Decisión nº JMS1-0175-10 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 7 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoDivorcio 185 - A

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas

Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

ASUNTO: JMS1-S-00294-10

MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.

PARTES: M.B.P.V. y E.J.M.C..

ABOGADA ASISTENTE: M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.081.

NIÑAS: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 10 de noviembre de dos mil diez (2.010), los ciudadanos M.B.P.V. y E.J.M.C., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° 14.085.971 y 14.951.362, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio M.R., ya identificada, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil ante la Jefatura Civil de la Parroquia C.H., Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de junio del año mil novecientos noventa y ocho (1.998), todo lo cual se evidencia del acta de matrimonio N° 27, expedida por la misma, asimismo exponen que procrearon dos (02) hijas, antes identificadas. Fijaron su último domicilio conyugal en la urbanización Miraflores, calle Los Lirios, casa S/N, del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día once (11) de noviembre de dos mil diez (2.010), de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem.

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de registro civil de matrimonio, el acta de registro civil de nacimiento de las niñas procreados, y copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde el día ocho (08) de Octubre del año 2.005, es decir, hace más de cinco (05) años desde la presente fecha, circunstancia ésta que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...

.

Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de las niñas de autos, y ambos la p.p. y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:

La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…

(Subrayado de este Tribunal)

El padre y la madre que ejerzan la P.P. tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.

Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…

(Subrayado nuestro)

Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto al régimen de convivencia familiar, las partes manifestaron voluntariamente que será amplio y suficiente para el ciudadano E.J.M.C., a objeto de continuar desarrollándose entre ellos, las relaciones paterno filiales en un ambiente de amor y armonía, de compenetración y respeto mutuo. Siendo que ambos progenitores alternarán con sus hijas los fines de semana, las vacaciones, los días de fiesta, las navidades y año nuevo.

Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

En cuanto a la obligación de manutención, ambos progenitores, dentro de sus posibilidades económicas, se comprometen libremente a contribuir en la satisfacción integral de las necesidades de las prenombradas niñas, comprometiéndose el progenitor, ciudadano E.J.M.C., a sufragar todos los gastos que por concepto de obligación de manutención ameriten las niñas de autos, comprometiéndose igual y adicionalmente a entregarle a la ciudadana M.B.P.V., la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, cantidad ésta que será entregada de forma personal y/o depositada en la cuenta bancaria que señale ésta, de forma fraccionada en dos partes contentivas de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) cada una, los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, contados a partir del quince (15) de noviembre del presente año 2.010.

Por concepto de Educación de las niñas de autos, el progenitor, ciudadano E.J.M.C., se compromete a sufragar el cien por ciento (100%) de los gastos que por este concepto ameriten sus prenombradas hijas, tales como útiles escolares, uniformes, merienda escolar, colegio y cualquier otro que así lo ameriten.

Por concepto de Salud, el progenitor se compromete a sufragar el cien por ciento (100%) de los gastos que por este concepto ameriten las niñas de autos tales como hospitalización y cirugía, medicamentos médicos y cualquier otro que así lo ameriten.

Igualmente, el ciudadano E.J.M.C., se compromete a costear el cien por ciento (100%) de los gastos que por concepto de Navidad y Año Nuevo ameriten sus menores hijas, comprometiéndose igual y adicionalmente a entregarle a la ciudadana M.B.P.V., la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), para cubrir parte de dichas necesidades. El ciudadano E.J.M.C., se compromete a costar el cien por ciento (100%) de los gastos que por concepto de Vacaciones Escolares y otros días feriados ameriten sus menores hijas.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra el Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la p.p., el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de las niñas de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.

De la misma manera, ambos progenitores declararon voluntaria y de mutuo acuerdo, que el inmueble que constituye el actual domicilio conyugal, pasará a ser propiedad de sus prenombradas hijas de autos, en un lapso de seis (06) meses contados a partir de la presente fecha. Es por lo anterior, que este Juzgador insta a las partes a cumplir con lo acordado y manifestado por ellos en su escrito libelar.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos M.B.P.V. y E.J.M.C., ya identificados.

  2. DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia C.H., Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de junio del año mil novecientos noventa y ocho (1.998), todo lo cual se evidencia del acta de matrimonio N° 27, expedida por la misma.-

  3. En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.

  4. HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de las niñas de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Expídase copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2.010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. C.L.M.G.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.J. CHIRINOS M.

En la misma fecha, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (9:40 a.m.), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº JMS1-0175-10 y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,

CLMG/YCH/dc.-

ASUNTO: JMS1-S-00294-10

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