otras cosas lo siguiente:

Eso fue en la entrada del diario El Avance, yo estaba con mi hermano P.C., Desiree y su novio Adalberto y un vecino de nombre J.P.; cuando en eso llegó un muchacho que le dicen Toñito, en compañía de otro muchacho que le dicen Coquito, ellos llegaron en un carro blanco, al bajarse del carro, Toñito le disparo al difunto Adalberto, le dio un tiro y salió corriendo

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Concluida su exposición se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público formuló su correspondiente interrogatorio de la siguiente forma: Pregunta: ¿Diga usted si ésta declaración es la misma que usted rindió ante del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y es la misma que cursa en el acta de entrevista que se le tomo? Respuesta: “Sí, es la misma”. Pregunta: ¿Diga usted si recuerda haber suscrito el acta de entrevista que le tomaron ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas? Respuesta: “Si, recuerdo haberla firmado“. Pregunta: ¿Diga usted si en su declaración ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mencionó a un ciudadano apodado el “Chiripita”, Respuesta: ”No recuerdo haber mencionado a esa persona en el acta de entrevista ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

Se deja constancia que una vez finalizado el interrogatorio, el Fiscal manifestó que existen múltiples contradicciones respecto a la declaración rendida por el ciudadano F.A.C.A. y su declaración ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 10/08/2004; motivo por el cual solicitó se tramite incidentalmente y se declare Delito en audiencia; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal; específicamente por haberse cometido en audiencia el delito de Falso Testimonio; previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal. A los fines de fundamentar su pedimento, solicito la incorporación por su lectura del acta de entrevista correspondiente al prenombrado ciudadano, de fecha 10/08/2004, cursante a los folios quince (15) y su vto y dieciséis (16) del anexo N° 1 del expediente distinguido con el N° 3M057-06, a los fines que el Tribunal pueda apreciar el Falso Testimonio, cometido por el declarante.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien formuló el interrogatorio respectivo y se adhirió a la solicitud Fiscal, a los fines que se incorpore el acta de entrevista tomada al ciudadano F.A.C.A., con el objeto de establecer si existe el delito de falso testimonio; no obstante solicito que no se valore tal acta de entrevista al momento de decidir sobre el fondo del debate, conforme al Principio de Oralidad.

Seguidamente la Juez procede a realizar interrogatorio al testigo; siendo el caso que el Tribunal señaló que a los fines de esclarecer los hechos acontecidos en el curso del debate, surgidos a través de la incidencia planteada por el Ministerio Público, se hace indispensable incorporar por su lectura el acta de entrevista promovida en ese acto por el representante fiscal, correspondiente al ciudadano F.A.C.A., de fecha 10/08/2004, cursante a los folios quince (15) y su vto y dieciséis (16) del anexo N° 1 del expediente distinguido con el N° 3M057-06; motivo por el cual se solicita a la secretaria proceda a dar lectura al acta de entrevista antes identificada quien así lo hizo. Finalizada la lectura la Juez pregunta al testigo si la firma que se refleja en dicha acta de entrevista le corresponde, manifestando el testigo: “Sí, esa firma es la mía”. Seguidamente la Juez pregunta las razones por las cuales se aprecian en sus declaraciones grandes contradicciones las cuales versan principalmente en las personas que intervinieron en la comisión del delito del cual resultó fallecido el ciudadano J.A.D.R.; siendo el caso que el testigo manifiesta: “Yo no sé, no recuerdo haber manifestado eso, a mi en la PTJ me pusieron unas hojas y yo las firme sin leer, yo no señalé al Chiripita, no me recuerdo de más nada. Pregunta: ¿Por qué le afirmó al Fiscal que su declaración rendida en la Sala es la misma que cursa en el acta de entrevista que se le tomo ante el cuerpo policial, si usted afirma no haber leído tal acta? Respuesta: “Bueno asumo que es la misma”. Pregunta: ¿Usted tiene conocimiento que tiene la obligación de leer todo documento que suscribe? Respuesta: Sí yo lo sé, pero ese día no leí nada. Pregunta: ¿Usted sabe que la ignorancia de la ley no es excusa para su incumplimiento? Respuesta: Sí lo sé. Es todo”.

Finalizado el interrogatorio, la Juez pasa a pronunciarse en los siguientes términos: Este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, Declara delito en audiencia, en relación al ciudadano F.A.C.A., titular de la cédula de identidad N° V-16.146.307; a tenor de lo dispuesto en el Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal; específicamente por haberse determinado en el curso del juicio oral y público que se le sigue al acusado J.L.R.C., que el prenombrado ciudadano incurrió en la presunta comisión del delito de Falso Testimonio; previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal; en consecuencia se ordena la inmediata detención del ciudadano F.A.C.A. en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda y se le solicita al Fiscal del Ministerio Público presente, Dr. M.B., proceda a informar al imputado de sus derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quien así lo hizo, explicándole detalladamente el contenido de tales derechos. En tal sentido, el detenido queda recluido en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, a inmediata disposición del Fiscal del Ministerio Público; a los fines previstos en el artículo 248 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Juez ordena a los Alguaciles, colocar en resguardo al detenido en el calabozo localizado en ésta sede judicial; con el debido resguardo de todos sus derechos y garantías Constitucionales y Procesales. Se ordenó librar boleta de Encarcelación a nombre del prenombrado ciudadano. Se ordenó levantar acta separada de la presente incidencia y remitir copia certificadas de las actuaciones correspondientes al Fiscal del Ministerio Público competente.

Posteriormente se verificó que no se encontraba presente ningún otro experto o testigo promovido por las partes, visto lo avanzado de la hora, es por lo que en consecuencia. SE ACUERDA SUSPENDER EL PRESENTE JUICIO ORAL Y PUBLICO, para el día Lunes siete (07) de Mayo de 2007; de conformidad con lo dispuesto en el encabezado de artículo 336 en concordancia con el 337, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 07/05/2007, en la continuación del Debate, se incorporaron los siguientes medios de prueba:

5- Declaración en calidad de experto del funcionario C.E.C.S., portador de la cédula de identidad N° V-15.613.623, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 11-10-1979, de 27 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Publico, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, Estado Miranda, residenciado en San A.d.L.A., Estado Miranda; quien fue promovido por el representante del Ministerio Público y encontrándose debidamente juramentado, rindió declaración en relación a las Inspecciones Nros 1423 y 1424, ambas de fecha 08 de Agosto de 2004, respectivamente, indicando entre otras cosas lo siguiente:

En la primera inspección se procedió a dejar constancia del sitio del suceso, el cual consistió en un sitio abierto, de iluminación artificial de regular intensidad y temperatura ambiente fresca, estos considerados para el momento de realizar la Inspección Técnica signada con el N° 1423, correspondiente a la vía pública donde presuntamente ocurrieron los hechos, los cuales se suscitaron en las inmediaciones del Diario El Avance, por lo que se recabo como evidencia, con una gasa, una sustancia de color pardo rojiza ubicada en el suelo, de presunta naturaleza hemática. Por otra parte, en relación a la Experticia Nº 1424, la cual fue elaborada después de haber tenido conocimiento del ingreso de un cadáver, respecto al cual se procedió a dejar constancia del mismo, el cual presentaba una lesión interna en el ojo derecho y quedó identificado como A.J.D.R.. Es todo

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Finalizada la exposición se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico y la Defensa Pública interrogaron al experto. Concluido el interrogatorio al funcionario se retira de la sala.

6- Declaración en calidad de experto funcionario J.E.A.A., portador de la cédula de identidad N° V-15.760.731, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 05-01-1982, de 25 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u Funcionario Público, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, residenciado en Caracas, Distrito Capital; quien fue promovido por el representante del Ministerio Público y encontrándose debidamente juramentado, rindió declaración en relación a las Inspecciones Nros. 1423 y 1424, ambas de fecha 08 de Agosto de 2004, respectivamente, indicando entre otras cosas lo siguiente:

Se procedió a dejar constancia de un sitio del suceso abierto, de iluminación artificial de regular intensidad y piso de concreto, elementos estos correspondientes para el momento de realizar la inspección correspondiente a la vía pública, particularmente ubicada en la Avenida Bolívar, adyacente a la entrada del Periódico El Avance, Los Teques Estado Miranda, en sentido Cardinal Norte, a nivel de la entrada de acceso peatonal a las instalaciones del periódico El Avance, sobre la acera. Indicó que se encontró en el suelo una mancha de color pardo rojiza, colectando una muestra para su posterior análisis y dos metros en sentido cardinal norte se visualiza un poste de luz signado con el número 55/HH/137. Finalmente en cuanto a la mencionada experticia señaló que se realizó una búsqueda minuciosa de alguna otra evidencia de interés criminalistico siendo infructuosa; así mismo hizo referencia en relación a la segunda experticia signada con el N° 1424, realizada en la morgue del Hospital V.S.d.L.T., Estado Miranda, se acordó efectuar una Inspección Técnica a un cadáver de un individuo humano, el cual encontrándose en posición de cubito dorsal presentaba las siguientes características: sexo masculino, piel blanca, cabello color negro, cejas semi pobladas, bigotes y barba escasos, contextura fuerte, frente amplia, ojos color marrón oscuro y de 1,76 metros de estatura, señalando que el examen externo del cadáver presentaba una lesión interna en ojo derecho, así mismo quedo identificado en los libros de novedades del despacho policial del IAPEM, como A.J.D.R., el cual se encontraba desprovisto de cédula de identidad, realizándose su correspondiente necrodactilia con la finalidad de verificar su verdadera identidad. Es todo

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Finalizada la exposición se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa y la Juez interrogaron al experto. Se deja constancia que a pregunta formulada por las partes manifestó ser el investigador en la elaboración de tales inspecciones técnicas; motivo por el cual se entrevistó con la novia del hoy occiso quien le aportó datos relacionados con el lugar de residencia de las personas presuntamente involucradas en la comisión del hecho punible; entre ellas manifestó haberse trasladado hasta la residencia de la persona apodada como Chiripita, de igual forma hasta el lugar de residencia de las personas apodada como Toñito y Paquito, refiriendo que luego de su elaboración investigativo, determinó que la persona apodada “Chiripita” corresponde al ciudadano J.L.R.C.. Concluido el interrogatorio el funcionario se retira de la sala.

7- Declaración en calidad de experto funcionaria S.J.M.S., portadora de la cédula de identidad N° V-4.276.840, de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 04-07-1955, de 51 años de edad, estado civil Soltera, de profesión u oficio Médico Anamopatólogo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación de Los Teques, Estado Miranda, residenciada en San Bernardino, Distrito Capital; quien fue promovida por el representante del Ministerio Público y encontrándose debidamente juramentada, rindió declaración en relación al Protocolo de Autopsia Nº A-746-04, de fecha 16 de Agosto de 2004; señalando entre otras cosas lo siguiente:

Se realizó Protocolo de Autopsia de un Cadáver masculino, raza blanca, de 23 años de edad, de 1,71 cm de estatura, cabello corto rizado, barba y bigote escaso, el cual tenia una herida por proyectil único emitido por arma de fuego, de próximo contacto en la región orbitraria derecha con tatuaje que ocupa un radio de 8X8 cm, sin orificio de salida, la trayectoria fue de derecha a izquierda, de adelante hacia atrás y ligeramente hacia abajo perfora el hemisferio cerebral izquierdo, el cual produjo una hemorragia intracraneal, el proyectil fracturo el hueso frontal, trazo de fractura que comprometió el techo de la orbita, así mismo indico que no se obtuvo el proyectil y que la causa de la muerte se produjo por paso de proyectil emitido por arma de fuego, de próximo contacto, con orificio de entrada en la región orbitaria derecha, sin orificio de salida con fractura de cráneo y edema cerebral. Es todo

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Finalizada la exposición se deja constancia que, el Fiscal del Ministerio Publico y Defensa Pública interrogaron a la experto. La Juez no formuló preguntas.

Seguidamente, vista la incomparecencia de los demás testigos citados por el Tribunal con el objeto de rendir declaración en el presente debate; es por lo que en consecuencia; se acuerda SUSPENDER EL PRESENTE JUICIO ORAL Y PUBLICO, para el día Martes quince (15) de Mayo de 2007, a las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.); de conformidad con lo dispuesto en el encabezado de artículo 336, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 337, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 15/05/2007, en la continuación del juicio oral y público, se incorporaron los siguientes medios de prueba:

8- Declaración en calidad de Testigo ciudadano BALI LARES ALEXANDER, portador de la cédula de identidad N° V-11.040.248, de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 26-08-72, de 34 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio periodista, residenciado en Los Teques Estado Miranda, quien fue promovido por el representante del Ministerio Público y encontrándose debidamente juramentado, rindió declaración en relación a los hechos que se ventilaron en el juicio oral y público, manifestando entre otras cosas lo siguiente:

El 07-08-2004, me encontraba dentro de las instalaciones del Diario El Avance, como a eso de las 11:00 de la noche, salgo para ir a comprar hielo y al salir veo un sujeto con una muchacha y me piden ayuda, por cuanto otro muchacho estaba herido y como ser humano lo traslado al Hospital V.S., posteriormente que lo dejo allí, me entero que el muchacho falleció por cuanto le habían disparado, es todo

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El Tribunal deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público realizó su interrogatorio y la Defensa Privada manifestó no hacer interrogatorio. La Juez realizo preguntas. Se deja constancia que a preguntas formuladas por el Ministerio Público el testigo manifestó no haber visto nada relacionado con el fallecimiento del ciudadano que trasladó al Hospital, que tampoco escuchó disparos de arma de fuego, que las personas que le solicitaron ayuda, se identificó como la novia del herido y el otro era un muchacho alto. Seguidamente el testigo se retira de la sala.

Posteriormente la Juez le solicitó a la secretaria verificar si se encuentran presentes algún experto o testigo que deba deponer en el presente debate, informando la referida secretaria que no se encuentra presente ningún experto o testigo promovido por las partes. Seguidamente el Tribunal pregunta a las partes en relación al resto de los testigos que aún no han sido incorporados al debate, siendo el caso que la Fiscal manifestó que se realizaron todas las diligencias necesarias a los fines de localizar al ciudadano J.L.A.N., siendo infructuosas las mismas; por lo que desistió de ese testigo.

Seguidamente se le concede al derecho de palabra a la defensa quien manifestó en relación a los ciudadanos H.G.B.A., Vargas Vegas Francys Johana y Ríos Vegas D.B., que realizó todas las diligencia necesarias para su ubicación, las cuales fueron igualmente infructuosas; motivo por el cual desistió de esos testigos.

En tal sentido, se acordó prescindir de la declaración de los ciudadanos J.L.A.N., H.G.B.A., Vargas Vegas Francys Johana y Rios Vegas D.B.; de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los mismos no lograron ser localizados.

En este estado el Tribunal visto el desistimiento de tales pruebas, se procedió a incorporar por su lectura las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público y aceptadas en la audiencia preliminar; de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, la Secretaria procedió a efectuar la lectura de dichas pruebas documentales, a saber: inspección técnica No.1424, de fecha 08/08/2004, realizada por los funcionarios Aldana Jesús y C.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio diez (10) del Anexo uno (1) del expediente; el Protocolo de Autopsia No. A-746-4, de fecha 16-8-24, practicado a quien en vida respondiere al nombre de A.J.R.D., por parte del Dr. R.L., adscrito a la Medicatura Forense de la ciudad de Los Teques, inserto al folios veintinueve (29) del Anexo uno (1) y Acta de defunción No. 671, folio 271, emanada del Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Parroquia Los Teques.

Seguidamente SE DECLARÓ CONCLUIDO EL LAPSO DE RECEPCION DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual de seguidas se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que exponga sus conclusiones; quien así lo hizo, manifestando entre otras cosas lo siguiente:

Para empezar mis conclusiones es preciso señalar que a lo largo de todas las audiencias realizadas en este debate de juicio oral y público se han suscitados hechos bastantes relevantes, a lo cual es preciso señalar, en primer lugar, fueron traídos a este juicio 4 testigos presénciales de los hechos identificados como D.J.D.A., P.J.C.A., J.P.S.R. y F.A.C.A., ciudadanos estos que fueron testigos presénciales de los hechos ocurridos el 07-08-2004 y que rindieron declaraciones en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, fueron rendidas ante el funcionario Aldana, que también fue traído a rendir declaración a juicio, ellos fueron contestes en sus actas de entrevistas al señalar al señor RIVERO CAMACHO J.L., alias chiripita, que éste le entregó el arma, para que el Toñito le diera muerte con alevosía y sobreseguro al ciudadano Díaz R.J.A., sin importar para el riesgo alguno y la víctima poder repeler el disparo, que le causó la muerte y que esos testigos declararon flagrantemente en juicio, no se sabe si fueron amenazados por parte del Chiripas o de Toñito o de sus familiares, pero es claro que mintieron, estamos en presencia del delito de falso testimonio, previsto en el artículo 242 del Código Penal y lo grave de esta situación que las personas que mintieron lo hicieron contra una persona que esta siendo juzgado por el delito de cooperador inmediato de Homicidio con alevosía en perjuicio del ciudadano Díaz R.J.A., esto agrava la pena, los testigos en cuestión fueron presentados ante el Tribunal Quinto de Control de este Circuito y se encuentran aun detenidos, ellos mintieron en el juicio por razones desconocidas por el Ministerio Público, lo que si hay que dejar claro es que J.L.R.C., cooperó para el homicidio del ciudadano Díaz R.J.A.. Es preciso señalar que al ciudadano que llaman PAQUITO, de nombre E.J.S.B., igualmente fue detenido en Caracas, por otro hecho punible y fue trasladado a los Teques para hacerle un reconocimiento en rueda de individuos, en la cual las mismas personas que vinieron a declarar en este juicio D.J.D.A., P.J.C.A., J.P.S.R. y F.A.C.A., no lo reconocieron en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tal cual como el 30-04-2007, tampoco reconocieron a Rivero Camacho; se desconoce las razones por las cuales lo están ayudando para que salga absuelvo, esta persona colaboró, ayudo con la muerte de Díaz R.J.A.. Seria ilógico que el Ministerio Público pidiera la absolución de RIVERO CAMACHO J.L., porque los testigos no lo señalaron y nada dijeron sobre su presencia en esos hechos; sin embargo yo pido justicia, pido la condenatoria por cuanto los únicos testigos presenciales mintieron, es todo

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Posteriormente se concede la palabra a la Defensa, a los fines de que exponga sus conclusiones; quien así lo hizo, manifestando entre otras cosas, lo siguiente:

Como es conocido por las partes que actuamos en este juicio oral y público, los procesos no pueden relajarse por las partes, conforme a lo previsto en el artículo 14 Código Orgánico Procesal Penal, Principio de oralidad, la defensa inicia con este principio; toda vez que visto los acontecimientos acaecidos en las distintas audiencias donde 4 ciudadanos ofrecidos por el Ministerio Público y de acuerdo a su pertinencia, al momento que el Ministerio Público solicita se decrete el delito en audiencia, la defensa hizo en 2 de las 4 oportunidades la solicitud al Tribunal que para las actas de entrevistas de los testigos ante el órgano policial, no fuesen valoradas respecto al fondo del caso, es decir, que las actas de las declaraciones rendidas ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, no deben ser apreciadas en contra de mi defendido; lo que debe apreciar el Juez, son las declaraciones rendidas en el Juicio. El Ministerio Público ratificó el escrito acusatorio en su oportunidad legal donde manifestó demostraría que mi defendido es culpable, que mi representado se baja de un vehículo le facilita el arma de fuego a este adolescente y le propina un disparo de arma de fuego al hoy occiso A.R.; sin embargo a lo largo de este debate, se tomaron declaraciones a D.J.D.A., P.J.C.A., J.P.S.R. y F.A.C.A., 4 testigos contestes que ellos no observaron a mi representado en las inmediaciones del lugar y mucho menos haberlo observado que presto el arma, respecto a lo cual fueron contestes, aún ante la amenaza del Tribunal del delito en audiencia, afirmaron no haberlo visto. Así mismo, oímos la declaración de A.B., que allí se estaba dando una fiesta y al momento de salir a buscar hielo, ayudo a una persona herida y que no tuvo conocimiento del autor o partícipe de esos hechos. Escuchamos la declaración de C.C. y Aldana, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, toda vez que estos realizaron inspección técnica 1424, inspección al cadáver donde manifestaron solo como se encontraba el occiso en la morgue. Igualmente la declaración del Anatomopatólogo donde dejo constancia que el ciudadano Rivero Camacho J.L., fallece a consecuencia del paso de un proyectil, siendo el caso que ni la inspección técnica, ni el protocolo de autopsia, reflejan de manera alguna quien es la persona que facilita el arma al homicida que causa la muerte a una persona, solamente dejaron constancia que el día 7-08-2004, falleció una persona por el paso del proyectil de un arma de fuego, con orificio de entrada por el ojo. No hay ni un solo elemento que se deje constancia o se quede evidenciado que mi representado coopero, que fue el que entrego el arma, para que cometieran el hecho. No vale pretender como ha querido el Ministerio Público se dicte una sentencia condenatoria partiendo que se tiene que ir más allá, que se quede impune un delito, la ley es clara que lo que aquí declararon, se leyó, se observo, se verificó, es lo que debe valorar el administrador de justicia. La Defensa solicita vista la falta de probanza y elementos en contra mi representado, considera que no quedó comprobada la participación del mismo, solicito se digne apartar de la acusación fiscal y dicte una sentencia absolutoria a favor de mi patrocinado, es todo

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De seguidas las partes no hicieron uso del derecho a réplica y en consecuencia contrarréplica.

Así mismo este Tribunal visto que se encuentran presentes las víctima antes de finalizar el debate, la Juez le concedió el derecho de palabra a los ciudadanos R.D.D.R.D.J., R.M.A. Y DIAZ R.I.J., siendo el caso que todos ellos manifestaron su deseo de no exponer. Igualmente antes de finalizar el debate, la Juez le concedió el derecho de palabra al acusado; preguntando nuevamente al acusado si desea manifestar algo en relación a los hechos objeto del debate; a lo que el mismo manifestó que no. Posteriormente SE DECLARO CERRADO EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO.

CAPITULO III

Hechos y Circunstancias que el Tribunal

estima acreditados

Luego de incorporados al debate oral y público, parcialmente los medios de pruebas promovidos por las partes y admitidos por el Tribunal de Control Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal y sede en el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 23/05/2005 y una vez realizado el análisis y comparación de tales elementos probatorios; los cuales fueron apreciados por éste Tribunal, según el Principio de la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; se estimaron los siguientes hechos y circunstancias al momento de dictar la decisión correspondiente:

Durante el desarrollo del debate oral y público, si bien comparecieron por ante la sala de audiencias a rendir declaración, ocho (08) de las personas promovidas como medios de pruebas por parte del Representante del Ministerio Público, específicamente los funcionarios que practicaron las experticias y protocolo de autopsia al cadáver y los testigos presuntamente presenciales de los hechos anteriormente narrados; sin embargo no es menos cierto que a través de tales medios de pruebas, únicamente quedo acreditado que el día 07/08/2004, el ciudadano J.A.D.R., fallece a consecuencia del paso de un proyectil emitido por arma de fuego, de próximo contacto, con orificio de entrada en la región orbitaria derecha, sin orificio de salida con fractura de cráneo y edema cerebral y además que dicho impacto de bala lo recibe específicamente en la entrada del local donde funciona el diario “EL AVANCE”, al momento en que se disponía a ingresar a una fiesta que se celebraba en el interior de dicho establecimiento, en compañía de su novia D.J.D.A. y de P.J.C.A., J.P.S.R. y F.A.C.A..

Ahora bien, no obstante lo precedentemente señalado, cabe destacar que tales medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público e incorporados a lo largo del debate, resultaron insuficientes a los fines de establecer con certeza la responsabilidad penal del acusado ut supra identificado; en tal sentido a través de sus deposiciones no fue posible establecer la presencia del ciudadano RIVERO CAMACHO J.L., en fecha 07/08/2004, en las inmediaciones del local donde funciona el diario “EL AVANCE”; menos aún, se logro acreditar que el ciudadano en referencia haya estado en esa oportunidad acompañando al ciudadano E.J.S.B. y al adolescente apodado el “TOÑITO”, a bordo de un vehículo.

Por otra parte, durante el desarrollo del debate no quedo acreditado que el hoy acusado, el día de los sucesos antes señalados, hubiese portado un arma de fuego; así como tampoco que arma de fuego alguna se la hubiese suministrado al adolescente apodado el “TOÑITO”, con el objeto que éste le diera muerte a J.A.D.R.; en consecuencia, no existió un solo medio de prueba que corroborara las afirmaciones del titular de la acción penal contenidas en su acusación interpuesta en contra del ciudadano RIVERO CAMACHO J.L..

En ese sentido, el Fiscal del Ministerio Público, no logró demostrar la participación del ciudadano J.L.R.C., en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO; previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83, ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiere al nombre de J.A.D.R.; ello en virtud que sus medios de pruebas promovidos e incorporados al juicio, resultaron insuficientes a los fines de comprometer de modo alguno, la responsabilidad penal del prenombrado ciudadano. Y así se Declara.-

No obstante lo precedentemente expuesto, cabe destacar que durante el desarrollo del debate, específicamente durante el lapso de recepción de pruebas, surgieron serios elementos para apreciar la comisión de un delito en audiencia, en relación a la declaración testimonial de los ciudadanos D.J.D.A., portadora de la cédula de identidad N° V-17.743.813, J.P.S.R., portador de la cédula de identidad N° V-20.413.847, F.A.C.A., portador de la cédula de identidad N° V-16.146.307 y en relación a la declaración del adolescente P.J.C.A., portador de la cédula de identidad N° V-18.740.319; ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal; específicamente por haberse determinado en el curso del juicio oral y público seguido al acusado J.L.R.C., que los prenombrados ciudadanos incurrieron en la presunta comisión del delito de Falso Testimonio; previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal; derivado de las grandes discrepancias observadas en sus declaraciones rendidas de forma oral en el curso del debate, respecto a sus declaraciones rendidas ante el cuerpo policial durante la fase preparatoria; todo lo cual fue apreciado por éste Tribunal a los único fines de resolver la incidencia propuesta por el Ministerio Público, es decir, a los fines de establecer si efectivamente existía o no la comisión de un delito en audiencia por parte de los testigos precedentemente identificados; siendo el caso que una vez incorporadas las actas de entrevistas de cada uno de ellos y al ser comparadas con sus declaraciones en ese acto; éste Tribunal puedo establecer de forma contundente que efectivamente existían serios elementos de convicción para apreciar la presunta comisión del delito de Falso Testimonio; previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal; razón por la cual se ordenó su inmediata detención en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda y se le solicitó al Fiscal del Ministerio Público presente, que procediera respecto a cada uno de ellos, a informarles sus derechos, quien así lo hizo.

En virtud de lo antes expuesto, cabe concluir que además del fallecimiento del ciudadano J.A.D.R., también quedo acreditado durante el curso del debate, la existencia de serios elementos de convicción para apreciar la presunta comisión del delito de Falso Testimonio; previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal, en relación a la declaración testimonial de los ciudadanos D.J.D.A., J.P.S.R., F.A.C.A. y en relación a la declaración del adolescente P.J.C.A.; por tal motivo éste Tribunal en estricto apego a su deber, dio cabal cumplimiento al procedimiento previsto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, ello no permitió establecer en definitiva cual de las versiones declaradas por dichos ciudadanos era la verdadera, es decir, si la que rindieron ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas durante la fase preparatoria; o bien la rendida durante el desarrollo del juicio oral y público, durante el lapso de recepción de pruebas. Y así se declara.-

CAPITULO IV

Fundamentos de Hecho y de Derecho

Del análisis y comparación de los ocho (08) elementos probatorios incorporados en el desarrollo del debate oral y público, se realizó la valoración de los mismos, según el Principio de la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, es oportuno señalar que entre los Principios rectores de nuestro sistema acusatorio, se encuentran el Principio de oralidad y el Principio de la inmediación procesal, pilares esenciales de los procesos basados en un sistema acusatorio; siendo el caso que éste último Principio presupone igualmente tanto la inmediación alegatoria, como la inmediación probatoria; en donde el Juez debe escuchar los alegatos orales de las partes y en el caso de los Jueces de Juicio, presenciar, oír y palpar la evacuación de esos medios de pruebas; a fin de decidir lo que ajustado a derecho corresponda.

De igual forma, el Principio de Contradicción, por su parte garantiza a las partes que durante el desarrollo del proceso cada una de ellas tenga la oportunidad razonable de conocer lo alegado o probado por la otra parte; es decir, tengan la oportunidad de pronunciarse, de contradecir esas afirmaciones o pretensiones o pruebas presentadas por la contraparte a través de lucha de opiniones; lo cual conlleva a que el Tribunal pueda adoptar una solución concreta; la cual sólo se logra si las partes tienen igualdad de derechos procesales; siendo en consecuencia, el Principio de igualdad de las partes una de las premisas fundamentales del Principio de Contradicción; toda vez que del Principio de Igualdad, se desprende el derecho a ser oído; a que las partes puedan actuar de la misma manera, en la misma oportunidad y con la misma carga para la defensa de sus derechos e intereses.

Ahora bien, en virtud de la notoria naturaleza del acto, el cual no es otro, sino el juicio oral y público; únicamente deben ser valoradas y apreciadas las pruebas incorporadas en el debate; toda vez que en caso contrario, se atentaría contra los Principios y Garantías Procesales del resto de las partes; tales como: el Principio de oralidad, de inmediación, de contradicción y principalmente el derecho de igualdad; el cual es un derecho que debe ser garantizado por los administradores de justicia, sin preferencias ni desigualdades; motivo por el cual éste Tribunal únicamente apreció a los fines de dictar su correspondiente decisión, los medios de pruebas evacuados en el juicio oral y público, a saber:

1- Declaración Testimonial de la ciudadana D.J.D.A., portadora de la cédula de identidad N° V-17.743.813, de nacionalidad venezolana, quien se identifico como la novia del ciudadano que en vida respondiere al nombre de J.A.D.R.; siendo el caso que a través de su declaración únicamente quedo establecido que el día 07/08/2004, en horas de la noche se encontraba en compañía de su novio (hoy occiso) y de los ciudadanos P.J.C.A., J.P.S.R. y F.A.C.A.; específicamente en la entrada del local donde funciona el diario “EL AVANCE”, en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda; y al momento de disponerse a ingresar a una fiesta que se celebraba en el interior de dicho establecimiento, se presento un muchacho que lo apodan “Toñito”, el cual lleva por nombre J.A.R.H., en compañía de otro muchacho que apodan “Coquito” y de repente sin mediar palabras, el primero de los prenombrados, le disparó al ciudadano J.A.D.R., causándole la muerte.

En relación a éste medio de prueba es necesario destacar que quedo acreditado durante el curso del debate, la existencia de serios elementos de convicción para apreciar la presunta comisión del delito de Falso Testimonio; previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal, en relación a la declaración testimonial de la prenombrada ciudadana; derivado de las grandes discrepancias observadas en su declaración rendida de forma oral en el curso del debate, respecto a su declaración rendida ante el cuerpo policial durante la fase preparatoria; todo lo cual fue apreciado por éste Tribunal a los único fines de resolver la incidencia propuesta por el Ministerio Público, es decir, a los fines de establecer si efectivamente existía o no la comisión de un delito en audiencia por parte de la testigo precedentemente identificada; como en efecto se estableció; por tal motivo no es posible darle ningún tipo de credibilidad a su deposición rendida en el juicio oral y público; circunstancia ésta que impide que éste Tribunal pueda apreciar su declaración a favor o en contra del acusado J.L.R.C.; en consecuencia se desestima éste testimonio. Y así se declara.-

2- Declaración Testimonial del adolescente P.J.C.A., titular de la cédula de identidad N° V-18.740.319, quien manifestó entre otras cosas que la persona que le dio muerte al ciudadano J.A.D.R., fue una persona apodada “Toñito” y que además no observó al acusado J.L.R.C. en el lugar donde se suscitó el hecho punible.

En relación a éste medio de prueba es necesario destacar que quedo acreditado durante el curso del debate, la existencia de serios elementos de convicción para apreciar la presunta comisión del delito de Falso Testimonio; previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal, en relación a la declaración testimonial del prenombrado adolescente; derivado de las grandes discrepancias observadas en su declaración rendida de forma oral en el curso del debate, respecto a su declaración rendida ante el cuerpo policial respectivo durante la fase preparatoria; todo lo cual fue apreciado por éste Tribunal a los único fines de resolver la incidencia propuesta por el Ministerio Público, es decir, a los fines de establecer si efectivamente existía o no la comisión de un delito en audiencia por parte del testigo precedentemente identificado; como en efecto se estableció; por tal motivo no es posible darle ningún tipo de credibilidad a su deposición rendida en el juicio oral y público; circunstancia ésta que impide que éste Tribunal pueda apreciar su declaración a favor o en contra del acusado J.L.R.C.; en consecuencia se desestima éste testimonio. Y así se declara.-

3- Declaración Testimonial del ciudadano J.P.S.R., portador de la cédula de identidad N° V-20.413.847, quien manifestó entre otras cosas que la persona que le dio muerte al ciudadano J.A.D.R., fue una persona apodada “Toñito”.

En relación a éste medio de prueba es necesario destacar que quedo acreditado durante el curso del debate, la existencia de serios elementos de convicción para apreciar la presunta comisión del delito de Falso Testimonio; previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal, en relación a la declaración testimonial del prenombrado ciudadano; derivado de las grandes discrepancias observadas en su declaración rendida de forma oral en el curso del debate, respecto a su declaración rendida ante el cuerpo policial respectivo durante la fase preparatoria; todo lo cual fue apreciado por éste Tribunal a los único fines de resolver la incidencia propuesta por el Ministerio Público, es decir, a los fines de establecer si efectivamente existía o no la comisión de un delito en audiencia por parte del testigo precedentemente identificado; como en efecto se estableció; por tal motivo no es posible darle ningún tipo de credibilidad a su deposición rendida en el juicio oral y público; circunstancia ésta que impide que éste Tribunal pueda apreciar su declaración a favor o en contra del acusado J.L.R.C.; en consecuencia se desestima éste testimonio. Y así se declara.-

4- Declaración testimonial del ciudadano F.A.C.A., portador de la cédula de identidad N° V-16.146.307, quien manifestó entre otras cosas que la persona que le dio muerte al ciudadano J.A.D.R., fue una persona apodada “Toñito”, en compañía de otra persona que le dicen “Coquito”.

En relación a éste medio de prueba es necesario destacar que quedo acreditado durante el curso del debate, la existencia de serios elementos de convicción para apreciar la presunta comisión del delito de Falso Testimonio; previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal, en relación a la declaración testimonial del prenombrado ciudadano; derivado de las grandes discrepancias observadas en su declaración rendida de forma oral en el curso del debate, respecto a su declaración rendida ante el cuerpo policial respectivo durante la fase preparatoria; todo lo cual fue apreciado por éste Tribunal a los único fines de resolver la incidencia propuesta por el Ministerio Público, es decir, a los fines de establecer si efectivamente existía o no la comisión de un delito en audiencia por parte del testigo precedentemente identificado; como en efecto se estableció; por tal motivo no es posible darle ningún tipo de credibilidad a su deposición rendida en el juicio oral y público; circunstancia ésta que impide que éste Tribunal pueda apreciar su declaración a favor o en contra del acusado J.L.R.C.; en consecuencia se desestima éste testimonio. Y así se declara.-

5- Declaración del experto funcionario C.E.C.S., portador de la cédula de identidad N° V-15.613.623, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 11-10-1979, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Estado Miranda; quien rindió declaración en relación a las Inspecciones Técnicas Nrsº 1423 y 1424, de fecha 08 de Agosto de 2004, respectivamente; la primera de ellas practicada al lugar del suceso y la segunda al cadáver de quien en vida respondiere al nombre de J.A.D.R.; a través de su declaración se pudo establecer las características precisas del lugar del suceso y las características del cadáver a poco tiempo de haberse ocasionado la muerte.

Tales medios de prueba (Declaración del experto), incorporado conforme al principio de oralidad y de igual forma incorporado al debate a través de su lectura como pruebas documentales las inspecciones técnicas Nrsº 1423 y 1424; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; deben ser apreciadas; por cuanto luego de ser sometidas al embate de las partes no fueron impugnadas de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; además fue practicada por funcionarios legalmente facultados para ello; sin embargo no es menos cierto que tal apreciación no arroja por sí sola ninguna valoración que comprometa de forma alguna la responsabilidad del acusado J.L.R.C., por las razones precedentemente expuestas y en consecuencia así queda establecido por parte de éste Tribunal. Así se declara.-

6- Declaración del experto funcionario J.E.A.A., portador de la cédula de identidad N° V-15.760.731, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Estado Miranda; quien rindió declaración en relación a las Inspecciones técnicas Nrsº 1423 y 1424, de fecha 08 de Agosto de 2004, respectivamente; la primera de ellas practicada al lugar del suceso y la segunda al cadáver de quien en vida respondiere al nombre de J.A.D.R.; a través de su declaración se pudo establecer las características precisas del lugar del suceso y las características del cadáver a poco tiempo de haberse ocasionado la muerte.

Tales medios de prueba (Declaración del experto), incorporado conforme al principio de oralidad y de igual forma incorporado al debate a través de su lectura como pruebas documentales las inspecciones técnicas Nrsº 1423 y 1424; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; deben ser apreciadas; por cuanto luego de ser sometidas al embate de las partes no fueron impugnadas de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; además fue practicada por funcionarios legalmente facultados para ello; sin embargo no es menos cierto que tal apreciación no arroja por sí sola ninguna valoración que comprometa de forma alguna la responsabilidad del acusado J.L.R.C., por las razones precedentemente expuestas y en consecuencia así queda establecido por parte de éste Tribunal. Así se declara.-

7- Declaración de la experto funcionaria S.J.M.S., portadora de la cédula de identidad N° V- 4.276.840, de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 04-07-1955, de 51 años de edad, estado civil Soltera, de profesión u oficio Médico Anamopatólogo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación de Los Teques, Estado Miranda, quien rindió declaración en relación al Protocolo de Autopsia Nº A-746-04, de fecha 16 de Agosto de 2004; siendo el caso que a través de su deposición quedó establecido las características del cadáver, de las heridas producidas y de las causas de la muerte; en consecuencia, quedo acreditado que a través de la deposición de ésta experto que se trato de un cadáver masculino, raza blanca, de 23 años de edad, de 1,71 cm de estatura, cabello corto rizado, barba y bigote escaso, el cual tenia una herida por proyectil único emitido por arma de fuego, de próximo contacto en la región orbitraria derecha con tatuaje que ocupa un radio de 8X8 cm, sin orificio de salida, la trayectoria fue de derecha a izquierda, de adelante hacia atrás y ligeramente hacia abajo, la cual perforó el hemisferio cerebral izquierdo, que produjo una hemorragia intracraneal, el proyectil fracturo el hueso frontal, trazo de fractura que comprometió el techo de la orbita, así mismo indico que no se obtuvo el proyectil y que la causa de la muerte se produjo por paso de proyectil emitido por arma de fuego, de próximo contacto, con orificio de entrada en la región orbitaria derecha, sin orificio de salida con fractura de cráneo y edema cerebral.

Tales medios de prueba (Declaración del experto), incorporado conforme al principio de oralidad y de igual forma incorporado al debate a través de su lectura como prueba documental el Protocolo de Autopsia Nº A-746-04; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; deben ser apreciadas; por cuanto luego de ser sometidas al embate de las partes no fueron impugnadas de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; además fue practicada por funcionario legalmente facultado para ello; sin embargo no es menos cierto que tal apreciación no arroja por sí sola ninguna valoración que comprometa de forma alguna la responsabilidad del acusado J.L.R.C., por las razones precedentemente expuestas y en consecuencia así queda establecido por parte de éste Tribunal. Así se declara.-

8- Declaración testimonial del ciudadano BALI LARES ALEXANDER, portador de la cédula de identidad N° V-11.040.248, a través de la cual se pudo establecer que efectivamente el día 07-08-2004, en las instalaciones del Diario El Avance, siendo aproximadamente las 11:00 de la noche, observó a un sujeto con un muchacha que le solicitaron ayuda, por cuanto otro muchacho se encontraba herido; motivo por el cual presto su colaboración a los fines de trasladar al herido hasta la sede del Hospital V.S..

De tal forma que este Tribunal considera que tal declaración debe ser apreciada; toda vez que a través de la misma se logra establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes detalladas, respecto al fallecimiento de una persona que posteriormente quedo identificada como J.A.D.R.; prueba ésta, que luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, quien aquí decide le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración de éste testigo; no obstante cabe destacar que tal apreciación no arroja por sí sola ninguna valoración que comprometa de forma alguna la responsabilidad del acusado J.L.R.C., por las razones precedentemente expuestas y en consecuencia así queda establecido por parte de éste Tribunal. Y así se declara.-

Finalmente se deja constancia que la prueba documental incorporada por su lectura en el curso del debate oral y público; a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el acta de defunción No. 671, emanada del Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; a la misma se le da pleno valor probatorio; siendo el caso que a través de su incorporación se ratifico de forma irrefutable la muerte del ciudadano que en vida respondiere al nombre de J.A.D.R..

Ahora bien, luego de realizar un análisis individual y detallado respecto a cada uno de los medios de prueba incorporados en el juicio oral y público, seguido al ciudadano J.L.R.C., es necesario realizar un análisis adminiculado de todo el acerbo probatorio, única forma de establecer irrebatiblemente tanto la corporeidad del hecho punible como la responsabilidad de su autor; en consecuencia, cabe destacar lo siguiente:

El Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal, es quien tiene el 100% de la carga de la prueba, es decir, a éste le corresponde el deber de probar sus imputaciones, vale decir, tanto la comisión del hecho punible, como la responsabilidad de sus autores o partícipes; en consecuencia, al representante de la Vindicta Pública le corresponde demostrar la responsabilidad del ciudadano J.L.R.C., en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO; previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83, ejusdem; ello a través de los medios de pruebas promovidos por éste e incorporados durante el juicio oral y público; específicamente le corresponde al titular de la acción penal acreditar que el ciudadano J.L.R.C., en fecha 07/08/2004; siendo aproximadamente las once horas de la noche (11:00 pm), cooperó de forma determinante, a los fines de darle muerte al ciudadano Díaz R.J.A., facilitándole a una persona apodada “Toñito” un arma de fuego, con el objeto que éste la utilizara para ocasionarle la muerte al prenombrado ciudadano.

Ahora bien, realizando un análisis de las declaraciones rendidas en la Sala de Audiencias por parte de los cuatro (04) testigos presénciales de los hechos ocurridos en fecha 07-08-2004; ciudadanos D.J.D.A., P.J.C.A., J.P.S.R. y F.A.C.A.; tal y como quedo precedentemente fundamento, surgieron suficientes elementos para apreciar la presunta comisión del delito de Falso Testimonio; previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal, derivado de las grandes discrepancias observadas en sus declaraciones rendida de forma oral en el curso del debate, respecto a su declaración rendida ante el cuerpo policial durante la fase preparatoria; por tal motivo sus declaraciones durante el juicio carecen de credibilidad y en consecuencia se desestiman.

Al respecto cabe destacar, que siendo unos de los Principio rectores de nuestro proceso penal acusatorio, el Principio de Oralidad, únicamente pueden ser apreciadas las declaraciones de testigos y expertos rendidas oralmente durante el debate; de tal forma que no se pueden apreciar y menos aún valorar ni a favor ni en contra del acusado las declaraciones rendidas durante fases anteriores del proceso y recogidas a través de actas policiales, máximo cuando entre ellas existe franca contraposición; toda vez que lo contrario vulneraría la sagrada garantía de Debido Proceso, establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con especial alusión al Derecho a la Defensa. En este sentido éste Tribunal tiene la obligación de adoptar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reflejado en sentencia de fecha 02/04/2002, expediente Nº 690-01, con Ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., en la cual la Sala no aprecia durante la audiencia ninguna actuación escrita o con prescindencia de la oralidad; en consecuencia, si bien las declaraciones de los ciudadanos D.J.D.A., P.J.C.A., J.P.S.R. y F.A.C.A., plasmadas en actas policiales fueron apreciadas por éste Tribunal; ello fue a los único fines de resolver la incidencia propuesta por el Ministerio Público, es decir, a los fines de establecer si efectivamente existía o no la comisión de un delito en audiencia por parte de los testigos antes señalados; como en efecto se estableció; más no a los fines de resolver el fondo de los hechos.

Así las cosas, se debe analizar el acerbo probatorio incorporado al debate oral y público, siendo el caso que no pueden ser apreciadas las declaraciones de los cuatro (04) testigos presuntamente presenciales de los hechos ocurridos en fecha 07/08/2004, de los cuales resulto fallecido el ciudadano Díaz R.J.A.; testigos éstos que en todo momento negaron la participación del acusado J.L.R.C. en los mismos; razón por la cual se debe establecer si la declaración de los funcionarios C.E.C.S., J.E.A.A., S.J.M.S. y del ciudadano BALI LARES ALEXANDER; resultaron o no suficientes a los fines de acreditar la responsabilidad del acusado de marras en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO; siendo el caso que sin lugar a dudas, tan escasos medios de pruebas, en lo absoluto fueron suficientes para probar su culpabilidad; toda vez que esos medios de pruebas simplemente acreditan sin lugar a dudas el fallecimiento del ciudadano que en vida respondiere al nombre de Díaz R.J.A., más no acreditan de forma alguna la responsabilidad de sus autores o partícipes. Y así se declara.-

De tal forma, que en el presente caso, el Fiscal del Ministerio Público no pudo probar la conducta típicamente antijurídica presuntamente realizada por el acusado J.L.R.C., que permita establecer de forma contundente que el mismo fue la persona que le facilitó el arma a otro sujeto con el objeto de causarle la muerte a Díaz R.J.A.; al extremo que el Ministerio Público ni siquiera logro demostrar que el acusado estuvo presente en el sitio del suceso el día 07/08/2004; es decir, que la parte actora no fue capaz de establecer la subsunción de los hechos, en alguno de los supuestos consagrados en el tipo penal invocado al momento de formular su acusación. Siendo así, se hace evidente la ausencia de nexo causal indispensable para establecer el primero de los elementos del delito, como lo es la Acción; toda vez que no se determinó, a través del cúmulo probatorio antes expuesto, que alguna conducta por parte del ciudadano J.L.R.C., haya contribuido de forma alguna a causar la muerte de J.A.D.. Y así se declara.-

En ese orden de ideas, a través de un juicio valorativo, derivado de las pruebas incorporadas en el desarrollo del debate oral y público, no existe nexo de vinculación entre la presunta conducta delictiva del acusado y el resultado lesivo; por lo tanto, al no haber quedado acreditado nexo de vinculación alguno; mal se podría aseverar, la existencia del primer elemento del delito, “LA ACCION”.

Por lo tanto, al no haber quedado probada la acción, no existe la posibilidad de establecer el resto de los elementos constitutivos del tipo; que permitan acreditar que la conducta del acusado sea típica, antijurídica y culpable. Y así se declara.-

Al no haber quedado demostrado en el caso en concreto, ninguno de los elementos del delito; inexorablemente se produce una duda razonable en esta juzgadora; con relación a la responsabilidad del ciudadano J.L.R.C.; duda esta, que por mandato del Principio Procesal del IN DUBIO PRO REO debe favorecer al acusado; de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de la falta de certeza que arrojan las pruebas, no permitiendo acreditar la plena convicción sobre su culpabilidad, por ello al no establecerse la culpabilidad del acusado con los testimonios promovidos por el Ministerio Público, se hace imposible la configuración del hecho punible imputado, en este sentido, no cuenta este Tribunal encargado de decidir, con la convicción procesal de su responsabilidad penal.

Así pues, en definitiva, al no encontrarse satisfecho uno de los elementos del delito, es este caso, el primer elemento del delito constituido por la acción, no puede existir responsabilidad penal. Por todos los razonamientos antes expuestos, la presente Sentencia debe ser ABSOLUTORIA. Y así se declara.

Finalmente no puede pasar desapercibida por ésta Juzgadora la conducta asumida por el Ministerio Público en el caso de marras, toda vez que durante la fase de conclusiones del debate, encontrándose plenamente conciente que no contaba con un solo elemento que comprometiera la responsabilidad penal del acusado J.L.R.C., sin embargo insistió bajo una postura poco objetiva, en mantener su solicitud de imposición de sentencia condenatoria en contra del prenombrado ciudadano, basándose en el hecho de que los cuatro (04) testigos presenciales mintieron y que aún y cuando todos ellos negaron la presencia del acusado en el lugar del suceso, es necesaria la imposición de una sentencia condenatoria como forma de dar un ejemplo en casos similares en los cuales se pretenda incurrir en el delito de falso testimonio; postura ésta que es absolutamente rechazada por éste órgano jurisdiccional el cual debe administrar justicia conforme a derecho y no basándose en apreciaciones subjetivas como lo pretendió el titular de la acción penal, las cuales fueron utilizadas por éste como escudo protector ante la inminente realidad de no haber logrado demostrar el contenido de su acusación, es decir, la responsabilidad del ciudadano J.L.R.C., en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, lo cual es su carga procesal. Y así se declara.

En virtud de lo precedentemente expuesto, se decreta la L.P. del ciudadano: J.L.R.C., titular de la cédula de identidad N° V-17.533.835, la cual se cumplirá directamente desde la sala de audiencias; de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual cesa la medida cautelar sustitutiva de libertad, impuesta por éste Tribunal, en fecha 21/03/2007; y se exonera de costas procesales al Estado representado por el Ministerio Público, conforme al contenido del artículo 34 numeral 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículos 108 numeral 7, 272, 268 y 366, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Por otra parte, se ordena remitir copias certificadas del texto íntegro de la presente sentencia a la Fiscalía actuante en la investigación seguida a los ciudadanos D.J.D.A., titular de la cédula de identidad N° V-17.743.813; J.P.S.R., titular de la cédula de identidad N° V-20.413.847, F.A.C.A., titular de la cédula de identidad N° V-16.146.307 y el adolescente P.J.C.A., titular de la cédula de identidad N° V-18.740.319, por la presunta comisión del delito de falso testimonio; toda vez que el testimonio rendido por los prenombrados ciudadanos en el curso del juicio oral y público en la presente causa, fue determinante a los fines de dictar la presente Sentencia Absolutoria, a favor del ciudadano J.L.R.C.. Y así se declara.

Finalmente se le insta a la Fiscalía Primera del Ministerio Público Circunscripcional, a los fines que acredite ante la Fiscalía que lleva a cabo la investigación por la presunta comisión del delito de falso testimonio en contra de los ciudadanos precedentemente identificados, las resultas del reconocimiento en rueda de individuos, respecto al cual manifiesta éstos mismos ciudadanos actuaron como reconocedores, en la causa seguida al ciudadano E.J.S.B.. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente, este TRIBUNAL DE JUICIO N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en la ciudad de Los Teques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en lo previsto en los artículos 13, 22, y 365 todos del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ABSUELVE al ciudadano: J.L.R.C., de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 02-12-1983, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.533.835, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de Chofer, hijo de L.M.A.C. (v) y A.R. (v), residenciado vía San Pedro, Frente a Residencias Río Rivas, casa S/N, de color azul, pasando el Barrio S.E., Los Teques, Estado Miranda; de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO; previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83, ejusdem; a tenor de lo previsto en los artículos 8 y 366 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por aplicación del Principio del In Dubio Pro Reo, según el cual la falta de certeza probatoria beneficia al reo; toda vez que al término del debate del juicio oral y público no existe razonablemente la posibilidad de establecer su vinculación directa con los hechos imputados por la Fiscal Primera del Ministerio Público Circunscripcional, acaecidos en fecha 07/08/2004; debido a la insuficiencia de pruebas incorporadas a lo largo del debate, tendentes a establecer su responsabilidad, creándose una duda razonable respecto a la participación del ciudadano J.L.R.C., en la comisión del delito antes señalado. SEGUNDO: Se decreta la L.P. del ciudadano: J.L.R.C., titular de la cédula de identidad N° V-17.533.835, la cual se cumplirá directamente desde la sala de audiencias; de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual cesa la medida cautelar sustitutiva de libertad, impuesta por éste Tribunal en fecha 21/03/2007. TERCERO: Se exonera de costas procesales al Estado representado por el Ministerio Público, conforme al contenido del artículo 34 numeral 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículos 108 numeral 7, 272, 268 y 366, todos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena remitir copias certificadas del texto íntegro de la sentencia, a la Fiscalía actuante en la investigación seguida a los ciudadanos D.J.D.A., titular de la cédula de identidad N° V-17.743.813; J.P.S.R., titular de la cédula de identidad N° V-20.413.847, F.A.C.A., titular de la cédula de identidad N° V-16.146.307 y el adolescente P.J.C.A., titular de la cédula de identidad N° V-18.740.319, por la presunta comisión del delito de falso testimonio; toda vez que el testimonio rendido por los prenombrados ciudadanos en el curso del juicio oral y público en la presente causa, fue determinante a los fines de dictar la presente Sentencia Absolutoria, a favor del ciudadano J.L.R.C.. QUINTO: Se le insta a la Fiscal Primera del Ministerio Público Circunscripcional, a los fines que acredite ante la Fiscalía que lleva a cabo la investigación por la presunta comisión del delito de falso testimonio en contra de los ciudadanos precedentemente identificados, las resultas del reconocimiento en rueda de individuos, respecto al cual manifiesta éstos mismos ciudadanos actuaron como reconocedores, en la causa seguida al ciudadano E.J.S.B.. SEXTO: Se declara Con Lugar la solicitud de la Defensa. Se declara Sin Lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, al primer (01) día del mes de Junio del año Dos Mil Siete (2007).

LA JUEZ DE JUICIO N° 3

DRA. R.E.R.M.

LA SECRETARIA

ABG. ANA MARÍA GAMUZZA

Expediente N° 3M-057-06

RER/rer

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